AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 106/2022
Expediente : No 4820-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Benito Céspedes Cardozo y
María Carvajal Rodríguez contra Fanor Mendoza
Reynaldes
Recurrentes: Fanor Mendoza Reynaldes
Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 08 de noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 85 a 89 de obrados, interpuesto por Fanor Mendoza Reynaldes, contra la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, cursante de fs. 74 a 82 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, por la que resolvió, declarar probada la demanda, disponiendo el desalojo del demandado en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la Sentencia, en la superficie de 3.0135 ha, más condenación de costas y costos; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, cursante de fs. 74 a 82 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Benito Céspedes Cardozo y María Carvajal Rodríguez, disponiendo el desalojo del demandado en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la Sentencia, sobre la superficie de 3.0135 ha, más condenación de costas y costos, con los siguientes argumentos: a) Refiere que por la prueba aportada, pericial e inspección judicial, como ser el registro en Derechos Reales 1.09.2.7.0000512, Título Ejecutorial No. PPD NAL 004701, se tiene demostrado el derecho de propiedad de Benito Céspedes Cardozo y María Carvajal Rodríguez; b) Indica que el demandado no tiene derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión, la cual se constituye en una posesión ilegal que afecta derechos legalmente constituidos; y, c) Señala que las certificaciones, presentadas por el demandado, en las cuales establecen que Fanor Mendoza Reynaldes, posee el sector de la posa hace más de 50 años y cumple la Función Social, dichas certificaciones no son conducentes para desvirtuar los hechos denunciados, toda vez que el demandado no cuenta con derecho propietario, ni autorización o derecho otorgado por la parte actora que acredite su posesión legal, pues el derecho propietario lo tienen los demandantes a través de la emisión del Título Ejecutorial.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 85 a 89 de obrados, Fanor Mendoza Reynaldes, demandado y ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo; en este sentido, haciendo referencia a que el procedimiento se habría visto vulnerado, así como que el fallo sería injusto, ilegal y perjudicial a sus derechos como poseedor, señala que interpone recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule la Sentencia N° 011/2022 de 07 de septiembre de 2022 y se ordene se pronuncie nueva Sentencia, observando los principios de pertinencia y congruencia, con los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la forma
I.2.1.a. Indica que la Juez de instancia, pese al cumplimiento de los actuados procesales, en base al principio de verdad material solicitó la remisión de Certificación de las Autoridades Originarias Campesinas, sin establecer el plazo correspondiente, situación que viciaría el principio de celeridad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que desde la última notificación a su persona y la lectura de la Sentencia habrían transcurrido más de dos meses, por lo que se acomodaría a los actos de retardación de justicia.
I.2.1.b. Señala que de manera desleal la Juez Agroambiental, habría procedido a ordenar su notificación mediante tablero judicial a sabiendas que su residencia dista a 12 horas de viaje de la Comunidad del Palmar, al margen de haber fijado su domicilio procesal, dejándolo en total indefensión, toda vez que recién tuvo conocimiento de la Sentencia el 19 de septiembre de 2022 por mera casualidad.
I.2.1.c. Refiere que la Juez Agroambiental, no habría convocado a las partes para la lectura de la Sentencia, sin justificar el motivo o causa para no dar lectura en la misma en audiencia, vulnerando lo establecido en el art. 216.I de la Ley N° 439. Asimismo, señala que la lectura de la integridad de la Sentencia se constituye en un acto trascendental e importante, debiendo cumplir una determinada forma, situación que habría sido obviada por la Juzgadora, vulnerando el art. 1.2 de la Ley N° 439, generando agravios a sus derechos, toda vez que al haber sido notificado con la Sentencia N° 11/2022, sin conocer todo el tenor de la fundamentación de la misma y sin que la Juez señale el motivo por el cual no se daba lectura en la fecha señalada, se le habría dejado en total indefensión, tomando en cuenta que el plazo para la impugnación se computa desde la notificación, lo cual implicaría un perjuicio real en contra de su persona; asimismo, vulneraría el principio de finalidad del acto, al no haber cumplido dicho fallo su fin, que es hacer conocer a las partes dentro del plazo legal establecido por ley, la fundamentación y argumentos que han motivado la Sentencia, toda vez que sería la excepción deferir para otro día la lectura de Sentencia.
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo
I.2.2.a. Refiere que la Juez de la causa, habría cometido errores al momento de apreciar las pruebas, ya que de la revisión de la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, se podría apreciar la mala valoración de los medios de prueba que fueron aportados por su persona en calidad de demandado, toda vez que no tomó en cuenta la Certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias Campesinas, que son las directas autoridades llamadas por Ley para acreditar hechos de posesión y donde claramente podría observarse la mala fe del demandante, toda vez que establecería que sus progenitores fueron los primigenios propietarios y que llegaron a vivir en el sector desde los años 70, cumpliendo la "Función Económica Social" de manera regular y en la actualidad sería su persona quien continuaría de forma regular la "Función Económica Social", llegando a ejercer su derecho mediante una posesión pacífica e ininterrumpida.
Refiere que la propiedad es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado por la CPE y las normas que forman el bloque de Constitucionalidad, entre tanto su uso no perjudique al interés colectivo o cumpla una Función Social o una Función Económica Social conforme los arts. 56.II y 393 de la CPE y lo establecido en la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo; en este sentido, señala que Benito Céspedes no cumpliría la "Función Económica y Social", toda vez que nunca trabajo esos terrenos y menos los habría utilizado con la cría de animales u otro tipo de situación que denote el cumplimiento de la "Función Económica Social", utilizando como asidero único, un Título Ejecutorial, donde se encontraría plasmado su nombre y nada más.
Continúa señalando que si bien el procedimiento para la presente demanda, está reglada por la Ley N° 477, los principios como el de verdad material y el debido proceso como derecho fundamental, debe ser considerado por la Autoridades Judiciales, más aun tratándose de la materia Agroambiental, en la cual debe primar la objetividad de la valoración de la verdad material como principio constitucional, al envestir un sentido social a la materia y por tratarse de predio que son netamente para la crianza de animales y pastoreo, en los cuales existe no sólo interés personal, sino un sentido de trabajo y necesidad.
Refiere que para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, según señala la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, se deben cumplir ciertos requisitos, cual es la ineludible obligación de averiguar la verdad de los hechos por todos los medios permisibles, conforme el arts. 1.13, 134 y 207 de la Ley N° 439, así como el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que en el presente caso la Juez de instancia, no habría procedido a realizar una correcta valoración y peor aún un análisis crítico e integral, además de no tomar en cuenta el principio contenido en el art. 180.I de la CPE, toda vez que el demandante no probó estar en posesión anterior del área supuestamente avasallada.
Señala, que el actor no habría demostrado por ninguna prueba legal que su persona hubiera ingresado de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad "La Pampa", al margen de que por la prueba aportada se demostraría que su persona posee el terreno de forma pacífica y continua por más de 50 años, cumpliendo la "Función Económica Social", conforme a las certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias Campesinas; por lo que la figura de avasallamiento en ningún momento se habría cumplido en vista de que el demandante tenía pleno conocimiento de la ocupación que efectuó, así como de los trabajos y mejoras que realizó en el predio.
Señala que la Juez, se limitaría a dar una valoración a la prueba producida por la parte demandante, al señalar que al encontrarse legalmente registrado su título de propiedad en oficina de DDRR, correspondería dar curso a su pretensión, sin dar valor legal alguno a las Certificaciones emitida por la Organizaciones Sociales, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que la Sentencia impugnada incurriría en incongruencia omisiva que vulnera el Debido Proceso, toda vez que la Juez no habría apreciado la prueba de descargo ofrecida y menos haber dado una correcta fundamentación y valoración a la misma.
I.2.2.b. Respecto a la Audiencia de Inspección, refiere que no pudo estar presente, en razón de una mala interpretación, viéndose sorprendido cuando tomó conocimiento de que ya se había realizado la audiencia sin su participación, por lo cual se lo habría dejado en total indefensión; al margen de ello, indica que pretendió presentar testigos y otra prueba documental, pero las mismas habría sido rechazadas por la Autoridad Judicial en razón de haberse concluido dicha Audiencia, vulnerándose su derecho a la defensa y debido proceso.
Finalmente, menciona que la Sentencia recurrida, infringe los arts. 190 y 397 de la Ley N° 439, arts. 1283 y 1286 del Código Civil, al no contemplar y analizar de manera congruente y positiva los antecedentes del proceso y la prueba aportada por las partes, al no reflejar la realidad del caso de autos.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, por proveído de 21 de septiembre de 2022 cursante a fs. 91 de obrados, debidamente notificado a los demandantes el 21 de septiembre de 2022, conforme constancia de notificación cursante a fs. 92 de obrados, se tiene que los mismos no presentaron memorial de contestación en el plazo establecido por ley, por lo que no corresponde su consideración.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4820/2022, sobre Demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 104 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 106 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa copia simple del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 de 18 de abril de 2011, que señala como beneficiarios del predio "La Pampa" a María Carbajal Rodríguez y Benito Céspedes Cardozo, sobre la superficie de 364.1887 ha.
I.5.2. A fs. 3 y fs. 5, copia simple y original de Registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 de 18 de abril de 2011, bajo la matrícula N° 1.09.2.07.0000512.
I.5.3. A fs. 8 cursa copia simple de Certificado de Posesión de 22 de octubre de 2002, por el cual la Sub Central Agraria "El Palmar", certifica que Benito Céspedes Cardozo y María Carvajal, poseen la parcela N° 1 desde el 05 de mayo de 1985.
I.5.4. De fs. 14 a 17 cursa memorial de Demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Benito Céspedes Cardozo y María Carvajal Rodríguez, contra Fanor Mendoza.
I.5.5. A fs. 19 y vta. cursa Auto de 26 de mayo de 2022, por el cual se admite la demanda y se dispone se corra en traslado con la misma al demandado, encomendando su ejecución a la Autoridad Comunal Secretario General del Palmar.
I.5.6. De fs. 21 a 28 cursa Comisión Instruida N° 013/2022, emitida para la citación del demandado Fanor Mendoza, devolviéndose la misma mediante nota emitida por Adolfo Carvajal, autoridad del Corregimiento Comunal "El Palmar Centro", por la cual señala que el demandado se rehusó a firmar la Comisión Instruida, por lo cual se dejó la copia pegada en la puerta de su domicilio.
I.5.8. A fs. 30 cursa copia autenticada por el Banco FIE S.A. del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 de 18 de abril de 2011.
I.5.9. De fs. 34 a 35 y vta. cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 28 de junio de 2022, mediante la cual se hace notar que se encuentra ausente el demandado.
I.5.10. A fs. 38 cursa Certificado emitido por Sindicato Agrario Único de Trabajadores Campesinos "Naranjitos" de 30 de junio de 2022, por el cual certifican que Benito Céspedes Cardozo es miembro afiliado a la Comunidad de Naranjitos desde el año 1985, cumpliendo con todas sus obligaciones comunales de su predio "La Pampa", con una extensión de 364.1887 ha.
I.5.11. De fs. 41 a 44 cursa Informe Técnico 001/2022 de 19 de julio de 2022, que concluye que se identificó que el predio, se sobrepone al Título Ejecutoria, así como la tala de árboles y alambrado del área afectada con alambre de púas en el lado Oeste de la parcela.
I.5.12. A fs. 47 cursa Documento de respaldo de 18 de julio de 2022, emitido por el Ejecutivo de la Sub Central "El Palmar" y el Corregidor Titular de la Comunidad "Palmar Centro", mediante la cual hace notar su disconformidad y la arbitrariedad por parte de Benito Céspedes Cardozo, por la falta de respeto hacia sus Autoridades; asimismo, hacen conocer que Benito Céspedes, tendría otros antecedentes de despojo de sus terrenos contra gente de clase humilde, así como de alteración de documentos y actas como también de abuso de autoridad.
I.5.13. A fs. 48 cursa Certificación de Posesión de 18 de julio de 2022, emitido por Milton Carvajal Peralta, Ejecutivo de la Sub Central "El Palmar", que señala que Fanor Mendoza Reynaldes, por derecho es natural de la Comunidad "El Palmar", criado en el sector donde fue el domicilio de sus padres, quienes estuvieron en posesión del predio hace más de 50 años.
I.5.14. A fs. 53 cursa Auto de 26 de julio de 2022, por el cual la Juez Agroambiental solicita certificaciones a los Dirigentes de la Comunidad Naranjitos y la Comunidad El Palmar, para que respondan en el plazo de 96 horas, suspendiendo el plazo para dictar Sentencia, hasta la recepción de la información solicitada.
I.5.15. A fs. 68 cursa Certificación emitida por la Sub Central del Cantón "El Palmar", que señala que Benito Céspedes no cumple la "Función Económica y Social" y que Fanor Mendoza cumple con la "Función Económica y Social" hace más de 50 años atrás.
I.5.16. De fs. 69 a 70 cursa memorial presentado por Fanor Mendoza Reynaldes, por el cual remite la certificación y solicita se considere la improcedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, señalando en el Otrosí 2do, su domicilio real en la Comunidad del Palmar Centro del Municipio de Culpina y domicilio procesal en la oficina de su abogada.
I.5.17. De fs. 74 a 82 y vta. cursa Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento; iii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación y jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); y, iv) Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013).
FJ.II.1.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.i.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.i.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.1.ii De la acción de Avasallamiento
FJ.II.1.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
FJ.II.1.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin justo título .
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, se deberá inscribir en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido .
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto." (sic.)
En ese marco jurisprudencial corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento.
FJ.II.1.iii La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación y jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere.
Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, ha precisado que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; en este contexto, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen la misma.
En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir, que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.1.iv Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013).
Al respecto, el AAP S1a N° 85/2022 de 20 de septiembre, estableció: "En ese orden, el art. 74 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la citación personal, establece: "I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte Reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda".
El art. 75 del Código Procesal Civil, señala la citación por cédula, en los casos en los que, la parte no pudiera ser ubicada para su citación personal; determina lo siguiente: "I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación. IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula" (las negrillas son nuestras).
Debiendo contener la cédula aludida, conforme al art. 76.I del Código Procesal Civil, los siguientes datos: "1. Nombre y domicilio de la persona que será citada. 2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso. 3. Naturaleza del proceso. 4. Firma y sello de la secretaria o el secretario".
Al respecto corresponde señalar que la SCP N° 127/2012 de 2 de mayo estableció: "La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que, ante su incumplimiento de acuerdo a las formas establecidas en la CPE, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II reconoce expresamente que el estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho...", criterio jurisprudencial que merece su consideración prevalente, por cuanto garantiza el debido proceso en su componente derecho a la defensa".
III. Análisis del caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.
No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.iii de la presente resolución; así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.
El art. 117 de la Ley N° 439, dispone: "I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho...". Concordante, con lo señalado, el art. 73 del mismo cuerpo normativo, dispone: "I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial...". Por su parte el art. 74 de la señalada norma procesal, señala: "II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado...". (negrilla y subrayado añadidos)
Asimismo, el art. 75 de la misma norma, establece: "II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia . III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación" (subrayado y negrillas nuestras), conforme se tiene expresado en el FJ.II.1.iv ., finalmente, el art. 121 de Código Procesal Civil, refiere: "...es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Código", aspecto que fue motivo de pronunciamiento en el AAP S1a N° 85/2022, que estableció: "...correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil, relativas a la citación por cédula, aspectos incumplidos e inobservados por la Jueza Agroambiental de San Borja, configurándose de esta manera una situación de nulidad procesal por defecto absoluto, incurriéndose en la sanción procesal contemplado en el art. 121 de la Ley 439, que establece: "Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este código", aspecto que hace al principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439, que establece: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere, expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad", por lo que, en el presente caso, la nulidad está fijado por Ley y no por el parecer de la autoridad judicial de instancia...".
De la revisión de obrados, se tiene que mediante Auto de Admisión de 26 de mayo de 2022 (I.5.5 ), se admitió la demanda de Desalojo por Avasallamiento y se dispuso correr en traslado con la misma al demandado, encomendando su ejecución a la Autoridad Comunal, Secretario General del Palmar, emitiéndose a dicho efecto la Comisión Instruida N° 013/2022 (I.5.6 ), misma que fue diligenciada por el Corregidor de "El Palmar", quien mediante nota de 07 de junio de 2022, remite la Comisión Instruida al Juzgado Agroambiental de Camargo, comunicando que el demandado se rehusó a firmar el documento de citación, por lo que según refiere se habría procedido a dejar pegada una copia en la puerta de su domicilio en presencia de un testigo, a tal efecto habría adjuntando una fotografía como respaldo.
En este contexto, de la revisión de la señalada Comisión Instruida N° 013/2022, se logra evidenciar que la misma no cumple con lo dispuesto por la Ley procesal, toda vez que a fs. 27 se puede constatar, que si bien se especifica el lugar y la hora de notificación, no se hace mención a la fecha en la que se practicó la misma; asimismo, dicha constancia se encuentra firmada únicamente por Adolfo Carvajal G., Corregidor de "El Palmar", sin que curse la firma de ningún testigo de actuación, ni se adjunte fotografía que constate el cumplimiento del acto procesal; asimismo, tampoco se ha dado cumplimiento a la misma Comisión Instruida, que a fs. 21 se establece textualmente: "DE CONFORMIDAD AL ART. 75 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, VALE DECRI COLOCAR LA COPIA EN LA PUERTA DE SU RESPECTIVO DOMICILIO EN PRESENCIA DE UN TESTIGO QUE FIRME, EN CASO DE NO ENCONTRARSE PERSONALMENTE..."; consecuentemente, conforme se tiene señalado la citación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda, a objeto de que conteste u oponga excepciones en plazo legal, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo señalado por el Código adjetivo, se ha vulnerado al debido proceso, en su componente de derecho a la defensa del demandado (art. 115.II de la CPE), así como los art. 74.II y 75.II de la Ley N° 439, situación que vicia de nulidad el proceso conforme determina el art. 121 de la Ley N° 439, al no ajustarse la notificación realizada a los preceptos establecidos en la norma procesal señalada.
Por otra parte, como se tiene manifestado en el FJ.II.1.ii , el proceso para el desarrollo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se encuentra previsto en la Ley N° 477, norma que en el art. 5.I.4 inc. c) dispone que la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes se realizará en Audiencia de Inspección, asimismo, el art. 5.I.6 señala: "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda"; en este sentido, de la revisión del Acta de Audiencia de 28 de junio de 2022 (I.5.9 ), se evidencia que la Juez Agroambiental de Camargo, señala audiencia para la lectura de Sentencia para el miércoles 22 de julio de la presente gestión, para posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2022, suspender el plazo para dictar Sentencia, sin señalar una fecha específica, situación que evidencia que la Autoridad Judicial, no consideró el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), inobservando la sumariedad de este tipo de proceso, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, el art. 115 de la CPE, que establece: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta , oportuna , gratuita, transparente y sin dilaciones ", así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439.
En este sentido, conforme se tiene manifestado se evidencia que la Juez Agroambiental de Camargo, en la tramitación del presente proceso, omitió la valoración del cumplimiento de las reglas procesales establecidas en la Ley N° 439, a efectos de la notificación del demandado y garantizar el acceso a la justicia; asimismo, ha transgredido su rol de directora del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439, al no haber observado el plazo establecido por la norma específica, para la emisión de la Sentencia, tomando en cuenta la sumariedad del proceso, existiendo evidente vulneración a normas de orden público que atentan contra el debido proceso; por lo que, corresponde a esta instancia fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 21 de obrados inclusive, correspondiente a la Comisión Instruida N° 013/2022, exhortando a la Juez Agroambiental de Camargo, Chuquisaca, emitir nueva Comisión Instruida, dirigida a Autoridad competente, disponiendo una nueva notificación al demandado, a fin de garantizar su derecho a la defensa y velando por el debido proceso.
2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 11/2022
JUZGADO : Agroambiental de Camargo
JUEZ : Valeria Anahi Rios Quisbert
SECRETARIA . Juana Vera Martínez Taboada
PROCESO : Desalojo por Avasallamiento
DEMANDANTES : Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodriguez
DEMANDADOS : Fanor Mendoza Reynaldes
LUGAR Y FECHA : Camargo, 07 de septiembre de 2022.
Demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodriguez, respecto del predio denominado LA PAMPA en contra de Fanor Mendoza (demandado).
I. Sobre los antecedentes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Benito Cespedes y Maria Carvajal Rodriguez y la contestación a la misma.
Que, los demandantes, refieren conforme a la documental presentada, son legítimos propietarios de una propiedad ganadera denominada "LA PAMPA" ubicado en la comunidad Naranjitos, con una superficie de 364.1887 has (Trescientos Sesenta y Cuatro Hectáreas con mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados).
Por la documental que presentan refieren ser los únicos propietarios de la de la pequeña propiedad ganadera, siendo que su permanencia en el predio data desde los años 1985, siendo que en la actualidad se encuentran más de 37 años en una posesión pacífica y tranquila, sin embargo el sábado 12 de mayo del año 2022 el señor Fanor Mendoza, ingreso de forma arbitraria, clandestina y con intenciones de apropiarse de una parte de su terreno LA PAMPA, por lo que uno de los demandantes acudió a la Autoridad de la Comunidad de Naranjitos, y también solicito una audiencia conciliatoria en el Juzgado Agroambiental, a efectos de que Fanor Mendoza como demandado se apersone y restituya parte de su predio, sin embargo el demandado no se apersono, asimismo varios intentos fueron para tratar de solucionar el problema.
