AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 109 /2022

Expediente: N° 4818/2022

 

Proceso: Constitución y/o Establecimiento de

 

Servidumbre

 

Partes: Palmira Nieves Borja Meriles Vda. de Vera,

 

María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia

 

y Néstor Sacarías Borja del Castillo contra

 

María Dora Borja Vera.

 

Tercero interesado: Tomás Delfor Guerrero Gareca

Recurrente: María Dora Borja Vera.

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 19 de agosto Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Lugar y Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación en la forma y fondo de fojas (fs.) 395 a 400 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por María Dora Borja Vera, contra la Sentencia No 014/2022 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, dentro del proceso de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, interpuesto por Palmira Nieves Borja Meriles Vda. de Vera, María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarías Borja del Castillo contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija del departamento de Tarija, mediante Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, que declara probada la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, condenando con costas y costos a los demandados, constituyéndose la servidumbre de paso en el predio "Parcela N° 432", de propiedad de María Dora Borja Vera y Tomás Delfor Guerrero Gareca en una superficie de 1125,25 m2, en un ancho de cuatro (4) metros por 216,90 metros cuadrados bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Refiere que, Palmira Nieves Borja Meriles, María Estela Borja Vera y Fabián Vargas Tapia, son titulares de los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas Nros. 473, 431 y 468, ubicados en la comunidad de Guerrahuayco, provincia Cercado del departamento de Tarija, y no así, Néstor Zacarías del Castillo, que sólo acredita ser heredero de José Borja Meriles.

I.1.2. Indica que, por los trabajos de saneamiento ejecutados por el INRA, en las parcelas Nros. 473, 431 y 468, no fueron consignados en los Títulos Ejecutoriales la servidumbre de paso demandada.

I.1.3. Señala que, María Dora Borja Vera, procedió a cerrar el acceso libre a las parcelas Nros. 473, 431 y 468, colocando portón metálico que impide el tránsito libre.

I.1.4. Establece que, por las razones señaladas de debe constituir una servidumbre de paso con un ancho de 4.5 m2 por 216.30 m2 de largo y el retiro del portón colocado por la accionada.

I.1.5. Asimismo, refiere que las servidumbres o caminos de acceso, son de importancia en el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria, forestal, porque permite el transporte de insumos y productos agrícolas. Así también, las servidumbres se constituyen por usos y costumbres, y que dicho camino de paso ahora en cuestión de uso y acceso se estableció hace varios años.

En conclusión, Palmira Nieves Borja Meriles, María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia y Néstor Zacarías Borja del Castillo, demostraron la necesidad de transitar por el predio denominado Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela N° 432, de propiedad de María Dora Borja Vera y Tomás Delfor Guerrero Gareca, ubicado en la Comunidad Guerrahuayco, provincia Cercado del departamento de Tarija, demostrando que el camino no afecta a la actividad agropecuaria de los propietarios, puesto que esa parte del terreno, siempre fue usada como camino, en consecuencia los demandantes acreditaron los presupuestos normativos establecidos en los arts. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, para constituir servidumbre de paso hacia sus parcelas.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada María Dora Borja Vera, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 395 a 400 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia Nº 014/2022 de 19 agosto de 2022, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, en mérito a los siguientes argumentos:

I.2.1. Sostiene que, Palmira Nieves Borja, titular del predio N° 473, supuestamente enclavado, la misma tiene su salida por el lado derecho, donde está el portón de ingreso a la Parcela N° 432; así también, el predio N° 468, no tiene como único propietario a Fabián Vargas Tapia, existiendo otros coherederos, dicha parcela tiene su ingreso más cercano por el camino enripiado comunal; manifiesta también que, Néstor Sacarías Borja del Castillo, no tiene legitimidad para ingresar por el predio de la accionante, porque la declaratoria de herederos presentada al fallecimiento de su padre José Borja Merilles, no le acredita el derecho propietario; bajo el mismo argumento, refiere la recurrente, que dentro de la inspección hubo parcialización en el informe, no fueron considerados los criterios de las autoridades de la comunidad Sindicato Agrario de Guerahuayco, parcializándose en la valoración de los informes periciales, vulnerando los derechos y principios de legalidad y objetividad, llegando al extremo de negar sus informes y obstaculizar las declaraciones de las autoridades comunales, en las que se podría averiguar la verdad y finalmente describe que es propietaria junto a su esposo Tomás Delfor Guerrero Gareca, de la parcela N° 432 adquirida mediante compra venta de sus anteriores propietarios Desiderio Borja, cuyo ingreso es exclusivo para dicha propiedad.

I.2.2. Afirma que, el Informe Técnico del INRA-TARIJA Nº 44/2021, certifica que no existía servidumbre de paso a la fecha de saneamiento entre las parcelas Nros. 473, 431, 468 y 430 y se ratifica con el título de derecho propietario; y continúa refiriendo que para el ingreso a la parcela N° 432, siembre hubo el portón como parte de seguridad, para que los animales no ingresen a realizar daño; así también refiere que, es copropietaria de la Parcela N° 468 y el ingreso más cercano es por la parte sur que sale al río San Andrés y Tolomosita.

I.2.3. Por otra parte, arguye que mediante informe pericial cursante de fs. 122 a 130 de obrados, que Fabian Vargas Tapia, solo tiene derecho en una superficie de 1.5810 hectáreas (ha) en la parcela N° 468, y que la misma tiene su ingreso por el camino ripiado así el lado sur del predio objeto de litigio; continua señalando que, es necesario que se realice una auditoría jurídica sobre la valoración ocular y la parcialización, dejando en indefensión, vulnerando las garantías del debido proceso en la tramitación del proceso respecto a la servidumbre de paso, manipulando la legalidad y el art. 262 del Código Civil.

I.2.4. Finalmente señala que, los demandados no tienen porqué desvirtuar la existencia del camino o servidumbre, porque el camino de ingreso es privado y fue aperturado para el uso de los propietarios de la parcela N° 432, para el cumplimento de la función económica social, por lo que se vulnera los derechos y los principios de congruencia, objetividad, legalidad y el debido proceso.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 405 a 412 de obrados, Palmira Nieves Borja Meriles Vda. de Vera, María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarías Borja del Castillo, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifiestan que, de la revisión del expediente se constata que los demandados María Dora Borja Vera y Tomás Delfor Guerrero Gareca, fueron notificados el 19 de agosto del 2022; el plazo de los 8 días hábiles, corre a partir del 22 hasta el 31 de agosto de 2022, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715; por lo que se llega a la conclusión, que el recurso de casación fue interpuesto fuera de plazo, conforme el cargo de secretaría, que el mismo señalaría su recepción el 01 de septiembre de 2022, verificando que dicho plazo vencía el 31 de agosto del 2022; y que, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, correspondería aplicar el parágrafo 1 del art. 274 de la Ley N° 439, negar el recurso de casación interpuesto. Tomando en cuenta que el memorial de Explicación y Complementación no interrumpe el plazo para interponer el recurso de casación.

I.3.2. Por otra parte, en el recurso interpuesto no indica la indebida o errónea interpretación de la ley o en qué consiste el agravio sufrido y qué perjuicio le causa la resolución impugnada; en consecuencia, si la parte recurrente no precisa, justifica o fundamenta, no debe admitirse el recurso, en virtud a que no existe la impugnación por la simple enunciación de impugnación, necesariamente debe demostrarse el perjuicio ocasionado.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 412 vta. de obrados el Auto de 20 de septiembre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4818/2022, referente al proceso de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, se dispone Autos para Resolución por decreto de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 418 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 420 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 422 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 6 a 8 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-573091 de 24 de marzo de 2016 , Folio Real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 473" a nombre de Palmira Nieves Borja Meriles.

I.5.2 . De fs. 9 a 11 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-573049 de 24 de marzo de 2016 , Folio Real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 431" a nombre de María Estela Borja Vera y Neri Walner Flores Maraz.

I.5.3. De fs. 13 a 14 vta. cursa, en original Testimonio N° 114/2018 de 26 de enero de 2018 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 468", con una extensión superficial de 1.5810 ha, que suscribe Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera Cadena de Borja (vendedores) en favor de Fabian Vargas Tapia (comprador) .

I.5.4. A fs. 19 cursa, Folio Real de 23 de marzo de 2018 , correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 468", superficie de 1.5810 ha, con Matrícula N° 6.01.0.10.0007245, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiario a Fabian Vargas Tapia.

I.5.5. De fs. 20 a 22 vta. cursa, Testimonio de 30 de julio de 1992 , de Declaratoria de Herederos efectuado por Néstor, Wilde, Pedro y Maritza, todos Borja del Castillo, al fallecimiento de su padre José Borja Meriles, inscrito en Derechos Reales del departamento de Tarija, partida N° 706 de 3 de agosto de 1992.

I.5.6. De fs. 64 a 67 cursa, en fotocopia simple Título Ejecutorial PPD-NAL-573050 de 24 de marzo de 2016, Folio Real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 432" a nombre de María Dora Borja Vera y Tomás Delfor Guerrero Gareca.

I.5.7. De fs. 105 a 112 cursa, Informe Técnico de 25 de enero de 2021, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija, Agro. Amael Padilla Barrientos.

I.5.8. De fs. 121 a 127 cursa, Informe Técnico Complementario y aclarativo d e 01 de febrero de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija, Agro. Amael Padilla Barrientos.

I.5.9. De fs. 128 a 130 cursa, Informe de Análisis Multitemporal de 04 de marzo de 2021, efectuado por el perito de oficio designado por el Juzgado Agroambiental de Tarija, Top. José Luis Flores León.

I.5.10. De fs. 142 a 146 cursa, Informe Complementario de 30 de marzo de 2021, efectuado por el perito de oficio designado por el Juzgado Agroambiental de Tarija, Top. José Luís Flores León.

I.5.11. De fs. 175 a 177 cursa, Informe Complementario de 21 de julio de 2021, efectuado por el perito de oficio designado por el Juzgado Agroambiental de Tarija, Top. José Luis Flores León.

I.5.12. De fs. 179 a 181 cursa, Informe Técnico de 06 de abril de 2021, emitido por el Director Departamental a.i. INRA-Tarija.

I.5.13. A fs. 288 a 289 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 20 de mayo de 2022.

I.5.14. De fs. 290 a 302 cursa, Informe Técnico de 25 de mayo de 2022, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija, Top. Juan Alberto Palero Dávila.

I.5.15. De fs. 318 a 323 cursa, Informe Técnico Complementario de 08 de junio de 2022, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, contestación, resolverá el problema jurídico respecto a la omisión y falta de valoración de la prueba, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica, características, clases, formas de constitución y presupuestos de las Acciones Servidumbrales; 3) Inscripción de la Servidumbre de Paso; 4) De los caminos vecinales; 5) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 6) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de -"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Naturaleza jurídica, características, clases, formas de constitución y presupuestos de las Acciones Servidumbrales.

La servidumbre, es una carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto.

FJ.II.2.1. Naturaleza Jurídica.

El art. 255 del Código Civil, establece que: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o bene?cio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". Por su parte, el art. 256 de la norma citada, establece que: "La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". Surgiendo de este punto, dos características imprescindibles de la servidumbre de paso: a) Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que, el mismo se halla o se encuentra ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto, se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modi?cación que los predios experimenten; otro elemento que se debe de considerar en esta característica, es la inseparabilidad , misma que debe ser siempre real, material y física, y que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además, por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante, la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna; y, b) Las servidumbres son por esencia perpetuas , salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria, la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Del restablecimiento de la servidumbre , el art. 262 del Código Civil, establece: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio". El art. 264 parágrafo I, de la norma sustantiva civil, con relación a la enajenación y división, dispone que: "El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario". En relación a la posesión de las servidumbres, el art. 281 de la norma en análisis, establece que: "A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior " (las negrillas son agregadas). En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Sin embargo, si no se constituyó la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido, si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal, el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia.

FJ.II.2.2. Características.

Es un derecho que limita el dominio o propiedad.

Está siempre encadenado a la propiedad.

Exige la concurrencia de dos predios, dominante y sirviente.

Es un derecho sobre un bien ajeno.

Puede consistir en permitir que se haga algo o en exigir que no se haga.

Es necesario que exista una utilidad.

FJ.II.2.3. Clases.

Con relación a las clases de servidumbres , el art. 258 del Código Civil, describe que son: "1. Continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre; 2. Discontinuas, cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre. 3. Aparentes, cuando se anuncian por signos exteriores; y, 4. No aparentes, cuando no hay signos visibles que las revelen".

FJ.II.2.4. Formas de constitución de las servidumbres.

Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente.

1. Servidumbres Forzosas. El art. 260 del Código civil señala: "(Constitución). I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley. II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre".

Se constituyen sin que medie la voluntad del propietario del fundo sirviente y pueden ser de dos clases: judiciales y naturales.

a. forzosa judicial . Se constituyen por sentencia judicial cuando no existe acuerdo entre partes. Ejemplo: Servidumbres de paso y de acueducto (Código Civil art. 262 y 266).

b. Forzosa natural. Aquellas que la naturaleza ejerce sobre un fundo, sin la intervención de la mano del hombre. Cuando estas servidumbres son desconocidas, se puede pretender su constitución forzosa, por la vía judicial mencionada. Ejemplos: servidumbres de aguas (Ley de Aguas N° 1906, art. 93 al 102).

2. Servidumbres Voluntarias. El código Civil en el art. 274 refiere: "(Constitución). Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento".

3. Servidumbres ecológicas. Son limitaciones legales o los derechos de uso y aprovechamiento impuestos sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.

4. Servidumbres forestales. De la misma manera, estas son las limitaciones legales al derecho de uso y aprovechamiento impuestos sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales, la biodiversidad. Las tierras declaradas de producción forestal permanente y Aquellos declarados patrimonios naturales.

Finalmente, se deben de considerar que, en el marco del principio de interculturalidad, integralidad y el carácter social de la materia agroambiental, en las comunidades indígena originaria campesina e interculturales, conforme a la diversidad de las zonas geográficas, pisos ecológicos y ecosistemas existentes en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, los caminos de acceso y de tránsitos, las distintas servidumbres de paso, de riego, sistemas de microriegos, acueductos, u otros, son también establecidos o constituidos por sus usos y costumbres de cada zona (como se desarrolla en el último párrafo del FJ.II.4. del presente fallo), existentes en cada una de ellas que pueden ser variadas y difieren entre ellas en cuanto a su denominación, datos técnicos constructivos y usos en cada zona, o también de manera específica entre predios colindantes, tal como son reflejados en cláusulas específicas de las minutas o contratos de transferencias de predios rurales.

FJ.II.2.5. Presupuestos.

1). Finca o predio enclavado. Es la que carece de acceso o salida directa a camino público, comunicación que sólo es posible a través de predios de ajena pertenencia.

2). Necesidad de la salida. No basta la mera conveniencia o utilidad, sino que se precisa que el paso que se solicita sea realmente insoslayable para permitir el aprovechamiento del predio conforme a su destino económico.

3). Camino público. Revisten este carácter las vías de comunicación constituidas por las diversas Administraciones Públicas, pero también cualquier otro trayecto por el que el titular del predio supuestamente intercluso pueda circular libremente, sin que nadie se lo impida, es decir, las habituales vías que pasan por terrenos que, no siendo de propiedad pública, utilizan los titulares de otras fincas para comunicarse con las públicas.

FJ.II.2.6. Legitimación.

1). La legitimación activa corresponde al propietario de la finca enclavada. En supuestos de copropiedad, cualquiera de los copropietarios puede formular la demanda, ya manifieste actuar en beneficio de la comunidad, ya no lo mencione, puesto que el fallo que se reclama sólo puede beneficiar a todos los condóminos.

2). La legitimación pasiva pertenece al titular del predio o los titulares de los predios a través de los cuales ha de establecerse la salida al camino público. Sin embargo, también habrá de dirigirse la acción contra los titulares de derechos reales limitados gravitantes sobre dichos predios, pues resultarán afectados por la constitución de la servidumbre, y si el predio o los predios que se interponen entre la finca enclavada y el camino público se hallan en situación de condominio, necesariamente habrán de ser demandados todos los copropietarios.

FJ.II.3. Inscripción de la Servidumbre de paso.

El art. 255 del Código Civil, establece que: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o bene?cio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". Por su parte, el art. 256 de la norma citada, establece que: "La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y...".

Conforme a la norma legal citada precedentemente, se evidencia que la servidumbre es accesoria al predio y para garantizar la seguridad jurídica, el art. 1540 del Código Civil, en su numeral 3, ha establecido que: "Se inscribirán en el registro, los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y habitación", norma legal aplicable a la materia, por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, estableciendo que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (Sic.) ; conforme determinan las normas de especialidad

de la materia, se tiene que el art. 424 del D.S. N° 29215, dispone que: "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia" (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, con relación a la "Sujeción a Normas Técnicas Catastrales, Transferencias y Registros", el art. 12 del D.S. N° 29215, determina que: "I. Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios administrativos, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. Los procedimientos agrarios incluirán la formación y actualización del Catastro Rústico Legal, la transferencia y el registro de información, de conformidad con el art. 414 y siguientes de este Reglamento". Asimismo, el art. 3 parágrafo V del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, dispone la incorporación de los incisos f), g) y h) en el art. 414 del D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: "f) Emitir el Certificado Catastral , estableciendo datos técnicos de colindancias, superficies , usufructos, expropiaciones, compra y venta, declaratoria de herederos, actualización catastral y otros en toda el área rural, para el mantenimiento y actualización catastral , solicitados por los propietarios, el mismo que tendrá una vigencia de seis (6) meses; g) Realizar el levantamiento de campo para las mutaciones prediales en cuanto a divisiones, fusiones, expropiaciones y reposición de vértices; h) Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados , en lo que respecta a cambio de curso del río u otros similares, dominio público, y titulados sin más trámite, a solicitud de parte, en caso de desastres naturales y otros".

Dentro del marco normativo señalado precedentemente, se advierte que se constituye requisito indispensable el registro de las mutaciones y/o actualizaciones catastrales rural de propiedades agrarias a ser realizadas por el INRA, en el marco de lo dispuesto por el art. 298.II.22 de la CPE, relacionados al control de la administración agraria y el catastro rural, como competencia exclusiva del nivel central del Estado, consolidando la información catastral, mediante el mantenimiento permanente y dinámica de la información catastral, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, con carácter previo a la inscripción y el respectivo registro en la oficina de Derechos Reales; disponiendo de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia, en éste caso, la servidumbre restablecida o constituida por sentencia judicial.

Conforme se tiene desarrollado la constitución o establecimiento, restablecimiento, modificación o extinción de las servidumbres de paso y que las mismas al ser accesorias de los predios, en materia agraria, con carácter previo se debe inscribir en oficinas del INRA, como un requisito de validez para su posterior inscripción y registro en la oficina de Derechos Reales, en virtud que la interpretación y aplicación de normas civiles deben circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter eminentemente social, cumplimiento de función social, principio de verdad material, informalidad, integralidad, interculturalidad, entre otros.

FJ.II.4. De los caminos vecinales.

El camino, es una franja de terreno utilizada o dispuesta para caminar o ir de un lugar a otro; en especial la que no está asfaltada.

Los caminos vecinales, son aquellos que comunican los fundos particulares con los caminos públicos.

Caminos Colectores , son caminos de mediana y corta distancia, a los cuales acceden numerosos caminos locales o de desarrollo. Podrán circular por ellos toda clase de vehículos motorizados. En zonas densamente pobladas se deberán habilitar carriles auxiliares destinados a la construcción de ciclo vías. Normalmente este tipo de caminos poseerá pavimento superior, o dentro del horizonte de proyecto será dotado de él, podrán circular por ellos toda clase de vehículos motorizados y vehículos a tracción animal.

Caminos Locales, son caminos que se conectan a los caminos colectores, están destinados a dar servicio preferentemente a la propiedad adyacente, son pertinentes las ciclo vías.

Caminos de Desarrollo, están destinados a conectar zonas aisladas y por ellas transitaran vehículos motorizados y vehículos a tracción animal. Su función principal es la de posibilitar transito permanente aun cuando las velocidades sean reducidas.

Los senderos o vías de herraduras de comunidades o pueblos indígena originario campesino; son en sí, las denominadas sendas o lugares por donde se abrevia o acorta el camino, su denominación varía según las zonas, regiones geográfica y diversidad de culturas, pueblos y naciones; también difieren las veredas en los detalles constructivos y costos, pero no en los principios técnicos. En los cruces canalizados con áreas adyacentes desarrolladas, donde se prevé un gran flujo de peatones, donde se construyen senderos estabilizados o pavimentados a través de los islotes; así también, por usos y costumbres de las comunidades rurales son denominadas ancestral y popularmente como "atajos" o "enderezaderas", sobre todo, en la zona del altiplano y valles bolivianos, se las denomina "Ch´acanchana", "Ch´aquiñán", "Ph´inquina" (en Quechua) o "Ch´ekhanchada", "Jisk'a thakhi" (camino corto) o "Jak'a thakhikamata" (camino más corto), "Th´akhi" (camino), construidas por los "Thakhichiri" que eran o son personas que hacen los caminos (en Aymara), donde también se usan acémilas para transportar las cosechas y/o simplemente para transitar acortando la distancia y el tiempo del camino para llegar a un determinado destino, como los conocidos caminos del inca o también denominado "Qhapaj Ñan" e "Inti Ñan", que se encuentran en diferentes zonas geográficas de los andes bolivianos; así también el "Ape", "Ape Guasu", "Apehu" o "Apehuape Guasu", así como el majestuoso y ancestral camino denominado "Tape Avirú" (en Guaraní); finalmente, las llamadas "sendas", "Senderos", y/o "vías de herradura", camino corto, que tenían desarrolladas desde tiempos precoloniales y tienen aún las comunidades y pueblos de los llanos orientales y de la amazonía boliviana.

