AAP-S2-0109-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpone Recurso de Casación y Nulidad de fondo y forma, contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Aducen que la Sentencia N° 04/2022 de 12 Septiembre del 2022, ha sido dictada sin jurisdicción ni competencia en contravención al art. 122 de la CPE y art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715; lesionando normas de orden público y derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como ser el debido proceso y el derecho a la defensa, usurpando funciones que no le compete, cometiendo de esta manera irregularidades procedimentales comprobadas mediante certificaciones, que se hallan expresamente sancionadas con la nulidad.

2. También manifiesta que el Título Ejecutorial extendido por el ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estenssoro, fue otorgado en favor de su padre Alberto Aguilar Rios el 20 de noviembre del año 1985, donde se puede advertir que era propietario del terreno que el ahora demandante pretende despojarlos y la demanda habría sido planteada acompañando el Título Ejecutorial a nombre de Mario Suarez Estrada de 12 de noviembre del año 2009, admitida como fue, se corrió en traslado y dentro lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, plantea oposición a interdicto de adquirir la posesión, acompañando diferentes documentos donde se acredita que su padre era propietario del terreno en Litis.

3. Señala que el Informe Técnico al Juez Agroambiental de Sacaba acreditaría en forma fehaciente lo siguiente: "Donde supuestamente se establece que existe plena correspondencia entre el predio objeto de demanda y el plano catastral de la parcela 060 con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 108408"; y reitera que la sentencia acusada, no tomaría en cuenta el Titulo Ejecutorial otorgado por el Dr. Víctor Paz Estenssoro a favor de su padre resaltando textualmente: "La sentencia de fecha 12 de septiembre del 2022, está constituido por desconocimiento e infringiendo la Norma Procesal Constitucional por la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de Juez inferior", concluye señalando que según el art. 11 del Reglamento de la Ley No 1715 los procedimientos agrarios administrativo serán ejecutados solo en el área rural, los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. 

"(...) durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora Agroambiental), en la audiencia principal, los ahora recurrentes en casación, en ningún momento plantearon lo que ahora acusan como vulneratorio, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales, ya que al ser un recurso de carácter extraordinario, no puede ser confundida con una segunda instancia como en el caso del recurso de apelación, teniendo por objetivo el de proteger el interés y la aplicación de la ley; en ese sentido, para que este Tribunal pueda ingresar en su análisis y emitir un pronunciamiento, el recurrente debe puntualizar de qué manera el Juez A quo infringió, violó, aplico indebidamente o erróneamente la Ley, tal cual establece el art. 274 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que precisamente se extraña en el presente recurso; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar en su análisis. Si bien plantean incidente de nulidad argumentando que el "Interdicto de Adquirir la Posesión", dejó de existir en el nuevo Código Procesal Civil, por lo tanto estaría viciando de nulidad; empero el mismo fue resuelto correctamente por el Juez de la causa al señalar que de conformidad al art. 152-10 de la Ley N° 025, concordante con el art. 39-7 de la Ley N° 1715, los Juzgado Agroambientales tiene plena competencia para tramitar demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión, en efecto, dicha afirmación es plenamente válida debido a que el art. 78 de la misma Ley, de manera taxativa establece: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", en el caso de análisis, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se encuentra plenamente regulada en la Ley especial, lo que significa que no se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil, tal cual pretendía el demandado, por lo tanto no se advierte vulneración a lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni al art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715".

"(...) según el Informe Técnico efectuado por el Ing. Ronald Verazani Nogales, Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en el punto 4. RESULTADOS, de manera categórica señala: "Del cotejo realizado de los datos georreferenciado tomados en el predio con los datos contenidos en el plano catastral del demandante, asi como del plano georreferenciado presentado por los demandados, por lo tanto, se establece que existe plena correspondencia entre el predio objeto de la demanda y el plano catastral de la Parcela 060 con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-108408", lo que demuestra que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, identifico correctamente la ubicación del predio en Litis, otorgándole el Titulo Ejecutorial correspondiente al ahora demandante, por lo que la oposición aducida por los demandados, fueron debidamente absueltas, toda vez que en CONCLUSIONES, la sentencia recurrida, textualmente señala: "En cuanto a los demandados, opositores estos no tienen demostrado que cuenten con título para poder ingresar ni poseer el predio objeto de la demanda, toda vez que no cuentan con documento que acredite ese derecho de forma específica sobre la propiedad así como tampoco ni cuentan con anterioridad con una posesión pacífica y continuada que haga real su protección y respalde su oposición...", por consiguiente, el Titulo Ejecutorial otorgado por el Presidente Víctor Paz Estensoro en favor de Alberto Aguilar Ríos en el año 1985 y presentado en la presente demanda únicamente en fotocopia simple por los demandados, no pueden ser valorados al mismo nivel que el Título Ejecutorial presentados por la parte actora que emerge de un proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA con la facultad conferida por el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715".

