AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2022

Expediente: Nº 4808/2022.

Proceso: Restitución de uso de canal de riego (Servidumbre).

Partes: Lilia Bustamante Jiménez, contra Luisa

Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo

Rojas.

Recurrente: Lilia Bustamante Jiménez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 19 de agosto de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cercado.

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 235 a 237 de obrados, interpuesto por Lilia Bustamante Jiménez, contra la Sentencia N° 09/2022 de 19 de agosto, que declara probada la demanda, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de uso de canal de riego (Servidumbre), interpuesto por Lilia Bustamante Jiménez, contra Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 09/2022 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, declaró probada la demanda de Restitución de uso de canal de riego, con costas, costos, así como pago de daños y perjuicios; disponiéndose que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas, procedan a la restitución de uso de canal de riego a favor de la demandante Lilia Bustamante Jiménez, debiendo proceder a la apertura y emplazamiento de la acequia o canal de riego secundario, sea contiguo al canal que fue tapado y en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la demanda, todo con arreglo a los usos y costumbres que rigen en la zona, así como a las normas técnicas que regulan el sistema de riego departamental, encomendándose el control y supervisión de dichos trabajos al profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental; bajo los siguientes argumentos:

1. Que, conforme a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como de la prueba producida y los informes emitidos por los peritos designados, tomando en cuenta, que en el caso de autos solo deben ser analizados y valorados los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia o no de un canal de riego, siendo que la pretensión radica en una demanda de restitución de uso de canal de riego. Considerando, asimismo los principios ético-morales establecidos en la CPE, a efectos de encontrar como sustento los valores de unidad, solidaridad, respeto, armonía, equidad social, justicia social, entre otros, para vivir bien.

2. Se tiene que la demandante, cuenta con una parcela de uso agrícola, misma que contaba con acceso al riego por un canal secundario ubicado en el interior de la parcela colindante de propiedad de los demandados, la cual cuenta con su derecho de propiedad perfeccionado a través del saneamiento, es así que el plano catastral correspondiente al predio titulado a favor de la codemandada, emitido por el INRA, mismo que no da razón de la existencia de un canal de riego, que si bien, conforme se tiene de los informes técnicos emitidos se hallaría desplazado en sus coordenadas, se tiene claramente establecido y delimitado los mojones, así como los límites naturales, llegando a la conclusión inequívoca que el canal de riego motivo de la demanda se encuentra al interior de la propiedad de los demandados, asimismo, siendo los informes periciales coincidentes en el hecho de que la toma del canal de riego hacia la parcela de la demandante se encuentra fuera de los límites, así como fuera del cerco colocado por los demandados, situación que permite el acceso al canal de riego de la demandante, siendo posible esta situación sin afectar al predio colindante, toda vez que, cuenta con acceso directo y no requiere de un fundo sirviente para el emplazamiento del canal secundario a efectos del regado de su propiedad.

3. Demostrándose durante el proceso por la parte actora, el uso que realizaba del canal de riego, así como acreditado el tapado de dicho canal, por hechos cometidos por parte de los demandados; presupuestos indispensables para la procedencia de su acción, habiendo cumplido con la carga de la prueba.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Lilia Bustamante Jiménez, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 235 a 237 de obrados, Lilia Bustamante Jiménez, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 09/2022 de 19 de agosto, solicitando se rectifique la parte resolutiva de la sentencia recurrida, o en su defecto, se anule dicha Sentencia, bajo los siguientes argumentos legales:

Señala que, la Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia recurrida, habría violado las formas esenciales del proceso, otorgando más de lo pedido de las partes, además que dicha Sentencia carecería de disposiciones claras y concretas respecto de las pretensiones de las partes, siendo la misma incongruente, carente de motivación y fundamentación, cayendo en el campo de la subjetividad, toda vez que, no coincide con lo solicitado por las partes y otorga más de lo pedido (Sentencia Ultrapetita).

I.2.1. Refiere que, la Sentencia recurrida constituye en una Sentencia Ultrapetita, en sentido de que se habría demandado la preexistencia de un canal de riego por más de 15 años, y que en junio de 2020, la demandada Alejandrina Bustamante, de forma arbitraria puso un enmallado, restringiéndole el uso y acceso a dicho canal, llenándolo de piedras, obstruyendo el curso del agua hacia su terreno, motivo por el cual, el 26 de agosto de 2021, demandó la restitución inmediata del canal de riego violentado, haciendo referencia a que constituye también uso y costumbre; extremos que en calidad de antecedentes en la parte considerativa de la Sentencia recurrida fueron considerados, sin embargo, tanto la demandante como los demandados en ningún momento habrían solicitado la apertura del canal de riego en lugar distinto al que tradicionalmente se encontraba.

I.2.2. Arguye que, la Sentencia recurrida sería incongruente, además carente de motivación, toda vez que, conforme la "prueba documental de cargo y de descargo", se concluye: "se puede asimismo establecer que los demandados fueron quienes taparon el canal de riego situación que en ningún momento fue negado por sus personas, así como el hecho de que los mismos habrían procedido al colocado de una malla en el límite donde se encuentra el canal de riego colindante con la demandante"; que de acuerdo a dichas pruebas se establecería la preexistencia del canal de riego y que el mismo fue obstruido, además del cercado del lugar original donde estaba emplazado, es así que, en el acápite "Sobre el Fondo" la Sentencia, expresa: "Conforme lo expuesto y considerando que los terrenos rústicos deben cumplir la función social los canales de riego deben estar expeditos y en el caso presente por la serie de acciones efectuadas en el mencionando canal de riego se está impidiendo que se pueda cumplir con la actividad agraria...sic".

Alega que, del trabajo descriptivo e intelectivo realizado en la Sentencia en principio previsible, coherente dentro de los cánones de la correspondencia falla declarando probada la demanda y que a partir de esa determinación, apartándose de la previsibilidad y correspondencia entre la parte introductoria y considerativa de la misma Sentencia, dispone de una manera contradictoria con la determinación esencial, la restitución del canal de riego a favor de la demandante, identificando e individualizando que se realice en un lugar contiguo al canal que fue tapado, y que sea en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la demanda, con arreglo a los usos y costumbres que rigen la zona; señalando al respecto, que dentro de los parámetros de la pertinencia, la sentencia recurrida resulta ser incongruente, careciendo de motivación y fundamentos coherentes con relación a las pretensiones de las partes, además de contener determinaciones contradictorias, vulnerando el principio procesal de la congruencia tanto externa al no existir correspondencia entre lo solicitado, tramitado y determinado, como interna expresada en la falta de correspondencia entre la parte introductoria, considerativa y dispositiva de la Sentencia recurrida, además de ser la misma, arbitraria e incongruente al apartarse de forma flagrante de la solución normativa correcta previsible en el caso de autos, que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil como acto judicial conclusivo e injusto, pues no se valoró ni ponderó las circunstancias reales comprobadas en el proceso, consideradas irrazonables en relación a la observancia del debido proceso.

Por último cita, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 09/2021 de 11 de febrero, relativo a la flexibilización de la admisión del recurso de casación en materia agroambiental, dejando en un segundo plano la exigencia de la técnica recursiva y que esta no impide el análisis de fondo, en observancia de las garantías jurisdiccionales del pro actione y pro homine; asimismo, cita el AAP S2ª Nº 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª Nº 90/2019 de 05 de diciembre y el AAP S1ª Nº 02/2021 de 26 de enero, referidos a "la posibilidad de eximir al recurrente de identificar si el recurso es en la forma o en el fondo", debiendo la administración de justicia ingresar al fondo del análisis.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 242 a 246 vta. de obrados, Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas, responden al recurso de casación interpuesto, solicitando se "deniegue la tutela condenando a costas por carecer de fundamentos fácticos tanto de hecho y de derecho al ocasionar perjuicio con la incongruencia planteada"; bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señalan que, la Sentencia recurrida pone fin a la controversia planteada por la parte actora, empero, por caprichos de la misma se pretende desvirtuar dicha Sentencia.

I.3.2. Refieren que, el enmallado colocado fue debido a la irresponsabilidad de la demandante a "consecuencia del ataque de una manada de aproximadamente 20 perros de Lilia Bustamante Jiménez, que ingresaron a sus corrales y los mataron", conforme se señalaría a través del certificado emitido por el "Sindicato Agrario Taquiña" (fs. 66), que también indicaría "y con el fin de dar solución pronta le sugerimos que de manera urgente coloque un cerco para evitar más perdidas de sus animales", demostrando de esta forma que la instalación de la referida malla no fue arbitraria, sino en protección de la propiedad privada y cumplimiento de la función social (crianza de animales).

I.3.3. Arguyen que, la demandante no es la única propietaria del predio en cuestión, toda vez que, existen también otras propietarias como su hermana fallecida Raquel Bustamante, así como su esposo Fabián Gabriel Mamani.

I.3.4. Alegan que, a solicitud de los prenombrados se abrió la servidumbre por su propiedad, evitando cualquier contacto con la actora, es así, que dicha servidumbre ya no se usaba hace 23 años.

I.3.5. Señalan que, Fabián Gabriel Mamani fue quien decidió aceptar cerrar la servidumbre al no estar en uso por seguridad y evitar que ingresen otros animales.

I.3.6. Refieren que, los vecinos que también son usuarios y beneficiarios del canal de riego, estaban de acuerdo con el enmallado por seguridad, ya que los perros de la demandante, atacaron a su ganado vacuno, bobino pollos y patos (fs. 63 a 69), además la mencionada servidumbre no estaba en beneficio del terreno de la demandante, fueron las circunstancias que permitieron que la actora como ya es de costumbre, se apodere del terreno y casa de sus hermanas que viven en el extranjero, tratando de hacer apertura de la servidumbre con fines de avasallamiento, cuando la Sentencia recurrida sería clara respecto a la apertura del paso de servidumbre de riego por un determinado lugar que no cause más controversia, no obstante, la actora insiste que sea por el mismo lugar, denotando que su fin es acortar y disminuir su propiedad.

I.3.7. Manifiestan que, el "Informe de Inspección" (fs. 67), donde participaron el Servicio Departamental de Riegos "SEDERI", así como la Federación Departamental Organización de Regantes "FEDECOR", Sindicato Agrario Taquiña "SAT" y las partes del conflicto, sugiriendo que la demandante realice la limpieza del canal por su predio, toda vez que, la compuerta es de ingreso libre y no impide el paso del agua por la acequia a su predio, haciendo caso omiso la actora, siendo su pretensión caprichosa y con ganas de perjudicar a los demandados en relación a su propiedad privada debidamente titulada.

I.3.8. Señalan que, existe una mala interpretación entre la pretensión y petitorio, ya que en el memorial de casación indica que en calidad de "pretensión o petición", siendo que la pretensión expresa aquello que se pide, o aquello que se pretende dentro de un proceso y la petición es aquello que en justicia se busca satisfacer conforme lo establece el art. 110 de la Ley Nº 439 y la SC 0018/2012 de 16 de marzo, donde claramente la actora demanda la restitución inmediata del canal de riego, lo cual se obtuvo de forma satisfactoria mediante la Sentencia recurrida, que ordena la restitución del canal de riego secundario.

I.3.9. Arguyen que, con relación al argumento de la recurrente en sentido que "no se solicitó la apertura del canal de riego por otro lugar", que el mismo obedece a un capricho de la demandante de pretender abrir dicho canal en el anterior lugar donde se encontraba, pese a que no se demostró que se continuaba con el uso de la servidumbre de paso.

I.3.10. Alegan que, la parte actora tampoco acreditó el uso continuo e ininterrumpido de la servidumbre, toda vez que, en la inspección se verificó que existe una matriz de agua en el lado este y en el oeste hay un tanque de agua, mismo que se hace uso por ambos riegos para sus plantaciones, no existiendo en consecuencia vulneración de derechos que acusa la recurrente.

I.3.11. Refieren que, el recurso de casación identifica de manera errónea el principio de congruencia con el capricho de restitución de servidumbre por el mismo lugar, omitiéndose los principios consagrados en los arts. 8.II y 178.I de la CPE, concordante con el art. 3 de la Ley Nº 025, puesto que, la decisión de la juzgadora se encuentra enmarcada dentro del petitum de restituir el paso servidumbral, aunque este no necesariamente tenga que pasar por la propiedad de los demandados, conforme dispone el art. 285.II y III del Código Civil, razón por la cual, la determinación asumida por la autoridad judicial es óptima, congruente y no afecta ningún derecho de la demandante, en el marco de la cultura de paz, restituyéndose el uso de canal de riego de forma contigua al canal que fue tapado anteriormente.

I.3.12. Por último manifiestan que, su propiedad agraria está siendo afectada por la supuesta servidumbre de uso de canal de riego, citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 048/2014, señalando que cuentan con todos los documentos que les otorga el derecho propietario, siendo la única finalidad de la demandante el de perjudicar su predio acortando con un supuesto hecho de servidumbre que ella mismo ocasionó.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 247 vta. de obrados, el Auto de 15 de septiembre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, concedió el recurso de casación interpuesto y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4808/2022, referente al proceso de Restitución de uso de canal de riego, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 251 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 253 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 255 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 13 a 20 de obrados, cursa Informe de Inspección de 26 de enero de 2021, emitido por el Secretario de Justicia y Conflicto de la Federación Departamental Cochabamba de Organizaciones Regantes (FEDECOR), referido a la inspección realizada al "Sistema de Riego Taquiña".

I.5.2. De fs. 21 a 29 de obrados, cursa Informe Técnico CITE.A.O.T. N° 010/2021 de 30 de junio de 2021, emitido por el Servicio Departamental de Riego Cochabamba (SEDERI), relativo a la inspección técnica al canal de riego del Sindicato Agrario Taquiña.

I.5.3. A fs. 39 vta. de obrados, cursa el Auto de 03 de septiembre de 2021, mediante el cual se admite la demanda de "Restitución de uso de canal de riego", interpuesta por Lilia Bustamante Jiménez, contra Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas.

I.5.4. De fs. 100 a 107 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2022, donde se desarrollaron los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otros, en la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, admisión de la prueba documental ofrecida por las partes, así como la recepción de la prueba testifical de cargo y de descargo y la realización de la inspección judicial al canal riego objeto de litigio.

I.5.5. De fs. 147 a 166 de obrados, cursa Informe de Peritaje de 11 de julio de 2022, dentro del proceso de servidumbre, emitido por la Perito Ing. Agrónoma Nelly Ponce Velarde, respecto a la obstrucción del canal de riego motivo de controversia.

I.5.6. De fs. 176 a 187 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 12 de julio de 2022, emitido por la Ing. Geodesta y Topógrafo, Mitchell Guido Bozo Salinas, con relación al tapado del canal de riego ubicado en la zona "Sindicato Agrario Taquiña".

I.5.7. De fs. 189 a 202 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de julio de 2022, emitido por el Topógrafo Geodesta, L. Roberto Navarro Loayza, respecto al canal de riego objeto de litigio.

I.5.8. De fs. 206 a 213 de obrados, cursa la Sentencia N° 09/2022 de 19 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Cercado de Cochabamba, mediante la cual declara probada la demanda de Restitución de uso de canal de riego, interpuesta por Lilia Bustamante Jiménez contra Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley No 439, que determina: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); disposición legal, acorde también con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

En ese contexto normativo y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda principal (fs. 37 a 39), Acta de Audiencia de Inspección Judicial (fs. 106 vta. a 107), y específicamente de la Sentencia, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Cochabamba a tiempo de emitir la Sentencia N° 09/2022 de 19 de agosto de 2022, ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:

FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en el punto I.1. de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, Sentencia que si bien concluye declarando probada la demanda de "Restitución de uso de canal de riego", en mérito a que se habría demostrado durante el proceso que la parte actora usaba el canal de riego y que el mismo fue tapado por hechos atribuibles a los demandados, presupuestos que serían indispensables para la procedencia de la acción incoada, habiendo en consecuencia la demandante cumplido con la carga de la prueba; no obstante, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, cuando determina de forma textual: "disponiendo que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas procedan a la restitución de uso de canal de riego a favor de la demandante Lilia Bustamante Jiménez, debiendo proceder a la apertura y emplazamiento de la acequia o canal de riego secundario, sea contiguo al canal que fue tapado y en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la demanda, todo con arreglo a los usos y costumbres que rigen en la zona, así como a las normas técnicas que regulan el sistema de riego departamental..."; de donde se infiere con meridiana claridad que la juzgadora ordenó la apertura del canal de riego de forma contigua al canal que fue tapado; es decir, se dispuso el establecimiento de otro canal de riego, cuando en realidad la demanda instaurada por la actora Lilia Bustamante Jiménez, radica en la "restitución de uso de canal de riego", osea, de la restitución de una servidumbre de paso de canal de riego, en el entendido que este fue tapado con piedras y el colocado de enmallados, por los demandados, no habiéndose en ninguna parte de dicha demanda solicitado la apertura o establecimiento de un nuevo canal, toda vez que, ya existía la referida servidumbre constituida hace bastante tiempo conforme refieren los testigos, así como acreditan las imágenes satelitales contenidas en los correspondientes informes periciales descritos en los puntos I.5.5, I.5.6 y I.5.7 del presente fallo, pues bastaba con el hecho de que la autoridad judicial disponga la limpieza del canal de riego para el curso regular del agua en beneficio de la producción agrícola de la parte actora.

Otro aspecto incongruente y contradictorio que denota la parte resolutiva de la Sentencia ahora impugnada, está relacionado al hecho de que en principio la Juez de instancia, determina de forma arbitraria la "apertura de un canal de riego en un lugar distinto a la acequia que fue obstruida", para luego disponer que dicha apertura debe ser "en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la presente demanda"; no comprendiendo en este acápite, si se está ordenando la "restitución" del anterior canal de riego o el "establecimiento" de una nueva servidumbre, siendo estos aspectos totalmente incongruentes y contrarios en la decisión asumida por la juzgadora, no coincidiendo con lo establecido y verificado en la inspección judicial y los Informes periciales generados en el proceso, lo que implica que el fallo emitido, ahora motivo de casación, no otorga la certeza necesaria que debe caracterizar una resolución judicial que resuelve una problemática jurídica planteada, en el caso concreto, la Sentencia recurrida no refleja el nexo o concordancia que debe existir entre lo peticionado por la parte demandante y lo resuelto por la Juez de instancia; máxime cuando la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, además la parte resolutiva, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre lo demandado, declarando el derecho de los litigantes, conforme establece el art. 213.I y II.4 de la Ley No 439, debiendo considerar además, que en el caso de autos, la autoridad judicial en mérito a la valoración de los diferentes medios de prueba aportados y producidos en el proceso, llegó a la firme convicción de que el canal de riego reclamado por la parte actora a objeto de su restitución correspondiente, fue efectivamente enmallado y cubierto con piedras por los demandados, impidiendo de esta forma el acceso y uso del agua que se demanda, lo que provocó que la producción agrícola de la actora se seque, conforme fue corroborado también en su oportunidad por entidades públicas como el Servicio Departamental de Organizaciones de Regantes (FEDECOR) y el Servicio Departamental de Riego (SEDERI), a través de los Informes de inspección cursantes de fs. 13 a 20 y 21 a 29 de obrados, descritos en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución.

De lo anterior, se infiere que la Sentencia recurrida adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone el establecimiento de un canal de riego contiguo al canal que fue tapado, cuando la demanda versa sobre la restitución de uso de canal de riego; es decir, sobre una demanda de restitución de servidumbre de paso de canal de un sistema de riego para uso en actividad agrícola, al margen de la existencia de otras imprecisiones en la parte resolutiva de la Sentencia que fueron señaladas precedentemente, en contraposición a lo establecido en la parte considerativa de dicha Sentencia, específicamente en el Análisis de la Prueba, cuando sostiene que los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y José Carlos Melgarejo Rojas enmallaron la acequia y colocaron piedras para obstruir el normal paso del agua al terreno de la parte actora; existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, y lo pretendido por la parte demandante, no obedeciendo lo resuelto a lo verificado por la propia juzgadora y lo acreditado a través de los diferentes elementos de prueba, entre ellos, la inspección judicial in situ y los informes periciales, hechos que no fueron negados por los demandados, incluso en la contestación al recurso de casación, apartándose la autoridad judicial sin justificación alguna de los medios de prueba producidos durante la tramitación de la causa, mismos que establecieron con absoluta claridad que existe obstrucción del uso de canal de riego por parte de los demandados, razón por la cual, la actora en resguardo de los derechos constitucionales previstos en los arts. 373 y 374 de la CPE, como es el uso y acceso al agua, considerado este como un derecho fundamentalísimo para la vida, demandó a la jurisdicción agroambiental la "restitución de uso de canal de riego"; empero, la Juez Agroambiental dispuso el "establecimiento de un nuevo canal de riego", cuando lo que correspondía era fallar en correspondencia a lo peticionado por la demandante; siendo este aspecto, de trascendencia y relevancia jurídica, que sin embargo, fue soslayado en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

En ese contexto, se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a efectos de resolver la problemática jurídica planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia.

FJ.II.3.2. De lo anterior se concluye que, la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, mediante una decisión clara, positiva y precisa sobre lo demandado, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso.

Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 206 inclusive (Sentencia N° 09/2022), debiendo la Juez Agroambiental de Cercado Cochabamba, valorar de forma adecuada toda la prueba aportada y producida en el proceso de acuerdo a derecho, a efectos de emitir una nueva sentencia, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, positivos y precisos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Providenciando a los memoriales cursantes de fs. 257 y 261 de obrados (ambos remitidos a través del Buzón Judicial del Tribunal Agroambiental).

Estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 09/2022

Expediente: No. 89/2021

Proceso: Restitución de uso de canal de riego

Demandante: Lilia Bustamante Jimenez

Demandados: Luisa Alejandrina Bustamante y Jose Carlos Melgarejo Rojas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Cercado

Fecha: 19 de agosto de 2022

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, la señora Lilia Bustamante Jimenez refiere que conforme testimonio No. 74/92 de la escritura de venta de fecha 4 de marzo de 1992 y folio real con matrícula No. 3.01.1.02.00.88416 asiento A-1 de fecha 09 de marzo de 1992 demostraría que su padre Alejandro Bustamante Vargas como propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 7.340 m2 ubicado en la zona Taquiña, municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habría otorgado en venta el mismo a su favor y el de sus hermanas, siendo que ella seria propietaria de una fracción de la extensión superficial de 1.510m2 que colinda con un canal de riego. Señala que en el referido lote de terreno se dedicaría a la agricultura teniendo sembradío de avena, papa, cebolla y haba que serían el sustento de ella y su familia, cumpliendo de esta manera la función social como condición para conservar la propiedad agraria conforme se tiene establecido en los artículos 393 y 397 de la C.P.E. concordante con el articulo 2 parágrafo II dela ley No. 1715, sembradíos que según manifiesta mantiene con riego conforme los usos y costumbres modalidad que la aplicarían desde la época de su padre, siendo que al lado norte de su propiedad existiría un canal secundario de aducción de agua para riego con una antigüedad de aproximadamente 25 años, señalando que nunca habría existido ningún conflicto respecto al uso de dicho canal entre los vecinos, continua refiriendo que al fallecimiento de la señora Benedicta Bustamante quien fuera su colindante del lado norte le habría sucedido su hija la señora Alejandrina Bustamante, quien arbitrariamente entre el mes de junio y julio del año 2020 habría procedido a colocar un enmallado restringiendo de esta manera el uso y acceso a dicho canal, habiendo posteriormente llenado el canal de riego con piedras obstruyendo el paso del agua hacia sus cultivos, los cuales se han visto seriamente afectados llegando los mismos a secarse, habiendo argumentado su colindante y demandada que el canal estaría dentro de su propiedad, señalando al respecto que al no haber concluido el proceso de saneamiento no se tendrían definidos con precisión los límites de sus terrenos.

Así mismo refiere que por los hechos acontecidos se hizo el reclamo pertinente a la señora Alejandrina quien investida del cargo de juez de aguas del Sindicato Agrario Taquiña al cual también pertenece, le habría respondido que el terreno le pertenece por lo que puede hacer lo que le plazca con el canal de riego que se según ella se encontraría al interior de su terreno, siendo que el dirigente de la comunidad a la que pertenecen no quiso involucrase en el conflicto por ser la demandada encargada del agua, situación por la que de manera posterior habría acudido a la Federación Departamental Cochabamba de Organizaciones Regantes FEDECOR quienes habrían realizado una inspección que concluyo con la emisión de un informe en el que establecerían que sus sembradíos de maíz, flores y papa se secaron por falta de agua a consecuencia del tapado del canal de riego, sugiriendo el mismo informe que se ponga en conocimiento del Servicio Departamental de Riego SEDERI los hechos cometidos por la demandada Alejandrina Bustamante, siendo así que en fecha 11 de mayo de 2021 el SEDERI habría realizado inspección junto a encargados de FEDECOR, la señora Alejandrina y su persona, habiéndose de igual manera evidenciado la obstrucción del canal de riego realizado por los demandados, habiendo en esta ocasión los funcionarios del SEDERI instado a los demandados a que retiren el tapado del canal de riego al tratarse de una servidumbre que estaría respaldada y garantizada por ley, habiéndose los demandados negado a seguir estas recomendaciones. Situación por la que con la finalidad de dar solución definitiva a su problema demanda la restitución inmediata del canal de riego para el uso y aprovechamiento de agua, solicitando se declare probada su demanda, ordenando el registro de la servidumbre en Derechos Reales así como la imposición de daños costas y costos procesales.

Que, admitida la demanda por auto de fecha 03 de septiembre de 2021 y citada que fue la parte demandada conforme consta en antecedentes, los mismos contestan la demanda dentro el término previsto negando la misma en todas sus partes por falsa y temeraria, refiriendo que la misma perseguiría fines muy distintos a la simple restitución del canal de riego, no contando la misma según manifiestan con los elementos probatorios idóneos y lícitos así como títulos ejecutoriales de propiedad y/o escrituras publicas que pudieran respaldar la restitución del canal de riego, por lo que solicitan se declare improbada la demanda con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de acta resumida de audiencia de fs. 100 a 107 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, la parte actora expuso hechos nuevos, no se resolvieron excepciones ni incidentes al no haber sido interpuestos, así mismo se procedió a regularizar el procedimiento, saneando el proceso en una primera instancia, por otra parte se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su subsecuente producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1296, 1311, 1327, 1331, 1332, 1333, 1334 y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136, 145, 147, 168, 193 y 202 del Código Procesal Civil en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

1.-De la prueba documental de cargo:

1.1.- A fs. 2 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.02.0088416 del lote de terreno denominado lote No. 3 que cuenta con una extensión superficial de 1510.00m2, cuyas colindancias son: al norte con Raquel Bustamante de Gabriel, al este con Gualberto Tapia, al sud con Maria Beatriz Bustamante y al oeste con calle, en el que se puede observar en la columna correspondiente a los datos de titularidad sobre el dominio el registro en el asiento A-0 de Alejandro Bustamante y en el asiento A-1 el registro de titularidad Lidia Bustamante de Calicho por compra venta.

1.2.- A fs. 10 plano georeferenciado correspondiente al predio ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba, cantón Cala Cala, zona Taquiña, con una superficie de 1510m2, que registra como propietaria a Lilia Bustamante Jimenez, en el que se observa en la colindancia norte un canal de riego al interior de la parcela de referencia teniendo como colindante a Benedicta Bustamante, Luisa Alejandrina Bustamante.

1.3.- de fs. 15 a 22 nota por la que el secretario de justicia informa al presidente de FEDECOR que en fecha 29 de diciembre de 2020 se realizó inspección en el municipio de Cercado en la organización del sistema de riego Taquiña, en la que se pudo evidenciar que la acequia secundaria fue borrada en parte y obstruida habiéndose colocado un enmallado encontrándose el canal dentro de este, informando que esta situación perjudica realizar la limpieza de dicho canal siendo los responsables de este hecho los señores Jose Melgarejo y Luisa Alejandrina Bustamante, habiendo la falta de riego ocasionado que sembradíos de maíz, flores y papa se sequen, representando daño económico para la señora Lilia Bustamante y otras, incluyendo fotografías de los hechos descritos.

1.4.- De fs. 23 a 25 informe técnico emitido por el jefe de área operativa del SEDERI por el que informa que a solicitud del presidente de FEDECOR se procedió a realizar la inspección en el lugar del conflicto en fecha 11 de mayo de 2021 con señora Luisa Alejandrina Bustamante y la señora Lilia Bustamante Jimenez, habiendo en esta ocasión intentado una conciliación entre las partes.

1.5.- De fs. 26 a 31 fotografías en las que se puede observar el colocado de una malla tipo cerca y el vaciado de piedras.

1.6.- A fs. 54 certificación otorgada por el director departamental ejecutivo del SEDERI-Cochabamba por la que certifica la existencia del canal de riego motivo de la presente demanda refiriendo que la misma se encuentra con maleza y material grueso (piedras) con las que se obstruye el flujo de agua para riego hacia las parcelas adyacentes.

1.7.- A fs. 90 facturas a nombre de Lilia Bustamente Jimenez por el pago de cisternas de agua correspondientes a diferentes fechas del mes de noviembre del 2021, emitidas bajo el concepto de cisterna de agua para riego zona Taquiña por el monto de 200 Bs.

1.8.- A fs. 91 y 92 fotografías de trabajos de limpieza reciente que habrían realizado a la acequia motivo de demanda.

Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, se puede extraer para la valoración de la presente causa que la actora es propietaria de una parcela de terreno por ella adquirida por compra, misma que cuenta con una extensión superficial de 1510 m2 y se halla debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.01.1.02.0088416, predio ubicado en la zona de Taquiña de la provincia Cercado de este departamento, por otro lado se puede establecer que fueron denunciados los hechos que habrían cometido los demandados tanto a FEDECOR como al SEDERI, quienes habrían realizado la inspección de los hechos, verificando la existencia de un canal secundario mismo que fue cubierto en su totalidad por los demandados con piedras además de haber procedido a cercar su propiedad quedando la acequia tapada por dentro de la misma, se puede así mismo establecer que las actividades denunciadas como el colocado de enmallado y tapado de la acequia con piedras fueron cometidos por los demandados quienes en ningún momento niegan este aspecto que justifican manifestando que la acequia estaría al interior de su propiedad, así mismo queda establecido que pese a los intentos realizados por las instancias encargadas no se logró una solución a través de la vía conciliatoria intentada por los representantes tanto de FEDECOR como del SEDERI

2.-De la prueba documental de descargo .

2.1.- De fs. 58 a 60 testimonio No. 339 de fecha 8 de julio de 1981 de la escritura pública de anticipo de legítima de un lote de terreno que otorga Severina Vargas Vda. de Bustamante a favor de Victoria Bustamante Vargas.

2.2.- A fs. 61 documento de transferencia de terreno agrícola de fecha 1 de noviembre de 1992 suscrito entre Victoria Bustamante Vargas quien transfiere la superficie de 7.161.27 m2 en favor de Luisa Alejandrina Bustamante.

2.3.- a fs. 64 plano de ubicación correspondiente a un lote de terreno ubicado en la provincia Quillacollo, zona Taquiña de la extensión superficial de 7,341.27 m2 con nombre de propietario Victoria Bustamante Vargas.

2.4.- A fs. 65 plano de fraccionamiento de la propiedad de Severina Bustamante, lote No.1 perteneciente a Victoria Bustamante Vargas ubicado en la provincia Cercado, cantón santa Ana de Cala Cala, zona Taquiña.

2.5.- A fs.66 informe de inspección emitido por el secretario general del Sindicato Agrario Taquiña por el que informa que a convocatoria del Servicio Departamental de Riego SEDERI en fecha 11 de mayo de 2021 se constituyeron al lugar a objeto de realizar la inspección programada junto a las partes en conflicto, refiriendo que en esta ocasión a fin de dar una solución definitiva habrían sugerido a la señora Lilia Bustamante realice la limpieza del canal por su predio correspondiente toda vez que la compuerta de ingreso estaría libre y en su propiedad, señalando que no habría obstáculo para el paso del agua por la acequia de su propiedad, habiéndose la misma negado a esta posibilidad.

2.6.- A fs.67 certificación de fecha 24 de septiembre de 2021 emitida por el secretario general del sindicato Agrario Taquiña por la que certifica que la señora Luisa Alejandrina Bustamante es miembro afiliado de dicha organización sindical y que la misma no ocuparía ningún cargo dentro el directorio del Sindicato Agrario Taquiña siendo el titular de la secretaría de juez de riegos el señor Gualberto Gonzales Meneses.

2.7.- A fs. 68 certificación de fecha 24 de septiembre de 2021 por la que el secretario general del sindicato Agrario Taquiña certifica que la señora Luisa Alejandrina Bustamante se habría constituido en sus oficinas en fecha 20 de mayo de 2020 a fin de reiterar denuncia por la pérdida de sus animales (vaca, oveja, patos, conejos, gallinas y perros) a consecuencia del ataque en manada de 20 perros aproximadamente que serían propiedad de la señora Lilia Bustamante Jimenez, los cuales habrían ingresado a los corrales y los mataron, siendo que para evitar estasituación habrían sugerido coloque un cerco para evitar la pérdida de más animales.

2.8.- De fs. 69 a 79 fotografías de los hechos denunciadosasí como el límite de las propiedades en conflicto.

2.9.- A fs. 93 título ejecutorial No. PPD-NAL-783586 emitido a favor de Luisa Alejandrina Bustamante respecto a una pequeña propiedad agrícola individual, denominada Sindicato Agrario Taquiña-Junta vecinal Taquiña Norte parcela 200, con una superficie total de 0.6769 hectáreas, otorgado a título de adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba.

2.10.- A fs. 94 certificado catastral No. CC-T-CBA65135/2018 emitido por la unidad de catastro rural del INRA correspondiente al predio Sindicato Agrario Taquiña Junta vecinal Taquiña norte parcela 200 con una superficie de 0.6769 hectáreas, registrado a nombre de Luisa Alejandrina Bustamante.

2.10.- plano catastral NP: 030101216200 otorgado por el INRA correspondiente al predio Sindicato Agrario Taquiña Junta vecinal Taquiña norte parcela 200 con una superficie total de 0.6769 hectáreas, registrado a nombre de Luisa Alejandrina Bustamante, en cuya colindancia del lado este y sud se puede observar que registra los datos de área no saneada.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que la codemandada Luisa Alejandrina Bustamante es propietaria a título de adjudicación de un lote de terreno agrícola, mismo que fue sometido a proceso de saneamiento y obtenido el titulo ejecutorial correspondiente sobre su propiedad, asímismo se puede establecer el conflicto existente por el canal de riego motivo de la presente demanda, mismo que habría sido motivo de intento de conciliación junto a representantes del SEDERI y el secretario general del Sindicato Agrario Taquiña sin haber logrado algún resultado positivo, se puede así mismo establecer que los demandados fueron quienes taparon el canal de riego situación que en ningún momento fue negado por sus personas así como el hecho de que los mismos habrían procedido al colocado de una malla en el límite donde se encuentra el canal de riego colindante con la demandante.

3.-De la prueba testifical. Valorada de conformidad a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil (acta de audiencia)

Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de los señores: Juan Carlos Ramirez Mena, Wilfredo Flores Mejia y Victor Hugo Vasquez Sanchez quienes de manera coincidente refieren conocer a la demandante así como el lugar del conflicto, y que conocían el lugar cuando no había cerca y el canal estaba libre siendo que la señora Lilia Bustamante usaba el mismo para regar sus sembradíos, así mismo refieren que la colindante la señora Alejandrina habría procedió entre los meses de junio a julio a contratar gente para que realicen el trabajo del colocado de bolillos y la cerca con malla además de tapar el canal de riego, son también coincidentes al manifestar que tienen conocimiento de que al haber sido cercado y tapado el canal de riego la Sra. Lilia estaría adquiriendo agua por compra de cisterna.

Por su parte los testigos de descargo señores: Jenny Velarde de Vargas, Cecilio Juan Meneces Vargas y Pacesa Colque Gonzales manifestaron de manera también coincidente que conocen a la demandante Lilia Bustamante así como a los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y Jose Melgarejo, refieren que es cierto que la señora Alejandrina Bustamante fue quien procedió al colocado de la cerca señalando que lo hizo por proteger a sus animales y que la acequia quedo dentro los límites de su terreno, refieren de manera coincidente que la toma principal de riego estaría libre fuera de la cerca colocada por los demandados y que no habría situación que impida que la demandante haga uso del riego por su propiedad, así mismo refieren que vieron que posterior a que fue colocada la cerca la señora Lilia estaría regando por aspersión

4.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se evidenciaron los siguientes hechos: en el recorrido desde la parte noreste de la propiedad de la demandante se pudo evidenciar el cruce del canal principal con el canal motivo de la presente demanda estando en un principio con vaciado en un metro más o menos, se pudo observar el enmallado colocado con bolillos y malla tipo gallinero por dentro de esta el canal de riego completamente tapado con piedras de diferente tamaño, se observo así mismo un tanque de agua de concreto de data antigua, así como mangueras en medio del terreno de la parte actora.

5.-De los informes periciales.

5.1.-Del informe pericial elaborado por la perito de oficio, en merito a la inspección realizada se tiene que; es evidente la existencia del canal de riego parcelario motivo de la presente demanda, así como la pertenencia como usuaria de la demandada de la toma de agua del sistema de riego Taquiña, que toma agua a través de una toma parcelaria que deriva del canal de riego secundario correspondiente al sector Tabla Chaky, habiendo evidenciado así mismo vestigios de la existencia del canal parcelario motivo de la presente demanda que se encuentra entre las parcelas de las partes en conflicto el cual se halla a la fecha obstruido con relleno de piedras y tierra en casi todo el tramo que corresponde a 46m. lineales aproximadamente, que se encuentra dentro del enmallado realizado por la señora Alejandrina Bustamante, a excepción del ingreso de agua de riego en la toma parcelaria. Por otro lado y en merito a los puntos de pericia fijados se establece que el canal que a la fecha se encuentra tapado se encuentra dentro el predio titulado por el INRA a favor de Luisa Alejandrina Bustamante (demandada). Estableciendo por otro lado que se puede constatar en base a imágenes multitemporales la existencia del canal en conflicto siendo que en la actualidad ya no se puede observar la existencia del mismo.

5.2.- De trabajo realizado por el perito de la parte actora, previa inspección in situ se tiene que de acuerdo al replanteo realizado la coordenada del INRA en el límite donde se halla ubicado el canal de riego en conflicto se encuentra más hacia la parte sud a una distancia de 3.55 metros sobreponiéndose a la parcela de la Sra. Lilia Bustamante, sin embargo se tiene de los puntos señalados por la demandada un punto que recae en la esquina de un vaciado de concreto que data de muchos años atrás y que se los aprecia como vértices naturales, habiéndose identificado los limites con fierros claramente visibles, señala así mismo que el canal principal sigue en funcionamiento siendo que el canal de riego secundario sería utilizado para riego únicamente de la parcela afectada, misma que actualmente se encuentra tapada con piedras, en relación al análisis de imágenes multitemporales refiere que se puede identificar claramente la existencia de los canales de riego primario y secundario, siendo el primario de norte a sud y el secundario de este a oeste por la demandada, señalando que el límite de la propiedad de la demandada (predio titulado) lo tiene definido con una hilera de postes de madera plantados a lo largo del lindero que de acuerdo a la mensura realizada estaría en su lindero verdadero.

5.3.- Del informe pericial presentado por el perito de descargo previa inspección realizada in situ se establece que se observa un desplazamiento de las coordenadas del plano del título ejecutorial puesto que no coincide con lo medido en terreno, graficando la existencia de la sobreposicición de los planos presentados por las partes del proceso, haciendo referencia a que el plano presentado por la actora no presenta puntos de inicio con equipos de precisión, lo que supone que el inicio de la mensura fue con GPS navegador, refiriendo que no se identifico por parte del INRA la acequia que hubiese ameritado un recorte de servidumbre que afecten la forma original del predio titulado.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de restitución de uso de canal de riego, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar los presupuestos probados y no probados.

Que, como primera consideración cabe manifestar que el art. 39 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su numeral 6, atribuye como una de las competencias de los jueces agrarios, ahora agroambientales "Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas", en la problemática presente al tratarse de un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas, considerando que la demanda consiste en una de restitución de uso de canal de riego se tiene que este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado unitario social de derecho plural, basada en la democracia, promoviendo como principios ético-morales de la sociedad el ama Quilla, (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso), ama suwa (no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), y ñandereco (vida armoniosa) entre otros, para encontrar como sustento los valores de unidad, solidaridad, respeto, armonía, equidad social, justicia social entre otros, para vivir bien . Respetándonos entre ciudadanos bajo y conforme a los derechos y obligaciones con los que cuenta cada una de las personas, sin discriminación de ninguna índole, para la tranquilidad social, y mantener el orden legal. (art. 1 y 8, de la C.P.E).

Que, de conformidad al art. 115 de la citada C.P.E., ante la vulneración del orden legal y derechos de persona alguna, esta debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, es decir que no solo basta acudir ante la autoridad judicial para solicitar que se defienda el orden vulnerado sino que también debe de demostrar este extremo.

Que, conforme se desprende del espíritu contenido en el art.266 del Código Civil que refiere: " El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales, el art.155 del Código Civil establece " En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas debe establecer las determinaciones que sean más convenientes".

Que, los canales de riego dada su importancia podemos llamarlas principales o secundarias considerando como las acequias o canales principales aquellos que por su uso conducen el agua en forma permanente y a partir del cual surgen los canales secundarios que conducen las aguas hacia los predios de los usuarios, el ancho de las acequias o canales se establece por el uso que se le da y la cantidad de agua que se conduce es en este sentido que el art.151 de la Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 establece "Las propiedades agrícolas o pecuarias con igual derecho usaran el caudal necesario para sus explotaciones regadío o abrevaderos; el art.153 refiere " Sin perjuicio del sistema de mitas o turnos se establece como regla general que el agua que ingrese en una propiedad será aprovechada en ella por el caudal requerido para su utilización sin que nadie pueda obstaculizar su uso agrícola.

Por otra parte los usuarios tienen el derecho del uso de canales de riego que comprenden llevar el agua por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas hacia los terrenos cultivados en las condiciones que beneficien de tal manera que los propietarios de los fundos colindantes por los que pasa la acequia o canal no pueden obstaculizar o perjudicar el uso de las aguas, claro está que siempre y cuando no produzca algún daño o anegación al terreno en este caso sirviente, en consecuencia los canales o acequias de riego por usos y costumbres y las disposiciones pertinentes son actividades reconocidas para garantizar la producción y la seguridad alimentaria de tal manera que si se procede a tapar, destruir u obstaculizar por cualquier medio el uso y el aprovechamiento de las aguas constituye un perjuicio para la producción.

Conforme a lo expuesto y considerando que los terrenos o fundos rústicos deben cumplir la función social o la función económica social los canales de riego deben estar expeditos y en el caso presente por la serie de acciones efectuadas en el mencionado canal de riego se está impidiendo que se pueda cumplir con la actividad agraria, siendo que la demanda radica en una de restitución de uso de canal de riego, corresponde en todo caso analizar los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

1.- Puntos de hecho a probar por la parte actora.

1.a.- Que es propietaria de una fracción de terreno ubicado en la zona Taquiña del departamento de Cochabamba de una extensión superficial de 1.510 m2, mismo que colinda al lado norte con un canal secundario de aducción de agua para riego.

En relación al primer presupuesto consistente en acreditar su legitimación como propietaria del predio ubicado en la zona Taquiña se tiene que la parte actora acredito este extremo con la presentación del folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.02.0088416 del lote No 3 que cuenta con una superficie de 1.510.00 m2, publicidad del registro público que hace su derecho oponible a terceros, así mismo del plano adjunto a su demanda y principalmente de la inspección realizada, así como los informes técnicos elaborados por los peritos solicitados por las partes del proceso se tiene que es evidente la colindancia al lado norte de su propiedad con un canal de riego secundario, mismo que conducía agua de riego a su propiedad.

1.b.- Que en dichos terrenos se dedica a la agricultura, realizando la siembra de productos los cuales mantiene con riego conforme usos y costumbres, siendo la data del canal motivo de la presente demanda un aproximado de 25 años.

En relación a este segundo punto se tiene de la inspección de visu realizada así como la prueba testifical tanto de cargo como de descargo y los informes periciales adjuntos al proceso que es evidente que el predio de la demandante tiene un uso agrícola con la siembra de diferentes productos, así mismo y conforme el análisis de las imágenes multitemporales adjuntas a los informe periciales se puede establecer que el canal de riego motivo de la presente demanda tiene una data de 20 años aproximadamente.

1.c.- Que los demandados arbitrariamente habrían construido un enmallado obstruyendo el paso del agua por el canal de riego el cual taparon con piedras, afectando de esta manera el uso del canal para el riego de sus cultivos.

