AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 107/2022

Expediente: N° 4828/2022.

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Partes : Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano

de Rosales contra Marlene Ledezma

Recurrentes: Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano

de Rosales

Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, interpuesto por Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales en contra la Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesto por la parte actora, ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022, determina declarar improbada la demanda señalada supra, bajo el sustento jurídico de que si bien la parte actora tiene Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-014988, adquirido a través de un proceso de saneamiento, pero en el caso de autos se discute la posesión y no así el derecho propietario u otro derecho real, conforme lo previsto en el art. 87 del Código Civil, no habiendo la parte actora demostrado encontrarse en posesión pacífica, continua y no interrumpida del bien inmueble objeto de litigio, con una superficie de 0.0409 ha, con base en las declaraciones testificales, las que fueron corroboradas por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental; así tampoco se habría probado el segundo presupuesto de la desposesión y la fecha en que fueron despojados de la fracción de terreno a efectos de verificar si la acción se la ha interpuesto dentro del año; es decir, que la parte actora no demostró que la demandada haya ingresado al terreno objeto de la litis, toda vez que la posesión puede sufrir variaciones en el periodo de un año y no posterior a la misma y de haber transcurrido más de ese tiempo, le deja en libertad al afectado para que pueda reclamar su derecho por otra vía llamada por ley, toda vez que de las pruebas recabadas, la demandada es quien viene realizando trabajos en el terreno; por lo que la acción interpuesta sería improcedente.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, los recurrentes Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales, representados por Cinda Almanza Colque, en aplicación del art. 87.I de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en contra la Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022, solicitando se case la misma y en el fondo se declare probada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, por mala apreciación de la prueba testifical.- Haciendo mención al punto 2 de los "hechos demostrados o no por la demandada", extremo que tendría relación con el punto 1 de la prueba testifical, la apoderada de los recurrentes señala que si bien las atestaciones de Martiniano Vera Gutiérrez y Yamina Salinas Ledezma, a criterio de la Juez, habrían manifestado que la demandada Marlene Ledezma, es la que trabaja el terreno, sembrando alfa y criando ganado, y que el 28 de junio del presente año habría descargado forraje; sin embargo, refiere que en dichas declaraciones existiría contradicciones, al haber señalado los indicados testigos que la demandada hubiere realizado esta actividad todos los años, cuando las imágenes satelitales correspondientes a los meses de julio de 2012 y 2013, sólo se verificaría actividad de arado y cultivo de alfa alfa (aparente), lo que acreditaría que en estos años no existiría ninguna zona ocupada dentro del predio, ya sea para descargo o acumulación del alimento del ganado, esto hasta el 2016, el cual volvería a desaparecer en los siguientes años, concretamente hasta octubre de 2020, razón por la que infiere contradice la información realizada por los testigos que señalaron que esta actividad se lo hacía desde hace varios años atrás, a más de que no dijeron nada de la bomba de agua y sobre el reciente enmallado, lo que probaría el despojo y que se habría violentado su derecho de propiedad establecido en el art. 56.I de la CPE.

Reitera que no se habrían valorado dichos medios de prueba en función al art. 186 de la Ley Nº 439, conforme los factores de ponderación de: a) Relevancia en la información; b) La ajenidad de controversia; c) Los indicios de fiabilidad; d) La coherencia en las declaraciones, porque de los datos del proceso, la única verdad es que en el año 2021, al igual que los otros años, no existía ningún punto de acopio, y que el 28 de junio de 2022, se procedió a realizar la descarga de cilindros de alimento de ganado, lo cual demostraría los actos de desposesión cometidos por la demandada.

I.2.2. Aplicación indebida del art. 1334 del Código Civil, con relación a la inspección judicial.- La apoderada de los recurrentes, señala que en la inspección judicial se debió verificar la existencia de los hechos de despojo y no así identificar el predio, toda vez que la demandada ni siquiera pudo ubicar los límites del lado sud, así como tampoco conocía de la existencia de la bomba agua que está en el pozo desde hace muchos años, la cual habría sido usada para las faenas de riego de las plantaciones de alfa alfa y que se habría demostrado los actos de despojo a través de la ocupación de una fracción del predio, a través de la utilización de un centro de acopio de alimento de ganado, que no existía desde octubre de 2021, sino recién desde el 28 de junio de 2022.

Señala que en la inspección judicial se habrían verificado dos aspectos: 1) La existencia del montículo de alimento de ganado, el cual habría sido corroborada por los testigos; 2) La existencia de un cerco alrededor del alimento del ganado, que no existía el día de los hechos, conforme así lo demostrarían las pruebas cursantes a fs. 8 y 9, y que el 28 de junio de 2022, se apreció la construcción de un cerco, sobre el cual la Juez de instancia no dijo nada, siendo que el mismo constituye otro medio de prueba que acredita el despojo sufrido, los que habrían sido confirmados por la imágenes satelitales a través del Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2022 de 31 de agosto de 2022, en cuyas conclusiones se señala que no se visualiza el cerco, por lo que presume que se habría levantado recién de manera posterior al mes de julio de 2022, de acuerdo a la última imagen.

Señala que dicho informe, si bien se limita a referir que el acta cursante de fs. 41 a 47 de obrados, demuestra un rastrojo de sembradío de alfa alfa, pozo rústico, bombas de agua, pequeño cerco en el límite oeste de bolillos y alambre de púas que rodea el forraje; empero, no dice nada sobre el medio de inspección judicial, el cual en aplicación del art. 1334 del Código Civil, sería vital, toda vez que si bien la sentencia expresa que en la parcela se puede observar plantación de alfa alfa y que se realiza el cultivo respectivo de acuerdo al periodo de siembra y cumpliendo con la función social; sin embargo, no señala qué persona estaría realizando estos trabajos; medio de prueba que expresa no habría sido valorado debidamente, toda vez que la Juez sólo centró su valoración en el medio de prueba testifical contradictorio, prescindiendo considerar conforme a derecho el medio de prueba de inspección judicial, lo que lo hizo perder objetividad sobre las cuestiones que debieron haber sido debatidas y probadas en el presente proceso.

1.2.3. Falta de aplicación de la presunción que establece el art. 1318.I del Código Civil y el art. 206.I de la Ley Nº 439.- Citando el art. 105 del Código Civil, que norma el uso, goce y disfrute de la propiedad, señala que los únicos que podrían realizar trabajos agrícolas serían los recurrentes, como propietarios, y más aún si no transfirieron su derecho propietario y que esto estaría demostrado por la certificación que les otorgó el dirigente de la zona, misma que tiene el valor reconocido por el art. 1296 del Código Civil y el art. 150 de la Ley Nº 439; es decir que solo un (1) propietario puede ejercer actos de dominio sobre un predio, y que el resto sería ilegal, contrario a las buenas costumbres y al orden público.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 89 a 90 de obrados, Marlene Ledezma, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al punto uno, señala que todos sus testigos de descargo son coincidentes al manifestar que su persona es la que trabaja el terreno objeto de la litis, sembrando alfa alfa, con cría de ganado y que en años pasados realizaba ese trabajo junto a su ex pareja, quien es el hijo de los demandantes, los que además señalaron que no hubo despojo del mismo.

I.3.2. En cuanto al punto dos, respecto a la Certificación de Posesión otorgada por el Secretario General del Sindicato Agrario Alaba Rancho, indica que si bien el mismo señala que los actores poseerían el predio; sin embargo, la sentencia recurrida en el punto consignado como prueba recabada de oficio, expresa que el mismo dirigente basó su declaración bajo simples suposiciones, al referir que los demandantes trabajarían la tierra, pero sin que les conste dicho acto, toda vez que desconoce la desposesión que habrían sufrido los demandantes.

I.3.3 . Con relación al tercer punto acusado, indica que la presente demanda es un Interdicto de Recobrar la posesión, y que ella como demandada demostró estar en posesión del terreno objeto de la litis, no siendo un presupuesto importante señalar que se tiene derecho propietario.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4828/2022, referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión; a fs. 94 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 98 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 5 de obrados, cursa Certificación de Pascual Orellana Medrano, Secretario General de la Comunidad Alba Rancho, quien informa sobre el derecho propietario de Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales, respecto al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-014988, así como hace referencia a que dicho predio cumple con la Función Social con la plantación de alfa alfa.

I.5.2. De fs. 41 a 47 de obrados, cursa declaraciones testificales de Martiniano Vera Gutiérrez y de Yamina Salinas Ledezma, quienes declaran que la demandada es la que realiza actividad agrícola en el predio en conflicto y de Pascual Orellana Medrano, quien en su condición de dirigente de la Comunidad de Alba Rancho, señala el derecho propietario de Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales, con base en el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-014988, así como hace referencia a que dicho predio cumple con la Función Social con la plantación de alfa alfa.

I.5.3. De fs. 60 a 68 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2022 de 31 de agosto de 2022, que en el punto 4. CONCLUSIONES señala que del análisis multitemporal, se puede observar que el predio mantuvo una actividad agrícola durante el periodo de 2010 - 2022, con trabajos de arado, rastrado, riego, siembra y corte de cultivo de alfa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente lo expresado por la parte recurrente, de que la Juez de instancia habría vulnerado los arts. 1330 del Código Civil y 186 de la Ley N° 439 (mala valoración de la prueba testifical); el art. 1334 del Código Civil (aplicación indebida del medio de prueba de inspección judicial) y de los arts. 1318.I del Código Civil y 206 de la Ley N° 439 (falta de valoración de la presunción legal) los cuales determinarían el cumplimiento de los requisitos o presupuestos exigidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión establecidos en el art. 1461 del Código Civil; este Tribunal ingresará a resolver; 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos para su procedencia ; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos para su procedencia

El Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla"; de la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al Interdicto de Recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece tres presupuestos que deben ser cumplidos a efectos de lograr el amparo en la posesión, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizarán los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que de?ne la posesión; más aún cuando una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Planteados los argumentos jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

FJ.II.3.1. En cuanto a la violación del art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, respecto a la mala apreciación de la prueba testifical.- Efectuando una contrastación de las declaraciones testificales de Martiniano Vera Gutiérrez ( fs. 43 vta.) quien ante la pregunta 5, ¿Desde hace cuánto tiempo vio trabajar a doña Marlene?, el testigo señala: "desde hace 8 años y venia a cortar alfa, vi ganados y descargar forraje en ahí mismo y el mismo Ronald descargaba que es su ex marido" (sic); ante la pregunta 10, ¿el 28 de junio de 2022, Ud. es testigo de que hayan estado Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales en el presente terreno y vio si doña Marlene Ledezma les ha despojado del bien inmueble?, el mismo responde: "ha descargado forraje en este terreno y no había ningún problema" (sic); de Yamina Salinas Ledezma (fs. 44 vta. a 45), quien ante la pregunta 2, ¿Hace cuánto tiempo conoce este terreno?, la testigo refiere: "hace 8 años más o menos criaba terneras y 5 años sembraba alfa la señora Marlene le ayudaba regar la alfa del pozo de agua" (sic); ante la pregunta 5, ¿Les vio a los señores Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales sembrar esos terrenos?, la misma señala: "No los vi, desde que le ayudo a mi hermana a mi hermana hace 8 años desde niña conjuntamente con su hijo le ayudaba a mi hermana a cortar alfa" (sic) y ante la pregunta 8, de que si ¿estaban presentes los señores Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales?, la testigo expresa: "No, hemos estado más de media hora descargando" (sic); de Pascual Orellana Medrano (fs. 45 a 45 vta.), testigo de oficio, quien en su calidad de autoridad del Sindicato Agrario Alba Rancho, ante la pregunta 7, ¿Le ha visto trabajar hace un año atrás a doña Juana o al señor Emiliano Jesús?, el mismo señala "No precisamente" y ante la pregunta 8, ¿Ud. ha visto de lo acontecido en fecha 28 de junio de 2022?, que refiere: "No vi desconozco", con lo expresado en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2022 de 31 de agosto de 2022 (fs. 60 a 68), cuyo punto 4. CONCLUSIONES señala: "Del análisis multitemporal, se puede observar que el predio mantuvo una actividad agrícola durante el periodo de 2010 - 2022 solicitado, con trabajos de arado, rastrado, riego, siembra y corte de cultivo de alfa" (sic); que, estos medios de prueba (testifical de descargo y de oficio e Informe Técnico), fueron valoradas por la Juez de instancia, individualizando las mismas para luego ser apreciados en conjunto, en función a los presupuestos y/o requisitos exigidos por el art. 1461 del Código Civil, cuya conclusión se encuentra expresada en el inciso a) del numeral 1. Puntos de hecho a demostrar para los actores del segundo considerando de la sentencia recurrida, en la cual la Juez de instancia señala que respecto al "primer presupuesto" del Interdicto de recobrar la posesión, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión pacífica, continua e ininterrumpida del bien inmueble de 0.0409 ha; respecto a la certificación emitida por la autoridad del Sindicato Agrario Alba Rancho, la Juez de instancia refiere que si bien dicha autoridad comunal señala que los demandantes tienen Título Ejecutorial N° PPD-NAL-014988 y que en el predio cumplen con la Función Social, realizando el cultivo respectivo con plantación de alfa alfa; sin embargo, la sentencia recurrida también detalla que la certificación emitida por la autoridad comunal no señala quien habría realizado tales trabajos de referencia; por lo que, con base a estos aspectos, la Juez de instancia llega a la conclusión de que las declaraciones testificales de descargo, desvirtúan la posesión de los demandantes, toda vez que los testigos manifestaron que la demandada es la que viene trabajando el terreno desde hace años atrás y de manera conjunta, con su ex pareja llamado Ronald y que esta situación estaría plenamente corroborado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que señala que en el referido predio ha existido trabajo agrícola continuo de producción de alfa alfa y que la paja depositada en el predio (forraje para ganado) habría sido acumulado también en otras ocasiones, tal cual lo manifestaron los testigos de descargo; hechos que no habrían sido desvirtuados por el testigo de oficio (Secretario General de la Comunidad de "Alba Rancho"), quien si bien tiene conocimiento de quienes serían los propietarios del bien inmueble; sin embargo, no ocurre lo mismo con el hecho de saber de quién o quienes se encontrarían en posesión del terreno y con trabajos realizados, pues dicha autoridad sólo hace mención a simples supuestos, para luego con base a estas valoraciones realizadas, la Juez de instancia en el inciso b) de la sentencia recurrida, en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Recobrar la Posesión, llega a la conclusión de que tampoco estaría probada la desposesión y la fecha en que habrían sido despojados, toda vez que los hechos descritos en la acción interpuesta son anteriores al año exigido por ley; por lo que, la demanda incoada es improcedente.

De la valoración realizada por la Juez de instancia, se tiene que no resulta ser evidente que dicha autoridad haya transgredido el art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, toda vez que las declaraciones de los testigos Martiniano Vera Gutiérrez y Yamina Salinas Ledezma, señalan que la demandada Marlene Ledezma, es quien trabaja el terreno, sembrando alfa alfa y criando ganado, y que si bien el 28 de junio del presente año habría descargado forraje; sin embargo, la demandada realiza esta actividad todos los años, los que coinciden con lo expresado en el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental que refiere que, de las imágenes satelitales correspondientes del 2010 a 2022, existió actividad agrícola y no así por los meses de julio de 2012 y 2013, como mal lo interpretan los recurrentes en el recurso de casación interpuesto, no siendo relevante el hecho que la Juez de instancia no se ha pronunciado sobre la bomba de agua y del reciente enmallado, toda vez que las mismas, por sí solas no acreditan el cumplimiento o los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil, en la presente demanda de Interdicto de recobrar la posesión.

En ese contexto, la parte recurrente, no puede argüir vulneración del derecho a la propiedad establecido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que con relación a este extremo, la Juez de instancia en la sentencia recurrida, también expresa que las partes tienen la posibilidad de acudir a otras instancias llamadas por ley, lo cual resulta correcto, porque la demandada contrarrestando el derecho de propiedad de la parte actora, basa como defensa de su posesión, en el hecho de que habría adquirido el predio junto a su ex pareja, quien sería el hijo de los demandantes; en consecuencia, no se vislumbra ninguna mala valoración de medios de prueba que vayan en contra del art. 186 de la Ley Nº 439, en sus factores de ponderación: a) Relevancia en la información; b) La ajenidad de controversia; c) Los indicios de fiabilidad, y; d) La coherencia en las declaraciones, como mal señala la parte recurrente, sino que por el contrario, se advierte que la Juez de instancia cumplió con los estándares previstos en el art. 145 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber valorado las dos declaraciones testificales de descargo, así como la declaración de oficio, relacionando las mismas con el informe emitido por el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, con los cuales declaró improbada la demanda interpuesta, al no haber cumplido la parte actora con los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil del proceso Interdicto de recobrar la posesión.

De otra parte, sobre la aseveración de parentesco de la testigo Yamina Salinas Ledezma con la demandada Marlene Ledezma, se constata que si bien la indicada testigo de descargo, hace referencia a que es la hermana de la demandada; sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia cursante de fs. 41 a 47 de obrados; a fs. 45, se constata que la misma es contrainterrogada por el abogado de los demandantes, lo que significa que la parte actora dio por retirada cualquier tacha que pudo oponer en su momento, ello en aplicación de lo previsto en el art. 171.III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3.2 Con relación a la aplicación indebida del art. 1334 del Código Civil, del medio de prueba de inspección judicial.- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.3.1 precedente, la parte recurrente, no puede argüir que se haya efectuado una aplicación indebida del art. 1334 del Código Civil, respecto a la prueba de inspección judicial, toda vez que este medio probatorio tiene relación de causalidad y efecto, con el medio del Informe Técnico pericial, a través de los cuales, junto a las declaraciones testificales la Juez de instancia llegó a la conclusión de que la parte actora no cumplió con probar los requisitos exigidos por el art. 1461 del Código Civil.

De donde se tiene que tampoco es evidente que por el medio de prueba de inspección judicial, sólo se hubiere identificado el predio y no así los hechos de despojo; así tampoco resulta ser relevante la falta de pronunciamiento de la existencia de la bomba de agua que está en el pozo desde hace muchos años, así como el cerco realizado a los alrededores del alimento del ganado, toda vez que las mismas por sí solas, no enervan ni desvirtúan lo manifestado por los testigos de descargo y de oficio, así como lo informado por el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, los que dan cuenta que desde el año 2010 hasta el 2022, existe actividad agrícola en el predio objeto de la litis, los que habrían sido realizadas por la demandada junto a su ex pareja, quien sería el hijo de la parte demandante.

FJ.II.3.3. En cuanto a la falta de valoración del medio de prueba de presunciones que establece el art. 1318.I del Código Civil y el art. 206.I de la Ley Nº 439.- Al respecto remitiéndonos a la valoración expresada en el FJ.II.2. Del proceso Interdicto de recobrar la posesión y de los presupuestos para su procedencia, tales requisitos no tienen ninguna relación de causalidad y efecto con lo establecido en el art. 105 del Código Civil, que según la parte recurrente, refiere que la propiedad al ser un poder jurídico que norma el uso, goce y disfrute del mismo, esta constituiría presunción legal, al haber acreditado los recurrentes el derecho de propiedad a través del Título Ejecutorial extendido a consecuencia del trámite de saneamiento ejecutado en el predio, lo cual demostraría que ellos serían los únicos que podrían realizar trabajos agrícolas como propietarios y no así otras personas, cuando en este tipo de demandas y conforme se tiene en el FJ.II.2 , sólo se discuten las acciones de defensa del derecho de posesión en función a los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil y no así se trata de una demanda donde se encuentra en litigio el derecho de propiedad, cuyos presupuestos son otros como es el caso de la Acción reivindicatoria u otro tipo de acción real; por lo que lo acusado de que el derecho de propiedad de los recurrentes, estaría demostrado por la certificación otorgada por el dirigente de la zona, la cual tendría la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1296 del Código Civil y 150 de la Ley Nº 439, tal argumento no resulta ser viable y aplicable al presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.

De lo expresado en el presente fallo agroambiental, no se evidencia que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, interpuesto por Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales en contra la Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No 10/2022

Expediente: No. 131/2022

Proceso: Interdicto de recuperar la posesión

Demandantes: Emilio Jesus Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales

Demandada: Marlene Ledezma

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Capital

Fecha: 02 de septiembre de 2022

Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes refieren que a través del título ejecutorial PPD-NAL-014988 acreditarían que han obtenido la propiedad denominada Sind. Agr. Alba Rancho parcela 141, misma que contaría con una superficie de 0.0409 hectáreas, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, sección Primera del cantón Cochabamba, conforme los datos del título ejecutorial adjunto, refieren así mismo que del folio real que acompaña acreditarían que el título de propiedad se halla debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo matricula computarizada 3.01.1.01.0048825, y que conforme el certificado emitido por el secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho acreditarían que no solo son propietarios del predio de referencia sino también poseedores del mismo, acreditando al mismo tiempo su legitimidad. Refieren que en fecha 28 de junio aproximadamente a las 10 de la mañana la señora Marlene Ledezma quien sería la ex concubina del hijo de la codemandante habría procedido a hacer descargar paja en su lote de terreno así como habría procedió a cortar el alfa habida en el terreno, pernoctando desde ese momento hasta el presente, reiterando que la demandada Marlene Ledezma como ex pareja de su hijo aprovechando el hecho de que son gente pacífica y de buen carácter habría procedido a quitarles la posesión sobre su bien inmueble, por lo que interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre el inmueble de referencia.

Que, admitida que fue la demanda por auto de fecha 08 de julio de 2022 y corrido que fue el traslado a la demandada la misma responde de forma negativa manifestando que los demandantes afirman ser actuales propietarios de un terreno de la extensión superficial de 409 m2 obtenidos mediante titulo ejecutorial registrado en Derechos Reales, terreno que se encontraría ubicado en la zona sud del barrio Alba Rancho y que aproximadamente en fecha 28 de junio su persona habría procedido a descargar en su terreno paja y habría empezado a cortar alfa sin su consentimiento y que de esa forma su persona les habría quitado la posesión del terreno mencionado. Según refiere el terreno motivo de la presente demanda después de la obtención del título ejecutorial los demandantes habrían procedido a realizar la venta de la totalidad de dicho terreno hace mas de 10 años atrás, a favor de ella y su ex pareja habiendo cancelado la suma de Bs. 25.000 (veinticinco mil bolivianos) por la totalidad de dicho terreno, siendo que por la confianza que tenían con los vendedores en ese tiempo, toda vez que se trataba de su suegra y su cuñado no habrían procedido a realizar ningún documento, siendo que al presente de forma maliciosa y desleal argumentan que seguirían siendo propietarios de dicho terreno, señalando que el motivo de la presente demanda seria venganza en represalia a que su persona habría procedido a realizar una demanda penal por el delito de violencia familiar en contra de su expareja Ronald Rosales Medrano y su hermana Nancy Rosales Medrano, por haberle agredido físicamente en fecha 19 de junio de 2022, los cuales serían hijos y hermanos de los demandantes, razón por la que según manifiesta habrían procedido falsamente a demandar a su persona, refiriendo que su persona jamás habría procedido a despojar a los demandantes del terreno motivo de demanda en la fecha mencionada siendo que los demandantes no se encontrarían en posesión de dicho terreno hace más de 10 años atrás siendo que su persona como compradora de este terreno junto a su ex pareja estaban en posesión de dicho terreno y su persona hasta la presente fecha; por lo que solicita que en sentencia se declare improbada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.41 a 47 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; no prospero la conciliación. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos de hecho a probar por las partes del proceso.

PUNTOS DE HECHO A PROBAR PARA LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que se encontraban en posesión pacifica, continua y no interrumpida del bien inmueble motivo de la presente demanda, que se halla ubicado en el Sindicato Agrario Alba Rancho parcela 141, provincia Cercado, sección Primera, cantón Cochabamba de este departamento.

2.- Que fueron despojados de su posesión por actos arbitrarios cometidos por la demandada Marlene Ledezma, quien desde ese momento se encuentra en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda.

PUNTOS DE HECHO A PROBAR PARA LA PARTE DEMANDADA:

1.- Que hace 10 años se encuentra en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda, propiedad denominada Sindicato Agrario Alba Rancho parcela 141 hasta la presente fecha.

2.- Que nunca ha procedido a despojar a los demandantes de su posesión, siendo que los demandantes hace más de 10 años que no están en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda.

ANALISIS DE LA PRUEBA: Prueba de cargo

1.- A fs. 1 título ejecutorial No. PPD-NAL-014988 emitido en copropiedad a favor de Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano, respecto a una pequeña propiedad agrícola denominada Sind. Agr. Alba Rancho parcela 141 con una superficie total de 0.0409 hectáreas, a titulo de adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, sección Primera del cantón Cochabamba.

2.- A fs. 2 plano catastral NP: 03010101077141 respecto al predio Sindicato Agrario Alba Rancho parcela 141, con una superficie de 0.0409 hectáreas con nombre de beneficiarios Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano.

3.- A fs. 3 y 4 folio real correspondiente a la matricula computarizada No. 3.01.1.01.0048825 correspondiente a la pequeña propiedad Sind. Agrario Alba Rancho parcela 141 con una superficie de 0.0409 hectáreas, que registra la titularidad de Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano.

4.- a fs. 5 certificación emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho, por la que certifica que la señora Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano son actuales propietarios de una fracción de terreno correspondiente a una pequeña propiedad con una superficie de 0.0409 ha, según titulo ejecutorial PPD-NAL-014988, registrado en Derechos Reales, ubicado en el sindicato Agrario Alba Rancho parcela 141, señalando que en la mencionada parcela se puede observar plantación de alfa y se realiza el cultivo respectivo de acuerdo al periodo de siembra, cumpliendo de esta manera el predio la función social que la ley establece.

5.- a fs. 8 y 9 fotografías del predio motivo de demanda donde se puede observar rastrojos de sembradío de alfa y un cumulo de paja cubierto.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandantes Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano adquirieron a título de adjudicación un predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho con una superficie de 0.0409 hectáreas, el cual fue sometido a proceso de saneamiento y cuyo título ejecutorial obtenido se halla debidamente registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada 3.01.1.01.0048825, así mismo se puede establecer que en el predio motivo de demanda se realiza la plantación de alfa alfa.

De la prueba documental de descargo:

No se valora la prueba documental de descargo presentada, toda vez que la prueba ofrecida fue rechazada por haberse presentado la misma en fotocopias simples a mas de no ser conducente a los fines del presente proceso.

De la prueba testifical: misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.

1.- De la prueba testifical, se tiene las declaraciones testificales de descargo de los testigos Martiriano Vera Gutierrez y Yamina Salinas Ledezma, quienes de manera coincidente manifiestan conocer a los demandantes así como a la demandada, así mismo refieren ser vecinos de la zona, son también coincidentes al manifestar que la demandada Marlene Ledezma trabaja el terreno motivo de demanda sembrando alfa y criando ganado y que en años pasados realizaba este trabajo junto a su ex pareja hijo y hermano de los demandantes, así mismo manifiestan que la fecha 28 de junio del presente año la señora Marlene Ledezma habría procedido a descargar el forraje existente en el predio como lo ha hecho en otras ocasiones y que fueron testigos de este trabajo, sin que hayan estado presentes los demandantes ni ocurrido ningún percance de despojo o alguna otra situación respecto a la propiedad motivo de demanda.

Por otro lado de la prueba testifical introducida de oficio a efecto de mejor proveer se tiene la declaración del Sr. Pascual Orellana Medrano en su calidad de secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho, quien refiere conocer el predio motivo de demanda así como a los demandantes y a la demandada, refiere tener conocimiento de que el predio se encuentra titulado por saneamiento en favor de Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano, refiere que el terreno es trabajado y que presume que son los propietarios quienes trabajan, refiriendo así mismo que la mayoría hace trabajar con otras personas, así mismo refiere que desconoce la desposesión que habrían sufrido los demandantes por parte de la demandada en fecha 28 de junio de 2022 o algún otro hecho de desposesión.

De la inspección judicial . Valorada de conformidad al art. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 41 a 47 de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, habiéndose evidenciado que predio se ubica en la zona de Alba Rancho, municipio Cercado del departamento de Cochabamba, se puedo evidenciar la existencia de rastrojo de sembradío de alfa, así como un pozo rustico de almacenamiento de agua en la parte nor oeste del predio así mismo se pudo observar que este pozo cuenta con una bomba de agua, por otro lado un pequeño cerco en el límite oeste de bolillos y alambre de púas de data reciente, cerco que rodea forraje para ganado.

Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado. Valorado conforme lo establecido en el art. 1331 del código civil, se tiene por informe técnico INF-TEC-JAC-019/2022 cursante a fs. 60 a 69 de obrados que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la zona Alba Rancho; así mismo señala que realizada la sobreposición de coordenadas referenciadas en la inspección in situ el predio objeto de demanda es coincidente en su ubicación geográfica con el plano cursante en antecedentes presentado por los demandantes. Refiere sembradío de alfa en eras de una data de 5 años así como un enmallado pequeño para acopio de alimento de ganado en la parte media del predio, así como un pozo de agua en la parte nor oeste con bomba de data antigua. Respecto a lo corroborado en base a imágenes satelitales se tiene establecido por el informe técnico de referncia en merito a imágenes que se puede observar actividad agrícola en el predio motivo de demanda a partir del año 2012 manteniéndose esta en el transcurso del tiempo con diferentes actividades como arado, sembrado y cosecha de alfa, así mismo establece que el año 2016 se puede observar un promontorio de paja amontonado en el mismo sector donde fue vista la paja en la inspección realizada en audiencia así como el pozo de agua existente y verificado la inspección realizada, observando nuevamente el año 2020 en el sector actualmente cercado, dos montones de paja para alimento de ganado, sin que exista el enmallado en ese tiempo.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de interdicto de recuperar la posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil se establece que la acción interdicta de recuperar la posesión exige para su procedencia la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- que el que promueve la acción se halle en posesión continua del terreno y 2.- que alguien le haya despojado de su posesión, considerando también que la demanda debe interponerse dentro de un año transcurrido el hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, despojo, y la fecha del despojo a su posesión.

Respecto a las acciones de interdicto, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos ilustra que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, como se puede comprender se discute únicamente la POSESIÓN , y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del código civil, la posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a la posesión, desposesión y fecha de la supuesta desposesión, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de interdicto de recuperar la posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

1.- Puntos de hecho a demostrar para los actores.

a.- En relación al primer presupuesto consistente en que los demandantes se encontraban en posesión pacifica, continua y no interrumpida del bien inmueble motivo de la presente demanda ubicado en el Sindicato Agrario Alba Rancho de una superficie de 0.0409, se tiene de la certificación adjunta por los demandantes por la que el secretario general del Sindicato Agrario alba Rancho certifica que los demandantes Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesus Rosales Medrano son actuales propietarios de una fracción de terreno con la superficie de 0.0409 ha, según titulo ejecutorial PPD-NAL-014988, refiriendo que en la referida parcela se puede observar plantación de alfa alfa y se realiza el cultivo respectivo de acuerdo al periodo de siembra, cumpliendo de esta manera la función social que la ley establece, sin referir la certificación quien realiza estos trabajos en el predio de referencia, quedando desvirtuada la posesión de los demandantes por la declaración testifical de los testigos de descargo que señalan que es la demandada Marlene Ledezma quien viene trabajando el terreno años atrás, siendo que anteriormente lo hacía de manera conjunta con su expareja, situación que es corroborada con el informe técnico que refiere que ha existido un trabajo agrícola continuo en el predio con el cultivo de alfa, así mismo se estableció el hecho de que la paja depositada en el predio (forraje para ganado) habría sido acumulado en otras ocasiones como manifestaron los testigos por la demandada, situación que no fue desvirtuada con la declaración del testigo llamado de oficio toda vez que el secretario general del sindicato Agrario Alba Rancho refiere tener conocimiento cabal de quienes son los propietarios del bien inmueble sin embargo no ocurre lo mismo a momento de referir quien se encuentra en posesión del terreno y viene trabajando el mismo, habiendo referido supuestos. Por lo que se tiene como no demostrado este primer aspecto por los demandantes.

b.- Con referencia al segundo punto de hecho a probar que tiene que ver con el presupuesto referente a la desposesión y la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producida la desposesión, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que, analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de 0.0409 hectáreas, se habría producido en fecha 28 de junio del presente año, al respecto cabe manifestar, que conforme la declaración de los testigos de descargo seria evidente que en fecha 28 de junio de 2022 la demandada Marlene Ledezma habría procedido a descargar el forraje para ganado en el predio motivo de demanda como lo ha hecho en anteriores ocasiones, sin embargo los testigos refieren que en esta fecha no ocurrió ningún inconveniente respecto al trabajo realizado por la señora Marlene, toda vez que los demandantes no se encontraban presentes, así mismo refieren no haber presenciado ningún hecho de desposesión en alguna otra fecha realizada por la demandada hacia los demandantes, de manera compatible el secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho refiere que no tiene conocimiento del hecho de desposesión demandado, situación corroborada con el informe técnico por el que se puede establecer que no es la primera vez que se realiza el descargue de forraje para ganado en el mismo lugar.

Al respecto cabe señalar que el art. 1461 del Código Civil, de forma taxativa refiere (acción de recuperar la posesión).- I. "Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, la demanda de recuperar la posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo", es decir que quien señale haber estado en posesión de un bien inmueble o terreno, y haya sido despojado de este, debe necesariamente interponer la acción del interdicto dentro del año de transcurridos el hecho señalado.

Que, como se tiene analizado líneas precedentes la demandada no ingreso a la fracción cual es objeto de demanda en fecha 28 de junio de 2022 como señala la parte actora, sino que el ingreso a dicha fracción de terreno empezó años atrás, realizando trabajos propios de la zona, como el sembrado de alfa y acopio de forraje para ganado, situación se tiene corroborada de las imágenes multitemporales que dan cuenta de que el trabajo realizado en el terreno motivo de demanda fue de manera continua.

Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado este último presupuesto de trascendental importancia para la viabilización de la pretensión.

2.- Hechos demostrados o no por la demandada.

En relación al punto de hecho a probar y de la documentación adjunta por la demandada en el hecho a que se encuentra en posesión del bien inmueble motivo de demanda hace 10 años; se puede establecer de las declaraciones testificales que es la demandada quien viene ejerciendo posesión sobre el terreno motivo de la presente demanda realizando en el mismo trabajos agrícolas como sembrado de alfa y acopio de forraje para ganado, mas aun si se tiene presente que los demandantes en ningún momento refieren haber estado en posesión del bien inmueble haciendo referencia únicamente a que cuentan con el derecho propietario habiendo obtenido un titulo ejecutorial a su favor, situación que no es desvirtuada por la prueba ofrecida consistente en la certificación del secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho, puesto que la misma refiere justamente estos aspectos, el derecho propietario obtenido por los demandantes mediante la emisión de un titulo ejecutorial a su favor y el cumplimiento de la función social en el predio, certificando los trabajos que se observan en el predio sin referir quien los realiza, aspecto corroborado con la declaración testifical del mismo dirigente quien desconoce quien realiza los trabajos en el predio, presumiendo que tendrían que ser los propietarios, por lo que se tiene como probado el punto de hecho a probar establecido para la demandada.

Por otro lado y en relación al segundo punto de hecho a probar por parte de la demandada en el entendido de que nunca habría procedido a despojar a los demandantes de su posesión, siendo que los mismos hace 10 años que no se encuentran en posesión del mismo se tiene que, en la fecha señalada por los demandantes como aquella en la que habrían sufrido la desposesión de su propiedad por actos cometidos por la demandada se puede establecer que en la fecha referida no ocurrió ningún hecho de desposesión siendo esta situación corroborada por la declaración de los testigos de descargo así como el testigo introducido de oficio que no tiene conocimiento de ningún hecho de desposesión que hayan sufrido los demandantes realizada por la demandada.

Teniendo así analizados los hechos este segundo punto de hecho a probar por partede la demandada como probado.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos - valga la redundancia - de la posesión, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de la presente demanda, si bien se pudo demostrar que los demandantes cuentan con derecho propietario otorgado a través del proceso de saneamiento, habiendo obtenido el titulo ejecutorial PPD-NAL-014988 no se demostró el hecho de desposesión denunciado por la parte actora, siendo evidente que la demandada se encontraba años anteriores en posesión del bien inmueble de referencia.

Que, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que al constituirse el interdicto de recuperar la posesión en un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, toda vez que esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía establecida en la ley, y al no ser evidente el ingreso de la demandada al terreno motivo de litis en la fecha señalada teniendo establecido de las pruebas producidas que la misma es quien viene realizando los trabajos habidos en el terreno; esta acción interpuesta por los demandantes resultaría improcedente toda vez que no se puede establecer el despojo denunciado.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, siendo el proceso de interdicto de recobrar la posesión un medio legal para recuperar un bien inmueble despojado por parte de un tercero a quien o quienes se encontraban poseyendo el mismo, con el fin de ser reintegrado nuevamente en su posesión y de esta forma tutelar la posesión y actividad agraria, hecho que en el caso de autos no ha sido probado ni justificado por los demandantes Emilio Jesus Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales, mas aun teniendo en cuenta que en los interdictos no está en cuestionamiento el derecho de propiedad agraria, sino la posesión, pacifica, continuada y de buena fe.

Que, el art. 136 de la ley N°439, señala que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, en el presente caso la demandada ha desvirtuado lo afirmado por la parte demandante.

Por lo que se tiene que los demandantes no han demostrado los elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental de Capital - Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5 de la ley No.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de interdicto de recuperar la posesión de fojas 10 vta. y 11 de obrados, interpuesta por Emilio Jesus Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales con costas y costos.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del código procesal civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana. Juez Agroambiental Cochabamba