"(...) éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente las pruebas aportadas, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario de la parte actora sobre el área en Litis, así como la acreditación de las acciones de hecho realizadas por la parte demandada; por lo que, la Sentencia emitida por el Juez de instancia, objeto de impugnación, goza de una debida congruencia, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una correcta interpretación de la norma".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien plantean incidente de nulidad argumentando que el "Interdicto de Adquirir la Posesión", dejó de existir en el nuevo Código Procesal Civil, por lo tanto estaría viciando de nulidad; empero el mismo fue resuelto correctamente por el Juez de la causa al señalar que de conformidad al art. 152-10 de la Ley N° 025, concordante con el art. 39-7 de la Ley N° 1715, los Juzgado Agroambientales tiene plena competencia para tramitar demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión, en efecto, dicha afirmación es plenamente válida debido a que el art. 78 de la misma Ley, de manera taxativa establece: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", en el caso de análisis, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se encuentra plenamente regulada en la Ley especial, lo que significa que no se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil, tal cual pretendía el demandado, por lo tanto no se advierte vulneración a lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni al art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715.

2. El Titulo Ejecutorial otorgado por el Presidente Víctor Paz Estensoro en favor de Alberto Aguilar Ríos en el año 1985 y presentado en la presente demanda únicamente en fotocopia simple por los demandados, no pueden ser valorados al mismo nivel que el Título Ejecutorial presentados por la parte actora que emerge de un proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA con la facultad conferida por el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715.

3. Este Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente las pruebas aportadas, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario de la parte actora sobre el área en Litis, así como la acreditación de las acciones de hecho realizadas por la parte demandada; por lo que, la Sentencia emitida por el Juez de instancia, objeto de impugnación, goza de una debida congruencia, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una correcta interpretación de la norma.

Acciones en Defensa de la Posesión / Interdicto de adquirir la posesión / Requisitos de procedencia

En demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión no es necesario recurrir al Código Procesal Civil, los Juzgados, los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para tramitarlo con base en el art. 78 de la Ley N°1715.

"(...) durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora Agroambiental), en la audiencia principal, los ahora recurrentes en casación, en ningún momento plantearon lo que ahora acusan como vulneratorio, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales, ya que al ser un recurso de carácter extraordinario, no puede ser confundida con una segunda instancia como en el caso del recurso de apelación, teniendo por objetivo el de proteger el interés y la aplicación de la ley; en ese sentido, para que este Tribunal pueda ingresar en su análisis y emitir un pronunciamiento, el recurrente debe puntualizar de qué manera el Juez A quo infringió, violó, aplico indebidamente o erróneamente la Ley, tal cual establece el art. 274 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que precisamente se extraña en el presente recurso; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar en su análisis. Si bien plantean incidente de nulidad argumentando que el "Interdicto de Adquirir la Posesión", dejó de existir en el nuevo Código Procesal Civil, por lo tanto estaría viciando de nulidad; empero el mismo fue resuelto correctamente por el Juez de la causa al señalar que de conformidad al art. 152-10 de la Ley N° 025, concordante con el art. 39-7 de la Ley N° 1715, los Juzgado Agroambientales tiene plena competencia para tramitar demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión, en efecto, dicha afirmación es plenamente válida debido a que el art. 78 de la misma Ley, de manera taxativa establece: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", en el caso de análisis, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se encuentra plenamente regulada en la Ley especial, lo que significa que no se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil, tal cual pretendía el demandado, por lo tanto no se advierte vulneración a lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni al art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715".

Sobre la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el AAP S1ª 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Requisitos de procedencia/

Requisitos de procedencia

En demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión no es necesario recurrir al Código Procesal Civil, los Juzgados, los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para tramitarlo con base en el art. 78 de la Ley N°1715.