FJ.II.5. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial, se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido, en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.6. Examen del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación de la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, los demandantes Palmira Nieves Borja Meriles Vda. de Vera, María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarías Borja del Castillo, mediante memorial de fs. 45 a 49 de obrados, interponen demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre de paso en contra de María Dora Borja Vera, argumentando que en el mes de junio del 2022, la demandada, procedió a construir dos pilares de cemento, reduciendo el ancho de la vías y reponiendo el portón metálico, ocasionando perjuicios, al no permitir el uso y acceso por la servidumbre a sus propiedades, por Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2020, la autoridad jurisdiccional admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, la ahora accionada mediante memorial de fs. 72 a 73 de obrados, responde la demanda; en consecuencia, la Juez de instancia dispuso, audiencia pública principal y complementaria, y otros actuados procesales en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procediendo a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; asimismo, admitió las pruebas de cargo y descargo, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una: "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está prevista en el parágrafo II) del art. 115 de la Ley Fundamental, consagrando la igualdad entre las partes en el parágrafo I) del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre de Paso, en virtud que los demandados, Palmira Nieves Borja Meriles Vda. de Vera, María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarías Borja del Castillo, demostraron la necesidad de transitar por la servidumbre, que se encuentra en el predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela N° 432" de propiedad de María Dora Borja Vera y esposo Tomás Delfor Guerrero Gareca, ubicado en la comunidad de Guerrahuayco provincia Cercado del departamento de Tarija, demostrando que el camino no afecta a la actividad agropecuaria de los propietarios, puesto que esa parte del terreno, siempre fue usada como camino para el ingreso a sus propiedades de los accionantes, en consecuencia los demandantes acreditaron los presupuestos normativos establecidos en el art. 1283.I del Código Civil y art. 136 de la Ley N° 439.

1. Omisión y falta de valoración de las pruebas.

En el caso de autos, es necesario puntualizar al FJ.II.2 de la presente resolución que desarrolla el art. 259 del Código Civil que establece: "Las Servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente...."; y el art. 260 de la norma legal citada señala que la servidumbre de paso puede constituirse por sentencia judicial o por acto administrativo; por su parte el art. 262, indica: "Que el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio".

Es así que, para declarar probada la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, este Tribunal evidencia que la Juez de instancia, en la sentencia N° 014/ 2022, identificó el problema que desde el 2013 existió el camino vecinal por la propiedad de la demandada María Dora Borja Vera y por un mal trabajo del INRA, no se consignó la servidumbre en los títulos de propiedad de la demandada, y en consecuencia se hubieran quedado enclavados los predios Nrs. 473, 431 y 468 de propiedad de los demandantes, imposibilitando transitar hacia sus parcelas; puesto que, en junio de 2020 la demandada procedió a cerrar el acceso de paso colocando un portón, disminuyendo la dimensión de cuatro y medio a cuatro metros de ancho. Asimismo, una vez identificado el problema también estableció los fundamentos jurídicos respecto a la procedencia de las servidumbres, para continuar con el análisis del caso concreto. En el caso presente, se evidencia que conforme el Título Ejecutorial PPD-NAL-573091 24 de marzo de 2016, Folio real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 473" a nombre de Palmira Nieves Borja Meriles (I.5.1); el Título Ejecutorial PPD-NAL-573049 24 de marzo de 2016, Folio real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 431" a nombre de María Estela Borja Vera y Neri Walner Flores Maraz. (I.5.2 ), Testimonio N° 114/2018 de 26 de enero de 2018 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 468", con una extensión superficial de 1.5810 ha que suscribe Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera Cadena de Borja (vendedores) en favor de Fabián Vargas Tapia (comprador (I.5.3), Folio Real de 23 de marzo de 2018 , correspondiente al lote de terreno, denominado Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 468", superficie de 1.5810 ha con Matrícula N° 6.01.0.10.0007245, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiario a Fabián Vargas Tapia (I.5.4) y el Testimonio de 30 de julio de 1992 , de Declaratoria de Herederos efectuado por Néstor, Wilde, Pedro y Maritza todos Borja del Castillo, al fallecimiento de su padre José Borja Meriles, inscrito en Derechos Reales del departamento de Tarija, Partida N° 706 de 3 de agosto de 1992 (I.5.5), de donde se infiere que los demandantes, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 del presente auto agroambiental, en el acápite 6) respecto a la legitimación activa, acreditan su derecho propietario sobre los predios denominados "Comunidad Campesina Parcelas Nros. 473, 431 y 468", por tanto, son los únicos y legítimos propietarios, los mismos se encuentran registrados en Derechos Reales del departamento de Tarija, conforme establece el art. 393 del D.S. Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales del departamento de Tarija, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1296 de la norma Sustantiva Civil.

Por otra parte, conforme a la inspección judicial que cursa a fs. 102 y de fs. 363 a 364 de obrados refiere: "Que a la mano derecha existe un portón de ingreso metálico de 2 hojas de 4 metros de ancho, que se encuentra cerrado con candado, que conduce al Predio de María Estela Vera, Néstor Sacarías Borja del Castillo y Fabián Vargas Tapia en el recorrido se observa cuatro postes de hormigón armado que el mismo delimita el camino" (Sic.). Asimismo, la segunda inspección judicial que cursa de fs. 288 a 289 de obrados de 20 de mayo de 2022, fue realizada por la actual Juez de instancia, describe: "Al ingreso del predio existe un portón de fierro de dos brazos, la servidumbre que se demanda forma una especie de codo, misma que perjudica su producción, porque la misma se encuentra sembrado de canto a canto" (Sic.).

De la misma forma por el Informe Técnico señalado en el punto I.5.7, de la presente resolución, las parcelas de Palmira Nieves Borja Meriles, María Estela Borja Vera, Neri Walner Flores Maraz y Néstor Sacarías Borja del Castillo establece: "Que no tienen salida propia a la vía pública es decir se encuentran enclavados y en el predio de la accionada María Dora Borja Vera tiene un camino interno de salida o ingreso a la vía pública de 4 por 210 m 2 de largo de sur a norte "(Sic.); así también, por el informe técnico que cursa de fs. 290 a 303 de obrados de 25 de mayo de 2022, emitido por el Top. Juan Alberto Palero Dávila Apoyo Técnico del juzgado Agroambiental de Tarija, que realiza un análisis multitemporal con el siguiente resultado: "IMAGEN SATELITAL AÑO 2003, no se puede apreciar con claridad si había o no un paso de servidumbre al interior del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 432; IMAGEN SATELITAL 2013, se puede ver un paso de servidumbre al interior del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 432; e IMAGEN SATELITAL 2019, se puede ver un paso de servidumbre al interior del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 432" (Sic.).

Finalmente a fs. 115 de obrados cursa la declaración de Mario Calisaya Ordoñez quien manifestó: "Que conoce el terreno de María Estela Borja Vera, y son vecinos los demandantes con la demandada y en la parte central desde que era niño conocía que había camino con un ancho para el tránsito para vehículo y peatonal, este camino fue acordado por los antepasados y cuando vino el INRA fue mensurado por Dora Borja Vera, quien permitía hasta un año atrás transitar a los demandantes, pero hace un año lo clausuro con un portón impidiendo los colindantes caminen por el mencionado camino la obstrucción del camino impide que los demandantes ingresen a sus predios a realizar sus actividades cotidianas" y a fs. 307 de obrados cursa la declaración testifical de Nilo Gareca Altamirano quien señala: "Por el camino que es ahora andábamos siempre" (Sic)

Conforme lo desarrollado y analizado, se llega a establecer la existencia de la servidumbre de paso desde el 2013, dentro el predio denominado Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela N° 432 de propiedad de los demandados María Dora Borja Vera y Tomás Delflor Guerrero Gareca; asimismo, el cierre de la servidumbre de paso con un portón metálico que comunica, hacia los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas Nrs. 473, 431 y 468 y a resultado del cierre de la servidumbre de paso, los predios de los demandantes quedaron enclavados; en consecuencia, cumplieron los presupuestos desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que el predio este enclavada y la necesidad de la salida hacia el camino público. Es necesario aclarar que el predio N° 468, tiene diferentes propietarios en acciones, como lo es el demandante Fabian Vargas Tapia, el mismo conforme a sus usos y costumbres respetan sus límites dentro de su propiedad,

Ahora si bien existe un informe del INRA, que cursa a fs. 179 de obrados, que indica que no existe servidumbre de paso en las parcelas Nos. 473, 431, 468 y 432; sin embargo, el mismo fue desvirtuado por las pruebas descritas y explicadas precedentemente. Por otra parte, conforme a los informes Técnicos que los predios de Palmira Nieves Borja Meriles y Fabian Vargas Tapia, existen otras alternativas de acceso a los caminos vecinos, que los mismos fueron opiniones de los técnicos como alternativas de solución a las servidumbres existen en los predios. Además, en el presente caso se tramita una Constitución y/o Establecimiento de servidumbre, y no una Cesación de Servidumbre y si la parte demandada, ve que existe alternativas de salida a la vía pública, tiene las vías legales para iniciar las acciones que corresponda para defender el derecho propietario.

En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud que la Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, ahora recurrida, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis del caso concreto, con la debida valoración de la prueba documental, inspección judicial y pericial. La parte resolutiva es clara y precisa, al haber acreditado conforme a la prueba documental de cargo, inspección judicial y pericial, concluyendo que los demandantes cumplieron con los presupuestos para la procedencia de una demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre; es decir, que la parte actora demostró el derecho propietario sobre los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas 473, 431, 468, la existencia de la servidumbre existe desde el 2013, el cierre de la misma y a consecuencia los predios quedaron enclavados.

Además, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3, del presente fallo, la constitución, modifican o extinguen las servidumbres y que las mismas al ser accesorias de los predios, en materia agraria con carácter previo se debe inscribir en oficinas del INRA, como un requisito de validez para su inscripción en Derechos Reales.

Que, al margen de lo anteriormente señalado, corresponde precisar conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.5 de la presente resolución, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la mani?esta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, veri?có la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testi?cales, sino también, inspección judicial al predio; concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación mani?esta; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE; por lo que, corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, correspondiendo resolver en ese entendido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 395 a 400 vta. de obrados, interpuesto por María Dora Borja Vera.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 014/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO : SERVIDUMBRE

CONSTITUCION A ESTABLECIMIENTO JUDICIAL

DEMANDANTE : PALMIRA NIEVES BORJA

:MARIA ESTELA BORJA VERA

:FABIEN VARGAS TAPIA

:NESTOR SACARIAS BORJA del CASTILLO

ABOGADOS : NIRNA SANCHEZ SHIMURA

: ABDON MOLINA PEÑARRIETA

DEMANDADOS :MARIA DORA BORJA VERA

TERCER INTERESADO : TOMAS DELFOR GUERRERO GARECA

ABOGADO : CARLOS MOGRO FARFAN

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 19 DE AGOSTO DEL 2022

JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

Sentencia emitida dentro del proceso Servidumbre de paso a demanda de Palmira

nieves Borja y otros en contra de María Dora Borja Vera.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Que precisan libre acceso a sus propiedades rurales que se encuentran ubicadas en la comunidad Campesina de Guerrahuayco, de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija pero que con los desastrosos trabajos del INRA Tarija sus parcelas quedaron enclavadas. Que antes que el INRA ingrese a su comunidad, para ingresar o acceder a sus propiedades utilizaban un camino vecinal de un ancho de 4,50 mts lineales y un largo aproximado de 200 a 250 mts lineales, camino de acceso que hasta la fecha se puede advertir con total nitidez y claridad, pese al tiempo transcurrido. Que a pesar de que los funcionarios del INRA pudieron advertir la existencia del acceso o servidumbre de paso que usaban, de manera extraña no figura en los planos catastrales correspondientes a sus predios. Hecho que les ocasiona inconvenientes y malos entendidos con la Sra. Maria Dora Borja Vera, que es la colindante del referido acceso. A quien demandan porque el mes de junio del 2020 ha procedió a cerrar nuevamente el acceso libre a sus parcelas, reponiendo el portón metálico, conforme se muestra en el informe pericial geofotográfico y el CD que adjuntan a la demanda. Aclaran que el portón está desde el año 2013, que anteriormente era camino vecinal de desarrollo conforme se puede visualizar en la fotografía de la página 5 del informe adjunto.

Que en fotografía satelital del 2015 el camino vecinal de desarrollo utilizado para su ingreso a sus parcelas, no sufrió ninguna variación de su ruta, debido al uso continuo.

Sin embargo desde hace dos años la demandada la demanda atrás procedió al colocado de un portón en el ingreso al camino de acceso a sus propiedades, ante el reclamo la demandada les entrega la llave del portón de acceso a sus parcelas, que al poco tiempo procedió a reducir el ancho del portón que por el paso del tiempo ya había caído, por lo que se vieron impedidos de ingresar nuevamente de manera libre desde junio del 2020, además la demandada procedió a construir 2 pilares de cemento reduciendo el ancho de la vía de acceso para luego reponer el portón.

Que les ha ocasionado los perjuicios correspondientes al no permitirnos usar dicho acceso o servidumbre de paso, que además en febrero del 2020 ha colocado varios postes de madera a lo largo del acceso a nuestras propiedades (entre las paredes de piedra seca que separan sus parcelas con la de la demandada) reduciendo el camino de acceso a 4 mts. Lineales de ancho que antes tenía 4, 5 mt perjudicándolos más.

Solicitan que el largo de la servidumbre de paso es de 216, 90 mts lineales desde el portón hasta el pequeño puente que ha sido construido sobre el canal de riego todo conforme al informe pericial aerofogramétrico por un ancho de 4, 5 mts lineales.

También justifican su derecho propietario conforme sigue:

PALMIRA NIEVES BORJA MERILES: Título Ejecutorial comunidad campesina Gerraguayco parcela 473 con 0.9990 has, que se encuentra enclavado.

MARIA ESTELA BORJA VERA, Título Ejecutorial comunidad campesina Gerraguayco parcela 431 con 0.6001 has.

FABIAN VARGAS TAPIA: Testimonio Escritura Pública N° 114/2018 correspondiente a compraventa de acción y derecho con una superficie de 1.955 mts2. Dentro de la parcela Título Ejecutorial comunidad campesina Gerraguayco parcela 468 con 1.5810 has.

NESTOR SACARIAS BORJA DEL CASTILLO: Testimonio de declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre José Borja Meriles.

Solicitan que se declare probada la demanda con costas y costos y se dé por constituida o establecida judicialmente la servidumbre de paso objeto de la demanda conforme lo previsto en el art. 255 y 260 del Código Civil. El retiro del portón metálico que fue colocado por la demandada, que el camino de acceso o servidumbre de paso tenga un ancho de 4, 50 mts lineales por un largo de 216,90 mts. lineales que deben ser medidos desde el ingreso o acceso a sus propiedades hasta el pequeño puente construido sobre el canal de riego, puesto que dicha servidumbre continua mucho más adentro del camino de referencia. El retiro de los postes y su posterior colocado a 4,50 lineales medibles desde la pared de piedra que delimita nuestras propiedades, con el camino de acceso o servidumbre de paso a ser constituido.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

Maria Dora Borja Vera, contesta de manera negativa la demanda a fs. 72 a 23, empero fuera de término sin embargo se resumen sus argumentos: La demanda está plagada de irregularidades y hechos que no corresponden a la verdad pues su persona actualmente cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-573086 con 1.5810 has. Y N° PPD-573050 con una superficie de 1.406 has. Que no es cierto que haya existido un camino vecinal dentro de sus propiedades, situación que de ser cierto hubiera sido respetado por el INRA cuando se efectuó la pericia de campo.

Que efectivamente ha puesto pilares de cemento pero lo ha hecho dentro de su propiedad y no en un camino vecinal como erróneamente afirman los demandantes. Que, nunca ha existido jamás una servidumbre de paso en su propiedad en ninguna superficie y peor en la superficie de 216,90 mts. lineales de ancho. Que en todo caso se debe pagar de manera previa el precio por metro cuadrado. Y que Néstor Sacarías Borja del Castillo tiene salida al camino vecinal que sale al otro lado de su propiedad y por tanto no necesita la servidumbre por su terreno, puesto que el tramo por otro lado es más corto y factible y en su caso exija a su vendedor el paso. Solicita se declare improbada la demanda y sea con costas.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda fs. 50 de establecimiento de servidumbre, ordenando se cite con la misma a María Dora Borja Vera. Quien contestan a fs. 72 a 73 de manera negativa fuera de plazo. En este caso no ha existido Excusas ni recusas.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

A fs. 76 a 77 vta. Cursa acta de audiencia preliminar donde se cumple con lo previsto en el Art. 83 de la ley 1715, no se producen incidentes ni excepciones por ninguna de las partes. Y se señala como puntos de hecho a probar para los demandantes y demandado y se admite la prueba de cargo de fs 6 a 41, la testifical y la inspección judicial. Y como prueba de descargo no se admite porque la demanda ha sido contestada fuera de término. Se continúa con la recepción de la prueba, se realiza la inspección judicial, instruye pericia, luego de que se admite la medida cautelar a fs. 203 vta a 204 el juez de la causa es recusado, volviendo el expediente cuando recientemente se ha posesionado la suscrita juez, quien a efectos de mejor proveer y generar convicción ordena realizar inspección judicial, asimismo, se ordena a la Secretaria para que informe porque no tienen firmas actas de audiencia y resoluciones judiciales emitidas en las mismas, posteriormente el Juez anterior subsana la firma de las actas y la Secretaria del Juzgado las adjunta a fs. 363 a 366, adjuntando al mismo tiempo copia legalizada de la tomas de razón. Hecho que no ha sido observado por las partes por lo que se encuentra debidamente convalidado. Asimismo, es necesario hacer constar que se ha suspendido dos veces la lectura de la sentencia, la primera para mejor proveer y la segunda por baja médica de la juzgadora fs. 341.

I.5. PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

1.A Fs. 6 a 8, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-573091 predio Comunidad Campesina Guerrahuayco - Parcela 473 a nombre de Palmira Nieves Borja Meriles del 24 de marzo de 2016. Con su respectivo plano catastral emitido por el INRA de fs. 7 y su matrícula computarizada 6.01.0.10.0007250.

2.A fs. 9 a 11, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-573049 predio Comunidad campesina Guerrahuayco - Parcela 431 a nombre de Maria Estela Borja Vera y Neri Walner Flores Maraz del 24 de marzo de 2016. Con su respectivo folio real 6.01.0.10.0007208 a fs. 10 a fs. 11 .

3.A Fs. 12 a 19, Escritura pública N° 114/2018 de compra venta de acción y derecho de una pequeña propiedad denominada comunidad campesina Guerrahuayco Parcela 468 ubicada en el Departamento de Tarija, a fs. 18 formulario N° 1497823 de impuestos a la transferencia y con folio real 6.01.0.10.0007245 suscrito por Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera Cadena de Borja como vendedores a Fabian Vargas Tapia como comprador a fs. 19.

4.A fs. 20 a 22 vta. declaratoria de herederos de fecha 3 de agosto de 1992 seguida por Nestor Borja del Castillo y hermanos, que declara herederos de Jose Borja a Wilde, NESTOR SACARIAS, Pedro y Maritza Borja del Castillo y al cónyuge superstite Adela del Castillo Vda. de Borja (ver fs. 20 vta.). Con sello de registro en Derechos Reales en la Partida N 706 del libro Primero de Propiedad Agraria Inscrito al folio 185 del 3° anotador Tarija, 3 de agosto de 1992.

5.A Fs. 23 a 31 vta. Testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 19 de agosto de 1989 correspondiente a Sentencia, Auto de vista Resolución Suprema N° 67193 a favor de José Borja Meriles y otros de la propiedad denominada Guerrahuaico prov. Cercado del Depto. de Tarija. "... los campesinos dotados y las erxtensiones que les corresponde son los siguientes ... Matias y Jose Borja y E. Meriles.- treinta y un hectáreas, nueve mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados.-... Registrado ... Partida N° 635 del Libro Primero de propiedad Agraria e inscrito al folio N° 82 del Tercero Anotador en fecha 19 de agosto de 1989 años."

6.A fs. 32 a 41 Informe pericial aero fotogramétrico firmado por Ar. Maria Eugenia Quispe Chungara.

7.A Fs. 83 plano aprobado por el IGM de fecha 14 de junio de 1996 donde figura como propietario Reynaldo Borja M. de 3.4769,35 m2 en la comunidad Lazareto.

8.A fs. 84 a 86 valorados y testimonio N° 546/96 de la escritura pública de compra venta del 26 de junio del 1996 correspondiente a dos parcelas de terreno de labor a riego ubicados en la comunidad de Guerrahuayico Cantón Lazareto que otorga Esperanza Meriles Vda. De Borja en favor de Reynaldo Borja Meriles.

9.A fs. 87 plano catastral emitido por el INRA del predio Comunidad Campesina Garrahuaico parcela 431 a nombre de Maria Estela Borda Vera y Nari Walter Flores Maraz.

10.A fs. 88 certificado Catastral N° CC-T-TJA20805/2017 a nombre de Palmira Nieves Borja Meriles del 27 de enero 2017.

11.A fs. 89 fotocopia legalizada del certificado Catastral N° CC-T-TJA20798/2017 a nombre de Teolinda Vera Cadena de Borja, Reinaldo Borja Meriles del 27 de enero 2017.

12.A fs. 90 fotocopia legalizada del plano catastral 0601015264668 del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco - parcela 468 a nombre de Teolinda Vera Cadena de Borja, Reinaldo Borja Meriles.

13.A fs. 91 a 92 fotocopia legalizada de folio Real matrícula computarizada 6.01.0.10.0007245 a nombre de Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera Cadena de Borja parcela 468.

14.A fs. 93 fotocopia del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 573086 del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco - parcela 468 a nombre de Teolinda Vera Cadena de Borja, Reinaldo Borja Meriles del 24 de marzo 2016.

15.A fs. 102 subsanado a fs. 363 cursa Inspección Judicial de fecha 15 de enero del 2021 que no se toma en cuenta por encontrarse sin firma del Juez anterior no de la Secretaria

16.A fs. 105 a fs. 112 Informe de fecha 25 de enero del 2021 emitido por el Técnico del Juzgado Agr. Amael Padilla Barrientos.

17.A fs. 121 cursa informe de fecha 1 de febrero del 2021 del Técnico del Juzgado Agr. Amael Padilla Barrientos.

18.A fs. 122 a 130 informe del perito José Luis Flores León.

19.A fs. 290 - 303 Informe Técnico

20.A fs. 60 Titulo ejecutorial N° PPD-NAL.573086, a nombre de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles.

21.A fs. 61 Certificado Catastral N° CC-T-TJA20798/2017 a nombre de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles.

22.A fs 62 plano catastral del INRA N° 06010101526468.

23.A fs. 63 Folio Real N° 6.01.0.10.007245 del predio Comunidad Campesina Gerrahuayco Parcela 468 a nombre de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles.

24.A fs. 64 y 154 Titulo ejecutorial N° PPD-NAL 573050, a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

25.A fs. 65 y 155 Plano Catastral N°06010156432 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

26.A f s. 66 y 156 Registro en Derechos Reales bajo el folio Real N° 6.01.0.10.007209 María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca, fotocopia simple.

27.A fs. 95 Certificado Catastral N° CC-T-TJA20436/2017 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

28.A fs. 96 Informe de Lidio Cadena como Secretario General de la comunidad de Guerrahuayco y Rolando Lamazar como Secretario de Relaciones de la misma comunidad con fecha 9 de diciembre del 2022.

29.Informe firmado por el Secretario General Sr. Lidio Cadena y Secretario de Relaciones de la Comunidad de Guerrahuayco Prov. Cercado del Dpto de Tarija Sr. Rolando Lamazar

30.A fs. 97 a 98, folio Real N° 6.01.0.10.007209 del predio Comunidad Campesina Gerrahuayco Parcela 432 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

31.A fs. 95 certificado Catastral Nº CC-T-TJA 20436/2017 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca del 27 de enero 2017

32.A FS. 96 Informe de autoridades de Guerahuayco de fecha 9 de diciembre del 2020.

33.A fs. 97 a 98 Folio Real N° 6.01.0.10.0007209 de fecha 10 de noviembre del 2016 donde figuran como propietarios: Tomas Delfor Guerrero Gareca y Maria Dora Borja Vera en el asiento A-1, que a fs. 101 vta. el juez decreta que serán valorados.

34.A fs. 105 a 112 Informe técnico de fecha 25 de enero 2021, emitido por el Ing. Amael Padilla Barrientos técnico del juzgado, que refiere en sus conclusiones:

35.A fs. 121 a Informe técnico complementario de fecha 1 de febrero 2021 emitido por el Ing. Amael Padilla Barrientos técnico del juzgado que refiere: que no es posible determinar si se encuentra enclavada o no por falta de contar con un plano georeferenciado.

36.A fs. 122 a 130 cursa informe del topógrafo Jose Luis Flores León de fecha 4 de marzo 2021.

37.A fs. 142 a 146 informe complementario de fecha 30 de marzo 2021 del topógrafo Jose Luis Flores León.

38.A Fs. 175 a 177 Informe complementario de topógrafo Jose Luis Flores León de fecha 24 de julio del 2021.

39.A fs. 280 Informe del corregidor Lidio Cadena de fecha 16 de mayo 2022

40.A fs. 281 Informe del Corregidor Lidio Cadena de fecha 7 de mayo 2022 en copia con sello de la ABT.

41.Inspección judicial de fs. 288 a 289 de fecha 20 de mayo del 2022.

42.A fs. 290 a 303, Informe técnico de fecha 25 de mayo del 2022 emitido por el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero Davila.

43.A fs. 318 a 322, Informe técnico complementario de fecha 8 de junio del 2022 emitido por el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero Davila.

44.A fs. 324 Minuta de aclaratoria de precio de compra venta que firma Desiderio Borja Meriles como vendedor y Nilo Gareca Altamirano en fech 29 de agosto del 2008.

45.A fs. 330 a 332, Informe técnico complementario de fecha 8 de junio del 2022 emitido por el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero Davila.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II. 1. Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material en este caso consiste en que los demandantes no pueden transitar desde el camino hacia sus parcelas 473 (de Palmira Nieves Borja Meriles), parcela 431 (de Maria Estela Borja Meriles), parcela 468 de Fabian Vargas Tapia y Nestor Sacarias Borja del Castillo. Puesto que según refieren en la demanda desde el año 2013 ha existido un camino vecinal de desarrollo por la propiedad de la demandada Dora Borja Vera, que por un mal trabajo del INRA no se encuentra figurando en los planos de dicha institución, habiendo quedado enclavados. Puesto que desde el mes de junio del 2020 la demandada ha procedido a cerrar el acceso colocando un portón e incluso disminuyendo el ancho (de 4 y medio a 4 mts de ancho el portón y acceso al camino) del mismo y colocando un candado, perjudicándolos en el trabajo de sus terrenos puesto que ya no tienen acceso libre a los mismos.

Describen el camino indicando que es desde el camino con un largo de 216,90 mts lineales hasta un pequeño puente que ha sido construido sobre un canal de riego, con un ancho de 4 metros y medio dentro del predio de Maria Dora Borja Vera ubicada en la comunidad campesina Guerrahuayco, bajo el sustento del art. 255 y 260 del código civil.

II.2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)

De Las Servidumbres

La servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus propietarios, para Kiper "las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio". La constitución de estas servidumbres pueden ser de distintas formas, sea por contrato, por un acto de reconocimiento (constitución unilateral), por usucapión y por sentencia judicial, entre otras, esta última y de conformidad al artículo 259 y 260 del Código Civil, es denominada servidumbre forzosa por ser establecida por imperio de la ley y previa decisión de autoridad competente y en absoluto beneficio de determinada propiedad ante la falta de acuerdo entre partes. Respecto a la servidumbre forzosa nuestra legislación reconoce a las servidumbres de paso y de acueducto, por la importancia que revisten en caso de demostrarse su necesidad y utilidad.

El Código Civil en su artículo 255 regula sobre la servidumbre como un derecho real y permanente o temporal sobre un inmueble ajeno: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.

Se llaman de actividad agropecuaria, forestal o ecológica, porque es menester que la actividad de la servidumbre sea relativa a esos usos, de tal manera que se otorga por la función del predio y no por los sujetos. El objeto material de la pretensión, el fundo debe ser obviamente agrario.

Conforme lo dispone el Art. 260 del Código Civil "Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes..." La misma norma dispone en su Art. 262 respecto a la servidumbre de paso: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente,... Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes."

II.3. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

El problema jurídico material en este caso consiste en que los demandantes no pueden transitar desde el camino hacia sus parcelas 473, 431 y 468 porque desde el año 2013 ha existido un camino vecinal que pasa por la propiedad de Maria Dora Borja Vera ubicada en la comunidad campesina Guerrahuayco, habiendo quedado enclavados. Puesto que desde el mes de junio del 2020 la demandada ha procedido a cerrar el acceso y disminuyendo el ancho del camino de 4 y medio a 4 mts. y ha colocado un candado, perjudicándolos en el trabajo de sus terrenos puesto que ya no tienen acceso libre.

II.- 4.1. VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

II.- 4. 1.1. PRUEBA DOCUMENTAL.

- Prueba documental de cargo.

1.A Fs. 6 a 8, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-573091 predio Comunidad Campesina Guerrahuayco - Parcela 473 a nombre de Palmira Nieves Borja Meriles del 24 de marzo de 2016. Con su respectivo plano catastral emitido por el INRA de fs. 7 y su matrícula computarizada 6.01.0.10.0007250. A fs. 88 certificado Catastral N° CC-T-TJA20805/2017 a nombre de Palmira Nieves Borja Meriles del 27 de enero 2017.

Documentos que prueban el derecho propietario de Palmira Nieves Borja Meriles, sobre la parcela 473 ubicada en la comunidad de Guerra huayco.

Que es valorado conforme lo estable Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil..

2.A fs. 9 a 11, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-573049 predio Comunidad campesina Guerrahuayco - Parcela 431 a nombre de María Estela Borja Vera y Neri Walner Flores Maraz del 24 de marzo de 2016. Con su respectivo folio real 6.01.0.10.0007208 a fs. 10 a fs. 11. Y A fs. 87 plano catastral emitido por el INRA del predio Comunidad Campesina Garrahuaico parcela 431 a nombre de María Estela Borda Vera y Neri Walner Flores Maraz.

Documentos que prueban el derecho propietario de María Estela Borja Vera y Neri Walner Flores Maraz, sobre la parcela 431 ubicada en la comunidad de Guerrahuayco.

Que es valorado conforme lo estable Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

3.A Fs. 12 a 19, Escritura pública N° 114/2018 de compra venta de acción y derecho de una pequeña propiedad denominada comunidad campesina Guerrahuayco Parcela 468 ubicada en el Departamento de Tarija, a fs. 18 formulario N° 1497823 de impuestos a la transferencia y con folio real 6.01.0.10.0007245 suscrito por Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera Cadena de Borja como vendedores a Fabián Vargas Tapia como comprador a fs. 19.

Documentos que prueban el derecho propietario de Fabian Vargas Tapia en copropiedad de la parcela 468 ubicada en la comunidad de Guerrahuayco.

4.A fs. 20 a 22 vta. declaratoria de herederos de fecha 3 de agosto de 1992 seguida por Néstor Borja del Castillo y hermanos, que declara herederos de José Borja a Wilde, NESTOR SACARIAS, Pedro y Maritza Borja del Castillo y al cónyuge supérstite Adela del Castillo Vda. de Borja (ver fs. 20 vta.). Con sello de registro en Derechos Reales en la Partida N 706 del libro Primero de Propiedad Agraria Inscrito al folio 185 del 3° anotador Tarija, 3 de agosto de 1992.

Documentos que prueban que Néstor Borja del Castillo ha sido declarado heredero de su padre José Borja Meriles con registro en Derechos Reales, empero este documento no acredita sobre que propiedad o donde se encuentra.

5.A Fs. 23 a 31 vta. Testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 19 de agosto de 1989 correspondiente a Sentencia, Auto de vista Resolución Suprema N° 67193 a favor de José Borja Meriles y otros de la propiedad denominada Guerrahuayco prov. Cercado del Depto. de Tarija.

Este documento acredita que la existencia de una sentencia y posesión de la propiedad denominada Guerra Huaico sita en Guerra Huaico, donde se indica (fs. 24 vta.): "... los campesinos dotados y las extensiones que les corresponde son los siguientes ... Matías y José Borja y E. Meriles.- treinta y un hectáreas, nueve mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados... (fs. 31 vta.) ... Registrado... Partida N° 635 del Libro Primero de propiedad Agraria e inscrito al folio N° 82 del Tercero Anotador en fecha 19 de agosto de 1989 años."

Empero este documento no tiene datos que nos precise el lugar del predio puesto que se ha dotado a 132 campesinos ex arrenderos de la propiedad de Guerrahuaico (fs. 22 final a 22 vta).

6.A fs. 32 a 41 Informe pericial Aero fotogramétrico firmado por Ar. Maria Eugenia Quispe Chungara.

Consiste en un informe realizado por la arq. María Eugenia Quispe Chungara en el refleja el camino vecinal de desarrollo que existe para conectar las propiedades de los Sres. Borja con el camino vecinal colector de la zona oeste. Sin embargo, al ser un trabajo realizado de manera particular no puede considerarse como una pericia válida o legal para valorar en un proceso como en el de autos.

7.A Fs. 83 plano aprobado por el IGM de fecha 14 de junio de 1996 donde figura como propietario Reynaldo Borja M. de 3.4769,35 m2 en la comunidad Lazareto.

Este plano es valorado debido a que la parte demandada no lo ha observado, mismo que tiene sello del Instituto Geografico Militar y de Catastro rural nacional, que como es de conocimiento general era la entidad encargada de registrar el catastro de las propiedades rurales antes del INRA, tomando en cuenta que ha sido aprobado el 14/07/1996 a nombre de Reynaldo Borja M. con código 6-01-104-005.

Es valorado conforme la sana critica prevista en el Art. 1286 del Código Civil.

8.A fs. 84 a 86 valorados y testimonio N° 546/96 de la escritura pública de compra venta del 04 de junio del 1996.

Este documento corresponde a dos parcelas de terreno de labor a riego ubicados en la comunidad de Guerrahuayico Cantón Lazareto que otorga Esperanza Meriles Vda. De Borja en favor de Reynaldo Borja Meriles, donde consta registro en el instituto catastral Tarija y Derechos Reales en la Partida N° 128 del libro Tercero de anotaciones preventivas del 29 de junio del 1996, refiere parcela N° 1 de 1 has 3514, 015 m2. Parcela N° 2 de 2 has. 1.255,335 m2 y tiene una forma irregular que a fs. 85 vta. indica: "La parcela Nº 1.- tiene una superficie de una hectárea tres mil quinientos catorce ... al norte con el camino de acceso ..., al sud con el rio San Andrés ...otro camino de acceso y con Adolfo Borja, al Este con propiedad de Desiderio Borja, al oeste con Adolfo Borja... b) parcela Nº 2 ... DOS HECTAREAS ...al norte con el camino de acceso, al sud con otro camino de acceso y con Adolfo Borja al Este con propiedad de José Borja y al Oeste con propiedad de Adolfo Borja y Palmira Borja...". Empero, al no tenerse coordenadas no es fácil la identificación de la zona, sin embargo en el acta de la última inspección judicial se hace constar que se pasa por la propiedad de Néstor Sacarías Borja que estaría colindante con Fabián Vargas. Este documento está registrado en Derechos Reales.

Valoración

9.A fs. 89 fotocopia legalizada del certificado Catastral N° CC-T-TJA20798/2017 a nombre de Teolinda Vera Cadena de Borja, Reinaldo Borja Meriles del 27 de enero 2017.

10.A fs. 90 fotocopia legalizada del plano catastral 0601015264668 del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco - parcela 468 a nombre de Teolinda Vera Cadena de Borja, Reinaldo Borja Meriles.

11.A fs. 91 a 92 fotocopia legalizada de folio Real matrícula computarizada 6.01.0.10.0007245 a nombre de Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera Cadena de Borja parcela 468.

12.A fs. 93 fotocopia del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 573086 del predio Comunidad Campesina Guerrahuayco - parcela 468 a nombre de Teolinda Vera Cadena de Borja, Reinaldo Borja Meriles del 24 de marzo 2016.

Documentos que prueban el derecho propietario de Teolinda Vera Cadena de Borja Reinaldo Borja Meriles, sobre la parcela 468 ubicada en la comunidad de Guerrahuayco.

Que es valorado conforme lo estable Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba documental de descargo

Que, a pesar de haber sido presentada de manera extemporánea, el Juez anterior resuelve: "NO HA LUGAR a admitir la prueba documental por la extemporaneidad al momento de realizar la contestación a la demanda, sin embargo admite la prueba adjunta a su memorial de contestación extemporánea con data 03 de noviembre del 2020." Ante esta resolución y bajo el principio de favorabilidad en este caso se valoran a pesar de ser fotocopias al no haber sido negadas por la parte demandante. (ver acta fs. 77 vta.), además de que lo que la juzgadora busca es llegar a la verdad material y no puede dejar de ver y valorar prueba documental cursante en obrados.

Entre las pruebas del memorial de 03 de noviembre del 2020 se encuentran las siguientes fotocopias:

1.A fs. 60 Titulo ejecutorial N° PPD-NAL.573086, a nombre de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles.

2.A fs. 61 Certificado Catastral N° CC-T-TJA20798/2017 a nombre de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles.

3.A fs 62 plano catastral del INRA N° 06010101526468.

4.A fs. 63 Folio Real N° 6.01.0.10.007245 del predio Comunidad Campesina Gerrahuayco Parcela 468 a nombre de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles.

Documentos que prueba el derecho propietario de Teolinda Vera Cadena y Reynaldo Borja Meriles, sobre la parcela 468 ubicada en la comunidad de Guerrahuayco.

Valorados conforme lo estable Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

5.A fs. 64 y 154 Titulo ejecutorial N° PPD-NAL 573050, a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

6.A fs. 65 y 155 Plano Catastral N°06010156432 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

7.A fs. 66 y 156 Registro en Derechos Reales bajo el folio Real N° 6.01.0.10.007209 María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

8.A fs. 95 Certificado Catastral N° CC-T-TJA20436/2017 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

9.A fs. 97 a 98, folio Real N° 6.01.0.10.007209 del predio Comunidad Campesina Gerrahuayco Parcela 432 a nombre de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca.

Documentos que prueban el derecho propietario de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca, sobre la parcela 432 ubicada en la comunidad de Guerrahuayco, documentos presentados de manera oportuna en originales al apersonarse el Sr. Tomas Delfor Guerrero 169 a 170 vta.

Que es valorado conforme lo estable Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

10.A fs. 96 Informe de Lidio Cadena como Secretario General de la comunidad de Guerrahuayco y Rolando Lamazar como Secretario de Relaciones de la misma comunidad con fecha 9 de diciembre del 2022.

Informe firmado por el Secretario General Sr. Lidio Cadena y Secretario de Relaciones de la Comunidad de Guerrahuayco Prov. Cercado del Dpto de Tarija Sr. Rolando Lamazar que indica: "... después de verificar hacerse presente en el lugar del predio Comunidad campesina Gerrahuayco parcela 468... los propietarios de este terreno son los Señores Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera ya fallecidos los dos hacen la venta de una parte de terreno al Sr. Fabian Vargas Tapia ya los vendedores del terreno ya fallecidos quedan 5 hijos que serían los herederos con un conflicto de entrada..."

Informe emitido por autoridades de Guerrahuayco que refieren que de la parcela 468 los propietarios Sr, Reinaldo Borja Meriles y Teolinda Vera y han vendido parte de terreno a Fabián Vargas Tapia que al fallecimiento de los propietarios quedo con conflicto de entrada.

11.A fs. 164 memorial dirigido al INRA solicitando informe presentado por Tomas Delfor Guerrero Gareca. A fs. 179 a fs. 181, informe técnico UT-TJA N° 44/2021 INRA del 6 de abril del 2021 emitido por Lic. Gumercindo Condori Carita técnico de saneamiento.

Este informe del INRA refiere lo siguiente: "... Con respecto al PUNTO 2 se informa que NO existe Servidumbre de paso la cual haya sido identificada en campo, la misma que beneficie a las parcelas 473, 431, 468 y 430"

Valorado conforme lo estable el Ar. 1286 del Código Civil y Art. 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil.

12.A fs. 281 Informe del corregidor Lidio Cadena de fecha 16 de mayo 2022

Documento cursante en el expediente que acredita que se intentó conciliación entre María Dora Borja y María Estela Borja sobre el camino de entrada pero sin llegar a un acuerdo.

13.A fs. 280 Informe del Corregidor Lidio Cadena de fecha 7 de mayo 2022 en copia con sello de la ABT.

Al ser copia simple no observada no se valora al ser impertinente debido que a que no informa respecto al conflicto de la servidumbre en si, que ha sido presentado a autoridad competente como lo es la ABT.

II.- 4. 1.2. INSPECCION JUDICIAL

A fs. 102 subsanado a fs. 363 cursa Inspección Judicial de fecha 15 de enero del 2021, donde consta:

"1.- Que el terreno de la señora Palmira Borja se conecta con la vía pública es decir si tiene acceso al camino carretero.

2.- A la mano derecha existe un portón de ingreso metálico de 2 hojas de 4 metros de ancho mismo que se encuentra cerrado con cadena y candado que conduce al terreno de la señora María Estela Vera, Néstor Zacarías y del señor Fabián Vargas Tapia... 4.- En el recorrido del predio se observo 4 postes de hormigón armado mismos que delimitarían el camino ... 6.- A continuación del predio de la señora María Dora Borja Vera se advierte la existencia de una acequia con una especie de puente hecho a base de cemento. 7.- Se observa la propiedad del señor Fabián Vargas Tapia ... 8.- Continuando con el recorrido se advierte el terreno del señor Néstor Zacarías en el cual se encuentra construido un inmueble a base de abobe revestido de cemento con techo de teja colonial.

En la Inspección judicial de fs. 288 a 289 de fecha 20 de mayo del 2022, realizada con la finalidad de mejor proveer, donde se observa lo siguiente:

"1.- Al ingreso del predio la existencia de un portón de fierro de dos brazos ... 5.- ... refiere que la servidumbre que se demanda forma una especie de codo, misma que perjudica su producción ya que ella siembra de canto a canto. 6.-En una parte de la propiedad de la señora María Dora de igual forma cruza el canal de riego. 7.- Continuando con el recorrido del predio por un camino que se encuentra lleno de maleza y fango llegando a una casa que indican es del señor Néstor Zacarias, ingresamos abriendo camino,... 8.-De manera continua se encuentra la propiedad del que indican es del señor Fabián, donde existe una casita de adobe, que de igual manera se encuentra descuidada y llena de maleza, igual salimos abriendo camino, esta propiedad colinda con la parcela del Señor Nilo según indican mismo que se encuentra separado por una pirca de antigua data y la otra parte con alambre de pua y palos. Por esta parte de la parcela 468 se puede transitar encontrándose lista para cultivo. Se observa que terminando esta parcela está colindando directamente con el camino. Pero se hace constar que estando presente el Sr. Nilo asegura que es de su propiedad que está preparando para sembrar y que esta su propiedad separada por la pirca y alambre... 10. En todas las parcelas el personal de apoyo técnico ubico los puntos georreferenciales.

Donde se ha podido observar que existe el terreno en forma de camino en forma de L porque existe un codito para llegar al límite de la parcela 468, que los terrenos se encuentran enclavados, exceptuando el predio 468 que tiene salida al otro camino, empero este predio se encuentra dividido por una pirca y alambrado.

II.- 4. 1.5. INFORMES TÉCNICOS

-A fs. 105 a fs. 112 Informe de fecha 25 de enero del 2021 emitido por el Técnico del Juzgado Agr. Amael Padilla Barrientos.

Realiza la identificación de cada parcela donde indica que existe portón que se encuentra cerrando el paso, que las parcelas de Palmira, María Estela se encuentran enclavadas sin salida a la vía publica, que la propiedad de Fabián Vargas no está enclavada y que no se puede ubicar la parcela de Nestor Borja por no tener plano catastral con coordenadas como se detalla en sus conclusiones:

Las parcelas de Palmira Nieves Borja Meriles, Maria Estela Borja Vera, Neri W. Flores Maraz y Nestor Sacarias Borja del Castillo y Maria Dora Borja Vera, todas ubicadas en la comunidad de Guerrahuayco están en el área rural. La parcela 473 de propiedad de Palmira Nieves Borja Meriles... no tiene salida propia a la via publica es decir la parcela se encuentra enclavada.

La parcela 431, propietarios Maria Estela Borja Vera y Neri W. Flores Maraz ... no tiene salida propia a la via publica, es decir la parcela se encuentra enclavada... La parcela 468 de propiedad de Fabian Vargas Tapia tiene salida por la parte sur de la propiedad... no esta enclavada La parcela de NESTOR ZARAIAS Borja, del Castillo no es posible ubicar en la imagen satelital por falta de plano con coordenadas, razón por la que no es posible indicar si tiene o no salida a la via publica.

De la accionada Maria Dora Borja Vera parcela 432 ... tiene un camino interno de salida o ingreso a la via publica de 4 mts por 210 de largo de Sur a Norte en forma de L y 4 mts. de sur a este. El camino interno de ingreso o salida en la colindancia NORTE, faltando 6 a 7 mts al camino vecinal se encuentra con dos columnas de cemento con puerta de tipo reja con fierro de dos hojas serrado con candado.

-A fs. 121 a Informe técnico complementario de fecha 1 de febrero 2021 emitido por el Ing. Amael Padilla Barrientos técnico del juzgado que refiere: que NO es posible determinar si se encuentra enclavada o por no contar con un plano georeferenciado.

Posteriormente se realiza nueva audiencia de inspección ya con la suscrita juzgadora, de lo que se tiene los siguientes informes técnicos:

-A fs. 290 a 303, Informe técnico de fecha 25 de mayo del 2022 emitido por el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero Davila.

Realiza un análisis multitemporal en el punto 3, con el siguiente resultado:

IMAGEN SATELITAL AÑO 2003 En la presente imagen de fecha enero de 2003 no se puede apreciar con claridad si había o no un paso de servidumbre al interior del predio COMUNIDAD CAMPESINA GUERRAHUAYCO - PARCELA 432 por la resolución espectral que cuenta la imagen satelital

IMAGEN SATELITAL AÑO 2013 En la imagen satelital de fecha noviembre de 2013 SI se puede ver un paso de servidumbre levemente al interior de la parcela COMUNIDAD CAMPESINA GUERRAHUAYCO - PARCELA 432

IMAGEN SATELITAL AÑO 2019 En la imagen satelital de fecha marzo de 2019 se puede ver con claridad el paso de servidumbre al interior del predio COMUNIDAD CAMPESINA GUERRAHUAYCO - PARCELA 432

Realiza un análisis técnico de las parcelas e incluso alternativas técnicas de paso de servidumbre con sus respectivos planos y detalles. Llegando a las siguientes conclusiones:

"...6.2 Las parcelas COMUNIDAD CAMPESINA GUERRA HUAYCO PARCELA 432, PARCELA 473, PARCELA 431 Y PARCELA 468 se encuentran titulados, todas clasificadas como pequeñas agrícolas....

6.5.- Del Análisis Técnico Multitemporal, como menciona en el punto 3 de acuerdo a la imagen satelital del año 2003, no se puede apreciar con claridad si hubo o no un paso de servidumbre en la parcela 432 por la resolución espectral que no es tan notorio en el lugar de conflicto.

-Por no contar con imágenes satelitales desde el año 2003 hasta el año 2013 no se puede emitir un criterio técnico durante esos años mencionados. Desde el año 2013 en adelante ya se puede ver la existencia del paso de servidumbre hasta la actualidad que se nota con mucha más claridad. ...

6.6.- Actualmente el paso de servidumbre objeto de la Litis que se encuentra en la parcela COMUNIDAD CAMPESINA GUERRAHUAYCO - PARCELA 432, con dimensiones desde el camino vecinal hasta llegar a la parcela COMUNIDAD CAMPESINA GUERRAHUAYCO - PARCELA 468 tiene las siguientes dimensiones 210.92 m de largo por 4 m de ancho, haciendo un total de superficie de 856.36 m2 .

De lo que se tiene acreditado que se visualiza en las imágenes satelitales desde el 2013 un camino por la parcela 432 de propiedad de la demandada.

-A fs. 318 a 322, Informe técnico complementario de fecha 8 de junio del 2022 emitido por el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero Davila.

Habiéndose requerido en audiencia que complemente su informe con relación a la extensión de ancho y largo de la continuación del camino desde la parcela 431 hasta el límite de la parcela 468 donde se encuentra el canal de riego y el pequeño puente, el topógrafo como técnico de apoyo del juzgado informa lo siguiente:

"De acuerdo a la Imagen Satelital del año 2013 ya se puede apreciar el paso de servidumbre en el lugar mencionado haciendo una curva al interior de la PARCELA 432 hasta llegar al puentecito (VER IMAGEN SATELITAL AñO 2013)

De acuerdo a la Imagen Satelital del año 2019 también se puede apreciar con claridad el paso de servidumbre en el mismo lugar mencionado al interior de la PARCELA 432 como se ve en la Imagen del año 2013, haciendo una curva antes de llegar al lugar del puentecito, No se puede ver otro paso de servidumbre entre el lindero de la línea recta de la PARCELA 431 hasta llegar al lindero de la PARCELA 468 lugar del puentecito.(VER IMAGEN SATELITAL AñO 2019)

De acuerdo a la Imagen Satelital del año 2021 se puede ver el paso de servidumbre en el lugar mencionado al interior de la PARCELA 432 como se muestra en la actualidad, haciendo una curva antes de llegar al lugar del puentecito, Tampoco se puede ver otro paso de servidumbre entre el lindero de la línea recta de la PARCELA 431 hasta llegar al lindero de la PARCELA 468 lugar del puentecito.(VER IMAGEN SATELITAL AñO 2021)

Por lo que se tiene de manera clara y se puede observar en las fotografías satelitales que el camino que indican los demandantes como servidumbre de paso, existía incluso en el área de la curva hasta el puentecito, haciendo desde el portón una forma de "L". Asi lo tiene manifestado en sus conclusiones: "...3.2.- Sobre el punto 2 .- Del Análisis Técnico Multitemporal, como menciona en el punto 2 de acuerdo a la imagen satelital del año 2003, no se puede apreciar ningún paso de servidumbre en la parcela 432.

- Desde el año 2013 en adelante hasta la actualidad, ya se puede ver la existencia del paso de servidumbre hasta el lugar del puentesito, sin haber cambiado el trazo o lugar del mismo."

Asimismo, concluye lo siguiente: "3.1.- Sobre el punto 1 .- Se determinaron las distancias existente desde la parcela 431 hasta el límite de la parcela 468 lugar donde se encuentra el canal de riego y el pequeño puente con una distancia de 24,87 m . por 3.50 m de ancho hasta llegar al canal de riego. También se determinó hasta el paso de servidumbre que actualmente existe en el predio siendo este variable la distancia entre 11 m y 7.10 m por el trazo en el lugar que hace una curva hasta llegar al puentecito. La distancia lineal desde la puerta de reja como actualmente se ve en el lugar, hasta el puentecito es de 216.90 m."

-A fs. 330 a 332, INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO de fecha 15 de junio del 2022 emitido por el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero Davila.

En este informe se complementa lo siguiente: "3.1.- Sobre el punto 1.- Se determina la superficie desde los puntos 13, 12, 11 hasta el puentecito (EL CODITO) con una superficie de 247,84 m2 (Area 3) Sobre el punto 2.- la superficie del posible paso de servidumbre es de 550.44 m2. (Area 1) y la superficie del punto 13 hasta el puentecito Area 2 es de 326 m2. 3.3. Sobre el punto 3.- La sumatoria total de ambas superficies es de 1125.25 m2."

Con el que se especifica la superficie total del camino que se pide como servidumbre de paso y se ve claramente en el plano de fs. 332.

Es decir que, el camino que reclaman los demandantes como servidumbre de paso si existía como se observan en las fotos satelitales desde el 2013 e incluso que tiene la curva para llegar al límite del predio 468 por un puentecito haciendo una curva.

II.- 4. 1.3. INFORME PERICIAL.

A fs. 122 a 130 informe del perito José Luis Flores León de fecha 4 de marzo 2021.

En este informe se tiene diferentes fotografías del terreno objeto de la Litis e imágenes satelitales y entre sus conclusiones se tiene: "1. Dentro el perímetro del área objeto de estudio la IMAGEN google Earth/2013 se muestra levemente el paso de servidumbre. 2.- IMAGEN Google Erath/2014 se muestra que es mas notorio el paso de servidumbre por el uso continuo que se le da. 3.- IMAGEN google earth/2019 se muestra con claridad la existencia de un paso de servidumbre.5.- En el levantamiento topográfico se pudo evidenciar poste de HºAª que delimitan el paso de servidumbre en un ancho promedio de 4 mts. 6.- La longitud total del paso de servidumbre e de 327, 55 mts.. 7 La superficiede la servidumbre es de 1.523, 686 m2 siendo que en la parcela 432 con una superficie de 505,867 m2. 8.- Actualmente el paso de servidumbre esta cerrado con un candado tipo reja.

Con este informe se tiene determinado que en el predio 432 ha existido desde la gestión 2013 según las imágenes satelitales.

A fs. 142 a 146 INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 30 de marzo 2021 del topógrafo Jose Luis Flores León.

Que refiere en el punto 2 Generalidades lo siguiente: "La propiedad del Sr. Fabian Vargas Tapia no cuenta con un perímetro de cerramiento de ningún tipo. b) Solo se identificaron marcas de los vértices de predio anteriormente mencionado. c) en la parte sud de la propiedad se observa un muro de piedra que impide el acceso al camino vecinal" Se adjunta fotografías de lo que informa.

Continúa indicando ya entre sus conclusiones: "las parcelas 473... 431... 468 la fracción que compro el Sr. Fabian Vargas de propiedad de Teolinda Vera Cadena de Borja y Reinaldo Borja Meriles Se encuentran enclavadas, no tienen acceso al camino principal. a) Al lado oeste de la parcela 432 con un portón tipo reja con candado que impide el acceso. b) Al lado sud de la parcela 468 con un muro de piedra, que separa a la propiedad con el colindante impidiendo un acceso libre al camino principal"

A fs. 175 a 177 INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 21 de julio del 2021 del topógrafo Jose Luis Flores León. Repite las conclusiones del informe complementario de fs. 142 a 146.

Asimismo, en audiencia de fecha 9 de junio del 2022 el Perito convocado por la suscrita Juez a fs. 328 aclara que en su conclusión en la parte que dice que el paso de servidumbre se muestra levemente o notoriamente lo hace p or el tiempo de uso, mientras da uso se muestra más, mientras no dan uso se nota menos, esto por el crecimiento de los pastizales y que se notaba que era camino por que es más duro por el tránsito en cambio las áreas de cultivo son blandas y están a ambos lados.

Es decir que el perito ha concluido que si existía el camino donde ha realizado el peritaje e incluso aclara que en las fotos satelitales se observan mas o menos por el uso del camino y que en este caso en el lugar se nota el camino porque el terreno es más duro.

II.- 4. 1.4. VALORACIÓN JUDICIAL DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL .

Cursa en el expediente las declaraciones de testigos de cargo que se describen a continuación:

- A fs. 115 declara Mario Calizaya Ordoñez, quiene es comunario de Guerrahuayco e indica lo siguiente:

"1.-Conozco el terreno de doña María Estela Borja se encuentra en la parte de de abajo de la comunidad de Guerra Huayco.

2.-Accionantes y accionados son vecinos y la parte central de ambos predios , desde que yo era niño conocía que había un camino con un ancho de vía para el tránsito de vehículo y peatonal por el cual los accionantes accedían a la vía pública, este camino fue acordado por los antepasados y cuando entro el INRA el camino fue mensurado por la accionada María Dora Borja, quien sin embargo permitía hasta un año atrás a los demandantes transiten por ese camino pero hace un año lo clausuro con un portón impidiendo que sus colindantes caminen por ahí.

3.- Esta obstrucción del camino impide que los accionantes ingresen a sus terrenos a realizar sus actividades cotidianas y les impide que saquen sus productos."

El testigo indica que conoce desde que conoce que había un camino para que ambas partes accedan a la vía publica y que María Dora Borja permitía hasta un año atrás que los demandantes transiten por ese camino, porque lo clausuro con un portón perjudicando a los demandantes que realicen sus actividades agrícolas.

-A fs. 307 declara el Sr. NILO GARECA ALTAMIRANO, habiendo sido convocado de oficio por la suscrita en la audiencia de inspección, quien estaba presente como consta a fs. 289 como colindante de las parcelas en conflicto, quien indica:

Que había la servidumbre de paso porque por ahí caminaba su suegro (Reinaldo), y aclara textual: "Por el camino que es ahora andábamos siempre, y que también tenía terreno su hermano Desiderio a quien compro terreno (ver fs. 324), que para llegar a la casa de don Fabián refiere: " R.- Por el caminito que siempre se andaba, recto." Y conoce el camino desde 2015 cuando se casa con Eva Borja, y manifiesta que un terreno es de su hija y adjunta testimonio N°925/2021, documentos del INRA, folio real y formulario de impuestos. Que sabe que la demandada ha comprado de Don Desiderio Borja, hermano de don Reynaldo. Y que "... el camino siempre había, pero no sé cómo fue la venta que hizo don Desiderio". Que la pirca que divide la parcela 468 donde existe alambrado la conoce de hace años desde el año 2000 aproximadamente, antes era un corral y el alambrado lo hizo el hace unos 2 años porque el terreno es de su hija. Y Asegura que no le gustan los problemas y que puede pasar por su parcela 430 el Sr. Fabian. Y que siempre para ingresar a su terreno circulaba "por el portón recto, antes del canal nos cruzábamos recto hasta el puentecito, dejando como una esquina en el terreno. Que don Desiderio No dijo quién puede pasar por el camino, solo que dejaba 4 metros, "... porque entraba su hermano don Reynaldo, siempre metía y sacaba sus productos pero no sé si tenía permiso.

También es necesario transcribir la intervención de la demandada cuando al finalizar su declaración: Interviniendo la señora Dora, indica que diga la verdad el señor Nilo, ¿cuando compramos de don Desiderio el paso solo era para él y para para mí no para mi papito porque él me dio faltando mi terreno, el paso era de 3,50 metros, él sabe que el convenio era solo para nosotros?

Estas declaraciones son apreciadas y valoradas conforme a las reglas de sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Código Procesal Civil.

Los dos testimonios contienen igual información con relación a que el camino de paso existe de años atrás y que lo utilizaban la familia Borja (Reinaldo y sus hijos y Desiderio),

Ahora bien corresponde analizar si se corresponde constituir la servidumbre de paso judicialmente demandada bajo el Art. 255 y 260 del Código Civil (47 vta.):

II.- 4.1.5 PRUEBA DE OFICIO

-A fs. 324 Minuta de aclaratoria de precio de compra venta que firma Desiderio Borja Meriles como vendedor y Nilo Gareca Altamirano en fecha 29 de agosto del 2008.

Este documento se valora puesto que el Sr. Nilo Gareca ha referido en su declaración testifical cursante a fs. 307 la existencia de este documento. Que se valora de manera referencial debido a que hubiera comprado del Sr. Desiderio Borja Meriles que también se menciona en el informe del Secretario General de Guerrahuayco cursante a fs. 185, donde consta También la firma del Sr. Desiderio Borja, que es el hermano a que hace referencia el Corregidor Javier Vega a fs. 326 vta.

En el caso de autos, los demandantes Palmira Nieves Borja Meriles; María Estela Borja Vera Fabián Vargas Tapia tienen su derecho propietario probado mediante sus títulos Ejecutoriales conforme la documentación ya analizada, argumentan que la demandada les ha cerrado el paso que tenían desde el año 2003, perjudicándoles, por lo que piden la servidumbre, se retire del porton metálico y los postes.

Ahora bien, existe un informe del INRA que cursa a fs. 179 que indica que NO existe servidumbre de paso identificada en campo que beneficie a las parcelas 473, 431, 468 y 430.

Sin embargo se tiene declaraciones testificales que refieren que si existía el paso desde hace varios años atrás, lo mismo se tiene informado por el Técnico Amael Padilla, el perito de esta causa y el técnico del Juzgado Top. Juan Alberto Palero, puesto que se tienen las fotografías satelitales donde se observa el camino desde la gestión del 2013. Ahora bien, ninguna de las partes ni el INRA han referido cuando se hubieran hecho las pericias de campo puesto que los títulos ejecutoriales que las partes han presentado y han sido analizadas son emitidos en la gestión 2016, tomando en cuenta que los tramites de saneamiento tienen duración de varios años.

Entonces, corresponde ahora verificar si los predios 473, 431, 468 se encuentran enclavados para constituir la servidumbre. Se tienen de manera detallada en todos los informes técnicos y en especial en el informe del perito que los tres predios se encuentran enclavados. Ahora bien, es necesario aclarar que el predio 468 tiene diferentes propietarios en acciones y derechos, como lo es el Demandante Fabian Vargas Tapia, el mismo que conforme sus usos y costumbres respetan sus límites dentro de su propiedad, existiendo un muro de piedras con alambrado que le impide llegar hasta el otro camino.

Asimismo, de las declaraciones testificales y el informe verbal prestado por el Corregidor N° 2 de la comunidad de Guerrahuayco, se tiene que los demandantes y demandados han estado utilizando un camino durante muchos años referidos como la "familia Borja", justamente respetando sus usos y costumbres, empero que el 2020 la propietaria del fundo 432 ha cerrado el camino colocando un portón con cadena y candado que les impide transitar por el camino que han utilizado durante años. Este hecho está probado por las declaraciones testificales y el informe del Corregidor de la comunidad, las inspecciones judiciales donde se ha observado el portón, el candado y cadena que lo cierran, la medida cautelar impuesta en el proceso y los informes técnicos.

Que, aunque existen otras alternativas de acceso a los caminos vecinales, se tiene probado que por usos y costumbres han estado utilizando el camino que se encuentra en el predio titulado a nombre de la demandante y su esposo además de que en los informes periciales y técnicos presencia y las inspecciones se ha constatado que existen postes que delimitan el camino que la misma demandante ha indicado en la inspección que ella ha colocado estos postes, por lo que corresponde que se constituya judicialmente la servidumbre de paso solicitada. Más tomando en cuenta que cuando declaraba el Sr. Nilo Gareca en audiencia conforme consta a fs. 307 a 307 la Sra. Interviniendo la señora María Dora (demandada) reconoce, confiesa que cuando compró el terreno de don Desiderio había camino, que aunque haya dicho que el paso solo era para ella y don Nilo, no para su padre Reynaldo Borja.

Entre los puntos de hecho probados en la presente causa se tiene:

1.- Que son Titulares de predios Rurales ubicados en la comunidad de Guerra Huayco adquiridos mediante proceso de Saneamiento a la razón de TÍTULOS EJECUTORIALES inscritos en Derechos Reales conforme a ley.

Los demandantes tienen acreditado su derecho propietario de la siguiente manera: Palmira nieves Borja Meriles (Ver fs. 6-8, 7, 88); Maria Estela Borja Vera (Ver. 9-11, 10-11, 87); Fabian Vargas Tapia (ver Fs. 12-19).

Sin embargo el Sr. Nestor Sacarias Borja del Castillo no tiene título ejecutorial solo acredita ser heredero de Jose Borja Meriles, empero en las audiencias de inspeccion se han verificado que tiene una construcción en la zona.

2.- Que a mérito de los destrozos trabajos realizados por el INRA sus propiedades quedaron enclavados, no obstante de que utilizaban un camino vecinal con un ancho de vía de 4.50 metros por 200 a 205 de largo extremo acreditado por las autoridades administrativas. (Ver. Fs. 179-181)

3.- Que de acuerdo a los hechos mencionados la señora MARIA DORA BORJA VERA que constituye ser la colindante en el mes de julio del 2020 procedió a cerrar el ACCESO LIBRE a sus parcelas colocando un portón metálico que impide el LIBRE TRÁNSITO extremo que ya lo hizo en la gestión 2013 y hace dos años atrás aunque se les entrego una llave del candado del portón. (Ver fs. 115, 307, 281, 326)

4.- Que por las razones expuestas se debe constituir una SERVIDUMBRE de paso con un ancho de 4.50 metros por 216. 30 lineales de largo y el retiro del portón colocado por la accionada. (Ver fs. 115, 307, 281, 326, 102 y 363, 105-112, 318-322, 330-332, 142-146, 96)

Ahora bien, con relación a las servidumbres o caminos de acceso revisten fundamental importancia en el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria, forestal, porque permite en este caso el trasporte de insumos agrícolas y los productos agrícolas que tomando en cuenta la seguridad alimentaria debe asegurarse. Es así que en materia agraria y agroambiental las servidumbres están establecidas también por usos y costumbres, que en este caso, como ya se dijo, los testigos tanto de cargo como descargo indican que había el camino de paso de hace muchos años atrás que era de uso y acceso de todos, incuso la autoridad comunal lo ha reconocido

CONCLUSION .

Palmira nieves Borja Meriles; Maria Estela Borja Vera Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarias Borja del Castillo han demostrado su necesidad de transitar por el predio 432 de propiedad de María Dora Borja Vera y esposo de la comunidad de Guerrahuayco provincia Cercado del departamento de Tarija. Que se ha demostrado, que el camino que no afecta la actividad agropecuaria de la demandada, puesto que esa parte del terreno ya es un camino desde hace varios años atrás.

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplida por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos para la constitución de la servidumbre de paso solicitado.

La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado la existencia del camino de paso y que los demandantes usan el paso conforme sus usos y costumbres para realizar sus actividades agropecuarias.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.Declarar PROBADA LA DEMANDA de constitución de servidumbre, interpuesta por Palmira nieves Borja Meriles; María Estela Borja Vera Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarías Borja del Castillo contra de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca (notificado como tercero interesado) con COSTAS Y COSTOS.

2.Se CONSTITUYE SERVIDUMBRE de PASO en el predio rural "PARCELA N° 432", de la comunidad de "Guerrahuayco", provincia Cercado del Departamento de Tarija, de propiedad de María Dora Borja Vera y Tomas Delfor Guerrero Gareca en una superficie total de 1125,25 Mts.2 como lo establecen los informes técnicos complementarios de fs. 318 a 321 y fs. 330 a 331, con un ANCHO de VIA de 4 METROS de ancho por 216.90 mtL.

3.En el mismo PLAZO de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, el PERSONAL de APOYO TECNICO de este Despacho Jurisdiccional deberá efectuar el correspondiente REPLANTEO del AREA ESTABLECIDA como SERVIDUMBRE con el ESTAQUEDO pertinente.

4.Disponer que la demandada y su esposo Tomas Delfor Guerrero Gareca procedan dejar expedito la servidumbre de paso, para lo cual se debe proceder al retiro del portón metálico en el mismo plazo.

5.En aplicación del numeral 3) del Art. 1540 del Cód.Civ., en EJECUCION de SENTENCIA Líbrese PROVISIÓN EJECUTORIA para su Inscripción en Derechos Reales, debiéndose insertar en el mismo las piezas procesales principales correspondiente.

6.Se notifique con la sentencia al señor Neri Walner Flores Maraz co propietario de la parcela 431.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.

REGÍSTRESE .-

Fdo.

Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental Tarija