SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° S1a N° 63/2022
Expediente: N° 4410/2021.
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.
Partes: Renso Rufo Mendoza Bernal, en representación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", contra Mario Nolberto Avini, en su condición de Secretario General de la "Comunidad Indígena Santa Catalina"
Predio: "Comunidad Santa Catalina"
Distrito: La Paz.
Fecha: Sucre, 3 de noviembre de 2022.
Magistrada relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 39 a 44 de
obrados y memorial de subsanación de fs. 52 a 53 vta. de obrados, interpuesta por Renso Rufo Mendoza Bernal, en representación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", en mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 148/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018, cursante a fs. 2 de obrados, emitido a favor de la "Comunidad Santa Catalina", respecto al predio denominado con el mismo nombre, clasificado como propiedad comunitaria agrícola, con una superficie de 1317.6584 ha, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM) de Oficio, respecto al Polígono N° 102, ubicado en el municipio de Apolo, provincia Fran Tamayo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora por medio de su representante, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018, correspondiente al predio denominado "Comunidad Santa Catalina", solicitando se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios y declarada la nulidad del Título Ejecutorial, se disponga la cancelación de su inscripción y matrícula en el registro de Derechos Reales, anulándose el proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina" hasta el Relevamiento de Información en Campo, a objeto de que se identifique el área de ocupación y el cumplimiento de la Función Social de ambas comunidades, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes del derecho propietario de la "Comunidad Originaria Campesina Quechua Catalina Sur".
Refiere que la señalada comunidad se encuentra afiliada a la Central de Comunidades Indígenas Originarias Campesinas de Juan Agua, del municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo, aclarando que fueron parte de la "Comunidad Santa Catalina", hasta el 09 de agosto de 2006, para posteriormente dividirse y conformar una nueva comunidad, con el apoyo de la mayoría de las comunidades pertenecientes a la "Central Juan Agua", de esta manera, el 04 de junio de 2011, definieron denominarse como "Comunidad Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", reconocida legalmente por el Secretario Ejecutivo Provincial, el 15 de enero de 2015 y con Personalidad Jurídica N° 593/2019 y Ordenanza Municipal N° 005/2013, documentos mediante los cuales acreditan su existencia legal.
I.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento
Manifiesta que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", ubicada en el municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicándose la modalidad de Saneamiento Simple (SAN- SIM) de Oficio, correspondiente al Polígono N° 102.
Realizando una relación de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, precisa que la Resolución Suprema N° 21661 de 06 de julio de 2017, determinó dotar una superficie de 1317.6584 ha, a favor de la "Comunidad Santa Catalina", con Personalidad Jurídica con registro U.D.F.C. N° 02/12/238 de 24 de marzo de 1999, ubicado en municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz.
I.1.3. Vicios de nulidad absoluta
I.1.3.1. Simulación absoluta
Manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al margen de la verdad material y con base en un acto aparente, consideró a la "Comunidad Santa Catalina" como la única beneficiaria del proceso de saneamiento en el área titulada, sin considerar la realidad orgánica y territorial existente entre la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur" y la "Comunidad Santa Catalina", toda vez que, estas comunidades inicialmente eran parte de una sola comunidad y posteriormente el año 2006 se dividieron en el marco de sus normas y procedimientos propios, división que fue a nivel orgánico y territorial.
Con la finalidad de sustentar y demostrar la existencia del acto aparente, cita los siguientes documentos:
1.Acta de Fundación de 09 de agosto de 2006, por la cual, los integrantes de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", decidieron separarse de la "Comunidad Santa Catalina", debido a la existencia de conflictos internos, decisión que fue aprobaba por todas las comunidades afiliadas a la "Central Agraria Juan Agua".
2.Resolución y conclusión del Magno Ampliado Extraordinario de la Central Agraria Originaria "Juan Agua" de 26 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió por decisión unánime, ratificar el Acta de Fundación de la "Comunidad de Catalina Sur" de 09 de agosto de 2006.
3.Ordenanza Municipal N° 005/2013, en fotocopia legalizada.
4.Personalidad Jurídica otorgada mediante Resolución Administrativa Departamental N° 593/2019, de 22 de mayo de 2019; documentación que no fue considerada por el INRA en el proceso de saneamiento, pese a los reiterados reclamos que realizaron en su oportunidad.
Cuestiona que el ente administrativo, sin ningún respaldo legal, exigió la presentación de la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", como condición para considerar su apersonamiento y oposición al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", en franca vulneración a sus derechos, en el entendido de que el INRA no podía haber exigido la presentación de una Personalidad Jurídica para considerar la existencia de su comunidad, al respecto cita la Sentencia Constitucional N° 0006/2016 de 14 de enero de 2016, que declaró la inconstitucionalidad de la exigencia del presupuesto "Personalidad Jurídica", prevista en los arts. 357 inc. a) y 396.II del D.S. N°29215.
Indica que la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", está conformada por más de veinte (20) familias y ochenta (80) afiliados, que viven y desarrollan sus actividades agropecuarias en las áreas que ocuparon desde su nacimiento, mismas que fueron tituladas a favor de la Comunidad demandada, con el agravante de que ninguno de los comunarios de su Comunidad, fue considerado como parte de la "Comunidad Santa Catalina", a pesar de que los comunarios, poseen documentación antigua de derecho propietario e inclusive de pago de impuestos en el municipio de Apolo. En esta misma línea argumentativa, realiza una cita de documentación correspondiente a seis (6) comunarios que no se encontrarían en la lista de beneficiarios, consistente en: Escrituras Públicas de Adjudicación de Terreno, papeleta de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, Título Ejecutorial, emitido por el Ex - Servicio Nacional de Reforma Agraria, otorgado por el entonces presidente René Barrientos Ortuño, de 21 de junio de 1977.
Indica que adjunta como prueba técnica, el análisis multitemporal de imágenes de satélite, que evidencia que la actividad antrópica es anterior al año 1996, solicitando que el profesional geodesta del Tribunal Agroambiental, revise y contraste dicha documentación.
Con base a los antecedentes descritos, señala que los servidores públicos del INRA, al exigir la presentación de una Personalidad Jurídica para considerar su apersonamiento y oposición al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", vulneró sus derechos constitucionales contraviniendo el mandato del art. 30 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionados con el Preámbulo y arts. 1 y 2 de la citada Norma Suprema, hechos fácticos que dieron origen a la creación del acto aparente y/o la causal de nulidad simulación absoluta.
I.1.3.2. Error esencial
Acusa que el INRA incurrió en error esencial al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-022198 de 17 de diciembre de 2018, a favor de la "Comunidad Santa Catalina", debido a que fue de conocimiento de la entidad administrativa, desde el inicio de la actividad de Pericias de Campo, que la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur" y la "Comunidad Santa Catalina", se habían dividido; sin embargo, la Dirección Departamental del INRA La Paz, exigió la presentación de la Personalidad Jurídica como requisito indispensable y previo para considerar la existencia de la Comunidad de sus representados, incurriendo en error esencial al invisibilizar la existencia de la Comunidad, situación que no fue considerada por el INRA Nacional al momento de realizar el control de calidad del proceso de saneamiento, y de esta manera evitar la vulneración de sus derechos.
Indica que presentaron pruebas al proceso de saneamiento, que ponen en evidencia la veracidad de sus argumentos, consistentes en: Memorial de oposición al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", presentado a la Dirección Nacional del INRA, el 23 de junio de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento de 06 de julio de 2017, dejándose claro que el INRA tenía conocimiento de la división de las dos comunidades y pese a ello, continuó con el proceso de saneamiento de la Comunidad demandada hasta su titulación.
Manifiesta que el error esencial se encuentra evidenciado por los memoriales adjuntos a la demanda, consistentes en:
1. Memorial de observaciones de 28 de diciembre de 2012, ante la Dirección Departamental de INRA La Paz.
2. Solicitud de audiencia al Director Departamental del INRA La Paz, de 07 de enero de 2013.
3. Denuncia de negligencia administrativa y solicitud de intervención presentada ante la Dirección Nacional del INRA, de 08 de enero de 2013.
4. Memorial de oposición al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", presentado ante la Dirección Nacional del INRA, el 23 de junio de 2013.
I.2. Argumentos de la contestación del demandado
Samuel Domingo Pamuri Mamani, en representación de la "Comunidad Santa Catalina" , en mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 025/2022 de 18 de marzo de 2022, se apersona mediante memorial de 04 de abril de 2022, cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, respondió a la demanda de forma negativa, solicitando se declare improbada, con costas, daños perjuicios, con los siguientes argumentos:
I.2.1 Señala que la "Comunidad Santa Catalina", siempre fue una sola comunidad, con una sola jurisdicción territorial, indivisible, con una sola representación hasta el 09 de agosto de 2006, cuando personas influenciadas por rencillas familiares y ambiciones personales, decidieron dividirse y conformar una nueva comunidad, separándose de la primera, adoptando el nombre de "Santa Catalina Sur", división innecesaria y mal encaminada.
Menciona que las autoridades y los comunarios de base de la "Comunidad Santa Catalina", inicialmente observaron esta división, pero al final dejaron que se constituyera para evitar conflictos; aclara que su origen es la ambición del control de tierras y recursos naturales, que no tiene nada que ver con la autodeterminación de identidad. De igual forma, refiere que después de seis (6) años, la comunidad demandante "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", ha obtenido su reconocimiento orgánico por parte del Secretario Ejecutivo Provincial, y no así de la Asamblea General de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo, y después de trece (13) años, obtuvieron el reconocimiento de su Personalidad Jurídica, basada en la Ordenanza Municipal N° 005/2013 de 17 de junio de 2013, que reconoce dentro de la jurisdicción del Sindicato Agrario Comunidad Santa Catalina.
Es decir que la parte actora no tendría derecho de propiedad respecto a la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", como equívocamente trataría de hacer creer, toda vez que en el área titulada existían posesiones que debían perfeccionarse con el cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento del polígono N° 102, conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2006 de 13 de junio de 2006.
Asimismo, señala que la parte actora en el memorial de demanda reconoce que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", Polígono N° 102, se desarrolló cumpliéndose las normas agrarias, además de haber manifestado en el memorial de oposición al proceso de saneamiento: "...esta Comunidad de Santa Catalina Polígono 102, comenzó el trámite de saneamiento de tierras conforme corresponde a ley..." (Sic.); sin embargo, contradictoriamente señalan que se desconoció la existencia de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", argumento que resultaría falso y contradictorio, porque sus dirigentes y comunarios fueron los que no se apersonaron al proceso de saneamiento dentro de los plazos establecidos por ley, no presentaron documentación alguna que respalde su existencia como comunidad y simplemente se habrían limitado a manifestar su desacuerdo con el proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina".
I.2.2. Con relación a la simulación absoluta
Manifiesta que en el punto 4.1. de la demanda y en el memorial de subsanación la parte actora interpreta erróneamente lo establecido en el art. 50.I. inc. c) de la Ley N° 1715, sobre la simulación absoluta, toda vez que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", todas las actividades realizadas fueron debidamente respaldadas y se circunscribieron a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
En cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento, cita el Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 073/2016 de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 1025 a 1029, que antecede a la Resolución Suprema N° 21661 de 6 de julio de 2017, indicando que se dio respuesta al memorial de oposición de 9 de agosto de 2016, poniendo en evidencia que la parte actora no se apersonó dentro de los plazos previstos, ni cumplieron los requisitos establecidos en la norma, pretendiendo responsabilizar al INRA y los beneficiarios del Título Ejecutorial que se demanda de su propia negligencia.
Con relación a la exigencia de la Personalidad Jurídica, manifiesta que la norma vigente en su oportunidad exigía este requisito, no siendo permisible argüir retroactividad de la línea jurisprudencial trazada por la Sentencia Constitucional 0006/2016 de 14 de enero de 2016, sin afectar la seguridad jurídica de los beneficiarios de los procesos de saneamiento y titulaciones realizadas en el país. Complementa manifestando que la Ordenanza Municipal N° 005/2013 de 17 de junio de 2013, reconoció a la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", como Organización Territorial de Base, dentro de la jurisdicción del Sindicato Agrario Comunidad Santa Catalina, sin reconocer o definir derechos territoriales, concesiones u otros trámites de consolidación territorial.
I.2.3. Respecto a la incongruencia y falacia del error esencial como vicio de nulidad absoluta
Manifiesta que la comunidad demandante nunca presentó ningún documento que respalde la división de la "Comunidad Santa Catalina", dando origen a la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", no acreditaron su identidad, derecho propietario, derecho de posesión o el cumplimiento de la Función Social; su actitud fue negligente, además de haber manifestado que no estaban de acuerdo con efectuar el saneamiento con la "Comunidad Santa Catalina".
Respecto al memorial de oposición de 23 de junio de 2017, indica que el INRA dio respuesta mediante el Informe Legal DGS-JRA N° 574-A/2017, por lo cual, nunca se dejó en indefensión o se vulneraron los derechos de los ahora demandantes, informe que no fue objetado o impugnado en su oportunidad por la parte actora.
En este punto concluyen indicando que no existe error esencial, porque no fue de conocimiento previo y oportuno del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la división de las comunidades, nunca se documentaron oportunamente estos hechos, por lo tanto, no pudieron ingresar en el análisis anticipado al acto administrativo cuya finalidad se pide, reiterando que no existió error esencial en la voluntad del administrador, quien basó su decisión correctamente, dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y el derecho que tuvo que aplicar.
I.2.4. De los verdaderos hechos e ilegitimidad que motivan la demanda
Asevera que no ha desconocido derecho alguno y menos se ha usurpado y despojado terreno alguno, perteneciente a los miembros de la comunidad demandante, comunarios que continúan en sus chacos y actividades, algunos de ellos, incluso participan en las asambleas y hasta fungen de autoridades originarias en la "Comunidad Santa Catalina", demostrándose así que la división fue un ardid de un par de personas, que mediante prebendas indujeron en error a algunas autoridades originarias de ese entonces, para dividir la comunidad, pese a que las comunidades serían indivisibles territorialmente, por ello, para las comunidades colindantes y de la Central Juan Agua, siempre ha existido una sola comunidad, denominada "Santa Catalina", como se evidencia de las certificaciones adjuntas al memorial de contestación a la demanda.
Observan la actuación de la dirigencia de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", que con la finalidad de captar recursos económicos para la construcción de viviendas, cuotas de inscripción, han incrementado de forma descomunal la lista de sus afiliados, asociando nuevamente a personas que inicialmente habían abandonado la Comunidad y que no cumplían la Función Social, residentes en el país de España, en La Paz y otras ciudades.
I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados
Conforme al memorial cursante de fs. 135 a 138 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de su representante, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, se apersonó y contestó la demanda en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-022198 de 17 de diciembre de 2018, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Con relación a la simulación absoluta
Manifiesta que la parte actora arguye que la causal de nulidad por Simulación Absoluta se produjo por haber considerado a la "Comunidad Santa Catalina", como la única beneficiaria del proceso de saneamiento en el área titulada, sin embargo, de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Declaración Jurada de Posesión suscrita por el Secretario de Organización de la Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo y el formulario de la Ficha Catastral, en la cual se evidencia la posesión y la verificación del cumplimiento de la Función Social de los demandados y actuales titulados, así también el Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por la "comunidad Santa Catalina" y los beneficiarios colindantes, en los que no existe observación alguna.
Resalta que los demandantes en su oportunidad tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba en lo plazos establecidos en cada procedimiento agrario, conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215, obligación que fue incumplida por la parte actora.
Objeta los argumentos de la demanda con relación a este punto, indicando que en los antecedentes del proceso de saneamiento no se identifica ningún acto creado o aparente utilizado por el INRA conjuntamente con la comunidad demandada, a algún acto que no correspondiera a una operación real en el proceso de saneamiento; por lo que, carece de sustento legal el argumento de una supuesta simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial.
Indica que al contrario de lo manifestado en la demanda, la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", a sabiendas de la substanciación del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, decide presentarse al INRA después de la actividad de socialización de resultados, cuando ya se había emitido el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 060/2016 de 25 de julio de 2016, y consecuentemente, al no tener conocimiento de la existencia de la comunidad demandante, se continuó con la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", conforme establece el D.S. N° 29215.
De igual forma, respecto a que no se hubiera considerado la documentación presentada por los ahora demandantes al proceso de saneamiento, señala que en el Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 073/2016 de 14 de octubre, se realiza una valoración exhaustiva de toda la documentación presentada por los dirigentes de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", que en lo sustancial refiere que la misma, fue presentada fuera del plazo fijado para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, ni en el plazo de las diferentes ampliatorias de esta actividad, incumpliendo lo establecido en el art. 294.I.III y IV del D.S. N° 29215; asimismo, señala que no se apersonaron al proceso de saneamiento, no acreditaron su identidad como persona jurídica, su derecho propietario, ni la legalidad de su posesión, por ello, no se procedió a verificar el cumplimiento de la Función Social, incumpliendo lo establecido en el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215.
Conforme a lo señalado, manifiesta que la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", es de reciente creación conforme se tiene del Acta de Fundación de 09 de agosto de 2006, extremo también verificado del contenido de la Ordenanza Municipal N° 005/2013 de 17 de junio de 2013, que reconoce a la señalada comunidad como una Organización Territorial de Base dentro de la jurisdicción del Sindicato Agrario Comunidad Santa Catalina, sin haberse otorgado el reconocimiento o definición de derechos territoriales.
De igual manera, aclara que la salvedad de no exigir la Personalidad Jurídica solo le corresponde a las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), por tener un origen ancestral y precolonial, característica que no posee la comunidad demandante, por lo que le correspondía presentar la personalidad jurídica para ser considerada como una persona colectiva.
I.3.2. Respecto al error esencial
Indican que de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que toda la documentación presentada por los demandantes, fue debidamente valorada, conforme se observa del contenido del Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 073/2016 de 14 de octubre de 2016, que desestima la oposición al proceso de saneamiento realizada por la parte actora y que fue debidamente notificada al representante de la mencionada Comunidad, sin que hubiera interpuesto recurso administrativo alguno; habiendo sido nuevamente analizada la referida documentación mediante el Informe Legal DGS-JRA N° 574-A/2017 de 30 de junio de 2017.
Manifiesta que al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado en el Relevamiento de Información en Campo, el INRA consideró únicamente los hechos que fueron puestos a su conocimiento, aplicando lo previsto en el D.S. N° 29215, y en tal razón, emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-022198, no existiendo error esencial que haya podido destruir la voluntad del INRA.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Auto de admisión
A través del Auto de 04 de enero de 2022, cursante a fs. 56 vta. de obrados, se admitió la demanda de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-022198 de 17 de diciembre de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se instruyó la notificación al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que participen en el proceso en calidad de tercero interesado.
II.2. Réplica y dúplica
Conforme al decreto de 06 de abril de 2022, cursante a fs. 130 de obrados, con la contestación a la demanda, dentro del plazo establecido por ley, se dispuso correr en traslado a la parte demandante a efectos de que ejerza su derecho a la réplica, mismo que fue ejercido por Renso Rufo Mendoza Bernal, mediante memorial de 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 167 a 169, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda.
De fs. 177 a 178 de obrados, cursa memorial de 27 de junio de 2022, mediante el cual Samuel Domingo Pamuri Mamani, en representación de la "Comunidad Santa Catalina", ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de contestación a la demanda.
II.3. Incidentes
Mediante memorial de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 177 a 178 de obrados, Samuel Domingo Pamuri Mamani, quien, a tiempo de ejercer su derecho a dúplica, interpuso incidente de nulidad de notificación; mismo que mereció el Auto de 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 192 a 193 de obrados, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad interpuesto.
II.4. Decreto de Autos y Sorteo de la causa
A fs. 203 de obrados, cursa el decreto de Autos para Sentencia de 03 de octubre de 2022; mediante el decreto de 07 de octubre de 2022, cursante a fs. 206 de obrados, se dispuso fecha de sorteo de la demanda, habiéndose realizado el 10 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 209 de obrados.
II.5 Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "Comunidad Santa Catalina", Polígono 102, se establece lo siguiente:
II.5.1. De fs. 340 a 343, cursa la Resolución Administrativa US-DDLP N° 077/2015 de 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se amplió el plazo de Relevamiento de Información en Campo, entre otros, dentro del predio "Comunidad Santa Catalina", ubicada en el Polígono N° 102.
II.5.2. A fs. 349, cursa el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de 16 de octubre de 2012, correspondiente a la "Comunidad Santa Catalina".
II.5.3. De fs. 350 a 352, cursa la nómina de afiliados de la "Comunidad Santa Catalina", en la cual no figuran los comunarios que actualmente conforman la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur".
II.5.4. A fs. 909, cursa memorial de octubre de 2015, dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante el cual adjuntan y ponen a conocimiento la Resolución N° 1 de 17 de octubre de 2017, emitida por el Congreso Provincial Franz Tamayo de los municipios Apolo y Pelechuco; Resolución N° 04/15 emitida por la Asamblea Ordinaria de la Comunidad Santa Catalina y Certificación emitida por el Ejecutivo de la Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo "Tupaj Katari" y la Ejecutiva de la Federación de Mujeres Bartolina Sisa de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, mediante las cuales se rechaza la división de la "Comunidad Santa Catalina" y la otorgación de personalidad jurídica de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur".
II.5.5. De fs. 952 a 978, cursa el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 0060/2016 de 25 de julio 2016, que en el acápite "5.4.10 Consideraciones respecto a la carta de 19 de abril de 2016" , señala que: "... se analiza la documentación presentada por Lilia Virginia Ramos de Cordero, en su calidad de Secretaria General de la "Comunidad Santa Catalina", mismas que de manera uniforme ponen de manifiesto el rechazo de la división de la "Comunidad Santa Catalina", además de la suspensión y archivo de obrados del trámite de otorgación de Personalidad Jurídica a favor de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur".
II.5.6. De fs. 997 a 998, cursa memorial de 10 de agosto de 2016, de solicitud de exclusión del saneamiento de la "Comunidad Catalina Sur" del área de saneamiento de la "Comunidad Catalina".
II.5.7. De fs. 1002 a 1004, cursa el Acta de Fundación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", de 09 de agosto de 2006.
II.5.8. De fs. 1008 a 1009, cursa copia simple de la Ordenanza Municipal N° 005/2013 de 17 de junio de 2013, emitida por el Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, a través de la cual se reconoce a la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", como organización Territorial de Base (OTB) dentro de la jurisdicción Sindicato Agrario Comunidad Santa Catalina, dependiente de la Central Juan Agua e instancia de control social de la jurisdicción territorial del municipio de Apolo; misma que se adjunta a la presente demanda de en copia legalizada, cursante de fs. 16 a 17 de obrados.
II.5.9. De fs.1025 a 1029, cursa Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 073/2016 de 14 de octubre de 2016, mediante el cual se desestima la oposición al proceso de saneamiento del predio "Comunidad Santa Catalina", formulada por Ruddy Wagner Quispe García, en representación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur".
II.5.10. De fs. 1050 a 1052, cursa memorial de 23 de junio de 2017, de oposición al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", en el que se pide se anule todo el proceso de saneamiento para que se efectúe el mismo de manera separada de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur".
II.5.11. De fs. 1057 a 1059, cursa Acta de Actualización de Comunarios Afiliados a la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", en la cual se evidencia la actualización de la nueva lista y registro de "antiguos y nuevos" (Sic), afiliados a la comunidad.
II.5.12. De fs. 1072 a 1075, cursa el Informe Legal DGS-JRA N° 574-A/2017 de 30 de junio de 2017, que en su parágrafo II Análisis Legal, párrafo sexto, señala: "...En el caso de haberse apersonado durante el relevamiento de información en campo la comunidad ahora oposicionista, esta situación habría originado un conflicto en el área intervenida, caso en el cual las partes en conflicto están obligadas a apersonare y probar derecho o posesión agraria, así como el de demostrar sus límites sean colectivos o individuales, y sobre todo demostrar cumplimiento de la función social o económico social..." (Cita textual).
II.5.13. De fs. 1079 a 1092, cursa Resolución Suprema 21661 de 06 de julio de 2017, mediante la cual se determina dotar a favor de la "Comunidad Santa Catalina", la superficie de 1317.6584 ha, por consiguiente, la emisión del Título Ejecutorial Colectivo.
II.6. Actos procesales relevantes en obrados
II.6.1 A fs. 15, cursa Resolución y Conclusión del Magno Ampliado Extraordinario de la Central Agraria Originaria "Juan Agua" de 26 de agosto de 2008; que en su parte resolutiva segunda, señala: "Por decisión unánime del ampliado se ratifica el Acta de fundación de la nueva comunidad "Catalina Sur" de fecha 9 de agosto de 2006, que a partir de la fecha queda como nueva comunidad dependiente de la central y la federación" (Sic.).
II.6.2 A fs. 18 y vta., cursa copia simple de la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", de 22 de mayo 2019.
II.6.3 A fs. 32, cursa nota dirigida al Director Departamental del INRA La Paz, de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual las autoridades de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", observan el plano de pericias de campo de la "Comunidad Santa Catalina" y solicitan informe detallado de estado del proceso de saneamiento de su comunidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación de los terceros interesados, resolverá lo siguiente: 1) Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) El derecho a la tierra y al territorio y su implicancia en la resolución de conflictos territoriales en contextos interculturales; 3) Error esencial que destruya la voluntad del ente administrativo como causal de nulidad; 4) Simulación absoluta; y, 5) Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 36. 2 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como son las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
FJ.III.2. El derecho a la tierra y al territorio y su implicancia en la resolución de conflictos territoriales en contextos interculturales
La SCP 0487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígena originario campesinos, señaló: "El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas".
Del análisis de la cita precedente, se deduce que la Constitución Política del Estado hace un reconocimiento no solamente del derecho a la tierra, sino también del derecho al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan sus instituciones.
Al respecto el art. 13.2) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: "Lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".
Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio, señala que los Estados deben reconocer: "(...) a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)".
Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa, señala que:
"(...) 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate (...)".
Entonces, el hábitat de los indígenas comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en el que desarrollan sus específicas formas de vida, donde se recrea su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales.
Cabe precisar que cuando existe un reconocimiento formal de reciente data por parte del Estado, de una "Comunidad" como sujeto colectivo de derechos, constituida sobre su territorio ancestral; ello, conlleva el reconocimiento de los derechos que históricamente han ejercido en este espacio territorial, como el derecho de demandar el reconocimiento legal de sus tierras que tradicionalmente ocupan. Es decir, que el ejercicio de los derechos territoriales que emergen de una posesión preexistente de una nación o pueblo indígena originario campesino, no se encuentran supeditados al momento de su nacimiento como persona jurídica.
El Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas, establecen que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate, conforme señala el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosado precedentemente.
Con relación a la exigencia de acreditación de la Personalidad Jurídica como un requisito para acceder o perfeccionar el derecho de propiedad agraria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sobre sus territorios ancestrales, el mismo conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos, como son el acceso, tenencia y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y el territorio, en este sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012, ha señalado: "...III.2.1. El derecho a la personalidad jurídica. Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos , puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos. Este entendimiento fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: "La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado ..." (La negrillas son agregadas).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada debe entenderse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no necesitan Personalidad Jurídica para acreditar su existencia como pueblo, ni para el ejercicio de sus derechos colectivos, cuyo fundamento se basa en su derecho a la autoidentificación debido a que existen independientemente del reconocimiento formal que el Estado haga de ellos.
Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que los derechos a la tierra y al territorio se encuentran vinculados al derecho a libre determinación, toda vez que en conflictos territoriales o cuando se tomen decisiones que puedan afectar al mismo, deberá ser consultado el pueblo indígena originario campesino; el Estado debe implementar procesos de diálogo de buena fe, entre los pueblos indígenas, permitiéndoles que arriben a acuerdos en el marco de sus normas y costumbres.
Al respecto, la SCP 0843/2017-S3 de 1 de septiembre, luego de hacer referencia a los fundamentos primordiales del Estado Plurinacional de Bolivia, estableció que: "...El principio de la libre determinación de los pueblos, en el marco de la unidad del Estado, garantiza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el dominio ancestral sobre sus territorios donde sus miembros realizan sus principales actividades utilizando los recursos existentes en el espacio geográfico ocupado destinado para su subsistencia, configurando de tal manera, la autonomía indígena territorial, lo que no debe confundirse con las legitimadas en aplicación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" - Ley 031 de 19 de julio de 2010-; ese principio también contempla el autogobierno que implica la toma de decisiones con relación al ejercicio de las funciones de las autoridades propias, así como sobre los asuntos vinculados con la producción agrícola y pecuaria, el uso y aprovechamiento de tierras y de otros recursos necesarios para la vida colectiva; ambos elementos promueven el desarrollo de la identidad cultural de un determinado pueblo indígena originario campesino que cumple con la función de cohesión en la convivencia social comunitaria; y, las instituciones propias de lo indígena originario campesinos reflejadas en las características de la vida colectiva, tales como la estructura organizativa, matrimonio, herencia, formas de manejo de tierras y otros, cuyo ejercicio están reguladas por la normas y procedimientos propios de carácter oral, tales elementos configuran el territorio del pueblo indígena originario campesino..." (Las negrillas son agregadas).
Por consiguiente, en la aplicación de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215, en contextos interculturales deben considerarse las costumbres o derecho consuetudinario de los pueblos indígena originario campesinos, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.
Por su parte, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece en el Capítulo II, sobre Disposiciones Comunes, aplicables a todos los procedimientos agrarios administrativos, en el art. 6, que: "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad" (Sic.).
Es decir que para resolver problemas territoriales, entre ellos, problemas de límites entre comunidades o territorios indígena originario campesinos, los funcionarios del INRA, deben considerar los acuerdos internos a los que lleguen los pueblos indígenas u originarios involucrados, a efecto de garantizar la pacífica convivencia como uno de los elementos del vivir bien. El resultado de estos acuerdos por lo general se consigna en actas, que conforme a las normas técnicas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el proceso de saneamiento y en cualquiera de sus modalidades se traducen en Actas de conformidad de límites o linderos.
Al respecto, es importante señalar que no existen modelos homogéneos, sino que cada pueblo indígena y cada país tiene sus propias expresiones y prácticas de autodeterminación indígena, existen tratados, leyes especiales, reglamentaciones y acuerdos sobre autonomías locales, comunales, municipales, comarcales o regionales, las cuales abren espacios para la creación y el desarrollo de instituciones propias y regulan las relaciones entre los pueblos indígenas y los gobiernos nacionales.
Por lo general, los conflictos territoriales se analizan en sus máximas instancias de decisión, que pueden ser asambleas, cabildos, reuniones, encuentro de corregidores, y otros espacios colectivos en los que las decisiones puedan ser tomadas con base al consenso; toda vez que la justicia en la jurisdicción indígena originaria campesina tiene la finalidad de mantener o restablecer la unidad de la comunidad, siendo importante la reconciliación entre las partes en conflicto. Por ello, es importante que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que culmina con la otorgación del respectivo Título Ejecutorial, considere que en contextos interculturales, se deben respetar las normas y procedimientos propios, con el fin de mejorar las condiciones de vida colectiva, evitando en todo caso provocar y profundizar la desarmonía y desequilibrio social.
FJ.III.3 El error esencial, que destruya la voluntad del ente administrativo, como causal de nulidad
Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.
FJ.III.4 Simulación absoluta, cuando se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado(...)".
Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
FJ.IV ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
FJ.IV.1 Con relación a la simulación absoluta
La parte actora manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) otorgó Título Ejecutorial a la "Comunidad Santa Catalina", como única beneficiaria en el área saneada, sin considerar la realidad orgánica y territorial existente entre la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur" - demandante- y la "Comunidad Santa Catalina" - demandada; mismas que el año 2006, se dividieron a nivel orgánico y territorial. De la misma manera, cuestiona que los reiterados reclamos y oposición realizados al proceso de saneamiento de la comunidad demandada no fueron considerados, bajo el argumento de no haberse cumplido con la presentación de su Personalidad Jurídica, enfatizando que tampoco se los consideró como parte de la "Comunidad Santa Catalina", por lo que, el Título Ejecutorial PCM-NAL-022198 de 17 de diciembre de 2018, fue emitido al margen de la verdad material de los hechos, con base a un acto aparente alejado de la realidad.
Conforme a la problemática planteada, es necesario llevar a consideración lo establecido por el art. 50.1.I inc. c) de la Ley N° 1715, que señala que el Título Ejecutorial estará viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. En esta misma línea, recurriendo a la jurisprudencia de éste Tribunal, conforme a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2020 de 09 de octubre, son tres (3) los elementos que hacen a la naturaleza de la simulación absoluta como causal de nulidad: 1) La creación de un acto aparente; 2) La inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y 3) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, elementos que deben probarse mediante documentación idónea que acredite que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Al respecto, del examen de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Santa Catalina", se evidencia que cursa el Acta de Fundación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", de 09 de agosto de 2006 (II.5.7.) , en la cual los dirigentes de la Central Agraria "Juan Agua", conjuntamente con las comunidades y sindicatos que forman parte de esta Central, decidieron por unanimidad brindar su apoyo para que una parte de los comunarios afiliados a la "Comunidad Santa Catalina" conformen una nueva comunidad, debido a la existencia de problemas orgánicos irreconciliables, sustentando su decisión en lo establecido en los arts. 7 inc. b) y c); 41 y 159 de la Constitución Política del Estado de 13 de abril de 2004 (Vigente en su oportunidad); es decir que cuando se ejecutó la actividad del Relevamiento de Información en Campo, el 16 de octubre de 2012 (II.5.2) , las autoridades y representantes de la "Comunidad Santa Catalina", tenían conocimiento de la existencia de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur" y de su ubicación al interior del área en proceso de saneamiento que fue titulada a su favor.
Asimismo, cursa copia simple de la Ordenanza Municipal N° 005/2013 de 17 de junio de 2013, emitida por el Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo (II.5.8) , mediante la cual se reconoce a la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", como organización Territorial de Base (OTB), dentro de la jurisdicción Sindicato Agrario Comunidad Santa Catalina, dependiente de la Central "Juan Agua" e instancia de control social de la jurisdicción territorial del municipio de Apolo; evidenciándose que las autoridades de la "Comunidad Santa Catalina", mediante memorial dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (II.5.4), rechazaron la división de su comunidad y la otorgación de la personalidad jurídica a favor de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur"; sin embargo, mediante Resolución Administrativa Departamental N° 593/2019 de 22 de mayo de 2019, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, otorga la Personalidad Jurídica a la referida comunidad.
Posteriormente, mediante nota de 19 de abril de 2016, cursante a fs. 906 de los antecedentes del proceso de saneamiento, Lilia Virginia Ramos de Cordero, Secretaria General de la "Comunidad Santa Catalina" hace conocer su disconformidad con la creación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", además de adjuntar Certificación GADLP/SDAJ/CERT-010/2016 de 26 de febrero de 2016, emitida por la Directora de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante la cual se pone a conocimiento que el trámite de la Personalidad Jurídica de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua "Catalina Sur", fue suspendido disponiéndose el archivo de obrados; cabe resaltar que ésta documentación fue considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 0060/2016 de 25 de julio 2016 (II.5.5), en el cual se manifiesta: "... numeral 5.4.10 (Consideraciones respecto a la carta de fecha 19 de abril de 2016). Que a efectos de reconocer el derecho de propiedad a favor de la "Comunidad Santa Catalina", se consideró la nota de 19 de abril de 2016 y la documentación adjunta a la misma, en consecuencia, se recomienda emitir Resolución Suprema Conjunta, disponiéndose en el caso de la "Comunidad Santa Catalina", la dotación de una superficie de 1317.6584 ha, al haberse demostrado la posesión legal colectiva y la acreditación de su Personalidad Jurídica.
Que, al respecto, mediante memorial de 10 de agosto de 2016 (II.5.6) , el representante de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", solicitó la exclusión de su comunidad del proceso de saneamiento de la "Comunidad Catalina", con el objetivo de realizar su proceso de saneamiento de forma separada, mereciendo respuesta a través del Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 073/2016 de 14 de octubre de 2016 (II.5.9), en el cual se desestima la oposición formulada al proceso de saneamiento del predio "Comunidad Santa Catalina", con el argumento de que las diferentes cartas de oposición no fueron presentadas dentro del plazo fijado para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, ni en el plazo de las diferentes ampliatorias de esta actividad, no se acreditó su identidad como persona jurídica, el derecho propietario o el origen de su posesión, razón por la cual no se habría verificado el cumplimiento de la Función Social. Asimismo, concluye que la comunidad demandante es de reciente creación y que conforme Ordenanza Municipal N° 005/2013 de 17 de junio de 2013, se reconoce como Organización Territorial de Base, ubicada dentro de la jurisdicción del "Sindicato Agrario Comunidad Santa Catalina".
Corresponde también señalar que en el Informe Legal DGS-JRA N° 574-A/2017 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 1072 a 1075 de los antecedentes del proceso de saneamiento, entre otros argumentos, se explica que la oposición al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", formulada por la comunidad ahora demandante, no fue presentada dentro de los plazos fijados para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y que en caso de haberse apersonado durante esta actividad, esta situación habría originado un conflicto en el área intervenida, caso en el cual las partes en conflicto están obligadas a apersonarse y probar derecho o posesión agraria, así como el de mostrar sus límites sean colectivos o individuales y sobre todo demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados, queda claro que las autoridades de la "Comunidad Santa Catalina", desde antes de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, conocían de la existencia de la comunidad ahora demandante, misma que se separó de su comunidad por problemas orgánicos, y que si bien durante el proceso de saneamiento manifestaron estar en desacuerdo con la división orgánica y territorial e inclusive en la contestación a la demanda manifiestan que: "...jamás hemos desconocido derecho alguno y menos se ha usurpado y despojado de terreno alguno , perteneciente disque a los miembros de ésta, ellos continúan en sus chacos y actividades como si nada hubiese pasado, alguno de ellos incluso, participan en las asambleas y hasta fungen de autoridades originarias en nuestra comunidad Santa Catalina..." (Sic.), es evidente que en la nómina de afiliados de la "Comunidad Santa Catalina" (II.5.3), no figuran los comunarios que actualmente conforman la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur"; por tanto, no se los considera como beneficiarios del Título Ejecutorial PCM-NAL-022198 de 17 de diciembre de 2018, objeto de la presente demanda, como falsamente afirma la parte demandada.
Con relación a la desestimación realizada por el INRA a la oposición interpuesta por la comunidad demandante, al proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina", bajo el argumento de haberse presentado fuera del plazo fijado para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y el incumplimiento en la presentación de la Personalidad Jurídica, Resoluciones u otros documentos aprobatorios del ente matriz como ser la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo, ni plano de ubicación, entre otros requisitos, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento antes señalados, se tiene que en el Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 073/2016 de 14 de octubre de 2016 (II.5.9) , la entidad administrativa afirma que las cartas de 07 de enero de 2012 y 08 de enero de 2012, no cursarían en obrados; sin embargo, las mismas fueron nuevamente puestas a su conocimiento, mediante memorial de 09 de agosto de 2016, dejando en evidencia que cuentan con el correspondiente sello de recepción del INRA, por lo que el aparente extravió de las mismas, es de total responsabilidad de los funcionarios públicos que en su oportunidad las recepcionaron; al margen de ello, conforme a las notas, cursantes de fs. 32 a 34, se evidencia que tanto la Dirección Departamental y la Dirección Nacional del INRA, tenían conocimiento de la división de la "Comunidad Santa Catalina" y la conformación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", así como del conflicto suscitado entre ambas comunidades, por lo cual, resulta contradictorio que en Informe Legal DGS-JRA N° 574-A/2017 de 30 de junio de 2917 (II.5.12) , la entidad administrativa manifieste que: "...En caso de haberse apersonado durante el relevamiento de información en campo la comunidad ahora oposicionista, esta situación habría originado un conflicto en el área intervenida, caso en el cual las partes en conflicto están obligadas a apersonare y probar derecho o posesión agraria, así como el de demostrar sus límites sean colectivos o individuales, y sobre todo demostrar cumplimiento de la función social o económico social, caso en el cual el INRA podría haber levantado los respectivos formularios de campo y armado un expediente de saneamiento, así como el formulario adicional de predios en conflicto; sin embargo, el oposicionista no hubo demostrado estos extremos durante el relevamiento de información en campo, presentando la oposición de manera posterior en la etapa de socialización..." (Sic.).
Al respecto, corresponde manifestar que ante la existencia del conflicto entre estas dos comunidades, resulta aplicar como consecuencia natural lo establecido en el art. 272.I del D.S. N° 29215, que a la letra señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones..." (Sic.); norma que fue incumplida en el presente caso, no siendo excusable el argumento de que no cursaban en obrados las cartas de oposición y documentación presentada por las autoridades de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", en la gestión 2012, fecha en la cual se realizó la actividad de Relevamiento de Información en Campo; al margen de ello, en oportunidad de realizarse la socialización de los resultados preliminares de saneamiento mediante el Informe de Cierre, a través del memorial de 10 de agosto de 2016 (II.5.6) , se reiteraron las observaciones al proceso de saneamiento, por la sobreposición existente del área saneada a favor de la Comunidad "Santa Catalina", con la comunidad ahora demandante, solicitándose la exclusión del área afectada; sin embargo, a pesar de haberse presentado documentación de respaldo, el ente administrativo sin el debido sustento y fundamentación jurídica desestimó la solicitud, con el agravante de haberse exigido la presentación de la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", como condición para considerar la oposición formulada la proceso de saneamiento de la "Comunidad Santa Catalina" y realizar la verificación del cumplimiento de la Función Social en su condición de comunidad.
Con relación a ésta exigencia, corresponde aclarar que si por presupuesto o requisito se entiende aquello que es indispensable poseer para acceder a algo, en el caso concreto, al proceso de saneamiento; la exigencia de Personalidad Jurídica, no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos, como son el acceso, tenencia y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y el territorio, entendimiento que ha sido recogido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012, que ha señalado: "...III.2.1. El derecho a la personalidad jurídica. Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos , puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos. Este entendimiento fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: "La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado ..." (La negrillas son agregadas). Es decir que, debe entenderse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no necesitan personalidad jurídica para acreditar su existencia como pueblo, ni para el ejercicio de sus derechos colectivos; cuyo fundamento se basa en su derecho a la autoidentificación, porque existen independientemente del reconocimiento formal que el Estado haga de ellos.
Dentro de éste orden de ideas, es claro que al margen de las irregularidades procesales y la vulneración a las normas agrarias en las que incurrió el INRA; las autoridades de la "Comunidad Santa Catalina", crearon un acto aparente, que no corresponde a la realidad y la verdad material de los hechos, al haber negado la existencia de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", la cual se conformó a partir de la separación orgánica y territorial de su comunidad, desconociéndose su derecho a acceder a la regulación de su derecho propietario sobre su territorio ancestral, influyéndose de manera directa en la decisión del ente administrativo, que definió reconocer toda la superficie mensurada únicamente a favor de la "Comunidad Santa Catalina". En este contexto de hechos fácticos, corresponde en razón a la verdad material de los hechos, corregir y subsanar el error identificado, ante la necesidad de protección de derechos colectivos de la comunidad demandante.
Por lo señalado, este Tribunal en aplicación estricta del mandato constitucional establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, que se hace extensivo a todas las jurisdicciones y también a la justicia agroambiental, y conforme a lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, que al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, corresponde acoger la pretensión del demandante; máxime si conforme al FJ.III.4 de la presente sentencia, se evidencia que el INRA emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018, con base a la existencia de un acto aparente creado por la comunidad demandada, conforme a los alcances de lo establecido por el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.
FJ.IV.2 Con relación al error esencial
El demandante invoca la causal de nulidad por error esencial, prevista en el art. 50.I num. 1 inc. a) de la Ley N° 1715, con el mismo argumento que sustentó la causal de simulación absoluta, al cuestionarse el reconocimiento de la superficie de 1317.6584 ha, únicamente a favor de la "Comunidad Santa Catalina", sin haberse considerado la oposición al proceso de saneamiento de la referida comunidad y el conflicto de sobreposición existente; además de haberse exigido la Personalidad Jurídica de la comunidad ahora demandante, como requisito previo para considerar su solicitud de saneamiento.
Asimismo, especifica que al considerarse la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la comunidad demandada sobre toda el área mensurada de 1317.6584 ha, desconociéndose la existencia y posesión de la comunidad demandante, se originó el error esencial, que ha sido determinante y reconocible para la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018.
Con relación a los problemas jurídicos planteados, cabe considerar que el error esencial hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico; es decir, que in?uyeron en la voluntad del administrador para tomar su decisión; a éste efecto, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que hubiera determinado la toma de la decisión y que esta no habría sido asumida de no haber mediado aquella, y b) reconocible, entendida como la posibilidad de poder ser advertido por el ente administrativo; conforme se tiene expuesto en el FJ.III.3 de la presente sentencia.
Al respecto, si bien los referidos cuestionamientos han merecido respuesta en el FJ.IV.1 de la presente sentencia, corresponde también considerar que la Resolución y Conclusiones del Magno Ampliado Extraordinario de la Central Agraria Originaria "Juan Agua" (II.6.1), afiliada a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari, ratifica el Acta de Fundación de la nueva comunidad de "Catalina Sur" de 09 de agosto de 2006, determinándose que a partir de ese fecha quedó constituida como nueva comunidad dependiente de la Central de la provincia Franz Tamayo, capital Apolo, Primera Sección del departamento de La Paz y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari.
Es también evidente que conforme a la documental adjunta a la demanda, consistente en la nota de 28 de diciembre de 2012, dirigida al Director Departamental del INRA La Paz (II.6.3) , las autoridades de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", observaron el plano de Pericias de Campo de la "Comunidad Santa Catalina" y solicitaron un informe detallado de estado del proceso de saneamiento de su comunidad.
A pesar de los antecedentes descritos, el INRA, emitió el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 0060/2016 de 25 de julio 2016 (II.5.5) , que establece la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la Función Social, recomendando el numeral 6 Conclusiones y Sugerencia , la dotación colectiva de una superficie de 1317.6584 ha, a favor de la "Comunidad Santa Catalina" y con base a dicha Resolución Final de Saneamiento, se expide el Título Ejecutorial ahora cuestionado; sin embargo, llevando en consideración lo desarrollado en el FJ.III.3 de la presente sentencia, este Tribunal llega a conclusión que el Título Ejecutorial demandado se encuentra viciado de nulidad por error esencial, toda vez que el ente administrativo tomó su decisión con base a hechos y derechos inexistentes que no corresponden a la realidad invocada por el administrado.
En otras palabras, el motivo o la razón que impulso a la entidad administrativa a reconocer el derecho de propiedad a favor de la "Comunidad Santa Catalina", en la superficie de 1317.6584 ha, se encuentra sustentado en información imprecisa que no corresponde a la realidad, debido a que conforme a lo desarrollado en el FJ.IV.1 de la presente sentencia, al haberse exigido la personalidad jurídica de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", para considerar su oposición al proceso de saneamiento de la comunidad demandada y su solicitud de saneamiento; así como haberse negado su existencia al interior del área mensurada y titulada a favor de la "Comunidad Santa Catalina"; así como la información aportada por la señalada comunidad para sustentar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, no pueden tenerse como información fidedigna para sustentar o motivar el reconocimiento total de la superficie mensurada a su favor.
Es decir que el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, por parte del Estado, debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se les imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y en general a la forma integral en que concibe su territorio. La entidad administrativa debe por tanto respetar el acceso al territorio de la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio, por lo que, constituyen delimitaciones propias a su cosmovisión para desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones, presupuestos que no han sido considerados por la "Comunidad Santa Catalina" y el ente administrativo.
De este modo y conforme a los razonamientos desarrollados, se evidencia que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, incurrió en las causales de nulidad, error esencial y simulación absoluta, las que invalidan el Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018, en razón a haber sido emitido con base a información incorrecta, que genera duda razonable respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social respecto de la totalidad de la superficie mensurada de 1317.6584 ha, por parte de la comunidad demandada; por lo que en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde resolver en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36. 2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 39 a 44 de obrados, y memorial de subsanación de fs. 52 a 53 vta. de obrados, interpuesta por Renso Rufo Mendoza Bernal, en representación de la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Quechua Catalina Sur", contra la "Comunidad Santa Catalina", representada inicialmente por su dirigente Mario Nolberto Avini Mamani y posteriormente por Wilder Yuddy Luque Ubano, actual Secretario General de la referida comunidad.
2. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018, emitido a favor de la "Comunidad Santa Catalina", respecto al predio denominado Comunidad Santa Catalina, clasificada como propiedad comunitaria agrícola, con una superficie de 1317.6584 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple (SAN - SIM) de Oficio, Polígono N° 102, ubicado en el municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, hasta fs. 340 inclusive (Resolución Administrativa de ampliación del plazo de Relevamiento de Información en Campo), únicamente en relación a la propiedad denominada "Comunidad Santa Catalina".
3. En tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) deberá reencausar el proceso de saneamiento, conforme a las normas agrarias en actual vigencia y al entendimiento contenido en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; a tal fin, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria la presente Sentencia y sea por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal.
4. De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial PCM-NAL N° 022198 de 17 de diciembre de 2018, de la matrícula computarizada N° 2070100000061.
5. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales de los mismos.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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