AAP-S1-0109-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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Dentro del proceso de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, la demandada interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, que declara probada la demanda planteada, condenando con costas y costos a los demandados; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Sostiene que, Palmira Nieves Borja, titular del predio N° 473, supuestamente enclavado, la misma tiene su salida por el lado derecho, donde está el portón de ingreso a la Parcela N° 432; así también, el predio N° 468, no tiene como único propietario a Fabián Vargas Tapia, existiendo otros coherederos, dicha parcela tiene su ingreso más cercano por el camino enripiado comunal; manifiesta también que, Néstor Sacarías Borja del Castillo, no tiene legitimidad para ingresar por el predio de la accionante, porque la declaratoria de herederos presentada al fallecimiento de su padre José Borja Merilles, no le acredita el derecho propietario; bajo el mismo argumento, refiere la recurrente, que dentro de la inspección hubo parcialización en el informe, no fueron considerados los criterios de las autoridades de la comunidad Sindicato Agrario de Guerahuayco, parcializándose en la valoración de los informes periciales, vulnerando los derechos y principios de legalidad y objetividad, llegando al extremo de negar sus informes y obstaculizar las declaraciones de las autoridades comunales, en las que se podría averiguar la verdad y finalmente describe que es propietaria junto a su esposo Tomás Delfor Guerrero Gareca, de la parcela N° 432 adquirida mediante compra venta de sus anteriores propietarios Desiderio Borja, cuyo ingreso es exclusivo para dicha propiedad.

 

I.2.2. Afirma que, el Informe Técnico del INRA-TARIJA Nº 44/2021, certifica que no existía servidumbre de paso a la fecha de saneamiento entre las parcelas Nros. 473, 431, 468 y 430 y se ratifica con el título de derecho propietario; y continúa refiriendo que para el ingreso a la parcela N° 432, siembre hubo el portón como parte de seguridad, para que los animales no ingresen a realizar daño; así también refiere que, es copropietaria de la Parcela N° 468 y el ingreso más cercano es por la parte sur que sale al río San Andrés y Tolomosita.

I.2.3. Por otra parte, arguye que mediante informe pericial cursante de fs. 122 a 130 de obrados, que Fabian Vargas Tapia, solo tiene derecho en una superficie de 1.5810 hectáreas (ha) en la parcela N° 468, y que la misma tiene su ingreso por el camino ripiado así el lado sur del predio objeto de litigio; continua señalando que, es necesario que se realice una auditoría jurídica sobre la valoración ocular y la parcialización, dejando en indefensión, vulnerando las garantías del debido proceso en la tramitación del proceso respecto a la servidumbre de paso, manipulando la legalidad y el art. 262 del Código Civil.

I.2.4. Finalmente señala que, los demandados no tienen porqué desvirtuar la existencia del camino o servidumbre, porque el camino de ingreso es privado y fue aperturado para el uso de los propietarios de la parcela N° 432, para el cumplimento de la función económica social, por lo que se vulnera los derechos y los principios de congruencia, objetividad, legalidad y el debido proceso.

“… se llega a establecer la existencia de la servidumbre de paso desde el 2013, dentro el predio denominado Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela N° 432 de propiedad de los demandados María Dora Borja Vera y Tomás Delflor Guerrero Gareca; asimismo, el cierre de la servidumbre de paso con un portón metálico que comunica, hacia los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas Nrs. 473, 431 y 468 y a resultado del cierre de la servidumbre de paso, los predios de los demandantes quedaron enclavados; en consecuencia, cumplieron los presupuestos desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que el predio este enclavada y la necesidad de la salida hacia el camino público. Es necesario aclarar que el predio N° 468, tiene diferentes propietarios en acciones, como lo es el demandante Fabian Vargas Tapia, el mismo conforme a sus usos y costumbres respetan sus límites dentro de su propiedad”.

(...)

“… si bien existe un informe del INRA, que cursa a fs. 179 de obrados, que indica que no existe servidumbre de paso en las parcelas Nos. 473, 431, 468 y 432; sin embargo, el mismo fue desvirtuado por las pruebas descritas y explicadas precedentemente. Por otra parte, conforme a los informes Técnicos que los predios de Palmira Nieves Borja Meriles y Fabian Vargas Tapia, existen otras alternativas de acceso a los caminos vecinos, que los mismos fueron opiniones de los técnicos como alternativas de solución a las servidumbres existen en los predios. Además, en el presente caso se tramita una Constitución y/o Establecimiento de servidumbre, y no una Cesación de Servidumbre y si la parte demandada, ve que existe alternativas de salida a la vía pública, tiene las vías legales para iniciar las acciones que corresponda para defender el derecho propietario”.

(…)

“… En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud que la Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, ahora recurrida, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis del caso concreto, con la debida valoración de la prueba documental, inspección judicial y pericial. La parte resolutiva es clara y precisa, al haber acreditado conforme a la prueba documental de cargo, inspección judicial y pericial, concluyendo que los demandantes cumplieron con los presupuestos para la procedencia de una demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre; es decir, que la parte actora demostró el derecho propietario sobre los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas 473, 431, 468, la existencia de la servidumbre existe desde el 2013, el cierre de la misma y a consecuencia los predios quedaron enclavados”.

(…)

“…corresponde precisar conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.5 de la presente resolución, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la mani?esta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testificales, sino también, inspección judicial al predio; concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto MANTIENIENDO firme y subsistente la Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, en base a los siguientes fundamentos:

  1. La Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud que la Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, ahora recurrida, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis del caso concreto, con la debida valoración de la prueba documental, inspección judicial y pericial. La parte resolutiva es clara y precisa, al haber acreditado conforme a la prueba documental de cargo, inspección judicial y pericial, concluyendo que los demandantes cumplieron con los presupuestos para la procedencia de una demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre; es decir, que la parte actora demostró el derecho propietario sobre los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas 473, 431, 468, la existencia de la servidumbre existe desde el 2013, el cierre de la misma y a consecuencia los predios quedaron enclavados.

2.  Conforme se tiene desarrollado, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testificales, sino también, inspección judicial al predio; concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE”.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)

Para acreditar la vulneración del debido proceso, el recurrente debe probar que el juzgador en la apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho o de derecho de manera fehaciente mediante documentos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta.

Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

“…El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial, se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido, en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)

Para acreditar la vulneración del debido proceso, el recurrente debe probar que el juzgador en la apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho o de derecho de manera fehaciente mediante documentos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta.