AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 109/2022

Expediente: Nº 4826-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

Partes: Mario Suárez Estrada contra Gerardo

Aguilar Rojas y Pedro Aguilar Rojas.

Recurrente: Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre

de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Sacaba.

Fecha : Sucre, 8 de noviembre de 2022.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación y nulidad de fondo y forma, cursante de fs. 130 a 132 de obrados, interpuesto Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas, contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Mario Suarez Estrada contra Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Recurrida.

I.1.1. La sentencia recurrida, concluye que como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que el actor Mario Suarez Estrada, cuenta con documentación que acredita su derecho de propiedad consistente en el Titulo Ejecutorial otorgado previo proceso de saneamiento de tierras, donde seria adjudicado sobre una extensión de 0.1437 ha., predio ubicado en el Municipio de Sacaba más propiamente en la Zona de Chimboco Alto, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, debidamente delimitado e identificado a través del plano catastral, mismo que se halla registrado en la Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula 3.10.1.01.0028357 asiento A-1 de 16 de marzo de 2010, hecho que sería corroborado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

En cuanto a los demandados opositores, estos no habrían demostrado contar con Titulo o documento que acredite su derecho de propiedad, que les faculte ingresar al predio objeto de litis; así como tampoco contarían con una posesión pacífica y continuada anteriormente que merezca su protección por la instancia jurisdiccional.

I.2. Argumentos que sustentan el recurso de casación.

I.2.1. Los recurrentes aducen que la Sentencia N° 04/2022 de 12 Septiembre del 2022, ha sido dictada sin jurisdicción ni competencia en contravención al art. 122 de la CPE y art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715; lesionando normas de orden público y derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como ser el debido proceso y el derecho a la defensa, usurpando funciones que no le compete, cometiendo de esta manera irregularidades procedimentales comprobadas mediante certificaciones, los cuales afectan al orden público, los derechos y garantías Constitucionales, que se hallan expresamente sancionadas con la nulidad, ya que una sentencia para que surta sus efectos jurídicos, tienen que estar libres de vicios de nulidad que afecten al proceso, lo cual no acontece en el caso de autos ya que la sentencia seria pronunciada sobre actos procesales viciados de nulidad, al desconocer la escritura pública de autorización de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de PEDRO AGUILAR ROJAS en su condición de hijo del causante ALBERTO AGUILAR RIOS con el cual demuestra que el difunto señor ALBERTO AGUILAR RIOS si tiene hijos y herederos.

Por otro lado, refiere que en el plano georreferenciado consta los nombres de sus personas donde se puede advertir como herederos de su padre, por lo tanto el terreno en litis le pertenece. 

I.2.2. También manifiesta que el Título Ejecutorial extendido por el ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estenssoro, fue otorgado en favor de su padre ALBERTO AGUILAR RIOS el 20 de noviembre del año 1985 donde se puede advertir que era propietario del terreno que el ahora demandante pretende despojarlos y la demanda habría sido planteada acompañando el Título Ejecutorial a nombre de MARIO SUAREZ ESTRADA de 12 de noviembre del año 2009, y admitida como fue, se corre en traslado y dentro lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, plantea oposición a interdicto de adquirir la posesión, acompañando diferentes documentos donde se acredita que su padre ALBERTO AGUILAR ROJAS era propietario del terreno en Litis. 

I.2.3. Finalmente, aduce que el Informe Técnico de fojas 111 a 120 del expediente dirigido al Juez Agroambiental de Sacaba, Ing. Ronald. Verazain Nogales M. Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba", acreditaría en forma fehaciente lo siguiente: "Donde supuestamente se establece que existe plena correspondencia entre el predio objeto de demanda y el plano catastral de la parcela 060 con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 108408"; y reitera que la sentencia acusada, no tomaría en cuenta el Titulo Ejecutorial otorgado por el Dr. Víctor Paz Estenssoro a favor de su padre ALBERTO AGUILAR RIOS resaltando textualmente: "La sentencia de fecha 12 de septiembre del 2022, está constituido por desconocimiento e infringiendo la Norma Procesal Constitucional por la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de Juez inferior", concluye señalando que según el art. 11 del Reglamento de la Ley No 1715 los procedimientos agrarios administrativo serán ejecutados solo en el área rural, los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En ese entendido reitera que la competencia es específica que tiene la Judicatura Agraria para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedades Agrarias, que está limitada o restringida al ámbito rural por lo tanto los Juzgados Agrarios carecen de competencia para conocer resolver acciones sobre la propiedad urbana, por estar ligado al ámbito Civil o Municipal.

Por los argumentos señalados pide se anule obrados por haberse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa a la seguridad jurídica, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley fundamentalmente por usurpación de funciones.

I.3. Argumentos de contestación expresados por el demandante .

El art. 87 de la Ley N° 1715, de manera imperativa establece que el Recurso de Casación, debe ser presentado cumpliendo los requisitos contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, vale decir, citando en términos claros y precisos el "Auto de Vista" del que se recurre, expresada con claridad la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consisten la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos casos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, también manifiesta que en el memorial de recurso, se menciona "Interpone Recurso de Casación y Nulidad de Fondo y la Forma ante el Tribunal Agrario Nacional" (sic), sin fundamentar de manera adecuada del por qué interponen el recurso, señalando de manera clara o precisa, cuál es la ley infringida por el juez de la causa, por lo que al no haberse cumplido con esta formalidad, el recurso debe ser declarado "Inadmisible".

De otro lado, manifiesta que los recurrentes simple y llanamente indican que la Sentencia recurrida en casación fue dictada sin jurisdicción ni competencia, vulnerando el art. 122 de la C.P.E. y el art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715 y que el Juez al emitir fallo habría usurpado funciones que no le compete, al respecto responde que los arts. 30 y 39 de la Ley N° 1715 con meridiana claridad establece la competencia de los Jueces Agrarios y siendo este un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión misma que se encuentra establecido en numeral 7 del artículo antes mencionado.

También señala que su persona en calidad de prueba documental acompañó Certificación de Uso de Suelo Urbano-Rural, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, donde se evidencia que su predio se encuentra fuera del polígono de delimitación Urbana, encontrándose por lo tanto dentro el área rural, ubicado en la jurisdicción del municipio de Sacaba, Provincia Chapare, terreno del cual contaría con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-108408, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0028357, Asiento A-l de fecha 16 de marzo del 2010, y plano catastral N° 03100109060, donde se establecería plenamente la jurisdicción y competencia del Juez de la causa y en cuanto a la documentación presentada por el recurrente, señala que la misma es una simple fotocopia y al no estar registrado en Derechos Reales no les faculta oponerse.

Finalmente, en lo que respecta a la oposición a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, responde que la misma no sería evidente debido a que los demandados habrían respondido fuera de los 15 establecidos por ley.

Por todo lo manifestando, el demandante pide se declare Infundado el recurso o Improcedente en su caso.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4826-RCN-2022 referente al proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, por providencia de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 140 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para Resolución.

Por providencia de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 142 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 144 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, los siguientes actos procesales:

I.5.1 A fs.1 de obrados, cursa Título Ejecutorial a nombre de Mario Suarez Estrada, de la Parcela 060 sobre una superficie de 0.1437 ha. ubicada en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real N° 3.10.1.01.0028357 de la propiedad denominada Parcela 060 a nombre de Mario Suarez Estrada.

I.5.3 . A fs. 6 de obrados, cursa Certificado de Uso de Suelo Urbano - Rural emitido por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Municipal.

I.5.4. A fs. 20 de obrados, cursa memorial de interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por Mario Suarez Estrada.

I.5.5. De fs. 35 a 36 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión.

I.5.6. De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa memorial de formalización de demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesto por Mario Suarez Estrada.

I.5.7. De fs. 93 a 94 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda presentado por Pedro Aguilar Rojas.

I.5.8. De fs. 103 a 106 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión.

I.5.9. De fs. 111 a 120 de obrados, cursa Informe Técnico elaborado por el Ing. Ronald Verazain Nogales, Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

I.5.10. De fs. 122 a 127 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre de 2022 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba declarando probada la demanda.

I.5.11. De. fs. 130 a 132 de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas.

I.5.12. De fs. 134 a 135 vta. cursa memorial de responde al recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y nulidad, memorial de contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en la forma y en el fondo del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, referido a: 1) Si el predio se encuentra dentro el área urbana tal como aduce el recurrente; 2) Si efectivamente correspondía ser valorado por el Juez A quo, el Titulo Ejecutorial extendido por el ex Presidente de la Republica en ese entonces Dr. Víctor Paz Estensoro; 3) El recurrente reitera sobre el área urbana.

A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iii) Análisis del caso concreto.

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de Casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1ª 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.2. El proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión.

El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, acción que se encuentra prevista como competencia de los Jueces Agroambientales, según la previsión del art. 152-10 de la Ley N° 025 que establece "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

II.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia. La demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, es un proceso sumario, en el cual, inmediatamente presentada y previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, se fijará día y hora de audiencia para reconocer judicialmente la posesión del impetrante. Cabe resaltar, que en la fecha fijada para la audiencia y dado que la norma no lo dice expresamente, en función al principio de inmediación, la autoridad judicial, deberá trasladarse al inmueble cuya posesión se pretende ministrar y previa constatación del cumplimiento de las formalidades legales, verificar que el solicitante del interdicto efectivamente se encuentra en posesión -a demostrarse mediante la realización de actos materiales- y que no existen terceros en posesión actual y que aleguen derecho propietario o usufructuario sobre el mismo -como sucedería con los ocupantes y/o colindantes-. De presentarse la oposición, quien la plantee deberá demostrar que realmente se encuentra en posesión actual y que cuenta con documentación idónea que acredite su condición de propietario o usufructuario; en cuyo caso, la audiencia será suspendida, abriéndose un periodo de prueba para finalmente dictar resolución, sea otorgando la posesión al solicitante del interdicto o manteniendo la posesión del tercero que la hubiere probado. De persistir la oposición se abre la vía ordinaria, donde sí se discute el derecho.

III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1 Sobre el Recurso de Casación en la Forma y Nulidad de Fondo y Forma.

