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REVERSIÓN

Plazo

El inicio del procedimiento de reversión, se debe realizar en el plazo de los dos (2) años que se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR; no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (SAN S1 31-2015)


SAN-S1-0031-2015

"(...) que al haberse registrado el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001210 el 14 de diciembre de 2011, el cómputo del plazo de los dos (2) años dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715, modificado por La L. N° 3545 y el art. 182 del D.S. N° 29215 se inicia a partir del momento del registro en Derechos Reales, no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (10 de diciembre de 2009) conforme lo aplicó el ente administrativo, esto en razón de que el Título Ejecutorial fue registrado el 14 de diciembre de 2014 y siendo que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión del mismo el 19 de diciembre de 2011, aspecto que se tiene acreditado por la Certificación expedida por el INRA Santa Cruz cursante a fs. 147 de obrados. Por otra parte, es menester dejar en constancia que la publicidad de todo bien inmueble, ya sea urbano o rural se encuentra establecido en el art. 1538 del Cód. Civ., que en su parágrafo II señala "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales", y si bien el referido artículo no es aplicable supletoriamente a los procedimientos agrarios conforme lo prevé el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha norma compete exclusivamente al Registro de Derechos Reales, que como se dijo precedentemente es de aplicación general a fundos urbanos o rurales, porque una vez culminado el proceso de saneamiento en todas sus etapas, el Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento adquiere su publicidad a partir del la inscripción en dicha repartición pública, teniéndose en consecuencia en el presente caso de autos que al haber sido inscrito en el registro DDRR, el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001210 el 14 de diciembre de 2011, es este el inicio del cómputo de plazo de los dos (2) años para los procedimientos de reversión, por lo que al haber aplicado el INRA el procedimiento de reversión antes de los dos (2) años de haber sido público el mismo, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso contemplado por el art. 115-II de la C.P.E. y si bien la autoridad demandada hace referencia al carácter permanente del cumplimiento de la FES, sin embargo el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 393 de la C.P.E., en lo que respecta al procedimiento de reversión, el cumplimiento de la FES está sujeto al término dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 182"

"(...) si bien el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013, hace constar el número de matrícula computarizada del registro del Título ejecutorial emitido a favor de Rafael Burgos Fernández que da cuenta que el proceso de saneamiento del predio "Doble R" ha sido concluido sin embargo este informe omite realizar un análisis del plazo de los dos años a efectos de sugerir o no el inicio del proceso de reversión, aspecto que refiere vulneraría lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 29215; del análisis del Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 42 a 46 del expediente de reversión, se verifica que la misma en el punto III Análisis Legal, cita el art. 182 del D.S. N° 29215 que hace referencia a los dos (2) años del procedimiento de reversión, así como conforme a lo previsto por el Art. 186-III del D.S. N° 29215, en el punto IV-1) Conclusiones y Sugerencias-1) sugiere se inicie el proceso de reversión; de donde se concluye que si bien dicho Informe Preliminar insta a que se dé inicio con el procedimiento de reversión, sin embargo dicha sugerencia lo realiza en función a la emisión del Título Ejecutorial (14 de junio de 2010) conforme consta en el punto I Antecedentes del referido informe y no desde la fecha del registro del Título Ejecutorial (14 de diciembre de 2011), que como se dijo precedentemente, el plazo de los dos (2) años se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR, aspecto que evidencia que dicho Informe Preliminar incurra en una mala valoración en lo que respecta al plazo de los dos (2) años para dar inicio al proceso de reversión."

SAP-S1-0013-2019

"De lo descrito precedentemente se tiene que la "reversión" de la propiedad agraria se aplica a propiedades que hubieren sido objeto previo de un proceso administrativo de Saneamiento Agrario, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial, independientemente de posibles mutaciones del derecho, conforme prevé el art. 182 del D.S. 29215."