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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En la tramitación de un proceso de desalojo por avasallamiento, se valora el documento que acredita que cuando el causante de unos herederos en vida celebra un contrato de transferencia, a su fallecimiento dicho contrato reata a sus herederos, a los efectos y consecuencias del contrato, máxime cuando el documento de transferencia fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria. 


AAP-S1-0075-2018

"De todo lo anteriormente señalado se colige que, Candelaria Rocha García anterior propietaria del predio, quien en su momento contaba con total capacidad para disponer de sus bienes, otorga Poder especial y bastante a Gregorio Medrano Pozo, dentro del cual se le otorga la facultad de transferir sus propiedades, ya sea a terceras personas o a sí mismo, evidenciándose que dentro de los mismos se encuentra el predio objeto de litis, documento otorgado con todas las formalidades de ley y mediante el cual se evidencia la voluntad de Candelaria Rocha García de transferir sus propiedades en base a la facultad dispositiva que la ley le otorga, ya sea a Gregorio Medrano Pozo o a terceras personas, hecho que conforme los arts. 450 y 1538 del Cód. Civ., surte efecto entre las partes contratantes, al margen de haberse establecido que el documento de transferencia fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria, reatando dicho documento de transferencia a los herederos de Candelaria Rocha García, a los efectos y consecuencias de aquel contrato entendimiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 67/2013 de 04 de marzo de 2013, que establece: "Respecto a la interpretación del art. 1545 del Código Civil, en sentido de que en criterio de los Tribunales de instancia dicha disposición no fuera aplicable al caso de Autos, en virtud a que Mireya Loayza Espinoza adquirió el inmueble motivo de la litis a título de compraventa de Fanny Francisca Mallo Panoso y los hermanos Arana Borja lo hicieron a título de sucesión hereditaria de la misma persona; corresponde señalar que ciertamente la preferencia prevista por el citado artículo no es aplicable al caso concreto en virtud a que la regla no se aplica para establecer la preferencia del derecho de propiedad de quienes lo adquirieron de la misma persona, unos por sucesión hereditaria respecto a quienes lo hicieron a título de compraventa del causante de los primeros, toda vez que en el caso hipotético de que los herederos registren con antelación su derecho sucesorio sobre un determinado inmueble respecto al cual en vida su causante celebró un contrato de transferencia, estos estarían reatados a los efectos y consecuencias de aquel contrato celebrado por su causante, aún en el supuesto caso en el que la transferencia se registre en Derechos Reales con posterioridad al registro del derecho sucesorio..."