La omisión de registro en el INRA respecto de alguna transferencia de propiedad rural en dicha entidad, no puede constituirse en una causal de nulidad que afecte al cumplimiento de la Función Económico y Social (FES) en el predio, peor si en dicha oportunidad aún no se había establecido en el INRA el mecanismo normativo para efectivizar dichos registros (Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural, condicionamiento contenido en el mismo reglamento agrario para la aplicación del registro de transferencias. (SAN-S1-0020-2017)
"... la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que demanda como un requisito de forma para la inscripción en oficinas de Derechos Reales, así también el art. 424 y 429 del D.S. N° 29215, este último que refiere entre otros aspectos "que esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria".
"...refiere el INRA que a través de la Resolución Administrativa N° 334/2008 de 03 de diciembre de 2008 que aprueba el Manual de Mantenimiento y actualización del catastro rural del INRA y que además "a la fecha el INRA tiene aprobado el segundo manual de mantenimiento y actualización del Catastro rural del INRA aprobado en junio de 2010". Si bien es cierto que los ciudadanos debemos someternos a las disposiciones legales sin excusa de desconocimiento de la norma, no es menos evidente que en el presente caso la disposición señalada en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, reconocen la necesidad de su implementación en sus Direcciones Departamentales..."
"...de las disposiciones citadas en ninguna parte se identifica que esta falta de registro implique desconocer el derecho de propiedad agraria o peor aún que constituya una causal de nulidad que afecte el cumplimiento de la Función Económica Social, en perjuicio de los propietarios que sí realizaron transferencias, pero que sin embargo este hecho no puede, por la falta de registro ante el INRA, el cual según la normativa señalada, constituiría un requisito previo al registro de Derechos Reales, desconocer las transferencias realizadas en el predio, las cuales incluso se encontrarían debidamente registradas en Derechos Reales, en tal circunstancia, se identifica que el INRA también de manera excesiva ha utilizado este aspecto formal en perjuicio no solo de las propietarias originales Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, sino también de los subadquirentes Nicanor Treviño y Sabina Meneces Calucho, a quienes no se les consideró las mejoras ni las pruebas presentadas de cumplimiento de FES, por no haberse cumplido con el citado registro, sin que la entidad administrativa hubiera realizado una ponderación adecuada de derechos, es decir entre los requisitos de forma y el derecho de propiedad agraria, identificando más una medida desproporcional en perjuicio de los titulares del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO"...."
"...En el caso en cuestión se tiene que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", salió del dominio del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditado por Título Ejecutorial, a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 has., es decir que la prohibición de venta no tiene alcance para este tipo de propiedad, ahora en cuanto a la superficie transferida que asciende a 300.0000 has por un lado y 206.0000 has., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque si bien se han suscrito los documentos de transferencia a favor de los subadquirentes, no se identifican que estos predios hubieran sido materialmente divididos, más al contrario existiría una continuidad de propiedad donde se incorporan dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA..."
"...se concluye que el INRA se ha apartado del análisis legal correspondiente que establece la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, y del D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos legalmente establecidos a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar violando el principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado..."