AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 108/2022
Expediente: N° 4805/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Simón Lazarte Escobar y Wilson Huayraña
Coca contra Calixta Rodríguez de Tenorio
y Román Tenorio Rodríguez
Recurrentes: Simón Lazarte Escobar y Wilson Huayraña
Coca
Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 11 de agosto
de 2022
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación cursante de fs. 115 a 118 vta. de obrados interpuesto por Simón Lazarte Escobar y Wilson Hayraña Coca, contra la Sentencia No 04/2022 de 11 de agosto de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por los ahora recurrentes, contra Calixta Rodríguez de Tenorio y Román Tenorio Rodríguez.
I ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad, la Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, mediante Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, haciendo una consideración de los antecedentes pertinentes, establece los hechos probados y no probados, de acuerdo a los siguientes puntos.
I.1.2 Con el rótulo de Motivación para la Resolución del Caso de Autos , la autoridad de instancia, valorando las pruebas presentadas ofrecidas por las partes, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, art. 2.I de la Ley N° 1715, los arts. 56, 393, 397.I.II de la CPE, señala lo siguientes puntos.
LOS DEMANDANTES NO HAN DEMOSTRADO.
1) Que se encontraban en posesión desde el año 2012, cumpliendo con la función social en el predio en litis de la extensión superficial de 3532,90 m2 antes de la eyección , no siendo demostrado este extremo, en atención a que las declaraciones realizadas por sus testigos de cargo (Edgar Ajata T), manifiestan que el predio fue vendido a Simón Lazarte el año 2017, y que él tenía su cuidador en el predio (el señor Beltran), el segundo testigo (Jacinto Beltrán A.) manifestó que es el cuidador de Luís Guillén desde el 2010, e indicó que es su persona quien está en posesión del predio en Litis, dichas declaraciones son corroboradas por la inspección de visu del predio en Litis, en la cual se observó que no existe plantaciones o actividad agraria que pueda ser considerada como función social que haya sido desarrollada por los demandantes, porque estos no son reconocidos como habitantes de la casa en ruinas que se observó en la inspección de visu y en las declaraciones testificales de cargo de fs. 89 y 91, no demostrando que se encuentran en posesión desde el año 2012, cumpliendo la función social, siendo el resultado del Informe Técnico que el predio en conflicto no existe función social, y que la casa se encuentra en área de dominio público (Doble vía Cochabamba Santa Cruz).
2) No demostraron; que, fueron despojados por los demandados, con violencia de una parte del terreno de 3532,90 m2, el 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, porque las declaraciones testificales de cargo y descargo de forma conteste y uniforme indican desconocer si los demandantes sufrieron de algún despojo del predio agrario en Litis, declaraciones que son corroboradas por la inspección de visu en la cual se observó que en el predio se encuentra Jacinto Beltrán como cuidador, no existiendo prueba que demuestra que los demandantes fueron despojados del predio en conflicto.
LOS DEMANDADOS Y TERCEROS INTERESADOS en calidad de demandados, demostraron.
1) que los demandantes no estuvieron en posesión, no realizaron mejoras, no cumplen con la función social en el predio en Litis de la extensión superficial de 3532,90 m2, antes de la eyección, hecho que fue demostrado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 89 y 91, en el cual manifiesta el testigo Edgar Ajata T., que su persona se encontraba en posesión del predio en Litis hace 10 años y después lo vendió el año 2017 a Simón Lazarte y el 2do testigo, manifiesta que es él, quien se encontraba en posesión y nadie más, con la inspección de visu de fs. 87, se evidenció que en el predio en Litis no existe plantaciones o actividad que pueda ser considerada como actividad agraria que corresponda a los demandantes, estas pruebas son corroboradas por el Informe Técnico realizado por el Técnico del Juzgado Agroambiental, de fs. 96 a 104 se evidencia que en el predio en Litis no existe función social de ninguna naturaleza, por lo que al no existir una función social en el predio no se puede hablar de una posesión de parte de los demandantes al carecer de una función social.
2) Demostraron que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en Litis de la extensión superficial de 3532,90 m2, en fecha 07 de julio de 2021, 01de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, hechos demostrados de forma conteste y uniforme por los testigos de cargo y descargo, en el cual manifiestan que desconocen si los demandantes fueron despojados del predio en Litis, estas declaraciones son corroboradas por la Inspección de Visu, el Informe Técnico, en los cuales se evidencia que en el predio en Litis se encuentra como cuidador Jacinto Beltran, no existiendo una función social y mucho menos plantaciones que demuestren el cumplimiento de la función social por alguna persona que habite el predio en conflicto, estableciéndose además en el informe técnico que la casa, el baño y la pila se encuentran dentro la ampliación de la doble vía Cochabamba-Santa Cruz y que se encontraría en un bien de dominio público, por lo que se demuestra que los demandantes no fueron despojados ya que la prueba de cargo y descargo no demuestra tales hechos.
3) No demostraron que se encuentran en posesión continua y pacífica en el predio objeto en litis cumpliendo la función social, hecho que no fue demostrado, porque en la declaración testifical de Jacinto Beltran A., el testigo manifiesta que es su persona quien se encuentra en posesión del predio en litis y nadie más, se evidencia que en el predio no existe el cumplimiento de la función social tal cual se tiene de la inspección de visu y el Informe Técnico de emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, el cual indica que en el predio en litis no existe ningún tipo de actividad, que si bien se observa pilares de madera con techo de calamina, en una cantidad de 4 estructuras, estas no son habitables y mucho menos son consideradas como el cumplimiento de una función social, máxime si se toma en cuenta que dichos pilares de madera con techo de calamina son de data reciente, bajo estas consideraciones de orden legal, resuelve, declarar IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre el predio de extensión superficial 3532,90 m2, ubicado en la Comunidad F Tropical, del Municipio de Shinahota, sea con costas y costos a los demandantes.
I.2 Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 115 a 118 vta. de obrados, Simón Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca (demandantes), interponen recurso de casación, solicitando, "que previa la admisión del presente recurso se dicte el Auto Supremo correspondiente, declare la casación y nulidad contra la Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022" (sic), por aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos.
1.2.1. Transcribiendo textualmente el art. 145 de la Ley N° 439, refieren que la Juez de instancia aplicó de manera indebida el artículo señalado, que del texto de la demanda como del Considerando I de la Sentencia, como de las declaraciones testificales de cargo, se hizo constar que la fecha de la eyección fue el 23 de marzo de 2022, sin embargo, la Juez a quo de manera extra petita, refiere que no habríamos demostrado que fuimos despojados en tres fechas, cuando se señaló solo una fecha.
Manifiestan, que no habrían sido despojados con violencia de la superficie de 3532,90 m2, cuando jamás se dijo en la demanda, que fue con violencia, sino que "en fecha 23 de marzo de este año 2022, a primeras horas del día los herederos del Sr. Guillermo Tenorio (Calixta Rodríguez Rojas y Román Tenorio Rodríguez) de manera violenta y arbitraria tomaron posesión de una parte de nuestra propiedad donde nos encontramos en posesión desde el año 2012, derribando árboles frutales, construyendo varias "Casuchas" precarias..." (sic).
Indican que, la superficie de 3.532,90 m2, no es la superficie total del predio en posesión, sino una parte de la superficie de la parcela en posesión que es de 10.5450 ha, mismo que solo para demostrar la superficie en posesión el cual fuimos eyectados de una parte y no de la titularidad de Derecho real alguno, se acompañó la literal constante de fa. 6 a 7 (vta.) de obrados, la Escritura Publica N° 238/92, conferido por ante Notaria N° 5 de 2da. Clase de la localidad de Quillacollo, inscrita en Derechos Reales a fs. 466, Ptda. N° 466 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, el 11 de julio de 1995, que demuestra la transferencia de 10.5450 ha, hecha por Silvana Quinteros Sánchez, en favor de Edith Nelva Rocha Torrez de Guillen, con tradición en Título Ejecutorial N° 650458 de 29 de julio de 1975.
Reiteran, que con esos antecedentes, la Juez a quo, en la sentencia a aplicado indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439, ya que en la misma sentencia señala "(...) de obrados cursa factura de energía eléctrica, recibo de agua potable y testimonio de venta de un predio, documentación que no será tomada en cuenta porque en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario de las partes sino se está desarrollando un interdicto demanda que tiene sus propias características.", que si bien no se estaba discutiendo derecho propietario alguno, sino que esas pruebas demostraban que quien hace uso de dichos servicios se encuentra en posesión directa o a través de tercero, pero lamentablemente, no fue tomado en cuenta para el desarrollo de un Interdicto de RECOBRAR LA POSESION, demanda que efectivamente tiene sus propias características, entre ellas, demostrar el desplazamiento sólo de la posesión.
Sostienen que respecto a la prueba de inspección de visu de cargo, que evidencia que en el predio en Litis, existe una construcción hecha a base de cemento y ladrillo con techo de teja y vigas de madera, con altopata de data antigua, en la parte delantera de la construcción, los cuartos se encuentran sin techo en su interior, se observa una división de dos espacios, la primera, destinada a cocina, en la cual se observan los implementos de cocina, ollas y la segunda división, destinada a depósito de herramientas, se observa fumigadora manual pomos de plásticos, tachos, balde; en otra sección se observa un ambiente utilizado como dormitorio, se puede observar ropas, mesas, bancos, colchón de paja, frezadas, etc; señalan agregando que, esto prueba que como demandantes se encuentran en posesión a través de tercero, haciendo referencia al art. 87 del CC, aplicable a la materia supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 13.11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 100.II del CC. Describiendo las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, señalan que la Juez tampoco hizo una correcta valoración de las mismas, incumpliendo lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.
Finalmente, respecto al Informe Técnico, que evidencia que en el predio en litis no existiría función social de ninguna naturaleza, afirman que, no puede hablarse de una posesión de parte de los demandantes al carecer de una función social, en el referido Informe Técnico se establece que la casa, el baño y la pila se encuentran dentro la ampliación de la doble vía Cochabamba-Santa Cruz, es decir, en un bien de dominio público, refieren también que, por la naturaleza de la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, que tiene sus propias características, que en este caso, no puede decirse, que no existe función social de ninguna naturaleza, soslayando de manera deliberada la existencia de una casa de data antigua actualmente viviendo en ella, cuyas plantaciones de coca que fueron pisadas con el vehículo de uno de los demandados, no fue objeto de inspección, por delimitar solo el espacio desposado, siendo una pequeña parte de todo el predio objeto de la litis, donde se dijo todo el tiempo que existía varias pozas de criadero para peces, que por estar fuera del área que la Juez a quo, consideró solo como la parte objeto de la Litis, no quiso realizar la verificación de la inspección, sobre estos aspectos, aplicándose indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439, así como al afirmar que la casa se encentraría en área de dominio público (Doble vía Cochabamba Santa Cruz), sin respaldo legal de expropiación alguna, conforme el art. 1 de la Ley de Expropiaciones, ni derecho alguno en favor de institución pública específica, como manda el art. 164 del D.S. N° 0181, NB-SABS, al referirse que todos los inmuebles que forman parte del patrimonio de la entidad deben estar registrados a su nombre en Derechos Reales y en el Catastro Municipal que corresponda, pero como se trata solo de un Interdicto, debió convocarse a la institución pública que corresponda, como otro tercer interesado que defienda la posesión de dicho espacio denominado como aparente área de dominio público, concluyen, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales N° 1163/2017-52 de 15 de noviembre de 2017 y SCP 1234/2013-L de 10 de octubre.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 120 a 122 de obrados, Calixta Rodríguez Rojas, Teodocia Tenorio Rodríguez, Román Tenorio Rodríguez, Teodora Tenorio Rodríguez, Germán Tenorio Rodríguez, Santos Tenorio Rodríguez, Emiliana Tenorio Rodríguez y Raúl Tenorio Rodríguez (en calidad de demandantes y terceros interesados), responden al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, refieren que los demandantes alegan, que la autoridad en sentencia, no realizó la valoración de la prueba documental presentada por los demandantes, en el sentido, de que los mismos habrían adjuntado documentación como la Escritura Pública N° 238/92, inscrito en Derechos Reales, donde se hace la transferencia de 10.5450 ha, con el cual refieren tener la posesión de la propiedad en conflicto, en segundo plano, indican también que no se tomó en cuenta, la valoración de la prueba documental como ser "factura de energía eléctrica, recibo de agua potable y testimonio de venta de un predio", accesorios de una construcción precaria fuera de su parcela, el cual es objeto de Litis, en ese sentido, señalan que el documento de escritura que refieren, es contradictorio, siendo que sobre ese mismo documento existe ya un saneamiento realizado por el INRA, donde ellos de forma maliciosa pretenden desconocer el mismo y no fue adjuntado, ahora bien, dicen ser poseedores de nuestra propiedad en función a una construcción que cuenta con los servicios básicos como ser luz, agua, siendo que dicha construcción se encuentra fuera del inmueble de la presente litis, y que el mismo no tendría que ser tomado como mejora en el presente proceso, observan también que en ningún momento, ellos perdieron posesión de esa casa, ya que hasta la fecha ellos viven en el mismo.
Afirman también, que como propietarios y poseedores, en función a un título ejecutorial emitido por el INRA, fueron a realizar las mejoras que cualquier propietario realizaría, como los cercos que datan de hace más de 5 años, dentro de su inmueble, como se evidencia en la inspección, casuchas para tienda y donde a la fecha ellos fueron los que de manera arbitraria aprovechando su buena fe, perjudican ejercer su derecho, por tal motivo consideran que, la autoridad si realizo una valoración prudente de la prueba documental adjuntada.
