Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, donde se demando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, emitido, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela N° 0016, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, siendo lo argumentos facticos y jurídicos que sustentan la demanda los siguientes:
1.- Vulneración del Art. 50.I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715, en razón de que los hoy demandados hicieron incurrir en error a los funcionarios del INRA al hacer ver una supuesta posesión pacífica y continua sobre el predio objeto de la litis, dividiendo el INRA de forma equivocada el terreno con dos códigos Nros. 16 y 17, otorgando el 16 a la familia Quispe, sin que los demandados cumplan la Función Social sobre dicha parcela;
2.- Acusan la falta de consideración del Expediente Agrario de consolidación N° 48802, por parte del INRA, generando la existencia de error esencial, por no haberse generado información adecuada, lo que provoco sobreposición entre la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, parcela 016, en un 100% sobre la fracción 003 de las 8 parcelas que fueron tituladas a través del Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991 que sería de los demandantes, vulnerando el Art. 50.I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715;
3.- Que existiría la causal de nulidad de ausencia de causa, establecida en el art. 50.I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715 toda vez que no existiría o serían falsos los hechos y derechos invocados pues los beneficiados Quispe Quispe, de manera falsa habrían señalado tener la posesión y cumplir la Función Social sobre la parcela Ayllu Originario Contorno Pallcoso N° 016 con una superficie de 0.4781 ha. y;
4.- Que también existiría la causal de nulidad de violación de la Ley en sus formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero de 2015, pues se había inobservado el mandato previsto por el art. 66.I inc. 1) de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 297.I de la Constitución Política del Estado.
“(…)De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, establece que no es evidente que el INRA hubiera dividido un predio en dos, que serían los denominados 016 y 017; sino que fueron los propios beneficiarios (Familia Quispe Quispe y Vela), quienes declararon ser poseedores de esas parcelas, expresando además las superficies de cada una de ellas.
Respecto a la prueba en la que sustentan los demandantes la existencia de un supuesto acto simulado, corresponde en primer lugar, que siendo el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, una demanda de puro derecho, la prueba debe ser coetánea al proceso de saneamiento, como se argumentó en el acápite FJ.II.1.v de la presente Resolución, salvo que se trate de prueba documental que hubiera servido para la emisión del Título Ejecutorial, que posteriormente hubiera sido declarada falsa. En el caso de autos, la prueba acompañada con la demanda, no cumple la condición referida (documentación declarada falsa), para que pueda ser considerada en el presente proceso; sin embargo, a efectos de que la parte demandante tenga claridad, porque la prueba que acompaña no tiene cualidad para la procedencia de la nulidad, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento, también se hace las siguientes observaciones: Entre la prueba adjunta a la demanda, encontramos el Acta de Rectificación y Conformidad de 18 de junio del 2016, en la que se observa en primer lugar, que no está firmada por la co-propietaria del Título impugnado Asunta Quispe Quispe, en merito a que la misma había fallecido el 02 de agosto del 2014; por lo que, la referida acta no puede surtir efectos sobre los derechos que tiene dicha co beneficiaria, sobre la parcela 016, quien en su momento declaró tener la posesión de la misma desde el 18 de septiembre del 1984, así se desprende de los formularios de Saneamiento Interno descritos en el numeral 11 del acápite I.5.ii ; en segundo lugar, si bien, dicha acta lleva la firma de Hernán Ramiro Quispe Quispe y Rosario Quispe Quispe, en el memorial de respuesta a la demanda, éste desconoce dicho documento, por tanto, considerando lo dispuesto por el art. 153.I de la Ley N° 439, concordante con el art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; ese acto de desconocimiento es válido, y no fue motivo de mayor argumentación ni probanza por parte de los demandantes; y, finalmente, la otra presunta suscribiente de la mencionada Acta de Rectificación, Rosario Quispe Quispe, no se apersonó al proceso.
En cuanto al contenido de la referida Acta, según lo descrito en el numeral 7 del acápite I.5.i del presente fallo, esta prueba señala que fue el INRA quien dividió el lote de terreno. Lo cual no es evidente puesto que fueron los beneficiarios quienes identificaron qué parcelas poseían; pero además, también se debe tomar en cuenta que los hoy demandantes señalan que el predio 016 que tiene la superficie de 0.4781 ha., también sería de la familia Vela, a cuyo fin en los argumentos expuestos en su demanda refieren tener como tradición el expediente 48802 "B", de cuya revisión este Tribunal, establece que el predio denominado "Jiska Sarija" se encuentra compuesto de 8 fracciones, denominadas, a, b, c, d, e, f , g y 1 con superficies de 0,0432, 1,3350, 0.1503, 1,977, 0.2530, 01015, 0.1523 y 0,1026 has., respectivamente; es decir, que ninguna condice con la superficie de la parcela 0016 del Ayllu Contorno Pallcoso que a decir de los demandantes les pertenece en mérito al expediente agrio 48802 B. Por lo que, la prueba 007 adjuntada a la demanda, es contraria a los formularios de saneamiento interno firmado por los beneficiarios de los predios 016 y 017 y la superficie con la cual fue titulada la parcela 016 del Ayllu Contorno Pallcoso.”
“(…)De la revisión de la carpeta del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Predio Contorno Pallcoso, se establece que en el mismo se consideró los expedientes con las numeraciones de 7169, 13109, 7090, 39501, 30958, 21382,21381, 22591, 15155, 17341, 36919, 35433, 20679, 15839 y 36440.
En cuanto al expediente agrario N° 48802 B, a pedido de la parte demandante se dispuso la realización de informe técnico a efecto de determinar la posible existencia de sobreposición entre la parcela 016 del Ayllu Contorno Pallcoso y el expediente agrario N° 48802 "B", habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2022 de 3 de octubre, por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, en el cual se concluye que la fracción "b" denominada "Jamphatu Kahua" del expediente agrario N° 48802 "Jiska Sarija y Adyacentes", no cuenta con información técnica precisa, es decir, no cuenta con datos geográficos o elementos naturales, para identificar su ubicación; por lo que no se puede definir si se trata del mismo predio, por lo cual, carece de trascendencia en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, en base a un expediente que no es identificable.
Asimismo, es oportuno señalar que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar el Título Ejecutorial Proindiviso PT0019970 a efectos de acreditar su derecho propietario sobre las ocho fracciones que se les tituló a través del trámite del expediente agrario 48802 B, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 3 de agosto, que fue descrito en el numeral 3 del acápite I.5.ii de la presente Sentencia.
Sin embargo, pese a haber sido legalmente notificados a través del Comité de Saneamiento y mediante edicto, conforme se tiene de lo descrito en el numeral 4 del referido acápite de la presente Sentencia, éstos no se apersonaron ante la autoridad administrativa del INRA durante el proceso de saneamiento, a efecto de hacer valer su derecho porque no eran afiliados del Ayllu Contorno Pallcoso como se establece de la lista de afiliados descrita en el numeral 11 del reiterado acápite I.5.ii del presente fallo.”
“(…)Conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el punto fj.ii.1.III de la presente resolución, y la jurisprudencia agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre, la ausencia de causa esta vinculada a la inexistencia de hechos y derechos, que hubieran servido para la otorgación de un Título Ejecutorial.
En el caso de autos, los demandantes, basan su solicitud básicamente en la existencia del expediente agrario N° 48802 B, el cual, como se dijo a tiempo de resolver la causal de nulidad relacionada al "error esencial", es insuficiente para establecer si la parcela 016 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso y la propiedad "Jiska Sarija", tienen la misma superficie de terreno, es decir, si se encuentran sobrepuestas, por lo cual, los demandantes quienes además no se apersonaron al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, a efectos de hacer valer sus supuestos derechos, no acreditaron la existencia de ausencia de causa para la procedencia de la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015.”
“(…)En relación a las circunstancias formuladas respecto al proceso de saneamiento, se advierte que dichas observaciones, hacen referencia al supuesto incumplimiento de actos procesales previstos por la Ley N° 1715 y su Decreto Supremo reglamentario N° 29215; al respecto, corresponde recodar la diferencia entre una demanda contenciosa administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que fue aclarado en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, así se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda", en ese sentido, se debe aclarar que si bien en un proceso contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley y/o en el supuesto de haberse titulado tierras en áreas urbanas que no es el caso concreto.”
El Tribunal Agroambiental fallo declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, disponiendo la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la causal de nulidad previstas en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la Ley 1715, corresponde manifestar que no es evidente que el INRA hubiera dividido un predio en dos, que serían los denominados 016 y 017; sino que fueron los propios beneficiarios (Familia Quispe Quispe y Vela), quienes declararon ser poseedores de esas parcelas, expresando además las superficies de cada una de ellas, también se debe tomar en cuenta que los hoy demandantes señalan que el predio 016 que tiene la superficie de 0.4781 ha., también sería de la familia Vela, y que dicho predio tendría como tradición el expediente 48802 "B", sin embargo dicho expediente se encuentra compuesto de 8 fracciones, y ninguna condice con la superficie de la parcela 0016 del Ayllu Contorno Pallcoso que a decir de los demandantes les pertenece en mérito al expediente agrio 48802 B, no siendo evidente lo acusado por los demandantes;
2.- Sobre la causal de nulidad prevista en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, si bien los demandantes manifestaron que existiría sobreposición en un 100% sobre la parcela 016, cabe manifestar que mediante el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2022 de 3 de octubre, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal, se concluyó que la fracción "b" denominada "Jamphatu Kahua" del expediente agrario N° 48802 "Jiska Sarija y Adyacentes", no cuenta con información técnica precisa, es decir, no cuenta con datos geográficos o elementos naturales, que permitan identificar su ubicación;
3.- Respecto a la Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. b) relativo a la ausencia de causa, debe manifestarse que la ausencia de causa está vinculada a la inexistencia de hechos y derechos, que hubieran servido para la otorgación de un Título Ejecutorial, los demandantes basan su solicitud básicamente en la existencia del expediente agrario N° 48802 B, el cual, como se dijo anteriormente es insuficiente para establecer si la parcela 016 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso y la propiedad "Jiska Sarija", tienen la misma superficie de terreno, es decir, si se encuentran sobrepuestas, aspecto que no acreditaría la existencia de ausencia de causa y;
4.- Sobre la Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. c), si bien la parte demandante realizo una serie de observaciones en su memorial de demanda, la misma no toma en cuenta que dichas observaciones, hacen referencia al supuesto incumplimiento de actos procesales previstos por la Ley N° 1715 y su Decreto Supremo reglamentario N° 29215, debiendo aclararse que existe diferencia entre una demanda de nulidad de titulo ejecutorial y una demanda contenciosa administrativa, pues en un proceso contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa y en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, ya que se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL
Desestimada: no hay sobreposición
No hay error esencial, cuando el INRA no cuenta con información técnica precisa, ni datos geográficos o elementos naturales, para determinar su ubicación y posible existencia de sobreposición
"Los demandantes refieren que el INRA en el proceso de Saneamiento Simple no consideró el expediente agrario N° 48802, generando la existencia de sobreposición de la parcela 016 sobre la fracción 003 de las 8 parcelas tituladas a favor de la familia Vela.
Al respecto, corresponde señalar que el error esencial puede acontecer por la falta de apreciación de algún acto que estando en la carpeta del proceso de saneamiento no sea considerado por la autoridad administrativa, o cuando estando dicho acto en poder del administrador, este no la considera u omite su valoración.
De la revisión de la carpeta del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Predio Contorno Pallcoso, se establece que en el mismo se consideró los expedientes con las numeraciones de 7169, 13109, 7090, 39501, 30958, 21382,21381, 22591, 15155, 17341, 36919, 35433, 20679, 15839 y 36440.
En cuanto al expediente agrario N° 48802 B, a pedido de la parte demandante se dispuso la realización de informe técnico a efecto de determinar la posible existencia de sobreposición entre la parcela 016 del Ayllu Contorno Pallcoso y el expediente agrario N° 48802 "B", habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2022 de 3 de octubre, por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, en el cual se concluye que la fracción "b" denominada "Jamphatu Kahua" del expediente agrario N° 48802 "Jiska Sarija y Adyacentes", no cuenta con información técnica precisa, es decir, no cuenta con datos geográficos o elementos naturales, para identificar su ubicación; por lo que no se puede definir si se trata del mismo predio, por lo cual, carece de trascendencia en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, en base a un expediente que no es identificable."
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Preclusión / convalidación / trascendencia
Si en saneamiento la parte ha sido legalmente notificada (edicto), tiene la oportunidad de presentar su Título Ejecutorial a efectos de acreditar su derecho propietario, pero precluye sino no se apersona ante el INRA a efecto de hacerlo valer su derecho
“Asimismo, es oportuno señalar que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar el Título Ejecutorial Proindiviso PT0019970 a efectos de acreditar su derecho propietario sobre las ocho fracciones que se les tituló a través del trámite del expediente agrario 48802 B, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 3 de agosto, que fue descrito en el numeral 3 del acápite I.5.ii de la presente Sentencia.
Sin embargo, pese a haber sido legalmente notificados a través del Comité de Saneamiento y mediante edicto, conforme se tiene de lo descrito en el numeral 4 del referido acápite de la presente Sentencia, éstos no se apersonaron ante la autoridad administrativa del INRA durante el proceso de saneamiento, a efecto de hacer valer su derecho porque no eran afiliados del Ayllu Contorno Pallcoso como se establece de la lista de afiliados descrita en el numeral 11 del reiterado acápite I.5.ii del presente fallo.”
ERROR ESENCIAL
Desestimada: no hay sobreposición
No hay error ni omisión en el INRA, cuando ha considerado un expediente agrario, que con relación al predio saneado tiene una superficie de sobreposición mínima (1%), por lo que no hay ilegalidad en su titulación.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).