El recurrente plantea un confuso y desordenado recurso de casación y nulidad de fondo y forma, sin que distinga cual es de forma y cual de fondo; sin embargo, a los fines de responder a los puntos cuestionados, se resuelve de la siguiente manera:

III.3.1.1.- El recurrente manifiesta que el juez A quo ha emitido la sentencia objetada sin jurisdicción ni competencia y que sus actos estarían viciados de nulidad al haber usurpado funciones, ya que el predio se encontraría dentro el área urbana (no menciona cual es el área urbana). Al respecto cabe señalara que durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora Agroambiental), en la audiencia principal, los ahora recurrentes en casación, en ningún momento plantearon lo que ahora acusan como vulneratorio, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales, ya que al ser un recurso de carácter extraordinario, no puede ser confundida con una segunda instancia como en el caso del recurso de apelación, teniendo por objetivo el de proteger el interés y la aplicación de la ley; en ese sentido, para que este Tribunal pueda ingresar en su análisis y emitir un pronunciamiento, el recurrente debe puntualizar de qué manera el Juez A quo infringió, violó, aplico indebidamente o erróneamente la Ley, tal cual establece el art. 274 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que precisamente se extraña en el presente recurso; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar en su análisis. Si bien plantean incidente de nulidad argumentando que el "Interdicto de Adquirir la Posesión", dejó de existir en el nuevo Código Procesal Civil, por lo tanto estaría viciando de nulidad; empero el mismo fue resuelto correctamente por el Juez de la causa al señalar que de conformidad al art. 152-10 de la Ley N° 025, concordante con el art. 39-7 de la Ley N° 1715, los Juzgado Agroambientales tiene plena competencia para tramitar demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión, en efecto, dicha afirmación es plenamente válida debido a que el art. 78 de la misma Ley, de manera taxativa establece: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", en el caso de análisis, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se encuentra plenamente regulada en la Ley especial, lo que significa que no se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil, tal cual pretendía el demandado, por lo tanto no se advierte vulneración a lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni al art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715.

III.3.1.2.- Como segundo punto, el recurrente manifiesta que el Título Ejecutorial extendido por el Dr. Víctor Paz Estenssoro ex Presidente Constitucional de la República de Bolivia, fue otorgado en favor de su padre ALBERTO AGUILAR RIOS el 20 de noviembre del año 1985, mismo que no fue considerado por el Juez de la causa en la presente demanda, más al contrario, se habría acompañado el Titulo Ejecutorial de MARIO SUAREZ ESTRADA de 12 de noviembre del año 2009, ante dicha situación habrían planteado oposición a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, acompañando diferentes documentos. Al respecto de la revisión de obrados, se tiene que mediante memorial que cursa de fs. 12 y vta. de obrados, se inicia demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, misma que al ser admitida, se fija día y hora para la posesión judicial correspondiente, y estando en la fecha y hora señalada, los ahora recurrentes Gerardo Aguilar Rojas y Pedro Aguilar Rojas, mediante su abogada Dra. Katia Galindo Santa Cruz, alegando tener documentación sobre el predio en Litis, presentan oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión, razón suficiente para que el Juez de la causa suspenda el acto procesal de posesión otorgando un plazo de 10 días hábiles para que formalicen la demanda; es ese sentido, Mario Suarez Estrada, por memorial de fs. 53 a 54 vta. de obrados, formaliza demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, misma que al ser admitido se corre traslado a la parte demandada, Pedro Aguilar Rojas, si bien contesta a la demanda planteada, empero lo efectúa de manera extemporánea, es decir fuera del termino establecido por Ley; por su parte, German Aguilar Rojas, no contesta a la demanda incoada. Ahora bien, en la demanda instaurada, el actor acompaña el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-108408 de 12 de noviembre de 2009 a nombre de Mario Suarez Estrada así como el plano Catastral del predio en referencia y Folio Real N° 3.10.1.01.0028357, principalmente, Certificación de Uso de Suelo Urbano - Rural emitido por la Jefatura de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, donde se menciona que el predio en litis se encuentra fuera del radio urbano. Por su parte, el co-demandado Pedro Aguilar Rojas, si bien responde de manera extemporánea (ver. Fs. 93 a 94 vta.) también corresponde aclarar que efectivamente entre otros, presenta fotocopia de un Titulo Ejecutorial a nombre de Alberto Aguilar Ríos (fs. 85) sobre una propiedad ubicada en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; empero, según el Informe Técnico efectuado por el Ing. Ronald Verazani Nogales, Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en el punto 4. RESULTADOS, de manera categórica señala: "Del cotejo realizado de los datos georreferenciado tomados en el predio con los datos contenidos en el plano catastral del demandante, asi como del plano georreferenciado presentado por los demandados, por lo tanto, se establece que existe plena correspondencia entre el predio objeto de la demanda y el plano catastral de la Parcela 060 con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-108408", lo que demuestra que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, identifico correctamente la ubicación del predio en Litis, otorgándole el Titulo Ejecutorial correspondiente al ahora demandante, por lo que la oposición aducida por los demandados, fueron debidamente absueltas, toda vez que en CONCLUSIONES, la sentencia recurrida, textualmente señala: "En cuanto a los demandados, opositores estos no tienen demostrado que cuenten con título para poder ingresar ni poseer el predio objeto de la demanda, toda vez que no cuentan con documento que acredite ese derecho de forma específica sobre la propiedad así como tampoco ni cuentan con anterioridad con una posesión pacífica y continuada que haga real su protección y respalde su oposición...", por consiguiente, el Titulo Ejecutorial otorgado por el Presidente Víctor Paz Estensoro en favor de Alberto Aguilar Ríos en el año 1985 y presentado en la presente demanda únicamente en fotocopia simple por los demandados, no pueden ser valorados al mismo nivel que el Título Ejecutorial presentados por la parte actora que emerge de un proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA con la facultad conferida por el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715.