Con referencia a la prueba testifical, en la cual el testigo Edgar Ajata, manifiesta que su persona hace 10 años se encontraba en posesión, mismo que realizó la venta el 2017, a Simón Lazarte, en aquel entonces eran dos personas en copropiedad del predio objeto de la litis, existiendo un cuidador (Sr. Beltrán) y su persona, realizaron el aplanado del terreno y el mantenimiento, incluso la planta de naranja que se observó en la inspección, recalcan que ellos hacen referencias a trabajos o mejoras realizadas fuera del inmueble de la presente litis, siendo que en la inspección se pudo evidenciar que el naranjal se encuentra fuera de nuestro predio, y que el aplanado de tierra también se lo realizó fuera del inmueble, ya que en el predio del presente proceso no existe trabajos de maquinaria, empero si en la parte delantera de la construcción de data antigua, que el mismo no es pertinente mencionar, siendo que en el presente proceso no se pretende recuperar esa parte por los demandantes. De la declaración de Anacleto Guzmán Zambra, que señala: "en primer lugar, limpiaron con tractor los demandantes y así mismo doña Calixto limpio el pastizal, la yerba que existía en el predio", mencionan que los demandantes realizaron trabajos con tractor donde se encontraría su construcción y el mismo se encuentra dentro de la franja de seguridad de la carretera, construcción que pronto será demolido; sobre el punto, señalan que realizaron la limpieza de su predio, como cualquier dueño en su terreno, y en ese sentido, no vulneramos su posesión de los demandantes.
Finalmente señalan que, respecto al Informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, sostienen que, no se tomó en cuenta la casa de data antigua, actualmente viviendo en ella el cuidador, cuya plantación de coca fue pisada por el vehículo de los demandados, "interpretación errónea, siendo que el cuidador dijo claramente cuando realizaba el secado de la coca, y no refiere en ningún momento plantación de coca", recalcan la mala intención de los demandantes, ya que a la fecha sus personas realizan las mejoras, y cuidado del predio en cuestión, aclaran también que la construcción es habitada por el cuidador y los demandantes, que se encuentra fuera del bien inmueble de la presente litis, no existiendo en ningún momento despojo.
Haciendo referencia a la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, en su Sala Liquidadora refiriéndose a los institutos del derecho a la posesión y la propiedad en materia agraria, concluyen que los demandantes no hicieron mejoras, ni tienen posesión sobre el bien inmueble de la presente demanda, es más, solo alegan sobre una construcción que se encuentra fuera del bien inmueble de la presente Litis, no encontrando la falta de aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil. I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4805/2022, de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 126 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución, de 29 de septiembre de 2022.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 128 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 130 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 26 a 28 vta. de obrados, se adjunta planos y memorial de subsanación presentado por los demandantes, que identifica el predio objeto de demanda de 10.5450 ha, y la superficie de 3532,90 m2, área del cual estarían siendo despojados.
I.5.2. A fs. 37 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-109098 de 18 de noviembre de 2009, cuyos beneficiarios son Calixta Rodríguez de Tenorio y Guillermo Tenorio Vargas, de la propiedad denominada "Comunidad F Tropical Parcela 021", con una superficie de 9.1839 ha, ubicado en la provincia Tiraque, cantón Central Busch del departamento de Cochabamba.
I.5.3. A fs. 38 de obrados, se adjunta Plano Catastral NP:031601123021, cuyos beneficiarios son Calixta Rodríguez de Tenorio y Guillermo Tenorio Vargas, de la propiedad denominada "Comunidad F Tropical Parcela 021", con una superficie de 9.1839 ha, mismo que refleja que el predio está dividido por un camino carretero principal, creando la parcela 21 y la parcela 102 como se gráfica.
I.5.4. De fs. 96 a 99 de obrados, cursa Informe Técnico Causa N° 186/2022 de 08 de agosto de 2022, cuyas principales conclusiones son: 1) Se evidencia que las mejoras 1, 2 y 3, presentado por los demandantes está afectado por los 100 mts de la franja de seguridad del camino interdepartamental (Cbba-Santa Cruz); 2) las mejoras 1, 2 y 3, presentado por los demandantes están dentro del bien de dominio público; 3) La mejora 7, presentada por los demandados es de data reciente, menos de un año; 4) Por datos presentados por los demandados se evidencia que el predio motivo de Litis, es titulado con una sup. de 0,3504 ha, con código catastral 031601123102; 5) El predio con códigos catastrales 031601123021 y 031601123102, forma el predio "Comunidad F Tropical Parcela 021", con una superficie total de 9,1839 (Resolución administrativa 084/2008 ART. 74 CODIFICACION DE LAS PARCELAS Y/O PREDIOS IDENTIFICADOS EN EL SANEAMIENTO, PARTE SEGUNDA "La parcela se constituye en la unidad básica para la formación del catastro Rural, en ese entendido la codificación catastral identificara cada una de las parcelas mensuradas en el proceso de saneamiento con único e irrepetible código"; y, 6) Concluida la inspección, el suscrito da fe de que no existe ningún tipo de actividad dentro del predio motivo de inspección.
I.5.5. De fs. 106 a 112 de obrados, cursa Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022, que declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente los problemas jurídicos expresados por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) De los requisitos y/o presupuestos para el Interdicto de Recobrar la posesión; 4) Deber del Juez Agroambiental de motivar y fundamentar sus fallos; 5) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público; y, 6) Caso Concreto.
FJ.II.1.- Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que establece, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); de otra parte, el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa, criterio que ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parle resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; si bien en el recurso de casación planteado no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, en observancia pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, establecido en el art. 115 de la CPE), el principio pro persona o pro homine, es decir, que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis, así también razona el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley N' 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia. por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo " (negrillas añadidas), así también lo comprendió el AAP S1ª N° 103/2022 de 25 de octubre de 2022.
FJ.II.3. De los requisitos y/o presupuestos para el Interdicto de Recobrar la Posesión, la competencia de los Jueces Agroambientales, para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener, y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, está establecida por el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece de manera textual que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; precepto normativo concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
De otra parte, el art. 1461 del Código Civil, establece tres presupuestos para el interdicto de recobrar la posesión, siendo estos; 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y, 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del señalado interdicto, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso. Dichos presupuestos, son también reconocidos por la Jurisprudencia agroambiental, como el AAP S1a N° 65/2018 de 28 de agosto de 2018, que señala "Por otra parte, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, la jurisprudencia agroambiental, ha señalado a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, que: "...para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce" (sic)".
FJ.II.4. Deber del Juez Agroambiental de motivar y fundamentar sus fallos; con el fin de que los procesos a cargo de los jueces, de la Jurisdicción Agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de dichas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180.I de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como los principios establecidos en el art. 76 de la Ley N°1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la Norma Suprema, criterio que también es recogido por la jurisprudencia constitucional, como la doctrina jurídica, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar; como razona la SCP 0249/2014-S2, que estableció: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia", bajo ese entendimiento, las y los jueces, tienen el deber ineludible de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean análogos a los que se encuentren tramitando.
En ese entendido, el art. 213 I.II.3 de la Ley N° 439, referido a la sentencia y su contenido, establece; "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II.2. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (negrillas añadidas); es decir, que la sentencia debe pronunciarse respecto al objeto de la demanda en la manera en que hubiere sido demandado, debiendo además, en la parte motivada, con el estudio de los hechos probados y no probados, evaluar la prueba citando las leyes en la que se fundan, situación que no ocurrió en el caso de autos.
FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público; al respecto, es importante señalar lo establecido por el art. 17.II y III de la Ley N° 025, referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "II En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; de igual forma, el art. 105.II de la Ley N° 439, referido a la especificidad y trascendencia de la nulidad, señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (negrillas añadidas).
En ese marco, este Tribunal cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de identificar si las o los Jueces Agroambientales, observaron el debido proceso, los principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas conforme establece la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Asimismo, estos aspectos que comprenden a una correcta tramitación de las normas procesales, se encuentra previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros . Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes" (negrillas añadidas), concordante con el art. 1.2. del mismo cuerpo legal, referido al principio de legalidad , donde la autoridad judicial en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley, de igual forma el art. 2 de las señalada norma, hace referencia al impulso procesal, señalando que: "Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales"; es decir, que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público para la autoridad judicial, como para las partes y posibles terceros, constituyéndose en una obligación procesal de quien considere que, dentro de un proceso judicial, se hubiere lesionado dichas normas, por lo tanto, sus derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa puedan ser objeto de nulidad en las instancias que correspondan.
FJ.II.6. Caso Concreto .
En principio es necesario hacer referencia, que los reclamos de los recurrentes, no se enmarcan en lo establecido por el art. 274. I.3 de la Ley N° 439, ya que la misma no hace referencia al recurso de casación en el fondo ni en la forma, haciendo ver una "falta de técnica recursiva"; sin embargo, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma y los derechos involucrados, como la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente más aun cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine", conforme se desarrolló en el FJ.II.2. de la presente resolución, esto supone, que si los recurrentes de la casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "la revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala, "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II del señalado cuerpo legal, desarrollado en el punto FJ.II.5 del presente fallo, en consecuencia, en mérito a lo señalado, al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada que fue la tramitación del Interdicto de Recobrar la Casación, como analizados los fundamentos de éste, en la manera en que fue planteada, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos descritos, de oficio se pasa a resolver lo siguiente.
De los actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que conforme a lo expuesto en la Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, descrito en el punto I.5.2. de la presente resolución, la Juez de Instancia en su CONSIDERANDO VII.- MOTIVACION PARA LA RESOLUCION DE CASO DE AUTOS, amparada en el art. 145 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del CC, Art. 2.I de la Ley N° 1715, art. 393, 397.I.II y art. 56 de la CPE, aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715, señala; "LOS DEMANDANTES NO HAN DEMOSTRADO, 1) que se encontraban en posesión desde el año 2012, cumpliendo con la función social en el predio en litis de la extensión superficial de 3532,90 m2 antes de la eyección. 2) que fueron despojados por los demandados, con violencia de una parte del terreno de 3532,90 m2, el 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022.
LOS DEMANDADOS Y TERCEROS INTERESADOS en calidad de demandados, DEMOSTRARON, 1) que los demandantes no estuvieron en posesión, no realizaron mejoras, no cumplen con la función social en el predio en Litis de extensión superficial de 3532,90 m2, antes de la eyección. 2) Que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en Litis de la extensión superficial de 3532,90 m2, en fecha 07 de julio de 2021, 01de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022 y, NO DEMOSTRARON que se encuentran en posesión continua y pacífica en el predio objeto en litis cumpliendo la función social" .
Pronunciando resolución, señala de manera textual "al tenor del Art. 86 y 39 parágrafo I) en su Núm. 7) de la Ley N°1715, y el Art. 1461 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley N° 1715. POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión ......".
De lo precedentemente referido, en lo principal es importante hacer referencia a los siguientes puntos:
1) De los planos y memorial, cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, descritos en el punto I.5.1 del presente fallo, presentados por los demandantes Simón Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca, quienes con el fin de identificar el predio objeto de la demanda y la extensión superficial del que estarían siendo despojados, se advierte, que señalan que el predio objeto de la demanda es de 10.5450 ha, y la extensión superficial del que estarían siendo despojados es de 3532,90 m2 (ubicado en el extremo norte).
2) A fs. 37 de obrados, cursa, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-109098, pos saneamiento, cuyos beneficiarios son, Calixta Rodríguez de Tenorio y Guillermo Tenorio Vargas, sobre el predio con una superficie de 9.1839 ha, ubicado en la provincia Tiraque, Cantón Central Busch del departamento de Cochabamba, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo. Asimismo, a fs. 38 de obrados, cursa Plano Catastral del predio denominado "Comunidad F Tropical Parcela 021", descrito en el punto I.5.3 del presente fallo, por el cual se constata que el mismo está dividido en dos fracciones por un camino principal, creando las parcelas 21 y 102, como se advierte del gráfico, situación que pone en evidencia además que los demandantes no tienen colindancia directa con el camino carretero salvo en un solo punto tripartito (7).
3) Que revisado el Informe Técnico Causa N° 186/2022 de 08 de agosto de 2022, cursante de fs. 96 a 99 de obrados, descrito en el punto I.5.4 del presente fallo, cuyas principales conclusiones son; "1) Se evidencia que las mejoras 1,2 y 3 presentado por los demandantes está afectado por los 100 mts., de la franja de seguridad del camino interdepartamental (Cbba-Santa Cruz), 2) las mejoras 1, 2 y 3 presentado por los demandantes están dentro del bien de dominio público", siendo por tanto incuestionable, que las mejoras denunciadas por los demandantes como actos de avasallamiento, no recaen ni en el predio de los demandantes ni en el de los demandados, sino en un área de dominio público.
Además, dicho Informe Técnico concluye también, en los siguientes puntos; "4) Por datos presentados por los demandados se evidencia que el predio motivo de Litis, es titulado, con una sup. 0,3504 ha, con código catastral 031601123102 ; y, 5) El predio con códigos catastrales 031601123021y 031601123102 forma el predio "Comunidad F Tropical Parcela 021", con una superficie total de 9,1839..." (negrillas añadidas), de lo que se infiere de manera incontrovertible que la parcela con código catastral 031601123102, con una superficie de 0,3504 ha, es de propiedad de los demandantes y colinda directamente con el área sobre la cual se han ejecutado las mejoras por parte de los demandados, área que a más de ser de dominio público ni siquiera colinda con la propiedad de los ahora demandantes.
De lo que podemos concluir, que la Juez de Instancia al emitir la Sentencia N° 04/2022, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, descrito en los puntos I.5.5 del presente fallo, no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica de manera concreta la superficie señalada como demanda (10.5450 ha) y aquella sobre la cual se denuncia el efectivo avasallamiento, circunscribiéndose a establecer los hechos probados y no probados sobre la superficie de 3532.90 m2, habiendo omitido establecer en sentencia, que se realizó la inspección solo sobre dicha superficie por ser la que fue demandada de avasallada no correspondiendo inspeccionar el resto de la superficie, esto en vista de que fueron los mismos demandantes que máxime señalan que el objeto de la demanda son 10.5450 ha, aclaran que la extensión superficial de la que estarían siendo despojados es de 3532,90 m2, siendo ésta el área objeto de la presente acción; incurriendo por tales motivos, en contravención del art. 213.I de la Ley N° 439, referido a la sentencia que establece "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Asimismo, el art. 213.II.3 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (negrillas añadidas), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no logra motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico FJ.II.4 del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente.
Finalmente, si bien, de manera escueta la Juez de Instancia hace referencia al art. 1461 del Código Civil, tampoco logra determinar con claridad los presupuestos que éste establece, conforme los fundamentos desarrollados en el F.J.II.3 del presente fallo. Por lo que, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver lo siguiente.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE; arts. 11,12 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, sin ingresar al fondo de la causa dispone:
1º. Anular obrados hasta fs. 106 inclusive (Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022), debiendo la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, emitir nueva sentencia, debidamente motivada y fundamentadas, conforme al entendimiento expuesto en la presente resolución.
2°. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA.
En el Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, el día de hoy jueves 11 de Agosto de 2022, a hrs. 15:00 p.m., siendo el día y hora señalado, se constituyo el personal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari compuesto por la Sra. Juez Martha Salazar García Juez Agroambiental de Villa Tunari y el suscrito Secretario Abogado Limber Miranda Lopez, para el verificativo de la lectura de la sentencia dentro el proceso de Interdicto de Recobrar La Posesión iniciado por Simon Lazarte Escobar y Wilson Wayraña Coca contra Calixta Rodriguez Rojas, Roman Tenorio Rodriguez, Santos Tenorio Rodriguez, Raul Tenorio Rodriguez, German Tenorio Rodriguez, Emiliana Tenorio Rodriguez, Teodora Tenorio Rodriguez y Teodocia Tenorio Rodriguez.
Por secretaria se informo que las partes han sido notificadas con el señalamiento de la audiencia, en audiencia no se encuentran presentes los demandantes ni su abogado; los demandados se encuentran presentes en audiencia con su abogado Dr. Filiberto Vidal Arispe.
Acto seguido la señora juez manifiesta que, teniéndose en cuenta que la audiencia programada es únicamente para dar lectura integra de la sentencia, en consecuencia dispone su lectura de la misma. Y no estando presentes en audiencia los demandantes se dispone la notificación con la presente sentencia en su domicilio procesal.
A continuación se da lectura a la Sentencia.
SENTENCIA: Nº 04/2022.
Expediente: Nº 183/2022.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Simon Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca.
Demandado: Calixta Rodriguez Rojas, Román Tenorio Rodriguez, Teodocia Tenorio Rodriguez, Teodora Tenorio Rodriguez, German Tenorio Rodriguez, Santos Tenorio Rodriguez, Emiliana Tenorio Rodriguez y Raul Tenorio Rodriguez.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Villa Tunari.
Fecha: 11 de agosto de 2022.
Juez: Dra. Martha Salazar García.
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 08 de junio de 2022, Simón Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca, plantean demanda de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que sufrieron perturbación de su posesión por los herederos de Guillermo Tenorio, quienes se presentaron ante su cuidador Jacinto Beltran indicando que tomarían posesión de la parte delantera de su propiedad, por que el padre fallecido de estos les manifestó que su propiedad es una parte más de nuestra propiedad, ante dicha perturbación recurrieron al directorio de su Sindicato F Tropical, para tratar de solucionar este problema, en fecha 23 de marzo de 2022, los herederos de Guillermo Tenorio de manera arbitraria tomaron posesión de una parte de nuestra propiedad, donde se encuentran en posesión desde el año 2012, derribando árboles frutales, construyendo casuchas precarias destinadas a casetas comerciales, cercándolas con alambre de púas de lado a lado, cercando con alambres de púas el paso para el ingreso al fondo de la propiedad donde tenemos pozas de peces. Solicitando declare en sentencia probada su demanda, disponiendo la restitución del predio.
CONSIDERANDO II.- Que, mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, fue admitida la demanda, y se tiene el responde a la demanda y plantean excepciones en los siguientes términos: manifiestan que son propietarios desde hace mas de 40 años, de un inmueble de la extensión superficial de 9.1839 has., se ven sorprendidos al ser citados con la demanda de fecha 08 de junio de 2022, donde los demandantes declaran ser poseedores de un bien inmueble colindante con mi predio, e indican que adquirieron por compra de los señores Edith Nelva Rocha Torrez de Guillen y Luis Vicente Guillen Loayza, e indican que los demandantes contarían con un título ejecutorial el cual define su parcela, documento que no es acompañado de forma maliciosa porque sería contradictoria para ellos.
A la fecha pretenden recuperar una extensión superficial de 3532.90 M2, ubicado en el lado norte de su predio, el cual cuenta con su respectivo título ejecutorial, donde la superficie reclamada esta dentro de mi predio y esta signada como parcela N° 102, e indica que no entienden bajo que fundamento demandan recuperar la posesión, por que indican que sus personas han estado en posesión por más de 40 años, hasta la presente fecha cumpliendo la función social.
E indican que los demandantes son los que perjudican su posesión e indica que ya existía problemas con los anteriores propietarios con los vendedores de los demandantes por lo que responden de manera negativa oponiendo las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y demanda defectuosa propuesta o tramite inadecuadamente dado por autoridad judicial. Solicitando declare improbada la demanda y probada sus excepciones.
CONSIDERANDO III.- Que, cumplidas las formalidades establecidas en el Art. 82 - parágrafo I- de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, mediante Auto de fecha 19 de julio de 2022, cursante a fs. 71, de obrados, se ha señalado audiencia de juicio Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agraria conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación, sin exponer hechos nuevos, y existiendo excepciones (falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa) presentadas por los demandados se concede el uso de la palabra a las partes y se recepción las pruebas para acreditar las mismas, procediéndose a resolver las mismas, emitiéndose la resolución de rechazo de las excepciones presentadas por los demandados, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante, manifiesta no se encuentra ningún vicio que cause nulidad, y por su parte el abogado de los demandados y terceros interesados en calidad de demandados manifiesta que no advirtió vicios de nulidad en el presente proceso.
En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, a solicitud de las partes se dispone un cuarto intermedio para tratar de llegar a una conciliación fijándose nueva fecha de audiencia para dar continuidad al juicio oral agrario, siendo el día y la hora señalada se da continuidad al desarrollo del juicio oral en el punto de conciliación pese a ver instado a la conciliación esta no se dio, no llegando a un acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.
Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se admiten las pruebas de cargo y descargo, que fue recepcionada según los parámetros legales establecidos por Ley, mismas que serán analizadas según corresponda a su pertinencia. Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión al Art. 145 del Código de Procesal Civil, y el Art. 1286 C.C., aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:
CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que:
A.DE LOS DEMANDANTES. -Simón Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca.
DE LA PRUEBA LITERAL. - Admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que: a fs. 3 al 7, de obrados cursa factura de energía eléctrica, recibo de agua potable y testimonio de venta de un predio, documentación que no será tomada en cuenta porque en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario de las partes, sino se está desarrollando un interdicto demanda que tiene sus propias características. A fs. 18 al 20, cursa fotografías impresas de los croquis de ubicación de los domicilios de los demandantes y los demandados documentos que no serán tomados en cuenta porque las mismas ya fueron tomadas en cuenta al momento de la admisión de la presente demanda tal cual establece el Art. 110 del C.P.C. A fs. 26 y 27 cursa plano del predio en litis, el cual demuestra la ubicación y la extensión superficial del predio en litis. La prueba literal de cargo no tiene un peso y no demuestra ninguno de los puntos que una demanda de interdicto en el cual se está discutiendo, el despojo de un predio agrario, la posesión anterior al despojo, el cumplimiento a la función social en el predio en litis.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE CARGO. Que, dentro el desarrollo de la inspección de visu de fs. 87, se puede evidenciar que en el predio en litis existe una construcción hecha a base de cemento y ladrillo con techo de teja y vigas de madera, con altopata de data antigua, en la parte delantera de la construcción los cuartos se encuentran sin techo al interior de esta construcción se observa una división de dos espacio la primera destinada a cocina en la cual se observan los implementos de cocina, como ser platos, ollas, bañadores, garrafa, y la segunda división destinada a depósito de herramientas, se observa fumigadora manual, pomos de plásticos, tachos, balde, se observa otra sección la cual es utilizada como dormitorio se puede observar ropas, mesas, bancas, colchón de paja, frezadas, en el sector del altopata se observa dos colchones de paja, frazadas, ropas de trabajo, catre de madera y su colchón de paja, las características de habitabilidad son pocas, ante la consulta de quien viviría en esta vivienda se nos informa que el Sr. Jacinto vive en la casa como cuidador, continuando con la inspección se pudo observar 2 machones de cemento y ladrillo destinados para medidor de luz, uno en desuso y el otro en funcionamiento, continuando con el recorrido se observa un baño hecho a base de ladrillo, cemento y techo de teja de data antigua en un estado precario, se observa una lavandería en el suelo con una pileta de agua y una base para pileta en desuso, se observa una planta de cítrico, se observa un camino de acceso con dirección al rio, se observa algunos árboles y arbustos no maderables cortados y el sector en conflicto limpio sin maleza, se observa cerco con alambre de púas, se observan 4 pilares de madera con techo de calamina, en una cantidad de cuatro estructuras.
En el desarrollo de la inspección de visu se puede evidenciar que en el predio en litis no existe plantación alguna por lo que no se evidencia el cumplimiento de la función social en el predio por parte de los demandantes, se observa que la vivienda se encuentra en la zona de construcción de la doble vía, por lo que no existe características de habitabilidad en el predio en litis, por otro lado se evidencia que en el predio en litis estaría cuidado por el Sr. Jacinto, pero este no indica que estaría cuidando porque no existe plantaciones, y la vivienda esta apunto de derrumbarse por la antigüedad de la misma. Por lo que se evidencia que no existe función social en el predio en litis, que el predio no está habitado por los demandantes.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.
Que, de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 89 y 91, prestada por los señores Edgar AjataTopohoco y Jacinto Beltran Antonio.
Las atestaciones afirman en forma conteste y uniforme, que los demandantes no se encuentran en posesión del predio en litis, el primer testigo (EgarAjata T.), manifiesta el año 2017 habría realizado la venta del predio en litis y que existía el cuidador, quien realizo el aplanado del terreno y el mantenimiento incluso la plantación de la naranja que se observo en la inspección fue su persona quien lo realizo, por otro lado manifiesta que por una llamada de teléfono por parte del cuidador Beltran en fecha 23 de marzo de 2022, se enteró que ingresaron unas personas al predio y que lo insultaron, pero no tiene conocimiento de algún despojo y no le consta haber visto algún despojo y solo el llamado de teléfono.
El segundo testigo manifiesta que es el cuidador del predio en litis y lo dejo el Sr. Luis Guillen, desde el año 2010, indica que en dicho terreno se encuentra su persona y nadie más, de igual forma manifiesta que en fecha 23 de marzo de 2022, los hijos del Sr. Guillermo Tenorio realizaron construcciones y perjudicaron el ingreso del predio que está cuidando.
Las declaraciones testificales de forma conteste y uniforme manifiestan que los demandantes no se encuentran en posesión del predio, el primero no tiene conocimiento de algún despojo y el segundo testigo indica que los hijos del señor Guillermo construyeron casas pero este no identifica o individualiza quienes de sus hijos realizaron las construcciones, no identifica en donde se construyeron las casas e indica que perjudicaron el acceso del predio el cual está cuidando, de igual forma los testigos no manifiestan si los demandantes se encuentra cumpliendo con la función social en el predio en litis, no manifiestan si los demandantes se encuentran en posesión anterior en el predio al supuesto despojo que sufrieron los demandantes, no indican de qué forma fueron despojados los demandantes del predio en litis.
Las testificales de cargo no aportan pruebas que enerven los puntos de hecho a probar por parte de los demandantes, mas al contrario han demostrado que los demandantes no se encuentran en posesión, no cumplen con la función social y que no sufrieron un despojo.
B.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS DEMANDADOS y TERCEROS INTERESADOS en calidad de demandados.- Calixta Rodriguez Rojas, Román Tenorio Rodriguez, Teodocia Tenorio Rodriguez, Teodora Tenorio Rodriguez, German Tenorio Rodriguez, Santos Tenorio Rodriguez, Emiliana Tenorio Rodriguez y Raul Tenorio Rodriguez.
DE LA PRUEBA LITERAL.- Admitida dentro el responde a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que: a fs. 37 al 46, cursa titulo ejecutorial, plano, folio real, declaratoria de herederos, boleta de impuesto, certificaciones del Sindicato F Tropical, documentación que no será tomada en cuenta porque en la presente demanda no se está discutiendo el derecho propietario de las partes, las certificaciones hacen referencia a la Sra. Calixta Rodriguez de Tenorio y hacen referencia a un predio agrario que cuenta con un título ejecutorial por lo que no serán tomadas en cuenta. Porque la presente demanda se trata de un interdicto de recobrar la posesión y esta tiene sus propias características.
A fs. 81 al 85 de obrados se tiene actas de reunión realizada en la Comunidad F Tropical en la cual se puede evidenciar que el señor Luis Guillen y Guillermo Tenorio tenían problemas sobre un predio en su sindicato, pero estas actas no hacen mención a que predio o donde se encuentra exactamente y cuanto mide por lo que dichas actas no serán tomadas en cuenta por que las mismas son generales y no son exactas, por lo que no se puede indicar que dichas actas están hablando del predio en litis.
La prueba literal de descargo no tiene la carga de la prueba que pueda enervar los puntos de hecho a demostrar por parte de los demandados.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE DESCARGO. Que, dentro el desarrollo de la inspección de visude fs. 87, en la realización de la inspección de visu de descargo se puede evidenciar que existe cerco de alambre de púas, en el suelo se observan alambres de puas enrrollados y postes de cemento cubiertas de pastizal de data antigua, se observa cuatro pilares de madera con techo de calamina en una cantidad de cuatro estructuras de data reciente, dos árboles de palta y el desyerbado de la maleza, la prueba de inspección de visu demuestra que en el predio en litis no existe el cumplimiento de la función social, se evidencia que los demandados no se encuentran en posesión del predio en litis, y los cuatro pilares de madera con techo de calamina en una cantidad de cuatro estructuras son de data reciente que no tienen características de habitabilidad, por lo que se demuestra que los demandados no están en posesión del predio en litis, que no cumplen con la función social.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.
Que, de las declaraciones testificales de descargo cursante a fs. 93 y 95, prestada por Felicidad Orellana de Cayola y Anacleto Guzman Zambrana, la testigo (Felicidad Orellana de C.), manifiesta que el predio pertenece al Sr. Guillermo Tenorio, porque ella era dirigente y realizo el encajonamiento y desde ese entonces tiene problemas de linderos con los demandantes, e indica que no sabe si los demandantes sufrieron algún despojo e indica que la casa y las plantaciones ya existían hace 13 años atrás, el segundo testigo (Anacleto Guzman Z.), manifiesta que ambas partes limpian el predio en litis, y manifiesta desconocer si los demandantes fueron despojados y desconoce de quien estaría en posesión del predio en litis.
Las declaraciones testificales de forma conteste y uniforme manifiestan que desconocen que los demandantes estuvieron o no en posesión, realizaron o no mejoras y que cumplen o no la función social en el predio en litis, no saben si los demandantes fueron despojados del predio en litis y que si los demandados se encuentran en posesión cumpliendo la función social realizando mejoras.
Las declaraciones no hacen referencia a los puntos de hecho a probar por los demandados, manifiestan desconocer actos de despojo o el cumplimiento de la función social ya sea por los demandantes y los demandados por lo que son enervados sus puntos de hecho a probar por parte de los demandados.
CONSIDERANDO V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. -
Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de los interdictos:
En los procesos de interdictos, se tratan de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la posesionaturalis, la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función social por la característica de los predios agrarios.
REGLAS GENERALES DEL INTERDICTO DE RECOBRARLA POSESIÓN:
1.- El proceso interdicto de recobrar la posesión, es aquel que tiende a garantizar la quieta y pacífica posesión de un bien y ha de proceder cuando una persona que está poseyendo civil o naturalmente, fuese despojado con violencia o sin ella.
2.- Con esta acción interdicto no se discute el derecho propietario, sino se protege la posesión, todo con el fin de procurar la tranquilidad social y evitar que las personas se hagan justicia por su propia cuenta. Por la naturaleza de los procesos de interdictos y particularmente el de recobrar la posesión, no se discute el derecho propietario, sino el procedimiento especial está en función a la protección de la posesión, para evitar la justicia por cuenta propia y en busca de la tranquilidad pública. Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado señala, que procede la acción, en contra de los actos de menoscabo de la posesión, los que pueden ser totales o parciales, importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión.
Entrando al análisis de las reglas que rigen a los procesos interdictos y particularmente al proceso especial interdicto de recobrar la posesión, se tiene:
1.- El Código Civil, en el artículo 1461-I establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".
2.- A su vez la Ley Nº 1715, Art. 39 numeral 7, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No. 3545, otorga competencia a los Jueces Agrarios, para conocer las acciones interdictos de recobrar la posesión de predios agrarios, vinculados a la actividad agraria.
3.- Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, el procesalista boliviano Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil, concordado y anotado, última edición, expresa que; la razón de estas acciones referidas a la protección y defensa de la posesión, es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.
4.- Si bien la protección y defensa de la posesión es para evitar que las personas se hagan justicia por sí mismo.
Se debe de tomar en cuenta que todas las reglas mencionadas precedentemente son aplicadas en aquellas propiedades que se encuentran dentro el radio urbano de los Municipios. A diferencia de los predios agrarios que están identificados como predios rurales, los cuales se rige por las reglas del cumplimiento de la función económica social, tal cual establece el Art. 2 de la Ley N° 1715 y el Art. 106 del C. C., puesto que esta es la característica esencial de los predios agrarios. Máxime si se toma en cuenta lo establecido por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado la cual indica que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", parágrafo I) del Art. 397 la cual indica que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...".
La Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma gamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), TekoKavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y ghapajñan (camino o vida noble; El art. 56 de la CPE.- "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria."; El Art. 393 de la CPE.-"El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.".
El Art. 397 de la CPE.-"I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social.". La Ley N° 1715 en su Art. 1.- "(objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.", el Art. 2.- señala "I. el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.". La función social en materia agraria, establecida por el Art 397 II y III de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
CONSIDERANDO VI.-
En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.
HECHOS NO PROBADOS, POR LOS DEMANDANTES: Simon Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca.
Se tiene que:
1.- No demostraron que se encontraban en posesión desde el año 2012, cumpliendo con la función social en el predio en litis de la extensión superficial de 3532,90 M2, antes de la eyección.
2.- No demostraron que fueron despojados por los demandados, con violencia de una parte del terreno de 3532,90 M2, en fecha 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS y TERCEROS INTERESADOS en calidad de demandados:
Calixta Rodriguez Rojas, Román Tenorio Rodriguez, Teodocia Tenorio Rodriguez, Teodora Tenorio Rodriguez, German Tenorio Rodriguez, Santos Tenorio Rodriguez, Emiliana Tenorio Rodriguez y Raul Tenorio Rodriguez.
1.- Demostraron que los demandantes no estuvieron en posesión, no realizaron mejoras ni cumplen con la función social en el predio en litis de extensión superficial de 3532,90 M2, antes de la eyección.
2.- Demostraron que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en litis de 3532,90 M2, en fecha 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022.
3.- No demostraron que se encuentran en posesión de forma continua y pacífica en el predio objeto en litis, cumpliendo la función social, realizando mejoras.
CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.
En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II) y el Art. 56, de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Aplicados de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Conforme a los preceptos legales antes mencionados.
LOS DEMANDANTES NO HAN DEMOSTRADO:
No demostraron que se encontraban en posesión desde el año 2012, cumpliendo con la función social en el predio en litis de la extensión superficial de 3532,90 M2, antes de la eyección.
Este hecho no fue demostrado porque, las declaraciones realizadas por sus testigos de cargo (Edgar Ajata T.), manifiesta que el predio fue vendido al Sr. Simón lazarte el año 2017, y que él tenía su cuidador en el predio el Sr. Beltran, el segundo testigo (Jacinto Beltran A.), manifiesta que él es el cuidador del Sr. Luis Guillen, desde el año 2010, e indica que es su persona es quien está en posesión del predio en litis y nadie más.
Declaraciones testificales que son corroboradas por la inspección de visu del predio en litis, en la cual se pudo observar que en el predio en litis no existe plantaciones o actividad agraria que pueda ser considerada como función social que haya sido desarrollada por los demandantes, porque estos no son reconocidos como habitantes de la casa en ruinas que se observó en la inspección de visu y en las declaraciones testificales de cargo de fs. 89 y 91 no son reconocidos como las personas que viven en el predio cumpliendo con la función social. Por lo que no demuestran que se encontraban en posesión del predio en litis desde el año 2012, cumpliendo la función social.
Por otro lado, este punto no es demostrado, porque el resultado del informe técnico realizado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental Ing. Marco Calderón de fs. 96 y al 104, establece que en el predio en litis no existe función social, se evidencia que la casa se encuentra en área de dominio público (Doble vía Cochabamba Santa Cruz).
Por lo que, con las declaraciones testificales, la inspección de visu y el informe técnico se ha demostrado que los demandantes no se encontraban en posesión del predio en litis, ni cumpliendo con la función social.
NO DEMOSTRARON; Que, fueron despojados por los demandados, con violencia de una parte del terreno de 3532,90 M2, en fecha 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022.
Este hecho no fue demostrado, porque las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 89, 91, 93 y 95, de forma conteste y uniforme indican desconocer si los demandantes sufrieron de algún despojo del predio agrario en litis. Estas declaraciones son corroboradas por la inspección de visu de fs. 87, en la cual se observo que en el predio agrario en litis se encuentra el Sr. Jacinto Beltran como cuidador, quien en su declaración testifical fs. 91, manifiesta a la pregunta uno, que es su persona quien se encuentra en posesión del predio agrario en litis y nadie más, no existe prueba que demuestre que los demandantes fueron despojados del predio agrario en litis.
POR OTRO LADO LOS DEMANDADOS y TERCEROS INTERESADOS en calidad de demandados, DEMOSTRARON:
Demostraron que los demandantes no estuvieron en posesión, no realizaron mejoras, no cumplen con la función social en el predio en litis de extensión superficial de 3532,90 M2, antes de la eyección.
Este hecho fue demostrado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 89 y 91, en el cual manifiesta el testigo Edgar Ajata T., que su persona se encontraba en posesión del predio en litis hace 10 años y después lo vendió el año 2017 al Sr. Simón Lazarte, y el 2do. testigo de fs. 91, manifiesta que es el quien se encontraba en posesión y nadie más, con la inspección de visu de fs. 87, se evidencio que en el predio en litis no existe plantaciones o actividad agraria que pueda ser considerada como actividad agraria que corresponda a los demandantes, estas pruebas son corroboradas por el informe técnico realizado por el Ing. Marco Calderón apoyo técnico del juzgado agroambiental de fs. 96 al 104 se evidencia que en el predio en litis no existe función social de ninguna naturaleza, por lo que al no existir una función social en el predio no se puede hablar de una posesión de parte de los demandantes al carecer de una función social.
Demostraron que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en litis de la extensión superficial de 3532,90 M2, en fecha 07 de julio de 2021, 01 de septiembre de 2021 y 23 de marzo de 2022.
Estos hechos fueron demostrados de forma conteste y uniforme por los testigos de cargo y descargo, fs. 89, 91, 93 y 95, en el cual manifiestan que desconocen si los demandantes fueron despojados del predio en litis, estas declaraciones son corroboradas por la inspección de visu de fs. 87, y el informe técnico de fs. 96 al 104 de obrados en los cuales se evidencia que en el predio en litis se encuentra como cuidador el Sr. Jacinto Beltran, en el predio en litis no existe una función social y mucho menos plantaciones que demuestran el cumplimiento de la función social por alguna persona que habite el predio en litis, en el informe técnico se establece que la casa, el baño y la pila se encuentran dentro la ampliación de la doble vía Cochabamba-Santa Cruz, se encontraría en un bien de dominio público. Por lo que se demuestra que los demandantes no fueron despojados ya que la prueba de cargo y descargo no demuestra tales hechos.
No demostraron que se encuentran en posesión continua y pacifica en el predio objeto en litis cumpliendo la función social.
Este hecho no es demostrado, porque en la declaración testifical de fs. 91, (Jacinto Beltran A.), el testigo manifiesta que es su persona quien se encuentra en posesión del predio en litis y nadie más, se evidencia que en el predio no existe el cumplimiento de la función social tal cual se tiene de la inspección de visu de fs. 87 y el informe técnico de fs. 96 al 104 emitido por el Ing. Marcos Calderón, en el cual indica que en el predio en litis no existe ningún tipo de actividad.
Que si bien se observa pilares de madera con techo de calamina, en una cantidad de 4 estructuras estas no son habitables y mucho menos son consideradas como el cumplimiento de una función social, Máxime si se toma en cuenta que dichos pilares de madera con techo de calamina son de data reciente.
Con las consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que los demandantes no han probado su demanda de Interdicto de Recobrar la posesión.
Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 parágrafo I) en su Núm. 7) de la Ley Nº 1715, y el Art. 1461 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta, por los señores Simon Lazarte Escobar y Wilson Huayraña Coca contra Calixta Rodriguez Rojas, Román Tenorio Rodriguez, Teodocia Tenorio Rodriguez, Teodora Tenorio Rodriguez, German Tenorio Rodriguez, Santos Tenorio Rodriguez, Emiliana Tenorio Rodriguez y Raul Tenorio Rodriguez, sobre el predio agrario de extensión superficial de 3532,90 M2., ubicado en la Comunidad F tropical, del Municipio de Shinahota, que cuenta con las siguientes colindancias, Al lado Este colinda con Leida Aguilar Condo, Al lado Oeste con el rio, Al lado Norte con la carretera interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz y Al lado Sud con el predio de los demandantes. Sea con costas y costos a los demandantes.
Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.
Fdo.
Martha Salazar Garcia Juez Agroambiental de Villa Tunari- Cochabamba