AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2018

Expediente : Nº 3347/2018

 

Proceso : Nulidad de Documento

 

Demandantes : Alejandra Molina Sanabria y Primitiva Lourdes ..Molina Sanabria

 

Demandado : Donato Santa María Urey

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 470 a 472 vta. de obrados, interpuesto por Alejandra Molina Sanabria y Primitiva Lourdes Primitiva Sanabria, impugnando la Sentencia N° 13/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 461 a 464 de obrados, los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, las recurrentes, plantean recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes fundamentos.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Señalan que durante la sustanciación de la causa se habrían infringido las normas procesales que regulan el proceso oral agrario, que los arts. 79, 83 y siguientes de la L. Nº 1715 por los que se regulan el proceso oral agrario, son normas de orden público y acatamiento obligatorio conforme prevé el art. 5 de la L. Nº 439.

Bajo esos presupuestos señalan que: a) la demanda de nulidad de documento habría cumplido con los requisitos exigidos en el art. 110 de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, pretensión sustentada en los arts. 450, 452-1), 549-3) y 4) del Cód. Civ. y los arts. 39-8) y 79 de la L. Nº 1715; b) la demanda no fue contestada dentro del plazo previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715, momento en el que correspondía acompañar toda prueba así como proponer todos los medios de prueba del que se intentare valerse, aspecto que no aconteció, empero en la audiencia principal (actividad procesal 5) de manera indebida, la jueza de instancia admitió prueba de descargo consistente en fotocopias legalizadas de: proceso de cumplimiento de obligación, acusación particular y querella (fs. 460), señalando las recurrentes que tales pruebas no eran pertinentes a los puntos de hecho a probar por las partes, debiendo haberlas rechazado la Jueza por ser inadmisibles; c) en cuanto a los puntos de hecho a probar, para la parte demandada se habría fijado un solo punto, que resultaría ser confuso, inexacto, incompleto y sin detalle necesario, vulnerándose lo previsto en el art. 83-5) de la L. Nº 1715, debido a que correspondía fijar los puntos de hecho a probar, para ambas partes, de manera precisa y completa, aspecto incumplido, en particular para la parte demandada, consecuentemente considera que la omisión de dicha formalidad implicaría violación de una forma esencial del proceso; d) reiterando el hecho que la fijación del objeto de la prueba en audiencia principal constituye uno de los actuados judiciales más importantes, por cuanto delimita el ámbito de producción de la prueba sobre los hechos afirmados por las partes, señala que dicha actuación ha sido incumplida por la Jueza de instancia; toda vez que fijó para la parte demandada como punto de hecho a probar: "Lo que corresponda en derecho", mismo que sería genérico, impreciso, sin claridad, confuso, ocasionando que se incurra en distorsionada valoración de la prueba, emitiéndose una sentencia contradictoria, ambigua, imprecisa e incongruente que no cumple lo previsto en el art. 213 de la L. Nº 439, por lo que correspondería declarar su nulidad.

Concluyendo que, los puntos de hecho a probar no fueron establecidos de manera exacta, completa con el detalle necesario y de manera que corresponda fielmente a los fundamentos y la relación fáctica que las partes expusieron en sus pretensiones; por lo que dicha omisión implica violación de una forma esencial del proceso, transgrediendo el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, por la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 83-5 de la L. Nº 1715, acarreando la nulidad por vulneración a normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Señalan que el documento de 14 de julio de 2010, ahora demandado de nulidad, habría sido suscrito producto del engaño, induciéndolas en error, con dolo y sin consentimiento, configurando el dolo y el error esencial en la conformación del referido contrato, siendo ilícito e ilegal debido a que el demandado al momento de suscribir el mismo buscaba una finalidad económica, contraria a las normas, porque al momento de la suscripción del mismo se vulneró el art. 394-II de la Constitución Política del Estado debido a que el documento base tenía como antecedente dominial el Título Ejecutorial de dotación Nº 360730 con una superficie de 2.0500 ha. cuyo beneficiario sería el padre de las demandantes y que al ser una pequeña propiedad no podía ser objeto de fraccionamiento y de transferencia, indivisibilidad también prevista en el art. 41 de la L. Nº 1715, por lo que la suscripción del documento impugnado de nulidad conlleva la violación de las precitadas normas constitucionales y legales.

En ese sentido, concluye que la Jueza de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba de cargo, sin que se las hubiese apreciado en su conjunto, infringiéndose en lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439, por cuanto la apreciación del documento impugnado de nulidad sería inadecuada, porque con dicho documento se estaría fraccionando una pequeña propiedad.

En consecuencia, solicitan textualmente lo siguiente: "(...) pidiendo a su probidad, previo el trámite regulado por ley, conceder el recurso para ante el Tribunal Agroambiental en una de sus salas, tribunal que ante los argumentos expuestos casara la sentencia y deliberando en el fondo declarara improbada la demanda , o en su caso, anular obrados hasta el vicio más antiguo" (sic.) (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Que, corrido en traslado el recurso de casación, se advierte que el mismo no fue respondido, conforme consta en el Informe que cursa a fs. 480 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

En relación a que la Jueza de instancia, durante la audiencia principal, habría admitido indebidamente prueba de descargo, siendo que el momento procesal oportuno para dicha admisión se encuentra previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715, al respecto, se tiene que de la revisión de obrados, cursa de fs. 458 a 460, el Acta de Audiencia de 8 de agosto de 2018, que en cumplimiento a lo previsto en el art. 83 de la L. Nº 1715, en el punto Tercero, textualmente señala: "Acto seguido, continuando con el numeral tercero del mencionado Art. 83, se pasa a sanear el proceso, otorgándoseles el legajo procesal a los abogados de las partes, los mismos que luego de haber examinado el proceso indican no haber ninguna observación de forma o de fondo con respecto a las actividades llevadas hasta la presente audiencia. Por lo que se aplica el principio de preclusión sobre algún vicio de nulidad que trataren de impetrar las partes con anterioridad a éstas actividades por la plena aceptación de los mismos expresada a través de sus abogados.", en ese mismo sentido, en el punto Quinto, relativo a la fijación del objeto de la prueba, cursa el siguiente texto: "Puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes, las mismas que no merecieron observación alguna."; actuados judiciales respecto a los cuales, las ahora recurrentes, no efectuaron reclamo alguno, ni impugnación de nulidad, aspectos que doctrinal y jurisprudencialmente se constituyen en actos consentidos, no pudiendo las partes reservarse tal cuestión para posteriormente formular nulidad de tal actuación, vía recurso de casación, por lo que se debe tener presente que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes no cuestionaron la introducción de prueba de descargo menos aún efectuaron observaciones a los puntos de hecho a probar, así como tampoco se acredita el perjuicio o daño irreparable que le hubiere causado la fijación del objeto de la prueba para la parte demandada, más cuando se advierte que no hubo reclamo alguno.

En cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas de descargo que fueron admitidas, se tiene que la Jueza de instancia, en el precitada Acta de Audiencia, textualmente señaló: "Asimismo, en aplicación del principio de la verdad material y a objeto de determinar la verdad de los hechos, se admite la prueba presentada en audiencia por el demandado consistente en fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación (...)" (negrillas incorporadas), aspecto que no fue motivo de observación o reclamo, por lo que no se advierte que la Juez Agroambiental de instancia habría incurrido en vulneración o incumplimiento del art. 83-5) de la L. Nº 1715, menos aún en cuanto a la fijación del objeto de la prueba, la cual pudo haberse impugnado en el momento procesal oportuno, aspecto que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, existe convalidación de dichas actuaciones judiciales, adquiriendo las mismas la validez procesal necesaria, no pudiendo alegarse, en el recurso de casación, imprecisión, falta de claridad o confusión, pretendiendo vincular tal aspecto con la falta de congruencia, contradicción o imprecisión de la sentencia recurrida. Consiguientemente, no resulta evidente la violación de formas esenciales del proceso que en la forma denuncia la parte recurrente.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