Con respecto a este tercer punto, cabe manifestar que la razón principal de la demanda es de restitución de uso de canal de riego, establecer la existencia de este canal que pasa por la parcela de los demandados, determinándose que el único medio veraz y concluyente que puede llegar a demostrar o desvirtuar este hecho es el trabajo técnico realizado por profesionales entendidos en sistemas y manejo de riegos, es así que si bien se tiene la inspección judicial y la declaración testifical estos hechos no son de relevancia para poder determinar con exactitud la existencia del canal de riego y menos una declaración testifical que por naturaleza puede ser susceptible de error en cuanto a su apreciación sobre los hechos, es así que en este punto corresponde valorar a cabalidad y con la prudencia que se requiere cada uno de los informes periciales, siendo así se tiene que de manera coincidente los informes emitidos por los peritos determinan que existe un canal de riego secundario que pasaría por la parcela de los demandados, así también son coincidentes en establecer que el canal de riego fue tapado, coincidiendo también en el hecho de que conforme el plano correspondiente al título ejecutorial emitido a favor de la codemandada se evidencia que el canal de riego motivo de la presente demanda se encuentra al interior de la propiedad titulada sin graficar o señalar este plano la existencia del canal de riego. Por otro lado es evidente de la prueba adjunta al presente proceso así como la producida en cuanto a la declaración de testigos, e informes periciales que los actos denunciados fueron realizados por parte de los demandados, quienes procedieron al colocado de una cerca con bolillos de madera y malla tipo gallinero dejando el canal de riego existente por dentro del enmallado, habiendo además procedido al llenado de este canal con piedras de diferente tamaño, quedando obstruido el uso que hacía del mismo la demandante, mas aun si se tiene presente que estos hechos en ningún momento fueron rebatidos o negados por parte de los demandados.

Hechos así tenidos y analizados que hacen que la demandante haya cumplido con los puntos de hecho a probar como presupuesto para la procedencia de su acción.

2.- Puntos de hecho a probar por los demandados.

2.a. Que son propietarios de un predio denominado Sindicato Agrario Taquiña-Junta vecinal Taquiña Norte parcela 200 de una extensión superficial de 6.769 m2, misma que fue adquirida a titulo de adjudicación.

Respecto a la acreditación de su derecho propietario se tiene de la prueba literal de descargo que la codemandada Luisa Alejandrina Bustamante ha sido beneficiada con el titulo ejecutorial No. PPD-NAL-7835586 respecto al predio denominado Sindicato Agrario Taquiña-Junta Vecinal Taquiña Norte parcela 200, mismo que cuenta con una superficie de 0.6769 hectáreas, propiedad ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba.

2.b. Que la presente demanda persigue fines distintos a la simple restitución del canal de riego y que la misma no estaría respaldada por normativa alguna, siendo el canal motivo de la demanda inexistente.

En relación a este punto de hecho a probar se tiene de la documentación adjunta así como toda la prueba producida en el desarrollo de la presente causa que no se detecto cual los otros fines que perseguiría la demandante a los que los demandados hacen referencia, así mismo de la amplia exposición de la normativa realizada en el análisis de fondo de la presente resolución se tiene el respaldo de la normativa correspondiente, por lo que no corresponde hacer mayor énfasis en este aspecto, por otro lado se tiene de la prueba pericial que la existencia del canal motivo de la presente demanda ha sido plena y ampliamente demostrado.

2.c. Que el colocado del enmallado se debió únicamente al peligro que representan los perros de la demandante que mataron a sus animales.

Respecto a este punto de hecho a probar se puede establecer que teniendo los demandantes como único fin la protección de sus animales de ataques provocados por los perros pertenecientes a la parte actora, hubiera bastado el colocado del enmallado, mas no ameritaba el tapado del canal con piedras, situación que fue verificada en el desarrollo del proceso así como de la prueba producida.

Hechos así tenidos y analizados que hacen si bien los demandados acreditaron su derecho propietario no desvirtuaron la existencia del canal de riego motivo de la presente demanda, no habiéndose evidenciado lo manifestado en su memorial de responde, por lo que se tienen los puntos de hecho a probar como no demostrados por parte de los demandados.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso, así como de la prueba producida y los informes elevados por los peritos designados, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizados y valorados los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia o no de un canal de riego, siendo que la pretensión radica en un proceso de restitución de uso de canal de riego. Considerando así mismo los principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado para encontrar como sustento los valores de unidad, solidaridad, respeto, armonía, equidad social, justicia social entre otros, para vivir bien .

Se tiene que la demandante cuenta con una parcela de uso agrícola misma que contaba con acceso al riego por un canal secundario ubicado en el interior de la parcela colindante propiedad de los demandados la cual cuenta con su derecho de propiedad perfeccionado por medio del saneamiento cuyos límites se hallan establecidos en el plano catastral adjunto, plano correspondiente al predio titulado a favor de la codemandada emitido por el INRA que no da razón de la existencia de un canal de riego, mismo que si bien conforme se tiene de los informes técnicos emitidos se hallaría desplazado en sus coordenadas, se tiene claramente establecido y delimitados los mojones así como los limites naturales llegando a la conclusión inequívoca que el canal de riego motivo de la presente demanda se encuentra al interior de la propiedad de los demandados, así mismo siendo los informes periciales emitidos coincidentes en el hecho de que la toma del canal de riego hacia la parcela de la demandante se encuentra fuera de los limites así como fuera del cerco colocado por los demandados, situación que permite el acceso al canal de riego de la demandante, siendo posible esta situación sin afectar al predio colindante toda vez que cuenta con acceso directo y no requiere de un fundo sirviente para el emplazamiento del canal secundario para el regado de su propiedad. Demostrándose dentro el desarrollo del proceso por la parte actora el uso que realizaba del canal de riego, así como demostrado el tapado del canal de riego por hechos cometidos por parte de los demandados. Presupuestos indispensables para la procedencia de su acción, habiendo la misma cumplido con la carga de la prueba.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Capital-Cochabamba, impartiendo justicia envirtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-I núm. 6) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de restitución de uso de canal de riego con costas, costos así como daños y perjuicios.

Disponiendo que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución los demandados Luisa Alejandrina Bustamante y Jose Carlos Melgarejo Rojas procedan a la restitución de uso de canal de riego a favor de la demandante Lilia Bustamante Jimenez, debiendo proceder a la apertura y emplazamiento de la acequia o canal de riego secundario, sea contiguo al canal que fue tapado y en la forma que se tenía establecido hasta antes de los hechos que motivaron la presente demanda; todo con arreglo a los usos y costumbres que rigen en la zona, así como a las normas técnicas que regulan el sistema de riego departamental, encomendándose el control y supervisión de dichos trabajos al profesional de apoyo técnico de este juzgado.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la Ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

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