De otro lado refieren los demandantes que son propietarios del predio la PAMPA, bajo el Nº Titulo PPD NAL 004701, que se encuentra a nomine de Maria Carvajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo el Nº de Matricula 1.09.2.07.0000512 Bajo el asiento Nº 01 de 11 de julio de 2012, vuelve a referir que son los únicos copropietarios en acciones y derechos, y que se encuentran en continua posesión, efectiva, quieta, pacífica, material, publica y tranquila de manera ininterrumpida del predio LA PAMPA.
De otro lado refiere que el demandando ha ingresado a una parte de la propiedad, realizando trabajos de construcción de un cerco, de alambres de puas y postes de manera dentro de su propiedad, asimismo procedieron a cortar algunos árboles que se encontraban dentro del predio de los demandantes, asimismo indica que la superficie avasallada es de un aproximado de 03 a 04 has, por lo que el señor Fanor Mendoza hubiera entrado sin autorización a la propiedad de los demandantes, parte del terreno que esta destinado para la reproducción y cría de animales mediante el uso de vegetación natural o inducida.
Para finalizar menciona que el avasallamiento que se produjo en su predio, es por parte del colindante FANOR MENDOZA y que a la fecha se produjo chaqueo y preparación de la tierra para realizar otros trabajos agrícolas.
Fundamentos de Derecho. -Los demandantes, haciendo hincapié en los arts. 39 num. 8 y 9) de la Ley Nº. 1715 y 3 y 4 de la Ley Nº. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, plantean su demanda ante el juzgado agroambiental. Cumpliendo con los parágrafos I y II del art. 1538 del Código Civil, es decir desde el momento en que se hace público, que se adquiere mediante la inscripción de los títulos en los registros de Derechos Reales, refiriendo que cumplen de esta manera los demandantes, con la carga probatoria establecido en los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, asimismo, refieren al art. 56 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado referido a que toda persona individual o colectiva tiene derecho a la propiedad privada y la garantía de la propiedad privada al sentir de la Sentencia Constitucional Nº. 11952014 de 10 de junio de 2014, hacen también referencia como garantía constitucional a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº. 0998Y2012, relacionando con el 56 -I, constitucional, art. 17.1 y 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; 21. 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes , excepto mediante el pago de indemnización justa", concordante con el art. 410.I de la Constitución, continúan los demandantes fundamentando su derecho mediante los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras
Conforme el art. 05 de la ley 477, art. 24 de la CPE interponen desalojo por avasallamiento en contra de Fanor Mendoza, pidiendo se declare en Sentencia Probada sea con costas y costos, daños y perjuicios y se reestablezca parte de su predio.
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
No cursa en el caso de autos contestación a la demanda de avasallamiento interpuesto por Benito Cespedes.
PRUEBAS DESCRIPTIVAS DE CARGO. -
A fs. 01 a 03 cursa Fotocopia simple de Titulo Ejecutorial PPD NAL 004701, Clase propiedad pequeña, Actividad Ganadera. Título en copropiedad a nombre de María Carvajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo, del predio denominado LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 has. Adquirido a título de Adjudicación. Predio ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda Cantón El Palmar, fotocopia simple de plano catastral del predio LA PAMPA, registro Catastral del predio objeto de litis.
A fs. 03 a 05, cursa Folio Real referente a la propiedad LA PAMPA, con una superficie de 364,1887 has. Con Numero de Matricula 1.09.2.07.0000512 a nombre de Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodriguez.
A fs. 06 cursa croquis del domicilio del demandado.
A fs. 07 cursa fotocopia simple referente a que Benito Cespedes se afilio a la comunidad del Palmar. Año 24 de julio de 1983.
A fs. 08 fotocopia simple de certificado de posesión de la Comunidad Naranjitos, mediante certifican que Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal poseen de un total de 150 has. en la comunidad Naranjitos, fecha de emisión 22 de octubre de 2002.
A fs. 09 a 12 cursa muestrario fotográfico del área presuntamente avasallada.
A fs.13 cursa fotocopia de memorial donde el señor Benito Cespedes Cardozo, solicita audiencia conciliatoria dirigida al Juzgado Agroambiental de Camargo, convocando a Fanor Mendoza.
A fs. 30 a 32, cursa Fotocopias legalizadas de Titulo Ejecutorial PPD NAL 004701, Clase propiedad pequeña, Actividad Ganadera. Título en copropiedad a nombre de María Carvajal Rodriguez y Benito Céspedes Cardozo, del predio denominado LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 has. Adquirido a título de Adjudicación. Predio ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda Cantón El Palmar, fotocopia simple de plano catastral del predio LA PAMPA, registro Catastral del predio objeto de litis.
PRUEBA DESCRIPTIVA DE DESCARGO
A fs. 47 cursa certificado de posesión emitido por el Distrito 8 El Palmar, mediante el cual certifican que el señor Fanor Mendoza, fue nacido y posee el terreno de sus padres Natalio Mendoza Gallardo y Victoria Reynaldes, poseyendo hace más de 50 años sector la Posa.
A fs. 48 cursa documento de respaldo de la Comunidad Palmar Centro, El Orocote, fecha 18 de julio de 2022, haciendo conocer que se tome en cuenta el documento que se respeten usos y costumbres de la comunidad y el tema de limites intercomunales.
PRUEBA DE OFICIO
Fs. 41 a 45 Inspección judicial e informe técnico de 19 de julio de 2022
Fs. 35 vta. Confesión Judicial al demandante Benito Cespedes.
Fs. 68 Certificación de 19 de agosto de 2022, mediante el cual la Sub Central del Cantón El Palmar Distrito 8 Provincia Sud Cinti refiere que Fanor Mendoza posee desde la década de los 70 el sector de la Posa
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. -
Dándose cumplimiento a lo establecido en la Ley 477 se instala el acto a horas 10:00, por la enorme distancia, camino poco accesibles en monte tupido y las inclemencias del clima, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente el demandante acompañado de su abogada Dra. Natividad Pereira y ausente el demandado, pese a estar debidamente notificados conforme a la devolución de las ordenes instruida, cursantes a fs. 21 a 29 de obrados. Dada la distancia en la que nos encontrábamos se declaró cuarto intermedio de veinte minutos, con la finalidad de esperar al demandando, sin embargo, el mismo no se apersono a la audiencia pese a su legal notificación por otro lado la jurisprudencia agroambiental (Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº. 80/2018 de 2 de octubre y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 076/2021, de constatada la legal notificación, la actividad procesal en acciones agroambientales, se procedió al desarrollo de las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, acta de audiencia cursante fs. 33 a 35 de obrados. a). Al encontrarse ausente el demandado, no se pudo instar al desalojo voluntario en la vía conciliatoria. b). Como medida precautoria, se mantiene lo dispuesto en auto de admisión, hasta tanto quede firme la resolución final que resuelva la presente causa. c). En este punto del desarrollo de la audiencia, el actor se ratificó en su memorial de demanda y la prueba propuesta. de fs. 01 a 13 y 30 a 32 de obrados, de otro lado cursa a fs. 47 a 48 y de fs. 69 a 70 de obrados prueba presentada por el demandando. Habiendo agotado los incisos del art. 5 num. 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
Por otro lado, se dispuso, por intermedio del Técnico del Juzgado, Top. Félix Flores Moreno, se proceda al replanteo y ubicación de vértices en el predio LA PAMPA, de propiedad de los señores Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo, debiendo identificarse si la parte demandada de avasallamiento se encuentra dentro del predio LA PAMPA, y en que dimensión se encuentra sobrepuesto y avasallado. Inspección Ocular: Del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio LA PAMPA, se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa y postes de arboles, tala de árboles de nombre sotos, árboles caídos, prueba se encuentran dentro del predio objeto de litis, trabajos que se habrían venido realizando desde aproximadamente mayo de la presente gestión.
II.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURÍDICO
En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "LA PAMPA" Titulo Ejecutorial PPD NAL 004701, Clase propiedad pequeña, Actividad Ganadera. Título en copropiedad a nombre de María Carvajal Rodriguez y Benito Céspedes Cardozo, con una superficie de 364.1887 has. Adquirido a título de Adjudicación. Predio ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda Cantón El Palmar, fotocopia simple de plano catastral del predio LA PAMPA, folio real Nº 1.09.02.07.0000512
Sobre la Acción de Avasallamiento. -
La Ley N.º 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasalladores y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).
De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Que, para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento se requiere la concurrencia de dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:
1). El derecho propietario que debe acreditar el demandante , dentro de lo previsto por el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; considerando que, en la materia el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.
2). El proceso de desalojo por avasallamiento procede contra los actos previstos y detallados en el Art. 3 de la Ley N° 477 que a la letra dice "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Que, lo descrito se tiene que hay avasallamiento cuando: 1). Hay invasiones y ocupaciones de hecho. 2). Se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede ser con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados.
Asimismo, el Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019, para el actor es suficiente el planteamiento de las acciones de avasallamiento con la demostración del derecho propietario y la existencia o asentamiento de otra persona sin título de propiedad en el terreno objeto de avasallamiento. Que, de acuerdo a lo visualizado in situ, objeto de la presente demanda de desalojo por avasallamiento, la interpretación en función a la sana critica de la suscrita juzgadora, establecido en el art. 145 -II) de la Ley Nº. 439 del Código Procesal Civil, con respecto al objeto de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su art. 1 num. 1, establece que el Estado debe resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, estableciendo también como una de las finalidades en el art. 2, la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
HECHOS PROBADOS. -
1.-Del derecho propietario. Por las documentales de fs.29 a 32 Fotocopias legalizadas de Titulo Ejecutorial PPD NAL 004701, Clase propiedad pequeña, Actividad Ganadera. Título en copropiedad a nombre de María Carvajal Rodriguez y Benito Céspedes Cardozo, del predio denominado LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 has. Adquirido a título de Adjudicación. Predio ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda Cantón El Palmar, fotocopia simple de plano catastral del predio LA PAMPA, registro Catastral del predio objeto de litis, se establece que Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo, han adquirido el título referido a título de adjudicación.
2.- Que la parte demandada. se encuentran avasallando tierras que pertenecen a Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo, asi como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta, pacífica o temporal, pues el demandado no ha acreditado tener un Derecho o autorización de trabajo sobre el terreno objeto de litis ,
Por la documental de fs. 41 a 45 informe técnico del Top. Felix Flores Moreno concordante con el informe de inspección ocular de fecha 28 de junio cursante de fs. 35 vta. de obrados y la confesión judicial de Benito Cespedes se evidencia ejecución de trabajos por parte de Fanor Mendoza con incursión violenta pacifica o temporal demandado que no ha acreditado su Derecho propietario, ni la posesión legal, tampoco cuenta con autorización sobre el terreno.
