AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 105/2022

Expediente: Nº 4819-RCN-2022

Proceso: Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio

Partes: Aide Villa Jurado contra Pedro Chocala Gareca

Recurrente: Aide Villa Jurado

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 31 de agosto de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Departamento de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 8 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma de fs. 181 a 185 de obrados, interpuesto por la demandante Aide Villa Jurado contra la Sentencia N° 03/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 171 a 179 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro del proceso de Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio, seguido por Aide Villa Jurado contra Pedro Chocala Gareca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida

Por Sentencia N° 03/2022 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 171 a 179 vta. de obrados, se declara Probada la demanda de Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio, de las pequeñas propiedades denominadas "El Alambrado-Cantón Moreta-Parcela 161" y "El Alambrado-Cantón Moreta-Parcela 164" de una superficie de 3.5460 ha. y 0.0659 ha., respectivamente, a realizarse sobre el valor estimado de venta en el Informe Pericial, con los siguientes fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación:

Citando el art. 394-II de la Constitución Política del Estado y 41.1 numeral 2 de la Ley N° 1715, que refieren sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, así como lo previsto en el art. 167 del Código Civil, respecto de la División de la Cosa Común, menciona que, al estar las referidas propiedades agrarias clasificadas como pequeñas propiedades, no es posible realizar la división y partición al estar prohibida conforme la normativa antes descrita, debiendo interpretarse que es más óptimo ir por el camino de la división de la cosa común como una medida o acción a seguir en los casos en los cuales, tratándose de una copropiedad, cada uno resulta ser dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común; sin embargo, puede ocurrir que el bien no permite cómoda división con calidad de indivisible, entonces la autoridad judicial dentro de la demanda en que se haya solicitado la división y partición de un bien indivisible, podrá disponer una subasta pública como una medida en ejecución de sentencia. Indica, citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2019, que se ha evidenciado que la demandante es copropietaria de los predios en conflicto y ante la imposibilidad de que los mismos puedan ser divididos, la única vía alternativa para dar fin al litigio es la venta judicial y la repartición del producto en partes iguales a los copropietarios, más aún cuando de los antecedentes procesales se denota la imposibilidad de una vida armoniosa entre los copropietarios, que teniendo como antecedentes violencia intrafamiliar, en su condición de mujer, merece ser oída a fin de precautelar sus derechos como tal.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 181 a 185 de obrados, la demandante Aide Villa Jurado, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Menciona que, la Juez de instancia vulneró el principio de oralidad, debido a que el perito no explicó el dictamen pericial de forma oral en audiencia pese a que se encontraba presente, no habiéndose cedido ni otorgado la palabra al perito para que pueda explicar las conclusiones del informe pericial, violando lo establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: "Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes", que con la facultad de dirección del proceso no otorgó la palabra al perito para que realice explicaciones, volviendo al proceso agrario en un proceso escriturado, quebrantando el art. 201-I de la Ley N° 439 y por ende el debido proceso, norma que refiere: "(...) podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia, o en su caso en el plazo que señale la autoridad judicial"; omisiones que causan indefensión a las partes violando normas procesales de cumplimiento obligatorio, teniendo la Juez de instancia la obligación de que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, que llevó a que se emita sentencia carente de fundamentación violando el pluralismo jurídico igualitario.

Citando el art. 201-II de la Ley N° 439, menciona que, las partes podrán impugnar el informe pericial en audiencia, habiéndose impugnado y como elemento probatorio se adjuntó certificado emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" que se encontraba visado por la Secretaria de la OTB de dicha Comunidad, en el que se acreditó el precio real de las parcelas objeto de litigio; sin embargo, la Juez de instancia, de forma sesgada, formalista y rigurosa rechazó la impugnación, señalando que no se acreditó la condición de autoridad comunal que expidió la certificación y que la información que arroja no puede ser considerada por no tener conocimiento especializado que se requiere, vulnerando la autoidentificación y la autodeterminación de las autoridades de la Comunidad Campesina "El Alambrado" reconocido por el art. 2 de la Constitución Política del Estado, aspecto que fue modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 065/2012, así como el principio de buena fe que rige en los procesos judiciales, vulnerando también el principio de pluralismo jurídico reconocido por el art. 179-II de la CPE (Cita la SCP 0890/2013 de 20 de junio); con relación al valor de las certificaciones de autoridades comunales, cita la SCP N° 0296/2021, que sin darse cuenta que el certificado tiene el mismo valor jerárquico, le restó valor, causándole perjuicio, puesto que el dictamen pericial aprobado es parte esencial de la sentencia.

Agrega que, es una mujer que ha sufrido maltrato físico y psicológico por parte del demandado, mismo que se profundiza cuando la Juez de instancia no da curso a la impugnación del informe pericial y aprueba el mismo produciéndose maltrato económico al realizarse la tasación de las parcelas con precios totalmente bajos (Bs. 4.75 el metro cuadrado), no habiendo detectado la Juez el grupo vulnerable, ni aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género al no materializarse el derecho a la igualdad.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 188 y vta. de obrados, el demandado Pedro Chocala Gareca, responde al recurso de casación, señalando:

Que, en la audiencia, el perito hizo una exposición minuciosa y detallada de todo el peritaje presentado en físico y digital de los predios, que fue observado por el abogado de la parte demandante en el que solicitó enmienda y complementación y qué si bien de su parte no observó el dictamen pericial, es debido a que el peritaje se adecua a la realidad en cuanto a los precios actuales de compraventa que se manejan dentro de ésa jurisdicción. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 201-II de la ley N° 439, en la audiencia el abogado de la parte demandante impugnó el peritaje acompañando como prueba la certificación emitida por el Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" en el entendido de que el precio del peritaje estaría por debajo del precio en cuestión, en la que no especifica si el valor es por hectárea o por metro cuadrado, porque debe tomarse en cuenta muchos factores como ubicación, riego, cerramiento, cultivable o no, siendo ambigua dejando de lado muchos factores que deben ser analizados. En cuanto a la violación al grupo vulnerable y protocolo, estos hechos están siendo investigados en las instancias pertinentes, por lo que no puede interpretarse como supuesta violación, habiendo valorado la Juez de instancia correctamente todas las pruebas producidas dentro del proceso.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 12 de octubre de 2022 cursante a fs. 194 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 19 de octubre de 2022 cursante a fs. 196 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 198, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de División y Partición de predio y si fuera indivisible la Venta Judicial en Subasta Pública, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 3, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-160336 de 11 de abril de 2013 del predio "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 161" de 3.5460 ha., clasificado como pequeña agrícola, cuyos beneficiarios son Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca.

I.5.2. Fojas 4, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-160339 de 11 de abril de 2013 del predio "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 164" de 0.0659 ha., clasificado como pequeña agrícola, cuyos beneficiarios son Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca.

I.5.3. Fojas 148 a 157, cursa Informe Técnico emitido por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos-Tarija, en la que informa que las parcelas 161 y 164 están clasificadas como pequeña propiedad lo cual hace sean indivisibles, así como las mejoras existentes en las mismas.

1.5.4. Fojas 158 a 162, cursa valoración de las parcelas 161 y 164 efectuado por el perito Ing. J. Bruno Belichner Vera, fijando para la parcela 161 el valor de Bs. 4.75 por metro cuadrado de terreno; Bs. 278 por metro cuadrado de construcciones; Bs. 500 por los servicios básicos. Respecto de la parcela 164 el valor de Bs. 69.60 por metro cuadrado de terreno; Bs. 500 por los servicios básico; Bs. 556.80, por metro cuadrado de los dormitorios 1 y 2; Bs. 278.40 por metro cuadrado de Galería; Bs. 417.60 por metro cuadrado del baño; Bs. 278.40 por metro cuadrado del patio y de la cocina de madera.

1.5.5. Fojas 165, cursa certificación suscrita por el Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad "El Alambrado", en el que certifica que el terreno cultivable a riego en la Comunidad "El Alambrado" tiene un precio aproximado de 10 a 15 dólares el metro cuadrado.

1.5.6. Fojas 166 a 167, cursa Acta de Audiencia donde la parte actora impugna el informe pericial y se ordene un nuevo peritaje, así como el Auto Interlocutorio por el cual menciona que no está acreditada la condición de autoridad del Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" y la información del certificado emitido no puede ser considerada por no tener conocimiento especializado, por lo que al no haber justificado la impugnación y la solicitud de nuevo peritaje, rechaza la impugnación y aprueba el informe pericial.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá en virtud a lo argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, actuación procesal que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, particularmente en lo que respecta al procedimiento, el dictamen, la entrega y fuerza probatoria del informe pericial.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

Establecida por la Juez de la causa, sobre la indivisibilidad de las propiedades agrarias denominadas "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 161" y "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 164" de 3.5460 ha y 0.0659 ha., con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-160336 y PPD-NAL-160339 de 11 de abril de 2013, respectivamente, clasificados como pequeña agrícola, cuyos beneficiarios en calidad de copropietarios son Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca, cuya prohibición se halla prevista por el Art. 394-II y 400 de la Constitución Política del Estado y 41°. 2 de la Ley N° 1715, determina que, ante la imposibilidad legal de proceder a una división y participación de la pequeña propiedad agraria, como son las propiedades antes mencionadas, así como la decisión de los copropietarios de no permanecer en dicha condición, la venta o subasta pública viene a ser la solución legal y factible para concluir la copropiedad repartiéndose por igual entre los copropietarios el precio de la venta, tal cual prevé los arts. 167-I y 170 del Código Civil, aplicable al caso de autos, que señalan: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común"; "Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en subasta pública, y si así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz"; consecuentemente, la fijación del valor económico real y justo para proceder a la venta o subasta pública de las pequeñas propiedades agrarias de referencia, es de vital trascendencia, puesto que el precio en que serán vendidos se repartirá en partes iguales, lo que amerita que el monto en que serán subastadas, debe estar respaldada en base a avalúo de perito profesional en la materia que permita contar objetivamente con la información pertinente y necesaria; para ello, la norma procesal aplicable al caso, prevé las formalidades y procedimientos que deben observarse para dicha finalidad.

En el caso de autos, designado como fue al perito que efectuara la valuación de las pequeñas propiedades agrarias referidas, debe observarse el procedimiento previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 439, norma procesal que prevé la tramitación a efectuarse cuando se solicita aclaraciones o ampliaciones al informe pericial, así como cuando se impugna las conclusiones del peritaje, al prever que: "(...) serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló"; "En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia"; desprendiéndose de su texto, que cuando se presente dichas circunstancias, necesariamente debe el perito efectuar las aclaraciones o ampliaciones; o en su caso, también las justificaciones técnicas en las que sustenta las conclusiones de su peritaje, pudiendo corresponder, si así amerita, efectuar un nuevo peritaje; tramitación que no es meramente formal, sino que tiene sentido basado en la objetividad y transparencia a fin de contar, en éste caso, con un avalúo real y justo de los predios de referencia; para ello, dada su trascendencia, la Juez de la causa, bajo los principios de Dirección, Oralidad, Responsabilidad y Defensa que rige la tramitación del proceso oral agrario, debe observar rigurosamente la tramitación de referencia y determinar lo que corresponda en derecho, que no fue cumplida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos.

En efecto, impugnado como fue por la parte actora en audiencia, cuya acta cursa de fs. 166 a 167 de obrados, el Informe del perito Ing. J. Bruno Belichner Vera, adjuntando a dicho fin certificación expedida por el Secretario de Tierras y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" en el que señala precio aproximado de metro cuadrado de predios en la zona, la Juez de instancia, no dispuso, como debía ser, que el perito aclare, amplíe y/o justifique el informe pericial que emitió, sea en el mismo acto o dentro de un plazo que se señale para dicha finalidad, inobservando la tramitación que prevé la norma procesal precedentemente descrita, ingresando directamente a resolver la impugnación, bajo el argumento de que la certificación de la autoridad comunal antes mencionada no podía considerarse por no tener conocimiento especializado y no estar justificado la realización de un nuevo peritaje; que si bien, la certificación mencionada no constituye un "informe pericial" propiamente dicho; sino es una información que ameritaba precisamente ser absuelta por el perito que permita a la Juez de la causa, determinar con base cierta el valor económico de las pequeñas propiedades de referencia a ser subastadas, por lo que la resolución de rechazo de la impugnación al informe pericial y aprobación del mismo, sin antes haberse absuelto por el perito con los fundamentos técnicos pertinentes lo solicitado por la parte actora, como correspondía en derecho, vulneró la previsión contenida en el art. 201 del Código Procesal Civil, que conlleva la vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal que hacen al debido proceso, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación en el caso de autos, que amerita reponer.

II.4. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, cuya omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 166 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, señalar audiencia, tramitar acorde a procedimiento y resolver conforme a derecho, respecto de la fijación del precio de las pequeñas propiedades denominadas "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 161" y "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 164" de 3.5460 ha y 0.0659 ha., con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-160336 y PPD-NAL-160339 de 11 de abril de 2013 que serán objeto de venta o subasta pública, disponiendo lo que corresponda en derecho con la debida fundamentación y motivación, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, así como observar el protocolo para juzgar con perspectiva de género.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL No. 03/2022

DISTRITO JUDICIAL DE TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS

Expediente: Nº 005/2022

Proceso: División y Partición voluntaria de Predio Rural/ Venta Judicial en Pública Subasta

Demandante: Aide Villa Jurado

Demandado: Pedro Chocala Gareca

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: 31 de agosto 2022

Jueza Agroambiental: Abg. Cindy Laura Arnez Vila

SENTENCIA

Pronunciada dentro del proceso de División y Partición de bienes voluntaria y consecuente aplicación del art. 170 del Código Civil instaurada por AIDE VILLA JURADO en contra de PEDRO CHOCALA GARECA solicitando en caso de imposibilidad de subdivisión se disponga la Venta Judicial en pública subasta.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. -

Que, por memorial de demanda cursante en obrados de fs. 16 a 23, la demandante Aide Villa Jurado manifiesta ser copropietaria conjuntamente con el demandado Pedro Chocala Gareca de dos predios correspondientes al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-160336 ubicado en la Comunidad El Alambrado - Cantón Moreta - Parcela 161, con una superficie de 3.5460 Has. registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 6060100000398 y al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-160339 ubicado en la Comunidad El Alambrado - Cantón Moreta Parcela 164, con una superficie de 0.0659 Has. registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 6060100000401, ambos clasificados como pequeña propiedad. Señala que estos predios los vienen poseyendo desde hace mas de 18 años cumpliendo la función económica social con trabajos realizados como vivienda, sembradíos, brete de chanchos, árboles frutales, crianza de animales y aves de corral y que al ser pequeña propiedad es indivisible e inembargable por ser patrimonio de una familia.

Señala también que luego de procrear a tres hijos con el demandado se han producido incomprensiones en el hogar las cuales han derivado con el paso del tiempo en actos de Violencia Familiar llegando a encontrarse en la actualidad con medidas de protección dispuestas por la autoridad jurisdiccional competente una de las cuales consiste en el alejamiento del hogar y en ese sentido es que ella vive en uno de los predios y el demandado ingresa al otro predio, a pesar de ello el demandado continua con las agresiones tanto a la demandante como a sus hijos. De otra parte manifiesta haber autorizado dos ventas del Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-160336 por la enfermedad de su hija, ventas hechas a los señores Juan Carlos Velasquez Gonzales y Aldo Zurita de quienes solicita su incorporación en calidad de terceros interesados y en caso de llegar a una subdivisión amigable se descuenten esas dos ventas en igualdad de proporciones a cada uno y en caso de venta judicial se reconocerá a los compradores que asuman defensa de su área.

Finalmente indica que el 20 de enero del 2020 se convocó a una conciliación para la división de los predios para poder delimitar su alícuota que por derecho les corresponde, sin embargo, se concluyó la acción por falta de voluntad para conciliar por el señor Pedro Chocala Gareca en este entendido interpone su demanda amparada en la Constitución Política del Estado en sus arts. 13.I, 15.I-III, 56.I, 115.I, 256 I y 394.II, asimismo sustenta su pretensión en los arts. 159.I, 167.I y 170.I-II del Código Civil, art. 1.16, 110 de la Ley 439, art. 39.I.5, 8 y 9 de la Ley 1715. Art. 152.1 y 11 de la Ley 025 respecto a la competencia del juzgado agroambiental para conocer la causa y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ANA S1 Nº 10/2017 y AAP S1 Nº 49/2019 además de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem Do Pará" y pide declarar probada la demanda en todas sus partes y en caso de imposibilidad de sub división del bien se disponga la venta judicial de los predios y sea con costas y costos.

I.II ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. -

Que, transcurridos los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley Nº 1715 el demandado mediante memorial presentado en fecha 15 de febrero de 2022 cursante en obrados de fs. 81 a 82 vta. contesta negativamente a la demanda iniciada en su contra señalando que la actora pretende hacer caer en error a la autoridad judicial ya que la división y fraccionamiento incluso la venta de dos predios con títulos ejecutoriales con superficie de 0.0659 y otro de 3.5460 Has. están totalmente prohibidas por el art. 41 y 48 de la Ley Nº 1715 al establecer que la pequeña propiedad agraria es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable e indivisible. Asimismo señala que la actora aprovechando su ausencia de la casa, se habría llevado todos sus bienes muebles e incluso sus animales dejándolo en la miseria. Finalmente solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes por ser malintencionada, confusa, incongruente y fuera de norma legal, pidiendo se condene con costas a la demandante y se declare su temeridad.

I.III DE LOS TERCEROS INTERESADOS. -

Mediante memorial de fs. 47 y vta. de obrados el señor Aldo Emigdio Surita Vedia en calidad de tercero interesado señala que en fecha 17 de marzo de 2022 habría comprado de los señores Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca una pequeña parcela rural para fines de vivienda, en una extensión de 450 metros cuadrados dentro del predio con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-160336 denominada parcela 161 misma que fue reconocida judicialmente en sus firmas y rúbricas en fecha 19 de enero de 2022 ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos. Asimismo contesta de manera afirmativa la demanda como tercero interesado y solicita excluir de la presente demanda la acción y derecho que le corresponde de acuerdo a la extensión y características establecidas en el documento privado de compra y venta que adjunta.

I.IV TRÁMITE PROCESAL. -

a) SINTESIS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 24 de fecha 25 de enero del 2022 se ADMITE la acción de División y Partición de bienes voluntaria y consecuente aplicación del art. 170 del Código Civil de referencia para su tramitación en el proceso oral agrario, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte DEMANDADA y los terceros interesados pudieran asumir y organizar una defensa conforme a ley.

b) TRAMITE DE CASACION EN RELACIÓN AL AUTO DEFINITIVO DE 23 DE FEBRERO DE 2022

Que, en fecha 23 de febrero de 2022 se emite un Auto Definitivo por el cual ante la improponibilidad existente en la pretensión de la demandante de división y partición se rechazó la demanda y ante esta resolución mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 048/2022 de fecha 01 de junio de 2022 el Tribunal Agroambiental determina anular obrados en parte hasta fs. 85 de obrados, es decir, hasta Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 en relación a la segunda pretensión pronunciada indicando que dada la fundamentación y análisis correcto sobre la prohibición constitucional del fraccionamiento de la pequeña propiedad y no así sobre la pretensión de proceder a la subasta pública de los bienes en litigio.

c) SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA.

Estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental y dando continuidad al proceso, se señaló en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 83 de la Ley Nº 1715, extremo advertido en el cuaderno procesal a fojas 133.

d) AUDIENCIA PÚBLICA PRINCIPAL.-

Que, habiéndose instalado como estaba prevista la misma se postergó por única vez en razón a motivos de fuerza mayor insuperable tal cual se observa en Acta de Audiencia cursante a fs. 137 de obrados.

Dentro de la audiencia principal y pública, se actuó dentro del marco señalado en el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en Acta de fs. 140 a 141 vta. de obrados. En ese entendido, las actividades procesales desarrolladas fueron:

1)Alegación de hechos nuevos, en la cual la parte demandante indica no haber hechos nuevos y se ratifica en el tenor íntegro de la demanda y prueba. No se concedió la palabra al demandado ni a los terceros en razón a que no se hicieron presentes pese a su legal notificación (ver fs. 137 vta. y 138)

2)Contestación a las excepciones opuestas, donde no hubo nada que considerar al no haberse opuesto ninguna excepción.

3)Resolución de excepciones y/o nulidades, nada que considerar en relación a las excepciones. Con relación a las nulidades, el abogado de la parte demandante una vez revisado el expediente manifestó no haber advertido ningún vicio de nulidad. No se concedió la palabra al demandado ni a los terceros en razón a que no se hicieron presentes en la audiencia pese a su legal notificación (ver fs. 137 vta. y 138)

4)Tentativa de conciliación, debido a la ausencia de la parte demandada no se pudo profundizar esta actividad, sin embargo, la demandante a través de su abogado manifestó que tiene la voluntad de llegar a un acuerdo en una etapa posterior.

5)Fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo y recepción de las admitidas, a esa altura se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes tal como refiere el Acta de Audiencia Pública de fs. 140 a 141 de obrados mismos que no fueron objetados y resultan ser:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

1.La existencia de la copropiedad de los señores Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca respecto a la propiedad denominada EL ALAMBRADO CANTON MORETA - PARCELA 161.

2.La existencia de la copropiedad de los señores Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca respecto a la propiedad denominada EL ALAMBRADO CANTON MORETA - PARCELA 164.

3.La prohibición o imposibilidad del fraccionamiento de los predios señalados previamente los cuales inviabilizan la pretensión de división y partición.

4.Que la venta judicial es la única vía idónea para lograr su pretensión.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

1.Desvirtuar los fundamentos de la demanda.

Finalmente se ADMITIO expresamente las pruebas de CARGO propuestas oportunamente por la parte ACTORA, nos estamos refiriendo a las literales cursantes de fs. 3 y 4 de obrados, Prueba Testifical, Inspección Judicial y prueba pericial propuestas mediante memorial de demanda. En la misma calidad y en absoluta aplicación del principio de Igualdad, se procedió a ADMITIR la PRUEBA de DESCARGO de la parte DEMANDADA, nos estamos refiriendo específicamente a la prueba documental cursante de fs. 51 a 60 y de fs. 60 a 65 de obrados, a efectos de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas en la demanda y asumir defensa en resguardo de sus intereses y que oportunamente merecieron su estudio, análisis y valoración correspondiente a fin de conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento en igualdad de partes. Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar derechos fundamentales conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Finalmente se puso en conocimiento a las partes que el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos cuenta con personal de apoyo técnico a cargo del Ing. Juan Pablo Chavarria Reynaga, el cual elaboro como prueba de oficio un informe técnico respecto a los predios en cuestión, vale decir, la Parcela 161 y la Parcela 164 ubicadas ambas en la Comunidad El Alambrado - Cantón Moreta de conformidad al art. 24 numeral 3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

A continuación y después de un cuarto intermedio, se procedió con la recepción de la prueba admitida, vale decir la inspección judicial a la Parcela 161 y 164 de la Comunidad El Alambrado - Cantón Moreta asimismo la recepción de la prueba testifical.

En este punto al quedar pendiente la elaboración de los informes técnicos tanto del personal de apoyo del Juzgado como del Perito designado, se dispuso la apertura de la audiencia complementaria.

Dentro de la audiencia complementaria, en mérito a la presencia de ambas partes y considerando que en la audiencia principal no pudo desarrollarse la actividad 4 del art. 83 de la Ley Nº 1715, la suscrita instó a la tentativa de conciliación en cumplimiento al deber de fomentar la cultura de paz establecido por la norma suprema. En ese entendido y ante la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, ambas partes solicitaron un nuevo cuarto intermedio a la conciliación debiendo reanudarse la misma en la siguiente audiencia a ser señalada.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, la parte actora impugna el informe pericial en virtud del art. 201 del Código Procesal Civil y presenta una Certificación del Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad El Alambrado, la misma que versa sobre un supuesto valor que se le habría dado a los predios en cuestión, corrido en traslado la impugnación a la parte adversa manifestó que el monto que arroja el informe pericial se adecua a la realidad de la zona y que está de acuerdo con el mismo. Finalmente por los argumentos desarrollados en audiencia de fecha 17 de agosto de 2022 se rechazó la impugnación realizada y consiguientemente se aprobó el informe pericial cursante a fs. 158 a 162.

A continuación la parte demandante presentó un recurso de reposición contra de la resolución que rechazo la impugnación del informe pericial, la cual en aplicación del art. 254 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715 la suscrita rechazó y definió mantener el auto de fecha 17 de agosto de 2022 que ha resuelto la impugnación del informe pericial.

Después del cuarto intermedio solicitado por las partes y concedido por la autoridad jurisdiccional al evidenciarse la predisposición de ambas partes en trabajar una solución a través de un acuerdo conciliatorio, sin embargo, transcurrido este tiempo no ha prosperado la tentativa de conciliación a pesar de todos los esfuerzos realizados por lo que se prosiguió con el desarrollo de la causa dentro del marco señalado en el Art. 84 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en Acta que antecede.

CONSIDERANDO II (FUNDAMENTACION FACTICA):

Las pruebas presentadas y producidas en el presente proceso son:

1.De la PRUEBA DE CARGO ofrecida, admitida y diligenciadas en el proceso se tiene:

a)Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 3 y 4 ofrecidas en CALIDAD DE CARGO por la parte actora, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el Art. 1289 y 1296 todos del Código Civil con relación al art. 402 del D.S. Nº 29215, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 y 149 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en Fotocopia Legalizada de un certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-160336 por el cual la demandante demuestra la existencia de la copropiedad del predio denominado El Alambrado Cantón Moreta - Parcela 161, la cual se encuentra ubicado en el Cantón Moreta, del municipio de Entre Ríos, Provincia Burnet O´connor del departamento de Tarija el cual cuenta con una superficie de 3.5460 Has. (Tres hectáreas con cinco mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados) clasificada como pequeña propiedad agrícola mismo que tiene como beneficiarios a los señores AIDE VILLA JURADO Y PEDRO CHOCALA GARECA a título de Adjudicación.

Asimismo a fs. 4 se tiene Fotocopia Legalizada de un certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-160339 por el cual la demandante demuestra la existencia de la copropiedad del predio denominado El Alambrado Cantón Moreta - Parcela 164, la cual se encuentra ubicado en el Cantón Moreta, del municipio de Entre Ríos, Provincia Burnet O´connor del departamento de Tarija el cual cuenta con una superficie de 0.0659 Has. (Cero hectáreas con seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados) clasificada como pequeña propiedad agrícola mismo que tiene como beneficiarios a los señores AIDE VILLA JURADO Y PEDRO CHOCALA GARECA a título de Adjudicación.

b)Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO , bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 no se consideró la declaración de la señora Gumercinda Añasgo Vasquez Vda. De Yurquina, al haber manifestado ser deudora de su proponente y tener grado de parentesco de consanguineidad con el demandado circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. Sin perjuicio de ello, de la declaración de la señora Lourdes Varas Sánchez se tiene que los dos terrenos fueron saneados a nombre de ambos y recuerda que el año 2018 fue testigo de la situación de violencia que ejercía el señor Pedro Chocala Gareca en contra de la demandante Aide Villa Jurado y que actualmente la demandante por motivos de violencia no puede entrar en el terreno donde están los galpones y que don Pedro le puso llave, señaló también que antes la demandante trabajaba en ese predio, tenia plantas y cultivos. Asimismo señala que en la parcela 164 donde está la casita, fue construida desde cero por la demandante.

c)Que, en lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta en calidad de PRUEBA de CARGO bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 144 a 145 vta. de obrados, actuado jurisdiccional efectuado en el predio 161 y 164 y que es apoyada mediante informe técnico de fs. 148 a 157 de obrados. Los mismos han permitido a la juzgadora acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso oral agrario al haberse evidenciado la existencia real de la propiedad rural PARCELA 161 , parte integrante de la Comunidad El Alambrado, comprensión del municipio de Entre Ríos provincia Burnet O´connor del departamento de Tarija el cual tiene las siguientes colindancias al Norte con las parcelas 62 y 61, al Sud con Camino vecinal de la parcela 202, al Este con un callejón que corresponde a la parcela 202 - Área Comunal y al Oeste con Gilberto Chocala parcela 169, se encuentra unos cien metros a mano derecha del camino vecinal de Entre Ríos hacia La Comunidad El Alambrado, perimetralmente cerrado con distintos tipos de cerco con postes de madera con alambre de púas de diez, siete, once y dos líneas, en otros sectores reforzados con ramas de arbustos caídos. También se pudo observar distintos portones y en la parte del frontis principal un sector de aproximadamente ocho metros lineales correspondientes a un muro de ladrillos y cemento, se evidenció una puerta de rejilla metálica la cual se encontraba con candado que fue colocado por el demandado prohibiendo así el ingreso al predio por la demandante. Al interior se observó un galpón de ladrillos y cemento, piso de cemento y techo de calamina con acera de cemento de aproximadamente un metro de ancho el cual es utilizado como corral de chanchos los cuales pertenecen al demandado. Al lado de este galpón una construcción de ladrillo y cemento que corresponde a baño y ducha los cuales tienen techo de calamina pero se encuentran a medio construir y sin instalación. Se evidenció también otra construcción tipo cabaña de ladrillo con cemento y otras partes con barro el cual no tiene puerta y al lado un pequeño deposito de cemento con techo de calamina y otra parte de tejas; en los lados la pared es de ladrillo con cemento y en el frente y atrás simplemente tienen postes redondos recubiertos con malla coqueada y otra parte malla olímpica. Se evidenció una tranquera para pasar al potrero con una puerta de madera. Al lado derecho interno en la colindancia con el área comunal y el galpón se evidenció unos cerramientos internos con posteado y alambrado de púas en un área aproximada de 1800 metros cuadrados que corresponden a cuatro lotes de 15 por 30 metros no existiendo en el interior de estos ninguna construcción ni actividad agrícola.

Finalmente se pudo evidenciar la existencia de cultivos de maíz, arveja y cebolla en una superficie de 1.5000 Has y aproximadamente 35 plantas frutales de durazno en plena floración mas una planta de ciruelo.

Asimismo se ha evidenciado por la suscrita juzgadora la existencia real de la propiedad rural PARCELA 164 , parte integrante de la Comunidad El Alambrado, comprensión del municipio de Entre Ríos provincia Burnet O´Connor del departamento de Tarija misma que tiene las siguientes colindancias al Norte con la parcela 165 de Alberto Ríos, al Sud, Este y Oeste con la parcela 202 - Área Comunal el cual se encuentra unos cincuenta metros a mano derecha del camino vecinal de Entre Ríos hacia La Comunidad El Alambrado, perimetralmente cerrado en la parte este y norte con muro de ladrillos y cemento de manera precaria, en la parte norte cerrado con malla olímpica otras partes con postes y alambre de púas reforzado con calamina y en parte sud que colinda con el camino se encuentra el frontis con construcción de muro, al interior se observó una galería abierta pero con techo de calamina que se apoya en la parte del frontis, al lado izquierdo de dicha galería se observó un pequeño baño construido de cemento y ladrillo, piso de cemento y techo de calamina, del ingreso a la mano derecha dos dormitorios habitables con piso de cemento de 5 por 4 metros cuadrados, uno está siendo ocupado por la demandante y el otro se encontraba con candado que por indicación de la misma demandante sería del Sr. Pedro Chocala sin que éste lo ocupe en razón de una prohibición por parte de la Defensoría. Asimismo se pudo verificar una galería cerrada con pared de ladrillo contiguo a los dormitorios que tiene aproximadamente 3 metros de ancho por 10 de largo y el piso también de cemento, a continuación de los dormitorios se evidenció una cocina construida con pared de maderas y otra parte con adobe, el piso de tierra y techo de calamina al interior se encontró un horno de barro. En la parte del patio, se evidencia un cerramiento interno con malla coqueada y postes que viene desde el baño hasta la parte de la cocina la cual sirve como protección contra los animales que se observó en el lugar consistente en gallinas y patos. De igual manera se observó un bebedero construido de cemento, en la parte posterior de la malla coqueada existen plantas frutales consistentes en cinco plantas de cítricos y un limonero en plena producción, en el lado izquierdo del baño se observó rastros de sembradío de maíz y el restante sirve para la crianza de los animales que son de propiedad de la demandante.

d)Que, en lo referido a la PRUEBA PERICIAL de CARGO , bajo la permisión de los art. 1331 del Código Civil y 193 y siguientes además del valor probatorio otorgado por el art. 202 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene:

Un INFORME PERICIAL elaborado por el Ing. José Bruno Bleichner Vera, cursante en obrados de fs. 158 a 162 que en relación al primer punto ordenado en audiencia de fecha 02 de agosto del 2022 para la elaboración del presente informe se tiene el Avalúo de los predios objeto del litigo, es decir, de la Parcela 161 el valor total general es de Bs. 263,772.33 y en relación a la Parcela 164 el valor total general es de Bs. 100,902.23. En relación al segundo punto ordenado en audiencia de fecha 02 de agosto del 2022 para la elaboración de la presente pericia, se tiene la propuesta cursante a fs. 162 la cual fue socializada a ambos sujetos procesales.

De la PRUEBA DE DESCARGO ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso oral agrario se tiene:

a)Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO cursante de fs. 51 a 60 y 61 a 65 ofrecida por el demandado con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el Art. 1289 y 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 147, 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 y 149 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en Fotocopia Legalizada de Orden Judicial iniciada por Aide Villa Jurado para la obtención del Certificado de Emisión de los Título Ejecutoriales de los predios objeto del presente litigio, vale decir, de las Parcelas 161 y 164 y una Resolución de conclusión de una Acción Conciliatoria entre los sujetos procesales ya que no existió la predisposición de llegar a un acuerdo por parte del propio demandado; con relación a la documental de descargo cursante de fs. 61 a 65 de obrados consistente en fotocopia legalizada de una demanda de División y Partición de predios a instancias de Aide Villa Jurado misma que se tuvo por no presentada en razón al no cumplimiento de las observaciones hechas por la autoridad jurisdiccional. En ambos casos la documental de descargo no desvirtúa la pretensión de la demanda principal, al contrario refuerza los puntos de hecho a probar para la parte demandante en los incisos a y b, asimismo demuestra con toda claridad que la venta judicial es la única vía idónea para lograr la pretensión de la demanda principal como punto de hecho a probar para la demandante en el inciso d).

Finalmente en relación a la PRUEBA DE OFICIO dispuesta por la autoridad jurisdiccional se tiene:

-Un INFORME TECNICO elaborado por el Ing. Juan Pablo Chavarria Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, el cual nos permite introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento.

En relación al primer punto ordenado en audiencia de fecha 02 de agosto del 2022 para la elaboración del presente informe se tiene que en la Parcela 161 existen dos construcciones de ladrillo visto con techo de calamina y teja, destinados a la crianza de chanchos y pollos construcciones que son de data antigua y en estado deteriorado, se observó actividad agrícola y está debidamente delimitada perimetralmente por cerco alambrado con postes de madera y en algunos sectores con muros de ladrillo y malla olímpica, al interior también concluye el informe con la existencia de un huertillo de árboles de carozo (durazno y ciruelo) dándole un valor aproximado de Bs. 1250 por el total de plantas. Finalmente concluye que esta parcela cuenta con riego por gravedad, beneficiario del sistema de riego de la Comunidad El Alambrado.

Asimismo se tiene que en la Parcela 164 existe una vivienda construida de material que consta de dos cuartos, galería, cocina rustica de adobe y madera, patio techado; al interior una división en la parte posterior izquierda para la crianza de gallinas en el que existe 6 árboles de limón y maleza de porte bajo; se observó que está debidamente delimitada perimetralmente por cerco alambrado con postes de madera y en algunos sectores con muros de ladrillo y malla olímpica.

En relación al segundo punto ordenado en audiencia de fecha 02 de agosto del 2022 para la elaboración del presente informe se tiene que de acuerdo al saneamiento las Parcelas 161 y 164 están clasificadas como pequeña propiedad lo cual hace que sean indivisibles.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido a la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez LOS HECHOS PROBRADOS por la demandante:

a)La existencia real de la copropiedad de los señores Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca respecto de la propiedad denominada "EL ALAMBRADO CANTON MORETA - PARCELA 161"

b)La existencia real de la copropiedad de los señores Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca respecto de la propiedad denominada "EL ALAMBRADO CANTON MORETA - PARCELA 164"

c)La prohibición o imposibilidad del fraccionamiento de los predios objeto del litigio, a partir de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la norma especial la cual fue reforzada en el informe técnico realizado por el personal de apoyo técnico.

d)Que la venta judicial es la única vía idónea para lograr la pretensión de la demanda principal, reforzada por la prueba testifical de cargo y la prueba documental de descargo.

En cuanto a LOS HECHOS NO PROBRADOS por la demandante: Ninguno.

En relación al único punto de hecho a probar para el DEMANDADO:

a)No se logró desvirtuar la pretensión de la demanda.

CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION JURIDICA):

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos". En nuestro territorio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece que: "Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos". Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales antes citados nos conllevan a la firme convicción de que la causa se ha celebrado con las debidas garantías, pues de no obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Considerando los extremos sujetos a valoración en la presente causa, se hará una fundamentación en el siguiente orden:

i)La pequeña propiedad agraria y su carácter indivisible.

Que, a partir de la Constitución Política del Estado en el capitulo noveno art. 394.II señala: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley." Asimismo el art. 400 de la misma norma suprema que dispone: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad."

Esta norma es plenamente concordante con la Ley especial, nos estamos refiriendo a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que en su art. 41.I numeral 2 dispone que: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley." Pues en el caso de autos se puede establecer claramente a partir de la prueba documental aportada que ambos predios objeto del litigio, vale decir, la PARCELA 161 y 164 DE LA COMUNIDAD EL ALAMBRADO - CANTON MORETA están clasificadas como pequeña propiedad por lo que no es posible realizar la división y partición, ya que se encuentra prohibida conforme la normativa antes descrita y se hace plenamente aplicable lo previsto por los artículos señalados.

ii)Venta de cosas indivisibles en materia civil.

Ahora bien, en el presente caso debe observarse la rama civil que plantea al respecto de la "División de la Cosa Común" en el art. 167 del Código Civil que señala en el parágrafo I: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común ", al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado (Pág. 310) agrega que: "Sería una tiranía legal declarar sujeto permanente al copropietario a la férrea subordinación de la comunidad. La regla del artículo, por eso, no podía faltar para dar al comunero la posibilidad de salir de ella siempre que lo estime conveniente, mediante la división de la cosa común"; entonces se debe hacer la interpretación de que es mas óptimo ir por el camino de una división de la cosa común como una medida o acción a seguir en los casos en los cuales, tratándose de una propiedad que corresponde a la figura jurídica de "copropiedad", donde cada uno resulta ser dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común precautelando el derecho que les asiste a los copropietarios; sin embargo, la misma norma (civil) tiene su excepción para el caso de que algún copropietario no quiera permanecer en esa calidad, siendo la partición una solución que pone fin a la indivisión, siempre que la cosa común sea divisible.

Sin embargo, puede ocurrir como es el caso actual que el bien no permite una cómoda división, pues hablamos de una indivisibilidad de la cosa común, con calidad de indivisible, pues en materia civil como se está analizando, la autoridad jurisdiccional dentro de una demanda en la que se haya solicitado la división o partición de un bien indivisible podrá disponer una subasta pública como una medida en ejecución de sentencia entre otras.

En ese sentido, siguiendo esta línea el Art. 170 del Código Civil, respecto a las cosas indivisibles señala que: "I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio.II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se harán necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz".

De lo citado podemos comprender que la venta de pequeñas propiedades con derecho copropietario, conforme se ha procesado en la materia, sin duda hacen menester considerar dos presupuestos fundamentales conforme constituyen ser:

-1).- LA EXISTENCIA de una COSA COMUN,

-2).- QUE la COSA COMUN NO SEA COMODAMENTE DIVISIBLE o se encuentre PROHIBIDO POR LA LEY.

Continuando con el tema de indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2019 señala en lo pertinente que:"No es posible realizar el proceso de división y partición, en razón de que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera, cuya división se encuentra prohibido conforme a la previsión establecido en los artículos 394 parágrafo II, 400 de la Constitución Política del Estado y 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley N° 1715, que no permiten la división y partición de la pequeña propiedad; (...) De lo anterior, se hace aplicable lo previsto por los artículos 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar "por entero" en la porción del copropietario y que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta. En el caso en estudio, estando establecido que no es posible su división por su clasificación y está prohibida por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, corresponderá cumplir con la última opción, es decir la venta del bien inmueble en subasta pública y distribuir de manera igualitaria el precio de la venta a ambas partes, salvo que alguno de los copropietarios decida transferir sus acciones y derechos al otro copropietario" (sic.) fundamento jurídico que se encuentra debidamente sustentado en la norma suprema y la norma especial aplicable a la materia como es la Ley Nº 1715, que establecen la prohibición de la división de la pequeña propiedad, además de haber advertido que el predio motivo de la pretensión, se encuentra en copropiedad no solo con las partes demandadas sino también respecto a otras personas que pueden verse afectadas por la decisión que en lo principal pudiera sustanciarse, consiguientemente, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, estando formulado el reclamo de manera genérica y ajena a un recurso de casación propiamente dicho, y siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo se encuentra debidamente sustentado en derecho, por lo que el Juez de instancia al rechazar la demanda de división y partición de una pequeña propiedad, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley...".(resaltado añadido)

En el caso de autos, se ha evidenciado que la demandante es copropietaria de los predios en conflicto por lo que goza de los derechos reconocidos tanto por la norma nacional como del bloque de constitucionalidad de manera reforzada en su protección, justamente por el grupo vulnerable al cual pertenece. Por otra parte y conforme se fundamento precedentemente, ante la imposibilidad de que los predios en cuestión puedan ser divididos, la única vía alternativa para dar fin al litigio es la venta judicial y la repartición del producto en partes iguales a los copropietarios, mas aun cuando de la revisión de los antecedentes procesales se denota la imposibilidad de una vida armoniosa entre los copropietarios, fruto esto de antecedentes de violencia intrafamiliar que fueron tratados en otra vía judicial pero que dejan un precedente que debe ser considerado al haber sido expresado por la parte demandante, quien es su condición de mujer merece ser oída a fin de precautelar sus derechos como tal.

Finalmente teniendo presente todos los antecedentes del proceso y ante la existencia de normas de cumplimiento obligatorio, corresponde fallar en dicho sentido.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Burnet O´connor del Departamento de Tarija y con asiento de funciones en ésta localidad de Entre Ríos, administrando Justicia Agroambiental en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la Jurisdicción y Competencias que por ella ejerce; FALLA declarando PROBADA la demanda cursante a fs. 16 a 23 vta. incoada por Aide Villa Jurado en contra de Pedro Chocala Gareca y en mérito a encontrarse prohibida expresamente la División y Partición de la pequeña propiedad y considerando la situación de vulnerabilidad de la demandante en consecuencia se dispone la VENTA EN PÚBLICA SUBASTA de los siguientes predios rurales :

1)Propiedad denominada El Alambrado - Cantón Moreta - Parcela 161, bajo el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-160336 ubicado en la Comunidad El Alambrado - Cantón Moreta clasificado como pequeña propiedad que cuenta con una superficie de 3.5460 Has. registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 6060100000398 y tiene las siguientes colindancias al Norte con las parcelas 62 y 61, al Sud con Camino vecinal de la parcela 202, al Este con un callejón que corresponde a la parcela 202 - Área Comunal y al Oeste con Gilberto Chocala parcela 169.

2)Propiedad denominada El Alambrado - Cantón Moreta - Parcela 164, bajo el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-160339 ubicado en la Comunidad El Alambrado - Cantón Moretaclasificado como pequeña propiedad que cuenta con una superficie de 0.0659 Has. registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 6060100000401 y tiene las siguientes colindancias al Norte con la parcela 165 de Alberto Ríos, al Sud, Este y Oeste con la parcela 202 - Área Comunal.

La misma deberá ser realizada sobre el valor estimado de venta mencionado en el informe pericial aprobado por auto de fecha 17 de agosto de 2022.

Toda vez que los terceros interesados no cuentan con un registro que les de titularidad sobre ninguno de los dos predios en cuestión, los mismos deberán de estar a lo determinado en la presente Sentencia ante la imposibilidad del fraccionamiento de la pequeña propia agraria, pudiendo hacer valer sus derechos en la vía legal pertinente.

Se condena en costas y costos a la parte perdidosa en virtud del art. 223 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

La presente Sentencia de la que se tomará razón y registro donde corresponda es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por Ley.

Quedan notificadas las partes asistentes con la lectura íntegra de la presente Sentencia.

Es dictada en la localidad de Entre Ríos a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Con la palabra el abogado de la parte demandante solicita COMPLEMENTACIÓN a la Sentencia bajo los siguientes puntos:

1.Si la base de la subasta pública será el informe pericial o en se definirá otro en Ejecución de Sentencia.

Con la palabra la Sra. juez manifiesta que la misma se realizará sobre el valor estimado de venta mencionado en el informe pericial aprobado por auto de fecha 17 de agosto de 2022, mencionado de manera expresa en la parte resolutiva de la Sentencia.

2.Si su autoridad al momento de evaluar el informe ha aplicado el protocolo para juzgar con perspectiva de género, toda vez que la demandante quien es mujer víctima de violencia y se encuentra en grupo vulnerable de atención prioritaria, por ser mujer y trabajadora del campo. Si ha tomado en cuenta esas características al momento de valorar el informe pericial ya que es un monto ínfimo.

Con la palabra la Sra. juez realiza la siguiente complementación que la valoración del informe pericial se ha realizado conforme a la normativa legal en vigencia, no solo respecto al informe pericial, sino también en la valoración en toda la prueba (testifical, incluso la de oficio) respetando la norma suprema y las leyes especiales incluyendo el protocolo para juzgar con perspectiva de género.

3.Solicita complementación del porque no se aplico el Art. 391 del Código Procesal Civil con relación a la aplicación de procedimiento al caso concreto, toda vez que incluso el Auto Agroambiental le indica a usted que podía aplicar ese art. 391. La complementación va en ese sentido del porque aplico el proceso oral agroambiental si eso tiene un procedimiento totalmente especial establecido en el art. 391 como también lo estableció el Auto Agroambiental que cursa en obrados que vendría a ser el 48/2022 de fecha 23 de febrero de 2022.

Con la palabra la Sra. juez complementa conforme al Auto de Admisión de la demanda principal que ha quedado vigente en virtud de la anulación del Auto Definitivo de fecha 23 de febrero de 2022 que versa sobre el proceso de división y partición voluntaria de bienes y consiguiente aplicación del Art. 170 del Código Civil para la tramitación en el proceso oral agrario y en contenido del Auto Agroambiental N° 48/2022 mismo que en la parte resolutiva ordena la anulación de obrados en parte, esto en relación de la aplicación del la segunda pretensión que sería la aplicación del art. 170 del código civil, que se ha admitido de esta manera la causa y consiguientemente se ha proseguido con la tramitación del proceso oral agrario.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Cindy Laura Arnez Vila Juez Agroambiental Entre Rios- Tarija