AAP-S2-0108-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, la parte demandada interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo N° JAC-01/2022, pronunciado por el Juez agroambiental de Concepción, mismo que ordena el desalojo del predio en litis por parte de los demandados; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el derecho propietario del demandante tiene vicios de nulidad absoluta y se encuentra controvertido y cuestionado, con el informe técnico legal emitido por el INRA de fecha 29 de Junio de 2021, que establece que el Exp. N° 31860 de Dotación Agraria denominado 'San Jorge' actualmente 'Santa Elisa' cuenta con vicios de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975;

2.- Que la parte demandante aduce su derecho sobre el predio "Santa Elisa" registrado en las oficinas de Derechos Reales, sin embargo, éste quedaría desvirtuado a partir de la Resolución Suprema Nº 26462 de fecha 7 de julio de 2020, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales en Pro Indiviso Nº 650964 del predio "San Jorge" actualmente predio "Santa Elisa";

3.- Que el Auto Definitivo recurrido es temerario y lesionaría los derechos constitucionales del recurrente, ya que no corresponde que se ordene nuevamente desalojo y estableciendo termino, ya que se hubieran retirado voluntariamente por escrito y físicamente del lugar en conflicto.

Solicitó se case el auto impugnado.

"(...) Del contenido de actuados procesales, se advierte que en obrados cursa fotocopia legalizada del Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico por el cual Herman Ernesto Eguez Duran, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", que refiere como antecedente el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y el expediente en trámite de dotación agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.15.0.00.0000024, documentación que es acompañada por el demandante a fin de acreditar su derecho propietario dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento (I.5.1 ); asimismo, cursa la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020 (I.5.4 ) que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes..."; de la misma forma, en su parte resolutiva 2 dispone: "Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial Proindiviso anulado en el numeral 1, sin embargo quedan subsistentes las cargas establecidas respecto al nuevo derecho, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución" (sic); consecuentemente, se tiene que la Resolución Suprema señalada dispuso anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de 20 de septiembre de 1974 y Vía Conversión y Adjudicación ordena se otorgue un nuevo Título Ejecutorial a nombre del demandante Nelson Mariano Aguilera Terradelles y María Ingrid Wende de Aguilera en la superficie de 5436.4907 ha."

"(...) Por otra parte, se tiene que la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental; no obstante, dicha demanda fue declarada como no presentada (I.5.6 y I.5.7 ); situación que hace presumir que a la fecha el proceso de saneamiento se encuentra en trámite y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa, toda vez que la ejecución y cumplimiento de la Resolución Suprema señalada, como la emisión del Título Ejecutorial le corresponden al INRA; en este punto, es preciso señalar que no obstante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de los antecedentes se tiene que el proceso de regularización se encuentra en la etapa de titulación, por lo que se advierte que el Juez de Instancia no observó lo prescrito en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, que dispone "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental"; a su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 en su segundo párrafo dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria , a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran , como ser la inmovilización del área, el desalojo , la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública". En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS dejando sin efecto el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, debiendo la autoridad judicial dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Única de la Ley N° 477, conforme al fundamento siguiente:

1.- Corresponde precisar que la parte demandante adjunto como prueba el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y el expediente en trámite de dotación agraria N° 31860 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.15.0.00.0000024, sin embargo dicho Título fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020, que además disponía que una ves subsanados los vicios de nulidad relativa vía conversión y adjudicación, se otorgue un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad, este aspecto  hace presumir que a la fecha el proceso de saneamiento se encuentra en trámite y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa, por lo que se advierte que el Juez de Instancia no observó lo prescrito en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, correspondiendo a la autoridad judicial solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, habiendo la autoridad judicial incumplido su rol de director del proceso.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO PARA ADMITIR DEMANDA INTERDICTA

Cuando el juzgador tiene conocimiento de la existencia de un proceso de saneamiento, debe solicitar al INRA la certificación sobre el estado actual de ese proceso, a objeto de determinar su competencia, no hacerlo así vulnera su rol de director del proceso, además de lesionar el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes

"(...) Por otra parte, se tiene que la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental; no obstante, dicha demanda fue declarada como no presentada (I.5.6 y I.5.7 ); situación que hace presumir que a la fecha el proceso de saneamiento se encuentra en trámite y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa, toda vez que la ejecución y cumplimiento de la Resolución Suprema señalada, como la emisión del Título Ejecutorial le corresponden al INRA; en este punto, es preciso señalar que no obstante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de los antecedentes se tiene que el proceso de regularización se encuentra en la etapa de titulación, por lo que se advierte que el Juez de Instancia no observó lo prescrito en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, que dispone "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental"; a su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 en su segundo párrafo dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria , a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran , como ser la inmovilización del área, el desalojo , la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública". En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE."

" (...) De lo expresado se tiene que la resolución impugnada, al encontrarse cuestionada la competencia del Juez Agroambiental vulneró su rol de director del proceso; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.4 , pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución."

" En esa línea, se tiene el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad , es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")". "

En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda 

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
Civ.”

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia
.”

 

 

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión (art. 110 CPC)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)