AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 111/2022

Expediente: 4775 - RCN - 2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Ermelinda Ávila Montes de Tejerina contra Eloisa Altamirano Montes

Recurrente: Eloisa Altamirano Montes

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos

Distrito: Entre Ríos

Asiento Judicial: Tarija

Lugar y Fecha: Sucre, 09 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo cursante de fojas (fs.) 194 a 196 vuelta (vta.), de obrados, interpuesto por Ermelinda Ávila Montes de Tejerina contra la Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 182 a 188 vta., de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda con costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro del proceso de interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Ermelinda Ávila Montes de Tejerina contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Entre Ríos de Tarija, mediante la Sentencia N° 001/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 182 a 188 de obrados, dispone declarar IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Ermelinda Ávila Montes de Tejerina contra Eloísa Altamirano Montes; bajo los siguientes fundamentos:

I.1.a Fundamentación probatoria

La Juez Agroambiental en el Considerando II titulado "(VALORACIÓN PROBATORIA)", refiriéndose a la prueba de testifical, señaló: a) El testimonio de Mario Crispín Altamirano Cayo, no es valorado porque el testigo es pariente colateral en cuarto grado y además, por haber sido dependiente de la demandante; b) La declaración de Claver Tárraga Gallardo, es contradictoria al sostener por un lado que la demandante vive de manera pacífica; y, por otro lado, a tiempo de aclarar su testimonio, refiere que vivía cuando era niña y que "ahora" por motivos de trabajo vive en Tarija; c) Del testimonio de Lidor Vega Avendaño, se tendría que en el "Potrero Viejo" no vive nadie, no hay vivienda y que veía a la demandante con su mamá y su esposo por el año 85. Todas esas pruebas que desvirtuarían el argumento de la demandante respecto a su posesión pacífica, quieta e ininterrumpida; además los dos últimos testigos referidos, habían manifestado no haber visto ningún acto de perturbación, en consecuencia, no señalan la fecha de ese supuesto acto motivo de la demanda.

En cuanto a la inspección judicial , prueba de cargo que evidenciaría la existencia real de la propiedad rural denominada "Potrero Viejo", que tendría un cerco de data antigua que estaría siendo reemplazado en la parte del frontis con un nuevo cerco de postes de madera con alambre de púas de 7 líneas, cuya data sería de aproximadamente dos meses, realizado por la demandante ; que en la propiedad referida, no existiría ninguna actividad agrícola ni pecuaria, tampoco construcción de casa, zarzos, etc., aspectos que demostraría que la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, no tendría la posesión real, pacífica, quieta e ininterrumpida del mismo.

La Juez Agroambiental, continúo analizando la prueba de descargo y finalmente pasó a valorar la prueba producida de oficio, señalando que: 1) La testigo Gladis Tárraga Gallardo de Reyes y Biteman Rodríguez Ortega, autoridades de la Comunidad Salinas (fs. 93 y 94 de obrados), las cuales serían contradictorias entre sí, pues la primera refirió que vio a la demandante en el inmueble motivo del litigo, realizando trabajos de cerramiento; mientras que el segundo testigo, habría manifestado que en el inmueble sólo vio trabajar a Guillermo Mealla; y, 2) Que los informes técnicos elaborados por el Apoyo Técnico del Despacho Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, uno del 27 de septiembre del 2021 (fs. 88 a 92 de obrados), que concluyó que el predio litigioso, presentó cerramiento perimetral, no observaría actividad agrícola ni pecuaria, tampoco casa, zarzos, etc.; el segundo informe complementario de 8 de julio del presente año (fs. 172 a 175 de obrados), estableció que no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020 y 2021, observándose a principios de la presente gestión, movimiento de vegetación.

I.1.b Fundamentación fáctica

La Juez Agroambiental, refirió que de la compulsa de la totalidad de la prueba admitida y producida en la sustanciación del proceso, por un lado, le permitieron establecer la existencia real de la propiedad denominada "Potrero Viejo", sin embargo, no se probaron los siguientes hechos: i) El tiempo de la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida en el predio "Potrero Viejo", además de trabajos realizados en la propiedad; ii) Los actos materiales que dieron lugar a la perturbación de la posesión y que hayan sido realizados por la demandada; y, iii) La fecha aproximada de dichos actos. Por otro lado, la parte demandada, había logrado desvirtuar los fundamentos de la demanda.

I.1.c Fundamentación jurídica

La Juez A quo, refiere que en los interdictos de conservar o retener la posesión, el art. 1462 del Código civil, exige para su procedencia la concurrencia de: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare, mediante actos materiales y 3) Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó. Continúa señalando que este tipo de acciones, no protege el derecho propietario sino la posesión, la cual debe ser legal conforme lo habría señalado este Tribunal a través de los Autos Nacionales Agroambientales (ANA) S1a 21/2013, S1a N° 01/2012 y N° 10/2012; además, la Juez Agroambiental, refiere que en materia agroambiental a diferencia del derecho civil, lo fundamental para la procedencia del interdicto de retener la posesión, es necesario que exista actividad productiva y no se trate sólo de tener una mera posesión, pues la posesión agraria sería la relación directa, inmediata y productiva con la tierra; asimismo, respecto a los actos material a través del ANA S2a N° 18/2017, se había señalado que estos deben ser hechos materiales. La Juez de instancia, señala que la falta de uno de los elementos referidos, no viabiliza el interdicto de retener la posesión; que en el caso de autos, la parte actora no habría podido acreditar que la posesión que pretende retener, fuera actual y material el momento en que supuestamente se cometieron los actos de perturbación, pues la demanda carecería de prueba para ser considerada favorablemente la pretensión; al respecto citando la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 55/2016 y doctrina del jurista Enrique Ulate Chacón, señala que no se probó la demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.

La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 vta., interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 1/2022 de 27 de julio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, solicitando a este Tribunal, se sirva casar la Sentencia y declarar probado el interdicto de retener la posesión, en mérito a los siguientes argumentos:

Que, la Juez no valoró de manera positiva lo manifestado por los Testigos: i) Rubén Ávila , quien manifestó que: "indica la parte demandante que este trabajo fue realizado por la parte actora, consultado la autoridad de la Comunidad Rubén Ávila indica cómo se puede observar se trata de un cerco antiguo y que los alambres si son nuevos y que vendrían a ser unas mejoras a este cerco, si evidente vio a la Sra. Ermelinda realizar estos trabajos y que son de conocimiento público..." (sic); ii) Claver Tárraga Gallardo , quien refirió que: "En el potrero viejo la ve a doña Ermelinda que es predio de su madre Carmen, y siempre la veía ahí ..."; iii) Lidor Vega Avendaño , quien señaló: "el conoce el potrero viejo, no vive nadie, no tiene vivienda, ahí lo veía a doña Ermelinda trabajando con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 en adelante ..." (sic); iv) Mario Crispín Altamirano Cayo , quien declaró que: "Conoce el potrero viejo, conoce a doña Ermelinda ella se crio trabajando ahí con su mamá, ella iba a la escuela, actualmente ella trabaja ahí siembra maíz, girasol, tiene plantas frutales, incluso hizo poner agua. El 1 de julio del año pasado, el vio que la Sra. Eloísa fue con un policía, él estaba con peones trabajando en el potrero viejo para doña Ermelinda ..." (sic); tampoco habría valorado de manera positiva la prueba de oficio consistente en la declaración de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes , quien habría testificado: "que se le ha puesto en conocimiento de que a los demandantes Ermelinda Ávila Montes de Tejerina como al Sr. Guillermo Mealla Solano no se les dejaría trabajar en los predios sin que ese aspecto hubiera sido verificado personalmente por ella. Indica que más o menos hace un mes en una reunión en el albergue se hizo presente la Sra. Eloisa Altamirano pidiendo se les firme una certificación por que se estuviera efectuando una compra y venta entre ella y el Sr. Rogelio documento que fue leído y no se firmó al conocer que existen otros herederos y no podría reconocerla como absoluta dueña. Manifiesta que vio en oportunidades a don Guillermo y a la Señora Ermelinda cuidando a la Sra. Carmen Montes sin que con ello no se reconozca los que la Sra. Eloisa pudiera haber hecho por su madre, aclara que solo dice lo que ha visto. En cuanto a los trabajos nos ubicamos en el predio que colindan con el Sr. Sixto Pantoja con Petronila Montes con el camino carretero y con una calle, tomando en cuenta el camino que va desde Entre Ríos hasta Salinas e indica que ha visto efectuando trabajos de cerramiento a la Sra. Ermelinda Ávila Montes, indica que hay otro terreno que se encuentra en la parte del frente donde hay varias casas y allí vivió la Sra. Carmen Montes y allí sabe y le consta que tiene trabajos don Guillermo Mella le ha comentado que una parte de esos terrenos los ha comprado don Guillermo cuando vivían con doña Carmen de un Sr. Severo Tárraga indica que allí en reiteradas oportunidades también ha visto ingresar y trabajar a la Sra. Ermelinda Ávila y que en su recorrido en una oportunidad de la casa donde vivía su madre vio salir a la Sra. Eloísa, indica también de que en el lugar no conoce ni ha visto ningún trabajo de la Sra. Eloísa. Se adjunta un certificado a favor del Sr. Guillermo Mealla Solano en calidad de beneficiario de proyecto de viviendas a participado en el mejoramiento de su vivienda, certificación que incluye las gestiones de ejecución de proyecto del año 2007 al 2010, se dispone una fotocopia para el expediente y la devolución del origina l" (sic); señala la recurrente, que éstos testigos son autoridades de la comunidad del lugar y que al no haber sido valoradas por la Juez de entonces, se quebrantado los arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Además, las referidas declaraciones testificales habían demostrado la concurrencia de los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, como la posesión actual de la recurrente sobre el predio en litigio; presupuestos procesales del interdicto, que habían sido precisados en el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, como: a) La existencia de posesión actual del predio; b) La coexistencia de amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales por el o los demandados - que el AAP S2a 003/2019 de 22 de mayo, había extendido el alcance del interdicto, señalando que el mismo procede ante la sóla amenaza de perturbación de la posesión-; y, c) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Continúa la recurrente señalando que, el segundo presupuesto de la perturbación, se habría materializado el 17 de julio del 2021 como consta en la prueba consistente al informe que cursa a fs. 26 de obrados; además que la demandada llevó policías al predio en litigio, con el argumento que había un avasallamiento; finalmente, respecto al tercer presupuesto, refiere que la amenaza de perturbación se materializó el 17 de julio del 2021 y que la demanda fue presentada el 16 de agosto del 2021; al respecto, concluye transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto y pide se dicte fallo casando la Sentencia en todo y por consiguiente se declare probado el interdicto de retener la posesión.

I.3. De la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, Eloísa Altamirano Montes, respondió al recurso de casación, solicitando, que se "...declare INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante y se mantenga firma e incólume la Sentencia Agroambiental No. 01 de 27 de julio del 2022." (sic), desarrollando los siguientes argumentos:

1.Que, el recurso de casación no tendría fundamento al no haberse precisado las normas vulneradas, por lo que, faltaría la fundamentación fáctica en el recurso de casación.

2.Respecto a lo manifestado por Rubén Ávila, señala que el 27 de septiembre del 2021 en la inspección judicial -acta de fs. 87 de obrados, segundo párrafo- se habría señalado que los alambrados del frontis son nuevos y su antigüedad no es más de dos meses -a la fecha de la inspección-; que la resolución del SERNAP habría sancionado a la demandante por actos contra el medio ambiente y sin autorización; es decir, que los trabajos realizados por la demandante no son antiguos ni legales; sobre la declaración de Claver Tarraga, la misma sería contradictoria al sostener por un lado que su domicilio es en la comunidad Los Campos, pero vive más en la comunidad de Salinas La Misión, y posteriormente y de forma antagónica en el proceso 113, declaró también a favor de la demandante pero señalando que vive más en Los Campos y no en Salinas; además manifestó no haber visto ninguna perturbación. Respecto a lo declarado por Lido Vega, éste había manifestado no haber presenciado ningún acto de perturbación; y, Mario Crispín quien había sido tachado de oficio por la Juez al ser trabajador de la parte demandante; en cuanto a la declaración de Gladis Tarraga, no existiría documentación que acredite su condición de autoridad de la comunidad y además sería amiga íntima de la actora y por ello mintió a favor de la demandante.

3.Manifiesta que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino una demanda de puro derecho, conforme la doctrina que cita en su memorial; que se le debe recordar a la parte recurrente cuales eran los hechos que debió probar y que durante el proceso la actora no demostró la posesión ininterrumpida, quieta, pacífica siendo que la misma habría ingresado a la propiedad dos meses antes de la interposición de la demanda y que los testigos manifestaron que no vieron actos de perturbación.

4.Que, en los arts. 1461 al 1464 del Código Civil, se regula y protege la posesión con título, y que las acciones de defensa de la posesión, son a) Adquirir la posesión, b) Retener la posesión, c) recobrar la posesión, y d) impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. Continúa señalando que el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, estableció que los interdictos sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, que sólo ampara la posesión actual sobre un inmueble ante perturbaciones o amenazas de perturbación, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, que debe demostrarse: a) la posesión actual, b) la perturbación o amenazada de perturbación mediante actos materiales, y c) expresar el día de la perturbación a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Asimismo, cita el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, que había ratificado los elementos que deben demostrarse en una demanda de retener la posesión, así como el ANA S1a 0010/2012 de 3 de abril y AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, habían dispuesto que se debe analizar los actos de posesión actual y actos materiales de perturbación, a efectos de determinar la procedencia de la acción; jurisprudencia que había sido reiterada a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales de la Sala Segunda, con la numeración 039/2019 de 26 de junio, 022/2019 de 2 de mayo y 032/2019 de 22 de mayo; y N° 040/2019 de 27 de junio, había establecido que no es suficiente demostrar los actos de perturbación, sino debe demostrarse que esos actos fueron cometidos por los demandados, al respecto citando lo manifestado por el jurista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil " Tomo IV página 238, señalan que la perturbación, debe ser material y no procede contra una perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra u órdenes administrativas, que no importan actos materiales de turbación, si no existe principio de ejecución.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 24 de agosto de 2022 cursante a fs. 203 vta., de obrados, se concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4775 RCN-2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 207 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 209 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 26 de septiembre de los corrientes, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 211 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene los siguientes actos procesales:

I.5.1. El acta de la audiencia de inspección judicial del inmueble motivo de la Litis (fs. 87), en el cual entre otros aspectos, se hace constar la existencia de un cerco antiguo de piedras, que estaría siendo reemplazado por un nuevo cerco de postes de madera y alambre de púas, mismo que tendría una antigüedad de dos meses, que no existe otra actividad en el lugar, y según lo manifestado por Rubén Ávila quien sería autoridad de la comunidad, vio realizar ese nuevo cerco a Ermelinda Ávila, lo cual sería de conocimiento público.

I.5.2. El Informe Técnico de 27 de septiembre del 2021(fs. 88 a 89), emitido por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, quien, en las conclusiones, refiere que el predio presenta cerramiento perimetral, no se observó actividad agrícola ni pecuaria, y que no existe construcción de casa, zarzos, etc.

I.5.3. La prueba de oficio consistente en la declaración de Gladis Tárraga Gallardo de Reyes (fs. 93), quien había manifestado que se le puso en conocimiento de que no se les dejaba trabajar a los demandantes, sin embargo, eso no le constaría; que en una reunión Eloisa Altamirano solicitó que se firme una certificación ante la compra venta entre ella y Rogelio (no dice apellido), la cual no habría sido firmada debido a que existirían otros herederos; que vió a Guillermo y Ermelinda, al cuidado de su madre y a Ermelinda Ávila Montes, realizar trabajos de cerramiento y que ella vive en la casa que era de su madre Carmen Montes; que no vio ni conoce ningún trabajo de Eloísa.

I.5.4 La declaración de Claver Tárraga Gallardo (fs. 165 vta.), quien según el acta, manifestó:

"En el Potrero viejo la ve a Doña Ermelinda que es el predio de su madre Carmen, y siempre la veía ahí, se sembraba maíz hace unos cinco años atrás, ella vive de manera pacífica, no ha tenido problema con nadie y la ve a doña Ermelinda en el predio.

El no ha visto ningún acto de perturbación.

Contrainterrogatorio .- El ve a doña Ermelinda todos los días, la ve constantemente cuando ella va al lugar, aclara que ella vivía todos los días cuando era niña y ahora hizo su vida, se caso, pero la ve constantemente cuando va.

Aclara que tiene dos casas en los Campos y la Misión, pero más vive en la Misión." (sic).

I.5.5. El acta de declaración testifical de Lidor Vega Avendaño (fs. 166), quien había manifestado que conoce el Potrero Viejo, no vive nadie, no tiene vivienda ahí lo veía a Ermelinda trabajando con su madre y esposo Guillermo por el año 85 en adelante, no vio ningún acto de perturbación, que en el Potrero Viejo sembraban maíz, yuca y caña.

I.5.5. La declaración testifical de Mario Crispín Altamirano Cayo (fs. 166 vta.), quien habría referido conocer el Potrero Viejo y conocer a Ermelinda quien se crió trabajando ahí con su madre, que actualmente ella siembra maíz girasol, frutas e hizo poner agua, que el 17 de julio del 2017, Eloisa fue con policía mientras los peones de Ermelinda estaban trabajando, la demandante no se encontraba en ese momento.

I.5.6. El informe de 8 de julio del 2022 (fs. 172 a 175), emitido por Juan Pablo Chavarría Reynaga - quien sería apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos de Tarija, que en sus conclusiones refiere que según se observa de las imágenes satelitales, se evidencia que no hubo actividad agropecuaria en el predio denominado Potrero Viejo en las gestiones 2020 y 2021; y, en la gestión 2022 se observaría actividad en movimiento de vegetación a principios del año.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso Interdicto de Retener la Posesión, ante la supuesta errónea valoración de la prueba; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Retener la Posesión; iii) Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; y, iv) Sobre el método de la valoración probatoria testifical.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de técnica recursiva- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

En atención al art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del AAP S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció:

"II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: ´Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos". (sic).

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

FJ. II.3 Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Es oportuno señalar que nuestro sistema jurídico boliviano hasta la fecha tuvo tres sistemas de valoración de la prueba; el primero , es el sistema de la prueba tasada, donde la Ley dispone el valor que tiene la prueba, correspondiéndole al juez simplemente aplicar la norma, sin poder apartarse de la misma aun cuando no pudiera estar de acuerdo; el segundo sistema, fue el de la libre convicción, en el cual el Juez o Tribunal jurisdiccional, asignaba el valor correspondiente a la prueba, empero no estaba obligado a justificar las razones que tenía para darle ese valor determinado; y, finalmente el tercer sistema de la sana crítica, en el cual, el Juez es libre de asignarle el valor correspondiente a la prueba, pero además debe hacerlo justificando la razón del grado de su convencimiento, aplicando en esa justificación las reglas de la lógica, la psicología, la ciencia, el tercer excluido, entre otros; esta disposición que responde a la garantía de fundamentación, motivación y publicidad.

En materia civil, norma aplicable supletoriamente a la materia especializada de agroambiental, podemos afirmar que rigen dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba tasada y el de la sana crítica, y así se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone:

"II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta .

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."

El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil "(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."

Es decir, que la prueba con primacía será valorada conforme lo dispuesto por la Ley, y a falta de ella, se aplicará el sistema de la sana crítica.

En efecto, revisado el Código sustantivo referido, encontramos la siguiente disposición:

"ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba .

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".

Ahora bien, el error en la valoración de la prueba puede ser de derecho o de hecho; el primero, será cometido cuando el Juez a tiempo de apreciar la prueba, le de una valor distinto al que prevé la Ley, o cuando la autoridad jurisdiccional permita que un prueba produzca efectos, sin que la misma llene las condiciones legales para su admisibilidad.

Estando clara la situación sobre el sistema de la valoración de la prueba aplicado en materia civil y por supletoriedad en materia agroambiental, cuyas características son propias del derecho agrario, para el análisis del caso concreto, nos centraremos a establecer, en qué circunstancias la autoridad jurisdiccional incurre en error de hecho a momento de apreciar cognitivamente una determinada prueba.

Al respecto, a través del AAP S2a 086/2022 de 28 de septiembre, en cuanto a los errores de hecho en la valoración de la prueba, identificó, los siguientes: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

Ahora bien, para verificar si evidentemente se cometió alguno de esos errores en la apreciación cognitiva de una prueba, el impugnante, debe mínimamente identificar sobre qué prueba cae el error de apreciación; cual es el contenido de esa prueba, y qué infirió el juzgador sobre la misma; en qué consiste el error; y, finalmente, también deberá alegar cuál la trascendencia de esa errónea apreciación intelectiva de la prueba.

Estos presupuestos mínimos señalados, no implica de ninguna manera la aplicación rigurosa ni la exigencia de tecnicismo jurídico, pues a diferencia de otras ramas en las cuales se exige al recurrente identificar la regla de la sana crítica que en su criterio fue transgredida e inobservada, en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma, será suficiente con que el impugnante provea los requisitos fácticos establecidos en el párrafo precedente, debiendo la autoridad jurisdiccional, establecer si evidentemente el error acusado concurre, fundamentando qué regla de la sana crítica fue vulnerada.

Asimismo, el AAP S2a N° 080/2022 de 24 de agosto, refiriéndose a la valoración de la prueba: "El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: ´La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral´. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta´.

Por otro lado, la doctrina señala que: ´Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis´ (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: ´consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones´ (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: ´El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión´; más adelante, también señala: ´Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal´ (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: ´...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)´; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo" (sic).

FJ.II.4 Sobre el método de la valoración probatoria testifical

De los fundamentos jurídicos expresados en el acápite precedente, la errónea valoración de hecho, puede darse por tres circunstancias: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

A efectos de establecer si estos errores de hecho en la valoración de la prueba, pueden producirse a tiempo de valorar la prueba testifical, es importante que con carácter previo a referirnos a los mismos, se establezca qué sistema de la valoración probatoria, rige en la apreciación cognitiva de los testimonios.

Y al respecto, revisado el Código Civil, encontramos las siguientes disposiciones legales:

Art. 1286, que dispone: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."

Asimismo, el art. 1330 de la misma norma sustantiva, prevé:

"(EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.";

Disposición de la cual, concluimos que el sistema que rige en la valoración de la prueba testifical, es el de la sana crítica, en consecuencia, en la valoración testifical, deberá aplicarse la regla de la psicología, sin que ello signifique que la autoridad jurisdiccional tenga que ser psicólogo, sino simplemente éste debe aplicar la experiencia común a efectos de justificar el grado de credibilidad que le da a un determinado testimonio.

Cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará -un testimonio- considerando la credibilidad personal del testigo; entendemos que ese grado de credibilidad debe justificarse por la autoridad jurisdiccional, señalando si el testigo muestra seguridad a tiempo de prestar su testimonio o responder el interrogatorio, si el mismo es orientado en el tiempo, si el testigo no muestra seguridad, si se halla ansioso, o si este entra en contradicciones etc.; aspectos que el cotidiano vivir y la experiencia común, nos enseña.

