SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 060/2022

Expediente: No 3731-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos

Demandados: Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe

Distrito: La Paz

Predio: Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela 0016

Fecha: 04 de noviembre del 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

Mediante memorial que cursa de fs. 280 a 293 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 348 y vta.; 354 y vta.; y, 358; Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos a través de su apoderado Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez en mérito al Testimonio de Poder N° 066/2019, demandan la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, emitido a favor de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela N° 0016, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz. Demanda que es dirigida contra Hernán Ramiro Quispe Quispe y los ciudadanos Lina Lorena Quispe Quispe, Rosario Patricia Quispe Quispe, Fredy Reynaldo Quispe Quispe, Charles Robert Quispe Quispe, Victoria Irene Quispe Quispe y Raúl Florentino Quispe Quispe, en su condición de herederos de Asunta Quispe Quispe

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 280 a 293 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 348 y vta.; 354 y vta.; y, 358; los demandantes Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos, a través de su apoderado Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez, solicitan se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 409620 de 14 de enero de 2015, emitido en favor de los demandados, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela N° 0016, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda, son los siguientes:

Como antecedentes y tradición del derecho propietario, señalan que mediante Testimonio N° 134/2019 de 21 de marzo, los demandantes fueron declarados herederos de sus padres Gregorio Vela Chacón e Isabel Ramos Vda. de Vela, quienes a través del trámite agrario N° 48802, habían obtenido la consolidación del Título Ejecutivo Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991, propiedad denominada Jiska Sarija con una extensión superficial de 2.3356 ha., ubicado en el cantón Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Con relación a la legitimación de los demandados, indican que la familia Quispe Quispe, al haberse hecho adjudicar una fracción de terreno que no les correspondía, tienen legitimación pasiva, máxime si el derecho propietario de los demandantes, por sucesión hereditaria, se encuentra vigente y con todo valor legal.

Con relación a los hechos que motivan la demanda, señalan que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, inició con la Resolución Administrativa RA-SS 0375/2011 de 28 de marzo, en el cual se incluyó a la comunidad Ayllu Originario Contorno Pallcoso, ubicado en el Municipio de Viacha provincia Ingavi del Departamento de La Paz, habiendo concluido con la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014, en cuya parte Resolutiva Décimo Sexta, se dispone adjudicar las parcela 0016 a favor de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, con una extensión superficial de 0.4781, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con Título Ejecutorial PPD-NAL N° 409620 de 14 de enero de 2015; en dicho proceso de saneamiento, los hoy demandados habrían hecho medir el terreno de los demandantes y que la falta de reclamo se debió a que en su comunidad les prohibieron apersonarse a las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo que, el avance del trámite les fue informado a través de sus autoridades, habiéndose percatado del error una vez que se emitieron los títulos ejecutoriales, por lo que habían intentado solucionar ese error, suscribiéndose el acta de 18 de junio del 2016, sin que el mismo hubiese sido cumplido.

Bajo dicho argumento, los demandantes alegan que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, se sobrepone al derecho propietario de los demandantes, así se tendría del Informe Técnico UA-DDLP N° 076/2019 de 01 de marzo, emitido por un Técnico II de Saneamiento del INRA de La Paz, que determinaría que la sobreposesión es en un 99.9%, hecho que sería ratificado con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; continúan señalando que de la Resolución Suprema N° 11869 de 15 de abril del 2014, se establece que sólo se tomó como antecedentes, los expedientes agrarios Nros. 7169,13109,7090,39501,30958,21382,21381,22591,15155,17341,36919,35433,20679,15839 y 336440; sin considerar, el Expediente Agrario N° 48802 correspondiente al trámite que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 17 de enero de 1991, mismo que a la fecha no había sido anulado; razón por la que alegan que la familia Quispe Quispe, hizo incurrir en error al INRA.

a)Vulneración del Art. 50.I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715

Haciendo referencia a la tradición de su derecho propietario, señalan que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Ayllu Originario Contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y Comunidad Originaria Contorno Letanias, que concluyó con la Resolución Suprema N° 11869 de 15 de abril del 2014, se adjudicó el predio denominado Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela 016 en favor de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, con una superficie de 0.4781 ha., por ser poseedores.

Que los hoy demandados hicieron incurrir en error a los funcionarios del INRA al hacer ver una supuesta posesión pacífica y continua, que además no afectaría derechos de terceras personas; pues de la prueba N° 7 consistente en el Acta de Rectificación y Conformidad suscrito el 18 de junio del 2016, en el predio denominado Jamphatu Kahua colindante con Jiska Sarija del Ayllu Originario de Contorno Pallcoso, afiliado a la Marka Contorno de la Jacha Marka se tendría que el INRA de forma equivocada dividió el terreno con dos códigos Nros. 16 y 17, otorgando el 16 a la familia Quispe, cuando el mismo le pertenece a la familia Vela, así se establecería de la prueba N° 9 correspondiente en una declaración jurada voluntaria de Porfirio Quispe Nina; pruebas que demostrarían que Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, toda vez que la parcela 16 nunca les perteneció, haciendo que el INRA de forma equivocada confiera derecho propietario a los demandados a través del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, sin que los demandados cumplan la Función Social sobre dicha parcela, por lo que, la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015 se encontraría viciado de nulidad, por vulneración de los arts. 396 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del Decreto Supremo N° 29215.

Prosiguen los demandantes, señalando que el acto aparente es la supuesta posesión que tendría la familia Quispe, y el acto administrativo que no correspondería a la realidad, sería la adjudicación y titulación con base a una presunta posesión, incurriéndose en la causal de nulidad prevista por el inc. c) del numeral 1 del parágrafo I del art. 50 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

b)Vulneración del Art. 50.I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715

Señalan que la falta de consideración del Expediente Agrario de consolidación N° 48802, por parte del INRA, generó la existencia de error esencial, por no haberse generado información adecuada; lo cual además había producido sobreposición entre la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, parcela 016, en un 100% sobre la fracción 003 de las 8 parcelas que fueron tituladas a través del Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991 que sería de los demandantes; error que acontecería por incumplimiento de lo dispuesto por "...los arts. 292, 298,I, inc. a), 303 inc. c), 304 inc. a) y 306 parágrafo II del D.S. N° 29215, Reglamento de la lay N° 1715, modificado por la Ley N° 3545" (Sic), pues el trámite de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Ayllu Originario Contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y Comunidad Originaria Contorno Letanias, respecto a la parcela N° 016, había sido tramitado con evidente sobreposición al Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991, denominado Jiska Sarija, el cual se encuentra vigente; razón por la cual existiría la causal de nulidad de error esencial, previsto por el inc. a) del numeral 1) parágrafo I del art. 50 de la Ley 1715.

c)Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715

Que también existiría la causal de nulidad de ausencia de causa, toda vez que no existiría o serían falsos los hechos y derechos invocados pues conforme consta del Libro de Saneamiento Interno, los beneficiados Quispe Quispe, de manera falsa habrían señalado tener la posesión y cumplir la Función Social sobre la parcela Ayllu Originario Contorno Pallcoso N° 016 con una superficie de 0.4781 ha.

d)Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. c)

Refieren que también existiría la causal de nulidad de violación de la Ley en sus formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero de 2015, pues se había inobservado el mandato previsto por el art. 66.I inc. 1) de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 297.I de la Constitución Política del Estado; pues dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se constataría los siguientes hechos:

Que por Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo, se habría dispuesto la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento hoy cuestionado, disponiendo en el punto tercero conforme establece los incs. a) y b) parágrafos I y II del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215; sea puesta a conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o Comisiones Agrarias Departamentales; asimismo, el demandante hace referencia al contenido del inc. c) del art. 70 del referido Decreto Supremo; señalando que las mismas fueron obviadas pues en obrados no cursaría la notificación ordenada a la Comisión Agraria Nacional, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 280.I del D.S. N° 29215, obviándose esta disposición en el Informe de Diagnóstico del proceso de saneamiento.

Que también se identificaría errores en la Resolución Administrativa RA-SS N° 117/2011 de 3 de agosto de 2011, pues si bien cursaría en antecedentes el edicto agrario a fs. 1401 y una certificación de aviso emitido a través de la radio San Gabriel, ésta no especificaría qué resolución fue motivo de los pases radiales; además en dicha certificación se acreditaría que los pases fueron los días miércoles, jueves y viernes; es decir, que se había incumplido los arts. 294 parágrafo V y 73.II del D.S. N° 29215, que dispondría que los pases deben ser con intervalos de un día; vulnerando con ello, el derecho a la defensa de los demandantes, pues no se habría garantizado la participación de los interesados. Señala que el incumplimiento de las formalidades establecidas en la norma, son trascendentes y se arrastra hasta la Resolución Final, que en el caso de autos, el incumplimiento de las normas referidas vicia de nulidad esos actos, conforme lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215; asimismo, observa que la Resolución N° 2/2011 de 3 de abril (fs. 1368) en su numeral sexto indica que es totalmente prohibido levantar parcelas ajenas y/o cultivadas por sus dueños, la cual había sido transgredida por las propias autoridades administrativas que respaldaron una supuesta posesión de la familia Quispe, sin que estos tuvieran la misma y sin considerar el expediente agrario 48802 del cual proviene su Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991.

Que también encontrarían irregularidades en la notificación con la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014: pues la notificación de la misma a las autoridades originarias del Ayllu Originario contorno Pallcoso, no tendría fecha, por lo que a decir de los demandantes, no corre ningún plazo a efectos de declarar la calidad de cosa juzgada de dicho acto procesal, conforme lo dispuesto por el art. 90 del CPC., al respecto, hace referencia al entendimiento asumido a través de la S.C. 0687/2005-R de 20 de junio, 1372/2014 de 7 de junio y los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; con lo que concluyen los demandantes, señalando que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Ayllu Contorno Pallcoso Parcela 016, no se observaron las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Por memorial cursante de fs. 515 a 518 de obrados, los demandados Hernán Ramiro Quispe Quispe, Freddy Reynaldo Quispe Quispe, Lina Lorena Quispe Quispe, Charles Robert Quispe Quispe y Víctoria Irene Quispe Quispe, apersonándose en calidad de propietarios del inmueble denominado "AYLLU ORIGINARIO CONTORNO PALLCOSO PARCELA 0016", con Título Ejecutorial PPD-NAL 409620, el cual les pertenece por sucesión hereditaria a la muerte de quien en vida fue su madre Asunta Quispe de Quispe y su hermano Hernán Ramiro Quispe Quispe; manifiestan que la demanda cae sobre el supuesto derecho propietario que tendrían los demandantes sobre la fracción tercera descrita en el Título Ejecutorial PT0019970 de 17 de enero de 1991, con una superficie de 2.3350, fracción que a decir de los demandantes se sobrepondría a la parcela 0016 de la propiedad Ayllu Originario Contorno Pallcoso; al respecto, refiere que su madre (+) y hermano en el proceso de Saneamiento Interno ante el INRA, demostraron posesión legal de la parcela 0016, así como el cumplimiento de la Función Social, lo cual se encontraría evidenciado y respaldado mediante el formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la etapa de campo, el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 13287 a 13489 y el informe de Cierre de fs. 13883 a 14076; que ellos no tienen conocimiento de que durante el proceso de saneamiento se les hubiera prohibido apersonarse al INRA; sin embargo, alegan, que debe considerarse que el proceso de saneamiento es de largo aliento y que incluso existió la entrega provisional de planos y la firma del plano general, lo cual demostraría la complacencia con el trámite realizado por el INRA.

Respecto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial previsto en el inc. c) del numeral 1 del art. 50.I de la Ley 1715; refieren que :

Haciendo una remembranza de los argumentos de la parte demandante, los demandados señalan que el acta de conciliación de 18 de junio del 2016 y la georreferenciación particular realizada por un topógrafo pagado por los demandantes, son posteriores a la fecha de la ejecutoria de la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014 y su Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015; y, al no haber sido homologado, no tendría fuerza ejecutiva para ser tomado en cuenta; que los demandados no encuentran cómo su madre y hermano, pudieron crear esa supuesta posesión legal del lugar, cuando su madre residía en el lugar y trabajaba dicho predio, por lo cual se encontró cultivos agrícolas desde antes de 1996, así lo señalaría el acta o formulario de Saneamiento Interno suscrito por las autoridades de la comunidad; además que el INRA no había realizado el saneamiento común, sino que convalidó un saneamiento interno, y que por esa razón conforme establece el art. 351.IV, el INRA no está obligado a realizar el relevamiento (mozaicado) de todos los expedientes que podrían sobreponerse al área a ser intervenida, por lo cual dentro de la Resolución de Inicio de Procedimiento, existió la conminación al beneficiario, de proporcionar los insumos, más si según lo señalando por los demandantes, el nombre del predio difiere en absoluto del trámite principal de Pallcoso todo indicado en el art. 294.III incs. a), b) y c).

Que en el proceso de saneamiento, a través del Informe Técnico CPALP N° 764/2013 de 17 de junio, fueron ubicados y relacionados para todos los polígonos de intervención, un total de 15 expedientes agrarios, para los 4 ayllus, donde evidentemente el expediente agrario N° 48802 denominado Jiska Sarija, no fue valorado, sin embargo, al ser un proceso de saneamiento interno, los llamados a proporcionar más luces y al tener la información que coadyuve a la actividad de diagnóstico, son los mismos beneficiarios y miembros de la comunidad, en la etapa de conminación hecha por la Resolución de Inicio.

Observan el Informe Técnico del INRA UADDLP N° 076/2019 de 01 de marzo, por ser unilateral y responder sólo al interés privado y que de haberse relevado el expediente en la etapa de actividad de diagnóstico que fue realizado por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes CPALP N° 764/2013 de 17 de junio, hubiera tenido que ser anulado; por lo que, sospecha que la familia Vela no presentó ese título que le daba prelación de derecho, por no tener posesión y no cumplir la Función Social en el terreno; que si bien los demandantes alegan que el INRA estaba obligado a considerar el expediente Agrario de Consolidación N° 48802, los demandados afirman que los hoy demandantes también estaban obligados a presentar el mismo, por mandato de la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento; y cuestionan la razón por la cual sólo reclaman la supuesta sobreposesión respecto a la fracción tercera de las ocho que presuntamente les pertenece, dejando de lado las restantes siete, cual la razón para no realizar ese reclamo; al respecto cita resoluciones emitidas por este Tribunal en cuanto al entendimiento sobre el error de hecho y de derecho, señalando que debe analizarse si eliminado el error y de haberse considerado el Expediente Agrario invocado por los demandantes, hubiera o no primado la posesión legal acreditada en su momento por las autoridades del Ayllu y los trabajos hallados, y si el título de los demandantes hubiera sido objeto de nulidad o anulabilidad por incumplimiento de la Función Social, como fueron los más de 15 expedientes y títulos sujetos a saneamiento.

