AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2019

Expediente: Nº 3040-DCA-2018

 

Proceso: Demanda Contencioso Administrativa

 

Demandante: María Eugenia Contreras Brittez, Andrea Vincenti Contreras de Tillmann, Jorge Vincenti Contreras, María Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras; representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandado: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 18 de enero de 2019

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de demanda contencioso administrativa cursante de fs. 84 a 94 de obrados, memoriales de fs. 100 a 101, 106 a 107 vta., 111 a 113 y de 120 a 121 vta. de obrados; interpuesta por María Eugenia Contreras Brittez, Andrea Vincenti Contreras de Tillmann, Jorge Vincenti Contreras, María Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar en virtud al Testimonio de Poder N° 103/2018 cursante a fs. 1 y vta., dirigiendo la acción contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Auto Constitucional N° 8/2018, cursante de fs. 138 a 150 de obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de 6 de marzo de 2018 cursante a fs. 97 de obrados, en el cual se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante debe adjuntar original o copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la diligencia de notificación, así como señalar las generales de ley del representante de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero" a efectos de su notificación como tercero interesado, confiriendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles; determinación que no es cumplida por la parte actora conforme consta en memoriales de fs. 100 a 101, de fs. 106 a 107 vta., de fs. 111 a 113, y de fs. 120 a 121 vta., de obrados, sin que se acompañe la documentación extrañada, adjuntando en esta última oportunidad, fotocopia simple del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 197/2018, emitido por el INRA Nacional, el cual analiza entre los puntos más relevantes que: "...la Resolución N° 01/2018 de fecha 18 de enero de 2018, que dispone se: franquee las fotocopias solicitadas por la parte accionante y no así la notificación con la Resolución Administrativa 687/2015 de fecha 27 de abril de 2015", asimismo aclara: "...la parte solicitante deberá atenerse a lo señalado en la Resolución N° 01/2018 de fecha 18 de enero de 2018, la cual dispone: "...En cuyo merito se dispone que la parte demandada franquee las fotocopias solicitadas por la parte accionante y sea en el plazo de 3 días"; no disponiendo así la extensión de fotocopias legalizadas..."

Que, no habiendo el impetrante presentado la documentación extrañada, la cual se considera primordial para activar la jurisdicción y determinar la legitimación activa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 44/2018 de fecha 18 de mayo de 2018, cursante a fs. 123 y vta. de obrados, se dispuso tenerse como no presentada la demanda contencioso administrativa, disponiéndose el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, teniendo conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 44/2018 por el cual se dispuso tenerse como no presentada la demanda contencioso administrativa presentada, el impetrante interpone acción de Amparo Constitucional, el cual fue resuelto mediante Auto N° 8/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018 cursante de fs. 138 a 150 de obrados, emitido por la Juez Público de Familia N° 5 de la Capital, por el cual concede la tutela, argumentando que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 44/2018, no se encuentra fundamentado ni motivado, al no pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por los demandantes, exigiendo rigorismos y ritualismos que debieron ser explicados.

Que, en cumplimiento al Auto Constitucional N° 8/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018, se realizan las siguientes consideraciones de orden legal:

El art. 327-III del D.S. N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, determina que: "Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de estas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de su notificación a las personas interesadas , a cuyo caso se considerarán los domicilios individuales o comunes acreditados por las mismas" (las negritas nos corresponden). Por su parte, el Tribunal Agroambiental, mediante AID S1ª N° 69/2018 de 07 de septiembre de 2018, emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial: "En ese orden, aplicando dicho concepto a la materia agroambiental y al proceso contencioso administrativo en particular, podemos decir que los legitimados para interponer este tipo de acciones son aquellos que son notificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, precisamente porque intervinieron dentro de dicho proceso administrativo en el cual se definieron sus derechos y por consiguiente si consideran que les causa agravio pueden activar la vía contenciosa administrativa; en esa lógica, las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa , ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa, por este aspecto es que la autoridad administrativa únicamente procede a notificar personalmente a las partes apersonadas e intervinientes con los actuados efectuados ante esa instancia incluida la Resolución Final de Saneamiento" (las negritas nos corresponden).

De lo expuesto precedentemente, se concluye que, quienes se encuentran legitimados para interponer demanda contencioso administrativa ante la jurisdicción agroambiental, son los interesados que participaron del proceso de saneamiento y fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, teniendo el plazo de 30 días calendario a computar desde su notificación para interponer esta acción, conforme lo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715, que textualmente señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"; en consecuencia, previo a admitir toda demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna, o mínimamente acreditaron su interés legal en sede administrativa y por ello fueron notificados por el INRA; así como también, para verificar si la misma es presentada dentro del plazo que establece el art. 68 de la L. N° 1715.

Ahora bien, el demandante pretende hacer ver que el hecho de haber obtenido fotocopias simples del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", implicaría una notificación tacita; sin embargo, acceder a los actuados de un procedimiento en el cual no intervienen o no acredite interés legal, no puede revestirlos de "legitimación activa" para impugnar; ya que tal calidad resulta ser intrínseca de quienes participaron en el proceso de saneamiento o demostraron un interés legal en sede administrativa; el simple hecho de asumir conocimiento de la resolución administrativa, no demuestra que se tenga un interés legal o que se adquiera el derecho a demandar, aspecto que incluso fue objeto de revisión de la Justicia Constitucional la cual determinó que los accionante no tienen un interés legal para ser notificados con la Resolución Administrativa que pretende impugnar.

En el caso de autos, los impetrantes no cumplieron con subsanar las observaciones realizadas, pese a que en cuatro oportunidades, éste Tribunal otorgó plazo para presentar copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la constancia de notificación con la misma, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal documentación nunca fue presentada, y toda vez que se considera primordial para activar esta jurisdicción y determinar la legitimación activa de la parte accionante; por consiguiente al no haberse subsanado tal observación, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

Asimismo, en relación a los justificativos puestos en evidencia por la parte demandante, referidos a que reiteradamente puso en conocimiento de esta Sala los motivos por los que presuntamente no se le extendió fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa RA-SS N° 687/2015 de 27 de abril, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina 3 de Febrero", motivo de la litis, corresponde señalar que tales justificativos no constituyen argumento válido frente a la decisión constitucional plasmada en el Auto Constitucional N° 01/2018 de 18 de enero de 2018, precedentemente desglosada; en consecuencia, tampoco corresponde que esta Sala solicite al INRA la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio lugar a la prenombrada Resolución Final de Saneamiento, en razón que a partir del Auto de Admisión se apertura la competencia del este Tribunal y pueda solicitar a la autoridad administrativa demandada, los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen a la resolución que se impugna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 84 a 94 de obrados; disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera