AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 108/2022

Expediente: N° 4562-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Nelson Mariano Aguilera Terradelles

c/ German Condo,

Francisco Cruz Mamani y

Blas Pacheco Ramirez

Recurrente: Francisco Cruz Mamani,

Blas Pacheco Ramirez y

German Condo

Auto recurrido: Auto Definitivo N° JAC - 01/2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: San Ramón - Concepción

Fecha : Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación y Nulidad, cursante de fs. 352 a 355 de obrados, interpuesto por Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez y German Condo, contra el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 338 a 340 de obrados, dentro del proceso de Avasallamiento interpuesto por Nelson Mariano Aguilera Terradelles.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Ramón - Concepción del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° JAC-01/2022 de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 338 a 340 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento sobre aproximadamente 2.300,0000 ha de terreno que forman parte del predio denominado "SANTA ELIZA", ubicado en el Municipio de Ascención de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, conforme las siguientes consideraciones:

Refiere que, admitiendo la demanda señaló audiencia de inspección ocular in situ para el 15 de septiembre de 2021, ordenando la notificación a los demandados y designó perito al Técnico de Apoyo Judicial. En la audiencia de inspección in situ, mediante escrito se apersonaron los demandados Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez y German Condo, refiriendo que no existe ninguna persona que responda al nombre de Fermina Condo, error nominal que fue corregido en la demanda luego de corrido el traslado; asimismo, la parte demandada presentó documentos referentes a los predios "San Jorge" y "Santa Eliza"; seguidamente, se procedió al recorrido y verificación del asentamiento sobre el predio objeto de la litis, inspección que no pudo concluir debido a la dimensión del área presuntamente avasallada y por hora avanzada (19.20), no obstante se dispuso la Prohibición de Innovar y se declaró cuarto intermedio.

En fecha 21 de octubre de 2021, se dio continuidad al desarrollo de la audiencia in situ y se procedió al recorrido; asimismo, se promovió el desalojo voluntario al presunto avasallador, se escuchó a las partes y se llegó a verificar nuevos chaqueos y desmontes que pese a la prohibición de innovar no fueron acatados; asimismo, se señaló audiencia en el Despacho Judicial Agroambiental en Concepción para el 11 de noviembre de 2021, con la finalidad de que las partes presenten documentos que los respalden, así como la espera de los informes solicitados por el Juez al INRA, ABT y el Tribunal Agroambiental.

El 29 de octubre de 2021 el Perito del Juzgado, presentó el Informe Técnico realizado en el lugar del conflicto, indicando que son 1.684 ha del área sur presuntamente avasalladas, adjuntando fotografías.

El 24 de noviembre de 2021 el Director Departamental del INRA presentó el Informe Técnico Legal solicitado en fotocopia legalizada. Igualmente presentaron documentación y certificaciones de la ABT, INRA y Tribunal Agroambiental referentes al predio Santa Eliza, tanto por la parte demandante, el 5 de noviembre de 2021; como la parte demandada, el 7 de enero de 2022.

El 10 de enero de 2022, los ciudadanos German Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, en su condición de demandados hicieron conocer que "REALIZAN EL RETIRO VOLUNTARIO DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES" de acuerdo a lo establecido por los Decretos Supremos N° 08660 de 19 de febrero de 1.969 y N° 12268 de 28 de febrero de 1975, adjuntando fotocopias legalizadas de ambos, declaradas como Reserva Forestal, por lo tanto constituirían Tierras No Disponibles y que las parcelas donde se encuentran asentados realizando trabajos agrícolas, reclamadas por la parte demandante son Tierras Fiscales. Indica que "a tiempo de Resolver, aparte de tomar como factor principal el hecho de que la parte demandada mediante escrito presentado antes de la audiencia, manifiesta y decide proceder al DESALOJO DE MANERA VOLUNTARIA, es una actitud muy loable, habida cuenta que lo que la Jurisdicción Agroambiental y el Estado Boliviano persiguen es la Paz Social, y en este caso se ha logrado gracias a la predisposición de las partes".(sic)

Indica que, para resolver la causa tomó en cuenta el Derecho Propietario del predio presentado por la parte demandante consistente en "un Contrato Privado sobre Compra Venta de Fundo Rústico con firmas Reconocidas por ante la Notaria de Fe Publica N° 12 del Distrito de Santa Cruz, de fecha 05 de diciembre de 2005; Plano de ubicación; Folio Real del Registro del Predio en Derechos Reales a nombre del demandante, registrado bajo la Matricula Nº 7.15.0.00.0000024, del Asiento A-2, en fecha 18-01-2006, y A-3, en fecha 15 02-2006; otros planos; fotocopia de cédulas de identidad; fotografías y un informe de la FELCC", que además del derecho propietario se hubiera probado la incursión a dichas tierras por avasallamiento. Por otro lado, la parte demandada no hubiera probado tener derecho propietario o posesorio, ni desvirtuado lo impetrado por la parte demandante.

Refiere que para la emisión de la resolución, consideró las pruebas consistentes en la demanda, el documento de transferencia, el Registro del Derecho Propietario en Derechos Reales del Departamento, Contestación, Certificaciones e Informes presentados y solicitados de oficio y de ambas partes y remitidos por las distintas Instituciones, el informe del Perito, la Audiencia de Inspección, los Decretos Supremos adjuntados que califican el área avasallada como Reserva Forestal y como Área No Disponible para asentamientos de colonos. Así como, el escrito presentado antes de la audiencia de fecha 28 de agosto de 2015, indicando que de manera voluntaria realizaron el abandono del predio en cuestión desde el momento de la audiencia in situ, sacando a su ganado, y que no han realizado ninguna mejora ni chaqueo en el lugar del conflicto.

Con dichos antecedentes, el Juez de Instancia falla de la siguiente manera: "...al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIREZ, GERMAN CONDO Y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA, a cumplirse al ser el presente Auto Definitivo declarado como Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido por el artículo 229 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la Ley N° 1715, así como también deberán retirar sus pertenencias que tuvieren en el lugar, que se hará en presencia y con la ayuda del demandante, y se dispone la restitución a la parte demandante de las 1.684 has. las presuntamente avasalladas o afectadas, ubicadas en el área sur que forman parte del predio denominado 'SANTA ELIZA', otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley, así mismo se ordena a los demandados a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con el propietario, imponiéndose a la parte demandada el pago de las Costas; y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios. Indicando que en estos casos no corresponde la acción penal, por tratarse de Desalojo de manera Voluntaria y porque no se trata tierras fiscales, de bienes del Estado, ni de dominio público" (sic); finalmente, otorgando un plazo máximo de 96 horas para levantar la medida precautoria, conmina su ejecución por la Policía Boliviana en caso de incumplimiento.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, mediante memorial cursante de fs. 352 a 355 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra el Auto Definitivo N° JAC-01/2022 de 31 de enero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 338 a 340 de obrados; señalando que hubiera vulneración de los arts. 122 y 350 de la Constitución Política del Estado, quebrantando los principios de legalidad, debido proceso y las que determinan los límites establecidos por ley respecto a las facultades y potestades que le otorga al juzgador, bajo los siguientes argumentos:

1° El demandante, señala ser titular del predio denominado "Santa Elisa" con una extensión superficial de 5436 ha, según Plano de ubicación y Certificado Catastral, otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, documentos otorgados por una autoridad sin jurisdicción ni competencia en contravención de los arts. 11 y 12 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, vulnerando el art. 122 de la CPE y transgrediendo la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215, toda vez que el INRA es la única institución facultada por ley para otorgar dichos documentos de predios agrarios, lo que lesionaría el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

2° Refieren que el derecho propietario del demandante tiene vicios de nulidad absoluta y se encuentra controvertido y cuestionado, toda vez que de acuerdo al informe técnico legal emitido por el INRA DGST-JRLL-INF-SAN N° 287/2021 de fecha 29 de Junio de 2021, acompañado en fotocopias legalizadas establece que: "el Exp. N° 31860 de Dotación Agraria denominado 'San Jorge' actualmente 'Santa Elisa' cuenta con vicios de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 y Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de Febrero de 1969, el predio "San Jorge" actualmente "Santa Elisa" se sobrepone a la reserva forestal de Guarayos además el predio denominado "San Jorge" de acuerdo al croquis demostrativo de sobreposición del Exp. Agrario N° 31860 San Jorge se encuentra desplazado o deslizado a 32 km del predio mensurado 'Santa Elisa' demostrándose que el derecho del predio objeto de demanda de desalojo por avasallamiento se encuentra ubicado dentro de la reserva forestal de guarayos tierra fiscal no disponible"; que al ser un bien de dominio público el derecho de propiedad del predio denominado "Santa Elisa" contraviene y vulnera el art. 350 de la CPE, donde establece que cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública de acuerdo a ley, y al considerar que se trata de un derecho privado, sin tomar en cuenta la Resolución Suprema que anula el Título Ejecutorial, vulneraría el art. 122 y 350 de la CPE y los DS N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y N°12268 de 28 de febrero del año 1975; constituyéndose en un acto flagrante de prevaricato.

3° Refieren que la parte accionante aduce su derecho sobre el predio "Santa Elisa" registrado en las oficinas de Derechos Reales; sin embargo, éste quedaría desvirtuado a partir de la Resolución Suprema Nº 26462 de fecha 7 de julio de 2020, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales en Pro Indiviso Nº 650964 del predio "San Jorge" actualmente predio "Santa Elisa" con Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y manifiestan que "el derecho de la parte demandante no está perfeccionado ni consolidado más al contrario su derecho se encuentra cuestionado por que son tierras fiscales declaradas como reserva forestal las cuales son tierras no disponibles, son bienes de dominio público entendiéndose que no son bienes de derecho particular son bienes del estado" (sic), por lo que aducen que el Auto Definitivo dictado sería contradictorio e incongruente, lesionando derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Agraria que regula la materia.

4° Haciendo referencia al memorial de retiro voluntario de desalojo y abandono de tierras fiscales, solicitaron se desestime la demanda por falta de legitimación activa en el demandante y se ordene el archivo definitivo de obrados.

5° Indican que en audiencia del 1° de febrero de 2022, se dio lectura al Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022 y seguidamente señalan la parte resolutiva de dicha resolución.

