AAP-S1-0106-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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Dentro del proceso de restitución de uso de canal de riego (Servidumbre), la demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 09/2022 de 19 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, que declaró probada la demanda interpuesta  con costas, costos, así como pago de daños y perjuicios; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Señala que, la Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia recurrida, habría violado las formas esenciales del proceso, otorgando más de lo pedido de las partes, además que dicha Sentencia carecería de disposiciones claras y concretas respecto de las pretensiones de las partes, siendo la misma incongruente, carente de motivación y fundamentación, cayendo en el campo de la subjetividad, toda vez que, no coincide con lo solicitado por las partes y otorga más de lo pedido (Sentencia Ultrapetita).

I.2.1. Refiere que, la Sentencia recurrida constituye en una Sentencia Ultrapetita, en sentido de que se habría demandado la preexistencia de un canal de riego por más de 15 años, y que en junio de 2020, la demandada Alejandrina Bustamante, de forma arbitraria puso un enmallado, restringiéndole el uso y acceso a dicho canal, llenándolo de piedras, obstruyendo el curso del agua hacia su terreno, motivo por el cual, el 26 de agosto de 2021, demandó la restitución inmediata del canal de riego violentado, haciendo referencia a que constituye también uso y costumbre; extremos que en calidad de antecedentes en la parte considerativa de la Sentencia recurrida fueron considerados, sin embargo, tanto la demandante como los demandados en ningún momento habrían solicitado la apertura del canal de riego en lugar distinto al que tradicionalmente se encontraba.

I.2.2. Arguye que, la Sentencia recurrida sería incongruente, además carente de motivación, toda vez que, conforme la "prueba documental de cargo y de descargo", se concluye: "se puede asimismo establecer que los demandados fueron quienes taparon el canal de riego situación que en ningún momento fue negado por sus personas, así como el hecho de que los mismos habrían procedido al colocado de una malla en el límite donde se encuentra el canal de riego colindante con la demandante"; que de acuerdo a dichas pruebas se establecería la preexistencia del canal de riego y que el mismo fue obstruido, además del cercado del lugar original donde estaba emplazado, es así que, en el acápite "Sobre el Fondo" la Sentencia, expresa: "Conforme lo expuesto y considerando que los terrenos rústicos deben cumplir la función social los canales de riego deben estar expeditos y en el caso presente por la serie de acciones efectuadas en el mencionando canal de riego se está impidiendo que se pueda cumplir con la actividad agraria...sic".

Alega que, del trabajo descriptivo e intelectivo realizado en la Sentencia en principio previsible, coherente dentro de los cánones de la correspondencia falla declarando probada la demanda y que a partir de esa determinación, apartándose de la previsibilidad y correspondencia entre la parte introductoria y considerativa de la misma Sentencia, dispone de una manera contradictoria con la determinación esencial, la restitución del canal de riego a favor de la demandante, identificando e individualizando que se realice en un lugar contiguo al canal que fue tapado, y que sea en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la demanda, con arreglo a los usos y costumbres que rigen la zona; señalando al respecto, que dentro de los parámetros de la pertinencia, la sentencia recurrida resulta ser incongruente, careciendo de motivación y fundamentos coherentes con relación a las pretensiones de las partes, además de contener determinaciones contradictorias, vulnerando el principio procesal de la congruencia tanto externa al no existir correspondencia entre lo solicitado, tramitado y determinado, como interna expresada en la falta de correspondencia entre la parte introductoria, considerativa y dispositiva de la Sentencia recurrida, además de ser la misma, arbitraria e incongruente al apartarse de forma flagrante de la solución normativa correcta previsible en el caso de autos, que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil como acto judicial conclusivo e injusto, pues no se valoró ni ponderó las circunstancias reales comprobadas en el proceso, consideradas irrazonables en relación a la observancia del debido proceso.

Por último cita, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 09/2021 de 11 de febrero, relativo a la flexibilización de la admisión del recurso de casación en materia agroambiental, dejando en un segundo plano la exigencia de la técnica recursiva y que esta no impide el análisis de fondo, en observancia de las garantías jurisdiccionales del pro actione y pro homine; asimismo, cita el AAP S2ª Nº 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª Nº 90/2019 de 05 de diciembre y el AAP S1ª Nº 02/2021 de 26 de enero, referidos a "la posibilidad de eximir al recurrente de identificar si el recurso es en la forma o en el fondo", debiendo la administración de justicia ingresar al fondo del análisis.

“…la Sentencia recurrida adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone el establecimiento de un canal de riego contiguo al canal que fue tapado, cuando la demanda versa sobre la restitución de uso de canal de riego; es decir, sobre una demanda de restitución de servidumbre de paso de canal de un sistema de riego para uso en actividad agrícola, al margen de la existencia de otras imprecisiones en la parte resolutiva de la Sentencia que fueron señaladas precedentemente, en contraposición a lo establecido en la parte considerativa de dicha Sentencia, específicamente en el Análisis de la Prueba, cuando sostiene que los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas enmallaron la acequia y colocaron piedras para obstruir el normal paso del agua al terreno de la parte actora; existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, y lo pretendido por la parte demandante, no obedeciendo lo resuelto a lo verificado por la propia juzgadora y lo acreditado a través de los diferentes elementos de prueba, entre ellos, la inspección judicial in situ y los informes periciales, hechos que no fueron negados por los demandados, incluso en la contestación al recurso de casación, apartándose la autoridad judicial sin justificación alguna de los medios de prueba producidos durante la tramitación de la causa, mismos que establecieron con absoluta claridad que existe obstrucción del uso de canal de riego por parte de los demandados, razón por la cual, la actora en resguardo de los derechos constitucionales previstos en los arts. 373 y 374 de la CPE, como es el uso y acceso al agua, considerado este como un derecho fundamentalísimo para la vida, demandó a la jurisdicción agroambiental la "restitución de uso de canal de riego"; empero, la Juez Agroambiental dispuso el "establecimiento de un nuevo canal de riego", cuando lo que correspondía era fallar en correspondencia a lo peticionado por la demandante; siendo este aspecto, de trascendencia y relevancia jurídica, que sin embargo, fue soslayado en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE”.

(…)

“… se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a efectos de resolver la problemática jurídica planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia”.

(…)

“…la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, mediante una decisión clara, positiva y precisa sobre lo demandado, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material”.

(…)

“… es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso.”.

(…)

“… la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia N° 09/2022, debiendo la Juez Agroambiental de Cercado Cochabamba, valorar de forma adecuada toda la prueba aportada y producida en el proceso de acuerdo a derecho, a efectos de emitir una nueva sentencia, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, positivos y precisos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en base a los siguientes fundamentos:

  1. La Sentencia recurrida adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone el establecimiento de un canal de riego contiguo al canal que fue tapado, cuando la demanda versa sobre la restitución de uso de canal de riego; es decir, sobre una demanda de restitución de servidumbre de paso de canal de un sistema de riego para uso en actividad agrícola, no obedeciendo lo resuelto a lo verificado por la propia juzgadora y lo acreditado a través de los diferentes elementos de prueba, entre ellos, la inspección judicial in situ y los informes periciales, hechos que no fueron negados por los demandados, incluso en la contestación al recurso de casación, apartándose la autoridad judicial sin justificación alguna de los medios de prueba producidos durante la tramitación de la causa, mismos que establecieron con absoluta claridad que existe obstrucción del uso de canal de riego por parte de los demandados, razón por la cual, la actora en resguardo de los derechos constitucionales previstos en los arts. 373 y 374 de la CPE, como es el uso y acceso al agua, considerado este como un derecho fundamentalísimo para la vida, demandó a la jurisdicción agroambiental la "restitución de uso de canal de riego"; empero, la Juez Agroambiental dispuso el "establecimiento de un nuevo canal de riego", cuando lo que correspondía era fallar en correspondencia a lo peticionado por la demandante.

2.  La Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439.

RESOLUCIÓN INCONGRUENTE

En respeto del debido proceso, lo resuelto por una Autoridad judicial debe guardar correspondencia con lo peticionado en la demanda, obedeciendo su fallo a lo verificado a través de todos los elementos de prueba presentados y/o producidos en el proceso, no pudiendo apartarse de la consideración de los mismos sin justificación alguna.

“… la Sentencia recurrida adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone el establecimiento de un canal de riego contiguo al canal que fue tapado, cuando la demanda versa sobre la restitución de uso de canal de riego; es decir, sobre una demanda de restitución de servidumbre de paso de canal de un sistema de riego para uso en actividad agrícola, al margen de la existencia de otras imprecisiones en la parte resolutiva de la Sentencia que fueron señaladas precedentemente, en contraposición a lo establecido en la parte considerativa de dicha Sentencia, específicamente en el Análisis de la Prueba, cuando sostiene que los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas enmallaron la acequia y colocaron piedras para obstruir el normal paso del agua al terreno de la parte actora; existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, y lo pretendido por la parte demandante, no obedeciendo lo resuelto a lo verificado por la propia juzgadora y lo acreditado a través de los diferentes elementos de prueba, entre ellos, la inspección judicial in situ y los informes periciales, hechos que no fueron negados por los demandados, incluso en la contestación al recurso de casación, apartándose la autoridad judicial sin justificación alguna de los medios de prueba producidos durante la tramitación de la causa, mismos que establecieron con absoluta claridad que existe obstrucción del uso de canal de riego por parte de los demandados, razón por la cual, la actora en resguardo de los derechos constitucionales previstos en los arts. 373 y 374 de la CPE, como es el uso y acceso al agua, considerado este como un derecho fundamentalísimo para la vida, demandó a la jurisdicción agroambiental la "restitución de uso de canal de riego"; empero, la Juez Agroambiental dispuso el "establecimiento de un nuevo canal de riego", cuando lo que correspondía era fallar en correspondencia a lo peticionado por la demandante; siendo este aspecto, de trascendencia y relevancia jurídica, que sin embargo, fue soslayado en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE”.

La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

“… La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Incongruente/

RESOLUCIÓN INCONGRUENTE

En respeto del debido proceso, lo resuelto por una Autoridad judicial debe guardar correspondencia con lo peticionado en la demanda, obedeciendo su fallo a lo verificado a través de todos los elementos de prueba presentados y/o producidos en el proceso, no pudiendo apartarse de la consideración de los mismos sin justificación alguna.