3.- El avasallamiento de tierras es en parte del terreno que pertenece a Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodriguez, así como ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no han acreditado el derecho de propiedad, ni la posesión legal, tampoco cuenta con derechos o autorización sobre el terreno motivo de Litis (ver la inspección judicial a fs.35) informe técnico a fs. 41 a 44 confesión expresa de folios.35)
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO
No ha llegado a probar un derecho de propiedad del predio objeto de litis, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privada o individual.
III VALORACIÓN PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Finalmente, el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"
En este sentido podemos señalar:
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"
Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
1)La documental cursante a fs. 01, 30, 05, consistente en Titulo Ejecutorial Nº PPD NAL 004701 de 10 de abril de 2011, se tiene que MARIA CARBAJAL Y BENITO CESPEDES CARDOZO han sido titulados a título de adjudicación, de la propiedad denominada LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 has. ubicada en el municipio de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, cantón El Palmar, inscrito en los Registros de Derechos Reales, en el folio con Matrícula N° 1.09.2.07.0000512 bajo el Asiento N° "A-1" con Resolución Suprema de fecha 02465, titulo ejecutorial en original que hace plena prueba, y merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. El Art. 393 del D.S. N°. 29215 que establece. "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.
2)El Folio Real saliente a fs. 05, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en el Registro Público con la matricula computarizada 1.09.2.07.00005132 Asiento A-1 de fecha 11 de julio de 2012, en consecuencia, oponible a terceros.
3)La literal cursante a fs. 02 (fotocopia simple), 31 (fotocopia legalizada) de obrados en original, consistente en Plano Catastral N° 01090203051146, a nombre de Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, que al ser otorgado por autoridad competente merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. y el Art. 395-III del D.S. N°. 29215 que establece. "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo". Haciendo fe el mismo que la propiedad LA PAMPA tiene una superficie de 364.1887 has. con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias.
4)A fs. 07, Cursa certificación de 24 de julio de 1983, referente a que el Señor Benito Cespedes se encuentra afiliado en el Cañón de la Manga perteneciente a la Central Agraria El Palmar, tratándose de una fotocopia simple. Por lo que se no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC.
5.- A fs. 08, Cursa certificación de posesión de 22 de octubre de 2002, referente a que el Señor Benito Cespedes, se encuentra en posesión de un terreno de un total de 150 Has. ubicado en el Cañón El Naranjo perteneciente al Municipio de Culpina, tratándose de una fotocopia simple. Por lo que se no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC. Por otro lado, son (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) puesto que no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento
6.- A fs. 09 a 12 cursa muestrario fotográfico son valorados al tenor del artículo 1311 del código civil, acreditan avasallamiento en los terrenos objeto de litis, siendo que existen trabajos como ser alambrado, la colocación de postes de madera.
7.- A fs. 13 y vta. cursa fotocopia de memorial de conciliación es valorado conforme el 1296 CC,147 CPC., de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715, demostrando que el demandante intento la conciliación con carácter previo a presentar el avasallamiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO
1)La literal saliente de fs. 47, referente a la certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Distrito 8 EL PALMAR, refieren que Fanor Mendoza Reynaldes, es nacido en el Palmar poseyendo el terreno que fue de sus padre Natalio Mendoza y Victoria Reynaldes quienes posee por más de 50 años, contando con potreros y área de pastoreo para su ganado, documento que es valorado con reglas de la sana critica, son valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.
2)La literal saliente de fs.48 documento de Respaldo, donde el corregidor Jose Torrez, en uso de sus atribuciones a solicitud de Fanor Mendoza Reynaldes quien es Dirigente de la Comunidad del Palmar, refieren la disconformidad por parte de Benito Cespedes, quien falto el respeto a sus autoridades, refiriendo que el demandante tiene antecedentes de despojar terrenos a la gente de clase humilde, por lo que piden se respete sus usos y costumbres de la Comunidad respecto al tema de limites intercomunales como también de beneficiarios, certificado de 18 de julio de 2022, son valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.
PRUEBA DE OFICIO
Que, la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental quien conforme al principio de verdad material estatuido en el Art. 180-I de la CPE; Art. 1-16 concordante con el Art. 24-4, los Arts. 134 y 136-III. In fine y 157-II del CPC, facultad propia, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.y 164 de obrados, las cuales nos han conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en efecto es analizar si existe o no avasallamiento por parte del demandado.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección ocular cursante de fs. 35 y vta. permite conocer el predio rustico objeto de Litis, comprobar la existencia y el estado de la causa, conducentes para apreciar los hechos controvertidos, conforme al art. 187 y 188 del Código Procesal Civil, concordarte con otros elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio,
Del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio LA PAMPA, se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa y postes de árboles de nombre soto, estos trabajos se encuentran dentro del predio LA PAMPA, trabajos que se habrían venido realizando desde aproximadamente el mes de mayo del presente año.
Del área del perímetro mensurada en campo con la participación del propietario presente, el apoyo técnico y la suscrita se evidencia que existe sobreposición de 3.0135 has. corroborado con el informe técnico, que afecta al título PPD NAL 004701 pequeña propiedad ganadera a nombre de MARIA CARVAJAL Y BENITO CESPEDES CARDOZO, evidenciándose en el área de sobreposición en LA PAMPA tal como se muestra en el reporte fotográfico de fs. 42 a 43 y el plano fs. 45 de obrados
VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES :
Ninguna de las partes ofreció testigos, la parte demandante que ofreció prueba testifical, renuncio a sus testigos, por no poder hacerse presentes debido a la distancia en la que se encontraba el predio objeto de litis.
DE LA CONFESION JUDICIAL
Se tomó la Confesión Judicial conforme el art. 134, 136 II del Código Procesal Civil art 180 de la CPE., la suscrita llamo a la parte demandante a confesión de oficio, quien previo juramento de decir la verdad, respondió: Confesión Benito Cespedes Cardozo fs. 35 de obrados.
Benito Cespedes Cardozo con .1) ¿Cuál es el lugar de avasallamiento que hubiera realizado el señor Fanor Mendoza? Respuesta Fanor Mendoza se ha entrado a mi propiedad rompiendo este cerco que está aquí, entrándose a mi propiedad avasallando unas tres hectáreas y media aproximadamente, no obedeciendo ni a la autoridad cantonal ni a la notificación del juzgado, ¿por lo que recurro a su autoridad Pregunta 2) El señor Fanor hace que tiempo realiza estos actos?
¿Responde hace unos tres meses que rompe el alambre, después de que todo estaba cercado su aganado apareció en mi terreno, Pregunta Donde nos encontramos?
¿Responde en los límites de los Naranjitos y del Palmar, este es lugar comunal? no es propiedad privada.
PRUEBA PERICIAL
El informe técnico de fs. 41 a 45, elaborado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, permiten establecer la ubicación exacta del predio en conflicto, sus colindancias, se identifica a las personas que ocupan el predio objeto de Litis y las personas que realizan los trabajos, del mismo modo del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio LA PAMPA se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa y tala de postes de árboles, trabajos que se habrían venido realizando desde aproximadamente mayo de la presente gestión, siendo concordante con los otros medios de prueba utilizadas en la tramitación del proceso, conforme se le da el valor probatorio que se asigne por el art. 1333 del Código Civil y conforme el art. 202 de la ley 439, es valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio.
IV.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandante adjunta a su demanda de Desalojo por avasallamiento el registro en Derechos Reales N 1.09.2.07.0000512 Título Ejecutorial No. PPD NAL 004701, que demuestra el derecho de propiedad que el Estado reconoce a favor de Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodriguez, el citado derecho emerge del proceso de saneamiento que ejecuto el INRA, otorgando título ejecutorial clase pequeña propiedad ganadera con una superficie de 364.1887 hectáreas sito en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda, Cantón El Palmar
En tal circunstancia y por la prueba aportada, consistente en el derecho de propiedad, pericial e inspección judicial, se advierte que el demandado no tiene derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión la cual por los elementos descritos se constituye en una posesión ilegal.
Como se ha manifestado, la ocupación ilegal de un predio en propiedad privada, sobre el cual no se tiene derecho alguno el demandado, afectando derechos legalmente constituidos como es el caso de la propiedad LA PAMPA que ha derivado que los propietarios del área planteen las acciones necesarias para proceder al desalojo de quien a la fecha les impiden ejercitar libremente parte de su territorio el derecho que se les ha reconocido el Estado.
Por otra parte, el área avasallada, según el peritaje efectuado por el topógrafo Felix Flores Moreno, corresponde a la superficie total de 3.0135 has. y conforme al cuadro resumen saliente a folios 45, área avasallada que de manera ilegal se encuentra ocupada por el demandado, pues este no cuenta con una autorización por parte del demandante o algún derecho que acredite su posesión legal.
De otro lado si bien el demandado presenta prueba referente a certificaciones, documental cursante de fs. 47 a 48 y 62, documentos de respaldo a Fanor Mendoza Reynaldes, refiriendo que se respete sus usos y costumbres de los límites y por otro lado refieren que el demandado posee el sector de la posa hace más de 50 años cumple el demandado la función social, estas certificaciones que otorgan las autoridades del Palmar Centro, se entiende que son certificaciones emitidas por las autoridades sin embargo estas certificaciones no son conducentes para desvirtuar los hechos denunciados, pues el demandado no cuenta con un derecho propietario, tampoco cuenta con alguna autorización o derecho otorgado por la parte actora que acredite su posesión legal pues si bien existen certificados que respaldan una posesión del demandado se entiende que en los tiempos del proceso de saneamiento y posterior titulación, los actuales demandantes han sido beneficiados con la titulación del predio LA PAMPA, aspecto que fue de conocimiento de Fanor Mendoza Reynaldes, por su parte no ha desvirtuado los extremos de la demanda planteada, pues el hecho de presentar certificaciones de posesión que son emitidos por la Sub Central El Palmar no son suficientes para acreditar una posesión legal pues el derecho propietario lo tienen los demandantes a través de la emisión de un Título Ejecutorial se encuentra protegido y resguardado por el Estado, por lo que otro tipo de documentos como ser certificaciones de posesión emitidos por la Sub Central El Palmar no podría ser considerada para acreditar una posesión legal, ni para desvirtuar los hechos demandandos, en razón a que la misma, no puede otorgar titularidad de un predio, puesto que la competencia está reservada para el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
POR TANTO: La Juez Agroambiental de Camargo administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:
DECLARAR PROBADA LA DEMANDA de Desalojo por Avasallamiento de fs. 22 a 25 interpuesta por Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodríguez disponiéndose en consecuencia que el demandado, desaloje dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 3.0135 has. de la propiedad denominada LA PAMPA, con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004701. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda del Cantón El Palmar, perteneciente a los actores, Maria Carvajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo.
2. Condenar a costas y costos al demandado en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545. bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra del demandado Fanor Mendoza Reynaldes, en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras
POSIBILIDAD DE RECURSO
La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.
Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase
Fdo.
Valeria Anahi Rios Quisbert Juez Agroambiental Camargo-Chuquisaca