6° Señalan que el Auto Definitivo recurrido es temerario y lesionaría sus derechos constitucionales, toda vez que no corresponde que se ordene nuevamente desalojo y estableciendo termino, ya que se hubieran retirado voluntariamente por escrito y físicamente del lugar en conflicto, que en el caso concreto el entendimiento sería que una vez retirado voluntariamente y abandonado el lugar en conflicto el proceso queda concluido; por lo que dicha resolución contravine el art. 5 inc. 5) de la ley N° 477 y basándose en la doctrina de la sustracción de materia o perdida del objeto procesal indican la Sentencia Constitucional Plurinacional 0697/2014 de 10 de abril de 2014.

Bajo dichos argumentos legales y al amparo de los arts. 24, 115, 122, 178, 180 y 350 de la CPE, art. 87 de la Ley N° 1715; arts. 270, 271, 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil; la SCP 0697/2014 de fecha 10 de abril de 2014, interponen recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma en contra del Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022, solicitando se case el mismo en el fondo de negando la tutela solicitada y ordenando el archivo de obrados.

I.3 Argumentación de la Contestación al Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 359 a 362 vta. de obrados, Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, contesta al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

1° Pretenden desacreditar un Plano y Certificado Catastral emitidos por la Alcaldía de Ascensión de Guarayos que no contradice los documentos de propiedad.

2° Que la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020, que reconoce vía Conversión y Adjudicación la superficie de 5436.407 ha del predio Santa Eliza, continua vigente y sería la base de la legitimación activa para plantear la demanda.

3° Aclara nuevamente sobre la vigencia de la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020, que si bien se anula el Titulo Ejecutorial del predio San Jorge, Vía Conversión y Adjudicación dispone 5436.4907 ha a favor del predio Santa Eliza.

4° Señala que la Comunidad Campesina San Pedro sigue con todas sus bases en el lugar, pese a su declaración de retiro voluntario. Aclara que todos los comunarios de dicha comunidad participaron de las inspecciones realizadas al lugar del conflicto, así como sus abogados y peritos.

5° Señala que el recurrente realiza un resumen del Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022, que ordena a los demandados y a cualquier otra persona que se encuentre en el lugar del litigio a desalojar el lugar avasallado de 1684 ha.

6° En referencia a lo sindicado que "el Auto Definitivo N° JAC 01/2022" de 31 de enero de 2022, fuera temerario y lesionaría sus derechos constitucionales, menciona la contestación, como podría lesionar derechos0 dicho Auto, si los demandados procedieron a retirarse del lugar.

Finalmente, señala que el recurso carece de claridad y precisión pues no existe ley o leyes que se hayan vulnerado y que no cumple con los requisitos exigidos por el art 274. I. 3 de la Ley N° 439; por lo que solicita, se declare Infundado el recurso y se mantenga firme y subsistente el Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 364 de obrados, Auto de 23 de febrero de 2022, por el cual, el Juez Agroambiental de Concepción del distrito judicial de Santa Cruz, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4562/2022, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 369 de obrados.

I.4.3. Sorteo del expediente

Mediante decreto de 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 371 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 373 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Documentos presentados a la demanda de Avasallamiento y generados dentro del proceso.

I.5.1 . A fs. 3 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico, por el cual Herman Ernesto Eguez Durán, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", que refiere como antecedente el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y expediente en trámite de Dotación Agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en DD.RR con matrícula N° 7.15.0.00.0000024.

I.5.2. De fs. 14 a 15 de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo de Predio Avasallado, interpuesta en contra de Francisco Cruz Blas Pacheco y Fermina Condo.

I.5.3. A fs. 16 de obrados, cursa Auto de Admisión de 03 de septiembre de 2021, que es corrido en traslado a los demandados.

I.5.4. De fs. 36 a 42 cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes...".

I.5.5. De fs. 67 a 73 de obrados, cursa Informe Pericial emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que en el punto de CONCLUSIONES, señala: "2. En el área de conflicto donde se encuentran asentados los comunarios de la Comunidad San Pedro...".

I.5.6. A fs. 99 cursa Certificación N° 021/2021 de 07 de octubre de 2021, el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a solicitud del Juzgado de Concepción del departamento de Santa Cruz, certifica que se identificó el Expediente N° 4320-CEA-2021, proceso Contencioso Administrativo seguido por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26462 de julio de 2020, del predio denominado Santa Elisa.

I.5.7. A fs. 136 a 139 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 029/2021 de 18 de agosto de 2021, por el cual se dispone no ha lugar a la admisión de la demanda contenciosa administrativa presentada por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por haber sido presentada extemporáneamente, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715.

I.5.8. A fs. 217 de obrados, cursa Certificado TIT-CER N° 0352/2021 de 13 de octubre de 2021, que señala: "...el Título Ejecutorial N° 650964 (proindiviso) a nombre de JORGE ESCALANTE CORREA Y FAUSTO SUAREZ PERROGON del predio denominado "SAN JORGE" (...) por Saneamiento de la Propiedad Agraria y en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 26642 de fecha 07 de Julio de 2020, se encuentra ANULADO el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, subsanando los vicios de Nulidad Relativa y Vía Conversión y Adjudicación, otorgar un nuevo Título Ejecutorial".

I.5.9. A fs. 419 vta. a 426 de obrados, cursa la Sentencia Exp. 112/22 de 26 de julio, de la demanda de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Nelson Mariano Aguilera Terradelles, quien invocando por agraviado el derecho a la motivación como vertiente del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, también como vertiente del debido proceso, solicita se deje sin efecto el Auto Agroambiental N° 031/2022-S2 del 08 de abril, emitido por la Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental; concediendo la tutela impetrada en los siguientes términos:

"De la revisión de la Sentencia Agroambiental N°31/2022-S2 de 08 de abril, hoy solicitada en control tutelar, ha identificado tres aspectos decisorios que son los que hoy la parte accionante invoca, son agravios del derecho al debido proceso en su vertiente motivación. El primero, es respecto a la propiedad y el elemento posesión como parte de la propiedad, argumenta el accionante que la posesión como tal, es la naturaleza medular de protección del avasallamiento, no siendo exigible la propiedad, mientras que el Tribunal Agroambiental argumenta, además que la propiedad a la fecha ha sido anulada mediante resolución suprema; por lo tanto, al no tener propiedad, debe verificar el Juez de instancia o el Juez a quo o Juez Agroambiental, si reviste o no competencia a efecto de conocer la acción. El segundo agravio, obedece a que la parte accionante la Comunidad San Pedro no existe y que la resolución agroambiental de forma indeterminada obliga a que el juez de instancia haga formar parte a una comunidad del proceso de avasallamiento, mientras que, para el Tribunal Agroambiental, la lectura de su sentencia se tiene que dentro del desarrollo del proceso se ha identificado asentamientos en la Comunidad San Pedro dentro del predio objeto de la Litis y por tanto, corresponde su consideración. El tercer elemento, es en cuanto a las otras personas que no son los hoy terceros interesados German Condo, Francisco Pacheco, considera que las otras personas que ocupan el inmueble, también se encuentran investidos de derechos de los cuales pueden hacer uso inclusive antes de la ejecución de sentencia; estas son las tres razones que funda la sentencia agroambiental y son las tres razones que hoy el accionante invoca a título de agravio.

Respecto a la primera; evidentemente este Tribunal, no va ingresar a verificar si existe o no propiedad, no va ingresar a verificar aquello porque esa es una cuestión absolutamente ordinaria, este Tribunal no es quien está conociendo una acción de amparo constitucional a efectos de determinar con carácter de tutela provisional que es otra cosa, el avasallamiento de una acción, de ninguna manera este Tribunal está en la revisión de un auto agroambiental producto de un recurso de nulidad o casación de un auto interlocutorio que declara probado un avasallamiento, está diferencia también debe ser acordada. Resultaría un sin sentido no reconocer que la Ley N°477 al momento de otorgar por idónea, así lo establece la jurisprudencia constitucional, la facultad a la jurisdicción agroambiental de reconocer avasallamiento en predios rurales, que la posesión no es un elemento sustancial a tutelar vía está acción, evidentemente la posesión es uno a los tres elementos de la propiedad, pero la posesión perse no ha sido puesta en tela de juicio ni por el accionado, ni por los terceros interesados, ni mucho menos por el accionante, la reconoce en algún total que los terceros voluntariamente deciden salir de los predios; por lo que está razón, para el Tribunal no amerita mayor consideración.

En cuanto al segundo elemento, que es lo dispuesto en la sentencia agroambiental en su página 383 del expediente ordinario original, en el que establece: "se tiene que dentro de desarrollo del proceso, se ha identificado el asentamiento de la Comunidad San Pedro dentro del predio objeto de demanda, sin que la autoridad judicial y las partes dentro del proceso se hubieran pronunciado respecto a su situación jurídica", pese a como ya se dijo, se corroboró que se encuentran asentados en el predio objeto de la litis, por lo que correspondía su notificación a través de su representante legal, a fin que asuman defensa, aspecto que fue omitido por parte del Tribunal Agroambiental, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 115.Il de la Carta Fundamental. Al respecto la parte accionante argumenta que la Comunidad San Pedro formal y legítimamente no existe como tal, este Tribunal verifica el expediente original principal el informe legal N°294/2021 del 10 de febrero, que emite el técnico juridico dirigido al Director General de Administración de Tierras en virtud a una hoja de ruta, este informe concluye que la solicitud realizada por la Comunidad San Pedro debe ser sujeta a revisión y verificación, siendo que la documentación presentada tiene varias observaciones; primero, de la revisión de la base de datos del INRA, no se identificó la resolución adjuntada por el impetrante que no existe, toda la resolución adjunta no cumple con lo dispuesto por el decreto supremo, en mérito a que todo funcionario tiene la obligación que hechos que fuesen de su conocimiento se remitan al presente informe para su consideración y se recomienda se remita antecedentes, debiendo quedar copias de la carpeta de la Comunidad San Pedro; dicho de otra manera, evidentemente no se reconoce la legitimidad de la Comunidad San Pedro como primer elemento; como segundo elemento, de la lectura del Auto Definitivo N°01/2022 del 31 de enero, se evidencia que el Juez de Instancia ha realizado no una, sino dos audiencias de inspección ocular en el predio, en la primera se apersona el demandado Francisco Cruz con un memorial y en la segunda, Francisco Cruz nuevamente con Blas Pacheco Ramírez y German Condo a título personal, argumentando el desalojo de los ocupantes y otros sujetos procesales, nótese que la demanda de avasallamiento principal argumenta alrededor de treinta personas adentro que son indeterminadas y el Tribunal Agroambiental acertada e hidalgamente además, en su propia resolución agroambiental, Auto Agroambiental Plurinacional, fundamenta expresamente la flexibilización de la legitimación pasiva en actos de avasallamiento, por lo que está materia no debe porque tocarse más en cuanto a la flexibilización de la legitimación pasiva, no hay discordia, ni disonancia al respecto. Lo cierto es que al Auto Definitivo N°01/2022, considera además de las dos audiencias y todos los presentes, habiendo dispuesto medidas de innovar que no fueron cumplidas, argumenta que dentro de la segunda audiencia, en realidad la continuación de la primera, toma el uso de la palabra la ciudadana Miralda Menacho, que es la corregidora de la zona demandada Comunidad Cerro Chico, indicando que no tiene comunidades fantasmas, que son una comunidad con resolución administrativa, personería jurídica y han sido elegidos por el pueblo mostrando documentación. La Comunidad Cerro Chico formó parte de la investigación y no reconoció otra comunidad que no sea La Cerro Chico, que en ningún momento es mencionada como una de las ocupantes del predio; como tercer elemento. Por lo que para este Tribunal, el hecho que se haya fundado la imperiosa necesidad de notificar en una Comunidad denominada San Pedro, que el INRA no reconoce su personería, que las inspecciones oculares no estuvo presente en el predio, en el lugar presuntamente avasallado y que la corregidora Miralda Menacho no reconoce como tal, para este Tribunal, esa fundamentación que ha emitido el Tribunal Agroambiental, se traduce en una motivación arbitraria, porque se funda y se basa en mera retórica de lo que extrae la lectura de los antecedentes y no así de la verdad material y de la documental probatoria cursante en el cuerpo legal".

En cuanto a la motivación insuficiente, que refiere a la falta de pronunciamiento en cuanto a los otros sujetos procesales, guarda absoluta relación con este segundo agravio, porque el Tribunal Agroambiental las autoridades accionadas se permiten argumentar lo siguiente: "asimismo, se tiene que, por auto definitivo de 31 de enero, el juez de instancia dispuso el desalojo de los demandados German Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco y de otros que se encontraran dentro del predio", sin que estos últimos se hubieran apersonado al proceso y menos aún hubieran manifestado estar de acuerdo con el retiro, desalojo del predio, incurriendo el juez de instancia en vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el proceso debió de seguir con relación a estas personas. Primero, no resulta mayor análisis intelectivo, necesario para darnos cuenta que la indeterminación para establecer otras personas como otros sujetos procesales es evidente; es decir, ha decidido sin motivar, de forma indeterminada a este grupo de personas y si se pretendió referir a la Comunidad San Pedro, este Tribunal ya ha emitido su condominito absoluto. Como segundo elemento, no es menos cierto que la Ley N°477 en su artículo 5.1 arábigo 5, establece que en caso de desalojo voluntario mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios y costas cuando corresponda, en estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trata de bienes y patrimonios del estado, de dominio público o tierras fiscales y por supuesto el derecho a la impugnación y acceso a la segunda instancia no puede ser violentado; quiere decir que el caso que hoy nos concierne, indudablemente es el resultado resuelto por un auto además, no una sentencia de un desalojo voluntario, porque voluntariamente y es de aplaudir, sin duda alguna los hoy terceros interesados desalojan voluntariamente a título personal, en ningún momento interfiere una persona jurídica o una comunidad, ya se mencionó anteriormente la documentación emitida por el INRA que no reconoce su personería, por lo que mal este Tribunal podría considerar por motivado y suficiente el auto agroambiental plurinacional hoy tenido en control tutelar".

II FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y la Sentencia Exp. 112/22 de la Acción de Amparo Constitucional de 26 de julio de 2022, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, iii) Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento y iv) La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.

F.J.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento

FJ.II.2.1 Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria (negrillas añadidas). Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto (negrillas añadidas).

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 de septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar el caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; es decir, cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:

1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R).

2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R).

3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación (SCP 115/2007-R).

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

FJ.II.3. Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento.

El art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte". Por su parte, el artículo 45 del D.S. N° 29215, señala: "(ATRIBUCIONES). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: (...) c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria ...". (las negrillas son nuestras) Que, las competencias de los Jueces Agroambientales se encuentran establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); por su parte, la Ley N° 477 en su art. 4, dispone: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley". En tal sentido, se puede aseverar que las competencias de Jueces Agroambientales y competencias en sede administrativas están claramente definidas en las normas que rigen la materia; es así, que en el caso de las autoridades jurisdiccionales conforme las atribuciones reconocidas por la Ley N° 1715, la Ley N° 025 y la Ley N° 477, respecto a la defensa del derecho propietario y la competencia en sede administrativa conforme el art. 45 del D.S. N° 29215, de donde se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la única institución competente para realizar el reconocimiento del derecho de propiedad, a través del proceso de saneamiento de tierras. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública". Es en este contexto, se determina que una vez iniciado el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), esta es la única institución competente para conocer cualquier situación vinculada al predio objeto de saneamiento y concluye una vez se consolide el señalado proceso, con la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual previo a abrir la competencia del Juez Agroambiental ante la interposición de cualquier proceso que aún no cuenta con Título Ejecutorial y que esté vinculado con el derecho de propiedad y posesión, es necesario que previamente se solicite al INRA certificación, a objeto de determinar si la propiedad fue sometida a proceso de saneamiento o no y el estado del mismo. El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 01/2022 de 07 de enero de 2022, al respecto señala: "...el Tribunal Agroambiental entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados , situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por el cual, es de importancia trascendental contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores".