En cuanto a la consideración de las circunstancias, estas deben ser apreciadas considerando si el testigo es presencial, o referencial.

Y cuando la norma refiere que debe tomarse en cuenta la eficacia probatoria, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas; debemos entender que hay circunstancias en las que un testimonio es insuficiente o no idóneo para probar determinadas situaciones, por lo que, será necesario acudir a otros medios de prueba, o complementar el testimonio con otros elementos probatorios idóneos.

Dicho esto, podemos afirmar, que una vez admitida e incorporada la prueba, ésta debe necesariamente ser valorada por la autoridad jurisdiccional; una vez que el jurista exprese el valor probatorio que le asigna a una prueba, deberá justificar la razón por la cual esa prueba le merece o no, credibilidad -tratándose de prueba testifical-; y una vez justificada esa razón, debe valorar la misma de forma integral con el resto de los medios probatorios, cuidando que en esa labor cognitiva que realice, no incurra uno de los errores valorativos descritos en el primer párrafo de este acápite.

Al respecto, el primer error de hecho que se puede cometer en la apreciación intelectiva de la prueba, es el "Falso juicio de existencia", error que acontece cuando la autoridad jurisdiccional, omite valorar una prueba legalmente incorporada al proceso; o, cuando habiendo excluido una prueba, es decir, cuando no fue incorporada al proceso, procede a valorar la misma.

El "Falso juicio de identidad", es cometido cuando la autoridad jurisdiccional distorsiona, cercena o adiciona una expresión fáctica a una determinada prueba, haciéndola producir efectos que objetivamente estas pruebas no establecen; en este caso, es imprescindible que el justiciable, precise lo que la prueba dice y de qué manera lo expresado por la o el Juez, no es coherente con lo que materialmente se desprende de la prueba observada.

Finalmente, el "Falso juicio de raciocinio", se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; este error podría darse cuando se establece hechos probados con base a prueba que no sería idónea para probar un determinado hecho; y, sólo como ejemplo de esta circunstancia, manifestamos que no podrá acreditarse la antigüedad de producción agrícola con testimonio, siendo necesario para dicho cometido, la producción de un informe técnico multitemporal con base a imágenes satelitales.

FJ. III.- Análisis del caso concreto

FJ.III.1 Conforme lo redactado en el acápite I.2 del presente fallo, la recurrente denunció que la Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba; de lo cual, si bien -como manifiesta la parte demandante- la ahora recurrente, en el memorial motivo de análisis, invoca como norma habilitante de su recurso, el art. 87 de la Ley N° 1715, misma que establece sólo el plazo para la interposición de la casación, ésta no observó lo dispuesto por el art. 271.I del Código Procesal Civil (aplicable por supletoriedad, conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715), que establece las siguientes causales de casación:

"El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

Disposición que es la norma habilitante que establece las causales de casación, en consecuencia, la recurrente, tampoco fundamentó si su recurso es en el fondo o en la forma, o siendo en el fondo por una errónea valoración de la prueba, no estableció si la misma es porque existe error de derecho o de hecho, careciendo de técnica recursiva.

Sin embargo, pese a esas falencias argumentativas, del contenido íntegro del memorial de casación en análisis, este Tribunal deduce que el recurso de casación es en el fondo, porque la recurrente considera que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error; y, pese a que la impugnante, no expresó si el mismo es de derecho o de hecho, de las circunstancias expresadas en el memorial de casación, concluimos que el error acusado, es de hecho; por lo tanto, este Tribunal, observando el carácter social de la materia agroambiental y los principios pro homine y pro actione, pasará a resolver la circunstancia planteada por la parte demandante.

FJ.III.2 En el caso de autos, la parte recurrente señaló que la Juez Agroambiental "no valoró de forma positiva", las declaraciones testificales -identificando de forma precisa cuáles son los testimonios y lo que éstos expresaron-.

Al respecto, como se expresó en el acápite FJ.II.4 de la presente Resolución, en la valoración de toda prueba, primará la valoración legal, siempre que ésta este expresamente prevista en la ley; y a falta de ésta, regirá el sistema de valoración probatoria de la sana crítica. De lo dispuesto por los arts. 1286 y 1330 del Código Civil; revisado el Código Civil, advertimos que no existe una fórmula para la valoración de la prueba testifical.

Es decir, que la norma sustantiva civil, no prevé parámetros taxativos para la valoración de la prueba testifical, como ser "dos testimonios uniformes, hacen plena fe"; por lo cual, ésta debe realizarse observando lo dispuesto por el art. 1286 y en particular el art. 1330 del Código Civil, aplicando en esa labor el sistema de la sana crítica y la regla de la psicología, así se entiende cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará considerando la credibilidad personal del testigo, lo cual será apreciado por el o la Juez Agroambiental a tiempo de la prestación testifical, con base al principio de inmediación que rige en la materia agroambiental, según lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 5 de la Ley N° 439.

Ahora bien, en esa apreciación intelectiva de la prueba, como se expresó en el acápite FJ.II.1.2 y FJ.II.4 , la Juez A quo, puede incurrir en errores de hecho, estos errores pueden ser: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio.

En el caso de autos, de los argumentos expresados por la recurrente, deducimos que el motivo de casación en el fondo, es por la presunta existencia de error valoración de la prueba por falso juicio de identidad, porque las declaraciones testificales hubieran sido cercenadas, es decir, que no se habría considerado lo manifestado por los testigos que identificó la parte recurrente, por lo que el análisis se circunscribirá a esa circunstancia planteada.

FJ.III.3 En el motivo de casación planteado, la recurrente señala que el testigo Rubén Ávila habría manifestado que: "indica la parte demandante que este trabajo fue realizado por la parte actora, consultado la autoridad de la Comunidad Rubén Ávila indica cómo se puede observar se trata de un cerco antiguo y que los alambres si son nuevos y que vendrían a ser unas mejoras a este cerco, si evidente vio a la Sra. Ermelinda realizar estos trabajos y que son de conocimiento público..." (sic).

Al respecto, de lo descrito en el acápite punto I.5.1 , se advierte que en el trámite del proceso agrario, se realizó una inspección al lote motivo de la litis, acto en el cual se habría encontrado a Rubén Ávila, quien sería autoridad de la Comunidad y habría manifestado que la demandante Ermelinda Ávila había realizado el nuevo cerco, y ese hecho sería de conocimiento público; además la Juez Agroambiental, hace constar que ese nuevo cerco tendría una antigüedad aproximada de dos meses.

De esta prueba y de lo redactado en el acápite I.1.a -párrafo cuarto- de la presente resolución, se establece que Rubén Ávila, no fue propuesto como testigo, sino que su intervención emerge en el acto de inspección judicial de la propiedad motivo del presente caso; esta prueba producida, fue valorada por la Juez Agroambiental, quien según lo descrito en el acápite referido precedentemente, manifestó que, la prueba de inspección judicial, sirvió para evidenciar la existencia real de la propiedad denominada "Potrero Viejo", con cerco nuevo cuya data sería aproximadamente de dos meses y que fue realizada por la demandante.

Es decir, que lo manifestado por Rubén Ávila, quien no fue propuesto como testigo, pero al encontrarse en el lugar de la inspección, intervino en dicho acto; sí fue valorado por la juez de instancia, cuando ésta dio por establecido que el cerco nuevo con data aproximada de dos meses de antigüedad, fue realizado por la demandante.

No siendo evidente lo manifestado por la recurrente, quien alegó que dicho testimonio no fue considerado de "forma positiva" por la A quo.

Sin embargo, pese a que se tuvo como un hecho probado que la demandante fue la que hizo el cambio del cerco, con base a esa misma prueba de inspección judicial, la Juez de instancia, estableció que en el lugar no existe actividad agrícola ni pecuaria, tampoco una casa, zarzos, etc.; frente a ese hecho material, la Juez Agroambiental, estableció que la demandante no tenía la posesión real agraria, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio inspeccionado; es decir, que el sólo hecho de haber cambiado parte del cerco antiguo de la propiedad litigiosa, no fue suficiente para acreditar la posesión, actual, permanente y pacífica del inmueble motivo de autos, que de conformidad a la previsión del art. 152 numeral 10) de la ley N° 025, la tutela en interdictos se circunscribe a la actividad agraria como elemento que acredita la posesión efectiva..

FJ.III.4 Respecto al testimonio de Claver Tárraga Gallardo , quien a decir de la demandante hoy recurrente habría testificado que: "En el potrero viejo la ve a doña Ermelinda que es predio de su madre Carmen, y siempre la veía ahí..."; la Juez de instancia argumentó que dicho testimonio es contradictorio al sostener por un lado que la demandante vive de manera pacífica -en el inmueble motivo de la Litis-, y a tiempo de aclarar su testimonio de forma antagónica, habría afirmado que vivía cuando era niña y que en la actualidad vive en Tarija, por motivos de trabajo.

Al efecto, lo expresado por la parte demandante en cuanto a lo que habría manifestado el testigo Claver Tárraga Gallardo, es evidente, empero, ese testimonio descrito por la recurrente, es parcial, puesto que como dijo la Juez de instancia, dicho testigo sí expresó que Ermelinda fue vista en la propiedad denominada Potrero Viejo, sin embargo, a tiempo de aclarar su testimonio, éste ingresó en contradicción, señalando que vivía cuando era niña y ahora se caso hizo su vida; así se desprende de lo descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución.

Lo cual nos demuestra que, no es evidente que la Juez no hubiera valorado dicha prueba, más si consideramos que conforme lo descrito por la propia demandante en su recurso de casación, se advierte que dicho testigo manifestó que la veía a la demandante -en el Potrero Viejo-, cuando era niña; es decir, que hablo en tiempo pasado, por lo que dada la naturaleza de los procesos interdictales en relación al tiempo en que debe circunscribirse (un año), no corresponde ni concurre lo expresado por el testigo en relación al proceso motivo de análisis, toda vez que la afirmación del testigo es sobre una época anterior al año en que presuntamente habría ocurrido el acto perturbatorio de la actividad agrícola.

FJ.III.5 Respecto a la declaración de Lidor Vega Avendaño , quien a decir de la demandante, manifestó: "el conoce el potrero viejo, no vive nadie , no tiene vivienda , ahí lo veía a doña Ermelinda trabajando con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 en adelante ..."; La Juez de instancia, argumentó que esa declaración y la de Claver Tárraga Gallardo, desvirtúa los argumentos de la demandante sobre la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Conclusión de la A quo que este tribunal considera lógico, más si tomamos en cuenta que el testigo Lidor Vega, manifestó que la demandante vivía; en tiempo pasado, dicho testigo también refirió que ahí veía a la demandante, por el año "85"; es decir, que esa prueba, no fue idónea para establecer posesión actual , ni los actos de perturbación, más si se toma en cuenta que conforme lo descrito en el punto I.5.5 del presente Auto Agroambiental, el mencionado testigo dijo que conoce el predio "Potrero Viejo" y no vive nadie. Habiendo valorado la Juez Agroambiental, de forma correcta y con base en la lógica, estableció las contradicciones en las que incurrió dicho testigo; por tanto, la misma no sería idónea para establecer los hechos denunciados.

FJ.III.6 En cuanto a la declaración testifical de Mario Crispín Altamirano Cayo , quien a decir de la parte recurrente, manifestó que: "Conoce el potrero viejo, conoce a doña Ermelinda ella se crio trabajando ahí con su mamá, ella iba a la escuela, actualmente ella trabaja ahí siembra maíz, girasol, tiene plantas frutales, incluso hizo poner agua. El 1 de julio del año pasado, el vio que la Sra. Eloísa fue con un policía, él estaba con peones trabajando en el potrero viejo para doña Ermelinda ..." (sic); evidentemente, este testimonio no mereció análisis, sin embargo, la Juez de instancia justificó la misma señalando que el referido testigo es pariente colateral en cuarto grado y además hubiera sido dependiente de la demandante. Esa es la razón por la cual, la Juez Agroambiental, no analizó dicha prueba; al respecto, conforme lo previsto el art. 17.II de la Ley 025, que dispone: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos ." (Las negrillas son nuestras). Este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre la corrección o no de la actuación de la A quo sobre dicho acto, conforme la norma legal transcrita y el principio de limitación también conocido como "Tantum devoluntum quantum apellatum", es decir, una auto restricción.

FJ.III.7 La recurrente también manifiesta que el testimonio de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes, no fue valorado, por lo que al no haberse valorado todos los testimonios referidos, se habría quebrantado los arts. 3,12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Al respecto, de la lectura de lo transcrito en el punto I.1.a del presente fallo, este Tribunal advierte que el testimonio de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes, sí fue valorado por la Juez Agroambiental, junto con la declaración de Biteman Rodríguez Ortega, haciendo constar que éstos son autoridades de la Comunidad Salinas y que las mismas son contradictorias entre sí, pues la primera había señalado que vio a la demandante haciendo trabajos de cerramiento, testimonio que sería destruido por lo manifestado por el segundo testigo -Rodríguez- quien había referido que sólo vio trabajar a Guillermo Mealla; además que los Informe Técnicos del 27 de septiembre del 2021 y de 8 de julio del 2022, habrían establecido que en la propiedad el "Potrero Viejo", no se observó actividad agrícola ni pecuaria entre los años 2020 y 2021. Lo que para este Tribunal, demuestra evidentemente que en el inmueble motivo de la litis, no existió posesión de la demandante; no siendo evidente que ese testimonio cuya valoración se reclama, no hubiera sido apreciado intelectivamente, por el contrario, conforme lo argumentado precedentemente, el mismo sí fue valorado y contrastado con los demás medios probatorios como los informes técnicos referidos y el testimonio del Sr. Rodríguez, quien también sería autoridad de la Comunidad Salinas; no siendo evidente que se hubiera quebrantado los arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Finalmente, corresponde precisar que la recurrente reclamó que los testimonios descritos precedentemente, no fueron valorados de "forma positiva", sin embargo, no argumentó cuál la razón para que la Juez de instancia deba valorar de forma positiva; pues los testimonios conforme se expresó en el presente acápite, deben ser valorados por la autoridad jurisdiccional de manera integral y con base a las reglas de la sana crítica y conforme lo previsto de forma taxativa por el art. 1330 del Código Civil, que prevé que, a tiempo de analizar una prueba testifical, debe apreciarse las siguientes circunstancias: a) La credibilidad personal de los testigos, y al respecto en criterio de este Tribunal, se realizará con base a la reglas de la sana critica como la psicología, si el testigo es seguro en sus respuestas, o duda a tiempo de darlas; si es contradictorio, si el testigo se encuentra orientado en el tiempo, entre otros aspectos; b) Las circunstancias, c) La eficacia probatoria, y d) Deberá cuidarse que no se requieran otra clase de prueba.

FJ. IV. CONCLUSIONES.

La valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica ante la falta de una norma legal que establezca el valor probatorio que debe asignarse a la prueba testifical; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, por presunta existencia de error de hecho, en la valoración de la prueba.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en consecuencia, dispone declarar:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 194 a 196 vta. de obrados interpuesto por Ermelinda Ávila Montes de Tejerina contra la Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio. Con costas.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 182 a188 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Ermelinda Ávila Montes de Tejerina contra Eloisa Altamirano Montes.

3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

No firma el Magistrado, Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente, interviniendo la Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. Elva Terceros Cuéllar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala PrimerA

VOTO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° 4775-RCN-2021

Proceso: Casación y Nulidad

Demandante: Ermelinda Avila Montes de Tejerina

Demandada: Eolisa Altamirano Montes

Resolución: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio

Predio: "Potrero Viejo"

Distrito: Tarija

Despacho del Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Puesto en conocimiento de este despacho el proyecto de Auto Agroambiental que resuelve el Recurso de Nulidad y Casación, correspondiente al Expediente N° 4775-RCN-2022, elaborado por la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, el suscrito Magistrado de Sala Segunda de éste Tribunal, emite el presente Voto Disidente , por lo siguiente:

De la revisión del proceso, se tiene que la parte demandada tuvo conocimiento de los trabajos realizados dentro de la propiedad, desde el 17 de julio de 2021, toda vez que presentó una denuncia por avasallamiento ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Entre Ríos - Tarija, constituyéndose el policía investigador de la FELCC, en el predio objeto de la litis, encontrándose en el lugar a varias personas, realizando trabajos para Ermelinda Ávila Montes Tejerina, como cursa en el Informe de 17 de julio cursante a fs. 25 de obrados.

Estos trabajos en campo, además fueron evidenciados durante la Inspección Judicial (conforme al Informe Técnico de 27 de septiembre de 2021), corroborados por las Autoridades del lugar, que participaron en la Audiencia de Inspección, habiéndose suscitado en la misma contradicciones, sin embargo la Juez de la causa no hace referencia ni valoración sobre el Certificado Aclaratorio solicitado, de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 179 de obrados, emitido por Cindy Laura Arnés Ávila, en su calidad de Autoridad del lugar, que refiere: "El motivo de la presente es para aclarar que la certificación extendida a la Sra. Eloísa Altamirano Ávila, por el predio denominado "Potrero Viejo", se le otorgó en base a un Titulo Ejecutorial (...) que dicho predio en la actualidad se encuentra con cultivo de maíz asimismo el mejoramiento de cerco alambrado, cuenta con riego por inundación como así también con agua por tubería (dichos trabajos realiza la Sra. Ermelinda Ávila)" (sic); sin embargo pese a que la Juez al momento de emitir el fallo, llega a la conclusión que los trabajos le pertenecen a la demandante, señala que la posesión se demostraría o estaría ligada únicamente al trabajo productivo, sin considerar los trabajos realizados como ser el cerco, delimitación de la propiedad, así como, tampoco consideró los desmontes realizados por la demandante, cuando también podría considerarse como actividad antrópica, asimismo, tampoco realizó ninguna fundamentación o motivación sobre todos los presupuestos jurídicos del instituto del Interdicto de Retener la Posesión, considerados para este tipo de acciones, es decir, no realizó pronunciamiento respecto a la existencia o no de actos materiales de desposesión, o que si se encuentra en plazo legal para interponer la misma, siendo un deber de la autoridad, pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos o puntos de hecho a probar, conforme lo establece el art. 213 de la Ley N° 439.

Asimismo, la Juez, señala que no consideró la declaración de Mario Crispin Altamirano Cayo, al haber manifestado ser pariente en línea colateral, desconociendo lo dispuesto en el art. 168 y 169 de la Ley N° 439, toda vez que, después de recibir la referida declaración, sin que se promueva ninguna tacha, la Juez de oficio al momento de resolver desestima la declaración.

En consecuencia, por todos los argumentos descritos, se sugiere la Anulación de Obrados, hasta la Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, es decir hasta fs.182, para que la Juez reencause la litis, considerando el razonamiento y fundamentación jurídica vertida en el presente voto.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 01/2022

DISTRITO JUDICIAL DE TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS

Expediente: Nº 112/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Ermelinda Ávila Montes de Tejerina

Demandada: Eloísa Altamirano Montes

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: 27 de julio 2022

Jueza: Abg. Cindy Laura Arnez Vila

SENTENCIA

Pronunciada dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión instaurada por ERMELINDA AVILA MONTES DE TEJERINA acción legal dirigida en contra de ELOISA ALTAMIRANO MONTES .

VISTOS: Los antecedentes del proceso así como las pruebas aportadas, y;

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES Y ACTIVIDADES PROCESALES CON RELEVANCIA JURIDICA) :

Que, por memorial presentado en fecha 16 de agosto de 2021 Ermelinda Ávila Montes de Tejerina plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Eloísa Altamirano Montes con el fundamento de que se encontraría en posesión desde que tiene uso de razón de un terreno ubicado en la Comunidad de Salinas, provincia O´Connor del Departamento de Tarija, predio denominado POTRERO VIEJO con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-161354 con una superficie de 0.6718 Has. parcela de su recordada madre Carmen Montes Ávila. Asimismo señala que continúa la posesión de su madre realizando cultivos de las épocas como ser maíz, papas, yucas, camote y otros y también realizó el limpiado de dicho terreno, remodelación y cambio del cerco en protección de su producción.

En fecha 17 de julio de 2021 a horas 15:00 la señora Eloísa Altamirano Montes junto a un efectivo policial se presentó en dicho terreno alegando ser la propietaria del mismo y que debe suspender los trabajos todo esto de manera prepotente y abusiva amedrentando a todos los que se encontraban trabajando en el predio y que en reiteradas oportunidades viene hostigando su pacífica, libre y continuada posesión aspecto que es de conocimiento de toda la Comunidad por lo que al amparo del art. 38 inc. 7 y 79 de la Ley INRA interpone demanda de interdicto de retener la Posesión solicitando se dicte resolución declarando probada la misma en todas sus partes y con imposición de costas procesales.

Mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 9 vta. de fecha 17 de Agosto del 2021, a pesar de haber un error de forma en el señalamiento de la norma utilizada para el planteamiento de la demanda se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte DEMANDADA pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta conforme a ley. En esa secuencia la demandada ELOISA ALTAMIRANO MONTES es CITADA PERSONALMENTE por medio de Comisión Instruida.

Que, transcurridos los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 la demandada mediante memorial presentado en fecha 08 de septiembre de 2021 contesta negativamente el interdicto de retener la posesión señalando que la actora no tiene fundamento de hecho ni derecho puesto que sus padres Carmen Montes Ávila y Marcial Altamirano Cayo compraron terrenos en la Comunidad La Misión - Salinas, entre ellos el predio denominado POTRERO VIEJO y que ella nació, creció, estudió en esta Comunidad y toda su vida ayudó a sus padres a trabajar las propiedades sembrando, con tareas del hogar y en la tienda que su madre tenía en vida. Al fallecer su padre, posteriormente su madre comenzó a vivir con otra persona pero la demandada alega que jamás dejó la Comunidad estando siempre al cuidado de su madre.

Asimismo señala que la demandante jamás estuvo en posesión del predio que nos ocupa en la presente, ni realizó ningún trabajo antes de su ingreso ilegal y sin orden judicial a su predio, pues las propias autoridades de la Comunidad le habrían comunicado que la demandante ingresó sin autorización a hacer trabajos de cerramiento, taló árboles y deforestó parte de su propiedad sin solicitar permiso de la Comunidad y con ello solicitar permiso al SERNAP. Respecto al hostigamiento señala que al tomar conocimiento de que habían ingresado personas a su parcela, ella denunció a las autoridades y se trasladó con un efectivo policial y un personero del SERNAP para evitar que se siga con trabajos ilegales por parte de personas en estado de ebriedad y que fueron bajo orden de la actora para realizar trabajos a como dé lugar, finalmente niega completamente haber perturbado y hostigado su quieta posesión por la sencilla razón de que la actora jamás estuvo ni está en posesión de su propiedad por lo que solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión en todas sus partes, se condene con costas más daños y perjuicios y se declare su temeridad.

Estando así cumplidas las formalidades legales de orden procedimental antes referida, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715, extremo advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante de fojas 64 de fecha 09 de septiembre del 2021.

Que, dentro de la audiencia principal y pública, se actuó dentro del marco señalado en el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en Acta de fs. 85 a 86 y vta. de obrados y con relación a la tentativa de conciliación los sujetos procesales manifestaron que existe la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio por lo que solicitaron la presencia de los demás hermanos. A pesar de lo dicho, se continuó con la prosecución del punto número 5 de la norma citada previamente.

Que, a esa altura de la audiencia en mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes tal como refiere el Acta de Audiencia Central y Pública de fs. 85 a 86 de obrados mismos que no fueron objetados y resultan ser:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

a) Tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio, además de trabajos realizados en la propiedad y quienes realizaban dichos trabajos.

b) Los actos materiales que han dado lugar a la perturbación a su posesión realizados por la parte demandada.

c) Fecha aproximada de los mismos.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

a) Desvirtuar los fundamentos de la demanda.

Y se ADMITIO expresamente las pruebas de CARGO propuestas oportunamente por la parte ACTORA, nos estamos refiriendo a las Literales cursantes de fs. 3 a 7 de obrados, Prueba Testifical e Inspección Judicial propuestas mediante memorial de demanda. En la misma calidad y en absoluta "Igualdad de Armas", se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO de la parte DEMANDADA, nos estamos refiriendo específicamente a la prueba documental cursante de fs. 23 a 56, prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial propuestos mediante memorial de fs. 58 a 63 de obrados, a efectos de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas en la demanda y asumir defensa en resguardo de sus intereses y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento en igualdad de partes. Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: "Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos". Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Ante la posibilidad de una conciliación entre partes, en su momento se designó perito para efectuar trabajos de campo, advirtiendo la Juez de aquel momento por propia mención de las partes la existencia de otros herederos, por lo tanto se instruyó citar a MIRIAM AVILA MONTES quien al haber fallecido debía ser representada por sus hijos JUAN PABLO y JUAN CARLOS ALTAMIRANO, del mismo modo dispuso la citación de TERESA MONTES AVILA también fallecida debiendo ser representada por sus hijos DOMINGO VIDAL CRUZ MONTES y AMIRA CRUZ MONTES, finalmente la citación de LUCINDA AVILA MONTES.

En audiencia en fecha 01 de diciembre de 2021 se habría escuchado tres propuestas de conciliación para finalmente quedar solamente dos que para efectivizarse tendrían que contar con el informe del perito designado, conciliación que no se pudo concretar ya que mediante memorial de fs. 111 y vta. de obrados la demandada desiste de la conciliación en vista de supuestos actos perturbatorios que estarían siendo producidos por la parte adversa los cuales fueron negados por la actora en memorial de fs. 113 y vta.

Que, finalmente por memorial cursante a fs. 137 y vta de obrados Consuelo Emilene Arostegui Guarachi de Molina, en calidad de abogada apoderada de la demandada, ratificando su desistimiento de la conciliación solicitando se fije fecha de audiencia para proseguir con la etapa de producción de la prueba.

CONSIDERANDO II (VALORACION PROBATORIA):

Que, conforme a ley se hace menester realizar un riguroso análisis de la prueba de cargo, descargo y de oficio:

1. De la PRUEBA DE CARGO ofrecida, admitida y diligenciadas en el proceso se tiene:

a) Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 3 a 5 ofrecidas en CALIDAD DE CARGO por la parte actora, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el Art. 1289 y 1296 todos del Código Civil con relación al art. 402 del D.S. Nº 29215, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 y 149 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en un certificado de nacimiento que corresponde a la demandante Ermelinda Ávila Montes, un certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-161354 y un Plano Catastral Nº 20-R-3723307588191 la demandante demuestra que su madre es la señora CARMEN AVILA MONTES y que el predio denominado Potrero Viejo, se encuentra ubicado en el Cantón Salinas, Sección Primera de la Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual cuenta con una superficie de 0.6718 Has. (Cero hectáreas con seis mil setecientos dieciocho metros cuadrados) clasificada como pequeña propiedad agrícola mismo que tiene como beneficiaria a la señora CARMEN MONTES AVILA a título de Adjudicación, con la aclaración que no se tiene demostrado ningún punto de hecho a probar.

Que, respecto a las certificaciones de fs. 6 y 7 de obrados emitidas en distintas fechas y por distintas autoridades de la Comunidad La Misión-Salinas se evidencia que la demandante nació, creció y cursó sus primeros estudios en la Comunidad y en la segunda certificación que estaría realizando trabajos en tierras de su madre en el mes de abril del 2021, documentos que merecen valor probatorio conforme a los postulados legales establecidos en la "Ley de Deslinde Jurisdiccional", empero son insuficientes con relación a los fines y objetivos de la presente causa judicial establecidos en los puntos de hecho a ser probados al no establecer la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida de la demandante sobre el predio objeto del litigio "Potrero Viejo".

b) Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 no se consideró la declaración de Mario Crispín Altamirano Cayo, al haber manifestado ser pariente en línea colateral de cuarto grado y haber sido dependiente de su proponente. Sin perjuicio de ello, del contenido de las declaraciones de los señores Claver Tárraga Gallardo y Lidor Vega Avendaño se evidencia contradicción ya que el primero refiere que la demandante vive de manera pacífica y no ha tenido problema con nadie pero a su vez aclara que la impetrante vivía todos los días cuando era niña y ahora por motivo de trabajo vive en Tarija y que la ve constantemente cuando va al lugar. El segundo testigo por otro lado afirma que en el predio POTRERO VIEJO no vive nadie, no hay vivienda y que veía trabajando a la demandante con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 lo cual a pesar de ser testigos de cargo desvirtúan el argumento de su proponente con referencia a la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Finalmente ambos testigos de manera uniforme refieren no haber visto ningún acto de perturbación en el predio Potrero Viejo, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron sobre la fecha de los mismos.

c) Que, en lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta en calidad de PRUEBA de CARGO bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 87 y vta. de obrados, actuado jurisdiccional efectuado en el predio Potrero Viejo y que tuvo que ser apoyada mediante informe técnico de fs. 88 a 89 de obrados. Los mismos han permitido a la juzgadora acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso oral agrario al haberse evidenciado la existencia real de la propiedad rural POTRERO VIEJO, parte integrante de la Comunidad Salinas, comprensión del Municipio de Entre Ríos Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual se encuentra a mano derecha del camino de Entre Ríos hacia La Misión, perimetralmente con cerco de data antigua y que estaba siendo reemplazado en la parte del frontis por un nuevo cerco de postes de madera con alambre de púas de siete líneas de distancia mismo que data de apenas dos meses previos a la inspección y que fue realizado por la demandante. Asimismo, se comprobó que no existe ninguna actividad agrícola ni pecuaria, tampoco existe construcción como ser casa, zarzos, etc. lo que acredita de manera indubitable que la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina NO TIENE posesión real, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio denominado Potrero Viejo, objeto de la contienda judicial.

2. De la PRUEBA DE DESCARGO ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso oral agrario se tiene:

a) Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO cursante de fs. 23 a 56 ofrecida por la demandada bajo la permisión del art. 1287 y siguientes del código civil y 147 y siguientes del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715. El folio real actualizado correspondiente al predio Potrero Viejo registrado en DDRR bajo la matricula 6.06.1.23.0000060 demuestra que es titular del predio empero la presente acción versa sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario, por la fotocopia Legalizada de Certificado de Posesión y Propiedad la demandada demuestra que es reconocida como propietaria y poseedora legal, sin embargo, al existir contradicción entre las certificaciones emitidas por las autoridades originarias se dispuso una aclaración al respecto por parte del señor Rubén Ávila en su condición de Secretario General de la Misión la cual se encuentra acreditada por el Acta de Elección y Posesión cursante a fs. 177 a 178 y en ese sentido cursa una CERTIFICACIÓN ACLARATORIA de fecha 12 de julio de 2022 en la que se evidencia que la Certificación extendida a la demandada fue en base a un título ejecutorial y que en la actualidad se encontraría cultivo de maíz, cerco alambrado, riego trabajo que corresponde a la señora Ermelinda Ávila lo cual resulta ser contradictorio con la inspección judicial realizada en el lugar del conflicto y con los dos informes técnicos emitidos por el personal de apoyo técnico de este Despacho Judicial. Las fotocopias legalizadas de la Declaración voluntaria notarial Nº 045/2021de fecha 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 25, del informe de fecha 17 de julio de 2021 e inicio de proceso administrativo y señalamiento de audiencia de inspección ocular provenientes de la oficina del SERNAP cursantes a fs. 26 a 29, del Testimonio del Interdicto posesorio seguido por Carmen Montes Ávila contra el Ministerio Público cursante a fs. 30 a 33, recibos de traslado a la señora Eloísa Altamirano a Salinas cursantes a fs. 34 a 37 no son valoradas en el presente proceso al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda. La fotocopia legalizada de certificados de sufragio correspondientes a Eloísa Altamirano Montes cursante a fs. 38 por los que la demandada demuestra haber ejercido su voto en las elecciones del 2014, 2015, 2017, 2019 y 2020 en la Unidad Educativa Juan Saavedra Mealla no son valoradas en el presente proceso al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda. Las fotocopias legalizadas de recibos evidencian el pago por concepto de agua de las gestiones 2017 y 2018 a favor de Eloísa Altamirano los cuales no pueden ser valorados al no consignar sobre que predio se habría efectuado dicha la cancelación, lo cual causa incertidumbre sobre si se trata o no del predio en cuestión habida cuenta que existen otros predios que también son de titularidad de la demandada.

Finalmente las fotocopias simples cursante a fs. 40, 41 y 42 de obrados no es valorada en el presente proceso al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda ni con las partes y por no cumplir con lo exigido por el art. 1311 del Código Civil. Las fotocopias simples de fs. 43 a 44 y 45 a 56 de obrados no se valora al no cumplir con el art. 1311 del Código Civil y no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda.

b) En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene las declaraciones de Aníbal Herrera y Antonia Mamani Ticona, el primer testigo afirma que en el Potrero Viejo no vive nadie y que la demandada vive en casa de su madre que está cerca del predio objeto del litigio pero contradictoriamente después aclara que el año pasado vio en el predio a la demandante. La segunda testigo refiere haber visto en el 2015 a doña Carmen Montes y a la demandada en el predio, el año pasado no vio nada porque no fue al lugar. Finalmente ambos testigos refieren de manera uniforme no haber visto ningún acto de perturbación en el predio Potrero Viejo, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron sobre la fecha de los mismos.

c) Con relación a la prueba de descargo consistente en la CONFESIÓN PROVOCADA bajo la permisión de los art. 1321 del código civil y 158 del Código Procesal Civil aplicables nuevamente de manera supletoria por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se evidencia que la demandante vive en Salinas y Tarija por motivos de trabajo y en Salinas siembra maíz, yuca y camote en la época. Que en Salinas llega a la casa donde le dejó su madre, ubicada en el predio TALAR. Afirma que en fecha 17 de julio 2021 fue comunicada por sus trabajadores aproximadamente a horas 16:00 que la demandada se presentó con un policía a suspender trabajos. Señaló que tiene problemas con la demandada ya que le prohíbe ingresar a la casa de su madre (ubicada en el predio Talar) que no es objeto de litigio en el presente proceso lo cual desvirtúa los argumentos y fundamentos expuestos en su demanda.

d) En lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL solicitada también como PRUEBA de DESCARGO la misma ya fue sujeta a análisis en el punto 1-c).

Finalmente en relación a la PRUEBA DE OFICIO dispuesta por la autoridad jurisdiccional se tiene:

Ø Las DECLARACIONES TESTIFICALES de Gladis Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega en sus condiciones de autoridades de la Comunidad de Salinas cursante a fs. 93 y 94 de obrados, sin embargo, no se menciona qué cargos ocuparían ni adjunta documentación que acredite su condición de autoridades. Sin perjuicio de ello y confirmando la buena fe de la autoridad que diligenció dicha prueba de las cuales se tiene contradicción ya que la primera señala que en el predio objeto de litigio ha visto efectuando trabajos de cerramiento a la señora Ermelinda Ávila Montes y el segundo señala que en el predio POTRERO ha visto trabajando a Guillermo Mealla, no habiendo evidenciado a otras personas.

Ø Dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. Podemos señalar que el primer informe de fecha 27 de septiembre del 2021, cursante a fs. 88 a 91 arrojado a partir de la inspección judicial realizada por la autoridad jurisdiccional predecesora del cual se concluye que el predio presenta cerramiento perimetral, que en el predio no se observa actividad agrícola ni pecuaria y que no existe construcción como ser casa, zarzos, etc., el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión cursante a fs. 172 a 175 de obrados que data de fecha 08 de julio de 2022 del cual se concluye nuevamente y confirmando el tenor del primero que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020 y 2021 y que a principios de la gestión 2022 se observa movimiento de vegetación lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.

CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION FACTICA):

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido a la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real de la propiedad rural denominada "POTRERO VIEJO" con una superficie de 0.6718 Has. ubicado en el Cantón Salinas comprensión del Municipio Entre Ríos de Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual se encuentra clasificado como pequeña propiedad agrícola cuya titularidad pertenece a la demandada Eloisa Altamirano Montes y que según los puntos de hecho fijados en acta cursante a fs. 85 a 86 de obrados en relación a los HECHOS PROBADOS se tiene que a lo largo del proceso no se logró probar de manera fehaciente ninguno de los puntos. Los HECHOS NO PROBADOS son: 1) El tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio POTRERO VIEJO, además de trabajos realizados en la propiedad. 2) Los actos materiales que dieron lugar a la perturbación de la posesión y que estos hayan sido realizados por la demandada Sra. Eloísa Altamirano Montes y 3) La fecha aproximada de dichos actos. En relación al único punto para la DEMANDADA se logró desvirtuar los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV (FUNDAMENTACION JURIDICA):

Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, el art. 1462 del Código Civil establece que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales y 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.

Que, en los procesos interdictos o posesorios, la ley deberá proteger el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la paz social y por sus efectos prácticos, en ese estado de cosas los interdictos persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano propia, regulando un procedimiento que protege a quien se encuentre en posesión legal de la cosa.

En materia agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza además por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión y que en el caso de autos no se evidenció ninguna actividad en el predio en cuestión.

Que, el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales que: "Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Que, conforme manda la norma deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión, alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues no se ha demostrado el ejercicio de la posesión por la demandante y tampoco la existencia de actos materiales que hayan perturbado la supuesta posesión del predio Potrero Viejo.

Que, corresponde también mencionar que las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil, esta clase de acciones denominadas interdictas - vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer - sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en una instancia y/o proceso diferente. De lo expresado se puede corroborar en concordancia con los puntos no probados por la parte actora que la misma no ha podido acreditar que la posesión que pretende retener haya sido actual y material a momento de la supuesta comisión de los actos de perturbación, motivo por el cual la demanda planteada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a la pretensión.

Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

Consiguientemente el caso de autos y; en vista de no haber probado sin lugar a duda la existencia de los requisitos previstos en la norma para considerar la pretensión de la demandante, corresponde emitir fallo en dicho sentido.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija y con asiento de funciones en ésta localidad de Entre Ríos, administrando Justicia Agroambiental en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la Jurisdicción y Competencias que por ella ejerce; RESUELVE declarar IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 8 a 9 incoada por Ermelinda Ávila Montes de Tejerina en contra de Eloísa Altamirano Montes. Se condena a costas y costos a la demandante en virtud del art. 223 parágrafo I del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. Esta sentencia de la que se tomará razón y registro donde corresponda es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por Ley.

Quedan notificadas las partes asistentes con la lectura íntegra de la presenten Sentencia.

Es dictada en la localidad de Entre Ríos los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Abg. Cindy Laura Arnez Vila Juez Agroambiental Entre Rios- Tarija

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