AID-S1-0019-2019

Fecha de resolución: 08-04-2019
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Dentro la tramitación  del proceso de Nulidad de Documento y Cancelación de la Partida y la Matrícula en el Registro de Derechos Reales,  la Jueza Agroambiental de Punata, mediante Auto de 08 de marzo de 2019, resuelve excusarse del conocimiento de la causa, el demandado habría generado desconfianza subjetiva contra la suscrita, siendo notorio el odio y el resentimiento que siente a su persona, pues cuestionaría su imparcialidad como juzgadora que emergería a causa de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión que dio lugar a que el demandado presentara denuncias en su contratanto a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, así como al Juzgado Disciplinario; aspecto que se enmarcaría dentro de las causales de excusas establecidas en el art. 347-4) de la L. N° 439 y el art. 27-3) de la L. N° 025, al existir enemistad y resentimiento entre ambas partes (Jueza Agroambiental y demandado); por lo que señala que se encontraría comprometida su imparcialidad para resolver la presente causa.

Ante la excusa formulada por la autoridad agroambiental de Punata, la Jueza Agroambiental de Cochabamba, mediante Auto de 26 de marzo de 2019, determina elevar en consulta dicha excusa ante el Tribunal Agroambiental, pues considera que los hechos denunciados, no son más que mecanismos de orden legal, donde las partes acuden para establecer si existen o no dichas faltas disciplinarias, no siendo admisible el hecho de que cuando uno de los sujetos procesales hagan uso de un recurso judicial, la autoridad judicial lo tome como odio, resentimiento o enemistad con alguna de las partes; además en ningún caso procede la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere conocido el asunto, en el marco de la actuación jurisdiccional, porque de ser así, señala se estaría creando una inseguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.

" ... al haber tenido conocimiento la autoridad agroambiental del proceso de Interdicto de Retener la Posesión la Jueza Agroambiental, con anterioridad a los memoriales de denuncia presentados por Felipe Coyo Auca, ante el Juez Disciplinario de turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, lo único que hizo dicha autoridad fue cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental, en virtud a la facultad que le atribuye el art. 39-I-7) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 ... por lo que el hecho de que se haya presentado dichas denuncias ante el Juez Disciplinario de Turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no puede ser considerado como una causal de excusa que denote enemistad, odio y resentimiento de la autoridad agroambiental hacia Felipe Coyo Auca y/o viceversa, así como denote parcialización de la autoridad agroambiental en favor de una de las partes, porque dicha autoridad agroambiental lo único que hizo fue cumplir con el procedimiento oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, no existiendo en el expediente de consulta, ningún recurso que haya revocado la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que demuestre que la autoridad excusada se haya parcializado con una de las partes intervinientes en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, lo que desvirtúa el argumento de la Jueza Agroambiental de Punata en lo que respecta al presupuesto de Juez Imparcial, el cual refiere que se debe velar por el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por un juez imparcial, previstos en los arts. 119-I y II y 120-I del cuerpo constitucional citado; tampoco existe constancia de resolución alguna que acredite que el ente disciplinario del Consejo de la Magistratura haya evidenciado que la autoridad agroambiental excusada, hubiera incurrido en una falta que evidencie, los aspectos denunciados por el demandado Felipe Coyo Auca.

De la misma forma, tampoco puede ser considerado como un hecho notorio y reciente, las causales de odio, enemistad y resentimiento acusadas por la autoridad agroambiental excusada, porque las denuncias presentadas ante el Juez Disciplinario de Turno, así como ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, datan del 15 y el 29 de agosto del año 2918, es decir mucho antes de la fecha de presentación de la demanda de Nulidad de Documentos y Cancelación de la Partida y la Matrícula, debido a que la misma fue presentada el 25 de febrero de 2019, conforme se tiene por la Nota de recepción que cursa a fs. 5 vta. del expediente de consulta; lo que significa que la causal acusada por la autoridad agroambiental de Punata, de odio, enemistad y resentimiento mutuo, no puede ser considerado como un hecho notorio y reciente, en función al art. 27-3) de la L. N° 025 que establece: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaran por hechos notorios y recientes ...." (Las negrillas nos corresponden).; asimismo, se debe señalar que una denuncia disciplinaria no puede ser considerada como un acto de odio por cuanto el proceso disciplinario busca proteger el servicio público y los principios que lo sustentan, más cuando la misma se encuentra en fase de denuncia.

Finalmente se debe detallar que el art. 347-4 de la L. N° 439 y el art. 27-3 de la L. N° 025, de manera concordante también establecen en su parte in fine: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto"; norma que también desvirtúa lo señalado por la autoridad excusada que señala que al no haberse admitido aún la demanda de Nulidad de Documento y Cancelación de Partida y Matrícula en el Registro de Derechos Reales, hace que sea procedente su excusa formulada, pues un aspecto diferente es la admisión de la demanda que determina el juez a afectos de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para admitir la misma y otra cosa resulta ser el haber tenido conocimiento de un proceso a través de la presentación de la demanda, verificándose en el presente caso de autos que el supuesto odio y resentimiento deviene desde el proceso Interdicto de Retener la Posesión y no recientemente; hecho que también amerita que la excusa no sea procedente; por lo que corresponde resolver."

Se declara ILEGAL la excusa de la Jueza Agroambiental de Punata, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Nulidad de Documento y Cancelación de la Partida y la Matrícula en el Registro de Derechos Reales, hasta su conclusión, debiendo a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante; conforme a los argumentos siguientes:

a) la Jueza Agroambiental, al haber tenido conocimiento del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con anterioridad a los memoriales de denuncia ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba presentados por el demandado, lo único que hizo dicha autoridad fue cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental,  en virtud a la facultad que le atribuye el art. 39-I-7) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545;

b) el hecho de que se haya presentado dichas denuncias ante el Juez Disciplinario de Turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no puede ser considerado como una causal de excusa que denote enemistad, odio y resentimiento de la autoridad agroambiental hacia, por cuanto el proceso disciplinario busca proteger el servicio público y los principios que lo sustentan, más cuando la misma se encuentra en fase de denuncia y; 

c) el art. 347-4 de la L. N° 439 y el art. 27-3 de la L. N° 025, de manera concordante también establecen en su parte in fine: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto",  verificándose en el presente caso de autos que el supuesto odio y resentimiento deviene desde el proceso Interdicto de Retener la Posesión y no recientemente; hecho que también amerita que la excusa no sea procedente.

PRECEDENTE

Cuando con anterioridad a una denuncia que le hagan en un proceso disciplinario, un juzgador conoce una causa, lo único que hace es cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental.

En la tramitación de un nuevo proceso agroambiental, esa denuncia disciplinaria -anterior-, no puede ser considerada como un acto de odio contra el juzgador, menos se constituye en un hecho notorio y reciente

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 53/2016

verificándose que este extremo referido por dicha autoridad no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-4) de la L. N° 439, debido a que lo manifestado por la parte recusante del resentimiento hacia dicho juzgador fue emitido a momento de interponer el memorial de recusación y dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, lo que significa que la misma se manifestó en forma posterior a la iniciación del proceso; por lo que no constituye causal de recusación, como erradamente refiere la autoridad recusada.

(…) que al haber sido presentado la denuncia ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura contra la autoridad recusada de forma posterior a la iniciación de la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10 de la L. N° 439, por lo que nos remitimos a dicho fundamento; correspondiendo resolver

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 01/2016

el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, por Auto de fecha 2 de octubre del 2015 cursante de fs. 17 a 18, del legajo adjunto resuelve excusarse del conocimiento de la presente causa manifestando que el art. 347 inc. 4) de la Ley Procesal Civil … la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, resuelve elevar en consulta la excusa … la jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura comunica sobre la suspensión de funciones, no constituye prueba suficiente para probar o acreditar los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que dice tener al autoridad judicial… en consecuencia el Abogado Pablo Cuadros Vásquez, al haber firmado un memorial de denuncia para su cliente, de ninguna manera puede ser considerado como un acto de resentimiento u ofensa en contra del juzgador, toda vez que por resentimiento se entiende aquel acto o acción ofensiva de hecho notorios que puede perdurar largo tiempo y reaparecer cuando se recuerda dicha ofensa, que no ocurre en el caso de autos.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCUSA/6. Ilegal/7. Porque una denuncia disciplinaria anterior no es acto de odio/

PORQUE UNA DENUNCIA DISCIPLINARIA ANTERIOR NO ES ACTO DE ODIO 

Cuando con anterioridad a una denuncia que le hagan en un proceso disciplinario, un juzgador conoce una causa, lo único que hace es cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental.

En la tramitación de un nuevo proceso agroambiental, esa denuncia disciplinaria -anterior-, no puede ser considerada como un acto de odio contra el juzgador, menos se constituye en un hecho notorio y reciente.