Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 010/2022 de 13 de junio de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre los argumentos de la defensa planteados en la contestación negativa a la demanda pues la familia Mercado se encontraba viviendo en la comunidad desde siempre y que el predio "La Envidia I 007", es un bien hereditario; que la parte actora, había otorgado voluntariamente 2.0000 ha. en un acuerdo conciliatorio adjunto al proceso; impetrando la resolución de la incongruencia omisiva denunciada, de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439;
2.- Que los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, no fueron cumplidos a cabalidad en la sentencia recurrida, ya que no se valoró la temporalidad de las mejoras que refleja el Informe Técnico emitido por el funcionario técnico del juzgado agroambiental;
3.- Denuncian que existe una vulneración al derecho a la defensa, ya que la autoridad judicial, hizo oídos sordos sobre los alegatos de la defensa y;
4.- Que la Sentencia recurrida desconoce la particularidad y los principios de la jurisdicción agroambiental cuando de forma errónea, sustenta sus argumentos en Autos Supremos (AS) Nros. 207/2016 y 60/2014, los cuales no pueden ser aplicables al caso.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Acusó la interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, al no verificar el cumplimiento de la función social antes del supuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para reivindicación de la propiedad agraria;
2.- La autoridad judicial en la sentencia no habría establecido la fecha exacta de cuando el demandante había perdido supuestamente la posesión del área en conflicto, cometiendo el grave error de no verificar si el avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 como lo manifiesta en el memorial de demanda;
3.- Alegó la existencia de error al desconocer el valor probatorio de la confesión judicial provocada al demandante, donde confiesa que las mejoras fueron introducidas por las demandantes en el año 2018 y 2019, antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020 y;
4.- Que, en la sentencia recurrida, no se habría cumplido con el principio de verdad material, que obliga a la autoridad judicial a averiguar la realidad de los hechos acontecidos, valiéndose de todos lo medios probatorios producidos en el proceso.
Solicitó se Case la sentencia impugnada.
"(...) En ese orden, se advierte que a fs. 13 vta. de obrados, cursa el Acta de Verificación de Inmueble del predio en litigio; para después verificar a fs. 56 vta., el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar; así como a fs. 58 de obrados, el Certificado de Propiedad, emitido por el Corregimiento de la Comunidad la Perdiz; a fs. 59 de obrados, la declaración voluntaria correspondiente a Herlan Alvarado Herrera, quien dio fe del acta de entrega de 2 ha. que Placido Mercado hizo a favor de sus hermanas; debiendo mencionar también, la declaración voluntaria de Paulina Alvarado Herrera a fs. 60 del expediente y la citación a Placido Mercado a fs. 61 de obrados; la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera, cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; y por último, la valoración correcta del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que se refiere a la función social del predio en litigio, las situación de las mejoras y su antigüedad; por consiguiente, se demuestra la existencia de error de hecho por parte del juzgador, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, ahora recurrentes al proceso y las producidas en la tramitación del proceso, las cuales, el Juez A quo, debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente resolución."
"(...) Por último, la autoridad recurrida debe referirse de manera fundamentada y con base legal, en relación a la donación reclamada por la parte demandada, que la misma no constaría en ningún documento idóneo, el cual le sirva para su reconocimiento, imposibilitando su transferencia en base solo a declaraciones de personas que presenciaron un supuesto desprendimiento de dicho predio; debiendo el Juez A quo, tomar en cuenta que el ámbito agroambiental, se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio al servicio de la sociedad, cuyo objetivo central, es la búsqueda de la verdad material sobre los hechos traídos a su conocimiento, conforme lo señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE."
El Tribunal Agroambiental declaró la NULIDAD DE OBRADOS hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2022 de 13 de junio de 2022, debiendo emitir la autoridad judicial, un nuevo fallo con base a la consideración y fundamento siguiente:
1.- Se observó que la autoridad judicial en la emisión de la sentencia incurrió en error de hecho, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, pruebas que la autoridad judicial debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, asimismo la autoridad judicial debe referirse de manera fundamentada y con base legal, en relación a la donación reclamada por la parte demandada, que la misma no constaría en ningún documento idóneo.
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA / NO VALORACIÓN
La prueba presentada, debe ser indefectiblemente valorada por el juzgador, la no consideración de la prueba introducida por los demandados y producida en la tramitación del proceso, demuestra la existencia de error de hecho por el juzgador
" (...) la contestación de la demanda, es un acto procesal por el cual, el demandado puede referirse a la prueba presentada por el demandante, pero también este es el momento para aportar la prueba sobre los hechos demandados a su persona, ya se documental, testifical, pericial, inspección judicial, etc.; la cual indefectiblemente debe ser valorada por el juez de instancia, sin que la misma sea considerada como una reconvención propiamente dicha.
En ese orden, se advierte que a fs. 13 vta. de obrados, cursa el Acta de Verificación de Inmueble del predio en litigio; para después verificar a fs. 56 vta., el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar; así como a fs. 58 de obrados, el Certificado de Propiedad, emitido por el Corregimiento de la Comunidad la Perdiz; a fs. 59 de obrados, la declaración voluntaria correspondiente a Herlan Alvarado Herrera, quien dio fe del acta de entrega de 2 ha. que Placido Mercado hizo a favor de sus hermanas; debiendo mencionar también, la declaración voluntaria de Paulina Alvarado Herrera a fs. 60 del expediente y la citación a Placido Mercado a fs. 61 de obrados; la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera, cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; y por último, la valoración correcta del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que se refiere a la función social del predio en litigio, las situación de las mejoras y su antigüedad; por consiguiente, se demuestra la existencia de error de hecho por parte del juzgador, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, ahora recurrentes al proceso y las producidas en la tramitación del proceso, las cuales, el Juez A quo, debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente resolución."
" (...) por otro lado, la doctrina en relación a la apreciación de la prueba indica: "...se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis"; (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. pág. 633);"
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
PRUEBA / NO VALORACIÓN
Cuando en la tramitación de una acción reinvindicatoria, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria (AAP-S1-0071-2019)