AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 0102/2022

Expediente: N° 4732-RCN-2022

Proceso: Reivindicación, Desocupación y

Entrega de Inmueble

Partes: Placido Mercado Salvatierra c/

Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly,

Leticia todas ellas Mercado Daza

y José Edwin Paredes Suárez.

Recurrente : Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly,

Leticia todas ellas Mercado Daza

y José Edwin Paredes Suárez.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Sentencia recurrida: Sentencia N° 010/2022 de 13 de

junio de 2022

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación cursante de fojas (fs.) 507 a 517 de obrados, interpuesto por Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, contra la Sentencia N° 010/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 010/2022.- La Sentencia N° 010/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 495 a 502 vuelta (vta.) de obrados, declaró probada la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra, disponiendo que los demandados procedan a entregar la superficie de 1.4733 hectáreas (ha.), correspondiente al predio "La Envidia I 007", en el plazo de 30 días a computarse desde la ejecutoria de la misma, disponiendo en ejecución de sentencia alternativamente el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, dado que la parte demandante había probado que el Título Ejecutorial PPD- NAL-005494 de 18 de abril de 2011, perteneciente a la propiedad "La Envidia I 007", que tiene una superficie de 21.2229 ha, ubicado en el cantón Terebinto, sección Segunda de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, tenia como beneficiario a Plácido Mercado Salvatierra; contando además con Folio Real, con Matrícula Computarizada N° 7.01.3.02.0004003, documento que demostraba el registrado el predio en Derechos Reales; que, la parte actora había perdido la posesión de aproximadamente 2.0000 ha. de la propiedad en litigio, cursando como prueba en obrados, el acta de verificación Notarial, la Inspección Judicial del predio, el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar, la Sentencia Constitucional emitida por la Sala Constitucional III del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fecha 03 de diciembre de 2020 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0727/2021-S2 de 01 de noviembre de 2021.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 507 a 517 de obrados, Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, plantean Recuso de Casación contra la Sentencia N° 010/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

CASACIÓN EN LA FORMA.

a) Incongruencia omisiva por falta de consideración de los argumentos de la contestación .- De conformidad al art. 271.I.II del Código Procesal Civil, un componente del debido proceso es el principio de congruencia, por el cual todo órgano jurisdiccional o administrativo, está obligado a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto en un fallo; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, citando la Sentencia Constitucional (SC) N° 486/2010-R de 05 de julio de 2010, la cual establece que se tiene certeza, que el principio de congruencia es una prohibición para el juzgador, en sentido de no considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a los cuestionamientos deducidos en la pretensión y la contestación; señalando también que la Sentencia N° 010/2022 de 13 de junio de 2022, en su CONSIDERANDO VI, denominado ANALISIS DEL CASO CONCRETO, omitió pronunciarse sobre los argumentos de la defensa planteados en la contestación negativa a la demanda, refiriéndose a que la familia Mercado se encontraba viviendo en la comunidad desde siempre y que el predio "La Envidia I 007", es un bien hereditario; que la parte actora, había otorgado voluntariamente 2.0000 ha. en un acuerdo conciliatorio adjunto al proceso; impetrando la resolución de la incongruencia omisiva denunciada, de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439.

b) Falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba.- Señala que, la jurisprudencia constitucional, en referencia a la valoración razonable y objetiva de la prueba, ha sentado precedente en la SCP 0137/2014-S2, indicando que los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, no fueron cumplidos a cabalidad en la sentencia recurrida, dado que no se valoró la temporalidad de las mejoras que refleja el Informe Técnico emitido por el funcionario técnico del juzgado agroambiental, así como también no se había valorado la antigüedad de las mejoras en el área en conflicto, la confesión provocada del demandante, la certificación de fs. 58 de obrados y la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio.

c) Violación al derecho a la defensa por falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la parte demandada.- Citando la SCP 1756/2011-R y la SC 2148/2010-R establece la parte recurrente, que la legitimación pasiva tiene derecho a ser escuchada en sus argumentos; sin embargo, pese a identificarlos en el CONSIDERANDO I, PUNTO 1.2. DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN, en la sentencia impugnada, denuncian que no se valoró tal hecho, dado que la familia Mercado, se encontraba viviendo en la comunidad desde siempre y que el predio "La Envidia I 007" es un bien hereditario dejado por su padre Isaías Mercado Arteaga y que el demandante les hubiese otorgado el terreno a través de un acuerdo conciliatorio; impetrando que dichos argumentos no fueron desarrollados en el CONSIDERANDO V PROBANZA Y MOTIVACIÓN, y peor aún en el CONSIDERANDO VI, denominado ANALISIS DEL CASO CONCRETO, donde denuncian claramente que existe una vulneración al derecho a la defensa, dado que el Juez A quo, hizo oídos sordos sobre los alegatos de la defensa.

d) Errónea fundamentación y motivación con la jurisprudencia ordinaria del Tribunal Supremo, a este caso de materia agraria .- Que, la jurisdicción agroambiental forma parte del Órgano Judicial y que de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley N° 025, la misma se rige entre otros, al principio de la Función Social, Equidad y Justicia Social; sin embargo, la Sentencia recurrida desconoce la particularidad y los principios de la jurisdicción agroambiental cuando de forma errónea en su CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACION JURIDICA, Punto 4.1. Acción Reivindicatoria, sustenta sus argumentos en Autos Supremos (AS) Nros. 207/2016 y 60/2014, los cuales no pueden ser aplicables al caso; y citando el AAP S2ª N° 50/2015, menciona que la acción de reivindicación es diferente en materia agraria que en materia civil, denunciando la vulneración del art. 1453.I del Código Civil.

CASACIÓN EN EL FONDO .

a) Interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, al no verificar el cumplimiento de la función social antes del supuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para reivindicación de la propiedad agraria.- En base a los arts. 393 y 397.II de la CPE, denuncian que los recurrentes tienen derecho a la propiedad agraria, la cual debe cumplir la Función Social y que debe ser verificada de manera obligatoria por los Jueces Agroambientales; citando como jurisprudencia relativa a los procesos de reivindicación, los siguientes fallos: el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2ª N° 50/2015, el ANA S2ª N° 009/2012 y el ANA S2ª N° 066/2015; señalando que, la sentencia recurrida no valoró el cumplimiento de la Función Social, no considerando la antigüedad de las mejoras conforme fueron identificadas en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, desconociendo las características de la materia agraria, haciendo una errada interpretación de la ley.

b) Error al no verificar si el supuesto avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 y desconocer la antigüedad de las mejoras de las demandadas .- Denuncia que el Juez A quo, en la sentencia recurrida, en el CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACION en el Punto 5.1.2, no había establecido la fecha exacta de cuando el demandante había perdido supuestamente la posesión del área en conflicto, cometiendo el grave error de no verificar si el avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 como lo manifiesta en el memorial de demanda; cursando en el expediente de fs. 243 a 275 de obrados, el Informe Técnico realizado por el perito Ing. Saúl Calderón Méndez, que en los Puntos 4 y 5, estableció la existencia de varias mejoras en el área en conflicto, en especial una cabaña construida por Leticia Mercado el año 2011, respaldando esta información mediante imágenes satelitales que dan certeza que las mejoras fueron introducidas el 2011 y que el informe proporciona datos de vital importancia para verificar, en especial a que si es evidentemente, que en agosto de 2020 sucedió el avasallamiento, como denuncia el demandante; existiendo error de hecho por parte del juzgador por no considerar la prueba a favor de los recurrentes.

c) Error al desconocer el valor probatorio de la confesión judicial provocada al demandante, cursante fs. 206 vta., donde confiesa que las mejoras fueron introducidas por las demandantes en el año 2018 y 2019, antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020.- Denuncian que a fs. 206 a 207 de obrados, se transcribe la confesión provocada realizada por el demandante en la Audiencia de Inspección Judicial de 07 de octubre de 2021, señalando que las mejoras en las 2.0000 ha. en conflicto, habían sido realizadas por las hermanas ahora recurrentes, constituyendo la misma en prueba plena de conformidad al art. 162.II de la Ley N° 439.

d) Error al no considerar la verdad material reflejada en las pruebas producidas en el proceso que demuestran que el año 2011, los hermanos Mercado habían llegado a una conciliación.- Que, en la sentencia recurrida, no se había cumplido con el principio de verdad material, que obliga al Juez A quo a averiguar la realidad de los hechos acontecidos, valiéndose de todos lo medios probatorios producidos en el proceso, como las certificaciones otorgadas por el Sindicato Agrario "La Perdiz", la declaración del anterior corregidor del mismo sindicato, así como las declaraciones de los comunarios presentes en la Inspección Judicial; y citando la SC 0713/2010-R de 26 de julio, denuncia que la sentencia recurrida, no realizó una razonable y objetiva valoración de la prueba, dado que desconoció la información insertada en las pruebas de la defensa, corroborada por la declaración del anterior Corregidor del Sindicato Agrario "La Perdiz", la Inspección in situ y el Informe Técnico, donde se puede advertir, lo que realmente sucedió entre el demandante y sus hermanas demandadas; en ese sentido, por todo lo expuesto, solicitan declarar probado el Recurso de Casación planteado, casando la Sentencia N° 010/2022, con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 520 a 534 vta. de obrados, Placido Mercado Salvatierra contesta el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: que, con respecto de la incongruencia omisiva, esta no existe por efecto de los argumentos de una contestación puesto que solo procede considerar incongruencia omisiva en la resolución del recursos de impugnación en alzada; señalando que, el recurrente esta acudiendo recién en alzada mediante recurso de casación, por cuanto no existe argumento de agravios en la contestación a la demanda, siendo imposible que en primera instancia se invoque incongruencia omisiva de los argumentos de la contestación; sobre la falta de valoración de la prueba, indica que, la documental de fs. 58 de obrados, no se constituye en ninguna prueba idónea, tal como lo ha manifestado el Juez A quo en la sentencia, toda vez que el papel común escrito a pulso en letra ilegible emitido supuestamente por la ciudadana Paulina Alvarado Herrera, es un documento que no tiene ningún tipo de formalidad y contiene declaraciones de hecho que no corresponden a una certificación, sino más bien a una declaración en la cual, la mencionada pretendió certificar una situación de hecho; observando además, que la misma no había prestado declaración ante el Juez A quo y que hace mucho había dejado de ser Corregidora de la Comunidad "La Perdiz", no teniendo capacidad legal para participar de un interrogatorio; denunciando que dicho documento cursante de fs. 56 de obrados, no tiene fecha y no cursa en ningún archivo, el cual había sido consumido por el fuego el año 2015, lo cual restringió hacer una prueba grafológica; citando al efecto el art. 149 de la Ley N° 439, indica que el documento estaría adulterado, no existiendo ningún acuerdo de entrega de tierras; sobre el derecho a la defensa que hubiese sido vulnerado, indica el recurrido que, en la contestación de la demanda no cursa reconvención sobre los hechos denunciados y que el predio en litigio, es un bien de propiedad del demandado y que no es una parcela heredada; no poniéndose a juicio en el proceso la calidad de propietario del predio "La Envidia I 007"; citando el principio "NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS", que establece, que nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia, en que los jueces o tribunales, deben negar la solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante; citando la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril y la jurisprudencia comparada, refiriéndose a la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008 de la Corte Constitucional de Colombia; sobre la interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, señala que, es importante referirse a la prueba documental, la cual acredita plenamente la realización de la actividad ganadera en la propiedad; y sobre la prueba documental de cargo, la denuncia por el delito de abigeato, interpuesta a José Edwin Paredes Suárez, quien es esposo de Nancy Mercado Daza; así como de fs. 13 a 19 de obrados, denuncia las pruebas que acreditan la existencia de avasallamiento, hechos confirmado en el Informe Pericial de fs. 243 a 275 de obrados, pruebas compulsadas por el Juez A quo, que evidencian el legitimo derecho propietario, que hace posible la acción de reivindicación, citando el AAP S1ra. N° 16/2022; señalando además que, los recurrentes argumentan que el avasallamiento no ocurrió el año 2020, sino antes de esa gestión; empero, indican el recurrido que, este elemento constituye una confesión de que existió desposesión por la fuerza de una porción de su propiedad; aduciendo al mismo tiempo que, la parte recurrente en todo su recurso no ampara su reclamo en ninguna disposición legal ni doctrinal, ni siquiera establece cual es la ley erróneamente aplicada, inobservada o indebidamente interpretada, lo cual hace inatendible incluso imposible de contestar el presente recurso; ahora bien, sobre el error de haber desconocido el valor probatorio de la confesión judicial provocada, la demandante menciona que la defensa conoció el objeto de prueba y jamás impugno, ni observo ninguno de estos elementos, como tampoco planteo ninguna demanda reconvencional, ni siquiera de acción negatoria, de retener la posesión, o cualquier otra acción que permita al juzgador, introducir en el objeto del proceso, hechos ajenos a los planteados en la demanda, dado que el Juez recurrido, a la hora de valorar la confesión provocada, ha realizado esta labor en base al objeto de la prueba, toda vez que los demandados no habían introducido ningún otro objeto para someter a prueba, hechos como la supuesta herencia, como el reconocimiento de mejoras u otros aspectos, que no fueron parte del proceso y ahora que su negligencia ha provocado la Sentencia N° 10/2022, indica que, quieren hacer constar que han demostrado que el bien fue hereditario y que existe una fecha de introducción de mejoras, cuando no fueron objeto de prueba alguna, cumpliendo el Juez A quo con el art. 213 de la Ley N° 439; y por último, sobre la no consideración de la verdad material en el proceso, hace notar la parte recurrida, que la supuesta conciliación, estaba basada en el documento de fs. 56 de obrados, documental que había sido objeto de prueba para una excepción de conciliación por parte de los demandados, conforme consta de fs. 90 a 93 de obrados; como también fue objeto de prueba, para una demanda incidental de falsedad, por la parte recurrida, observando que el mismo, es un documento que no existe en ninguna parte y que además su contenido estaría adulterado, según los establece el perito en el Informe Pericial de fs. 216 a 225; y que de fs. 151 y 152 de obrados, el Juez A quo resolviendo la excepción de conciliación planteada por los demandados, estableció lo siguiente: "...que en el acta cursante a fs. 56 de obrados, se observa que la hoja en la cual se transcribió no corresponde a un libro de actas; por consiguiente dicha acta no es prueba idónea para acreditar la conciliación, dado que no consta el mes, que el corregidor que firma es una autoridad administrativa y que en ningún lado interviene el dirigente de la comunidad, que en ninguna parte de dicha acta, se establece que el objeto del documento sea el mismo del presente proceso; es decir, el predio en litigio y que en el año de celebrada el acta, esta propiedad ya estaba saneada, que en dicha reunión, donde se levanto el acta, se refirieron a los deslindes y no a una donación; que, en el acta se evidencia el nombre de Lenny Mercado, Nelly Mercado y Placido Mercado y sobre escrito se encuentra el nombre de Leticia Mercado, con una superficie de 2.0000 ha, no indicando claramente, quien cede a quien, no evidenciándose el sello del corregidor ni de la OTB; por lo tanto, se evidencia que en el fondo, este documento no hace referencia a la propiedad objeto del presente proceso."; en consecuencia, no existiendo agravio alguno con relación a la supuesta verdad material la cual no fue acreditada; y con los fundamentos expuestos, solicita se declare infundado el recurso interpuesto, con costas y costas procesales.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 539 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 543 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes.

II.2.1 Cursa a fs. 36 a 39 vta. de obrados, demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra, correspondiente al predio "La Envidia I 007".

II.2.2 Auto de Admisión a fs. 49 de obrados, mediante el cual se admite la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra contra Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez.

II.2.3 Oposición de excepción de conciliación y contestación de la demanda de fs. 90 a 93 de obrados, presentada por Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, en la cual se presenta el incidente de oposición de conciliación y la respuesta negativa a la demanda presentada por Placido Mercado Salvatierra, sobre Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble.

II.2.4 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 149 a 157 vta., donde se resuelve la excepción de conciliación interpuesta por Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, la cual fue declarada improbada.

II.2.5 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 178 a 181 vta. que señala el objeto de la prueba.

II.2.6 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 192 a 197 vta. donde se verifica la declaración testifical de Hernán Alvarado Herrera y la confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra.

II.2.7 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 204 a 212 vta., donde se verifica nuevamente la declaración testifical de Hernán Alvarado Herrera, la confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra y la inspección judicial del predio en litigio.

II.2.8 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 234 a 239 vta., donde se verifica la declaración testifical de Freddy Galarza Saucedo.

II.2.9 Actas de Audiencia Pública cursantes a fs. 279 a 281 vta., 289 vta., 298 a 301 vta., y de 322 a 326 de obrados.

II.2.10 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 476 a 483 vta., que resuelve sobre la documentación presentada por la parte demandada,

II.2.11 Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 489 a 494 vta. de obrados, que resuelve demanda incidental de falsedad de documentos interpuesto por la parte demandante.

II.2.12 Informe Pericial de fs. 220 a 224 de obrados, que concluye en lo siguiente: "EN EL TERCIO MEDIO DEL DOCUMENTO CUESTIONADO 3.1.1 SE EVIDENCIA LA INSERCIÓN Y/O ADICIÓN DE LOS LLENOS MANUSCRITOS "LETICIA MERCADO DOS HECTÁREAS DE TIERRA". DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE ES ALTAMENTE PROBABLE QUE EL DOCUMENTO CUESTIONANDO 3.1.1 TENGA ALTERACIONES DOCUMENTOLÓGICAS EN EL SOPORTE; NO SE REALIZÓ EL ESTUDIO GRAFOTECNICO DE LA FIRMA DIAGRAMADA A NOMBRE DE PLACIDO MERCADO SALVATIERRA EN RAZÓN DE QUE EL DOCUNENTO CUESTIONADO 3.1.1 CORRESPONDE A UNA FOTOCOPIA; Y SE SUGIERE QUE SE HAGA CONOCER AL PERITO DONDE SE ENCUENTRA EL DOCUMENTO CUESTIONADO A OBJETO DE QUE PUEDA REALIZARSE EL EJERCICIO PERICIAL GRAFOTECNICO."

II.2.13 Informe Técnico cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que establece lo siguiente: "En el momento de la inspección existen tres casas de ladrillo con techo de calaminas y una casa de barro con techo de motacú; en la imagen satelital del Google Earth pro del año 7/2018, se observan solo tres casas, dos con techo de calamina y pared de ladrillo y una con techo de motacú y pared de barro; En la imagen satelital Google Earth pro del año 7/2018 se observan dos casas la casa de techo de calamina al lado del alambrado que colinda con la propiedad vecina oeste y la casa al lado este con techo de motacú. Y limpiado el contorno, la parte de atrás del área de la litis, se observa que es área de inundación en época de lluvias; que, en la imagen satelital, Imagen Satelital Google Earth pro del año 9/2017, 2016 igual repite que la imagen del ano 2018, todo 10 mismo; que la Imagen Satelital Google Earth pro del año 7/2013, solo se observa la casa de pared de barro con techo de motacú, eso significa que la casa pudo ser construida en el transcurso de 1/2010 hasta el 7/2013, en el transcurso de esos años; y que la imagen del año, Imagen Satelital Google Earth pro del año 1/2010, se observa con pasto de ganadería, no se observa nada más en el área de la litis."

II.2.14 Sentencia N° 10/2022 de fecha 13 de junio de 2022, cursante de fs. 495 a 502 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble , a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2 . La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia .- Conforme a lo desarrollado por la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia, entre otras, citaremos el AAP S1ª 53/2022, de 15 de junio, señala que: "En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...". (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse. Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en el mismo sentido, los cuales establecen: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; y 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título" (sic).

En ese contexto, se cita también el AAP S2ª N° 53/2019 de 15 de agosto, que dice: la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: "...una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, ósea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria; es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala "La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta " (negrillas son nuestros). En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil; por lo que, siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: "a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción" (sic). En ese entendido, se evidencia que la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil."

F.J.III.3 La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.- La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece: "... que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el art. 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos del Recurso de Casación presentado por la parte recurrente, se identifican los siguientes problemas jurídicos: CASACION EN LA FORMA: a) Incongruencia omisiva por falta de consideración de los argumentos de la contestación; b) Falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba; c) Violación al derecho a la defensa por falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la parte demandada; y d) Errónea fundamentación y motivación con la jurisprudencia ordinaria del tribunal supremo, a este caso de materia agraria; CASACIÓN EN EL FONDO; a) Interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, al no verificar el cumplimiento de la función social antes del supuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para reivindicación de la propiedad agraria; b) Error al no verificar si el supuesto avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 y desconocer la antigüedad de las mejoras de las demandadas; c) Error al desconocer el valor probatorio de la confesión judicial provoca del demandante, que cursa a fs. 206 vta. donde confiesa que las mejoras fueron introducidas por las demandantes en el año 2018 y 2019, antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020; y d) Error al no considerar la verdad material reflejada en las pruebas producidas en el proceso que demuestran que en el año 2011, los hermanos Mercado habían llegado a una conciliación; en ese efecto, en primera instancia nos referiremos a la valoración razonable y objetiva de la prueba, denunciada en el Recurso de Casación, citando el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, dice: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio..."; por otro lado, la doctrina en relación a la apreciación de la prueba indica: "...se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis"; (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. pág. 633); consecuentemente, toda autoridad que emita un fallo o una resolución, tiene la obligación de valorar todas las pruebas producidas en la tramitación de la causa, señalando que hechos se encuentran probados y cuáles no lo están, llegando a una conclusión sustentada en derecho y buscando la verdad material; debiendo considerar que dicha prueba, la cual ya fue apreciada por el Juez Agroambiental, la misma es incensurable en el recurso de casación, dado que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional se presume que se encuentra conforme a la sana crítica, donde se realizó un análisis fáctico y legal, emitiendo una resolución expresa, positiva y precisa sobre lo litigado.

Ahora bien, se tiene que establecer, que tanto la demanda como la contestación, son actos procesales que forman parte de la tramitación de la causa, para después, la autoridad proceda a valorar la prueba y decidir el conflicto suscitado, tomando en cuenta todas y cada una de ellas; porque de no proceder de esa forma, se tendría como resultado una resolución nula por falta de valoración, siendo incongruente con los hechos denunciados en la demanda y los hechos refutados en la contestación; debiendo considerar además que, la respuesta a una demanda, es una acción de defensa que el demandado tiene el derecho de ejercitar contra el demandante, adjuntando prueba, la cual demuestre que el actor principal, no tiene derecho sobre lo litigado; en otras palabras, la contestación de la demanda, es un acto procesal por el cual, el demandado puede referirse a la prueba presentada por el demandante, pero también este es el momento para aportar la prueba sobre los hechos demandados a su persona, ya se documental, testifical, pericial, inspección judicial, etc.; la cual indefectiblemente debe ser valorada por el juez de instancia, sin que la misma sea considerada como una reconvención propiamente dicha.

En ese orden, se advierte que a fs. 13 vta. de obrados, cursa el Acta de Verificación de Inmueble del predio en litigio; para después verificar a fs. 56 vta., el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar; así como a fs. 58 de obrados, el Certificado de Propiedad, emitido por el Corregimiento de la Comunidad la Perdiz; a fs. 59 de obrados, la declaración voluntaria correspondiente a Herlan Alvarado Herrera, quien dio fe del acta de entrega de 2 ha. que Placido Mercado hizo a favor de sus hermanas; debiendo mencionar también, la declaración voluntaria de Paulina Alvarado Herrera a fs. 60 del expediente y la citación a Placido Mercado a fs. 61 de obrados; la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera, cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; y por último, la valoración correcta del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que se refiere a la función social del predio en litigio, las situación de las mejoras y su antigüedad; por consiguiente, se demuestra la existencia de error de hecho por parte del juzgador, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, ahora recurrentes al proceso y las producidas en la tramitación del proceso, las cuales, el Juez A quo, debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente resolución.

Por último, la autoridad recurrida debe referirse de manera fundamentada y con base legal, en relación a la donación reclamada por la parte demandada, que la misma no constaría en ningún documento idóneo, el cual le sirva para su reconocimiento, imposibilitando su transferencia en base solo a declaraciones de personas que presenciaron un supuesto desprendimiento de dicho predio; debiendo el Juez A quo, tomar en cuenta que el ámbito agroambiental, se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio al servicio de la sociedad, cuyo objetivo central, es la búsqueda de la verdad material sobre los hechos traídos a su conocimiento, conforme lo señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 10/2022 de 13 de junio de 2022, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, inobservó la prueba citada y la fundamentación observada precedentemente, amerita la nulidad de obrados, sin entrar al fondo de la causa.

IV.- POR TANTO.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212 y el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1.- La ANULACIÓN DE OBRADOS , hasta fs. 495 inclusive de obrados; es decir, hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2022 de 13 de junio de 2022, debiendo emitir el Juez A quo, un nuevo fallo con base en las consideraciones y fundamentos descritos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

3.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada al efecto, en razón a la disidencia planteada por parte de la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4732-RCN-2022

Proceso Reivindicación, Desocupación y

Entrega de Inmueble.

Demandantes: Placido Mercado Salvatierra c/

Elizabeth, Nancy, Lenny, Nelly,

Leticia Mercado Daza y José Edwin

Paredes Suarez.

Recurrente: Elizabeth, Nancy, Lenny, Nelly,

Leticia Mercado Daza y José Edwin

Paredes Suarez.

Predio: "La Envidia I 007"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, octubre de 2022

Magistrada Disidente: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Recurso de Casación cursante de fs. 507 a 517 de obrados, interpuesto por Elizabeth, Nancy, Lenny, Nelly, Leticia todas de apellidos Daza Mercado y José Edwin Paredes Suarez, contra la Sentencia Nº 010/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz.

I.1. Argumentos del recurso de casación.

Las recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 507 a 517 de obrados, Elizabeth, Nancy, Lenny, Nelly, Leticia todas de apellidos Daza Mercado y José Edwin Paredes Suarez, plantearon Recurso de Casación, contra la Sentencia Nº 010/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, pidiendo anular la resolución impugnada o alternativamente casar totalmente la sentencia recurrida y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1.- Casación de la forma

I.1.1.1.- Bajo el rótulo "Incongruencia omisiva por falta de consideración de los argumentos de la contestación " invocando la Sentencia Constitucional N° 486/2010-R de 05 de julio de 2010, menciona que la Sentencia Nº 010/2022 de 13 de junio de 2022, en el CONSIDERANDO VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO , omitió pronunciarse sobre los argumentos de la defensa planteados en la contestación negativa a la demanda, donde fueron puestos a debate los siguientes aspectos: a) La familia Mercado se encontraba viviendo en la comunidad desde siempre; b) El predio "La Envidia I 007", es un bien hereditario; y, c) que la parte actora, mediante acuerdo conciliatorio, otorgó voluntariamente 2 hectáreas. Aspectos que no obstante estar previstos y contemplado en el "CONSIDERANDO I DE LOS ANTECEDENTES ", no fueron motivo de pronunciamiento, por lo que existe vulneración al debido proceso en su componente congruencia, reiterando que el juez omitió realizar un pronunciamiento respecto a los argumentos planteados por la defensa; consiguientemente denuncia "incongruencia omisiva" pidiendo se resuelva la causa conforme previsión del art. 220.III de la Ley N°439.

I.1.1.2.- Bajo el rótulo "Falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba" invocando la SCP 0137/2014-S2, relativo a la valoración razonable de la prueba, así como los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, que refiere, no fueron cumplidos en la sentencia recurrida, dado que no se valoró la temporalidad de las mejoras que refleja el Informe Técnico emitido por el funcionario técnico del juzgado agroambiental, así como también no se había valorado la antigüedad de las mejoras en el área en conflicto, la confesión provocada del demandante, la certificación de fs. 58 de obrados y la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, concluyendo que la resolución impugnada carece de una correcta y objetiva valoración de la prueba, incumpliendo con el debido proceso conforme establece el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil.

I.1.1.3.- Bajo el rótulo "Violación al Derecho a la Defensa por falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la defensa" invocando la SC N° 1756/2011-R de 7 de noviembre de y la SC N° 2148/2010-R de 19 de noviembre, reitera que en el memorial de contestación habría planteado tres argumentos que fueron identificados en el "CONSIDERANDO I. Punto 1.2", mismos que no merecieron pronunciamiento en la sentencia impugnada, por lo que consideran la existencia de vulneración al derecho a la defensa, reiterando su petición de anular la sentencia recurrida.

I.1.1.1.- Bajo el rótulo "Errónea fundamentación y motivación" invocando los autos supremos que sustentan la sentencia impugnada señala que por la especializada de la materia, los mismos no pueden ser aplicables a la materia, al efecto cita el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 50/2015 de 25 de agosto, refiere que en materia agraria el derecho propietario no se limita solamente al título de propiedad, sino que tiene características especiales del derecho agrario es inaplicable a este caso, por lo que la Sentencia N°10/2022 de 13 de junio de 2022 resulta vulneradora del debido proceso al realizar una incorrecta fundamentación y motivación de su decisión basada en jurisprudencia ordinaria.

I.1.2.- CASACION EN EL FONDO

I.1.2.1.- Bajo el rótulo "Interpretación errónea del Art. 1453.I del C.C. al no verificar el cumplimiento de la función social antes del presupuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para reivindicación de la propiedad agraria" c itando los arts. 393 y 397 de la CPE y el ANA S2ª N° 50/2015 de 25 de agosto, el ANA S2ª L. 009/2012 de 20 de junio, el ANA S1ª N° 66//2015 de 03 de noviembre, señala que el juez agroambiental al momento de dictar la Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio, no ha verificado el cumplimiento de la Función Social hasta antes del supuesto avasallamiento en agosto de 2020 por parte del demandante Placido Mercado Salvatierra sobre el área en conflicto de 2 hectáreas del predio "La Envidia I 007", desconociendo la característica de la materia agraria y además no habría realizado una completa valoración de las pruebas porque no se ha considerado la antigüedad de las mejoras introducidas por las demandadas conforme fueron identificadas en el Informe Técnico, la que consistiría en la interpretación errónea de la Ley.

b) Error al no verificar si el supuesto avasallamiento ocurrido en agosto de 2020 y descocer la antigüedad de las mejoras de las demandas

señalan que el juez a quo en la Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio de 2022 en el CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACION en el Punto 5.1.2 no ha establecido la fecha en que el demandante habría perdido supuestamente la posesión del área en conflicto, cometiendo el grave error de no verificar si el avasallamiento ocurrió en agosto de 2020; el Informe Técnico de fs. 243 y 275 al establecer la antigüedad de las mejoras en el área en conflicto de 02 ha, al establecer que las mejoras cabaña de barro con techo de matacú fue introducida a partir del 2011 por las demandada.

c) Error al desconocer el valor probatorio de la confesión judicial provocada del demandante (fs. 206 vta.), donde confiesa que las mejoras fueron introducidas por las demandadas en el 2018 y 2019, antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020.

Arguyen que de fs. 206 a 207 del expediente se transcribe la confesión judicial provocada realizada por el demandante Placido Mercado Salvatierra, que habría reconocido y confeso que sus hermanas ya vivían en el área en conflicto antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, existiendo una evidente violación a la ley por parte del juzgador recurrido, al haber cometido error de derecho.

d) Error al no considerar la verdad material reflejada en las pruebas producidas en el proceso que demuestran que en el 2011 los hermanos Mercado han llegado a una conciliación .

Denuncian que la Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio de 2022, no ha cumplido con el principio de la verdad material, que obliga al juez a averiguar la realidad de los hechos acontecidos, valiéndose de todos los medios probatorios producidos en el proceso, el juez habría desmerecido las pruebas presentadas por la defensa, las certificaciones otorgadas por el Sindicato Agrario La Perdiz y la declaración del anterior corregidor del Sindicato Agrario La Perdiz, así como las declaraciones de los comunarios presentes en la inspección judicial, habría incurrido en violación al principio de la verdad material al no realizar una razonable y objetiva valoración de la prueba, por los fundamentos expuestos solicita sea resuelto favorablemente y seas con condenación de costas y costos.

1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 520 a 534 vta. Placido Mercado Salvatierra contesta al recurso de casación, al amparo de los art. 270,271 274 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable en supletoriedad contesta pidiendo se declare infundado recurso de casación planteada contra la Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio de 2022, bajo los siguientes argumentos:

Casación de forma.- a) Contesta negativamente argumentos de incongruencia omisiva por falta de consideración de los argumentos de la contestación:

Citando a la SC N° 486/2010-R de 5 de julio y la SC N° 078/2013 de 20 de marzo, con respecto a la incongruencia omisiva, esta no existe, puesto que solo procede considerar incongruencia omisiva en la resolución el recursos de impugnación en alzada, empero, el recurrente está acudiendo recién en alzada por el recurso de casación y por cuanto no existe argumentos de agravio en la contestación a la demanda, toda vez que la incongruencia omisiva es la falta de pronunciamiento en una resolución de alzada, por cuanto el argumento es totalmente absurdo.

b) contesta negativamente respecto a la denuncia por falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba.

Refiere que el Auto de fs. 178 y vta. donde habría señalado el objeto de la prueba, primero, que en obrados no existe demanda reconvencional de reconocimiento e mejoras, ni demanda de acción negatoria de derecho, o demanda de reconocimiento judicial de bien hereditario; segundo, el objeto de la prueba fue puesta en conocimiento a los demandados el 31 de agosto de 2021 en ninguna parte del acto procesal los demandados hicieron oposición o complementación; tercero, las mejoras no fueron parte del objeto de la prueba mal se puede pretender que los demandados introducir en instancia de casación nuevos objetos de prueba.

Con respecto a la falta de valoración de la documentación de fs. 58, la misma no es ninguna prueba idónea, como manifestó el juez ad quo en la sentencia, el papel común escrito a pulso en letra ilegible emitido supuestamente por Paulina Alvarado Herrera, no tiene ningún tipo de formalidad, el documento de fs. 56 no existe , lo cual colige que la documentación de fs. 58, no tiene ningún valor legal para certificar la existencia de un documento que jamás existió, por cuanto el juez actuó de manera correcta al no dar valor alguna a una certificación, por medio de la cual se pretendió acreditar la existencia de un acta de 14 de mayo de 2011 (tratando de referirse a la documental de fs. 56 cuando esta nunca apareció y se demostró que es adulterada) la documental de fs. 56 no tiene fecha de 14 de mayo, es mas no tiene ninguna fecha; refiriendo al art. 150 de la Ley N° 439 continua, el documento de fs. 56 no existe y no cursa en ningún archivo, más al contrario se tiene que estén supuestamente para conveniencia de los demandados ha sido consumido por el fuego el año 2015 según documental de fs. 188 lo cual restringió que el perito grafólogo puede realizar su pericia de manera integral sobre las firmas y sobre los sobrescritos en ese supuesto papel.

c) contesta negativamente respecto a la denuncia por violación al derecho a la defensa por falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la defensa.

Respecto a que se, habría violentado el derecho a la defensa por no haber tomado en cuenta los hechos planeados en la contestación, el recurrente ha presentado la contestación pero no existe ninguna reconvención de demanda, el recurrente no ha planeado controversia con respecto a la calidad sucesoria del bien de su propiedad que la misma no es un bien hereditario aspecto que no habría sido sometido a prueba, por auto de fs. 178 y vta, la autoridad jurisdiccional ha señalado el objeto de la prueba parte demandante: 1.- El derecho propietario; 2.- Haber perdido la posesión; 3.- Que los demandantes estén en posesión indebida; 4.- Acreditar la identidad de los datos consignando en el título ejecutorial y para la parte demanda, desvirtuar los puntos señalados para la parte demandante; en ninguna parte de esta resolución fue puesto a prueba la calidad de mi derecho propietario. Señala que el derecho a la defensa para los demandados fue en todo momento respetado, ejercido y garantizado, en su calidad de demandados, contestaron, platearon recursos, interrogaron los perito y presentaron recurso de casación.

d) Contesta negativamente respecto a la denuncia por errónea fundamentación y motivación con jurisprudencia ordinaria del Tribunal Supremo a este caso de materia agraria.

Haciendo cita doctrinal al concepto agravio, señala que los recurrentes manifestaron el A quo ha violado el debido proceso por que ha fundamentado su resolución en base a jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando existe un especializado, pero lo alarmante de todo esto es que no fundamenta ni siquiera menciona en ninguna parte de sus argumentos en razón de que ley, o decreto, reglamento, o jurisprudencia se funda para asegurar que las autoridades agroambientales tienen prohibido acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni llega a establecer en qué medida esta situación le ha generado perjuicio.

Casación de fondo.- a) Contesta negativa argumento interpretación errónea del art. 1453 del C.C.

Señala que, los recurrentes acuden a cuestionar ahora que su persona supuestamente no ejerce la Función Económicos Social, del predio de su propiedad, este elemento jamás fue cuestionado por los demandados toda vez que el mismo plenamente acreditado con la prueba documental que el suscrito realiza actividad ganadea en la propiedad, se adjuntó prueba documental por abigeato interpuesta contra el esposo de Nancy mercado Daza, así como las documentales de avasallamiento e informe pericial, y que la actividad desarrollada en el predio es la ganadera, señala que ha cumplido a cabalidad con los requisitos para demostrar la procedencia de la acción de hecho, que fue analizado por el A quo que mediante valoración integral de la prueba, el demandante es el único propietario, por lo que la autoridad jurisdiccional ha establecido correctamente la aplicación del art. 1453 del C.C.

b) Contesta negativamente al argumento: error al no verificar si el supuesto avasallamiento ocurrido en agosto de 2020 y desconocer la antigüedad de las mejoras.

manifiesta que, los recurrentes exigen que para la procedencia de la acción, se debe establecer fecha, día y hora de desposesión, y al determinarse ello se habría incurrido en un error porque el supuesto avasallamiento no habría ocurrido en agosto de 2020, sino antes, elemento que constituye en confesión de que existió desposesión por la fuerza, lo cual requirió reivindicar para desarrollar sus actividades, expresa que el recurrente en todo el recurso no ampara su reclamo en ningún norma legal o cual es la ley erróneamente aplicada, lo cual no constituye agravios.

c) Contesta negativamente respecto al de denuncia por error al desconocer el valor probatorio de la confesión judicial provocada del demandante donde manifiesta que las mejoras fueron introducidas por las demandadas los años 2018 y 2019.

Refiere que, los recurrentes conocieron el objeto de la prueba y no impugnaron ni observaron ninguno de estos elementos, tampoco planeo ninguna demanda reconvencional, ni siguiera de acción negatoria de retener la posesión, por cuanto el A quo, a la hora de valor la confesión provocada ha realizado esta labor en base al objeto de prueba, toda vez que los demandados, no han introducido ningún otro objeto para someter a prueba, cualquier resolución que pretenda declarar o constituir derechos que no fueron reclamados ni sometidos a prueba, incurriría en un vicio absoluto de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto como pretenden inducir los recurrentes, la autoridad A quo ha obrado de manera correcta por haber procedido conforme el art. 213 de la Ley 439.

d) Contesta negativamente argumento: error al considerar la verdad material reflejada en las pruebas producidas en el proceso de demuestra que 2011 se llegó a una conciliación.

Indica que, es un argumento falso, no puede haber conciliación, cuando se denota la existencia de conflicto, que la supuesta conciliación a que refiere está basada en el documento de fs. 56, mismo que fue objeto de prueba para una excepción de conciliación por parte de los demandados conforme consta a fs. 90 a 93 y también fue objeto de prueba para una demanda de incidental de falsedad, es un documento que no existe en ninguna parte, además que se tiene en su contenido nítida adulteración advertida por el perito en el informe pericial de fs. 216 y 225; describiendo el acta señala que su persona jamás entrego ni acepto nunca entregar dos hectáreas de terreno a los demandados, contrasta con la confesión provocada, elementos estos que habrían sido valorados por A quo, no existe verdad material con respecto a ninguna conciliación, por lo expuesto pide confirmar la Sentencia 10/2022 de 13 de junio de 2022.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Autos para resolución y sorteo.

Por decreto de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 539 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente el 13 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 543 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes.

II.2.1 De fs. 36 a 39 vta. de obrados, cursa demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Bien Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra, correspondiente al predio "La Envidia I 007".

II.2.2 . Auto de Admisión a fs. 49 de obrados, mediante el cual se admite la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra contra Elizabeth, Nancy, Lenny, Nelly, Leticia de apellidos Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez.

II.2.3 . De fs. 90 a 93 de obrados, cursa Oposición de excepción de conciliación y contestación de la demanda presentada por Elisabeth, Nancy, Lenny, Nelly, Leticia todas de apellidos Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez.

II.2.4 . De fs. 149 a 157 vta, cursa Acta de Audiencia Pública, se resuelve la excepción de conciliación interpuesta por Elisabeth, Nancy, Lenny, Nelly, Leticia todas de apellidos Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez, que fue declarada improbada.

II.2.5 . De fs. 178 a 181 vta. cursa Acta de Audiencia Pública que señala el objeto de la prueba.

II.2.6 . De fs. 192 a 197 vta. cursa Acta de Audiencia Pública, donde se verifica la declaración testifical de Hernán Alvarado herrera y la confesión provocada del demandante placido Mercado Salvatierra.

II.2.7. De fs. 204 a 212 vta. cursa Acta de Audiencia Pública relativo a la Inspección Judicial del predio en litigio.

II.2.8 . De fs. 234 a 239 vta. cursa Acta de Audiencia Pública, concerniente a la declaración testifical de Freddy Galarza Sauceso.

II.2.9 . De fs. 489 a 494 vta. Acta de Audiencia Pública que resuelve demanda incidental de falsedad de documentos interpuesto por la parte demandante.

II.2.10 . De fs. 220 a 224 cursa Informe Pericial, que concluye: En el tercio medio del documento cuestionado 3.1.1 se evidencia la inserción y/o adición de los llenos manuscritos "Leticia Mercado dos hectáreas de tierra". De lo anterior se infiere que es altamente probable que el documento cuestionado 3.1.1 tenga alteraciones documentológicas en el soporte; no se realizó el estudio grafo técnico de la firma diagramada a nombre de placido mercado Salvatierra en razón de que el documento cuestionado 3.1.1 corresponde a una fotocopia; y se sugiere que se haga conocer al perito donde se encuentra el documento cuestionado a objeto de que pueda realizarse el ejercicio pericial grafotécnico".

II.2.11 .De fs. 495 a 502 vta. Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio de 2022, que declara probada la demanda.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

FJ.III.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.ii. El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la

interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.III.iii El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la abundante jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

F.J.III.iv. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia.

La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad; dispone: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta. II. Si el demandando después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recupérala para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño..."

Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Es decir, la acción de reivindicación es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quién demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Conforme ha desarrollado la jurisprudencia agroambiental, con relación a los presupuestos de la procedencia del instituto de reivindicación ha desarrollado el siguiente entendimiento AAP S2a N° 44/2019 de 24 de julio, señala: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715. En ese entendimiento, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título", en esa misma línea la AAP S2a 0053/2019 de 15 de agosto, expresa: "La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece''. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva , también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, osea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).

Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye un pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio (...)"

En ese entendimiento, la acción reivindicatoria, conforma una de las acciones de defensa de la cosa-propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa-propiedad, de quien la posee o la detenta, siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, en materia agraria dado la especialidad, para la viabilidad de esta acción los presupuestos que deben concurrir indefectiblemente son: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria de la parte actora, sobre el predio en controversia b) la posesión agraria anterior, traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) el despojo, es decir la perdida de la posesión por actos de desposesión, que actualmente está ocupando injustamente el detentador y d) que dicho bien en litigio se encuentra debidamente identificado.

III. Análisis del caso concreto.

III.1.a. Incongruencia omisiva por falta de consideración de los argumentos de la contestación.

Según los argumentos de lo denunciado en ésta parte, la parte recurrente omitió considerar que el recurso de casación en la forma procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; que en caso de ser ciertas y evidentes las infracciones de la forma denunciadas, darían lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, que tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso; aspectos que se extrañan en el presente punto demandado, no se explica qué parte de los argumentos de contestación a la demanda no habrían sido considerados por la autoridad judicial de instancia, a tiempo de emitir la sentencia recurrida en casación, advirtiéndose una manifestación genérica cuando señala textualmente: "A pesar de que los argumentos de la contestación estaban plenamente identificados, la SENTENCIA N° 10/2022, en el CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES. Punto 1.2 Del Contenido de la Contestación, el Juez a quo ha omitido desarrollar o pronunciarse al respecto de estos puntos, descuidando así el hilo conductor que debería existir entre el CONSIDERANDO I y el CONSIDERANDO VI, por lo que no existe concordancia entre los argumentos de la defensa y lo considerado para la resolución evidenciándose la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia", argumento que resulta absolutamente genérico sin especificar qué aspectos fueron omitidos, cómo tal situación acarrearía un vulneración a las formas esenciales del proceso; en consecuencia no se explicó ni demostró como tal aspecto sea conducente a la nulidad de obrados; más cuando de la revisión de la sentencia, se tiene que en el acápite rotulado: "Considerando V: Probanza y Motivación" fueron desarrollados aspectos que hacen al fondo de lo pretendido y respondido, así se tiene que el punto "5.1 HECHOS PROBADOS" fueron desarrollados aspectos conducentes a la averiguación de la verdad, conforme se tiene: "5.1.1 Del Derecho propietario"; "5.1.2 Que el demandante haya perdido la posesión de aproximadamente 2 hectáreas de la propiedad La Envidia I-007)"; "5.1.3 Que los demandados estén en posesión indebida de la superficie en conflicto o no tengan título"; aspectos que sustentan los argumentos desarrollados en el acápite rotulado: "Considerando VI Análisis concreto del Caso", aspectos que advierten que la autoridad recurrida absolvió la controversia considerando lo pedido y la defensa asumida por los recurrentes, sin que sea evidente lo denunciado en relación a la transgresión del principio de la congruencia.

III.1.b. Falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba; no se habría valorado la temporalidad de las mejoras que refleja el informe técnico de fs. 243 a 275; la antigüedad de las mejoras existentes en el área, la confesión judicial provocada al demandante; la certificación de fs. 58 y el cumplimiento de la función social antes del supuesto avasallamiento.

Al respecto, en la Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio de 2022, en el punto concerniente al considerando III: (prueba de cargo y descargo), y considerando V: (probanza y motivación) la autoridad judicial recurrida, en el punto 5.1.2 de la Sentencia, ha considerado los aspectos observados al señalar "(...) y el Informe Pericial realizado por el técnico de juzgado (fs. 243 a 275) en la cual señala al punto 2, que "Realizado el recorrido del área de la Litis de todo el perímetro con las dos partes presentes se pudo determinar que el área ocupada....también se ha identifica la existencia de mejoras realizadas por la parte demandada como se especifica a fs. 246 (...)" en el punto 5.1.3, refiere a confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra, quien niega haber participado de en audiencia de deslinde de 20 de mayo de 2011, también hace alusión con referencia a certificación que cursa a fs. 58, refiriendo que la misma no es valorada por no contar con fecha, de ello se desprende que el juez de instancia valoró los aspectos denunciados individualizando conforme el art. 213 de la Ley 439.

De dicho fundamento, se tiene que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar todas las pruebas y asumiendo su decisión en base a tal valoración, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de incorrecta y objetiva valoración de la prueba, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

III.1.c. Violación al Derecho a la defensa por falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la defensa; falta de pronunciamiento al contenido de la contestación.

En lo concerniente a lo denunciado, se advierte en el punto 5.1.2 de la Sentencia 10/20 de 13 de junio de 2022, la alusión y valoración a la verificación notarial del inmueble realizado en fecha 16 de noviembre 2020, en la que se hizo constar: "predio rustico se encuentra alambrado en su totalidad, existiendo una división de dos sectores con un alambrado de púas y postes dentro del mismo (...) visualizándose desde el exterior la existencia de teres edificaciones con ladrillos y cemento en el interior del predio.

Mientras se realizaba la verificación se próximo al portón de ingreso la Sra. Nancy Mercado Daza, quien manifestó que su persona y sus hermanos de nombre Lenny, Leticia, Placido y Elizabeth se encuentran viviendo en dicho predio desde hace tiempo atrás, habiendo adquirido el mismo por motivo de una herencia..." asimismo, fue valorada el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar referente a Terrenos, cursante a fs. 56, concluyendo la autoridad recurrida que dicho documento no sería idóneo para determinar la existencia de una dotación o reconocimiento de derechos a la parte demandada sobre la porción del predio que actualmente poseen los demandados, por cuanto no encuentra la vulneración al derecho de la defensa, toda vez que la sentencia recurrida consideró el contenido de la contestación relativo al Considerando I, punto 1.2. III.1.d. Errónea fundamentación y motivación con jurisprudencia ordinaria del Tribunal Suprema a este caso de materia agraria.

Con los argumentos de hecho y de derecho descritos en la sentencia recurrida; se tiene que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, ha valorado correctamente los antecedentes del proceso y la documentación acompañada sin violentar el derecho a la defensa.

III.1.e. Interpretación errónea del art. 1453.I del C.C al no verificar el cumplimiento de la función social antes del supuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para la reivindicación de la propiedad y error al no verificar si el supuesto avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 y desconocer la antigüedad de las mejoras de las demandas.

Sobre lo objetado, conforme al art. 1453.I del Código Civil, y el entendimiento jurisprudencial referido en FJ.III.IV , los presupuestos que deben concurrir de forma simultanea para la procedencia de una acción reivindicatoria son: 1.- acreditación del derecho propietario, con Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente en Titulo Ejecutorial; 2.- Posesión anterior sobre el predio que se intenta reinvindicar 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio y 4.- Que el demandado sea un poseedor ilegitimo y que además el predio sea ubicable.

En el caso de autos, en la sentencia objetada en el acápite Considerando VI (Análisis del caso concreto), la autoridad recurrida valorado los elementos probatorios concluyendo: 1) Que se tiene acreditado el derecho propietario de Placido Mercado Salvatierra sobre el predio denominado "La Envidia I 007", según el Título Ejecutorial PPD-NAL-005494 de 18 de abril de 2011, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.3.02.0004003. 2) Que el demandante ha perdido la posesión de aproximadamente 1,4733 ha de dicha propiedad. 3) Que los demandados Elzabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza y Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez están en posesión indebida de la superficie en conflicto toda vez que no tiene título o autorización respectiva. Corroborado dicha determinación con los actuados del proceso, se puede advertir a fs. 9 y 10, el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-005494, emitido a favor de Placido Mercado Salvatierra, con la superficie de 21,2229 ha y Folio Real con la Matricula Nº 7.01.3.02.0004003; el Acta de Audiencia de Inspección de 7 de octubre de 2021, cursante a fs.204 a 211, de la cual se advierte en área de conflicto, alambrado en todo el perímetro, viviendas edificadas por las demandante, sembradíos de yuca, maíz y plantas frutales, introducidos por los demandados aspectos denotan la posesión de los mismos; por otra, el Informe Técnico cursante de fs. 243 a 247 de obrados ha identificado señalando que el área en litis se encuentra dentro del predio de fs. 11, establece la superficie ocupada por los demandados, identifica mejoras tanto de los demandados y demandante y la antigüedad de las mismas, todos estos elementos denotan la concurrencia de los cuatro presupuestos simultáneos hace que proceda la acción de reivindicatoria.

III.1.g. Error al desconocer el valor probatorio de la confesión judicial provocada del demandante, fs. 206 vta., donde confiesa que las mejoras fueron introducidas por las demandadas en el 2018 y 2019 antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020.

Sobre lo observado, conceptualmente está definida la confesión que es una declaración que hace una parte respecto, respecto a la verdad de los hechos pasados, favorables para ella o para la otra parte.

El art. 156 de la Ley 439, estipula: "Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a su adversario"

Una de las exigencias de la confesión es que, la confesión debe tener significación probatoria, es decir, atinente al objeto de la prueba; vale decir debió estar en sujeción al objeto de prueba fijado cursante a fs. 178 de obrados. Ahora bien, de fs. 194 vta a 195 vta se advertida la confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra, cursante a fs. 194 vta a 195 vta y a fs. 206 y 207. Durante la audiencia de Inspección Judicial de 7 de octubre de 2021, el demandante confesó a la interrogante del Abogado Demandados: pregunta 1 ¿puede el confesante indicar cuando perdió la posesión de las dos hectáreas que ahora reclama en este proceso de reivindicación? Fue el 2018 cuando se entraron, yo vine a reclamarles y me corrieron con palos y piedras, no recuerdo el mes, esta confesión demuestra no solo cuando fue la perturbación de la posesión, sino como se produjo la perturbación de posesión de su propiedad del demandante, precedentes que han sido considerados de forma adecuada por el juez agroambiental recurrido, siendo que la acción reivindicatoria conforme establece el art. 1454 del C.C. ordena: "La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión."

III.1.h. Error al no considerar la prueba material reflejada en las pruebas producidas en el proceso que demuestran que el 2011 los hermanos Mercado llegaron a una conciliación.

Los recurrentes acusan de no haberse considerado en la sentencia la declaración del anterior corregidor del Sindicato de La Perdiz, la inspección in situ y el informe técnico, y que no habría existido avasallamiento, sino que Placido Mercado Salvatierra, empezó a desconocer el arreglo conciliatorio de 14 de mayo de 2011. A lo observado, en la sentencia 010/2022, de 13 de junio de 2022 recurrida, en el acápite Considerando V: probanza y motivación, en los puntos 5.1.2, y 5.1.3 se advierte, la consideración a la declaración del anterior corregidor del Sindicato La Perdiz Herlan Alvarado Herrera, quien habría manifestado "que hubo una reunión en el Sindicato donde don Placido firmó un acta y se comprometió a darles 2 ha a sus hermanas y que no le molesten más y que vinieron hacer la inspección y mediación", de la inspección judicial, la confesión provocada de Placido Mercado Salvatierra, el Informe Técnico, así como la valoración del Acta de Conciliación y Arreglo Familiar de Terrenos de fecha 14 de mayo de 2011, Informe emitido por el presidente de OTB La Perdiz Freddy Galarza Saucedo, por nota de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 130 y 131 y la complementación por nota de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 174, indica que, en el libro de actas no cursa la conciliación y acta de deslinde que presuntamente habría firmado Placido Mercado en favor de sus hermanas. La valoración de prueba en nuestro sistema jurídico, está contemplada la prueba tasada o prueba legal, (la ley señala como hade valorar las pruebas, imponiendo el criterio legal) y el sistema de la sana critica, como señala el art. 134 de la Ley N 439, aplicable en supletoriedad, al expresar "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando, cuales ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". De lo que advierte que el juzgador ha realizado una valoración integral de prueba aportada por las partes y la prueba de oficio producida.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 10/2022 de 13 de junio de 2022 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que la parte actora demostró los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por la parte recurrente, por cuanto no se identifican infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso y tampoco se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, así como no se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por tanto, los argumentos del recurso de casación carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que la magistrada disidente considera que debió fallarse en ese sentido.

POR TANTO : De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso debió declararse INFUNDADO el recurso de casación de fs. 507 a 517 de obrados, interpuesto por Elizabeth, Nelly, Nancy, Lenny y Leticia Mercado Daza y José Edwin Mercado Salvatierra, debiendo haberse mantenido firme y subsistente la Sentencia Nº 10/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Bien.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 10/2022

Expediente: N° 52/2021/S.C.

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Bien

Demandante: Plácido Mercado Salvatierra representado por Aquile Fernando Mercado Masiel

Demandados: Elizabeth Mercado Daza

Nancy Mercado Daza

Leny Mercado Daza

Nelly Mercado Daza

Leticia Mercado Daza

José Edwin Paredes Suárez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco

Fecha: lunes 13 de junio de 2022

VISTOS.- Demanda de fs. 36 a 39 Vta., subsanación de fs. 44 a 45 y 48, Contestación de fs. 90 a 93, los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.

CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.

1.1. Del contenido de la demanda.

El demandante Plácido Mercado Salvatierra representado por Aquile Fernando Mercado Masiel mediante memorial de demanda de fs. 36 a 39 Vta. y subsanada a fs. 44 a 45 y a fs. 48, interpone demanda de reivindicación, desocupación y entrega de la superficie aproximada de dos hectáreas de la pequeña propiedad ganadera denominada "La Envidia I 007" contra Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, manifiesta que:

Su mandante mediante Título PPD-NAL-005494 de fecha 18/04/2011 fue erigido como único y absoluto propietario de una pequeña propiedad ganadera con una superficie de 21.2229 Has. denominada según Título como predio "La Envidia I - 007", derecho que le fue concebido en cumplimiento al art. 8. I. 2 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, el DS. N° 29215 y la R.S. N° 04110.

Resulta que cuando fue constituido el derecho de su mandante, éste fue al mismo tiempo condicionado por sus hermanos quienes sin estar nunca en posesión del predio que le fue reconocido en derecho, acudieron a su mandante exigiendo que la propiedad sea repartida para todos, tal situación no fue aceptada puesto que como legítimo propietario no tenía, ni tiene obligación de entregar a nadie su propiedad, fue entonces que ante la negativa de parte de su mandante que los señores Elizabeth Mercado Daza, Leticia Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nancy Mercado Daza acudieron el año 2011 al Sindicato Agrario La Perdiz exigiendo a su persona que les haga entrega de su propiedad ganadera, argumentando que su mandante se había quedado a cargo de 20 has de terreno y que estos terrenos le fueron entregados por el Sindicato el año 1998, sin embargo esta situación tampoco fue aceptada por su mandante. Desde entonces no ha existido otra cosa que problemas con los accionados, quienes en todo momento exigen la repartición de su propiedad.

Continúa señalando que, en el mes de agosto del año 2020 en fecha 15 aproximadamente, aprovechando que su mandante se concontraba en delicado estado de salud, los demandados Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, tomaron por mano propia la ocupación de manera viciosa de 2 Has. de los predios de su mandante avasallando de esta manera la propiedad sin ningún título reconocido por el Estado. Los demandados sacaron los "postes de cuchi" para después contratar maquinaria pesada de tal manera que se procedió a la construcción de viviendas de ladrillo y siendo que en fecha 29/09/20 habrían ya instalado servicios de Luz a nombre de Nancy Mercado Daza. Bajo esos argumentos demanda reivindicación, desocupación y entrega de la superficie aproximada de dos hectáreas de la pequeña propiedad ganadera denominada "La Envidia I 007" contra Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez

1.2. Del contenido de la Contestación.

Mediante memorial de fs. 90 a 93 los demandados Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, contestan de manera negativa, señalando que:

El demandante alega falsamente que han avasallado violentamente su propiedad La Envidia I - 007, sin embargo, indican que van a demostrar que conforme a la verdad material ellos están en posesión autorizada y conciliada por el demandante, conforme se procede a detallar:

1) La Familia Mercado se encuentra viviendo en la comunidad desde siempre. Conforme se puede evidenciar por las pruebas de descargo ofrecidas el predio la Envidia I - 007 perteneció a Isaías Mercado Arteaga, quien fue socio fundador del sindicato Agrario "La Perdiz", por lo que sus hijos han vivido desde siempre en la comunidad La Perdiz ocupando la tierra que le pertenecía a su padre.

Continúa señalando que, el sindicato Agrario "La Perdiz" a través de su actual corregidora Paulina Alvarado Herrera mediante declaración voluntaria notarial N° 160/2020 de 03 de diciembre de 2020 ante Notario de Fe Pública N° 55, ha reconocido que la familia Mercado están viviendo en la comunidad desde siempre. Es inverosímil que el demandante manifieste que como sus hermanos nunca estuvieron viviendo en el predio que fue de su padre Isaías Mercado Arteaga, siendo que la propiedad es patrimonio familiar, por lo que no puede negarse y desconocerse que en calidad de hijos han estado viviendo desde siempre en la propiedad de su padre.

2) El predio la Envidia I. 007 es un bien hereditario dejado por su padre Isaías Mercado Arteaga, en el memorial de demanda el demandante a omitido referirse a que es su hermano, Placido Mercado Salvatierra ha recibido el predio La Envidia I 007 en calidad de herencia dejada por su padre Isaías Mercado Arteaga para esconder que dicha propiedad tiene tradición agraria como un bien hereditario, que fue saneado a su nombre por acuerdo entre hermanos, es así que salieron los títulos solo a su nombre. Sin embargo, el demandante no cumplió su compromiso con sus hermanos, así como se señala que venían pidiendo constantemente a Placido Mercado Salvatierra que les entregue formalmente la parte que les corresponde al ser coheredero de su padre.

3) El demandante les otorgó voluntariamente las dos hectáreas de terreno en un acuerdo conciliatorio. Se suscribió con el demandante Plácido Mercado Salvatierra el acta de conciliación y arreglo familiar referente a terrenos de 14 de mayo de 2011, con mediación del Sindicato Agrario "La Perdiz", donde el demandante les otorgó dos hectáreas de tierra para dar fin al conflicto entre hermanos. El demandante pretende desconocer dicho acuerdo conciliatorio alegando falsamente que fue despojado violentamente de las dos hectáreas cuando en realidad estuvieron viviendo en el predio desde siempre y en el 2011 fue él quien aceptó reconocer esas dos hectáreas para que puedan continuar trabajando en ellas. Por lo que solicita se declare improbada la demanda de Reivindicación.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de Auto Interlocutorio de fecha 25 de junio de 2021, se señala audiencia principal para fecha 16 de julio de 2021. En la mencionada audiencia se resuelve la excepción de conciliación declarándola improbada, se declara un cuarto intermedio hasta fecha 31 de agosto de 2021.

En audiencia de fecha 31 de agosto de 2021 se fija el objeto de la prueba, se admite la prueba documental de cargo y de descargo. Se declara un cuarto intermedio hasta el 07 de octubre de 2021 para inspección judicial en el predio en conflicto.

En audiencia de fecha 07 de octubre de 2021, se recibió la declaración testifical de Herlan Alvarado Herrera, confesión provocada de Placido Mercado Salvatierra, se designa perito al técnico del Juzgado Ing. Saúl Calderón Méndez, se señalan puntos de pericia y se realiza la inspección judicial en el predio en conflicto. Se declara un cuarto intermedio hasta el 11 de noviembre de 2021. En la mencionada fecha se reprograma la audiencia para fecha 12 de enero de 2022.

En fecha 12 de enero de 2022, se reprograma la audiencia debido a que no se contaba con secretaria, para fecha 10 de febrero de 2022.

En audiencia de fecha 10 de febrero de 2022 el perito del IITCUP responde a las interrogantes de las partes, se declara un cuarto intermedio hasta el 22 de marzo de 2022. Fecha en la que se declara un cuarto intermedio a fin de recabar más prueba documental para fecha 04 de mayo de 2022. En la mencionada audiencia se recibe prueba documental y se señala audiencia para resolución final.

A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución que resuelva la litis

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1. Prueba de Cargo.- Documental a fs. 9 a 10, fs. 11, fs. 13 a 32, fs. 47,, fs. 130 a 131, fs. 174.

3.2. Prueba de Descargo.- Documental a fs. 56, fs. 57 a 62, fs. 77 a 82, fs. 83, fs. 137 a 142, fs. 120 a 125.

Testifical de: Herlan Alvarado Herrera.

Confesión Provocada de: Plácido Mercado Salvatierra.

Inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 204 a 215.

Prueba por informe.

3.3. Prueba de oficio.- Prueba Pericial e Informe Técnico del Ing. Saúl Calderón Méndez Técnico del Juzgado Agroambiental (fs. 243 a 275).

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso la pretensión del actor versa sobre la reivindicación, desocupación y entrega de la superficie aproximada de dos hectáreas de la pequeña propiedad ganadera denominada "La Envidia I 007" que tiene una superficie total de 21.2229 Has., ubicado en municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005494, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.3.02.0004003.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia de la acción Reivindicatoria. Los que constituyen el sustento normativo de la presente resolución:

4.1.Acción Reivindicatoria.

El Art. 1453 del Código Civil, establece que "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta...", por lo que la Acción Reivindicatoria, es una acción real, toda vez nace del derecho de propiedad que tiene este carácter, y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de Reivindicación, es la que la Ley otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Anotado, Concordado y Jurisprudencia, señala que el fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad.

Al respecto el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la "Reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión" en otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario y que para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1).- El derecho de Propiedad de la cosa por parte del actor. 2).- La posesión indebida de la cosa por el demandado. 3).- La identificación o singularización de la cosa reivindicada.

Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demuestra esos tres presupuestos o requisitos, es decir, quién demanda la reivindicación de un bien debe demostar: 1).- El derecho propietario de quien se pretende dueño. 2).- La determinación de la cosa que se pretende reivindicar. 3).- La posesión indebida de la cosa por el demandado.

El autor Chileno Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuales son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a).- El dominio- El reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida. b).- La posesión de la cosa por el demandado- El reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar. c).- La identificación de la cosa reivindicada- El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar es decir demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: "corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto, es primordial señalar qué significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: " Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro" y en el mismo sentido, podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el " Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta". En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, ejercita el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión".

Asimismo, el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, señaló que: "El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee".

De lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión indebida de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental , reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor versa en reivindicar una superficie aproximada de dos hectáreas de la pequeña propiedad ganadera denominada "La Envidia I 007" que tiene una superficie total de 21.2229 Has., ubicado en municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005494, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.3.02.0004003.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD- NAL-005494 de 18 de abril de 2011 perteneciente a la propiedad "La Envidia I 007", que tiene una superficie de 21.2229 Has. ubicado en el Cantón Terebinto, sección Segunda de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, teniendo como beneficiario a Plácido Mercado Salvatierra (fs. 9); 2) Plano Catastral del INRA (fs. 11 y 47); Folio Real de la propiedad denominada "La Envidia I 007" registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0004003, se acredita el Derecho Propietario de Plácido Mercado Salvatierra, derecho que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.

5.1.2. Que el demandante haya perdido la posesión de aproximadamente 2 hectáreas de la propiedad denominada "La Envidia I - 007" ubicada en el Cantón Terebinto de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

A fs. 13 del expediente cursa Acta de verificación notarial de inmueble realizado en fecha lunes 16 de noviembre de 2020 por la Notario de Fe Pública N° 1 del Municipio de Porongo Abg. Paola Jimena Muñoz Poveda, en la que señala que el "predio rústico se encuentra alambrado en su totalidad, existiendo una división de dos sectores con un alambrado de púas y postes dentro del mismo, observándose la existencia de un poste pintado de color verde en la línea divisoria que da al lado que da a la carretera; asimismo, se advirtió que en el ingreso de uno de los sectores se encuentran dos portones de madera, visualizándose desde el exterior la existencia de tres edificaciones con ladrillos y cemento en el interior del predio. Mientras se realizaba la verificación se aproximó al portón de ingreso la Sra. Nancy Mercado Daza quien manifestó que su persona y sus hermanos de nombre Leny, Leticia, Plácido y Elizabeth se encuentran viviendo en dicho predio desde hace tiempo atrás, habiendo adquirido el mismo por motivo de una herencia que les fue dejada a todos los hermanos." Adjunta fotografías de fs. 14 a 18 e informe policial de fs. 19.

Aspecto corroborado por la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de octubre de 2021 (fs. 204 a 215) y el informe pericial realizado por el técnico de Juzgado Ing. Saúl Calderón Méndez (fs. 243 a 275) en el que se señala al punto 2, que "Realizado el recorrido del área de la Litis de todo el perímetro con las dos partes presentes se pudo determinar que el área ocupada por los demandados señores Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Lenny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez es de una superficie de 1.4733 ha. (una Hectárea con cuatro mil trecientos treinta tres metros cuadrados), lo que están ocupando los demandados.". También se ha identificado la existencia mejoras realizadas por la parte demandada como se especifica a fs. 246, concordante con las imágenes satelitales de fs. 251 a 256.

Estos elementos de prueba se los valora en función a lo señalado por los propios demandados en el memorial de formulación de excepciones y contestación de fs. 90 a 93 en el que se menciona que el predio la Envidia I 007 constituye "el patrimonio familiar de la familia MERCADO no puede negarse y desconocerse que nosotros en calidad de hijos de ISAIAS MERCADO ARTEAGA hemos estado viviendo desde siempre en la propiedad de nuestro padre en la comunidad 'la Perdiz' ".

De la compulsa de estos elementos de prueba, se tiene como hecho probado que el demandante ha perdido la posesión de 1.4733 ha. (una Hectárea con cuatro mil trecientos treinta tres metros cuadrados) de la propiedad denominada "La Envidia I 007", que tiene una superficie total de 21.2229 Has. ubicado en el Cantón Terebinto, sección Segunda de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

5.1.3. Que los demandados estén en posesión indebida de la superficie en conflicto o no tengan título.

En este punto corresponde realizar un análisis minucioso de todos los elementos de prueba.

La parte demandada alega tener una posesión legal de la superficie de 1.4733 Has. de la propiedad denominada "La Envidia I 007", producto de un derecho sucesorio de quien en vida fuera su padre Isaías Mercado Arteaga, y que habiéndose saneado a nombre de su hermano, el ahora demandante Plácido Mercado Salvatierra, hubieran suscrito un acuerdo conciliatorio en el que el actor les otorga la superficie de aproximadamente 2 hectáreas a sus hermanas en fecha 14 de mayo de 2011.

A fs. 62 y 12 del expediente, cursa un documento manuscrito de fecha 02 de abril de 2011 por el que Nelly, Lenny y Leticia Mercado Daza piden al Sindicato Agrario "La Perdiz" llamar a su hermano Placido y solucionar el conflicto por la vía de la conciliación.

A fs. 61 cursa una citación manuscrita de fecha 02 de abril de 2011, emitida por el Sindicato Agrario La Perdiz por la que cita a Placido Mercado Salvatierra a una reunión para el día sábado 7 de mayo -dice- a objeto de "solucionar el tema pendiente con sus hermanas sobre sus terrenos".

A fs. 56 cursa una fotocopia de un Acta manuscrita con el rótulo de "Acta de Conciliación y Arreglo Familiar referente a Terrenos", Sin embargo, de una verificación minuciosa de este documento se llega a la conclusión que dicho documento fotocopia de un acta manuscrita, no es un documento idóneo para acreditar una conciliación o dotación de aproximadamente dos hectáreas del predio denominado "La Envidia I 007", debido a que: 1) no consta la fecha de manera precisa, consigna solamente el día sábado y el año 2011, dato de gran importancia en consideración a los efectos jurídicos que acarrea; 2) el corregidor que firma el acta es una autoridad administrativa; 3) No identifica que el objeto del documento recaiga sobre el predio denominado "La Envidia I 007", en realidad no tiene objeto, merced a que en ninguna parte del acta señala el nombre de la predio objeto de la presunta conciliación, siendo que para dicho momento el demandante ya contaba con titulación e individualización de propiedad; 4) En el acta señala deslinde de terreno, no establece dotación de parte de propiedad o reconocimiento de derechos; 5) El acta presenta una sobre-escrituración que añade un renglón con la siguiente añadidura: "Leticia Mercado dos hectáreas de tierra." que altera su contenido ; 6) Al final del acta se programa un deslinde, lo que quiere decir que no se trata de un documento que haya puesto fin a la controversia, si no suspendida a otra actividad. Por lo que, dicho documento no es idóneo para determinar la existencia de una dotación o reconocimiento de derechos a la parte demandada sobre la porción del predio que actualmente poseen los demandados.

Por la documental de fs. 130 a 131, nota respuesta de fecha 14 de julio de 2021 firmada por Freddy Galarza Saucedo, 174 nota respuesta de fecha 17 de agosto de 2021, también firmada por Freddy Galarza Saucedo, documental de fs. 108, se tiene que en el libro de Actas del año 2011, no cursa el documento denominado Acta de Conciliación y Arreglo Familiar referente a terrenos de fecha 14 de mayo de 2011, aseveración concordante con su declaración en audiencia de fecha 04 de noviembre de 2021.

Por otro lado, a fs. 204 a 215 acta de audiencia de inspección judicial, pericial, declaración de testigos y confesión provocada de fecha 07 de octubre de 2021, se tiene la declaración de Herlan Alvarado Herrera, en la que menciona que hubo una reunión en el Sindicato donde don Plácido firmó un acta y se comprometió a darle dos hectáreas a sus hermanas y que no le molesten más y que vinieron a hacer la inspección y la medición; aseveración reiterada por el mismo en la declaración notariada en fotocopia simple de fs. 59 y carta dirigida al Juzgado Agroambiental de fs. 189; sin embargo, estos elementos de prueba no son idóneos para acreditar la existencia de una dotación o reconocimiento de derechos sobre el bien objeto de la Litis, toda vez que dicho acto jurídico debe constar en documento idóneo, no siendo suficiente la declaración testifical para acreditar la disposición de un derecho propietario. Además, que se contrasta con lo aseverado en la misma audiencia, mediante confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra quien niega haber participado en las audiencia de deslinde en fecha 20 de mayo de 2011 (respuesta a la pregunta 13) y a la audiencia de conciliación de fecha 14 de mayo de 2011 (respuesta a la pregunta 14), asimismo afirma ser el único propietario del predio, que le costó muchos años de esfuerzo. (respuesta a la pregunta 2), refiere que su padre falleció en 1984 y nunca fue propietario de esas tierras (respuesta a la pregunta 4), aseveración concordante con la documental de fs. 83 Certificado de Defunción que acredita el fallecimiento de Isaías Mercado Arteaga en fecha 27 de diciembre de 1984.

Finalmente cabe hacer referencia a la acción de amparo constitucional iniciado por Plácido Mercado Salvatierra contra los ahora demandados Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Lenny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez que ha merecido, primero, la Sentencia de 03 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz y, luego, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0727/2021 -S2 de 01 de noviembre de 2021, como se constata del legajo de documentos de fs. 334 a 473, y fs. 63 a 76, de fs. 305 a 316. Resoluciones que de ninguna manera avalan la existencia de un acta de conciliación entre las partes (lo consignado a fs. 464 es una síntesis de lo aseverado por la parte accionada a efecto de determinar el problema jurídico de la resolución), si no por el contrario establecen la existencia de hechos controvertidos que deben ser determinados por la jurisdicción competente, en proceso ordinario, en este caso la Jurisdicción Agroambiental.

No se valora la certificación de fs. 58 toda vez que no cuenta con fecha.

De la valoración conjunta y armónica de toda la prueba especificada ut supra, se llega a determinar que los demandados están en posesión indebida de la superficie en conflicto del predio denominado "La Envidia I 007", al no contar con título idóneo que respalde su posesión.

5.1.4. Que los datos consignados en el Título Ejecutorial, folio real actualizado y las coordenadas del plano que cursa a fs. 47 son coincidentes con el inmueble en físico.

Este aspecto se tiene demostrado por el Informe Técnico de fecha 22 de octubre de 2021 realizado por el técnico de Juzgado Ing. Saúl Calderón Méndez, al punto 1 señala que "si, en el momento de la inspección nos encontrábamos dentro el predio de fs. 11 y dentro el área de la Litis.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.2.2.Por parte de la demandada.

La parte demandada no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia de la acción Reivindicatoria.

CONSIDERANDO VI ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, siendo que el problema jurídico versa en determinar la procedencia o no, de la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de la superficie aproximada de dos hectáreas de la pequeña propiedad ganadera denominada "La Envidia I 007" ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, impetrada por el demandante Placido Mercado Salvatierra representado por Aquile Fernando Mercado Masiel, corresponde señalar que de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a la conclusión que: 1) Se tiene acreditado el derecho propietario de Placido Mercado Salvatierra sobre el predio denominado "La Envidia I 007", según Título Ejecutorial PPD-NAL-005494 de 18 de abril de 2011, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada N° 7.01.3.02.0004003. 2) Que el demandante ha perdido la posesión de aproximadamente 1.4733 hectáreas de dicha propiedad. 3) Que demandados Elizabeth Mercado Daza, Nancy Mercado Daza, Leny Mercado Daza, Nelly Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez están en posesión indebida de la superficie en conflicto toda vez que no tienen título o autorización respectiva, Por tanto la ocupación de hecho sobre la propiedad ganadera "La Envidia I 007" atenta el derecho a la propiedad agraria, derecho protegido por las normas del Derecho interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra.

En consecuencia, de la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de que el demandante acreditó: 1) su derecho propietario del predio en conflicto mediante el registro en las oficinas públicas respectivas, 2) que la parte demandada ocupa sin autorización el predio denominado "La Envidia I 007"; 3) La parte demandada no demostró, con documento idóneo, tener derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio objeto de la litis.

En consecuencia, queda establecido:

1.Que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal civil indicada.

POR TANTO

El Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; resuelve:

1.Declarar PROBADA la demanda de Reivindicación, Desocupación y entrega de la superficie de fs. 36 a 39 Vta., y subsanada a fs. 44 a 45, fs. 48, interpuesta por PLACIDO MERCADO SALVATIERRA representado por AQUILE FERNANDO MERCADO MASIEL, dirigida contra ELIZABETH MERCADO DAZA, NANCY MERCADO DAZA, LENY MERCADO DAZA, NELLY MERCADO DAZA, LETICIA MERCADO DAZA, Y JOSÉ EDWIN PAREDES SUÁREZ.

2.Disponer que los demandados procedan a entregar la superficie de 1.4733 ha. (una Hectárea con cuatro mil trecientos treinta tres metros cuadrados) del predio "La Envidia I 007" al demandante en el plazo de 30 días , a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

3.Condenar a costas y costos a la parte demandada en mérito a lo establecido en el art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 16:10 del día lunes 13 de junio de 2022.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

Fdo.

Abg. Osmar P. Fernández Velasco Juez Agroambiental Santa Cruz

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