SAP-S1-0061-2022

Fecha de resolución: 25-10-2022
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnado la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES No. 25/2020 de 23 de septiembre, que resolvió, dotar y titular a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", el predio que lleva la misma denominación en la superficie de 2950.8924 ha, clasificada como propiedad comunitaria con actividad "Otros", ubicada en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Contravención del art. 65 del D.S. N° 29215 y art. 122 de la CPE, en el sentido que el INRA no tenía competencia ni jurisdicción para emitir la Resolución Administrativa de Asentamiento RES-DTF No. 041/2010 de 4 de octubre, al no encontrarse las Tierras Fiscales disponibles, dado que no se encontraban ejecutoriadas las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1076/2009 y RA-SS N° 1077/2009, ambas del 15 de octubre de 2009, al interponerse contra las mismas, demanda contenciosa administrativa y acción de amparo constitucional;

2.- Que, al encontrarse el predio en cuestión en Tierras de Producción Forestal Permanente, el INRA no contaba con autorización de la ABT, para la emisión de la Resolución Administrativa de Asentamiento RES-DTF No. 041/2010 de 4 de octubre;

3.- Vulneración de los arts. 105, 107 y 108 del D.S. N° 29215, al no considerar el INRA que la "Comunidad Campesina Río Negro", tenía preferencia legal para la dotación y;

4.- Transgresión del art. 2.III del D.S. N° 3467, por ausencia de verificación de la Función Social para la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa.

"(...) Posterior a la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1076/2009 y RA-SS N° 1077/2009, ambas de 15 de octubre de 2009, se dicta la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-DTF N° 0005/2010 de 28 de enero (I.5.4) , que resuelve determinar área sujeta a la Modalidad de Distribución la Dotación Ordinaria de Tierras Fiscales, la extensión de 72,820.6913 ha, que comprende las superficies señaladas en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1076/2009 y RA-SS N° 1077/2009, antes descritas; posteriormente, previa solicitud de dotación de Tierras Fiscales por parte de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" y ante la existencia de necesidades socioeconómicas de los miembros de la comunidad, se emitió la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF N° 041/2010 de 4 de octubre (I.5.5) , determinando autorizar el asentamiento de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", en la superficie de 3,450.1734 ha, ubicada en el cantón San Javier, sección Primera de la provincia Cercado del departamento de Beni."

"(...) Ahora bien, en consideración de lo señalado precedentemente, ingresando a la problemática planteada conforme se tiene del reporte de la página web del Tribunal Agroambiental (I.5.8) , si bien es cierto que la "Comunidad Campesina Río Negro", presentó demanda Contenciosa Administrativa impugnado la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, que declaró Tierra Fiscal la superficie de 34,744.8935 ha, respecto al polígono N° 152-1, empero , la misma fue presentada el 27 de mayo de 2013, posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF N° 041/2010 de 4 de octubre; es decir, luego de tres años de encontrarse la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, firme y ejecutoriada , consiguientemente, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al emitir la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF N° 041/2010 de 4 de octubre, tenía plena competencia para tal efecto, conforme prevén los arts. 47.1.inc. c) 110.III del D.S. N° 29215; además de lo referido corresponde agregar que, la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, a la fecha del planteamiento de la demanda ha adquirido autoridad de cosa juzgada puesto que la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la "Comunidad Campesina Río Negro", que fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2015 de 7 de julio, declaró improbada la misma, aspecto que desvirtúa lo aducido por la parte actora."

"(...) En consecuencia, es posible advertir que la entidad administrativa cumplió con el señalado precepto a objeto de emitir la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF N° 041/2010 de 4 de octubre, coligiéndose además que el INRA a fin de emitir la resolución señalada, no requiere de una autorización por parte de la ABT, sino una certificación de uso de suelo que indique cuál será el tipo de aprovechamiento a realizarse por los beneficiarios de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" dentro de la extensión de 2950.8924 ha, al encontrarse en Tierras de Producción Forestal Permanente, ello para dar cumplimiento a los arts. 3. inc. n) y 156 del D.S. N° 29215, que en lo principal determinan que el ejercicio del derecho propietario respecto de actividades agrícolas, ganaderas y otras de carácter productivo estarán sujetas a la aptitud de uso de suelo -Planes de uso de suelo- y a su empleo sostenible; por consiguiente, lo aseverado por la parte actora no tiene asidero jurídico, pues como se mencionó anteriormente en predios que se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente es posible el ejercicio del derecho propietario en la condiciones establecidas en el Plan de Uso de Suelo (PLUS), siendo posible la dotación y adjudicación de tierras, conforme dispone el art. 2.num. 5 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001."

"(...) En ese marco, al argumentar la parte demandante que al momento de efectuar la solicitud de dotación de Tierras Fiscales a favor de la "Comunidad Campesina Río Negro", en cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES No. 24/2020 de 23 de septiembre, en la extensión de 16,000.0000 ha, la entidad administrativa no hubiera considerado la superficie adicional de 2,186.7532 ha, - área reclamada por el ahora demandante - extensión sobre la cual tendrían derechos expectaticio y preferente, dado que, sobre dicha superficie, antes y actualmente se encontrarían en posesión, la cual el INRA de forma errónea procedió a la dotación a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", mediante la Resolución Administrativa DGAT-RES No. 25/2020 de 23 de septiembre, ahora cuestionada, contraviniendo los arts. 105, 107 y 108 del D.S. N° 29215; petición que le mereció el Informe Jurídico U-ATF-AAHH N° 5733/2017 de 27 de diciembre (fs. 554 a 556), el cual indica, que la referida solicitud ya fue atendida por el Informe Legal ATF-AAHH N° 38/2015 de 17 de agosto (fs. 422), mismo que, desestimó la petición de dotación de Tierras Fiscales al haberse constatado el asentamiento ilegal y ordenado el desalojo de cualquier asentamiento en el área mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre, que estableció la calidad de Tierra Fiscal la superficie de 34,744.8935 ha."

"(...) Por lo descrito precedentemente, es posible afirmar que lo reclamado por la parte actora no cuenta con el debido sustento jurídico, dado que, el INRA al haber denegado la solicitud de dotación de Tierras Fiscales, adecuó su actuación a lo previsto en el art. 310 (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (las negrillas son añadidas), puesto que, como se tiene anotado anteriormente, al determinarse mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que la posesión de la "Comunidad Campesina Río Negro", es ilegal y posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre, fue declarada como Tierra Fiscal , en la superficie de 34,744.8935 ha, respecto al polígono N° 152-1, disponiéndose además el desalojo de cualquier asentamiento, extensión superficial dentro de la cual (fs. 119 y 249), se ubica la autorización de asentamiento y posterior dotación en la superficie de 2950.8924 ha, a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", y que inclusive una parte de dicha área (315.6177 ha), conforme se tiene del Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH N° 24/2016 de 1 de julio (I.5.6.) a la fecha del mismo, se encontraría aún en posesión por la "Comunidad Campesina Río Negro", con mejoras consistentes en viviendas, galpones, granjas y áreas de cultivo, no corresponde conforme indica la norma de referencia la dotación o adjudicación en áreas cuya posesión fue declarada ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."

"(...) Ahora, sobre el argumento de la parte actora, que la "Comunidad Campesina Río Negro", cumple con la Función Social y no la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", en la superficie de 2186.7532 ha - que se sobrepone a la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación - antes de la emisión de la resolución de autorización de asentamiento de 4 de octubre de 2010, y que inclusive por trabajar la tierra, fueron sancionados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); al respecto corresponde señalar, que si bien por el Informe Técnico-Jurídico U-ATF-AAHH No. 2471/2018 de 23 de julio de 2018, de evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" (I.5.10.) , se identificó la existencia de mejoras consistentes en viviendas y actividades agrícolas en la superficie de 312.9035 ha, pertenecientes a la ahora denominada "Comunidad Campesina Río Negro"; sin embargo, conforme señala el mismo Informe Técnico-Jurídico en el punto 3.3 inc. c) (Análisis del cumplimiento de la Función Social) , que a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF N° 041/2010 de 4 de octubre, la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" tuvo conflictos con la Colonia Menonita Río Negro en mérito a que la misma ya tenía asentamiento ilegal consolidado en el área (Tierra Fiscal), recomendando en consecuencia, se proceda al desalojo de 19 personas miembros de la "Colonia Menonita Río Negro" asentadas ilegalmente en Tierras Fiscales, aspecto que coincide también con lo referido en el Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH N° 24/2016 de 1 de julio (I.5.6.) , de la existencia de áreas trabajadas por la "Comunidad Campesina Río Negro" dentro de la Resolución de Autorización de Asentamiento de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, así como por el Informe ATF-AAHH N° 07/2017 de 24 de agosto (I.5.7.) y análisis multitemporal que dan cuenta de la existencia de áreas trabajadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2016; es posible evidenciar sin lugar a dudas que la posesión ejercida por la ahora denominada "Comunidad Campesina Río Negro", a decir del demandante de 2,186.7532 ha, ubicada dentro de la superficie de 2,950.8924 ha, dotada mediante Resolución Administrativa DGAT-RES No. 25/2020 de 23 de septiembre, a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma ejercida sobre un área declarada Tierra Fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre; asimismo, cabe mencionar de la interpretación de los planos (fs. 118 a 119), que forman parte indisoluble de la resolución precedentemente descrita, el área pretendida por la parte demandante de 2186.7532 ha, se encuentra al interior de las 34,744.8935 ha, declaradas Tierras Fiscales ."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra  la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES No. 25/2020 de 23 de septiembre, emitida dentro del procedimiento administrativo de dotación ordinaria de Tierras Fiscales, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el INRA no tenía competencia ni jurisdicción para emitir la Resolución Administrativa de Asentamiento RES-DTF No. 041/2010 de 4 de octubre, al no encontrarse las Tierras Fiscales disponibles, si bien la parte demandante presentó demanda Contenciosa Administrativa impugnado la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, que declaró Tierra Fiscal la superficie de 34,744.8935 ha, dicha demanda fue presentada el 27 de mayo de 2013, es decir, luego de tres años de encontrarse la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, firme y ejecutoriada, teniendo el director nacional del INRA plena competencia para tal efecto, conforme prevén los arts. 47.1.inc. c) 110.III del D.S. N° 29215;

2.-  Respecto a que el INRA no contaba con autorización de la ABT, para la emisión de la Resolución Administrativa de Asentamiento RES-DTF No. 041/2010 de 4 de octubre, la entidad administrativa  en aplicación del art. 94 (Certificación de la aptitud de uso de suelo) del D.S. N° 29215, solicito certifique sobre el uso mayor de la tierra según su aptitud, coligiéndose además que el INRA a fin de emitir la resolución señalada, no requiere de una autorización por parte de la ABT, sino una certificación de uso de suelo que indique cuál será el tipo de aprovechamiento a realizarse por los beneficiarios de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" dentro de la extensión de 2950.8924 ha, al encontrarse en Tierras de Producción Forestal Permanente, ello para dar cumplimiento a los arts. 3. inc. n) y 156 del D.S. N° 29215, por lo que lo aseverado por la parte actora no tiene asidero jurídico;

3.- Sobre la vulneración de los arts. 105, 107 y 108 del D.S. N° 29215 al no considerar el INRA que la "Comunidad Campesina Río Negro", tenía preferencia legal para la dotación, a modo de antecedente se tiene que el INRA a través de  la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 determino ilegal el asentamiento de la parte demandante por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales, habiendo la parte demandante presentado solicitud de dotación de Tierras Fiscales a favor de la "Comunidad Campesina Río Negro", petición que le mereció el Informe Jurídico, en el cual indican, que la solicitud ya fue atendida por el Informe Legal de 17 de agosto, mismo que, desestimó la petición de dotación de Tierras Fiscales al haberse constatado el asentamiento ilegal y ordenado el desalojo, por lo que lo reclamado por la parte actora no cuenta con el debido sustento jurídico y;

4.- Sobre la transgresión del art. 2.III del D.S. N° 3467, por ausencia de verificación de la Función Social para la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, El INRA a través del Informe Técnico-Jurídico se determinó que la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" tuvo conflictos con la Colonia Menonita Río Negro en mérito a que la misma ya tenía asentamiento ilegal consolidado en el área Tierra Fiscal, recomendando, se proceda al desalojo de 19 personas miembros de la "Colonia Menonita Río Negro" asentadas ilegalmente en Tierras Fiscales, por lo que es posible evidenciar sin lugar a dudas que la posesión ejercida por la parte demandante, de 2,186.7532 ha, ubicada dentro de la superficie de 2,950.8924 ha, dotada a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma ejercida sobre un área declarada Tierra Fiscal mediante Resolución Administrativa.

PRECEDENTE 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Comunidades campesinas (Posterior a la vigencia de la Ley 1715)

La posesión de una Comunidad Campesina, que es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, es una posesión ilegal, respecto a la cual no corresponde su dotación o adjudicación, como correctamente ha reconocido así el INRA 

" (...) 3) Sobre la vulneración de los arts. 105, 107 y 108 del D.S. N° 29215 al no considerar el INRA que la "Comunidad Campesina Río Negro", tenía preferencia legal para la dotación; al respecto"

" (...) Por lo descrito precedentemente, es posible afirmar que lo reclamado por la parte actora no cuenta con el debido sustento jurídico, dado que, el INRA al haber denegado la solicitud de dotación de Tierras Fiscales, adecuó su actuación a lo previsto en el art. 310 (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (las negrillas son añadidas), puesto que, como se tiene anotado anteriormente, al determinarse mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que la posesión de la "Comunidad Campesina Río Negro", es ilegal y posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre, fue declarada como Tierra Fiscal , en la superficie de 34,744.8935 ha, respecto al polígono N° 152-1, disponiéndose además el desalojo de cualquier asentamiento, extensión superficial dentro de la cual (fs. 119 y 249), se ubica la autorización de asentamiento y posterior dotación en la superficie de 2950.8924 ha, a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", y que inclusive una parte de dicha área (315.6177 ha), conforme se tiene del Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH N° 24/2016 de 1 de julio (I.5.6.) a la fecha del mismo, se encontraría aún en posesión por la "Comunidad Campesina Río Negro", con mejoras consistentes en viviendas, galpones, granjas y áreas de cultivo, no corresponde conforme indica la norma de referencia la dotación o adjudicación en áreas cuya posesión fue declarada ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."

 

PRECEDENTE 2

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

En tierras fiscales

La posesión de una Comunidad, no constituye cumplimiento de Función Social, cuando es ejercida sobre un área declarada como Tierra Fiscal

" (...) sin embargo, conforme señala el mismo Informe Técnico-Jurídico en el punto 3.3 inc. c) (Análisis del cumplimiento de la Función Social) , que a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF N° 041/2010 de 4 de octubre, la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" tuvo conflictos con la Colonia Menonita Río Negro en mérito a que la misma ya tenía asentamiento ilegal consolidado en el área (Tierra Fiscal), recomendando en consecuencia, se proceda al desalojo de 19 personas miembros de la "Colonia Menonita Río Negro" asentadas ilegalmente en Tierras Fiscales, aspecto que coincide también con lo referido en el Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH N° 24/2016 de 1 de julio (I.5.6.) , de la existencia de áreas trabajadas por la "Comunidad Campesina Río Negro" dentro de la Resolución de Autorización de Asentamiento de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, así como por el Informe ATF-AAHH N° 07/2017 de 24 de agosto (I.5.7.) y análisis multitemporal que dan cuenta de la existencia de áreas trabajadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2016; es posible evidenciar sin lugar a dudas que la posesión ejercida por la ahora denominada "Comunidad Campesina Río Negro", a decir del demandante de 2,186.7532 ha, ubicada dentro de la superficie de 2,950.8924 ha, dotada mediante Resolución Administrativa DGAT-RES No. 25/2020 de 23 de septiembre, a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma ejercida sobre un área declarada Tierra Fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre; asimismo, cabe mencionar de la interpretación de los planos (fs. 118 a 119), que forman parte indisoluble de la resolución precedentemente descrita, el área pretendida por la parte demandante de 2186.7532 ha, se encuentra al interior de las 34,744.8935 ha, declaradas Tierras Fiscales ."

" (...) 

Respecto a la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las auto-restricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual)."

En la línea de posesión ilegal, posterior a la Ley 1715

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL  S2ª Nº 095/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Comunidades campesinas (Posterior a la vigencia de la Ley 1715)

Cuando una Comunidad Campesina, no demuestre haber ejercido la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y no pruebe a través de elementos que denoten cumplimiento de la Función Social, en tal situación su posesión es ilegal (SAN S2 21-2014)