SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 046/2020

Expediente : Nº 3338 NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Marcela Esther Delgado Aban en representación de Virgilia Osorio Villa, Mirian Velasquez Osorio y otros

Demandado : Geronimo Segovia Benitez

Distrito : Tarija

Predio : "Parcela 254 Comunidad Paicho"

Fecha : Sucre, 27 de Noviembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 28, de obrados, interpuesta por Marcela Esther Delgado Aban en representación de Virgilia Osorio Villa, Mirian Velasquez Osorio, Manuel Velasquez Osorio, Fausto Velasquez Osorio y Pascual Velasquez Osorio, contra Geronimo Segovia Benitez, identificado como predio "parcela 254", ubicado en la Comunidad de Paicho, clasificado como pequeña propiedad, por lo que acusa vicios de nulidad en el Título Ejecutorial SPP-NAL-133388 de 14 de julio de 2010, responde de fs. 263 a 268 vta., réplica, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

En aplicación a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715 en su art. 36-2 se presentan y plantean demanda de Nulidad Absolúta del del Título Ejecutorial signado con el número SPPNAL 133388 emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Resolución Administrativa RA-SS N° 60/2009 de 15 de mayo de 2009, identificado como parcela 254, dentro la Comunidad de Paicho, ubicado en la provincia Mendez, del departamento de Taria.

I.1. Argumentos de la Demanda

Antecedentes y Legitimación para accionar; De acuerdo al documento de transferencia y testimonio del proceso posesorio gestion 1955 años, acreditan que su padre Modesto Velasquez, adquirió una casa o solar campesino, por compra del Sr. Filemon Velasquez, derecho de propiedad que se halla registrado en Derechos Reales ptda. 108 del libro de anotaciones preventivas de la provincia Mendez, en octubre de 1955, que al fallecimiento de su esposo y padre, quedaron en posesion viviendo y habitando la vivienda; sin embargo, aprovechando su ausencia por la enfermedad de su madre; el Sr. Geronimo Segovia Benitez, en complicidad con alguna autoridad del Comite de Saneamiento, se habría regularizado a su favor y de manera clandestina logro obtener el Título Ejecutorial que ahora demandan, para inmeditamente de conocer estos actos hacer el reclamo ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes le indicaron sobre la titulación ya efectuada.

Indica también, que aun su reresentados se encuentran en posesión de los cuartos o habitaciones; sin embargo, debido a la titulación; el demandado, comenzó hacer nuevas construcciones, lo que derivo que acudieran a las autoridades del lugar donde no se logro llegar a ninguna conciliación.

Causales Invocadas como Fundamento Jurídico de la demanda; menciona el error esencial de destruye la voluntad del adminisrador; simulación absoluta y ausencia de causa, causales que se encuentra señaladas en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y la violacion a las garantias constitucionales del debido proceso y la legitima defensa consagrados en los art. 115 y 119 de la C.P.E.

Error Esencial; que destruye la voluntad de la administración (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715); Simulación Absoluta (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y Asusencia de Causa; por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; Considerando, las actuaciones dolosas de Gerónimo Segovia Benitez y la complicidad del Comité de Saneamiento, ha inducido a un error esencial a las autoridades del INRA y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la dictación de la Resolución Final de Saneamiento y del Título Ejecutorial; toda vez, que registraron hechos falsos, como la posesión legal del demandado y hacer figurar la casa de los demandantes, como mejora del ahora demandado y finalmente por haberse hecho registrar como beneficiario y propietario de la casa de sus representados, es ahi que se observa fraude en la función social, reitera también indicando que, la casa les pertenece y que Geronimo Segovia Benitez ni siquiera es de la Comunidad, todo ese comportamiento por parte del demandado indujeron a las autoridades a error esencial, siendo la realidad distinta, respaldan dicha demanda con las certificaciones emitidas por las autoridades locales adjuntas a la presente demanda.

El desconocimiento de la posesión y derecho de propiedad de sus representantes en calidad de herederos considerados como poseedores legales desde 1955 y continuando con la posesión, frente a la posesión ilegal de Geronimo Segovia Benitez , lo cual afecto un derecho legalmente constituido.

Estos actos acreditan, fehacientemente el error esencial del ente administrativo y también se observa la simulación absoluta, la ausencia de causa, por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo, que vicia la voluntad de la Dirección Departamental y Nacional del INRA.

Indica, con relación a la violación de la Ley Aplicable; que el INRA, como entidad amdinistrativa responsable del proceso de saneamiento mediante su Director Nacional y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima autoridad del S.N.R.A., vulneraron el art. 397 de la C.P.E. y art. 66-I de la Ley N° 1715, en razón de que los demandantes, son los que viven y poseen la casa o solar campesino, cumpliendo la función social; sin embargo, el INRA los ignoro en franca violación del art. 393 de la C.P.E.

Reitera indicando, que el art. 397 de la C.P.E., refiere a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y se establece el derecho a la dotación o adjudicación, que de acuerdo al art. 66 de la Ley N° 1715, la finalidad del proceso de saneamiento, es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, por lo menos dos años antes de la publicaicón.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al efecuar la titulación, desconociendo su derechos, ha efectuado un proceso totalmente irregular y hasta de manera mal intencionada, lo cual dio lugar a la vulneración del debido proceso y legitima defensa invocando para este aspecto, el art. 115-II y 119 de la C.P.E., por el cual solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial demandado.

I.2. Admisión de la Demanda

Que, admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por auto de fs. 31 y vta, se corre en traslado a la parte demandada Geronimo Segovia Benitez el mismo que se encuentra debidamente citado.

I.3. Argumentos de la Contestacion

Luego de ser notificado Geronimo Segovia Benitez, mediante memorial de fs. 263 a 268 vlta, de obrados responde con los siguientes argumentos:

1.- Con relación al documento de trasnferencia y juicio posesorio del año 1955, donde el padre de los demandantes hubiera adquirido un inmueble de Filemon Velasquez, registrado en Derechos Reales, quedandose de esta forma en posesión por la calidad de herederos; es completamente falso, porque su persona es comunario y afiliado de la Comunidad, no solamente el si no todo su entorno familiar y, al contrario son los demandantes quienes residen en Tarija a excepción de Virgilia Osorio Villa, que reside en otro predio de la Comunidad.

Explica, los que estuvieron en posesión del predio desde el 22 de noviembre de 1950 fueron sus padres Filemon Segovia y Maria Benitez, quienes adquirieron el predio de Timoteo Almanza conforme se demuestra la escritura pública que adjunta a la presente y demuestra la posesión anterior a la Ley N° 1715, siendo falso los argumentos expresados en la demanda y que al contrario son los demandantes quienes vienen a la Comunidad una vez al año a ver sus sitios ubicados en otro lugar de la Comunidad.

El proceso de saneamiento, fue llevado a cabo de carácter publico, participativo, porque en la Comunidad se llevaron varias reuniones de campaña publica, para la conformación del Comité de Saneamiento, por lo que fué de amplio conocimiento de los demandantes; sin embargo, en esa oportunidad nunca dijeron nada ni reclamaron derecho propietario, toda vez que desde la edad de 20 años posee el terreno con el tendio de esteras para el secado de pelon, actividad principal a la que se dedicaba en la Comunidad y cuando dispuso construir un cuarto en el año 2016, recien aparecieron los hoy demandantes alegando derecho y destruyeron la construcción por ello demuestra el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, declarándose probada la demanda e improbada la reconvención, que fue ratificada por Auto Nacional Agroambiental S1° N°04/2017de 07 de febrero de 2017, no demostrando los demandantes, estar en posesión del predio que alegan ahora.

La demanda de nulidad, busca en esencia que el órgano judicial realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta los vicios de nulidad denunciados y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

Debido, a que el proceso es planteado en fucnion al art. 50 de la Ley N° 1715, es necesario citar el art. 1283.I del código civil "Quien pretente en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretención", en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento en las causales establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, lo cual no fueron demostradas por la parte demandante.

Con relación al supuesto error esencial que destruye la voluntad de la administración, simulación absoluta, ausencia de causa; los demandantes por medio de su representante legal confunden las causas de nulidad, siendo cada vicio de nulidad independiente y no puede confundirse todas en una misma causa. Así el error esencial, esta referido a la naturaleza del acto que es un hecho interno de la administración, la simulación es atribuida a los administrados y la ausencia de causa se presenta cuando una persona demanda sin razón y sin derecho haya logrado que el acto administrativo haya concluido a su favor, en este caso si el proceso de saneamiento hubiera concluido en su favor sin tener posesión, cuando en lugar de reconocerse derecho hubiera tenido que dictar resolución de improcedencia de titulación o finalmente ilegalidad de posesión que no lo es; reitera, que el INRA verifico la función social y reconoció derecho de propiedad.

Con relación al error esencial indica, que se presentaría si los demandantes hubieran demostrado posesión y función social y el INRA hubiera reconocido derecho de propiedad a mi persona, situacion que no se presenta en el presente caso, menos se demuestra aquello; por lo que es falso que el INRA haya incurrido en error esencial como causa de nulidad del Título Ejecutorial.

El error debe estar demostrado con documentación en las carpetas de saneamiento, hecho que no ocurre, si no el INRA se baso en toda la documentación obtenida en campo, formularios, certificaciones de posesión legal; en cambio los demandantes nunca presentaron ni reclamo del terreno, menos presentaron documentación que diga lo contrario a su posesión y lo valorado por el INRA, siendo que el error necesariamente debe estar inserto en las carpetas de saneamiento; asimismo no se demuestra causal de error esencial.

Con relación a la simulación absoluta que alegan los demandantes, no es atribuible al administrador, si no al administrado, en ese caso tendría que ser su persona; sin embargo, como resultado de la documentacion de saneamiento, formulario de registro de la parcela 254, informe en conclusiones, el unico que demostro posesion y cumplimiento de funcion social fue su persona, toda vez que los demandantes nunca han estado en posesion, no existe prueba alguna que demuestren su posesion y desvirtue el resultado del INRA, ademas la simulación debe estar demostrada documentalmente.

Con relación a la falsedad del hecho o derecho invocado, lo que ocurrio en la campaña publica sobre las personas que no contaban con derecho de propiedad podian acceder via adjudicación por la posesion legal que gozaban, siendo una de elllas la párcela 254, al igual que la demandante que hizo sanear sus parcelas.

Con relación a la violación de la ley aplicable; en el cual el INRA hubiera violado el art. 397 de la C.P.E., art. 66.I de la Ley N° 1715 y Disposicion Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y que se encontrarían cumpliendo la función social; indica que, en la carpeta de saneamiento, no existe documentación, actuado o algún indicio que los demandantes hubieran estado en posesión del terreno, menos cumpliendo la función social, reiterando que la única persona que se apersono y demostró función social fue su persona, por ello el INRA aplicando correctamente el art. 66.I de la Ley N° 1715, Disposicion Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 397 de la C.P.E., le reconocio el derecho propietario no demostrando vulveración de violación a la ley aplicable como causa de nulidad.

Indica, también que cuando se alega la violación de la ley, es imperativo exponer en que consiste la violación de la ley y que tal violación conste objetivamente en actuados del proceso de saneamiento, cosa que los demandantes no explicaron, menos demuestran en la presente demanda, siendo netamente apreciaciones subjetivas, introduciendo normas constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, argumentando que el proceso se haya realizado a sus espaldas, sin considerar las resoluciones operativas, campaña pública, conformación del Comité de Saneamiento Interno, publicaciones, relevamiento de información en campo, participación de control social y la misma socializacion de resultados, en cuyos actuados la misma demandante Virginia Ossorio Villa ha hecho mensurar las parcelas 020, 120, 125, 132, 172, 184, 242 y 288 a su nombre, hechos que demuestran que tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento y lo que nunca reclamo con relación a la parcela 254.

Indica con relación a la prueba que acompañan los dmandantes de fs. 14 a 23 de obrados, de acuerdo al art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo tanto no es admisible pretender demostrar con esta documentación las causales invocadas, siendo extraña al proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial y toda vez que el INRA no contaba con esa documentación, siendo que muchos de nosotros en la Comunidad, somos considerados poseedores legales por el cumplimiento de la función social, solicitando para ello se declare improbada la demanda.

I.4. Replica

De acuerdo a fs. 293 de obrados, la representante legal de los demandantes presento réplica, indicando no encontrar en la constestacion a la demanda ningún fundamento que desvirtue el mismo, por lo que se ratifica en la demanda, aclarando que no es delito vivir en la ciudad para obtener el Título Ejecutorial, al contrario, son los antecedentes del derecho propietario que viene desde los padres de los actores y sobre todo la posesión agraria que tienen; con relación al Interdicto de retener Posesion, menciona que evidentemente ellos tuvieron que hacerle un alto a la contrucción que pretendía realizar el demandado y que no se valoro la prueba aportada por su parte.

Se tiene a fs. 301 de obrados fólio real actualizado sobre le Título Ejecutorial observado, en el cual se demuetra que no existe terceros interesados por el posible resultado de la presente demanda.

No cursa en obrados la dúplica por parte del demandado, pese a su legal notificación.

I.5. Sorteo

De acuerdo a fs. 326 del expediente, se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes

I.6.- Actos Procesales relevantes en Sede Administrativa.

Entre los actos mas relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa y de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se tiene los siguiente:

1) Se iniciá el tramite de saneamiento de acuerdo a fs. 201 a 203 de la carpeta predial de saneamiento, emitiendose para ello la Resolucion Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Ofico RDSSO 01/2008 de 15 de febrero de 2008 en un superficie de 172330,3931 ha., identificandose como antecedentes agrarios los expedientes 31494 y 43944 (ver fs. 1 a 131 de la carpeta predial de saneamiento).

2) Cursa de fs. 241 a 242 de la carpeta predial de saneamiento la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO N° 052/2008 de 31 de diciembre de 2008, que resuelve homologar el proceso de saneamiento interno sobre los predios al interior de la Comunidad Huerta Huayco en una superficie de 4718.0481 ha., intimandose para ello a titulados, subadquirenters y poseedores a demostrar la función social, debiendo realizarse la actividad de campo, entre fecha 2 de febrero al 31 de marzo de 2009 en aplicación al art. 294 y 351 del D.S. N° 29215.

3) Se identifíca de fs. 245 a 250, actuados de saneamiento interno, entre ellos actas de conformidad de linderos, de inicio de saneamiento interno, eleccion y posesión del Comite de Saneamiento Interno que conforman el respectivo libro de Saneamiento Interno, realizado por la Comunidad, en el cual se encuentra la parcela 254 actualmente observada por vicios de nulidad denunciados.

4).- A fs. 379 vlta de la carpeta predial de saneamiento, se identifica al interior del libro de sanemaiento interno, los datos relacionados a la parcela 254 y como benerficiario a Geronimo Segovia Benitez, en el cual se identifíca como mejoras una vivienda con tres cuartos destinado para habitar y como fecha de posesión desde el año 1990, entre la documentación presentada, se tiene la cedula de identidad cursante a fs. 817 de la carpeta predial de saneamiento.

5) Se tiene en la carpeta de saneamiento de fs. 1335 a 1485 E, el Informe en Conclusiones de 29 de mayo de 2009, en el cual se sugiere la adjudicacion de la parcela 254 en favor de Geronimo Segovia Benitez, una superfciie de 0.0206 ha. calificada como pequeña propiedad con actividad otros.

6) De fs. 1506 a 1531 de la carpeta predial de saneamiento, se identifica el Informe de Cierre realizado por el Instituto Naconal de Reforma Agraria, entre ellos a fs. 1514 referida a la parcela 254.

7) Resolución Admnistrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 0560/2009 de 15 de mayo de 2009, en el cual resuelve otorgar via adjudicación la parcela 254, en favor de Geronimo Segovia Benitez.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 144.I.2) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, corresponde a este Tribunal en una de sus Salas Especializadas efectuar la revisión de vicios de nulidad e irregularidades denunciadas y que que dieron mérito a la de emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado.

Es necesario tambien recordar y diferenciar, entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que, la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse, si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de considerar la admisión o desestimación de la prueba adjunta a este tipo de demandas, tal cual se consiodero en el presente caso.

Al respecto muy claramente la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215, hace referencia al objeto y finalidad del proceso administrativo de saneamiento a nivel nacional y por un periodo transitorio para todas las areas que se encuentran fuera del radio urbano, iniciandose el mismo a partir de 1996 años hasta la gestion 2019, en el que todos los beneifciarios de las propiedades agrarias deberían apersonarse ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y regularizar el derecho propietario a objeto de lograr el Tïtulo Ejecutorial que le acredita ser dueño y propietario de una parcela o predio, miestras no se demuestre lo contrario.

La particularidad en la presente demanda, es que la parcela 254 actualmente titulado a nombre de Geronimo Segovia Benitez, fue producto de saneamiento interno en aplicación a lo previsto por el art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215, en el cual de acuerdo a usos y costumbres de cada Comunidad, son los que guian y previamente resuelven conflictos, para posteriormente identificar todas las parcelas sujetas a saneamiento conformando para estos casos, el Comite de Saneamiento Interno integrados por beneficiarios miembros de la Comunidad, quienes tienen la labor de hacer seguimiento e identificar los mojones de cada parcela, verificar el cumplimiento de la Función Social y recabar toda la documentación necesaria para identificarlos como Titulados, Subadquirentes o Poseedores legales si corresponde de todas las parcelas que no tuvieren conflicto y quean pequeñas propiedades emitiendo para este efecto certificado de posesión para los beneficiarios que no cuentan con titulo ejecutorial o no demuestran subadquirencia.

Asimismo, de acuerdo a la demanda planteada, es necesario y muy pertinente explicar con relación a los vicios de nulidad previstos en la normativa agraria en este caso nos referimos a:

1.- En cuanto al Error esencial que destruya su voluntad ; cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error; en, "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Finalmente, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado "crear, modificar o extinguir", así se lo tiene entendido este Tribunal, mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2°N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, S2° 09/2014 de 7 de abril de 2014 y SAP S2° N° 34/2018 de 29 de junio de 2018.

En referencia a la Ausencia de Causa planteado de acuerdo al art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, se entiende por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017.

En cuanto a la simulación absoluta ; de forma clara, establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad; debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En esa línea, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

2.- Violación de la Ley Aplicable, como una de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

De acuerdo a lo precedentemente explicado, la demanda planteada por Marcela Esther Delgado Aban en representación de Virgilia Osorio Villa, Miriam, Manuel, Fausto y Pacual todos Velasquez Osorio, demandan adjuntando simples copias de una escritura Publica de compra y venta de una casa otorgada por Filemon Velasquez a favor de Modesto Velasquez de 21 de junio de 1955, suscrito ante el Notario de Fe Pública Nestor Castellanos, antecedentes de un proceso Posesorio en el cual la autoridad judicial dispone ministrarse posesión a Modesto Velasquez sobre una parcela identificada como casa y sitio, que no se encuentran debidamente registrados en la oficina de Derecho Reales o no demuestran ubicación lugar exacto para afirmar de que se trata de la parcela 254, actualmente titulada, las copias de actuados realizados ante el corregidor de la Comunuidad de Huerta Huayco, demuestra la realización de varias reuniones aprarentemente entre los demandantes con el demandado muy posterior a la titulación, no explicando de manera objetiva de que parcela se trata, cual es el conflicto, a que acuerdos llegaron, simplemente refiere a las reuniones sostenidas y la mencion de Modesto Velasquez y Filemon Velasquez quienes serian los que suscribieron el documento de venta antre el Notario antes mencionado y que de acuerdo a los datos existentes, se trataría de Filemon Segovia padre del demandado, lo que no refuta el trabajo realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al homologar el trabajo de Saneamiento Interno, en aplicación a lo previsto por el art. 351 del D.S. N° 29215; realizado por la Comunidad de Huerta Huayco, toda vez que de acuerdo a la norma agraria, especialmente con la regularizacion del derecho propietario via saneamiento de tierras, todos los beneficiarios y personas que creyeren estar afectados en sus derechos legalmente adquiridos, tenían y tienen la obligación de apersonarse a la Institución o en su caso tratandose de saneamiento interno, ante las autoridades organicas, en este caso el Comite de Saneamiento Interno y hacer registrar las parcelas en las que estarían cumplimiento la funcion social, adjuntando la documentación que respalde este aspecto, como en el caso presente especialmente la demandante Virgilia Ossorio Villa al igual que otros beneficiarios, se apersonaron e hicieron registrar en este caso como de propiedad de la demandante las parcelas 020, 120, 125, 132, 172, 184, 242 y 288 identificadas al interior de la misma Comunidad, asi consta en la carpeta predial de saneamiento; lo cual de forma objetiva conocia del proceso de saneamiento interno y homologación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la regularizacion y titulacion de las parcelas identificadas al igual que el resto de las parcelas de la Comunidad, lo cual es inegable indicar desconocimiento del proceso llevado adelante; estos resultados, se hicieron conocer especialmente al Comite de Saneamiento Interno de cada actividad administrativa llevada adelante de acuerdo a lo indicado en las datos importantes del proceso adminsitrativo.

Se tiene tambien de acuerdo al punto I.6 de la presente sentencia, que los actos administrativos llevados adelante dentro la Comunidad de Huerta Huayco y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria fueron públicos y debidamente notificados en primera instancia al Comite de Saneamiento Interno quienes en merito a los usos y costumbres son los que verificaron el cumplimiento de la funcion social en cada parcela o predio identificandose en el predio 254 a Geronivo Segovia Benitez y asimismo a la demandante Virgilia Osorio Villa en las parcelas 020, 120, 125, 132, 172, 184, 242 y 288, de la misma Comunidad bajo Saneamiento Interno, lo cual no encontramos vulneración al proceso de saneamiento de acuerdo a las causales de nulidad planteadas.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, asi como el debido proceso y derecho a la defensa, las copias simples que acompaña a la demanda no son suficientes para anular el proceso administrativo de sanemaiento de tierras realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215 homologo los actuados realizado al interior de la Comunidad de Huerta Huyco, por lo que se deberá resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan el art. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 26 a 28, de obrados interpuesta por Marcela Esther Delgado Aban en representación de Virgilia Osorio Villa, Mirian Velasquez Osorio, Manuel Velasquez Osorio, Fausto Velasquez Osorio y Pascual Velasquez Osorio, en consecuencia se mantiene valido y subsistente el Título Ejecutorial SPPNAL-133338 emitido el 14 de julio de 2010 a favor de Geronimo Segovia Benitez parcela 254, así como el proceso de saneamiento respecto a dicha parcela identificada al interior de la Comunidad Huerta Huayco que sirvió de base para su emisión.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, previa digitalización y constancia de la devolución para fines de responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda