SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 047/2020

Expediente: 3597-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Máximo Sotomayor Morón, representado por Lidia Colque Calle.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA

 

Distrito: Beni

 

Predio: " Hamburgo".

 

Fecha : Sucre, 08 de diciembre del 2020.

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs.10 a 20 y vta., y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, interpuesta por Máximo Sotomayor Morón, representado legalmente por Lidia Colque Calle, acreditada mediante Testimonio Poder N° 078/2019 de 11 de marzo de 2019, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, impugnado la Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2008 de 21 de octubre de 2008 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (SAT-SAN), respecto al Polígono N° 029 del predio denominado "Hamburgo", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, que en lo principal resolvió Adjudicar la superficie de 500,0000 ha a máximo Sotomayor Morón, declarando Tierra Fiscal el resto de la superficie de 1.170,6666 ha; los antecedentes del proceso; y,

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 10 a 20 y vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, refiere, que mediante el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 218/2019 de 01 de abril de 2019, se establece que, efectuado el control de calidad al proceso de saneamiento existían errores de fondo en el proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", bajo el siguiente detalle: "a) no cursa en obrados resoluciones operativas como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución de Inicio de Procedimiento, Resolución Administrativa N° RCS-002/2002 de 04 de junio de 2002; b) no cursa en obrados la Resolución de Inicio de Procedimiento que indique hasta cuando se realizó las pericias de campo, actas de inicio y cierre; c) la ficha catastral cursante a fs. 7 de la carpeta predial de saneamiento, señala que en el predio Hamburgo se contaron 600 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore; d) no cursa en obrados el Relevamiento del Expediente Agrario del predio Hamburgo; no cursa en obrados la ficha de verificación de la FES para el predio Hamburgo; no cursa fotografía de mejoras del predio Hamburgo; g) cursa a fs. 21 a 26 de la carpeta predial de saneamiento Informe de Campo Legal: 6-029-011-000/03 realizado por la Empresa KAMPSAK, que en el punto (18-GANAD) señala que la cantidad de ganado bovino es 60 cabezas de ganado bovino; h) la foja 33 correspondiente a la Evaluación Técnica Jurídica se encuentra incompleta; i) a fs. 42 a 43 de la carpeta predial de saneamiento cursa informe de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio Hamburgo; j) a fs. 46 a 48 de la carpeta predial de saneamiento cursa Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2018 de 21 de octubre de 2008, que en su parte resolutiva adjudica el predio Hamburgo en favor de Máximo Sotomayor Morón; k) producto del control de calidad efectuado a la carpeta predial de saneamiento del predio Hamburgo se observó una mala foliación.

Como así también refiere, que del Informe Técnico Legal UDSABN N° 176/2019 de 12 de abril de 2019, en el punto III.- Respuesta a las Observaciones se concluye lo siguiente: "...con relación a las observaciones que se signaron en los incisos c), e), f), g), h), i), j), k) y l), se hacen conocer que son observaciones de fondo que afectan el normal desarrollo del proceso de saneamiento realizado en el predio Hamburgo, que por sus características son susceptibles de anulación, ya que no cumplen con la normativa agraria, vigente a momento de las pericias de campo ni con la actual normativa agraria"; y que en el punto V.- Conclusiones y Sugerencias, se sugiere: "que para proceder a la subsanación de las observaciones de fondo inidentificadas producto del control de calidad, necesariamente se tiene que anular la Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2008 de 21 de octubre de 2008"; en ese entendido, observa la Resolución Final de Saneamiento, en la cual se evidencia que no se efectuó una correcta valoración en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", demandando los siguientes puntos:

I.1.1. FALTA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE.- Refiere que, no se efectuó el relevamiento de información en gabinete, que tiene por finalidad la identificación de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los Expedientes que le sirvieron de antecedentes, así como la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con Sentencia ejecutoriada y la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, el cual debió realizarse hasta antes del inicio de las Pericias de Campo, al no haberse efectuado el relevamiento de información en gabinete omitieron realizar el relevamiento del Expediente Agrario, toda vez que el predio "Hamburgo" fue dotado mediante Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1998, emitido dentro del proceso de dotación de tierras agroganaderas con una superficie de 1875.0000 ha a favor de Nilda Toledo Burgos, quien a su vez transfiere a Máximo Sotomayor Morón, vulnerando el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

I.1.2. FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO Y AVISOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN ASIMISMO FALTA DE REALIZACIÓN DE LA CAMPAÑA PÚBLICA.- Señala que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", no existe la difusión de avisos en medios locales y como tampoco la publicación por edicto en un periódico de circulación nacional; y como así también no cursa en la carpeta predial de saneamiento la realización de la campaña pública, extremo que demuestra los errores de fondo en la ejecución del proceso de saneamiento, conforme así lo establecía el art. 172 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

I.1.3. FALTA DE EJECUCIÓN DE PERICIAS DE CAMPO.- Indica que, en la carpeta predial de saneamiento no cursa documentación que acredite la ejecución de las Pericias de Campo, toda vez que en los antecedentes cursa a fs. 29 y 30 cursa la Ficha Catastral, donde se registra 600 cabezas de ganado bovino nelore, con pasto sembrado en la parte superior de 1300.0000 ha, 2 casas, 2 bretes, 1 corral, 3 galpones, alambrados y 3 potreros, no cursando en la carpeta predial de saneamiento la ficha de verificación de la función económica social del predio "Hamburgo"; como así también no cursa fotografías que demuestren que se haya efectuado la verificación de las FES: en ese entendido menciona que el Informe de Campo Legal 6-029-011-000/03 cursante a fs. 43 y 44 de la carpeta predial de saneamiento es contradictorio, vulnerando lo establecido por el art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

I.1.4. FALTA DE SOCIALIZACIÓN DE LOS RESULTADOS.- Manifiesta sobre el punto que, no cursa en obrados el aviso de la fecha para llevar a cabo la socialización de resultados, ni mucho menos cursa el acta de socialización que demuestre que se efectuó la socialización del resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", como así lo establecían los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

I.1.5. SOBRE EL INFORME DE ADECUACIÓN AL D.S. N° 29215.- Refiere que, el Informe INF-JRLL N° 1927/2008 de 09 de octubre de 2008, valora de manera superficial y nada responsable las pruebas ofrecidas, conforme a los dispuesto por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, dado que el INRA tenía la facultad de revisar el proceso de saneamiento a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta verificación de la función económica social, y como producto de la aplicación del control de calidad, disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, extremo que no ocurrió en el presente caso; mucho peor que dicho informe no se le fue notificado.

I.1.6. SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO AHORA IMPUGNADA.- Denuncia también que, en el proceso de saneamiento del predio denominado "Hamburgo", existe errores de fondo que no son subsanables conforme se demostró, sobre la falta de relevamiento en gabinete que debió efectuarse hasta antes del inicio de las pericias de campo; la falta de publicación de edicto y de avisos en medios de comunicación, así como la falta de realización de la campaña pública; la falta de la ejecución de las pericias de campo y la falta de socialización de los resultados, evidenciándose que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación, porque no consideró en forma objetiva los aspectos que motivaron para adjudicar únicamente las 500.0000 ha y declarando Tierra Fiscal en forma ilegal la superficie de 1,170.6666 ha, sin considerar los antecedentes del proceso de saneamiento, no encontrándose a derecho, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

I.1.7. SOBRE EL RECONOCIMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL INRA SOBRE LOS ERRORES DE FONDO QUE EXISTE EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "HAMBURGO".- Por último denuncia que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se pronunció a través del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 218/2019 de 01 de abril de 2019, estableciendo errores de fondo cometidos en el proceso de saneamiento; ante el informe legal descrito, se emite nuevo Informe Técnico Legal UDSABN N° 176/2019 de 12 de abril de 2019, el cual hace conocer que son observaciones de fondo que afectan el normal desarrollo del proceso de saneamiento realizado en el predio "Hamburgo", y que para proceder con la subsanación de las observaciones identificadas producto del control de calidad, se tendría que anular la Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2008 de 21 de octubre de 2008,; en consecuencia, por todos los argumentos expuestos, la parte actora pidió que se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

I.2. AUTO DE ADMISIÓN.- Que, por Auto de Admisión de 04 de julio de 2019, cursante a fs. 28 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado al demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.3 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.- El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su memorial cursante de fs. 33 a 37 y vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2018 de 21 de octubre de 2008; en base a los siguientes argumentos:

I.3.1. EL DEMANDANTE REFIERE QUE NO SE HUBIERA CUMPLIDO EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE.- Indica que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se evidencia que cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de marzo de 2004, informe que claramente refiere, como una de las actividades iniciales que se hubiera realizado la identificación y clasificación de Expedientes y Títulos Ejecutoriales en base a la documentación que existe en el INRA y la base de datos que fue presentado por el propio beneficiario Máximo Sotomayor Morón, ante el relevamiento de información realizado, por ende señalan que se cumplió con el principio de presunción de buena fe al reconocer los documentos presentados como prueba; actuados referidos que son propios del relevamiento de información en gabinete, en el proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", conforme determina el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), quedando plenamente desvirtuado.

I.3.2. RESPECTO A LA CAMPAÑA PÚBLICA QUE EXTRAÑA SU EXISTENCIA LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "HAMBURGO".- Señala que, de la revisión de los antecedentes, se evidencian los siguientes actuados: Carta de Citación Legal cursante a fs. 23, Memorándum de Notificación cursante a 25 y 26, Ficha Catastral cursante a fs. 29 y 30, Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 39, Memorándum de Notificación cursante a fs. 64, todos de la carpeta predial de saneamiento, los cuales reflejan el cumplimiento de la Exposición de Pública de Resultados, documentos que fueron recibidos por Beatriz Sotomayor Morón de Campos como representante sin mandato, lo cual evidencia la participación activa del beneficiario, teniendo pleno conocimiento del procedimiento del saneamiento, conforme así lo determina el art. 172 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento); así como del art. 297 del D.S. Nº 29215 en actual vigencia, aspecto que desvirtúa el supuesto incumplimiento del principio de publicidad como así lo establece el art. 76 de la Ley Nº 1715 y al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

I.3.3. EL DEMANDANTE REFIERE QUE NO SE HUBIERA EJECUTADO LAS PERICIAS DE CAMPO.- Menciona sobre el punto que, por los actuados antes descritos y del Informe de Evaluación Técnico Jurídico se evidencia que se ha llevado a cabo las Pericias de Campo, con la plena participación y conocimiento del beneficiario, conforme a la documentación cursante a fs. 64 de la carpeta predial de saneamiento, que al no haber activado ningún recurso, denota que estuvo de acuerdo con los resultados de la ejecución de las Pericias de Campo, conforme a lo establecido en el art. 2.I de la Ley Nº 1715.

I.3.4. EL ACCIONANTE REFIERE QUE NO SE HUBIERA SOCIALIZADO LOS RESULTADOS OBTENIDOS HASTA LA ETAPA DE EVALUACIÓN TÉCNICO-JURÍDICA .- Arguye que, mediante Memorándum de Notificación cursante a fs. 64 de la carpeta predial de saneamiento, se puso en conocimiento de Máximo Sotomayor Morón la Resolución I-TEC Nº 6092/2004 de 8 de junio de 2004, así como la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Hamburgo" y el plano del predio, situación que evidencia el cumplimiento de la exposición pública de resultados.

I.3.5. EN CUANTO A LAS OBSERVACIONES QUE REALIZA EL DEMANDANTE AL INFORME DE ADECUACIÓN AL DECRETO SUPREMO Nº 29215 QUE HUBIERA SIDO SUPUESTAMENTE MUY SUPERFICIAL.- Indican que, se ha llevado a cabo la adecuación, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; y que analizando el proceso de saneamiento, el mismo concuerda en los datos del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 10 de marzo de 2004 y con el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215; por otra parte señalan, que por los documentos presentados por el beneficiario a objeto de probar la actividad desarrollada, se evidencia que no son idóneos para probar la función económica social, ya que el certificado de marca cursante a fs. 34 de la carpeta predial de saneamiento no es prueba suficiente para comprobar y respaldar la actividad ganadera; y que el documento de transferencia de 11 de julio de 2003 cursante a fs. 33 de la carpeta predial de saneamiento, demuestra que su transferencia se limita en calidad de compra venta de la propiedad rustica más sus mejoras y no así que se hubiera transferido las 600 cabezas de ganado; como así también refieren, que para ser reconocida como una mediana propiedad con actividad ganadera, debería acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

I.3.6. EL DEMANDANTE REFIERE UNA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Señala sobre este punto que, la Resolución Final de Saneamiento, refleja la actuación independiente del ente administrativo, y que la misma fue emitida en observancia del art. 166 de Constitución Política del Estado, arts. 2 y 67.II.2 de la Ley Nº 1715, II.1.c de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, arts. 343 y 396.III.c de su Reglamento, arts. 4 y 28 de la Ley Nº 2341 y art. 31 de su Reglamento, que expresa la verdad material, haciendo mención a todos los actuados procesales descritos, mismos que fueron decisivos a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, producto del proceso de saneamiento del predio "Hamburgo"; por lo cual, no es evidente la ausencia de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0779/2008 de 21 de octubre de 2008.

I.3.7. QUE EL INRA HUBIERA RECONOCIDO EXPRESAMENTE LOS SUPUESTOS ERRORES DE FONDO QUE EXISTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL PREDIO, MEDIANTE LA EMISIÓN DE INFORMES POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Por último indican que, los informes emitidos, son posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

TRÁMITE PROCESAL

I.4.1. RÉPLICA Y DÚPLICA.- El demandante a través de su apoderada por memorial cursante de fs. 74 y vta. de obrados dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta del demandado, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ratificándose en los argumentos legales expuestos en su demanda, manifestando que, el demandado solo realizó una transcripción a preceptos legales, sin desvirtuar los extremos referidos en la demanda, hecho que demuestra claramente que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis no se realizó conforme a la normativa agraria, aspecto que vulnero el principio de verdad material, al emitirse la Resolución Suprema con errores de fondo que resultan ser insubsanables, por lo que reitera declarar probada la demanda contenciosa administrativa.

Que, corrido en traslado la autoridad demandada, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejerce su derecho a la dúplica, mediante memorial a fs. 78 de obrados, ratificándose inextenso en los términos de la contestación a la demanda.

I.4.2. SORTEO.- Mediante decreto de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 87 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 28 de octubre del año en curso.

I.4.2 ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA. De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento y demás documentación cursante en el expediente contencioso administrativo, se establece lo siguiente: a fs. 1 a 4 se verifica la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0002/99 de 6 de septiembre de 1999, misma que determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); cursando de fs. 5 a 11 la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal Nº CAT SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, misma que encomienda el seguimiento, supervisión y control de calidad del proceso de saneamiento del área ampliatoria de la Zona 6; de fs. 12 a 13 se identifica la Resolución Instructoria RCS Nº 0008/2003 de 04 de julio de 2003, misma que comunica las fechas para la campaña pública y las pericias de campo; y de fs. 18 a 22, la Resolución Administrativa RA-AD Nº 0019/2016 de 18 de noviembre de 2016, misma que dispone la DES-AVOCACIÓN de la Dirección Nacional sobre el área CAT-SAN. Posteriormente cursa de fs. 23 a 24, Carta de Citación de 26 de julio de 2003, en la que se cita Máximo Sotomayor Morón; así como a fs. 25, se identifica el Memorándum de Notificación de 04 de agosto de 2003, misma que notifica a Máximo Sotomayor Morón; como a fs. 26, el Memorándum de Notificación de 05 de agosto de 2003; y a fs. 29 a 30, la Ficha Catastral, misma que registra en el casillero de Producción y Marca de Ganado: BOVINO 600 CAB NELORE y FORRAJE 1300 HAS PASTO, con el Certificado de Marca de 14 de julio de 2003, a fs. 34 de los antecedentes prediales; y el Informe de Campo de la Empresa KAMPSAX S.A., misma que informa y la documentación recopilada en las pericias de campo del predio "HAMBURGO" de fs. 43 a 48. Verificándose después a fs. 52 a 56 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual de 10 de marzo de 2004 (a fs. 55 le falta un pedazo de hoja parte superior), misma que determina la adjudicación de 500.000 ha y la declaración de tierra fiscal de 1.170.6666 ha; a fs. 58 a 59, la Resolución I-TEC Nº 6092/2004 de 8 de junio de 2004, misma que fija el precio concesional, a fs. 65 a 66 consta, Informe INF - JRLL Nº 1927/2008 de 9 de octubre de 2008; cursando a fs. 69 a 71, la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0779/2008 de 21 de octubre de 2008, misma que determina la adjudicación de 500.000 ha y la declaración de tierra fiscal de 1.170.6666 ha; cursando después de fs. 79 a 85 el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 218/2019 de 01 de abril de 2019, misma que establece la existencia observaciones técnico-jurídicas al proceso de saneamiento del predio denominado "Hamburgo", mismas que afectan el cumplimiento efectivo de las normas agrarias en vigencia y el debido proceso, por la existencia de irregularidades, errores y omisiones de forma y de fondo identificadas, siendo susceptibles de nulidad de actuados de acuerdo al art. 48.1.a del D.S. Nº 29215; y de fs. 94 a 101 se constata el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 176/2019 de 12 de abril de 2019, misma que en sus V.- Conclusiones y Sugerencias, punto 3 indica: que, para proceder a la subsanación de las observaciones de fondo identificadas producto del control de calidad, necesariamente se tiene que anular la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0779/2008 de 21 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Con la facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración.

II.2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de las contestaciones, y la réplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Falta de relevamiento de información en gabinete; 2) Falta de publicación de edicto y avisos en medios de comunicación asimismo falta de realización de la campaña pública; 3) Ejecución de pericias de campo; 4) Falta de socialización de los resultados; 5) Sobre el informe de adecuación al D.S. N° 29215; 6) Sobre la falta de motivación y fundamentación de la resolución final de saneamiento ahora impugnada; y 7) Sobre el reconocimiento expreso por parte del INRA sobre los errores de fondo que existe en el proceso de saneamiento del predio "Hamburgo".

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme a los problemas jurídicos identificados precedentemente, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", ha sido ejecutado en vigencia de la Ley N° 1715 e inicialmente en el marco del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763; posteriormente en vigencia de la Ley N° 3545, se aprueba el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; en ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Hamburgo".

SOBRE EL PUNTO 1.- Primero cabe precisar que, de acuerdo a la revisión de los datos del proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio denominado "Hamburgo", el mismo tuvo inicio conforme a las previsiones contenidas en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, continuando y concluyendo el indicado trámite bajo la reglamentación prevista en el D.S. N° 29215; emitiéndose a ese fin, el Informe Legal de Adecuación Procedimental INF - JRLL N° 1927/2008 de 9 de octubre de 2008 cursante a fs. 42 a 43 de la carpeta predial, mismo que valida las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763; en ese entendido, en lo referente a la falta de la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, el art. 169 del D.S. N° 25763, establecía lo siguiente: "a) Relevamiento de Información en Gabinete; b) Evaluación técnico-jurídica; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y d) Declaración de área saneada; de dicha norma procesal es posible deducir que la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, tiene que realizarse con carácter previo a la Evaluación Técnica Jurídica, dado que a través del mismo se identificará la existencia o no de expedientes agrarios que se encuentren en archivos del INRA, a efectos de la obtención de una referencia general y preliminar de la situación predial, identificación de predios titulados, en trámite y otros, elementos para ser analizadas posteriormente, en otras etapas del saneamiento"; en ese orden, si bien de la revisión de los antecedentes, es posible verificar que no cursa de forma previa dicho Informe que debió ser considerado en la Evaluación Técnica-Jurídica conforme a lo establecido en el art. 176.I del D.S. N° 25763; no obstante de esta omisión, es menester traer a colación lo dispuesto en el art. 3-g del D.S. N° 29215, que prevé la posibilidad de que el ente ejecutor del proceso de saneamiento pueda reencausar el trámite, subsanando errores y omisiones de forma; asimismo, en concordancia con el indicado precepto legal, el art. 267 del indicado reglamento, (vigente en su momento), establece: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe"; así también el art. 263 del D.S. N° 29215, referido al procedimiento común de saneamiento señala que el proceso de saneamiento contempla tres etapas: la preparatoria, de campo y de resolución o titulación; dentro de la primera de las etapas nombradas, el indicado reglamento ha previsto en sus arts. 291 y 292 de la misma norma una serie de actividades, como la de diagnóstico del área a ser intervenida, que comprende a su vez varios aspectos, entre los que se encuentra la identificación y posterior representación gráfica de predios que cuentan con títulos ejecutoriales o antecedentes agrarios en trámite; sin embargo, se constata que de fs. 79 a 85 de los antecedentes, cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 218/2019 de 01 de abril de 2019, referido al control de calidad del predio denominado "Hamburgo", estableciendo la existencia de observaciones técnicas y jurídicas al proceso de saneamiento del predio; asimismo, de fs. 94 a 100 de la misma carpeta predial, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 176/2019 de 12 de abril de 2019, el cual resulta ser sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN del Polígono Nº 029, concluyendo y sugiriendo que para proceder a la subsanación de las observaciones de fondo identificadas producto del control de calidad, se tiene que proceder a anular la Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2008 de 21 de octubre de 2008; en base a lo expuesto, es posible concluir que si bien la entidad administrativa en vigencia del D.S. N° 25763, en la etapa procesal correspondiente, no cumplió con el precepto legal establecido en el art. 171, relativa al informe de Relevamiento de Información en Gabinete, pese a la presentación de documentación por parte del interesado, causando indefensión y/o perjuicio cierto e irreparable y que la misma pueda ser interpretada como una vulneración del debido proceso.

AL PUNTO 2.- En primera instancia señalamos que, la finalidad de la actividad denominada Campaña Pública, en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, radica en garantizar la participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, es decir, que se trata de un conjunto de acciones y medidas adoptadas para convocar a participar en el proceso de saneamiento a los beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general, asentados en el área a ser saneada; tal entendimiento se encuentra establecido en el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, cuya finalidad es concordante con el art. 297 del actual Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; en ese entendido, de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, cursa de fs. 46 a 49 la Resolución Instructoria RCS N° 0008/2003 de 04 de julio de 2003, la cual fue emitida en cumplimiento al art. 170 del D.S. N° 25763, que en lo pertinente, resuelve: "...intimar a propietarios y subadquirentes de predios con títulos ejecutoriales, a beneficiarios y subadquirentes de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta y a poseedores a presentarse con su documentación respectiva, ante la empresa habilitada KAMPSAX BOLIVIA S.A. y funcionarios del INRA; Realizar la Campaña Pública a partir del 07 al 16 de julio de 2003; Ejecutar las pericias de campo a partir del 17 de julio al 27 de agosto de 2003; conforme se tiene de los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento no cursa los Edictos Agrarios y el Aviso Público de la Campaña Pública"; de lo expuesto se infiere que, al margen de disponer la publicación de la Resolución mediante edicto, por un medio de prensa, tiene como finalidad primordial lograr la intervención de interesados (propietarios, beneficiarios iniciales, subadquirentes y poseedores), con el propósito de darles oportunidad para que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, a efectos de hacer valer sus derechos agrarios; en ese orden, en los antecedentes cursa una fotocopia simple concerniente a la Resolución Instructoria RCS N° 0008/2003 de 04 de julio de 2003, sin identificar la publicación en un periódico de circulación nacional, aspecto que, a decir del denunciante afectaría la validez de los actos posteriores, contraviniendo de esta manera el punto 8-I-4 de la Guía de Control de Calidad y art. 76 de la Ley N° 1715; no obstante a lo establecido, el Informe de Campo cursante de fs. 43 a 48 de la carpeta predial, da cuenta de la realización de la Campaña Pública con el apersonamiento y participación activa en el proceso de Máximo Sotomayor Morón propietario del predio en litigio, conforme se tiene demostrado en la carta de citación de fs. 23 a 24, el memorándum de notificación de fs. 25, la Ficha Catastral de fs. 29 a 30, y el memorial cursante de fs. 61 todos de la carpeta predial; en ese marco, con la participación efectiva del demandante, es posible concluir que no sea vulnerado el art. 172 del D.S. N° 25763, resultando de este modo, sin sustento lo acusado por la parte actora.

AL PUNTO 3.- Respecto a las supuestas irregularidades cometidas por el ente administrativo en la etapa de Pericias de Campo; en primera instancia, diremos que si bien es evidente que, por la carta de citación, memorándum de notificación, Ficha Catastral, formulario de Registro de FES y Acta y Anexo de Conformidad de Linderos, cursantes en la carpeta predial, acreditan que Máximo Sotomayor Morón participó de las pericias de campo, suscribiendo dichos formularios, no oponiendo reclamo ni observación alguna respecto al plazo de notificación; los resultados del proceso de saneamiento de esta etapa no fueron de conocimiento de la parte demandada, tal como se puede confirmar en los antecedentes prediales; por ende, el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación de la FES, no fueron de conocimiento y discernimiento de la parte actora para poder reclamarlos de conformidad al D.S. N° 29215; concluyendo a todas luces la existencia de errores, que ponen en entredicho el grado de cumplimiento de la FES y la existencia de ganado en dicha parcela, así como las mejoras existentes en el lugar; por lo que ante esta incoherencia y contradicción de datos entre los formularios de Registro de Mejoras, Ficha Catastral y el Registro de Mejoras, que dan origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la validez legal de dichas actuaciones administrativas por la labor defectuosa e imprecisa en que incurrió la Empresa KAMPSAX habilitada por el INRA en la ejecución de las Pericias de Campo, se evidencia la vulneración de los arts. 238.III.c y 239.II del D.S. N° 25763, vigente ese entonces; lo que condujo a que se realice una imprecisa valoración de la FES y en el proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", hecho que genera inseguridad jurídica y que afecta al debido proceso y a la verdad material, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

AL PUNTO 4, 5 y 6.- En revisión de la carpeta predial, sobre lo denunciado, no cursa el Acta de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", aspecto que vulnera los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); en relación al Informe INF-JRLL N° 1927/2008 de 09 de octubre de 2008 cursante de fs. 65 a 66 de la carpeta predial, el mismo valida las actividades cumplidas con el reglamento anterior, sin considerar, si el procedimiento fue aplicado de manera correcta en la etapas de diagnóstico, verificación de la FES, y la notificación de los actuados al administrado, estando la entidad administrativa obligada a revisar si las actividades que aprobaría estarían conforme a la normativa agraria previa a la aprobación; y en relación a que el INRA, no efectuó una correcta valoración en campo sobre el ganado existente en el predio "Hamburgo", al igual que en las mejoras y en el pasto sembrado; el ente administrativo incurrió en una omisión valorativa que causo estado, no aplicando el carácter social de la materia agraria en primera instancia y menos realizando una valoración integral de los documentos referidos, versus la información respecto a la actividad que se desarrolla en el predio, viciando lo pronunciado en los informes emitidos, que forman parte de la Resolución impugnada, observando en consecuencia su debida motivación y fundamentación, por carecer de objetividad, vulnerando los arts. 198, 201, 206 y 237 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), así como el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 312 del D.S. N° 29215.

AL PUNTO 7.- Sobre este punto demandado, corresponde señalar que efectivamente cursa a fs. 94 a 100 de la carpeta predial de saneamiento Informe Técnico Legal UDSABN N° 176/2019 de 12 de abril de 2019, del referido Informe Técnico Legal, se evidencia que no se realizó un adecuado análisis, ni la valoración correcta de los datos recopilados en pericias de campo, Ficha Técnica - Jurídica, el registro de la Función Económica Social, Informe de Campo, como así también de la norma agraria vigente en su momento, razón por la cual sugiere considerar las irregularidades citadas en el informe, a efecto de regularizar el proceso de saneamiento, en observancia estricta de la normativa agraria vigente"; como se podrá advertir, si bien dicho Informe, fue elaborado después de más de 10 años de realizadas las Pericias de Campo, efectivamente se comprueba, que se realizó un control técnico posterior al proceso de saneamiento del predio "Hamburgo", y en mérito a ese control, se concluyó en forma palpable que fue la misma entidad administrativa la que identificó sus propios errores, sugiriendo la nulidad de la resolución; con estos antecedentes, este Tribunal Agroambiental considera que el Informe Técnico Legal mencionado precedentemente, contiene de manera inequívoca fundamentos de los cuales se infiere, que no se ha realizado un adecuado análisis y valoración de los datos recopilados en la Etapa de Pericias de Campo, como también a la Ficha Técnico Jurídica, al registro de la FES, y al Informe de Campo entre otros, violando flagrantemente el derecho constitucional y al debido proceso; acomodándose además de manera irrefutable el axioma jurídico conocido: "a confesión de parte, relevo de prueba"; debiendo fallar en ese sentido.

Por los extremos referidos, se concluye de forma clara y fehaciente que la Resolución impugnada, fue emitida en virtud a una interpretación discrecional, sesgada y apartada de la norma agraria, con asidero en información imprecisa e incongruente en lo que se refiere a la verificación de la actividad ganadera, las mejoras y el pasto sembrado, concernientes al cumplimiento de la FES en el predio "Hamburgo"; por lo que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora respecto a no haberse cumplido con lo previsto en el art. 2.II de la Ley N° 1715 y los arts. 173, 238 y 239.II del D.S. N° 25763, debiendo el INRA rencausar el proceso de saneamiento con datos precisos, coherentes y claros a efectos del reconocimiento de derechos agrarios, conforme establece el art. 397.I concordante con el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución del art. 189 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 144.4 de la Ley N° 025, FALLA:

1.Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 20 y vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, interpuesta por Máximo Sotomayor Morón, representado por Lidia Colque Calle.

2.Disponiendo la ANULACIÓN de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0779/2008 de 21 de octubre de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Polígono N° 029 del predio actualmente denominado "Hamburgo", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni.

3. ANULANDO OBRADOS hasta fs. 43 inclusive de los antecedentes de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Campo, debiendo dicho ente, reencausar el proceso de saneamiento en apego a las normas que rigen el proceso de saneamiento y conforme al entendimiento de la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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