VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Las autoridades comunales no tienen facultad para autorizar la ocupación e ingreso a una propiedad que no es colectiva, sino que es propiedad privada saneada de particulares; ese reconocimiento implica una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo por el juzgador.
"por otro lado, los demandados de manera reiterada durante el proceso de Avasallamiento señalaron que para la ocupación del predio referido, fueron autorizados por las autoridades comunales; al respecto, la L. N° 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-II- (AMBITO DE VIGENCIA MATERIAL), señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias (...) ... excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas "
" (...) en el caso presente, se evidencia que la propiedad denominada "San Mateo", según Título Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 de 8 de octubre de 2009 que cursa a fs. 7 de obrados y Folio Real N° 6.04.2.01.0000495 de fs. 4, se trata de un predio post saneamiento clasificada como pequeña propiedad ganadera, titulada a favor de David Pacheco Vaca, Elmer Pacheco Vaca, María Lourdes Pérez de Pacheco y Germani Isabel Urzagaste de Pacheco, en co-propiedad, en ese entendido dicho predio resulta ser una propiedad privada saneada a particulares y no a comunidad alguna y en observancia de la norma legal citada, la misma al no ser propiedad colectiva, las autoridades de la Comunidad "Santa Rosa" no tenían facultad para autorizar el ingreso de Nibardo Miranda Romero y Brígida Saldaña Tarifa a una propiedad que no les pertenece colectivamente, tal como pretenden justificar los demandados ... en ese entendido, el juez de la causa llegó a la conclusión que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-101370 y Registro en DD.RR. con Matricula N° 6.04.2.01.0000495 sobre el predio denominado "San Mateo"."
" (...) Por lo esgrimido ampliamente, se deja claramente establecido que conforme prevé el art. 3 de la L. N° 477 se entiende por avasallamiento aquellas invasiones u ocupaciones de hecho de forma pacífica y violenta ya sea temporal o permanente de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o autorización sobre propiedades privadas o individuales, en el caso que nos ocupa, los demandados no acreditaron ni demostraron haber ingresado con autorización de los propietarios, más al contrario afirmaron que nunca convinieron nada con los demandantes o que hayan tenido autorización para realizar trabajos en el predio en litis; en ese entendido, se puede afirmar que el juez de la causa efectuó una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes en contienda, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lo resuelto guarda relación estricta con lo demandado conforme a los documentos adjuntos al caso como son el registros de propiedad sobre el predio en litis y la incursión al predio de parte de los demandados sin autorización, así como los recurrentes tampoco han probado que el juzgador haya incurrido en una mala apreciación de las pruebas o error de derecho o de hecho que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 271-I-II de la L. N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso."