AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 0104/2022

Expediente: N° 4799-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Ángela Quispe Choque c/

Martin Quispe Choque,

Marina Molina Omonte,

Luis Gustavo Quispe Molina

y Juan Alcides Quispe Molina

Recurrentes : Martin Quispe Choque,

Marina Molina Omonte,

Luis Gustavo Quispe Molina

y Juan Alcides Quispe Molina

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Auto recurrido: Auto Interlocutorio Definitivo

de 12 de julio de 2022

Fecha: Sucre, 08 noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 111 a 116 de obrados, interpuesto por Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022.- El Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo cursante a fs. 90 de obrados, declaró como no presentada la demanda reconvencional planteada por Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina, argumentando que no se hubiera dado cumplimiento con el proveído de 29 de junio de 2022, bajo la prevalencia del art. 113.I de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo determinó proceder con la acción principal; es decir, el Interdicto de Retener la Posesión, dejando sin efecto, la reconvención o contrademanda interpuesta.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 111 a 116 de obrados, Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina, en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715, interpusieron Recurso de Casación en la Forma argumentado lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.- Que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022 que declaró por no presentada su demanda reconvencional, ordenando sólo la tramitación de la acción principal de Interdicto de Retener la Posesión, incurrió en una flagrante infracción y errónea aplicación a las normas procedimentales y esenciales, ya que aplicó en forma errónea el art. 113.I de la Ley N° 439, dado que en el ámbito agroambiental y en el civil, la acción reconvencional es una contrademanda a la acción principal, por la cual el demandado ejercita una acción solicitando del juez o tribunal la protección y la declaración de una situación jurídica, donde se reclama una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado; indicando que la reconvención, también contiene la formación de una o más pretensiones, adecuando dicho escrito a los numerales exigidos por el Juez A quo, conforme al art. 110 de la Ley N° 439 de manera precisa, dado que se hubiera cumplido con el numeral 6 del art. 110 de la norma citada, porque se hizo una relación precisa de los hechos; así como, se hubiera cumplido también con el numeral 5 del art. 110 de la misma norma, dado que se designó el bien demandado con exactitud; empero, también señala que el numeral 7 del mismo artículo, fue argumentado en el memorial de subsanación, invocando el derecho en el que se fundó su pretensión; y por último, denuncia que también se cumplió con el numeral 9 del art. 110 de la Ley N° 439, porque se habría realizado una petición congruente con los fundamentos del memorial de demanda reconvencional; vulnerando de esta forma el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; considerando al Auto recurrido como arbitrario e ilegal, ya que restringió la verdad material y el acceso a la justicia; por todo lo expuesto solicitan casar el mencionado fallo impugnado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 206 a 208 vta. de obrados, Ángela Quispe Choque contesta el recurso de casación interpuesto por Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina, bajo los siguientes argumentos: que, los recurrentes en su demanda reconvencional no habrían cumplido con los incisos 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439; y en relación a que los recurrentes señalan que, el Auto Interlocutorio Definitivo no se encontraría fundamentado y motivado por la no aclaración de los motivos de su desestimación, calificándolo de arbitrario e ilegal, ya que se habría tomado una decisión de hecho y no de derecho, careciendo de sustento legal, restringiendo la verdad material y el acceso a la justicia, ya que el Juez como garante del debido proceso, omitió la razonabilidad como principio; indicando que no se restringió la verdad material y el acceso a la justicia, dado que la finalidad de un proceso penal es la sanción a los actos ilícitos cometidos por las personas y en este acaso, la jurisdicción agroambiental, tiene como finalidad la de otorgar tutela sobre las acciones reales de la posesión de la propiedad agraria, siendo competencias totalmente distintas, aduciendo que mal pueden sustentar su recurso de casación en la forma en una sentencia emitida por una autoridad que tiene competencia para juzgar las acciones ilícitas cometidas por los ciudadanos; y que por los datos referidos a la verdad material, señala que los recurrentes - demandados nunca estuvieron en posesión del bien inmueble objeto de proceso de Interdicto de Retener la Posesión; solicitando por lo anteriormente expuesto, que el recurso de casación sea declarado infundado, manteniendo subsistente el auto recurrido.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 212 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022, tal como cursa a fs. 216 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Los actos más relevantes del proceso de Interdicto de Retener la Posesión son los siguientes:

II.2.1 Cursa de fs. 13 a 17 vta. de obrados, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 12 de obrados.

II.2.2 Auto de Admisión a fs. 39.

II.2.3 Contestación a la demanda y planteamiento de demanda de reconvención de fs. 78 a 84 vta. de obrados.

II.2.4 Memorial de subsanación a la demanda de reconvención de fs. 87 a 89 vta. de obrados.

II.2.5 Auto de fecha 12 de julio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados.

II.2.6 Recurso de casación, cursante de fs. 111 a 116 de obrados.

II.2.7 Auto de fecha 21 de julio de 2022, que rechaza el recurso de casación, cursante a fs. 117 vta. de obrados.

II.2.8 Recurso de compulsa, cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados.

II.2.9 Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 048/2022 de 08 de agosto de 2022, cursante de fs. 198 a 199 vta. de obrados.

II.2.10 Respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 206 a 208 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a la admisión de la demanda reconvencional dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La Naturaleza jurídica de la demanda reconvencional; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar jurisprudencial más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2. La Naturaleza jurídica de la demanda reconvencional .- La demanda de reconvención, es el acto procesal por el cual el demandado promueve o tramita una demanda nueva sobre la demanda principal o inicial en el mismo proceso; en ese orden, en la respuesta o contestación de la demanda, el demandado debe en primera instancia observar las pretensiones vinculadas al objeto de la demanda principal y seguidamente, cuando así lo considere la parte demandada, plantear la demanda reconvencional, la reconvención o la contrademanda; ahora bien, la reconvención se constituye en una acción independiente de la demanda original, pero que se resuelve en el mismo proceso, observando los requisitos como el cumplimiento de la forma, donde debe existir un contenido necesario y la relación suficiente para impetrar la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; la misma se inicia con la respuesta o contestación a la demanda inicial u original, en la que, aparte de dar respuesta a los hechos vertidos y acusados por el demandante, se puede presentar en derecho la reconvención o la también llamada contrademanda, convirtiéndose los sujetos procesales en demandante y demandado a la vez; expresando en dicho memorial, con precisión y claridad, la pretensión judicial objeto de la demanda, la cual se admitirá, si solo existiese conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal u original; empero, también debe identificarse que se hizo una relación precisa de los hechos, la designación del bien demandado, la invocación del derecho en el que se funda su pretensión y la realización de una petición coherente o congruente en base a los fundamentos expuestos en el escrito respectivo; debiendo resolverse dicha reconvención en la sentencia final dentro del mismo tramite procesal, pero con pronunciamientos separados, debidamente fundamentados y motivados; citando al efecto, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 12/2014 de 17 febrero de 2014, que dice a la letra: "... Lino Enrique Palacio en su libro Manual de Derecho Procesal Civil pág. 386 señala: "La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda"; asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393 señala: "Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza", ambas en plena concordancia con el art. art. 80 de la L. N° 1715 que señala: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda", al respecto es menester puntualizar que los interdictos posesorios, por esencia tienden a proteger la posesión sin considerar si se la ejerce de buena o mala o en condición o no de dueño, independientemente del derecho de propiedad (Procesos especiales, Gonzalo Castellanos Trigo, pág. 118), en tanto que, a través de la acción reivindicatoria, prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., se busca que el titular de un derecho real con derecho a poseer, ante el desconocimiento de su derecho, obtenga la declaratoria de certeza de su derecho y la entrega de la cosa (Derechos Reales Tomo II, Néstor Jorge Musto, pág. 510".

F.J.III.3 La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.- La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece: "... que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el art. 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos del Recurso de Casación presentado por la parte recurrente, se identifican los siguientes problemas jurídicos: Recurso de casación en la forma; 1) La errónea aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439; 2) El cumplimiento de los numerales 5, 6, 7, y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil.

Que, conforme a lo desarrollado en el F.J.IIII.1 , el Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

En ese contexto, en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el punto II.2.1 del presente fallo, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados, fue presentada por Ángela Quispe Choque contra Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina; demanda que fue admitida como indica el punto II.2.2 del presente fallo, mediante Auto de Admisión de 06 de junio de 2022 cursante a fs. 39, ordenando el Juez A quo, la citación y notificación a los demandados para que contesten la demanda en el plazo establecido en el art. 79.II de la Ley N° 1715 y poder plantear demanda reconvencional, si así lo consideraba pertinente, de conformidad al art. 80 de la norma antes citada; al efecto, como así lo demuestra el punto II.2.3 del presente auto, los demandantes presentaron la contestación a la demanda y la demanda de reconvención o contrademanda, tal como cursa de fs. 78 a 84 vta. de obrados; la cual fue observada mediante providencia de 29 de junio de 2022, por el Juez A quo, quien determinó lo siguiente: "Por respondida a la demanda por Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina con los términos que constan en el memorial que antecede en todo cuanto hubiere lugar en derecho a los fines del procedimiento. Con relación a la aplicación del Art. 80 de la Ley N° 1715, por los términos y fundamentos expuestos para la acción reconvencional no siendo clara ni precisa por cuanto no cumple con lo dispuesto por los numerales 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715 debe subsanar los defectos señalados conforme a lo que dispone el art. 113.I de la mencionada ley y con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda."; en ese orden, la parte demandada, según lo confirma el punto II.2.4 del presente auto, presenta memorial de subsanación a la demanda de reconvención, cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados; identificándose después en la tramitación procesal del caso de autos en el punto II.2.5 , el Auto de fecha 12 de julio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados, que señala lo siguiente: "VISTOS: Que, presentado el memorial de 4 de julio de 2022 por los demandados Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Ángela Quispe Choque, responde a la demanda e interpone la Acción Reconvencional y que revisada la misma mereció el proveído de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se dispone se cumpla con los numerales 5, 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, a efectos de su subsanación conforme lo dispuesto por el art. 113-I de la Ley N° 439. (...) Al presente, Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina presentan escrito en fecha 4 de julio de 2022, no habiéndose dado cumplimiento con el proveído de fecha 29 de junio de 2022, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto. (...) téngase POR NO PRESENTADA la demanda Reconvencional señalada en el memorial de 22 de junio de 2022, en consecuencia, procédase con la acción principal de interdicto de retener la posesión conforme a los antecedentes que cursan en el proceso"; en esa línea, después de la revisión minuciosa del expediente, se establece que el Juez A quo cumplió con la norma solamente en los primeros actuados, bajo el principio de dirección establecido en el art. 1.4 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dado que en la tramitación de la causa, se verifica la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por medio de la cual asume competencia plena, emitiendo el Auto de Admisión y corriendo en traslado a la parte demandada, quienes a su vez responden a la demanda instaurada en su contra y presentan reconvención o contrademanda, citando el art. 80 de a Ley N° 1715, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.III.2 del presente fallo, la reconvención se constituye se constituye en una acción independiente de la demanda original, que debe observar ciertos requisitos, como el cumplimiento de la forma, donde debe existir un contenido necesario y la relación suficiente para impetrar la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; por lo que el Juez A quo observó la señalada demanda reconvencional mediante providencia de 29 de junio de 2022, toda vez que la por la parte demandante no cumplía con los incisos 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439; verificándose después, la presentación del memorial de subsanación, cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, el cual hace referencia de manera clara y precisa a los incisos observados; ya que en el memorial referido se establece de manera clara lo siguiente: "CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 6 (...) CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5 (...) CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 7 (...) CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 9"; demostrado consecuentemente que se realizó una relación a detalle de cada uno de ellos, indicando que la actora no habría sufrido ninguna amenaza o perturbación de su posesión, al no ser propietaria del terreno objeto de Litis, toda vez que habría hecho insertar límites de otra propiedad de Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque y no de los límites verdaderos de la tradición y que por el contrario, serían Alcira Choque Ojalvo y sus personas quienes están en posesión de la parcela; por lo que plantean demanda reconvencional contra Ángela Quispe Choque conforme los arts. 1, 8.II, 178.I, 394.II y 397 de la CPE; los arts. 2.1, 4.1 inc. 29 y 80 de la Ley N° 1715; y los arts. 87, 88, 105, 106 y 1462 del Código Civil, respecto al terreno cuya tradición viene desde Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque; solicitando se declare probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la propiedad e improbada la demanda principal con costas, costos, daño y perjuicios; reiterando que se dio cumplimiento a lo observado mediante decreto de 29 de junio de 2022, situación que no fue debidamente valorada y razonada por la Autoridad Judicial, incumpliendo con su rol de director del proceso y vulnerando el debido proceso en su componente de acceso a la justicia; por consiguiente, por los hechos precedentemente expuestos, se demuestra la existencia de error de derecho por parte del Juez A quo, dada la mala lectura jurídica en la interpretación legal a los memoriales de reconvención planteados por la parte demandada y la aplicación errónea el art. 80 de la Ley N° 1715; defectos o errores los cuales deben ser reparados por dicha autoridad, observando lo desarrollado en el punto F.J.III.2 del presente fallo; por lo tanto, se identifica que el proceder del Juez A quo, se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos establecidos en el F.J.III.3 de la presente resolución; debiendo fallar en ese sentido.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que al momento de la emisión del Auto de fecha 12 de julio de 2022, el Juez Agroambiental de Quillacollo, inobservó la norma procesal citada, bajo la fundamentación observada precedentemente, amerita por el perjuicio irreparable demostrado, la nulidad de obrados, sin entrar al fondo de la causa.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212 y el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando:

1.- ANULAR OBRADOS , hasta fs. 90 inclusive de obrados; es decir, hasta la emisión del Auto de 12 de julio de 2022, debiendo emitir el Juez A quo, un nuevo auto con base en las consideraciones y fundamentos descritos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

A, 12 de julio de 2022

VISTOS: Que presentado el memorial de 4 de julio de 2022 por los demandados Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina en la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por Angela Quispe Molina responde a la demanda e interpone acción reconvencional y que revisada la misma mereció el proveído de fecha 29 de junio de 2022 mediante la cual se dispone se cumpla con los numerales 5,6,7 y 9 del Código Procesal Civil a efectos de subsanación conforme lo dispuesto por el Art. 113-I de la Ley 439.

Al presente Martin Quispe Choque , Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina y Juan Alcides Quispe Molina presentan escrito en fecha 4 de julio de 2022 no habiéndose dado cumplimiento con el proveído de fecha 29 de junio de 2022, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en observancia de lo que dispone el art. 113-I del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, téngase POR NO PRESENTADA la demanda reconvencional señalada en el memorial de 22 de junio de 2022, en consecuencia, procédase con la acción principal de interdicto de retener la posesión conforme a los antecedentes que cursan en el proceso.- REGISTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Cristhian E. Rodo Hartel Juez Agroambiental Quillacolo-Cochabamba

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