III.3.1.3. Finalmente, los recurrentes como ya se dijo ut supra, al margen de presentar un confuso y desordenado recurso de casacion, tambien reiteran señalando que la sentencia acusada, no tomaría en cuenta el Titulo Ejecutorial otorgado por el Dr. Víctor Paz Estenssoro a favor de su padre ALBERTO AGUILAR RIOS, a su vez también señala que según el art. 11 del Reglamento de la Ley No 1715 los procedimientos agrarios administrativo serán ejecutados solo en el área rural. Al respecto, anteriores se ha desarrollado ampliamente sobre estos dos puntos cuestionados, por lo que corresponde reiterar los fundamentos esgrimidos en el punto III.3.1.1.

En ese entendido, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente las pruebas aportadas, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario de la parte actora sobre el área en Litis, así como la acreditación de las acciones de hecho realizadas por la parte demandada; por lo que, la Sentencia emitida por el Juez de instancia, objeto de impugnación, goza de una debida congruencia, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una correcta interpretación de la norma.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 130 a 132 de obrados, interpuesto por Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas, contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No 04/2022

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Mario Suarez Estrada.

Demandados: Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha: 12 de septiembre de 2022.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación de forma oral, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 27 de junio de 2022, el demandante, Mario Suarez Estrada, presenta demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, acto al cual se oponen los demandados por lo que, se dispone se formalice la demanda en contra de los opositores; que, por memorial de fecha 19 de julio de 2022, se formaliza demanda por parte del actor, manifestando que, conforme a la documentación que acompañan se evidencia que el mismo es legitimo propietario de un predio agrario el mismo que lo tiene adquirido por adjudicación, según Titulo Ejecutorial, SPP-NAL 108408, ubicado en la zona de Taco Loma Alta, jurisdicción del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, denominada PARCELA 060, la misma que cuenta con una extensión superficial de 0.1437 Has., el cual tiene como límites los establecidos en el plano catastral adjunto, signado con los números 03100101109060, inmueble que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Sacaba con la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0022857 Asiento A-1. De fecha 16 de marzo de 2010, Inmueble sobre el cual se halla en posesión pública, pacífica y continuada desde que lo ha adquirido, así como después de la entrega de su titulo ejecutorial, siendo hace mas de 12 años, a mas de cumplir con las obligaciones con el sindicato. Asimismo refieren que al haberse suscitado oposición a la posesión señalada por los señores Gerardo Aguilar Rojas y Pedro Aguilar Rojas, que refieren tener derechos sobre el predio de su propiedad, derechos que serian inexistentes, a mas de establecer a través de sus fotocopias un terreno distinto al suyo, por lo que tenido su derecho de propiedad interpone demanda en contra de los opositores, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se proceda a fijar fecha y hora para la posesión judicial.

Que, citadas las demandadas - opositoras -, el señor Pedro Aguilar Rojas contesta de forma extemporánea al demanda, y el señor Gerardo Aguilar Rojas no contesta a la demanda, sin embargo de ello ante tal eventualidad se otorga la oportunidad para responder a la misma en audiencia de juicio oral, quienes refieren tener derechos sobre el predio objeto de solicitud y que el demandado nunca estuvo en posesión.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose declarado contencioso el proceso, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante de fs. 114 a 121, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Articulo señalado, escuchándose los fundamentos del demandante, la argumentación para su contestación de los demandados, sin exponer hechos o circunstancias nuevas, no habiéndose planteado excepción alguna por las partes, sin embargo ante la interposición de incidente de nulidad de obrados, se paso a resolver el mismo para con posterioridad declarar saneado el proceso, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- Acreditar su derecho propietario con titulo autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el terreno de la extensión superficial de 0.1437 Has., que se encuentra ubicado en la zona de Chimboco, jurisdicción del municipio de Sacaba, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio denominado PARCELA 060. 2.- Que el terreno antes mencionado no se encuentre en poder de los demandados a titulo de dueños, y para los demandados 1.- Acreditar con documentación idónea su derecho propietario sobre el terreno motivo de litis. 2.- Que se encuentren a titulo de dueños o usufructuarios en el terreno antes señalado. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción, así como el de introducir prueba de oficio a efectos de mejor proveer.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1309, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con el art. 145., del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

Prueba documental de cargo.

1.- A fs. 1, Titulo No. SPP-NAL-108408, expedido en fecha 12 de noviembre de 2009., del cual se evidencia, que en cumplimiento de la Resolución Suprema No. 1650 de fecha 18 de septiembre de 2009, se procede a otorgar por adjudicación una Pequeña propiedad agrícola, de la extensión superficial de 0.1437 Has., propiedad denominada PARCELA 060, ubicada en el cantón de Sacaba, sección primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, adjudicación realizada a favor de Mario Suarez Estrada, teniendo como limites los establecidos en el plano catastral adjunto.

2.- A fs. 2, Plano catastral NP: 03100101109060, emitido por el INRA, donde se evidencia una propiedad denominada PARCELA 060, de la extensión superficial de0.1437 Has., ubicada en el cantón de Sacaba sección primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, teniendo como colindantes al Norte, con propiedad saneada, al Este con acequia Tacoloma Alta, Al Oeste con camino vecinal, y al Sud con camino vecinal.

3.- De fs. 3 a 5, Folio Real emitido por la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, donde se evidencia la inscripción de una propiedad ubicada en el cantón de Sacaba, primera sección de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, denominada PARCELA 060, de una extensión superficial de 0.1437 Has., cuyas colindancias se encuentran establecidas en el plano catastral No. 03100101109060, adquirida a titulo de adjudicación a través de la Resolución Suprema No. 1650 y otorgada a través de Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL- 108408, tenido como titular al señor Mario Suarez Estrada, registro que se halla bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028357, asiento A-1 de fecha 16 de marzo de 2010.

4.- A fs. 6, certificación de uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cual establece que el predio objeto de demanda se halla ubicada en el área rural de dicho municipio al interior del Parque Nacional Tunari.

5.- De fs. 7 a 9, comprobantes de pago de impuestos municipales sobre propiedad inmueble del municipio de Sacaba, de diferentes gestiones sobre una propiedad ubicada en la zona de Chimboco de dicho municipio. El cual contaría con una extensión superficial de 2600 m2.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287, 1289, y 1296, del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el Estado Boliviano, por determinación de la Resolución Suprema No. 1650 de fecha 18 de septiembre de 2009, extiende el Titulo No. SPP-NAL-108408, en fecha 12 de noviembre de 2009., por el cual adjudica una Pequeña propiedad agrícola, de la extensión superficial de 0.1437 Has., propiedad denominada PARCELA 060, ubicada en el cantón de Sacaba, sección primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, adjudicación realizada a favor de Mario Suarez Estrada, propiedad esta que cuenta con los límites establecidos en el plano catastral NP: 03100101109060, hallándose debidamente registrado en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028357, asiento A-1 de fecha 16 de marzo de 2010.

Asimismo se tiene que dicha propiedad se halla en el área rural del municipio de Sacaba, al interior del parque nacional Tunari.

Si bien se adjuntas comprobantes de pago municipal de inmueble a nombre del demandante los mismos no son coincidentes con la superficie tenida en el titulo ejecutorial.

De la prueba documental de descargo .

No se ofreció prueba de descargo siendo la presentad extemporánea.

De la prueba documental de oficio.

1.- De fs. 68, 73, 85, fotocopias simples de un título ejecutorial, que establece que por Resolución Suprema No. 200170, de fecha 28 de julio de 1985, se otorga por consolidación en favor del señor Alberto Aguilar Ríos una propiedad ubicado en el ex fundo Chimboco del municipio de Sacaba, con una extensión superficial de 1.6745 Has., cuyos límites serian al Norte con José Fernández, Al Sud, con Rufino Arebalo, Al Este el Rio Cullcu Mayo y Al Oeste camino vecinal.

2.- A fs. 69, 74 y 86, fotocopia de un auto dictado dentro de un proceso de consolidación por el cual la Sala Segunda del Conceso Nacional de Reforma Agraria aprueba la consolidación de tierras en Chimboco a favor de Alberto Aguilar Ríos, el cual cuenta con una extensión de 1.6754 Has.

3.- De fs. 87 y 88, certificado de defunción de Alberto Aguilar Ríos que establece como fecha de defunción el 14 de junio de 1997, asimismo certificado de matrimonio que refiere que el mismo habría contraído nupcias con la señora María Victoria Rojas Montaño.

4.- De fs. 81 a 84, Testimonio de escritura pública No. 55372022 de fecha 13 de julio de 2022, emitido ante notaria de fe pública No. 47 de la ciudad de Cochabamba, relativo a la aceptación de herencia, solicitada por el señor Pedro Agilar Rojas a la sucesión de su padre Alberto Aguilar Ríos.

5.- A fs. 80, 89 y 91, Planos Georeferenciados, elaborados en fecha 10 de junio de 2022, en la cual se observa una propiedad con superficie de 1436.56 m2, con coordenadas catastrales cuyos limites son Al Norte con Delfín Sasari, Al Este con Charles Ives Van Dame, y Al Sud y Oeste con camino vecinal, figurando como propietarios a los señores Pedro Aguilar Rojas y Gerardo Aguilar Rojas, el mismo que se halla ubicado en la zona de Chimboco Alto, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.

6.- A fs. 92, certificado de alodial emitido por al oficina de Derechos Reales en fecha 26 de abril de 1970, que indica que la propiedad registrada a fs. 180 y Ptda. 543 de fecha 15 de agosto de 1976 del libro primero d la provincia chapare no se encuentra grabado.

PRUEBA DOCUMENTAL DE OFICO , que es valorada de conformidad a los arts. 1311, del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandados, resultan ser hijos y herederos del señor Alberto Aguilar Ríosy María Victoria Rojas Montaño, habiendo los mismos fallecido.

Asimismo, se tiene que el señor Alberto Aguilar Ríos, fue beneficiado por consolidación con una propiedad agraria cultivable ubicada en la zona del ex fundo Chimboco, del municipio de Sacaba, con una extensión superficial de 1.6754 Has., cuyos límites serian al Norte con José Fernández, Al Sud con Rufino Arebalo, Al Este con Rio Cullcu Mayu y al Oeste con Camino vecinal.

Asimismo se tiene que los demandados cuentan con una plano georeferenciado elaborado en fecha junio de 2022, sobre un predio de la extensión superficial de 1436.56 m2., ubicado en la zona de Chimboco Alto, elaborado únicamente según mensura.