FJ.II.4. La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte .

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la Ley N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil. Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic). En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil. Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expresó el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad".

F.J.III. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE, y el principio pro-persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, por lo que se pasa a resolver el recurso planteado:

Considerando los fundamentos de la Sentencia Exp. 112/22 de la Acción de Amparo Constitucional de 26 de julio de 2022 y en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa, en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación tiene el ineludible deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución; así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales, se advierte que en obrados cursa fotocopia legalizada del Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico por el cual Herman Ernesto Eguez Duran, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", que refiere como antecedente el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y el expediente en trámite de dotación agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.15.0.00.0000024, documentación que es acompañada por el demandante a fin de acreditar su derecho propietario dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento (I.5.1 ); asimismo, cursa la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020 (I.5.4 ) que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes..."; de la misma forma, en su parte resolutiva 2 dispone: "Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial Proindiviso anulado en el numeral 1, sin embargo quedan subsistentes las cargas establecidas respecto al nuevo derecho, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución" (sic); consecuentemente, se tiene que la Resolución Suprema señalada dispuso anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de 20 de septiembre de 1974 y Vía Conversión y Adjudicación ordena se otorgue un nuevo Título Ejecutorial a nombre del demandante Nelson Mariano Aguilera Terradelles y María Ingrid Wende de Aguilera en la superficie de 5436.4907 ha.

Por otra parte, se tiene que la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental; no obstante, dicha demanda fue declarada como no presentada (I.5.6 y I.5.7 ); situación que hace presumir que a la fecha el proceso de saneamiento se encuentra en trámite y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa, toda vez que la ejecución y cumplimiento de la Resolución Suprema señalada, como la emisión del Título Ejecutorial le corresponden al INRA; en este punto, es preciso señalar que no obstante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de los antecedentes se tiene que el proceso de regularización se encuentra en la etapa de titulación, por lo que se advierte que el Juez de Instancia no observó lo prescrito en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, que dispone "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental"; a su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 en su segundo párrafo dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria , a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran , como ser la inmovilización del área, el desalojo , la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública". En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE.

En esa línea, se tiene el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad , es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")". De lo expresado se tiene que la resolución impugnada, al encontrarse cuestionada la competencia del Juez Agroambiental vulneró su rol de director del proceso; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.4 , pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 16 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022 cursante de fs. 338 a 340 de obrados, debiendo la autoridad de instancia dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Única de la Ley N° 477 , a cuyo efecto con carácter previo a la admisión y tramitación de la presente causa, requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certificación sobre el estado del proceso de saneamiento del predio "San Jorge", actualmente denominado "Eliza", a objeto de determinar su competencia.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

AUTO DEFINITIVO Nº JAC - 01/2022

Causa : No. 58/2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Nelson Mariano Aguilera Tarradelles

Demandados : Francisco Cruz, Blas Pacheco, Germán Condo y Otros.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : San Ramón - Concepción

Fecha : 31 de enero de 2022

Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno

Secretaria : Dra. Margarita Parada Gonzales

VISTOS:

Los datos y actuados en el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO planteado por el ciudadano NELSON MARIANO AGUILERA TARRADELLES, contra FRANCISCO CRUZ, BLAS PACHECO, FERMINA CONDO y OTROS, sobre aproximadamente 2.300,0000 has. de terreno que forman parte del predio denominado "SANTA ELIZA", ubicadas en el Municipio de Ascención de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, de este Departamento de Santa Cruz, .-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 03 de septiembre de 2021, el ciudadano NELSON MARIANO AGUILERA TARRADELLES, presenta una demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra de los ciudadanos FRANCISCO CRUZ, BLAS PACHECO, FERMINA CONDO y OTROS, es decir un grupo indeterminado de personas no identificadas, pidiendo que conforme a Ley, se proceda al Desalojo de los demandados y las otras personas; adjuntando como pruebas Un Contrato Privado sobre Compra Venta de Fundo Rústico, con firmas Reconocidas por ante la Notaria de Fe Publica Nº 12 del Distrito de Santa Cruz, de fecha 05 de diciembre de 2005, Plano de ubicación, Folio Real del Registro del Predio en Derechos Reales a nombre del demandante, registrado bajo la Matricula Nº 7.15.0.00.0000024, del Asiento A-2, en fecha 18-01-2006, y A-3, en fecha 15-02-2006, otros planos, fotocopia de Cédulas de Identidad, fotografías, un informe de la FELCC..-

CONSIDERANDO: Que, luego de analizada en fecha 03 de septiembre de 2021, se ADMITE LA DEMANDA, se señala audiencia de inspección ocular in situ, para el 15 de septiembre de 2021, y se ordena la Notificación a los demandados; se designa como perito al Técnico de Apoyo Judicial de este Juzgado.- y se Cita y Notifica a las partes.-

Que , en fecha 08 de septiembre de 2021, se Apersona el demandado FRANCISCO CRUZ, a quien se tiene por Apersonado y señala su domicilio real y el domicilio procesal.-

CONSIDERANDO: Que, se instala en fecha 15 de septiembre de 2021, la audiencia de Inspección In Situ señalada, y luego del inicio mediante escrito se apersonan los demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIREZ y GERMAN CONDO, y aclaran que no existe ninguna persona entre los asentados que responda al nombre de FERMINA CONDO, se corre en traslado y responde verbalmente que esta de acuerdo, por lo que se la excluye del proceso al tratarse de un error nominal; se desarrolla la audiencia con la presencia de las partes, sus abogados, el perito y el suscrito juzgador, aclarándose que por motivos de que el juzgado no cuenta con el personal suficiente, la Secretaria no ha podido venir a esta audiencia, pero como Director del proceso, conforme al artículo 96 del Código Procesal Civil, aplicable como norma supletoria de acuerdo al art. 78 de la Ley Nº 1715, adopta las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, dando por valido el acto sin la presencia de la Secretaria, lo que se corre en traslado a las partes, quienes no objetan lo resuelto y piden que se prosiga con el acto, dándolo por valido y bien efectuado, indicando que lo principal es la presencia del Juez.-

Que , La parte demandada presenta documentos referentes a los predios "San Jorge" y "Santa Eliza", los que se corren en traslado y, dando inicio al recorrido y verificación del asentamiento sobre el predio objeto de la litis, y debido a la dimensión del área presuntamente avasallada, no se pudo terminar el recorrido por el avance de la hora (19:20), y se dispone la PROHIBICION DE INNOVAR, declarándose cuarto intermedio para la continuación de la audiencia señalándose como fecha el miércoles 13 de octubre de 2021, a hrs. 10:00, en el mismo predio.- quedando las partes notificadas en la audiencia.-

CONSIDERANDO Que , el 13 de octubre no se puede realizar la audiencia señalada por motivos del mal estado de los caminos y por las constantes lluvias, señalándose audiencia de continuación de la Inspección para el jueves 21 de octubre de 2021.-

Que, en fecha 21 de octubre de 2021, se instala la Continuación de la audiencia de Inspección y conforme a Ley, en el desarrollo de la audiencia in situ, se promovió el desalojo voluntario al presunto avasallador, se escucha a las partes y se procede al recorrido, llegando a verificar nuevos chaqueos y desmontes. A pesar de la prohibición de innovar que se hizo en la primera audiencia del 15 de septiembre de 2021, viéndose que no han acatado la orden de prohibición de innovar.-

Se procede al recorrido de lo que faltaba verificar del predio sobre el área demandada lo cual consta en el Acta y el Informe Técnico Pericial, con muestrario fotográfico de la audiencia.- y en la misma hacen uso de la palabra la parte demandante y su abogado, al igual que la parte demandada y sus abogados.

Tomó el uso de la palabra la ciudadana MIRALDA MENACHO, Corregidora de la zona denominada Comunidad Cerro Chico, , indicando que no tiene Comunidades fantasma, que son una Comunidad con Resolución Administrativa, Personería jurídica, y han sido elegidos por el pueblo y muestra documentación.-

Que, antes de concluir con el acto, se señala audiencia para el 11 de noviembre de 2021, a realizarse en el Despacho Judicial Agroambiental en Concepción, con la finalidad de que las partes presenten documentos que los respalden si es que lo tienen, y en espera de que tanto el INRA, la ABT., y el Tribunal Agroambiental, remitan los informes solicitados por el Juez, y poder Resolver el presente Conflicto, ya sea mediante Auto Definitivo o mediante Sentencia, quedando las partes Notificadas en audiencia.-

Que , en fecha 29 de octubre el Perito del Juzgado, presenta su Informe Técnico con respecto al trabajo realizado en el lugar de conflicto, adjuntando fotografías, indicando que son 1.684 has. las presuntamente avasalladas , ubicadas en el área sur del predio Santa Eliza.-

Que , la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2021, adjunta documentos y Certificaciones de la ABT., del INRA y del Tribunal Agroambiental, referentes al predio SANTA ELISA, notificándose a la parte demandada.-

Que , en fecha 11 de noviembre de 2011, se suspende la audiencia señalada en la audiencia de 21 de octubre de 2021, por inasistencia de ambas partes.-

Que , en fecha 24 de noviembre de 2021, el Director Departamental del INRA, presenta en fotocopia legalizada del Informe Técnico Legal solicitado, sobre la situación legal del predio SANTA ELIZA.-

Que , en fecha 6 de noviembre de 2021, el demandante solicita señalamiento de audiencia en Despacho judicial, y en fecha 29 de noviembre de 2021, se señala para el lunes 10 de enero de 2022, notificándose a ambas partes.-

Que , en fecha 07 de enero de 2022, la parte demandada presenta documentos en fs. 93, con Informes y Certificados del INRA, más fotocopias el Director Departamental del INRA, presenta en fotocopia legalizada el Informe Técnico Legal solicitado, sobre la situación legal del predio SANTA ELIZA.-

Que, en fecha 10 de enero de 2022, la parte demandante solicita suspensión de audiencia por estar con COVID -POSITIVO. El que se corre en traslado.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 10 de enero de 2022, los ciudadanos GERMAN CONDO, FRANCISCO CRUZ y BLAS PACHECO, en su calidad de demandados Presentan un escrito que en la suma indican que REALIZAN EL RETIRO VOLUNTARIO DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES , y que las parcelas donde se encuentran asentados realizando trabajos agrícolas por las que fueron demandados por avasallamiento y reclamadas por parte del ciudadano NELSON MARIANO AGUILERA TARRDELLES, indicando que son TIERRAS FISCALES DECLARADAS COMO RESERVA FORESTAL y por lo tanto son TIERRAS NO DISPONIBLES, de acuerdo a lo establecido por el DECRETO SUPREMO N° 08660, de 19 de febrero de 1.969, firmado por el Presidente Constitucional de la Republica RENE BARRIENTOS ORTUÑO y Ministros; y el DECRETO SUPREMO N° 12268, de 28 de febrero de 1975, firmado por el Presidente de la Republica Gral. HUGO BANZER SUAREZ y Ministros, adjuntando fotocopias legalizadas de ambos documentos.-

CONSIDERANDO: Que, iniciada la audiencia en fecha 10 de enero de 2022, a hrs. 11:15, se verifica si se ha cumplido con las diligencias correspondientes, informando la Secretaria que se ha cumplido con las diligencias respectivas e indica que se encuentra en sala la parte demandada acompañado de su abogado, y no se encuentra presente la parte demandante, recalcando que la parte actora presentó un escrito antes de la audiencia pidiendo la suspensión de la misma por causa de encontrarse aún con COVID, la que se corrió en traslado a la parte demandada, quien dice estar de acuerdo con la suspensión de la audiencia, ya que por su parte también la parte demandada ha presentado un memorial donde declaran y expresan SU DESALOJO DEL PREDIO DE MANERA VOLUNTARIA, para que el Juez pueda evaluar y dictar o Resolver lo que corresponda conforme a Ley .-

CONSIDERANDO: Que, a tiempo de Resolver, aparte de tomar como factor principal el hecho de que la parte demandada mediante escrito presentado antes de la audiencia, manifiesta y decide proceder al DESALOJO DE MANERA VOLUNTARIA , es una actitud muy loable, habida cuenta que lo que la Jurisdicción Agroambiental y el Estado Boliviano persiguen es la Paz Social, y en este caso se ha logrado gracias a la predisposición de las partes y al buen asesoramiento.-

Que , para resolver la causa también se tiene que tener en cuenta que la parte demandante ha presentado Documento de Transferencia del Predio en cuestión, e inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento, probando el Derecho Propietario del predio, y la incursión a sus tierras por avasallamiento.-

Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante.-

Que, las pruebas consistentes en la Demanda, el documento de transferencia, el Registro del derecho propietario en Derechos Reales del Departamento, la Contestación, las Certificaciones e Informes presentados y solicitados de oficio y de ambas partes y remitidos por las distintas Instituciones, así como el informe del Perito, la Audiencia de Inspección, los Decretos Supremos adjuntados que califican el área avasallada como Reserva Forestal y como Área No Disponible para asentamientos de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean.-

Que .- mediante escrito presentado antes de la audiencia de fecha 28 de agosto de 2015, indicando que de manera voluntaria ha hecho abandono del predio en cuestión desde el momento de la audiencia in situ, explicando haber ingresado hace unos días personalmente con sus vaqueros a sacar su ganado, y que no ha realizado ninguna mejora ni chaqueo en el lugar del conflicto.-

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, sin entrar en mayores consideraciones, en aplicación a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Nº 1715, como en la Ley Nº 025, y habiendo cumplido conforme a lo establecido procedimiento de desalojo que indica el art. 5 de la Ley Nº 477,

RESUELVE:

Conforme lo ordena el numeral 5., del parágrafo I, del Art. 5, de la Ley No. 477, de 30 de diciembre de 2013, al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIREZ, GERMAN CONDO y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA, a cumplirse al ser el presente Auto Definitivo declarado como Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido por el artículo 229 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la Ley N° 1715, así como también deberán retirar sus pertenencias que tuvieren en el lugar, que se hará en presencia y con la ayuda del demandante, y se dispone la restitución a la parte demandante de las 1.684 has. las presuntamente avasalladas o afectadas , ubicadas en el área sur que forman parte del predio denominado "SANTA ELIZA", otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley, así mismo se ordena a los demandados a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con el propietario, imponiéndose a la parte demandada el pago de las Costas; y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios; Indicando que en estos casos no corresponde la acción penal, por tratarse de Desalojo de manera Voluntaria y porque no se trata tierras fiscales, de bienes del Estado, ni de dominio público,.

Concluyendo de esta manera el presente Proceso.-

La presente Resolución deberá cumplirse en el término máximo de 96 horas, a partir de su legal notificación con la Declaratoria de Cosa Juzgada del presente Auto Definitivo, y se levantará la medida precautoria, y en caso de no cumplirse, se ejecutará por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, conforme al artículo 7., advirtiéndoles a las partes que tienen el término de ocho (8) días, para hacer uso de los recursos que le franquea la Ley, quedan las partes notificadas en audiencia.-

Regístrese, Notifíquese, y Archívese.-

Fdo.

Dr. Herman Tito Cuellar Moreno Juez Agroambiental San Ramón- Concepción

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