AAP-S2-0104-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, los demandantes Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declara como no presentada la demanda reconvencional; determinando proceder con el Interdicto de Retener la Posesión; recurso de reposición interpuesto bajo los siguientes argumentos:

 Que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022 que declaró por no presentada su demanda reconvencional, ordenando sólo la tramitación de la acción principal de Interdicto de Retener la Posesión, incurrió en una flagrante infracción y errónea aplicación a las normas procedimentales y esenciales, ya que aplicó en forma errónea el art. 113.I de la Ley N° 439, dado que en el ámbito agroambiental y en el civil, la acción reconvencional es una contrademanda a la acción principal, por la cual el demandado ejercita una acción solicitando del juez o tribunal la protección y la declaración de una situación jurídica, donde se reclama una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado; indicando que la reconvención, también contiene la formación de una o más pretensiones, adecuando dicho escrito a los numerales exigidos por el Juez A quo, conforme al art. 110 de la Ley N° 439 de manera precisa, dado que se hubiera cumplido con el numeral 6 del art. 110 de la norma citada, porque se hizo una relación precisa de los hechos; así como, se hubiera cumplido también con el numeral 5 del art. 110 de la misma norma, dado que se designó el bien demandado con exactitud; empero, también señala que el numeral 7 del mismo artículo, fue argumentado en el memorial de subsanación, invocando el derecho en el que se fundó su pretensión; y por último, denuncia que también se cumplió con el numeral 9 del art. 110 de la Ley N° 439, porque se habría realizado una petición congruente con los fundamentos del memorial de demanda reconvencional; vulnerando de esta forma el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; considerando al Auto recurrido como arbitrario e ilegal, ya que restringió la verdad material y el acceso a la justicia; por todo lo expuesto solicitan casar el mencionado fallo impugnado.

“… en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el punto II.2.1 del presente fallo, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados, fue presentada por Ángela Quispe Choque contra Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina; demanda que fue admitida como indica el punto II.2.2 del presente fallo, mediante Auto de Admisión de 06 de junio de 2022 cursante a fs. 39, ordenando el Juez A quo, la citación y notificación a los demandados para que contesten la demanda en el plazo establecido en el art. 79.II de la Ley N° 1715 y poder plantear demanda reconvencional, si así lo consideraba pertinente, de conformidad al art. 80 de la norma antes citada; al efecto, como así lo demuestra el punto II.2.3 del presente auto, los demandantes presentaron la contestación a la demanda y la demanda de reconvención o contrademanda, tal como cursa de fs. 78 a 84 vta. de obrados; la cual fue observada mediante providencia de 29 de junio de 2022, por el Juez A quo, quien determinó lo siguiente: "Por respondida a la demanda por Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina con los términos que constan en el memorial que antecede en todo cuanto hubiere lugar en derecho a los fines del procedimiento. Con relación a la aplicación del Art. 80 de la Ley N° 1715, por los términos y fundamentos expuestos para la acción reconvencional no siendo clara ni precisa por cuanto no cumple con lo dispuesto por los numerales 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715 debe subsanar los defectos señalados conforme a lo que dispone el art. 113.I de la mencionada ley y con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda."; en ese orden, la parte demandada, según lo confirma el punto II.2.4 del presente auto, presenta memorial de subsanación a la demanda de reconvención, cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados; identificándose después en la tramitación procesal del caso de autos en el punto II.2.5 , el Auto de fecha 12 de julio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados, que señala lo siguiente: "VISTOS: Que, presentado el memorial de 4 de julio de 2022 por los demandados Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Ángela Quispe Choque, responde a la demanda e interpone la Acción Reconvencional y que revisada la misma mereció el proveído de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se dispone se cumpla con los numerales 5, 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, a efectos de su subsanación conforme lo dispuesto por el art. 113-I de la Ley N° 439. (...) Al presente, Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina presentan escrito en fecha 4 de julio de 2022, no habiéndose dado cumplimiento con el proveído de fecha 29 de junio de 2022, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto. (...) téngase POR NO PRESENTADA la demanda Reconvencional señalada en el memorial de 22 de junio de 2022, en consecuencia, procédase con la acción principal de interdicto de retener la posesión conforme a los antecedentes que cursan en el proceso"; en esa línea, después de la revisión minuciosa del expediente, se establece que el Juez A quo cumplió con la norma solamente en los primeros actuados, bajo el principio de dirección establecido en el art. 1.4 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dado que en la tramitación de la causa, se verifica la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por medio de la cual asume competencia plena, emitiendo el Auto de Admisión y corriendo en traslado a la parte demandada, quienes a su vez responden a la demanda instaurada en su contra y presentan reconvención o contrademanda, citando el art. 80 de a Ley N° 1715, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.III.2 del presente fallo, la reconvención se constituye se constituye en una acción independiente de la demanda original, que debe observar ciertos requisitos, como el cumplimiento de la forma, donde debe existir un contenido necesario y la relación suficiente para impetrar la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; por lo que el Juez A quo observó la señalada demanda reconvencional mediante providencia de 29 de junio de 2022, toda vez que la por la parte demandante no cumplía con los incisos 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439; verificándose después, la presentación del memorial de subsanación, cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, el cual hace referencia de manera clara y precisa a los incisos observados; ya que en el memorial referido se establece de manera clara lo siguiente: "CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 6 (...) CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5 (...) CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 7 (...) CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 9"; demostrado consecuentemente que se realizó una relación a detalle de cada uno de ellos, indicando que la actora no habría sufrido ninguna amenaza o perturbación de su posesión, al no ser propietaria del terreno objeto de Litis, toda vez que habría hecho insertar límites de otra propiedad de Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque y no de los límites verdaderos de la tradición y que por el contrario, serían Alcira Choque Ojalvo y sus personas quienes están en posesión de la parcela; por lo que plantean demanda reconvencional contra Ángela Quispe Choque conforme los arts. 1, 8.II, 178.I, 394.II y 397 de la CPE; los arts. 2.1, 4.1 inc. 29 y 80 de la Ley N° 1715; y los arts. 87, 88, 105, 106 y 1462 del Código Civil, respecto al terreno cuya tradición viene desde Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque; solicitando se declare probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la propiedad e improbada la demanda principal con costas, costos, daño y perjuicios; reiterando que se dio cumplimiento a lo observado mediante decreto de 29 de junio de 2022, situación que no fue debidamente valorada y razonada por la Autoridad Judicial, incumpliendo con su rol de director del proceso y vulnerando el debido proceso en su componente de acceso a la justicia; por consiguiente, por los hechos precedentemente expuestos, se demuestra la existencia de error de derecho por parte del Juez A quo, dada la mala lectura jurídica en la interpretación legal a los memoriales de reconvención planteados por la parte demandada y la aplicación errónea el art. 80 de la Ley N° 1715; defectos o errores los cuales deben ser reparados por dicha autoridad, observando lo desarrollado en el punto F.J.III.2 del presente fallo; por lo tanto, se identifica que el proceder del Juez A quo, se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos establecidos en el F.J.III.3 de la presente resolución”. 

El Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta la emisión del Auto de 12 de julio de 2022, decisión asumida tras haberse establecido, la existencia de error de derecho por parte del Juez, quien no tomo en cuenta el memorial de subsanación a la demanda de reconvención, dada la mala lectura jurídica en la interpretación legal a los memoriales.

NULIDAD DE OFICIO

Cuando se evidencie una mala lectura jurídica del Juez de instancia en la interpretación legal de los términos de una demanda reconvencional, donde se haya aplicado erróneamente el art. 80 de la Ley N° 1715, se estará frente a un error de derecho, que conlleva la vulneración del debido proceso en su componente de acceso a la justicia e incumplimiento del su rol de director del proceso.

Naturaleza jurídica de la demanda reconvencional. 

“… La demanda de reconvención, es el acto procesal por el cual el demandado promueve o tramita una demanda nueva sobre la demanda principal o inicial en el mismo proceso; en ese orden, en la respuesta o contestación de la demanda, el demandado debe en primera instancia observar las pretensiones vinculadas al objeto de la demanda principal y seguidamente, cuando así lo considere la parte demandada, plantear la demanda reconvencional, la reconvención o la contrademanda; ahora bien, la reconvención se constituye en una acción independiente de la demanda original, pero que se resuelve en el mismo proceso, observando los requisitos como el cumplimiento de la forma, donde debe existir un contenido necesario y la relación suficiente para impetrar la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; la misma se inicia con la respuesta o contestación a la demanda inicial u original, en la que, aparte de dar respuesta a los hechos vertidos y acusados por el demandante, se puede presentar en derecho la reconvención o la también llamada contrademanda, convirtiéndose los sujetos procesales en demandante y demandado a la vez; expresando en dicho memorial, con precisión y claridad, la pretensión judicial objeto de la demanda, la cual se admitirá, si solo existiese conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal u original; empero, también debe identificarse que se hizo una relación precisa de los hechos, la designación del bien demandado, la invocación del derecho en el que se funda su pretensión y la realización de una petición coherente o congruente en base a los fundamentos expuestos en el escrito respectivo; debiendo resolverse dicha reconvención en la sentencia final dentro del mismo tramite procesal, pero con pronunciamientos separados, debidamente fundamentados y motivados; citando al efecto, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 12/2014 de 17 febrero de 2014, que dice a la letra: "... Lino Enrique Palacio en su libro Manual de Derecho Procesal Civil pág. 386 señala: "La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda"; asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393 señala: "Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza", ambas en plena concordancia con el art. art. 80 de la L. N° 1715 que señala: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda", al respecto es menester puntualizar que los interdictos posesorios, por esencia tienden a proteger la posesión sin considerar si se la ejerce de buena o mala o en condición o no de dueño, independientemente del derecho de propiedad (Procesos especiales, Gonzalo Castellanos Trigo, pág. 118), en tanto que, a través de la acción reivindicatoria, prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., se busca que el titular de un derecho real con derecho a poseer, ante el desconocimiento de su derecho, obtenga la declaratoria de certeza de su derecho y la entrega de la cosa (Derechos Reales Tomo II, Néstor Jorge Musto, pág. 510".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

NULIDAD DE OFICIO

Cuando se evidencie una mala lectura jurídica del Juez de instancia en la interpretación legal de los términos de una demanda reconvencional, donde se haya aplicado erróneamente el art. 80 de la Ley N° 1715, se estará frente a un error de derecho, que conlleva la vulneración del debido proceso en su componente de acceso a la justicia e incumplimiento del su rol de director del proceso.