AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 68/2022

Expediente: Nº 3133-RCN-2018

Proceso: Anulabilidad de Contrato

Partes: Ciro Viera Méndez contra Wilma

Teresa Morales de Viera y

Milenka Giovanna Rojas Contreras

Propiedad: "Haciendo Buen Retiro"

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora : Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 434 a 435 y vta. de obrados, interpuesto por Ciro Viera Méndez contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, que declara Improbada la demanda de "Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato", planteada por Ciro Viera Méndez contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, cursante de fs. 769 a 794 de obrados, notificada a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 28 de febrero de 2020, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 796, los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

Mediante Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I Santa Cruz, que declara Improbada la demanda de "Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato", incoada por Ciro Viera Méndez contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; decisión judicial que encuentra fundamento jurídica en el hecho de que la pretensión demandada no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.

I.1.Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante 434 a 435 vta. de obrados de 13 de marzo de 2018, se interpuso recurso de casación, pidiendo se Case la Sentencia N° 02/2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados y deliberando en el fondo, se dicte resolución declarando nulo y sin efecto legal el documento de fs. 1 a 2 de obrados, ordenando a su vez la cancelación de la Matriz Notarial N° 273/2011, sea conforme estable el art. 192-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; petición sustentada en los siguientes argumentos:

I.1.1. - La sentencia impugnada vulnera el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar e interpreta erróneamente el art. 549-3 del Código Civil, con el argumento de que en principio se demandó la Anulabilidad del Contrato de Venta del fundo ganancial adquirido durante matrimonio, transferencia realizada sin el consentimiento del esposo de la vendedora, habiendo sido observada dicha demanda por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, en virtud del art. 555 del Código Civil, modificándose la misma por la demanda de Nulidad de Contrato, en base al art. 549 inc. 3) del Código Civil y art. 192-II del Código de Familias y de Procedimiento Familiar, argumentando de que hubo ilicitud de causa y motivo, toda vez que el hecho estaría tipificado como Estelionato al tenor del art. 337 del Código Penal, al ser la vendedora propietaria únicamente del 50% del bien ganancial enajenado, sosteniéndose que debió haberse salvaguardado el derecho constitucional a la propiedad privada del actor establecida en el art. 56-I de la C.P.E., y la igualdad entre cónyuges establecida en el art. 63-I de la C.P.E., preceptos que habrían sido vulnerados, toda vez que la sentencia impugnada establece que lo que correspondía era demandar la Anulabilidad del documento de transferencia, por falta de consentimiento en base al art. 554-1 del Código Civil, al no haber suscrito el actor el contrato de compraventa; interpretándose de esta manera erróneamente el art. 551 del Código Civil, al no ser posible su aplicación, por imperio del art. 555 del mismo Código Civil, no habiendo el demandante suscrito el referido contrato.

I.1.2. - Respecto a la vulneración del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustenta el recurso que en el proceso se ha probado que la propiedad objeto de la venta es un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio.

I.1.3. - La codemandada (esposa del demandante) acepta haber vendido unilateralmente el bien ganancial, objeto de la litis, constituyéndose esta afirmación en una confesión judicial espontanea, al tenor del art. 157-III del Código Procesal Civil, teniendo la validez y fe probatoria otorgada por el art. 162 del mismo Código Adjetivo Civil, pruebas que según el actor, no fueron valoradas correctamente por la Juez de la causa, debiendo en contrario sensu salvaguardar su derecho de propiedad sobre el 50% del bien inmueble transferido, de tal manera que según el recurrente, su derecho constitucional a la propiedad privada, establecido en el art. 56-I de la Constitución Política del Estado, así como a la igualdad jurídica y conyugal, estatuido en el art. 63-I del mismo texto constitucional, fueron vulnerados.

I.2.Argumentos de la contestación del recurso de casación.

Por memorial de fs. 439 a 446 de obrados, la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, responde al referido recurso de casación, pidiendo se declare Improcedente el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos de forma, establecidos en los arts. 220-I-4), 271 y 274 de la Ley N° 439, sea con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. - Que, habiendo sido admitida la demanda como Nulidad de contrato, no puede el demandante corregir el mismo mediante el recurso de casación, lo cual violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, pues los parámetros sobre los que se da inicio a un proceso, son precisamente las pretensiones deducidas en la demanda, puesto que si el demandante dirigió su acción en base a los parámetros del art. 549-3) del Código Civil, no puede posteriormente; es decir, después de dictada la sentencia, argüir que la Juez de instancia, habría vulnerado el art. 192-II de la Ley N° 603; a tal efecto, explica los alcances del art. 549-3) del Código Civil, señalando que el recurrente en su demanda de nulidad y posterior recurso de casación se basa en la supuesta ilicitud de la causa o del motivo, desconociendo la transferencia realizada por su esposa, del bien ganancial objeto de la compraventa, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil, puesto que no existe ninguna prueba que evidencie la ilicitud de la causa o motivo de la nulidad, confundiéndola ésta con la Anulabilidad, pretendiendo subsanar su error con el recurso de casación.

I.2.2. - Haciendo una relación de hechos que sustentan el origen del documento motivo de controversia, señala que el 14 de julio de 2011, Wilma Teresa Morales de Viera, transfirió a Milenka Giovanna Rojas Contreras, el predio en una extensión de 24.6338 ha; señalando que la minuta motivo de controversia, fue firmada por ante la Notaria de Fe Pública en presencia del esposo de Wilma Teresa Morales de Viera, quien de manera dolosa ahora se constituiría en demandante. También aduce que tanto el demandante, como la codemandada Wilma Morales, olvidaron el origen del porque se realizó dicha transferencia, aclarando que al momento de la realización de la transferencia se firmó un documento de constancia de pago de honorarios profesionales entre Aida Toledo Vda. de Morales (madre de Wilma Morales) con Juxtla Contreras Jemio (madre de la compradora) en presencia de la testigo Milenka Giovanna Rojas Contreras, por lo que según la codemandada, el predio en litis devendría por sucesión hereditaria.

I.2.3. - Menciona que el recurso de casación es improcedente, debido a que el demandante interpone casación, posteriormente en el mismo petitorio solicita la nulidad del documento motivo de controversia, sin señalar cuál sería la naturaleza de su recurso, si es en el fondo o en la forma, tampoco indica cuáles serían los derechos o garantías violadas, limitándose a decir que se habría "violentado" el art. 549-3 del Código Civil, así como el art. 192-II de la Ley N° 603, transcribiendo íntegramente los arts. 270, 271 y 274 del adjetivo civil.

I.3.Trámite procesal

I.3.1.Sorteo

Por decreto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 910 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 24 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 912 de obrados.

I.3.2.Resoluciones Constitucionales

I.3.2.1.- Durante la tramitación del recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvió la misma, a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª Nº 55/2018 de 27 de junio de 2018, cursante de fs. 460 a 464 vta. de obrados declarando infundado el recurso de casación, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Mixto Público Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia - Santa Cruz que funge como Juzgado de Garantías Constitucionales, emitiéndose la Sentencia Constitucional N° 51/2018 de 25 de septiembre de 2018, cuya copia legalizada cursa de fs. 499 a 503 de obrados, por el que CONCEDE la tutela a favor del accionante, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018, disponiendo en consecuencia la emisión de un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

I.3.2.2.- En grado de revisión de la referida sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), confirma la decisión de conceder el recurso de casación, pero con otros fundamentos, así se tiene expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, que dispone textualmente lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 498 vta. a 500, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, aplicando los fundamentos del presente fallo constitucional", decisión constitucional, entre cuyos fundamentos establece textualmente lo siguiente: "(...) El Tribunal de garantías sostiene que en el presente caso se reclama la transferencia de un bien ganancial en calidad de compraventa a un tercero, sin tener el consentimiento de uno de los cónyuges, puesto que en este caso correspondería en su criterio conocerse en la vía familiar, así el tribunal de instancia debió establecer de manera correcta y remitir para su conocimiento y tramitación ante un juez en materia familiar; se debió considerar que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges para disponer de un bien ganancial, procede la acción de anulabilidad, conforme lo dispuesto por los arts. 554.1 del CC; y, 192 .II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y el AS "396/2010" de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entonces competente el Juez familiar.

Por lo previamente citado, tenemos que el tribunal de garantías basó su decisión de conceder la tutela en el reclamo de la parte accionante, porque en su criterio la jurisdicción agroambiental no era la competente para resolver el presente caso, debido a que la denuncia se centra en un acto de disposición de un bien inmueble, como es la compraventa del precitado fundo rústico, realizado por la esposa del ahora impetrante de tutela, cuando este bien es de naturaleza ganancial y dicha acción se dio sin su consentimiento, por lo que concluye que el caso es de materia eminentemente civil y familiar."

I.4.Actos procesales relevantes

I.4.1.De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Contrato privado de 14 de julio de 2011, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de la ciudad de Santa Cruz, sobre Transferencia de un fundo rústico, ubicado en la zona sud oeste de la ciudad de Santa Cruz-Urubó, en cuyo contenido establece: "PRIMERA: DEL DERECHO PROPIETARIO .- Dirá usted que WILMA TERESA MORALES DE VIERA, con cédula de identidad N° 1546108 S.C.; mayor de edad y hábil por ley; quien en adelante, a los efectos del presente acto jurídico será LA PROPIETARIA; es única y legitima dueña de un fundo rústico con una extensión superficial de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos mt2. (45 Ha. y 9.400 mt2) ubicado en la zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz, más específicamente en El Urubó por un lado; y a la altura del Km. 6 y 1/2 de la Doble Via a La Guardia por otro lado, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Ayacucho; registrado en el Municipio de Porongo, e inscrito en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.3.01.0001240 de fecha 03/04/08.

SEGUNDA DEL OBJETO .- LA PROPIETARIA, de su espontánea y libre voluntad; sin que medie dolo, engaño o vicio que anule el consentimiento; transfiere, en favor de MILENKA GIOVANNA ROJAS CONTRERAS, el fundo rústico descrito en la Cláusula Tercera, el mismo que forma parte de la extensión superficial descrita en la Cláusula Segunda del presente Documento (...)"

I.4.2.A fs. 3 cursa Folio Real correspondiente a la matrícula N° 7.01.3.01.0001240 relativa a la propiedad denominada "Hacienda Buen Retiro" con una superficie de 459400.00 m2, en cuyos Asientos A-1 y A-2 de Titularidad de Dominio, consigna como propietaria a Wilma Teresa Morales de Viera.

I.4.3.De fs. 4 a 5, cursa Testimonio del registro de propiedad de 3 de abril de 2008, en cuyo contenido en lo sustancial, establece: "PRIMERA DE LAS PARTES .- Suscriben el presente documento: 1.- Los esposos JOSE MORALES MORALES Y AIDA TOLEDO DE MORALES, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. 1186975 PTS, y 1236074 PTS, respectivamente: ambos mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, quienes en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se llamaran simplemente LOS VENDEDORES 2.- WILMA TERESA MORALES DE VIEREA, titular de la cedula de identidad No. 1546108 SC; mayor de edad y hábil por ley; quien en adelante, a los fines del presente contrato se denominará simplemente EL COMPRADOR.

SEGUNDA: DEL DERECHO PROPIETARIO .- LOS VENDEDORES son únicos y legítimos dueños de un fundo rustico de doscientos cincuenta (250) hectáreas, ubicadas a la altura del Kilómetro seis (6) de la doble vía a La Guardia, en el lugar denominado Colinas del Urubó, Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Ayacucho, Jurisdicción del Municipio de Porongo; y que lo hubieron de sus anteriores propietarios, MIGUEL DUERI ANTONMARIA Y MIRIAM SABA DE DUERI, mediante documento privado de transferencia de fecha 15 de enero del año 1987, registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz a fojas y No. 1575 del Registro de Propiedad de fecha 24 de noviembre del año 1988, con Matricula Computarizada No. 7.01.3.01.0000055.

TERCERA: DEL OBJETO Mediante el presente documento y en ejercicio del derecho propietario que les asiste sobre el inmueble detallado en la Cláusula Segunda del presente documento, LOS VENDEDORES transfieren a favor de la COMPRADORA, en calidad de venta real enajenación perpetua, una fracción del terreno referido, con una extensión de 45 Hectáreas con 9.400 mts2, cuyo Plano de Ubicación y Uso de Suelo forma parte constitutiva de la presente Minuta de Transferencia" (sic.)

I.4.4.A fs. 12 de obrados, cursa Auto de 13 de noviembre de 2015 por el que el Juez 4to de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, declina competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno, en razón a que se trata de un fundo rústico ubicado en la comprensión del cantón Ayacucho, Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.

I.4.5.A fs. 45, providencia de 29 de abril de 2016 emitido por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, que establece: "Al haberse realizado un análisis de los elementos de la demanda, en la etapa previa a su admisión, se observa que:

A fs. 20, la parte impetrante se fundamenta en el artículo 554.-, inciso 1. (Falta de consentimiento) y 4. (Violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa) del Código Civil, es decir en varias causales y siendo optativas algunas de ellas, deberá aclarar la o las causales que dan fundamento a su pretensión. Porque no se puede admitir una pretensión por dolo o error, al ser contradictorias ambas pretensiones. También, deberá aclarar si el dolo o error sustancial es sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

En consecuencia, para evitar nulidades posteriores, la parte impetrante deberá aclarar las causales de su pretensión y a tal efecto se le concede el plazo de tres (3) días hábiles, a partir del día siguiente hábil a su legal notificación. En caso de no hacerlo, se tendrá como no presentada su demanda, tal como lo manda el artículo 113.- del Código Procesal Civil"

I.4.6.A fs. 48 cursa providencia de 16 de mayo de 2016, que textualmente establece: "Atento al escrito que antecede y realizando un análisis de procedibilidad de la pretensión que formula, se tiene que a fs. 47 el impetrante plantea anulabilidad de un contrato donde él no participó y, sin embargo, el artículo 555.- del Código Civil establece que "La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", razón por la cual deberá ajustar su petición y subsanar lo que pide. A tal efecto, se le concede el plazo de tres días hábiles, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación. En caso de no hacerlo, se tendrá la demanda como no presentada, tal como lo establece el artículo 113.- del Código Procesal Civil"

I.4.7.De fs. 50 a 51 vta. cursa memorial de modificación de demanda, accionando la nulidad del contrato de transferencia de inmueble.

I.4.8.A fs. 57 y vta., cursa Auto de admisión de demanda de 9 de junio de 2016.

I.4.9.A fs. 68 cura Certificado de Matrimonio entre Ciro Viera Mendez y Wilma Teresa Morales Toledo, con fecha de partida de 16 de abril de 1976.

I.4.10.De fs. 420 a 426, cursa la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, por la que se declara improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Ciro Viera Méndez.

I.4.11.De fs. 460 a 464 vta. cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2018 de 27 de junio, por el que se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Ciro Viera Méndez en contra de la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018.

I.4.12.De fs. 499 a 503 cursa Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 25 de septiembre de 2018, en la que se encuentra inserta la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre (fs. 498 vta. a 500), por la que se concedió la tutela solicitada, y en consecuencia anuló el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 51/2018, y ordenó a la Sala Segunda Agroambiental dicte un nuevo fallo en estricta aplicación de los fundamentos de su Resolución.

I.4.13.De fs. 523 a 527 cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019, emitido en cumplimiento de la Resolución Constitucional 51/2018 de 25 de septiembre, por el que se determinó, anular obrados sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 17 de obrados inclusive, mediante el cual el Juez Agroambiental de la causa se declaró competente; correspondiendo reencausar el mismo declinando competencia a la autoridad llamada por ley.

I.4.14.A fs. 534 y vta. cursa Auto de 25 de marzo de 2019, por el que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, se declara incompetente y remitiendo obrados al Juez Público en Materia Familiar.

I.4.15.A fs. 896 y vta., cursa Auto de 17 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Familia N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, mediante el cual determina anular obrados hasta fs. 803 y "en cumplimiento a lo establecido por la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental" (sic.) estableciendo textualmente lo siguiente: "(...) Del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se tiene que cursa en obrados la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio, en cuyo mérito el Tribunal Constitucional Plurinacional. CONFIRMÓ la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo que se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, aplicando los fundamentos del presente fallo constitucional; asimismo, en el análisis del caso concreto el Guardián de la Constitución Política del Estado determinó que "la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la jurisdicción agroambiental, por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías es errado, no correspondiendo conceder la tutela bajo tal fundamento."; en virtud a ello, mediante providencia de fs. 802 la entonces Jueza Público de Familia 11 ordenó la remisión de obrados ante al Tribunal Agroambiental; sin embargo, de forma errada a través de Oficio 478/2021 (fs. 811) envió el expediente al Juzgado Agroambiental de la Capital en lugar del Tribunal Agroambiental, lo que devino en el Auto Definitivo 24/2021 de 5 de mayo (fs. 841 y vta.) por el que Jueza Agroambiental de Santa Cruz señaló que no correspondía la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital sino a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; en ese sentido, devolvió el cuaderno procesal al Juzgado Público de Familia 11 mediante Oficio de J.A. SCZ N|130/2021 (fs. 842).

Ante la advertencia de dicho extremo, correspondía que la autoridad jurisdiccional a cargo de este Juzgado remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental como ordenó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio y como lo advirtió inicialmente la propia juzgadora mediante providencia de 30 de marzo de 2021; en lugar de ello, se desarrollaron actuaciones procesales, sin que se considere que los alcances de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional entre ellos que la vía competente para la tramitación de este proceso es la agroambiental, omitiéndose su cumplimiento e inobservando que de conformidad con lo establecido en el art. 203, dicha determinación es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, advertido dicho por la suscrita autoridad jurisdiccional y en atención a lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en la vía del saneamiento procesal corresponde de oficio determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento en que se actuó sin competencia en el presente proceso, siendo aquello la actuación procesal de fs. 803, debiendo en consecuencia remitirse obrados al Tribunal Agroambiental conforme lo establece la SCP 0569/2019-S4 y la providencia de 30 de marzo de 2021" (sic.)

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de anulabilidad de documento; siendo necesario, al efecto, dimensionar el cumplimiento de las decisiones emitidas la justicia constitucional.

FJ.II.1. El efecto y cumplimiento de las decisiones emitidas por la justicia constitucional.

Respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: "La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación . En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad..."; es decir, que el fallo judicial será ejecutado inmediatamente, sin perjuicio de su revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, la norma cita haciendo referencia a un artículo previo (art. 127 de la CPE) se tiene que: "I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley".

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado, aspecto previsto también el art. 36 num. 8 del Código Procesal Constitucional, que establece: "La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada ".

Por otra parte y concordante con la previsión del art. 203 de la CPE, el art. 16 del citado Código Procesal Constitucional, dispone: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...". Finalmente, el art. 17 del citado código, sanciona que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda".

FJ.III. Examen del caso concreto

De la revisión de obrados se tiene que la parte demandante interpuso demanda de nulidad de documento de transferencia, respecto a un predio que se encuentra bajo el régimen de bien ganancial, razón por la que demanda a su cónyuge que vendió unilateralmente la propiedad, así como a la compradora del mismo (I.4.1 ), habiendo acompañado como prueba de su pretensión las documentales descritas en los puntos I.4.1 , I.4.2 y I.4.3 ; tramitada que fuera la causa ante juez ordinario civil, el mismo declina competencia a la jurisdicción agroambiental en razón a que el predio correspondería a una propiedad con características rurales (I.4.4 ), es así que la causa fue derivada y posteriormente admitida ante el Juez Agroambiental de Santa Cruz I (I.4.8 ) habiendo previamente la parte subsanado y cumplidas las observaciones realizadas por la autoridad judicial de instancia, según consta en actuados procesales descritos en los puntos I.4.5 , I.4.6 y I.4.8 de obrados; una vez concluido el trámite procesal, fue emitida la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018 (I.4.10 ), misma que fue recurrida en casación por el demandante ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2018 de 27 de junio (I.4.11 ), mismo que también fue recurrido en acción amparo constitucional, habiéndose concedido la tutela (I.3.2.1 y I.4.12 ) y dejado sin efecto la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la referida resolución constitucional, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019 (I.4.13 ) por el que se declaró la incompetencia de la jurisdicción agroambiental para tramitar y sustanciar una demanda cuya pretensión versa sobre un "bien ganancial", razón por la que fue derivada para su tramitación ante Juez Público en Materia Familiar, quien tramitó y sustanció la demanda hasta el momento en que fue solicitado el cumplimiento de la SCP 0569/2019-S4 (I.3.2.1 ), razón por la que la autoridad judicial de instancia emitió el Auto de 17 de septiembre de 2022 (I.4.15 ) por el que se derivó al Tribunal Agroambiental el respectivo expediente, no obstante y conforme lo explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, se tiene que éste Tribunal tiene cumplida la Resolución constitucional que fue confirmada mediante la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0569/2014-S4, en relación sólo al Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2018 de 27 de junio, sin que exista decisión constitucional que dejare sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019, razón suficiente que acredita la subsistencia de la misma.

En consecuencia, de la compulsa de los actuados procesales mencionados, se evidencia que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018 de 27 de junio, ya fue anulado en cumplimiento de la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre, emitiéndose a dicho efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 06 de febrero, no correspondiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vuelva a emitir un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, únicamente ratifica la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre, a la cual como se tiene manifestado, ya se dio cumplimiento mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 06 de febrero; en este sentido, no corresponde que el Tribunal Agroambiental, asuma nuevamente competencia, debiendo la Juez Público de Familia 11° de la Capital de Santa Cruz, continuar con la tramitación de la causa, entre tanto no exista una decisión constitucional que dejare sin efecto, la última decisión asumida por el Tribunal Agroambiental.

Finalmente, corresponde señalar que la SCP 0569/2019-S4 confirmó la resolución del Tribunal de garantías; por lo que, en dicho mérito no invalidó lo dispuesto por esa resolución en cuanto a dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 55/2018 de 27 de junio de 2018; razón por la que, la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 02/2019 de 6 de febrero de 2019 no es contrario al fallo constitucional sino que cumple el mismo; en ese sentido, la SCP 0569/2019-S4 no puede ser entendida de forma parcializada, sino de forma íntegral, de acuerdo a su contexto de manera congruente y armónica; así se tiene que dicha resolución constitucional se pronunció expresamente sobre el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 55/2018 de 27 de junio de 2018.

Por ende, al haberse cumplido con la inicial determinación del Tribunal de Garantías ; y, realizarse dentro del presente caso, sucesivos actos procesales que derivaron en decisiones firmes asumidas por la jurisdicción ordinaria dentro del ejercicio pleno de su competencia, no corresponde mayor pronunciamiento por parte de esta jurisdicción que como fue expresado, tiene plenamente cumplida la decisión asumida por la justicia constitucional.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 129.V, 189.1 de la C.P.E., 36 num. 8) de la Ley N° 254 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en más consideraciones de orden legal, dispone:

1.- Dejar sin efecto el decreto de Autos para Resolución de 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 908, así como el señalamiento para sorteo de fs. 910 de obrados y el sorteo de 24 de octubre de 2022, por estar plenamente ejecutoriado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019.

2.- Por Secretaría de Sala Segunda remítase el Expediente N° 3133-RCN-2018 al Público de Familia 11° de la Capital de Santa Cruz para su tramitación correspondiente, sea con la debida nota de atención.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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