En relación a la vulneración del art. 394-II concordante con la previsión del art. 41 de la L. Nº 1715, relativa a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, debido a que el documento de compromiso de venta, ahora impugnado estaría vulnerando las precitadas normas; al respecto, se advierte que en el recurso de casación en el fondo, la parte recurrente señala textualmente: "(...) la jueza de la causa a momento de valorar la prueba documental (documento de fecha 14 de julio de 2010 fs.10) base de la presente demanda, no fue apreciada por la jueza en forma adecuada tomando en cuenta que, con dicho documento se estaba fraccionando (dividiendo) una pequeña propiedad de 2.0500 Has dotada a favor de nuestros padres (...)", de donde se tiene que presuntamente se pretendería fraccionar la pequeña propiedad; al respecto, se evidencia en la sentencia recurrida que la Jueza de instancia invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Supremo Sala Civil Nº 169/2013 de 12 de abril de 2013, relativa a la doctrina de los actos propios, señalando: "(...) que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues en todo proceso debe regir el principio de buena fe", por lo que resultaría improponible invocar como argumento su propia negligencia, en ese sentido se constata que existe pronunciamiento expreso en relación a dicha nulidad por parte de la sentencia recurrida.

En consideración a lo expresado y de la revisión del expediente se tiene que a fs. 41 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de documento privado de "Compromiso de venta de fracción de terrenos", mismo que fue reconocido en sus firmas por Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 17 de Cochabamba, según consta en fotocopia legalizada del formulario notarial de reconocimiento de firmas cursante a fs. 42 y vta. de obrados, donde se constata que quienes refrendan dicho documento son: Alejandra Molina Sanabria, Donato Santa María Urey y Primitiva Lourdes Molina Sanabria, evidenciándose en la clausula segunda del precitado documento, el siguiente texto: "Al presente, por convenir a sus intereses y en forma libre y voluntaria comprometen en venta la totalidad de las indicadas parcelas ; a favor del Sr. DONATO SANTA MARIA UREY en el precio real de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que la transferencia era por la totalidad del predio en las parcelas que la conforman, es decir, que no se advierte que se hubiere procedido al fraccionamiento de la pequeña propiedad no existiendo ningún impedimento legal para ser objeto de transferencia, no pudiendo por consiguiente invocar la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo contemplados en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., así como el error esencial que se acusa, aspectos ampliamente desarrollados y analizados en la sentencia recurrida, no habiéndose demostrado tales causales de nulidad; por otra parte, corresponde señalar que de fs. 168 a 170 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2012 por el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Tarata que declara probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación y consiguiente declaratoria de mejor derecho, disponiendo que Alejandra y Primitiva Lourdes Molina Sanabria, cumplan el compromiso de venta que suscribieron con Donato Santa María Urey según documento privado reconocido de 14 de julio de 2010, sentencia que adquirió ejecutoria toda vez que no fue planteado recurso alguno contra la misma, conforme se evidencia del Auto de 21 de septiembre de 2012 cursante a fs. 172 vta. de obrados, en consecuencia se constata que el compromiso de venta contra el cual se demanda de nulidad, fue objeto de otra acción de cumplimiento de contrato, en la cual se determinó la obligación judicial a ser cumplida por las ahora recurrentes, constituyendo tales hechos, verdad material, por lo que la Jueza de instancia, ha emitido una sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existiendo error de hecho o de derecho que hubiera sido demostrado en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, consiguientemente no resulta evidente la denuncia por presunta infracción a lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 13/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 461 vta. a 464 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Punata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 470 a 472 vta. de obrados, con costos y costas a las recurrentes.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera