AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 110/2022
Expediente: 4812-RCN-2022
Proceso: Declaración de Prescripción de Derechos y Obligaciones
Demandante: Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos y Gerardo Beuterman Humacata Llanos
Demandados: Valeria Esther Gonzales Rodríguez, Shirley Roció Gonzales Rodríguez y Christian Antonio Gonzales Rodríguez
Recurrente: Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos y Gerardo Beuterman Humacata Llanos
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 289 a 293 vta. de obrados, interpuesto por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos y Gerardo Beuterman Humacata Llanos contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo del Departamento de Tarija, dentro del proceso de Declaración de Prescripción de Derechos y Obligaciones y demanda reconvencional de Acción de Reivindicación.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto recurrido en casación.
La Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 286 vta. de obrados, determinó declarar DESITIDO la demanda de Declaración de Derechos y Obligaciones, interpuesta por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos y Gerardo Beuterman Humacata Llanos y demanda reconvencional de Acción de Reivindicación interpuesta por Samuel Jaramillo Ayarde, en base a los siguientes argumentos:
"...Que los señores Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos, Gerardo Beuterman Humacata Llanos a (fs. 48 a 51, 54 a 54 vta., 59 a 59 vta.) demandan declaración de prescripción de derechos y obligaciones en contra de Valeria Esther Gonzales Rodríguez, Shirley Roció Gonzales Rodríguez, Samuel Jaramillo Ayarde ; Auto de Admisión de (fs. 60 vta. a fs. 61). Contestación y Reconvención a la demanda por Samuel Jaramillo Ayarde ( de fs. 118 a 131 vta.); Auto de admisión de reconvención y traslado con la misma (a fs. 188 a 188 vta.) Contestación por los demandantes a la demanda reconvencional (de fs. 218 a 225) Contestación a la demanda principal por los demandados Valeria Esther Gonzales Rodríguez, Shirley Roció Gonzales Rodríguez fecha miércoles 3 de agosto de 2022 a (fs. 282) Acta de audiencia principal suspendida por inasistencia de todas la partes (284 a 284 vta.); Informe efectuado por la Secretaria Abogada de este despacho jurisdiccional de (285 vta) mismo que indica que el plazo para ambas partes se encuentra vencido y no justificado su inasistencia a la audiencia principal.
A tal efecto de lo informado por la secretaria se tiene conocimiento que tanto la parte actora "demandante" como la parte demandada "reconvencionista" dejaron vencer el plazo para justificar la inasistencia a la audiencia principal, entendiendo que la inasistencia de las partes no se debe a un hecho fortuito de fuerza mayor.
Que el ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR) II. III del código procesal civil en aplicación de los 78 de la ley 1715 señala que: I.- Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos, en tal sentido corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de San Lorenzo, en mérito al informe de la Secretaria-Abogada de fs. 249 de obrados, de conformidad al apercibimiento legal efectuado en el acta de fs. 284 vta. de fechas miércoles 03 de agosto de 2022, da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 365 III del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, teniendo DESISTIDO la demanda demandan declaración de prescripción de derechos y obligaciones interpuesta por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos, Gerardo Beuterman Humacata Llanos , (fs. 48 a 51, 54 a 54 vta, 59 a 59 vta), y demanda reconvencional "Acción de reivindicación " interpuesto por Samuel Jaramillo Ayarde ( de fs. 118 a 131 vta) sin que ello implique el desistimiento del derecho, pudiendo la parte interesada volver a intentar dicha petición siempre y cuando tenga verdadero interés en proseguir su demanda y si así lo ve por conveniente."(sic)
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos y Gerardo Beuterman Humacata Llanos.
Por memorial cursante de fs. 289 a 293 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, con los siguientes argumentos:
I.2.1 Del Recurso de Casación en la Forma.- Realizando un resumen de los antecedentes procesales, refiere que la Juez A quo, vulnero el debido proceso, señalando que la notificación cursante a fs. 282 vta. de obrados, resultaría ser genérica, sin poder precisar si la misma fue practicada en el juzgado, plaza o mercado, lo que llevaría a la duda en cuanto a su veracidad, forma y lugar, al no contar con todas las formalidades obligatorias por ley, siendo que mediante memorial de demanda cursante a fs. 50 de obrados, hubieran señalado como su domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado y además proporcionado el medio digital vía celular N° 71890700. Asimismo, a fs. 92 de obrados, se señaló como medio de comunicación el número de celular del abogado patrocinante, correo electrónico, cumpliendo con lo establecido por el art. 72.II del Código Procesal Civil, si conocer porque razón no se hubiera realizado la notificación en los medios referidos.
Señalan, que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que, dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y que al no haberse notificado correctamente, se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa, al no haberse asegurado el fin de las misma, que es poner en conocimiento efectivo, al no notificar como se venía haciendo desde un principio, conforme al entendimiento asumido en la SC N° 1701/2011-R de 21 de octubre.
Asimismo, refieren que nunca tuvieron conocimiento de las resoluciones por que las notificaciones no cumplirían con los requisitos de identificar en que domicilio procesal fueron cumplidas y ni siquiera en Secretaría del Juzgado, ni vía telemática, por consiguiente, se habría vulnerado la forma esencial del proceso, establecido en el art. 72.II y 82.II del Código Procesal Civil, dado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 5 de la misma norma procesal.
Bajo el rótulo de Interpretación errónea de la ley.- Señalan, que el Juez A quo, mediante Auto Definitivo sin número de fecha 18 de agosto de 2022, declaró por desistida la demanda y la reconvención aplicando lo dispuesto por el art. 365.II y III del Código Procesal Civil, en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715; es decir por no haber justificado la inasistencia a la audiencia principal, sin embargo, refieren que no pudieron revisar el expediente por que este siempre se encontraba en despacho, según la secretaria, (ENCONTRANDOSE COARTADO NUESTRO DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD) y que por otro lado, se cuestionan como podrían justificar la inasistencia a una audiencia, de la cual no tendrían conocimiento.
Asimismo, haciendo mención a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, señalan que la materia Agraria o Agroambiental, tiene naturaleza eminente social, que bajo el principio de Integralidad establecida en el art. 76 del mismo cuerpo legal, constituyéndose en una obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural, por tanto, de trato social diferente a materia civil, la referida norma no sería aplicable en la materia Agroambiental, por lo que, ante la inconcurrencia de las partes a la audiencia, el Juez, resguardando el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales del acceso a la justicia garantizados por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, norma de directa aplicabilidad como lo establece el art. 109.I de la misma norma y con mayor razón, cuando en caso de vacío en las disposiciones de la norma, se deberá recurrir a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento, que sumado el principio de servicio a la sociedad establecido en el art 76 de la Ley N° 1715, debió señalar nueva fecha de audiencia y disponiendo que se practiquen nuevas notificaciones y que las mismas sean regulares y cumplan su finalidad.
Señalan, que ante la ausencia de las partes en la audiencia, el Juez debería revisar las notificaciones, a efecto de verificar si estaban correctas o no, incumpliendo su deber de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 1.4 y 26.11 del Código Procesal Civil, hecho que nos causa enorme perjuicio y agravio ya que por efecto de este ilegal auto no podríamos continuar con el proceso, por lo que en caso de iniciar un nuevo proceso, nuevamente debemos erogar gastos de publicaciones de edictos y otros, siendo estos los perjuicios económicos que nos ocasiona el ilegal y viciado Auto Definitivo s/n sin número de fecha 18 de agosto de 2022 emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, finalmente solicita se declare procedente el recurso de casación en la forma, ANULANDO el ilegal, viciado e imparcial Auto Interlocutorio Definitivo s/n sin número de fecha 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 286 a 286 vta. de obrados y se disponga que el Juez A quo señale nueva fecha de audiencia para la prosecución del proceso.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 296 a 304, Samuel Jaramillo Ayarde, contesta el recurso de casación, realizando un resumen de los antecedentes del proceso, refiriendo que la parte contraria, hubiera actuado con irresponsabilidad y negligencia al no asistir al llamado del Juez, por lo que, se declaró desistida la demanda principal.
Asimismo, transcribiendo las resoluciones judiciales emitidas, señala que el agravio requiere el cumplimiento de requisitos como ser: Expresar la ley violada; Mencionar la parte en que se cometió la violación; Demostrar por medio de razonamientos y citas de leyes o doctrinas en que consiste la violación, mismo que no concurrirían en el recurso de casación interpuesto.
Asimismo, refiere que el Auto Definitivo de 18 de agosto de 2022, no corta el procedimiento ulterior.
Por otro lado, respecto a que los recurrentes refieren que no fueron notificados, menciona los principios que rigen la Nulidad Procesal, así como lo dispuesto en el art. 105 del Código Procesal Civil.
Finalmente, transcribiendo el art. 274 del CPC, señala que los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos y en base a jurisprudencia constitucional establecida mediante las SCP 0410 de 27 de marzo de 2013; SC N° 072/2011 y SCP N° 1230/2017 de 28 de diciembre, refiere que no hubo infracción al debido proceso, solicitando se declare improcedente el mismo.
I.4 Trámite Procesal
I.4.1 Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4812-RCN-2022 referente al proceso de Declaración de Prescripción de Derechos y Obligaciones, por providencia de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 310 de obrados, se dispuso Autos para Resolución
I.4.2 Sorteo de expediente para Resolución
Por providencia de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 312 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 314 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 225 vta., cursa memorial presentado por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos, Gerardo Beuterman Humacata Llanos, por el cual señalan correo electrónico a efectos de notificación por el Sistema Hermes, que mereció la providencia de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 227 de obrados, que señala: "... Otrosí 1ro y 2do.- se tiene presente".
1.5.2. A fs. 237 cursa Formulario de Notificación, que refiere: "Nota: Extraoficialmente, se envió fotografía al WhatsApp del Abg. del Tel. Cel. N° 70233092, (...) Nota: Extraoficialmente, se envió fotografías al WhatsApp del Abg. Del Tel. Cel. 75127527; Fdo. Ilegible Notificador del Juzgado Agroambiental" (sic).
1.5.3. A fs. 282, cursa providencia de 12 de julio de 2022, que refiere: "... "Audiencia Principal y Publica" para el día miércoles 3 de agosto del año en curso, a hrs. 9:00 a.m. (...)
Finalmente, se advierte a la parte actora y a la demandada, que conforme a lo previsto por el parágrafo II del mencionado art. 82 de la Ley INRA, las partes deben comparecer a la Audiencia señalada en forma personal, salvo motivo fundado que justificare su comparecencia mediante representante o apoderado.
Providenciando los Otrosíes del memorial que antecede .- Al otrosí 1° por señalado y 2°.- por señalado, 3° en secretaria del Juzgado salvo que el correo electrónico corra con las formalidades exigidas por el tribunal agroambiental ".(las negrillas son añadidas)
1.5.4. A fs. 284, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de agosto de 2022, en cual se constata la inasistencia de las partes.
1.5.5. A fs. 226 y vta., cursa Auto Definitivo de 18 de agosto, mediante el cual el Juez Agroambiental, ante la inasistencia injustificada de las partes, da por Desistida la demanda de Declaración de Prescripción de Derechos y Obligaciones interpuesta por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos, Gerardo Beuterman Humacata Llanos y la demanda reconvencional de Acción de Reivindicación interpuesta por Samuel Jaramillo Ayarde.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el Fondo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013); iii) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013).
En ese orden, el art. 82 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la citación personal, establece: "I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.". (el subrayado es añadido)
El art. 83 del Código Procesal Civil, determina lo siguiente: "I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelemunicaciones, o otra clase semejante que permita el envió y la recepción de escritos y documentos de tal forma que éste garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del modo en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.".
El art. 86 del Código Procesal Civil, determina lo siguiente: "I. La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copia con trascripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial...".
Al respecto, éste Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 85/2022 del 8 de octubre, señaló: "1.- Respecto al debido proceso y en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia. Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución, es menester dejar establecido (...) III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias (...), correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil, (...), configurándose de esta manera una situación de nulidad procesal por defecto absoluto, incurriéndose en la sanción procesal contemplado en el art. 121 de la Ley 439, que establece: 'Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este código', aspecto que hace al principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439, que establece: 'Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere, expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad', por lo que, en el presente caso, la nulidad está fijada por Ley y no por el parecer de la autoridad judicial de instancia."(sic).
Al respecto corresponde señalar que la notificación, es la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que, ante su incumplimiento de acuerdo a las formas establecidas en la CPE, se pondría a las partes en un absoluto estado de indefensión, toda vez que en su art. 115.II reconoce expresamente que el estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho, criterio jurisprudencial que merece su consideración prevalente, por cuanto garantiza el debido proceso en su componente derecho a la defensa.
FJ.II.iii. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: "...la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).
Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere:
"... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).
Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.
De igual forma, corresponderá observar que la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir, que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (Sic. Las negrillas nos corresponden).
Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..." (Sic. La negrillas nos corresponden).
Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El juez o Tribunal resuelve y asume "ultra petita" o "extra petita", emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo "citra petita", constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439.
III.- Análisis del caso concreto
Con carácter previo a considerar los argumentos expuestos, es necesario señalar que el recurso adolece de técnica recursiva, toda vez que el mismo solo fue planteado en la forma, sin embargo, en los fundamentos expuestos se encuentran argumentos de fondo; en ese entendido, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.i.1 , el recurso será resuelto tanto en la forma como en el fondo.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que: El Juez A quo, mediante providencia de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 282 de obrados, señaló Audiencia Principal y Publica, para el día 03 de agosto del año en curso, a horas 09:00 a.m., notificándose a las partes mediante cédula, el 20 de julio de 2022, conforme consta en el Formulario de Notificaciones a fs. 282 vta. de obrados. Asimismo, mediante Acta de Audiencia cursante a fs. 284 vta. de obrados, se deja en constancia de la inasistencia de las partes, suspendiendo la referida audiencia, concediéndose el plazo de tres días para que las partes puedan justificar su inasistencia, conforme a lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, notificándose nuevamente mediante cedula en Secretaría del Juzgado y ante la falta de pronunciamiento de las partes, mediante Auto Definitivo de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 286 y vta. de obrados, la Autoridad Jurisdiccional, sin considerar el carácter eminentemente social de la materia, siendo que el principio de Servicio a la Sociedad, instituido por el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece que la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; sin embargo, pese a la permisibilidad de la norma agraria, el Juez A quo mediante el Auto de 18 de agosto, sobrepuso un formalismo procesal, por encima de la búsqueda de la justicia y verdad material, sin considerar los medios de comunicación señaladas por las partes y admitidas por la propia autoridad, vulnerándose lo previsto en el art. 82.I de la Ley N° 439 y las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa.
Ahora bien, respecto a las notificaciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1089/2018-S3 , de 05 de noviembre, fue enfática en señalar que: "...la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R , en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal."
En este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii , el Juez de la causa, que tiene el rol de director del proceso, debe desarrollar los actos procesales con diligencia a efecto de no incurrir en dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, sin embargo, en el caso de autos, la autoridad judicial determinó tener por Desistida la demanda principal y la reconvención, sin revisar previamente, si se procedió a notificar correctamente, a efecto de no causar indefensión a los sujetos procesales, inclusive inobservando lo determinado por la propia autoridad, toda vez que a fs. 225 vta. de obrados, los ahora recurrentes, señalaron como medio de notificación a través del Sistema Hermes, señalando un correo electrónico y número de celular, mereciendo la providencia de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 227 de obrados, que refiere: "...Otrosí 1ro y 2do.- se tiene presente.", medio por el cual fueron notificados, con anteriores actuaciones, conforme al formulario descritos en el punto 1.5.2 de la presente resolución, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el señalamiento de la Audiencia para el día miércoles 03 de agosto, cursante a fs. 282 de obrados; en consecuencia, se advierte que la actuación procesal del Juez Agroambiental de San Lorenzo, es contraria al debido proceso, toda vez que vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II de la CPE.
En este contexto, la determinación asumida por la autoridad, provocó indefensión a las partes, al no haber sido notificados por los medios conocidos y admitidos dentro de la presente causa; motivo por el cual, el Juez A quo, vulnero el debido proceso normado en el art. 115.II de la CPE, por lo que, éste Tribunal no puede dejar de advertir los mismos y menos convalidarlos, al ser estos de orden público; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro el fundamento legal desarrollados en el punto FJ.II.iii de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme los dispuesto por el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 82 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del art. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.; debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 282 inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 286 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, emitir nueva fecha y hora de audiencia, tramitando la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.
2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
AUTO DEFINITIVO N°
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN LORENZO PROV. MENDEZ DEL DPTO. DE TARIJA
PROCESO: Declaración de prescripción de derechos y obligaciones.
DEMANDANTE: Inocencia Llanos Ayarde y Otros.
DEMANDADOS: Valeria Esther Gonzales Rodríguez y otros.
JUEZ: Dr. Zelmar Huanca Ayllon.
SECRETARIA: Dra. Alison Mariel Iriarte Arévalo.
LUGAR, FECHA Y HORA: San Lorenzo, jueves 18 de agosto de 2022
VISTOS: Que los señores Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos, Gerardo Beuterman Humacata Llanos a (fs. 48 a 51, 54 a 54 vta, 59 a 59 vta) demandan declaración de prescripción de derechos y obligaciones en contra de Valeria Esther Gonzales Rodríguez, Shirley Roció Gonzales Rodríguez, Samuel Jaramillo Ayarde ; Auto de Admisión de (fs 60 Vta a fs 61). Contestación y Reconvención a la demanda por Samuel Jaramillo Ayarde ( de fs 118 a 131 vta); Auto de admisión de reconvención y traslado con misma a fs ( 188 a 188 vta) Contestación por los demandantes a la demanda reconvencional (de fs 218 a 225 ) Contestación a la demanda principal por los demandados Valeria Esther Gonzales Rodríguez, Shirley Roció Gonzales Rodríguez , señalamiento de audiencia principal a desarrollarse en fecha miércoles 3 de agosto de 2022 a ( fs 282) Acta de audiencia principal suspendida por inasistencia de todas la partes (284 a 284 vta); Informe efectuado por la Secretaria-Abogada de este despacho jurisdiccional de (285 vta) mismo que indica que el plazo para ambas partes se encuentra vencido y no justificado su inasistencia a la audiencia principal
A tal efecto de lo informado por la secretaria se tiene conocimiento que tanto la parte actora "demandante" como la parte demandada "reconvencionista" dejaron vencer el plazo para justificar la inasistencia a la audiencia principal, entendiendo que la inasistencia de las partes no se debe a un hecho fortuito de fuerza mayor
Que el ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR) II. III del código procesal civil en aplicación de los 78 de la ley 1715 señala que: I. - Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos, en tal sentido corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de San Lorenzo, en mérito al informe de la Secretaria-Abogada de fs. 249 de obrados, de conformidad al apercibimiento legal efectuado en el acta de fs 284 vta de fechas miércoles 03 de agosto de 2022, da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 365 III del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, teniendo DESISTIDO la demanda demandan declaración de prescripción de derechos y obligaciones interpuesta por Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos, Gerardo Beuterman Humacata Llanos, (fs. 48 a 51, 54 a 54 vta, 59 a 59 vta), y demanda reconvencional "Acción de reivindicación" interpuesto por Samuel Jaramillo Ayarde ( de fs. 118 a 131 vta) sin que ello implique el desistimiento del derecho, pudiendo la parte interesada volver a intentar dicha petición siempre y cuando tenga verdadero interés en proseguir su demanda y si así lo ve por conveniente.
Notifíquese a las partes en secretaria del Juzgado Regístrese.
Fdo.
Dr. Zelmar Huanca Ayllon. Juez Agroambiental San Lorenzo- Tarija
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