Así como la existencia de un certificado de libertad de un predio registrado en la oficina de derechos reales el año 1976.

2.- De la prueba testifical .

Las declaraciones testificales de cargo de Delfin Sasari Arevalo, Rosmeri Sánchez Torrez y Gerardo Ávila, de manera uniforme y coincidente refieren conocer la propiedad desde varios años atrás, en diferentes tiempos, así como que el señor Mario se halla afiliado a la comunidad, realizando las actividades para con el mismo, en cuanto a la propiedad también de forma coincidente señalan que es el señor Mario quien se encuentra en posesión habiendo realizado el plantado de árboles, asistiendo regularmente a regar los mismos, con referencia al derecho propietario los testigos Delfin Sasari Arevalo y Rosmeri Sánchez Torrez, refieren conocer que, es el señor Mario quien cuenta con derecho de propiedad.

Por otro lado, con relación a los demandados, también de forma coincidente indican que ninguno de los mismos se halla ni se hallaba en posesión del terreno y que nunca los vieron realizar actividad alguna sobre el mismo. Conociéndolos dos de los testigos.

Con relación al saneamiento de la propiedad, refiere el testigo Delfin Sasari, que el demandante en su oportunidad acompaño documentación de compra del terreno, por lo que se le afilio e ingreso al saneamiento y nunca hubo oposición de parte de los demandados.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este uno de los medios más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se tiene que la propiedad cuenta con una forma triangulo rectangular cuyos límites se hallan debidamente fijados por bolillos y alambres de púas, siendo al norte con propiedad vecina, al este con otra propiedad y al Sud, con camino vecinal, terminando al oeste en punta, en su interior se observa en el lado este arboles de eucalipto de data antigua, gran parte del terreno debidamente limpiado, sin matorrales, en la parte media una tanque de agua lleno de este líquido, realizado según refirieron por el demandante, así como algunas plantas frutales con edad de algunos años, como el removido de tierra, en la parte noreste, en la parte media otra cantidad de eucaliptos y en la parte oeste el predio vacío con matorrales.

4.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Del referido informe se extrae que la propiedad inspeccionada constituye la misma propiedad objeto de demanda, que sobre el mismo desde la gestión 2006 en merito a las imágenes multitemporales no hubo desarrollo de actividad agrícola sino únicamente de limpieza en algunos años. Asimismo, refiere la existencia de algunos arboles frutales de data de unos dos años atrás y la existencia de eucaliptos que serian rebrotes de tocones antiguos.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y los no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.

Con referencia al procedimiento cabe aclarar que conforme detalla el art. 452 de la L. N° 439, que establece: "(Oposición) I. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derecho de los mismos para la vía correspondiente. II. Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días, contados a partir del auto declaratorio de la contestación, está se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión"; conforme lo impreso, existe una configuración procesal propiciada por ley, entendiendo que el actor del proceso voluntario es el demandante, el opositor el demandado; en ese margen el juez deberá iniciar la sustanciación del proceso derivado de una posición de un proceso voluntario sobre la base de los actos ya desarrollados, siguiéndose el trámite pertinente del proceso ordinario, es decir intimar a que el actor formule demanda de conocimiento en contra de los opositores para tramitar la causa dentro de un juicio ordinario vía proceso oral agroambiental.

Que, con referencia a esta pretensión si bien la misma se tiene reconocida como competencia de los juzgados agroambientales, al presente ante la derogación del Código de procedimiento Civil, y la promulgación del Código Procesal Civil, esta acción a dejado de tener una definición en la normativa procesal civil, sin embargo de ello la misma se halla plasmada tanto en la doctrina nacional como en la jurisprudencia, la cual remitiéndose a lo señalado por el art. 596, del código de procedimiento civil abrogado, manifiesta que esta acción de Interdicto de Adquirir la Posesión, exige para su procedencia, dos aspectos trascendentales, 1.- Que quien la solicitante presente titulo autentico de dominio sobre la cosa y 2.- esta - predio - no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

Que, sobre este punto cabe resaltar, que por su característica propia el Interdicto de Adquirir la Posesión, no tiene por objeto proteger o recuperar la posesión o la tenencia; sino por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia judicial, a través de la presentación de la documentación requerida, es decir a diferencia de lo que ocurre con los otros restantes interdictos, la procedencia del interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del peticionario, de su titulo o derecho a la posesión o tenencia y que no exista persona alguna que se halla en posesión de la propiedad, aspecto este ratificado a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario a través de la Auto Nacional ANA-S1-0019-2007 , cual en su parte relevante señala, "2.- Para la procedencia de este interdicto son dos los requisitos indispensables que se deben cumplir: primero que el interesado presente título auténtico de dominio sobre el bien para adquirir la posesión con arreglo a derecho, o sea, registrado en Derechos Reales y segundo, que la cosa cuya posesión se pide no esté en poder de otro a título de dueño o de usufructuario, este último requisito debe probarse con prueba documental y testifical, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la actora a fs. 1 demuestra que ella ha adquirido a título de compra y venta 20 hectáreas de terreno situadas en la colonia Tambora Segundo Grupo, dicho documento ha sido suscrito el 1 de febrero de 2006 con reconocimiento de firmas y registrado en Derechos Reales esa misma fecha; sin embargo, como ya nos hemos referido precedentemente, el demandado también demuestra derecho de propiedad con prueba documental cual cursa de fs. 8 a 15; pese a ello, existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso de que el inmueble de referencia se halla en posesión actual y continua del demandado Cirilo Aguilar Zambrana, lo que demuestra que posee el predio con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado "corpus" y el psicológico llamado "animus" lo cual hace que la viabilidad de la pretensión de la actora, no sea procedente".

De lo citado anteriormente se pude puntualizar, que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es una institución establecida para defender o recuperar la posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta acción se interpone para adquirir la posesión que nunca se tuvo o la que se tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el interdicto de adquirir tiene por objetivo primordial que el peticionante o la parte demandante demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un titulo idóneo - derecho propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través del título ejecutorial o documento de transferencia con antecedentes en titulo ejecutorial, en ambos casos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; por ello uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble no se halle en posesión de un tercero con igual título o en calidad de usufructuario. En síntesis, el interdicto de adquirir la posesión no es para resguardar la posesión ni recobrar la posesión, sino para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo o a quien la tuvo para ratificársela judicialmente.

Que, teniendo en consideración el análisis efectuado, se tiene que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, y siendo que la demanda radica en la de Adquirir la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandantes y demandados en base a los puntos señalados como a probar:

1.- Con respecto al primer presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado con titulo autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales ; cabe resaltar que de conformidad a lo vertido en el punto relativo sobre el fondo, se tiene definido que uno de los presupuestos imprescindibles para solicitar la posesión judicial reconocida jurídicamente como un interdicto, es el de acreditar el derecho de propiedad, y a la par, que el mismo se halle debidamente inscrito en la oficina de derechos reales a efectos de surtir efectos contra terceros de conformidad a lo señalado por el art. 1538 del Código Civil, siendo esto así, para el caso presente y analizada la prueba documental de cargo, consistente en el titulo ejecutorial, folio real, y plano catastral cursantes a fs. 1 a 5, se ha podido establecer que el actor Mario Suarez Estrada, cuenta con titulo autentico de dominio, traducido en titulo ejecutorial, el mismo que fue adquirido luego de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cual determino por Resolución Suprema No. 1650 de fecha 18 de septiembre de 2009, conceder por adjudicación a favor del demandante, el predio denominado PARCELA 060, ubicada en el cantón de Sacaba, sección primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 0.1437 Has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, mismo que cuenta con las colindancias debidamente establecidas a través del plano catastral No. 03100101109060, que establece las coordenadas exactas de cada punto de colindancia, otorgado por el INRA, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la Localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028357, asiento A-1,de fecha 16 de marzo de 2010, cuyo titular resulta a la vez ser el propio demandante.

Aspectos que hacen que se tenga como demostrado este primer presupuesto y punto de hecho a demostrar por parte del actor para la viabilizarían de la presente acción.

2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un tercero ya sea con titulo de dueño o usufructuario .

Sobre este punto de hecho a probar el Tribunal Agrario Nacional Ahora Tribunal Agroambiental, a determinado a través del Auto Nacional Agrario de Sala Primera No 0019/2007, que, "Para la procedencia de este interdicto son dos los requisitos indispensables que se deben cumplir: primero que el interesado presente título auténtico de dominio sobre el bien para adquirir la posesión con arreglo a derecho, o sea, registrado en Derechos Reales y segundo, que la cosa cuya posesión se pide no esté en poder de otro a título de dueño o de usufructuario, este último requisito debe probarse con prueba documental y testifical. Sic...", es decir que no solo basta contar con derecho de propiedad, ya sea el demandante o el demandado, sino que el predio sobre el cual se pretende se practique la posesión se halle libre o en poder del mismo solicitante y no así en poder de un tercero a titulo de dueño u usufructuario, jurisprudencia esta que es correlativa con lo anotado por el profesor Gilberto Palma, que en su libro procedimientos Agrarios, cuando refiere que "En el predio no debe estar un tercero en posesión pacifica y continuada, en razón de que los interdictos tutelan únicamente el acto material de la posesión, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; vale decir, que esta clase de interdicto propiamente dicha está destinada a adquirir la posesión, sin que implique resguardar la propiedad de perturbaciones o recobrar la misma cuando exista desposesión, toda vez que estás acciones tienen características y connotaciones propias además de procedimientos especiales para cada uno de ellos, por lo que bastara que alguien esté en posesión continuada, del predio objeto de demanda aunque no tenga calidad de dueño, para que no proceda la posesión".

En el caso de autos, por la declaratoria de contención del mismo, si bien los demandados refieren tener derechos sobre el predio objeto de solicitud, por sucesión hereditaria, de la documentación introducida a la causa de oficio pero acompañada por uno de los demandados adjunta se pudo extraer, que el padre de los demandados Alberto Aguilar Ríos, el año 1985 fue beneficiado por consolidación de una propiedad agraria ubicado en el exfundo Chimboco, de una extensión superficial de 1.6754 Has., la cual se halla definida en sus límites propios siendo estos, Al Norte con José Fernández, Al Sud, con Rufino Arevalo, Al Este, con Rio Cullcu Mayu, y Al Oeste Camino Vecinal.

