AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2019
Expediente: No. 3516/2019
Autoridad Consultante: Dra. L. Ilenka Solís De La Quintana | |
Jueza Agroambiental de Cochabamba | |
Autoridad Excusada: Dra. Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata. | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 08 de abril de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: El Auto de excusa cursante a fs. 16 y vta., el Auto de observación de la excusa elevada en consulta que cursa de fs. 19 a 21 de los antecedentes del expediente de consulta, y;
CONSIDERANDO : Que, la Jueza Agroambiental de Punata, mediante Auto de 08 de marzo de 2019, cursante a fs. 16 y vta., del legajo adjunto, resuelve excusarse del conocimiento de la presente causa, manifestando que conforme las copias fotostáticas que acompaña al presente proceso de consulta, el demandado Felipe Coyo Auca habría generado desconfianza subjetiva contra la suscrita, siendo notorio el odio y el resentimiento que siente a su persona, en su calidad de juzgadora, lo cual se encontraría demostrado a través de la redacción de los memoriales de denuncias que fueron presentados por el demandado tanto a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, así como al Juzgado Disciplinario, porque de dichas denuncias realizadas, señala la autoridad excusada, se estaría cuestionando la imparcialidad de su persona, como juzgadora del proceso, lo que emergería a causa de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión que interpusieron las señoras Emiliana Soria Acuña y Lisbeth Rojas Soria contra Felipe Coyo Auca, oportunidad donde manifiesta se profirió insultos y amenazas en contra de su autoridad y el personal del juzgado; por lo que infiere que se habría creado un odio y resentimiento por parte del demandado Felipe Coyo Auca hacia su persona y de ella hacia al demandado; aspecto que se enmarcaría dentro de las causales de excusas establecidas en el art. 347-4) de la L. N° 439 y el art. 27-3) de la L. N° 025, al existir enemistad y resentimiento entre ambas partes (Jueza Agroambiental y demandado); por lo que señala que se encontraría comprometida su imparcialidad para resolver la presente causa.
Citando el art. 115-II de la C.P.E., sobre el debido proceso en la tramitación de las causas, el cual se encontraría relacionado con la imparcialidad, señala que toda persona tiene derecho a un proceso justo, equitativo y en igualdad de condiciones, conforme lo disponen los arts. 119 y 120-I del mismo cuerpo legal; remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2252-2012 de 8 de noviembre de 2012, manifiesta que al encontrarse la excusa estructuralmente procesada como un deber del juzgador de apartarse del conocimiento de una causa en el momento en que tenga conocimiento de una causal de excusa que comprometa su imparcialidad, conforme lo prevé el art. 348-I de la Ley N° 439, que dispone que cualquier autoridad al encontrarse inmerso en alguna de las causales de recusación, tiene la obligación de excusarse en su primera actuación y remitir la causa al llamado por ley; por lo que al no haberse admitido aún la demanda, en resguardo del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, resuelve excusarse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse en las causales previstas en el art. 347-4) de la L. N° 439 y el art. 27-3) de la L. N° 025.
CONSIDERANDO: Que, ante la excusa formulada por la autoridad agroambiental de Punata, la Jueza Agroambiental de Cochabamba, mediante Auto de 26 de marzo de 2019 cursante de fs. 19 a 21, determina elevar en consulta dicha excusa ante el Tribunal Agroambiental, con los siguientes fundamentos:
Haciendo una relación de los argumentos expuestos por la autoridad del Juzgado Agroambiental de Punata, refiere que todo proceso para ser iniciado ante las instancias judiciales, debe estar garantizado en función a las tres expresiones de un juez natural, cuales son: 1.- La imparcialidad. 2.- La independencia y 3.- La Competencia, siendo la imparcialidad un bien jurídico que se encuentra tutelado y protegido por la norma constitucional, mediante el cual un juez resuelve la causa librado de todo interés personal en relación al problema puesto en su conocimiento y que justamente para garantizar este atributo de la imparcialidad del juzgador, el legislador ha establecido un conjunto de causales para la procedencia de la excusa y la recusación, los cuales están contemplados en el art. 27 de la L. N° 025 y en el art. 347 de la L. N° 439, a efectos de que el juzgador cuando observe e identifique la pérdida de su cualidad de imparcialidad dentro de un caso concreto, se aparte del conocimiento de la causa a través de la excusa.
En el caso de autos, la autoridad consultante en lo que respecta a la causal de excusa establecida en el art. 27-3 de la L. N° 025 y en el art. 347-4 de la L. N° 439, refiere que si bien la autoridad excusada se basa en el proceso de denuncia en contra de su persona sobre Alteración de Pruebas, Parcialización y Favorecimiento Ilícito en favor de una de las partes, presentados ante el Juzgado Disciplinario de turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba a causa de un fallo emitido dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, lo que le impediría conocer la presente demanda de Nulidad de Documentos y Cancelación de la Partida y Matrícula en el Registro de Derechos Reales, porque se habría creado un odio y resentimiento entre el demandado y su autoridad; sin embargo la autoridad consultante observa que estos hechos denunciados, no son más que mecanismos de orden legal, donde las partes acuden para establecer si existen o no dichas faltas disciplinarias; es decir que constituyen un derecho mediante el cual las partes recurren a otras instancias judiciales, cuando consideren que sus derechos son vulnerados durante el desarrollo y sustanciación de un determinado proceso, pero que no podrían considerarse como motivo de enemistad, odio y resentimiento su interposición, más aun si se toma en cuenta que el juzgador no hace otra cosa que prestar sus servicios profesionales en beneficio de la población, al encontrarse como autoridad jurisdiccional que imparte justicia, como fue lo que sucedió en el presente caso de autos; por lo que señala que no es admisible el hecho de que cuando uno de los sujetos procesales hagan uso de un recurso judicial, la autoridad judicial lo tome como odio, resentimiento o enemistad con alguna de las partes, por el solo hecho de haber invocado una tutela judicial efectiva, aspecto que señala vulneraria el derecho al acceso a la justicia, toda vez que las causales de odio, resentimiento y enemistad hacia el abogado o a las partes, deben ser por cuestiones personales que sean de conocimiento público y no por los procesos en los que interviene el juzgador en cumplimiento de sus obligaciones como autoridad judicial; dejando también claramente establecido que en ningún caso procede la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere conocido el asunto, es decir de las generadas durante el transcurso del proceso y/o por las resoluciones que pueda emitir una autoridad judicial, en el marco de la actuación jurisdiccional, porque de ser así, señala se estaría creando una inseguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.
Citando el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 07/2019 de 12 de febrero de 2019 y en mérito a los arts. 349, 350 y 353-II de la L. N° 439, observa que la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de Punata, deja de lado las tres expresiones que un juez natural debe tomar en cuenta, cuales son, la imparcialidad, la independencia y la competencia, por lo que estima Ilegal la excusa realizada por la Jueza del Juzgado Agroambiental de Punata y en aplicación del art. 349-I de la L. N° 439, dispone la remisión de las piezas pertinentes del proceso, ante el Tribunal Agroambiental, para su consulta respectiva.
CONSIDERANDO: Que, de lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y por los antecedentes remitidos a esta instancia agroambiental, se desprende que el motivo en la que se amparó la Jueza Agroambiental de Punata para excusarse del conocimiento de la causa, se basa en la causal establecida en el art. 347-4) de la L. N° 439, que establece: "La enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto" y en el art. 27-3) de la L. N° 025, que dispone: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto".
En ese contexto, en base a las causales de los artículos citados, del análisis del memorial de denuncia de Alteración de Pruebas, parcialización y Favorecimiento Ilícito de las partes, presentado ante el Juez Disciplinario de turno, así como ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, los cuales cursan de fs. 6 a 10 y de fs. 11 a 15 del expediente de consulta, se constata que los mismos emergen del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que fue interpuesto por las señoras Emiliana Soria Acuña y Lisbeth Rojas Soria, contra Felipe Coyo Auca ante el Juzgado Agroambiental de Punata; lo que significa que al haber tenido conocimiento la autoridad agroambiental del proceso de Interdicto de Retener la Posesión la Jueza Agroambiental, con anterioridad a los memoriales de denuncia presentados por Felipe Coyo Auca, ante el Juez Disciplinario de turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, lo único que hizo dicha autoridad fue cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental, en virtud a la facultad que le atribuye el art. 39-I-7) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que establece que los jueces agrarios, hoy jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios", por lo que el hecho de que se haya presentado dichas denuncias ante el Juez Disciplinario de Turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no puede ser considerado como una causal de excusa que denote enemistad, odio y resentimiento de la autoridad agroambiental hacia Felipe Coyo Auca y/o viceversa, así como denote parcialización de la autoridad agroambiental en favor de una de las partes, porque dicha autoridad agroambiental lo único que hizo fue cumplir con el procedimiento oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, no existiendo en el expediente de consulta, ningún recurso que haya revocado la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que demuestre que la autoridad excusada se haya parcializado con una de las partes intervinientes en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, lo que desvirtúa el argumento de la Jueza Agroambiental de Punata en lo que respecta al presupuesto de Juez Imparcial, el cual refiere que se debe velar por el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por un juez imparcial, previstos en los arts. 119-I y II y 120-I del cuerpo constitucional citado; tampoco existe constancia de resolución alguna que acredite que el ente disciplinario del Consejo de la Magistratura haya evidenciado que la autoridad agroambiental excusada, hubiera incurrido en una falta que evidencie, los aspectos denunciados por el demandado Felipe Coyo Auca.
De la misma forma, tampoco puede ser considerado como un hecho notorio y reciente, las causales de odio, enemistad y resentimiento acusadas por la autoridad agroambiental excusada, porque las denuncias presentadas ante el Juez Disciplinario de Turno, así como ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, datan del 15 y el 29 de agosto del año 2918, es decir mucho antes de la fecha de presentación de la demanda de Nulidad de Documentos y Cancelación de la Partida y la Matrícula, debido a que la misma fue presentada el 25 de febrero de 2019, conforme se tiene por la Nota de recepción que cursa a fs. 5 vta. del expediente de consulta; lo que significa que la causal acusada por la autoridad agroambiental de Punata, de odio, enemistad y resentimiento mutuo, no puede ser considerado como un hecho notorio y reciente, en función al art. 27-3) de la L. N° 025 que establece: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaran por hechos notorios y recientes ...." (Las negrillas nos corresponden).; asimismo, se debe señalar que una denuncia disciplinaria no puede ser considerada como un acto de odio por cuanto el proceso disciplinario busca proteger el servicio público y los principios que lo sustentan, más cuando la misma se encuentra en fase de denuncia. :
Finalmente se debe detallar que el art. 347-4 de la L. N° 439 y el art. 27-3 de la L. N° 025, de manera concordante también establecen en su parte in fine: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto"; norma que también desvirtúa lo señalado por la autoridad excusada que señala que al no haberse admitido aún la demanda de Nulidad de Documento y Cancelación de Partida y Matrícula en el Registro de Derechos Reales, hace que sea procedente su excusa formulada, pues un aspecto diferente es la admisión de la demanda que determina el juez a afectos de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para admitir la misma y otra cosa resulta ser el haber tenido conocimiento de un proceso a través de la presentación de la demanda, verificándose en el presente caso de autos que el supuesto odio y resentimiento deviene desde el proceso Interdicto de Retener la Posesión y no recientemente; hecho que también amerita que la excusa no sea procedente; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del art. 350-I de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, declara ILEGAL la excusa de la Jueza Agroambiental de Punata, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Nulidad de Documento y Cancelación de la Partida y la Matrícula en el Registro de Derechos Reales, seguido por Eusebia Rojas Encinas Vda. De Rocha, Carlos Rejas Encinas y Paula Rojas de Paredes contra Felipe Cuyo Auca y Teodora Rojas, hasta su conclusión, debiendo a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante.
En estricta observancia del art. 350-I de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone a la Jueza Agroambiental de Punata, Dra. Susana Y. Ávila Vargas, la multa de tres días de haber, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera