VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Si bien el concepto de Función Social junto con el de posesión legal son inherentes al reconocimiento y conservación de la propiedad agraria, no es menos evidente que la verificación de la Función Social no es un aspecto que tenga que dilucidarse o comprobarse en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que el objeto del mismo es precisamente constatar tal avasallamiento.
"(...) no resulta evidente que se hubiere conculcado el art. 136 de la L. N° 439 sobre la obligación de la carga de la prueba; y en cuanto a la existencia de los portillos que habrían sido abiertos y utilizados para el ingreso del ganado de las demandadas implicando ello avasallamiento, la Sentencia claramente refiere que: "durante la "Audiencia de Inspección Judicial u Ocular" del terreno rural objeto de proceso, cuya Acta cursa en obrados, no se llegó a observar la existencia de ganado bovino (vacas); pero, si la existencia de 2 lugares que han sido volteados en la pared de piedra que separa la propiedad de la parte actora y la propiedad de las 2 demandadas.", observándose en consecuencia que el Juzgador efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba (documentales, testificales e inspección judicial) para determinar si hubo avasallamiento, en los términos del art. 3 de la L. N° 477, ya que esta norma establece que la ocupación puede implicar una "incursión violenta o pacífica, temporal o continua"; así también se advierte que el recurso de casación no es claro en relación a la identificación de las pruebas ya que señala de manera muy general sobre los testigos sin identificar a los mismos, aspecto que impide ingresar a verificar tales extremos".
"(...) el Juez debió haber determinado que más que "avasallamiento" habría existido una "defensa" de los derechos de posesión de las demandadas y que desde sus abuelos les asistiría tal derecho; ya que como se señaló líneas arriba y la propia Sentencia lo determinó, consta que los demandantes ingresaron en posesión sobre el área objeto de litis de una superficie de 1,9626 ha, en 22 de febrero de 2017, en virtud del mandamiento de desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso de mejor derecho y consiguiente reivindicación, siendo desapoderadas en esa fecha precisamente las ahora demandadas Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada; en ese sentido, las nombradas ahora recurrentes no podrían alegar una posesión antigua y anterior a dicha fecha, menos si se toma en cuenta que el avasallamiento objeto de la demanda se produjo en 2 de marzo de 2017".
La valoración del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económica Social no corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia. Los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia es la acreditación del derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación de una fracción del bien inmueble de su propiedad.
"(...) el recurrente refiere la existencia de errónea valoración de la prueba de las copias legalizadas correspondiente a piezas del trámite de saneamiento del Polígono N° 20, fs. 48 a 72 y de 182 a 193 de obrados, del cual se puede evidenciar que su persona en fecha 23 de enero de 2009 presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, debido a que desde antes de esa fecha su persona se encontraba en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; aspecto también probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 94/2019 de 27 de noviembre; al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, en el punto 2. SOBRE EL FONDO la Juez A quo realiza la valoración del trámite de saneamiento, del cual se evidencia el inicio trámite administrativo en el año 2009, en la propiedad “La Esperanza”, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), posteriormente se dispuso la acumulación de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, donde se emitieron el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 y la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016, cuyas copias legalizadas de estos actuados cursan también de fs. 48 a 72 de obrados, como indica el recurrente, así como otras piezas del proceso en copias simples cursantes de fs. 182 a 193 de obrados; y que, realizado el análisis de la prueba por la Juez A quo, concluye que los “…antecedentes de los cuales se puede deducir que durante el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se estableció la sobreposición de derechos entre la familia Villegas y la Federación de maestros rurales de Cochabamba, concluyendo conforme a la documental adjunta que el demandado Juan Abel Villegas Saravia habría reclamado ante diferentes instancias el derecho que le asiste a estar ocupando el predio motivo de la presente demanda, sin embargo, se tiene que realizado el trabajo de evaluación por parte del ente encargado cual es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, se habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia, respecto al predio denominado Villegas, habiéndose resuelto por resolución suprema 19632 de 2 de septiembre de 2016, el desalojo de las personas naturales: Juan Abel Villegas Saravia…”(sic) (las negrillas son nuestras); por lo expuesto, se puede evidenciar que la Juez A quo a valorado de forma correcta la prueba de descargo relativa a actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, es decir, que ha realizado una valoración integral de la prueba concluyendo que el inicio trámite administrativo fue en el año 2009 y que conforme a la documental adjunta el demandado Juan Abel Villegas Saravia habría reclamado ante diferentes instancias el derecho que le asiste a estar ocupando el predio motivo de la presente demanda; es decir, que se determinó una sobreposición de derechos entre las partes y que el INRA previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia; además que, de la revisión de la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, hoy impugnada, la Juez A quo ha referido que la valoración del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económica Social no corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia; asimismo, del Acta de Audiencia Pública, cursante de fs. 151 a 159 de obrados, concordante con los Informes Técnicos INF-TEC-JAC-015/2023 de 05 de abril, INF-TEC-JAC-019/2023 de 03 de mayo, cursantes de fs. 163 a 173 y de 2941 a 2945 de obrados, respectivamente, se puede evidenciar la invasión u ocupación de una fracción en el lado sud del bien inmueble de propiedad de los actores por parte de los demandados, aspecto que se subsume al segundo presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución; máxime, si consideramos que este aspecto fue considerado en la parte conclusiva de la referida Sentencia que señala lo siguiente: “…teniéndose así analizadas las pruebas producidas y valoradas en su conjunto y verificados cada uno de los hechos desarrollados se ha podido establecer que la parte actora ha demostrado los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación de una fracción del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, quienes no han podido desvirtuar estos aspectos, estando demostrado que sin contar con autorización ni derecho constituido para ello los demandados se encuentran con una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento, aspectos que hacen se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.”(sic) (las negrillas son nuestras); en consecuencia, no se evidencia errónea valoración de la prueba de las copias legalizadas correspondiente a piezas del trámite de saneamiento del Polígono N° 20, fs. 48 a 72 y de 182 a 193, ni de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, por lo que tampoco es atendible este reclamo".