Propiedad esta, que no tiene correspondencia con la propiedad objeto de demanda, siendo que la misma resulta ser de una superficie mucho mayor, 1.6754 Has., asimismo ninguna de las colindancias referidas en el título de Alberto Aguilar Ríos, coincide con los limites tenidos en el predio solicitante, que, si bien por los planos georeferenciados adjuntos coincidirían con el lugar y superficie, estos últimos no se hallan autorizados por autoridad competente, siendo únicamente elaborado a solicitud de parte cual refieren los mismos al establecer que la superficie se obtuvo en merito a una mensura realizada en el mes de junio del presente año.

Por otro lado, con referencia específicamente a que la propiedad objeto de solicitud de posesión no se halle en poder de un tercero, en este caso de los demandados, se tiene que analizada la totalidad de la prueba ofrecida y producida en el proceso de forma conjunta, en especial la prueba testifical, e inspección ocular, corroborada por el informe del profesional técnico de despacho, se tiene establecido que, el demandante es quien vino realizando actos de posesión sobre la propiedad objeto de demanda, con el delimitado del terreno con alambre de púas y postes de eucalipto, así como con las plantaciones árboles frutales, y la conexión de agua a la propiedad, así como con la limpieza del mismo, desde varios años atrás, a más de que el mismo se hallaría afiliado a la comunidad realizando los servicios comunitarios, teniendo como una última actividad verificada en el momento de la inspección de nivelación de parte del predio, en contraposición a tal circunstancia, por las mismas declaraciones testificales que fueron coincidentes, se establece que los demandados opositores nunca realizaron actividad alguna sobre la propiedad cual es objeto de demanda, así como tampoco se hallan al presente en posesión del mismo, apareciendo hace unos meses atrás por la propiedad, haciendo estos hechos que, de parte de los demandados no se evidencien conforme se tiene señalado que estos hayan tenido, ni tengan una posesión pacifica ni permanente sobre el predio motivo de solicitud.

Aspectos que hacen que se hubiere demostrado por parte del demandante que no existe una tercera persona que se halle en posesión de la propiedad al presente, y que los demandados no hayan demostrado que son ellos los que se hallan en posesión de la propiedad a titulo de dueños. Y la no demostración por parte de los demandados de su derecho propietario sobre el predio de forma específica, como tampoco su posesión.

Estos aspectos concordantes con lo referido por los arts. 393 y 397 - I), de la constitución política del Estado, que refieren Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda, y art. 397 - I), "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Por otro lado cabe señalar, que si bien los demandados refieren contar con derechos por sucesión sobre determinada propiedad, que en el presente caso no se halla desconocido ese derecho, este no puede ser superior de ser el caso, al derecho obtenido por el demandante para esta acción , pues la misma fue obtenida a través de un procedimiento técnico jurídico denominado saneamiento de la propiedad agraria, en la que se llego a regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad.

3.- Otro de los requisitos que debe de tenerse en cuenta, si bien no se halal determina como punto de hecho a probar, es que la propiedad motivo de litis sea la misma que fue verificada (identidad del Bien).

Este punto de hecho a demostrar tiene relevancia toda vez que nos permite establecer con precisión, que si el terreno cual es objeto de solicitud de posesión, es o no el mismo donde deba hacerse presente a autoridad judicial, pues de no ser el mismo se podría afectar derechos de terceros induciendo a la autoridad judicial un error.

En el caso de autos, del informe emitido por el profesional técnico de despacho, así como de la inspección judicial se tiene claramente demostrado que el terreno solicitado por el actor en posesión corresponde al mismo cuya documentación fue adjuntada para la petición de posesión judicial, siendo que dicha propiedad fue verificada a través de la sobreposición de las coordenadas catastrales como de los vértices otorgados en el plano catastral adjunto, identificándose a plenitud la correspondencia de la misma.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se tiene que el actor Mario Suarez Estrada, cuenta con documentación que acredita su derecho propietario, consistente el mismo en un titulo ejecutorial, que fue otorgado después de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a través de adjudicación sobre la extensión superficial de 0.1437 Has., predio ubicado en el Municipio de Sacaba, más propiamente en la zona de Chimboco Alto, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, debidamente delimitado e identificado a través del plano catastral adjunto, el cual se halla registrado en la oficina de Derechos Reales de esta localidad bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028357, asiento A-1 de fecha 16 de marzo de 2010., recayendo este derecho propietario sobre el predio objeto de demanda, el cual fue corroborado por el informe emitido por el profesional técnico de despacho, así como por la inspección judicial, sobre el cual viene ejerciendo actos de posesión con la limpieza y cuidado del mismo el demandante.

En cuanto a los demandados opositores estos no tienen demostrado que cuenten con titulo para poder ingresar ni poseer el predio objeto de demanda, toda vez que no cuentan con documentación que acredite ese derecho de forma específica sobre la propiedad, así como que tampoco cuentan, ni contaron con anterioridad con una posesión pacífica y continuada que haga real su protección y respalde su oposición, a la pretensión deducida por el actor.

Que, estando cumplido con los requisitos y presupuestos para poder viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por el demandante, se establece que la parte actora ha cumplido con las exigencias definidas por la doctrina y línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agroambiental para la procedencia de su demanda, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión de fs. 12, y formalizada de fs. 53 a 54, de obrados, con costas y costos.

En consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución se procederá a señalar fecha y hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial al demandante.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Art. 213 de la Ley No. 439.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Juan Carlos Gutierrez Juez Agroambiental Sacaba-Cochabamba