AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 066/2022

Expediente: N° 4743-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandantes: José Luis Soto Tarifa y Roxana López

Peñarrieta representados por María

Lourdes Videz Montecinos y José

Gregorio Soto López

Demandado : Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto

Grandon

Distrito: Cochabamba

Predio: OTB Chaupisuyo

Lugar y fecha: Sucre, 31 octubre de 2022

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 163 a 172 de obrados, la providencia de fs. 175 vta. de obrados, el Informe N° 324/2022 de 28 de septiembre de 2022 y el Informe N° 352/2022 de 26 de octubre 2022, ambos emitidos por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursantes a fs. 178 y 182 de obrados, respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de obrados, se advierte que José Luis Soto Tarifa y Roxana López Peñarrieta representados por María Lourdes Videz Montecinos y José Gregorio Soto López, mediante memorial cursante de fs. 163 a 172 de obrados, interpusieron la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, pretendiendo anular el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-793390, otorgado en favor de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon; memorial que mereció la providencia de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 175 y vta. de obrados, disponiendo que la parte actora subsane las observaciones verificadas en la demanda, concediéndole el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; constándose después en obrados; en ese entendido, se identifica posteriormente el Informe N° 324/2022 de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 178 de obrados, el cual manifiesta que las observaciones plasmadas en la providencia de 08 de septiembre de 2022, no fueron subsanadas en el plazo correspondiente, emitiéndose un nuevo proveído de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 179 de obrados, a objeto de que el demandante cumpla con las observaciones contenidas en la providencia precitada, proporcionándole un nuevo plazo de 10 días hábiles con conminatoria de tener la demanda como no presentada, en ese efecto, nuevamente se emite el Informe N° 352/2022 de 26 de octubre de 2022, emitido por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde se advierte, que mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, se concede un plazo adicional de 10 días hábiles a los demandantes para subsanar las observaciones efectuadas por providencia 08 de septiembre de 2022 cursante a fs. 175 y vta. de obrados, habiendo sido notificados con la referida providencia el 30 de septiembre de 2022 conforme las diligencias cursante a fs. 180 y 181 de obrados, no presentando los actores ningún memorial hasta la fecha desde la presentación de la demanda y las observaciones e informes ut supra.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por los actores, tiene por finalidad dar inicio procesal de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

En el caso sujeto a análisis, los demandantes no cumplieron con las intimaciones realizadas mediante providencias cursantes a fs. 175 y vta., y 179 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, es razón fundada por la que corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", (negrillas añadidas).

Por lo expuesto, no habiendo cumplido la conminatoria efectuada, dado el accionar negligente de los actores, no pudiendo alegarse en ese sentido, vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 120.I de la CPE.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone se tenga POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 3 a 8 obrados, incoada por José Luis Soto Tarifa y Roxana López Peñarrieta representados por María Lourdes Videz Montecinos y José Gregorio Soto López; debiendo en consecuencia archivar obrados.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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