En cuanto a la causal de nulidad del título Ejecutorial previsto por el inc. b) del numeral 2 del art. 50.I de la Ley 1715, alegan que :

En cuanto a la referida causal de nulidad, los demandantes refieren que en el caso de autos no existió un hecho o derecho falso que hubiera sido invocado por su madre ( +) y hermano, pues en correcta aplicación de la norma agraria y los preceptos de deslinde jurisdiccional de la justicia comunitaria, en materialización de sus usos y costumbres, se habría saneado la parcela 0016 del Ayllu contorno Pallcoso, en cuyos libros de saneamiento Interno de la Comunidad, se encuentran las razones y propósitos y causas para la otorgación de su derecho propietario sobre la parcela 0016 pues ellos habían demostrado su apersonamiento y el cumplimiento de la función social.

Respecto a la causal de nulidad prevista en el inc. c) del numeral 2 del art. 50.I de la Ley 1715, alegan :

Los demandados haciendo transcripción parcial de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 128/2016 de 30 de noviembre, refieren que la única argumentación que tienen los demandantes para desacreditar el derecho que les otorgó el INRA es su supuesto derecho privado, sin embargo, según los demandantes para detentar ese derecho, debe cumplirse la Función Social conforme manda el art. 56.I de la CPE; que en el caso de autos, su finada madre aportó los insumos necesarios para la valoración por parte del INRA, tales como la posesión pacífica, ininterrumpida y sin afectar derechos de terceros, en cambio los demandantes pretenderían comprometer la seguridad jurídica, al no haber presentado el expediente agrario en su debida oportunidad.

Continúan señalando que el proceso administrativo enmarcado en la Ley N° 2341 art. 4 inc. d), considerando que el proceso agrario es administrativo y que la demanda actual no deja de ser un contencioso administrativo, debe vigorizar el principio de verdad material conforme establecen los arts. 56.I y 180.I de la CPE, y que el INRA en el proceso de saneamiento lo hizo en apego a lo establecido en el art. 166.I numeral 1 de la Ley N° 1715, habiéndose comprobado que cumple la Función Social o Económica Social a través del ejercicio de la posesión legal de dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, es decir desde el 18 de octubre de 1996. Continúa haciendo referencia la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, 309.I del D.S. N° 29215, normas relativas a la posesión legal, mismas que habían sido cumplidas por los demandados, conforme se desprendería del expediente del proceso de saneamiento

En cuanto a las observaciones realizadas al trámite de saneamiento, señalan que:

Los demandantes refieren que las cuestiones observadas al proceso de saneamiento, como ser que la Resolución Administrativa RA SS N° 0360/2011 de 25 de marzo, no fue puesta a conocimiento de la Comisión Agraria Departamental; que la Resolución Administrativa RA SS N° 0375/2011 de 28 de marzo, en la cual se había obviado la actividad de diagnóstico; que la certificación de la Resolución Administrativa RA SS N° 0117/2011 de 3 de agosto, se encontraría incompleta; y, que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 11863 de 15 de abril del 2014, por no tener fecha. Los demandados refieren que les llama la atención que los demandantes no hayan realizado el cálculo del alcance jurídico negativo que tendría la nulidad del Título Ejecutorial, lo cual afectaría la titulación de la parcela 017 a favor de Hilda Vela de Gómez, entre otros; al respecto, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 44/2019 de 17 de mayo, señalan que los demandantes alegan argumentos como si se tratara de un proceso contencioso administrativo; sin embargo pese a lo argumentado por los demandantes, señalan que de los antecedentes del proceso se observa la participación de los beneficiarios de la comunidad y que la parcela 0016, fue consolidada en favor de su madre y hermano, por ser poseedores legales antes del 1996, lo cual no había sido objeto de observación, además que también habían demostrado que cumplían la Función Social, aspecto que se evidenciaría del Informe en Conclusiones que cursa a fs. 13287 de la carpeta del proceso de saneamiento. Continúa señalando en cuanto a la publicidad del proceso, que el mismo fue comunicado en medios locales como se demostraría del recibo del medio de comunicación legal; habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014, adjudicando la parcela 0016, por posesión legal, Resolución que había sido notificada al representante de la Comunidad y publicado mediante Edicto Agrario que cursa en la carpeta de saneamiento; por lo que, no existiría ningún procedimiento irregular, además que los demandantes no se habían apersonado, ni demostrado la posesión ni cumplimiento de la Función Social sobre la parcela N° 016, en consecuencia, pretender la nulidad del Título Ejecutorial después que los demandantes no interpusieron demanda contenciosa administrativa, sería vulnerar el principio de preclusión, como lo habría señalado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018; por lo que, la presentación del Título Ejecutorial de los demandantes, sería extemporánea.

Bajo dichos argumentos los demandados solicitan que se declare improbada la demanda de Nulidad de Título ejecutorial PPD-NAL 409620 de 15 de abril del 2015.

I.3. Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

En mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 del 10 de junio, Eulogio Nuñez Aramayo se apersona en condición de Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, el Testimonio 172/2021 de 19 de enero del 2021, Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; a través de los memoriales que cursan de fs. 539 a 546 y de fs. 574 a 581, respectivamente; con argumentos similares, responden a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en calidad de tercero interesado, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los argumentos de la parte demandante, refiere que el proceso de saneamiento del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela 016, fue de carácter público y con la participación de los beneficiarios de la misma, también se tendría una nómina de afiliados y el formulario de Saneamiento Interno que cursan a fs. 1476 y 1669; en el último documento se establecería que la posesión de los beneficiarios Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, es desde el 18 de septiembre de 1984, y que al ser la propiedad referida, pequeña, sería suficiente demostrar residencia en el lugar, actividad productiva y uso tradicional y sostenible de la tierra, sin necesidad de otra valoración, continúa refiriéndose a todo el proceso de saneamiento, señalando que los demandantes consintieron la ejecución y convalidaron todos los actuados del proceso de saneamiento, por lo que sus observaciones son ambiguas y extemporáneas al no haber demostrado en su oportunidad y acreditado en etapa de campo, el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre el predio Ayllu Originario Contorno Pascollo Parcela 16; que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial es de puro derecho y que la documentación adjuntada a la demanda no fue presentada en el proceso de saneamiento, al respecto cita la SCP N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo; reitera que la posesión de la familia Quispe es desde el 18 de septiembre de 1984, dato que habría sido respaldado con la conformidad del presidente del Comité de Saneamiento Interno del Ayllu Originario Contorno Pallcoso; por lo que, no habría existido simulación absoluta, ausencia de causa o fraude en el cumplimiento de la Función Social, pues los demandantes no habían demostrado la posesión y cumplimiento de la Función Social, siendo evidente su dejadez, abandono y falta de apersonamiento y presentación de documentación al proceso de saneamiento, habiendo operado la preclusión. Por lo expuesto, también cuestiona el hecho de que la administración incurra en error esencial ante elementos que no se conocían en el proceso de saneamiento y cuya presentación era carga de los que pretendían beneficiarse de los predios, razón por la cual no existiría error esencial que destruya la voluntad de la administración, al respecto transcribe parcialmente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018.

Continúa refiriéndose a la causal de nulidad prevista en el inc. c) del numeral 1 del art. 50.I de la Ley N° 1715; señalando que:

Respecto a la simulación absoluta, señala que los componentes de esa causal de nulidad, como ser la existencia de un acto aparente, inexistencia de correspondencia entre un acto creado y la realidad; no fueron demostrados en el proceso hasta la resolución final de saneamiento, que los demandantes no consideraron la información cursante en la carpeta de saneamiento, antecedentes que serían congruentes con los datos del saneamiento y que tendrían base en lo previsto por el art. 303 inc. c); 397 y 164 del reglamento agrario D.S. N° 29215 y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Respecto a la Inexistencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I núm. 2 inc. b de la Ley N° 1715).

Al respecto señalan que contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el proceso de saneamiento se habría demostrado la posesión de la parcela 16 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, así como el cumplimiento de la Función Social, aspectos que habían sido valorados correctamente y que no habían sido objetados en el proceso de saneamiento.

En cuanto a la existencia de la violación de la ley aplicable (art. 50 parágrafo I núm. 2 inc. c de la Ley N° 1715).

Que de la revisión de los avisos radiales, se evidencia la realización de notificaciones con las resoluciones del INRA, a través de edicto de prensa y avisos radiales, firmando la autoridad originaria del Ayllu Pallcoso y el funcionario del INRA, por lo que se había dado cumplimiento a la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a las supuestas irregularidades en la notificación de la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014, fue realizada en forma personal a las autoridades del Ayllu Contorno Pallcoso y mediante edicto agrario de 9 de mayo del 2014, por lo que tendría carácter de cosa juzgada, habiendo precluido el tiempo para poder impugnar la misma, además que la misma había cumplido con lo dispuesto en el art. 70 del D.S. N° 29215; además la parte demandante había convalidado las actividades del INRA. Concluyen señalando que las observaciones realizadas por los demandantes son subjetivas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 12 de enero de 2021 cursante a fs. 360 y vta.; mutado a través del Auto de 18 de marzo del 2021 de fs. 68 de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de terceros interesados, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Según se establece del proveído de 3 de junio del 2022 (fs. 653), la parte demandante, después de haber sido notificada con la respuesta a la demanda, no ejerció su derecho a la réplica; en consecuencia, tampoco existe memorial de duplica.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 22 de agosto de 2022 cursante a fs. 698 de obrados, se señaló sorteo para el día 24 de agosto de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 700 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.i. De la prueba acompañada con la demanda

1.Testimonio 134/2019 de 21 de marzo (fs. 1 a 5 vta.), consistente en un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Gregorio Vela Chacón e Isabel Ramos Vda. De Vela, a favor de Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos, salvándose los derechos sucesorios de Johonn Rogelio Vela Ramos, Fabiana Vela de Flores, Francisca Hilda Vela de Gómez y terceras personas que demuestren igual o mejor derecho. Testimonio de cuya lectura se establece que el trámite de declaratoria de herederos inició el 14 de febrero del 2019.

2.Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991 (fs. 6 a 13), emitido en mérito al trámite con expediente N° 48802 B, a favor de Vela Chacón Gregorio "y otros", con Resolución Suprema 205035 de 3 de octubre de 1988, con 8 parcelas, ubicado en Jiska Sarija, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; parcelas que tienen las siguientes superficies, 1503 Mts., 434 Mts.; 1,3350 ha;1977 Mts.; 2530 Mts.; 1015 Mts.; 1523 Mts.; y, 1026 Mts.

3.Certificado de Emisión del Título Ejecutorial N° PT0019970 de la propiedad cuyo nombre es Jiska Sarija; de 23 de noviembre del 2018 (fs. 14); mismo que en las observaciones, establece que el certificado no implica la legalidad o ilegalidad del mismo, simplemente su existencia.

4.Certificado de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela 0016 (fs. 15), con una superficie de 0.4781 hectáreas, vía adjudicación, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.

5.Informe Técnico con CITE: UA-DDLP N° 076/2019 de 1 de marzo (fs.16 a 21), emitido por Rasario Quisbert Tapia, en su calidad de Técnico II de Saneamiento del INRA - La Paz; informe que había sido emitido a solicitud de Francisca Hilda Vela de Gómez, mismo que en sus conclusiones, señala: "En virtud a lo señalado precedentemente y revisada la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica de la Unidad de Saneamiento y Unidad de Archivos y Certificaciones de la Dirección Departamental La Paz del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), se concluye que el predio de Francisca Hilda Vela de Gómez mismo que se encuentra ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, mismo tiene una sobreposición de 99.9% (AYLLU ORIGINARIO CONTORNO PALLCOSO.PARCELA 0016) Y 0.1% (VIA FÉRREA, bienes de Dominio Público BDP)."

6.Plano georreferenciado del Predio Ayllu Contorno Pallcoso, y como beneficiarios se consigna a los herederos Vela Ramos (fs. 22).

7.Acta de rectificación y conformidad, levantado en el lugar denominado Jamphatu Kahua del Municipio de Viacha de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, el día 18 de julio del 2016, con la presencia de las autoridades de la comunidad; documento en el que se refiere que el INRA de forma equivocada consignó y dividió el terreno en dos, con códigos 16 a favor de Rosario Patricia Quispe Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe y el otro con código 17 a favor de Hilda Vela de Gómez; señalan que la primera fracción señalada también le corresponde a Hilda Vela Gómez, quien suscribe dicha acta, además de Rogelio Vela Ramírez, Rosario Patricia Quispe y Hernán Ramiro Quispe, entre otros (fs. 23 a 24 vta.).

8.Certificado 01/2019 de 15 de abril (fs. 25), emitido por el Ayllu Originario Contorno Pallcoso, que refiere que los herederos de los esposos Isabel Ramos Rodríguez de Vela y Gregorio Vela chacón, son legítimos propietarios de la parcela signada con el N° 16, y que por error se consignó como propietarios a Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe.

9.Declaración Voluntaria de 22 de noviembre de 2018(fs. 26), realizada por Porfirio Quispe Nina en el que señala que los herederos de los esposos Gregorio Vela Chacón, son propietarios de la parcela N° 16 con superficie 0.4781 ha., y que actualmente poseen y cumplen la Función Social, a quienes se les reconocería como dueños de dicha parcela.

10.Informe Técnico de 15 de febrero de 2018 (fs. 27 a 33), emitido por Marco Illanes Colque, topógrafo, en el que se concluye que: "De la sobre posición efectuada entre el plano que se encuentra en los antecedentes del expediente agravio N° 48802 predio Jiska Sarija del plano fracción 3 inciso ´b´, con el plano del predio Ayllu Originario Contorno Pallcoso parcela 016 de Asunta quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe. Se puede evidenciar que el predio Ayllu Originario Contorno Pallcoso parcela 016 de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe se sobrepone al plano del expediente 48802 fracción ´3´inciso b según plano adjunto." (sic).

11.Fotocopias legalizadas y simples del expediente agrario que concluyó con la Sentencia 24 de enero de 1984, Auto de 17 de mayo de 1985 y Resolución Suprema 205033 de 3 de octubre de 1988 (fs. 34 a 55).

12.Acta de Posesión del Directorio de la Comunidad Originario Contorno Pallcoso, de 29 de diciembre del 2018 (fs. 56 a 57).

13.Información rápida emitida pro Derechos Reales de 10 de junio del 2019, sobre la parcela 16 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, con superficie 0.4781(fs. 58).

14.Certificado de defunción de Asunta Quispe Chacon (fs. 59).

15.Croquis del domicilio de los demandados (fs. 60).

16.Plano legalizado de la propiedad del expediente agrario 48802 (fs. 61).

17.Fotocopia legalizada de los formularios de impuestos correspondientes a las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2014 de la propiedad denomina Jiska Sarija, impuestos a nombre del contribuyente Vela Chacón Gregorio (fs. 62 a 76).

18.Testimonio N° 066/2019 de 25 de febrero (fs. 77), por el cual Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos, confieren poder especial y colectivo a favor de Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez.

19.Fotocopias Simples de algunas piezas del proceso de Saneamiento Simple Interno de Oficio, de la propiedad agraria en 411.435.000 ha. Ubicadas en los Municipios de Ayo Ayo, Calamarca, Collana, Colquencha de la provincia Aroma, Viacha de la provincia Ingavi, Laja, Pucarani, Puerto Pérez de la provincia los Andes y Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz (fs. 78 a 278).

I.5.ii. Carpeta de saneamiento

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Ayllu Originario contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y comunidad Originaria Contorno Letanias", signada bajo el Expediente Agrario I-26191, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes:

1.Resolución Administrativa RA-SS N° 360/2011 de 22 de marzo (fs. 1383 a 1385), en cuya resolución primera dispone: "La avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en 411.435.000 ha. Aproximadamente, ubicadas en los Municipios de Ayo Ayo, Calamarca, Collana, Colquencha de la provincia Aroma; Viacha de la provincia Ingavi; Laja, Pucari, Puerto Pérez de la provincia los Andes y Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, conforme se establece en los incisos a) y b) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo 29215."

2.En mérito a la RA-SS N° 360/2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa RA.SS N° 375/2011 de 28 de marzo (fs. 1386 a 1387), ratificando la disposición de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa de los municipios referidos precedentemente.

3.Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 03 de agosto (fs. 1388 a 1390), emitido por Director Nacional a.i. del INRA y el Coordinador de conclusión de proceso avocación La Paz, de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, declaran el inicio del procedimiento y área priorizada el predio "Comunidad Originaria Contorno Letanias y Ayllu Originario Contorno Pallcoso" con una superficie de 2731.4839; disponiendo la verificación de las actividades de saneamiento interno, medidas precautorias y en el punto cuarto intimó a: "a) A propietarios o subadquiriente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquiriente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica a acreditar y aprobar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los servidores públicos del Centro de Saneamiento Acelerado, encargados de la sustanciación del saneamiento interno del área priorizada, en la oficina de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ubicada en la ciudad de La Paz, calle Junín N° 745 esq. Indaburo de la zona Central, dentro del plazo de 3 días calendario a partir de la notificación de la presente Resolución. La documentación aportada durante esta etapa no implica el reconcomiendo de Información en Campo, que cuenten con derecho propietario en trámites agrarios titulados o en trámite y poseedores legales, serán tramitados dentro de los alcances establecidos en el art. 351 parágrafos I y II del D.S. 29215, respecto al saneamiento interno, hasta la emisión de la Resoución Final de Saneamiento, conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007." (sic), en la misma Resolución Amdinsitrativa se dispuso el inicio de actividades de la etapa de campo.

4.Notificación a la Comunidad Contorno Pallcoso, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 03 de agosto (fs. 1391), entregando copia de la referida resolución a las autoridades originarias, firmando al pie del mismo Simón Fernández C. como Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad Pallcoso y la Ing. Rosmery Ayaviri López como Profesional I Técnico (SIST) Conclusión Procesos de Avocación La Paz de la Dirección General de Saneamiento y Titulación.

5.Asimismo, de fs. 1397 a 1398 cursa una carta de citación realizada a Jacinto Mendoza Callisaya en su condición de Jillir Mallcu de Contorno Pallcoso, quien firmó al pie de dicha carta como señal de recepción de la misma, conjuntamente con Simón Fernández C., Presidente del comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Pallcoso; en dicha carta se especifica que las etapas del trabajo de saneamiento serían: Determinación de área de Saneamiento; relevamiento de información en gabinete; Campaña Publica; Pericias de Campo (encuesta-Mensura Catastral); Evaluación Técnico-Jurídica; exposición pública de resultados; resolución; declaración de área saneada; titulación; y, formación del catastro legal.

6.A fs. 1400 cursa una fotocopia del edicto agrario de inicio de proceso de saneamiento de la Comunidad Contorno Letanias y Pallcoso.

7.Acta de Conformidad de linderos (fs.1444), suscrito entre Jacinto Mendoza Callisaya Jilir Mallku originario de la Comunidad Contorno Pallcoso Prov. Ingavi Gest. 2011; Lucio Fernández Colque como Jiliri Mallku del Ayllu Sequejahuira Suyo Ingavi 2011 y Miguel Colque Vela como Presidente del Comité de Saneamiento.

8.Acta de apertura del libro de saneamiento interno del Ayllu Originario Contorno Pallcoso (fs. 1462), en cuyo segundo párrafo, refiere "Para tal efecto se utilizará una planilla, la cual será firmada por cada dueño de la parcela en la cual se registrará la información personal y se acreditará el derecho propietario, para tal efecto las autoridades firman al pie de la presente acta", misma que se encuentra firmada por las autoridades comunarias de Contorno Pallcoso.

9.Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, de 21 de septiembre del 2011, en el cual se designa a Simón Fernández como Presidente del Comité y Facilitador Técnico y a Jacinto Mendoza Callisaya, como Facilitador Jurídico. En el antepenúltimo párrafo de dicha acta, se señaló: "Por otro lado, se designa a los miembros del Comité de Saneamiento Interno como representantes de la Comunidad y/o Sindicato para que se les notifique con actuaciones posteriores al proceso de saneamiento como ser: Notificaciones con precios de adjudicación, Informes de Cierre, Resolución Final de Saneamiento, planos; y de esta manera los representantes puedan firmar por sí y en representación de la Comunidad y/o Sindicato en general." (sic)

10.Que en la nómina de afiliados de la Comunidad Contorno Pallcoso (fs. 1474 a 1477), entre otros se observa el nombre de Francisca Hilda Vela de Gómez, Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe (fs. 1476).

11.Entre los formularios de Saneamiento interno correspondiente al Ayllu Originario Contorno Pallcoso, que cursan desde fs. 1614 a 3577 de la carpeta de saneamiento; se observa que Francisca Hilda Vela de Gómez, declaró la posesión de las siguientes parcelas y superficies de terreno: Parcela 017 con 0,52 ha.; parcela 44 con 2.0600 ha., parcela 45 con 0,17 ha.; parcela 46 con 0.2069 ha.; parcela 47 con 0.0494 ha., todos desde el 16 de junio de 1989 . Parcela 289 con 100 ha., parcela 290 con 0.200 ha., parcela 292 con 0,300 ha., parcela 297 con 0,300 ha., parcela 299 con 0,100 ha., parcela 300 con 0.300 ha., parcela 301 con 0.700 ha., parcela 302 con 0300 ha., parcela 303 con 0.100 ha., parcela 304 con 0.200 ha., parcela 305 con 0.100 ha., parcela 306 con 0.400 ha., parcela 307 con 0.200 ha., parcela 308 con 0.200 ha., parcela 309 con 0.300 ha., parcela 310 con 0.200 ha., parcela 312 con 0.200 ha.,0.200 ha., parcela 313 con 0.200 ha., parcela 314 con 0.200 ha., parcela 315 con 0,300 ha., parcela 316 con 0.300 ha., parcela 317 con 0.100 ha., parcela 318 con 0.400 ha., todos desde el 1 de enero de 1980. Y la Familia de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, declararon la posesión de las siguientes parcelas y superficies: Parcela 016 con 0,7200 ha., desde el 18 de septiembre de 1984 . Parcela 644 con 0.1023 ha., parcela 645 con 0.1281 ha., desde el 01 de enero de 1980 , parcela 646 con 0.5779 ha., parcela 647 con 0.1305, parcela 648 con 0,2413 ha., parcela 649 con 0,1543 ha., parcela 650 con 0,677 ha., desde el 01 de enero de 1970.

12.Informe en conclusiones de 15 de agosto del 2013 (fs. 13287 a 13801), del trabajo de Avocación, sobre los polígonos 422, 423 del Contorno Pallcoso, Poligono 420, 421 y 422 Contorno Centro, Poligono 420 y 421 Contorno arriba, polígono 420, 421, 422 y 423 Contorno Letanias, con Números de expedientes 7169, 13109, 7090, 39501, 30958, 21382,21381, 22591, 15155, 17341, 36919, 35433, 20679, 15839 y 36440; en el mismo se consigna como titular de la parcela 0016 a Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe; y, como titular de la parcela 0017 a Francisca Hilda Vela de Gómez (fs. 13292), en la parte in fine del informe refiere que "Una vez aprobado el presente informe, los resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deberán ser puestos en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias conforme dispone el art, 305 del Decreto Supremo N° 29215."

13.A fs. 13803, cursa una tabla donde se especifica el número de parcela, la situación jurídica, el expediente e interesado entre otras especificaciones; observándose que la parcela 0016 fue registrado a nombre de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, cuyos expedientes agrarios serían "7169, 13109, 7090, 39501, 30958, 21382, 21381, 22591, 15155, 17341, 36919, 35433, 20679, 15839, 36440; y la parcela 0017, registrado a nombre de Francisca Hilda Vela de Gómez, quien fue registrada como poseedora, tuvo como expedientes agrarios los mismos que la parcela 0016.

14.Resolución Suprema 11863 de 15 de abril del 2014 (fs. 14559 a 14725), por el cual se anulan los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en las Resoluciones Supremas Nros. 117057,139891, 188110, 184191, 170388, 16221, 174269, 152687, 163353, 190181, 162078, 148880, 186776,123072; y adjudicó la Parcela 0015 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, a Asunta Quispe de Quispe y Hernan Ramiro Quispe Quispe; y, la parcela 0017 del referido Ayllu, a Francisca Hilda Vela de Gómez.

15.Diligencia de notificación de la Resolución Suprema 11863 a las autoridades originarias del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, el 15 de abril del 2014 (fs. 14729), firmando en constancia Simón Fernández, Presidente del Comité de Saneamiento, Victor Limachi Poma Qilqir Mallku, Andrés Alanoca Choque Jilir Mallku G. 014 y Juan Mamani Lazarte - Sullka MALLKU Originario -2014, todos de la Comunidad Pallcoso,

16.Edicto Agrario (fs. 1431).

17.A fs. 186338, cursa solicitud de re visión de expediente y fotocopias, de 15 de febrero del 2019, por Fracisca Vela de Gómez, petición que fue atendida favorablemente, conforme consta en la parte in fine de la hoja de ruta DDLP HRE Nro. 1807/2019.

I.5.iii. Prueba requerida por el Tribunal Agroambiental

1.Expediente N° 48802 "B", cuyo demandante es Gregorio Vela Chacón, mismo que concluye con la Resolución Suprema N° 204033 de 3 de octubre de 1988, y que resuelve aprobar el Auto de Vista de 17 de mayo de 1985, que a la vez aprobó la Sentencia de 24 de enero de 1984, por el cual se declara probada la demanda y consolida la propiedad Jiska Sarija a favor de los esposos Gregorio Vela Chacón e Isabel Ramos de Vela.

2.Informe técnico TA-DTE N° 039/2022 de 3 de octubre del 2022, en cuyas conclusiones se señala: "De lo señalado precedentemente, la fracción ´b´ denominado ´Jamphatu Kahua´ del plano del expediente agrario N° 48802 ´Jiska Sarija y adyacentes´, no cuenta con información técnica precisa (datos geográficos), o elementos naturales (arcifinios), toponimias, que nos permita identificar su ubicación aproximada, razón la que este departamento se ve imposibilitado determinar si existe o no sobreposición con el predio Ayllu Originario Contorno Pallcoso parcela N° 0016 resultado del proceso de saneamiento." (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1.i La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los artículos 186 y 189.2 de la CPE, artículo 36. 2 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y artículos 11 y 144.2 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria, como son las contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, quien pretenda la nulidad de un título ejecutorial, tiene la obligación de probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que dio origen al título ejecutorial demandado.

FJ.II.1.ii Error esencial.

Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el artículo 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio procesal hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal, mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 11/2022 de 28 de abril y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

FJ.II.1.iii. Simulación absoluta.

El artículo 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)", teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.1.iii Ausencia de causa.

El artículo 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "(...) que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017 (...)" (sic).

FJ.II.1.iv Violación a ley aplicable.

Conforme al artículo 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: "(...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) ...".

FJ.II.1.v De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: "...De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes...". De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante y no es pertinente para demostrar las causales de nulidad.

FJ.II.2 Análisis del caso concreto

Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y los terceros interesados, se pasa a resolver.

FJ.II.2.i Respecto a la causal de nulidad previstas en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la Ley 1715

En la causal de nulidad invocada, los demandantes refirieron que los beneficiarios de la Parcela 016 del Ayllu Contorno Pallcoso -Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe- hicieron incurrir en error al INRA, al hacer ver una supuesta posesión pacífica y continua que no afectaría derechos de terceras personas, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, vulnerándose el art. 396 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215. Como prueba de ese acto aparente, acompañan la prueba N° 7 consistente en el Acta de Rectificación y Conformidad suscrito el 18 de junio del 2016, del cual se desprendería que el INRA equivocadamente dividió el terreno con los códigos Nros. 16 y 17; y, la prueba 9 consistente en una declaración jurada voluntaria de Porfirio Quispe Nina.

Estando circunscrito los fundamentos fácticos que sustentan esa primera causal de nulidad, iniciaremos el análisis del caso, identificando a los demandantes, quienes son: Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos, conforme se desprende de la demanda que cursa desde fs. 280 a 293 de obrados; personas que según lo expuesto en el numeral 10 del acápite I.5.ii de la presente resolución, no se encuentran consignados en la lista de la Comunidad Contorno Pallcoso; y, no participaron del proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado por el INRA; este aspecto, nos lleva a concluir que la Sra. Francisca Hilda Vela de Gómez, quien fue beneficiada con la parcela 017 de la referida comunidad, no tiene ninguna observación respecto a la titulación de las parcelas realizadas a favor de la familia Quispe Quispe, ni la titulación de las parcelas realizadas a su favor; y, que los hoy demandantes, se apersonan por sí mismos en su condición de herederos de Gregorio Vela Chacón e Isabel Ramos Vda. de Vela.

Ahora bien, ingresando al motivo de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, que reconoce como poseedores de la parcela 0016 de la Comunidad Contorno Pallcoso a Asunta Quispe de Quispe (+) y Hernán Quispe Quispe; por existir la causal de simulación absoluta; debemos referir que la causal invocada se encuentra taxativamente prevista por el inc. c) del numeral 1 del parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715, que señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

Sin embargo, los demandantes en la exposición de la situación fáctica que generaría esa simulación absoluta, expresan dos situaciones, la primera: Que la familia Quispe Quispe declaró ser poseedora de la parcela 016, de forma pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceras personas; declaración que no tendría relación con la realidad. La segunda: Que el INRA de forma equivocada dividió el terreno con dos códigos Nros. 16 y 17, otorgando el primero a la familia Quispe, cuando éste sería de la familia Vela.

En cuanto a la primera relación fáctica identificada, de lo descrito en el acápite I.5.ii en el numeral 11, evidenciamos que en los formularios de Saneamiento Simple correspondiente al Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, declararon ser poseedores de la parcela 016 con una superficie de 0,7200 ha., desde el 18 de septiembre de 1984. Sobre este aspecto, corresponde establecer en primer lugar, que la parcela 016, fue titulada a favor de la familia Quispe, en una superficie menor, es decir, con 0,4781 ha.

De lo descrito, si bien se aduce que la parcela 17 era una sola con la parcela 16 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, sin embargo, no hacen reclamo respecto a la parcela 017.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, establece que no es evidente que el INRA hubiera dividido un predio en dos, que serían los denominados 016 y 017; sino que fueron los propios beneficiarios (Familia Quispe Quispe y Vela), quienes declararon ser poseedores de esas parcelas, expresando además las superficies de cada una de ellas.

Respecto a la prueba en la que sustentan los demandantes la existencia de un supuesto acto simulado, corresponde en primer lugar, que siendo el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, una demanda de puro derecho, la prueba debe ser coetánea al proceso de saneamiento, como se argumentó en el acápite FJ.II.1.v de la presente Resolución, salvo que se trate de prueba documental que hubiera servido para la emisión del Título Ejecutorial, que posteriormente hubiera sido declarada falsa. En el caso de autos, la prueba acompañada con la demanda, no cumple la condición referida (documentación declarada falsa), para que pueda ser considerada en el presente proceso; sin embargo, a efectos de que la parte demandante tenga claridad, porque la prueba que acompaña no tiene cualidad para la procedencia de la nulidad, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento, también se hace las siguientes observaciones: Entre la prueba adjunta a la demanda, encontramos el Acta de Rectificación y Conformidad de 18 de junio del 2016, en la que se observa en primer lugar, que no está firmada por la co-propietaria del Título impugnado Asunta Quispe Quispe, en merito a que la misma había fallecido el 02 de agosto del 2014; por lo que, la referida acta no puede surtir efectos sobre los derechos que tiene dicha co beneficiaria, sobre la parcela 016, quien en su momento declaró tener la posesión de la misma desde el 18 de septiembre del 1984, así se desprende de los formularios de Saneamiento Interno descritos en el numeral 11 del acápite I.5.ii ; en segundo lugar, si bien, dicha acta lleva la firma de Hernán Ramiro Quispe Quispe y Rosario Quispe Quispe, en el memorial de respuesta a la demanda, éste desconoce dicho documento, por tanto, considerando lo dispuesto por el art. 153.I de la Ley N° 439, concordante con el art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; ese acto de desconocimiento es válido, y no fue motivo de mayor argumentación ni probanza por parte de los demandantes; y, finalmente, la otra presunta suscribiente de la mencionada Acta de Rectificación, Rosario Quispe Quispe, no se apersonó al proceso.

En cuanto al contenido de la referida Acta, según lo descrito en el numeral 7 del acápite I.5.i del presente fallo, esta prueba señala que fue el INRA quien dividió el lote de terreno. Lo cual no es evidente puesto que fueron los beneficiarios quienes identificaron qué parcelas poseían; pero además, también se debe tomar en cuenta que los hoy demandantes señalan que el predio 016 que tiene la superficie de 0.4781 ha., también sería de la familia Vela, a cuyo fin en los argumentos expuestos en su demanda refieren tener como tradición el expediente 48802 "B", de cuya revisión este Tribunal, establece que el predio denominado "Jiska Sarija" se encuentra compuesto de 8 fracciones, denominadas, a, b, c, d, e, f , g y 1 con superficies de 0,0432, 1,3350, 0.1503, 1,977, 0.2530, 01015, 0.1523 y 0,1026 has., respectivamente; es decir, que ninguna condice con la superficie de la parcela 0016 del Ayllu Contorno Pallcoso que a decir de los demandantes les pertenece en mérito al expediente agrio 48802 B. Por lo que, la prueba 007 adjuntada a la demanda, es contraria a los formularios de saneamiento interno firmado por los beneficiarios de los predios 016 y 017 y la superficie con la cual fue titulada la parcela 016 del Ayllu Contorno Pallcoso.

También debe considerarse que las autoridades comunarias -Javier Alanocha Coarety, Victoria Alberto de Alanoca, Saturnina Alanoca de Callizaya, Vicente Alanoca Mamani, Paulina Alanoca V. de Quino, Macario Callizaya Loayza, Carmen Rosa Alanoca Maamani, Irma Mercado Castillo, Félix Castillo, María Callisaya Loayza, Humberto Callizaya Loayza, Mario Quispe Huallpara, Nancy Alanoca Llusco y Juana Coqui Quispe- que participaron en el acto de Rectificación y Conformidad el 18 de junio del 2016, no pueden desconocer los actos administrativos realizados por el INRA, con la participación de los miembros del Comité de Saneamiento Interno, electo el 21 de septiembre del 2011, conforme se desprende de lo descrito en el numeral 9 del acápite I.5.ii de la presente Resolución.

Finalmente, en cuanto a la prueba 9 consistente en una declaración jurada voluntaria, realizada por el ciudadano Porfirio Quispe Nina, ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de La Paz; la misma no puede ser considerada como idónea para acreditar la existencia de un supuesto acto contrario a la realidad, como es la posesión de la familia Quispe sobre el predio N° 016, puesto que el declarante no fue parte del Comité de Saneamiento Interno, es más, revisada la nómina de afiliados del Ayllu Contorno Pallcoso que cursa de fs. 1474 a 1477 del proceso de saneamiento, éste en ese entonces, no era parte del mismo, es decir, que no era afiliado del referido Ayllu, y su sóla declaración, tampoco demuestra que a la fecha sea miembro de ese Ayllu, más si en su propia declaración señala que vive en Pasto Pata provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

FJ.II.2.ii Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715

Los demandantes refieren que el INRA en el proceso de Saneamiento Simple no consideró el expediente agrario N° 48802, generando la existencia de sobreposición de la parcela 016 sobre la fracción 003 de las 8 parcelas tituladas a favor de la familia Vela.

Al respecto, corresponde señalar que el error esencial puede acontecer por la falta de apreciación de algún acto que estando en la carpeta del proceso de saneamiento no sea considerado por la autoridad administrativa, o cuando estando dicho acto en poder del administrador, este no la considera u omite su valoración.

De la revisión de la carpeta del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Predio Contorno Pallcoso, se establece que en el mismo se consideró los expedientes con las numeraciones de 7169, 13109, 7090, 39501, 30958, 21382,21381, 22591, 15155, 17341, 36919, 35433, 20679, 15839 y 36440.

En cuanto al expediente agrario N° 48802 B, a pedido de la parte demandante se dispuso la realización de informe técnico a efecto de determinar la posible existencia de sobreposición entre la parcela 016 del Ayllu Contorno Pallcoso y el expediente agrario N° 48802 "B", habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2022 de 3 de octubre, por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, en el cual se concluye que la fracción "b" denominada "Jamphatu Kahua" del expediente agrario N° 48802 "Jiska Sarija y Adyacentes", no cuenta con información técnica precisa, es decir, no cuenta con datos geográficos o elementos naturales, para identificar su ubicación; por lo que no se puede definir si se trata del mismo predio, por lo cual, carece de trascendencia en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, en base a un expediente que no es identificable.

Asimismo, es oportuno señalar que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar el Título Ejecutorial Proindiviso PT0019970 a efectos de acreditar su derecho propietario sobre las ocho fracciones que se les tituló a través del trámite del expediente agrario 48802 B, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 3 de agosto, que fue descrito en el numeral 3 del acápite I.5.ii de la presente Sentencia.

Sin embargo, pese a haber sido legalmente notificados a través del Comité de Saneamiento y mediante edicto, conforme se tiene de lo descrito en el numeral 4 del referido acápite de la presente Sentencia, éstos no se apersonaron ante la autoridad administrativa del INRA durante el proceso de saneamiento, a efecto de hacer valer su derecho porque no eran afiliados del Ayllu Contorno Pallcoso como se establece de la lista de afiliados descrita en el numeral 11 del reiterado acápite I.5.ii del presente fallo.

FJ.II.3 Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. b)

En esta causal de nulidad del Título ejecutorial por ausencia de causa, toda vez que no existiría o sería falso los hechos y derechos invocados, pues conforme consta del Libro de Saneamiento Interno, los beneficiarios de apellido Quispe Quispe, de manera falsa habrían señalado tener la posesión y cumplir la Función Social sobre la parcela Ayllu Originario Contorno Pallcoso N° 016 con una superficie de 0.4781 ha.

Conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el punto fj.ii.1.III de la presente resolución, y la jurisprudencia agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre, la ausencia de causa esta vinculada a la inexistencia de hechos y derechos, que hubieran servido para la otorgación de un Título Ejecutorial.

En el caso de autos, los demandantes, basan su solicitud básicamente en la existencia del expediente agrario N° 48802 B, el cual, como se dijo a tiempo de resolver la causal de nulidad relacionada al "error esencial", es insuficiente para establecer si la parcela 016 del Ayllu Originario Contorno Pallcoso y la propiedad "Jiska Sarija", tienen la misma superficie de terreno, es decir, si se encuentran sobrepuestas, por lo cual, los demandantes quienes además no se apersonaron al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, a efectos de hacer valer sus supuestos derechos, no acreditaron la existencia de ausencia de causa para la procedencia de la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015.

FJ.II.3.iii Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. c)

En esta causal de nulidad, los demandantes alegaron las siguientes circunstancias:

a)Inobservancia de los arts. 66.I inc. 1) de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 297.I de la Constitución Política del Estado

b)Incumplimiento de los incs. a) y b) parágrafo I del art. 51; parágrafo II del art. 51; e, inc. c) del art. 70 del D.S. N° 29215, por no haberse notificado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo, a la Comisión Agraria Nacional o Comisiones Agrarias Departamentales.

c)Incumplimiento a lo previsto por el art. 280.I del D.S. N° 29215, obviándose esta disposición en el informe de diagnóstico.

d)Errores en la Resolución Administrativa RA-SS N° 117/2011 de 3 de agosto de 2011, pues el edicto agrario a fs. 1401 y la certificación de aviso emitido a través de la radio "San Gabriel", no especificaría qué resolución fue motivo de los pases radiales; además en dicha certificación se acreditaría que los pases fueron los días miércoles, jueves y viernes; es decir, que se había incumplido los arts. 294 parágrafo V y 73.II del D.S. 29215, que dispondría que los pases deben ser con intervalos de un día; vulnerando con ello, el derecho a la defensa de los demandantes y que el incumplimiento de las normas referidas vicia de nulidad esos actos, conforme lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215; asimismo, observa que la Resolución N° 2/2011 de 3 de abril (fs. 1368) en su numeral sexto indica que es totalmente prohibido levantar parcelas ajenas y/o cultivadas por sus dueños, la cual había sido transgredida por las propias autoridades administrativas que respaldaron una supuesta posesión de la familia Quispe, sin que estos tuvieran la misma y sin considerar el expediente agrario 48802 del cual proviene su Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991.

e)Irregularidades en la notificación con la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014: pues la notificación de la misma a las autoridades originarias del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, no tendría fecha, por lo que a decir de los demandantes, no corre ningún plazo a efectos de declarar la calidad de cosa juzgada de dicho acto procesal, conforme lo dispuesto por el art. 90 del CPC., al respecto, hace referencia al entendimiento asumido a través de la S.C. 0687/2005-R de 20 de junio, 1372/2014 de 7 de junio y los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; con lo que concluyen los demandantes, señalando que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Ayllu Contorno Pallcoso Parcela 016, no se observaron las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

En relación a las circunstancias formuladas respecto al proceso de saneamiento, se advierte que dichas observaciones, hacen referencia al supuesto incumplimiento de actos procesales previstos por la Ley N° 1715 y su Decreto Supremo reglamentario N° 29215; al respecto, corresponde recodar la diferencia entre una demanda contenciosa administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que fue aclarado en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, así se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda", en ese sentido, se debe aclarar que si bien en un proceso contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley y/o en el supuesto de haberse titulado tierras en áreas urbanas que no es el caso concreto.

FJ. II.3 CONCLUSIONES

De los argumentos expuestos se establece que los demandantes no demostraron con prueba coetánea a la emisión del Título Ejecutorial juzgado, que la autoridad administrativa (INRA) hubiese incurrido en las causales de nulidad previstas por los inc. a) y c) del numeral 1; inc. b) y c) del numeral 2, todos del art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo, la prueba acompañada con la demanda, conforme el análisis realizado en la presente resolución, no tiene la cualidad de hacer cambiar el resultado del proceso de saneamiento del Ayllu Contorno Pallcoso parcela 0016, más si se toma en cuenta que los hoy demandantes no sólo no participaron del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, sino que éstos no se encuentran consignados en la lista del Ayllu Originario Contorno Pallcoso que cursa de fs. 1474 a 1477 de la carpeta de saneamiento. Finalmente, respecto al expediente agrario N° 48802 "B", no cuenta con datos geográficos para establecer su ubicación y posible sobreposición con la parcela 0016 del Ayllu mencionado (conforme se concluyó en el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2022); es decir, que si bien existe el mismo, empero al no establecerse su ubicación, es insuficiente para determinar las causales de nulidad por simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa o violación de la ley, que se acusan en la demanda.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elvira Vela Ramos, Marga Vela Ramos y Lucio Vela Ramos a través de su apoderado Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez, en consecuencia:

1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, emitido a nombre de Asunta Quispe de Quispe y Hernán Ramiro Quispe Quispe, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los Ayllus Originario contorno Pallcoso, Ayllu Originario contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y Comunidades Orginarias Contorno Letanias, ubicados en el Municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

2) Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y Notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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