VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental se deben considerar varios aspectos que tienen que ver no solamente con la ubicación formal del predio objeto del proceso es decir que estuviera en área rural o urbana sino también a una serie de elementos que contemplan el uso y destino de la propiedad, debiendo la autoridad judicial realizar una valoración integral de los elementos probatorios que hacen a la competencia de esta jurisdicción especializada, incluyendo si recientemente fue objeto de saneamiento, más aún si no existe certeza sobre la ubicación del predio de acuerdo a la información y documentación del respectivo municipio, no pudiendo la autoridad, determinar su competencia o incompetencia en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar todo el contexto que hace a un determinado caso.
-Con relación a la vulneración de Principios Constitucionales de protección de derechos en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones y ausencia de Ordenanza Municipal Homologada y defectuosa valoración de la prueba.
"...En el caso en cuestión, se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, que por la prueba de cargo aportada, fue objeto de proceso de saneamiento; por tanto es importante considerar, primero que conforme se tiene del Título Ejecutorial PPD-NAL-684048 de 30 de diciembre de 2016, el predio es un terreno rural, que fue objeto de un proceso de saneamiento, el cual es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir en el año 2016 por la condición de ubicación del predio y la actividad desarrollada en el mismo, es que el INRA identificó y determinó su competencia, extendiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684048 que cursa a fs. 2 de obrados, donde se precisa que el predio es una Pequeña Propiedad, siendo emitido el 30 de diciembre de 2016, es decir de manera reciente y por tanto prevalente en la jurisdicción agroambiental, conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 y el entendimiento emitido en la SCP N° 9/2013 de 03 de enero de 2013."
"...Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, objeto de la presente impugnación, la Juez haciendo alusión a la inspección realizada en el predio, concluye señalando que "...el mismo no está destinado a la actividad agraria, toda vez que al interior del mismo, existen una pequeña vivienda, así como material de construcción", declarando probada la excepción de incompetencia; sin embargo, se observa que si bien la inspección ocular constituye la reina de las pruebas y le permiten a los Jueces, evidenciar de manera directa aspectos como el referido, la existencia de una vivienda, así como material de construcción, resulta insuficiente para declarar su incompetencia, más aún cuando se trata de una pequeña propiedad donde se cumple la Función Social, conforme prevé el art. 397 - II de la C.P.E., que señala: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..."
"...En cuanto a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, las mismas resultan sólo referenciales, al no contar con documentación de respaldo como ser una Ley Municipal expresa o que cuente con norma de homologación de área urbana, conforme el D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, que haya modificado la situación y destino del predio establecido en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684048. En esta circunstancia, resulta insuficiente lo argumentado por la Juez Agroambiental de Punata para declarar su incompetencia, porque por una parte no hace mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, el destino de dicho predio, establecido recientemente en un Título Ejecutorial y respecto al hecho particularmente de definir en qué proporción del predio se hubiera identificado las construcciones y si esta cambiaria el destino del predio de referencia, hecho que en el presente caso no queda suficientemente claro, en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 02 de marzo de 2018, estableció: "...Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible avasallamiento, más cuando de por medio se advierte un Título Ejecutorial (fs. 1 a 2), un proceso de saneamiento suspendido (fs. 34 a 38) y una Ordenanza Municipal que aprueba una urbanización (fs. 39 a 41)".
"...se concluye que la Juez A quo, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un sólo aspecto..."