SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 045/2020

Expediente: Nº 3244/NTE/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Dora Sandoval Cruz

Demandados: Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L. representada por Cristiane Grubert

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "SION"

Fecha: Sucre 27 de noviembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 38 a 58 vta., memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 73 y vta., 78 a 90 de obrados, interpuesta por Dora Sandoval Cruz, presidenta de la "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio"; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

ANTECEDENTES I.

La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016 correspondiente a la propiedad denominada "SION", con una superficie de 3463.2137 ha., misma que cursa a fs. 21 de obrados, bajo los siguientes argumentos.

I.- La demandante, como antecedentes señala que la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", a la que representa, fue fundada el 12 de julio de 2011, y según la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio en relación a las personerías jurídicas, habría llegado al siguiente entendimiento, "...con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, este no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos, puesto que mas bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derecho..."; en cuanto al Interés Legítimo, aduce que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Constitucional en revisión de la acción de amparo constitucional seguido por Miguel Carrillo Peralta contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández, en su parte principal señala: "...Que su representado es una persona dedicado a la agricultura y ganadería, propietario del predio agrícola ganadero "Nuevo Horizonte" (...) que autorizo a todos los habitantes de la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" vivir en dichos fundos", "Análisis del caso concreto "; "La presente acción (...) fue formulada por Miguel Carrillo Peralta (...) debido a que la propiedad "Nuevo Horizonte" fue avasallada (...) por Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández, quienes habrían ingresado a dicho fundo a ocuparlo ilegal y arbitrariamente, predio en el que se encontraba asentada la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio con la autorización de su propietario ". (las negrillas y subrayados son nuestras)

En cuanto al proceso de saneamiento, aduce que la propiedad titulada del predio denominado "SION", se encuentra sobrepuesto en parte al predio "Nuevo Horizonte" de Miguel Carrillo Peralta, cuya existencia es reconocida por el Tribunal Constitucional, por lo que los que fueron beneficiados con la emisión del Título Ejecutorial, lo hicieron al margen de lo resuelto por el Tribunal Constitucional vulnerando derechos que fueron reconocidos.

Sobre la legitimación, el actor arguye que es: "una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que sin tener titularidad de derechos lesionados por un acto de autoridad, es decir, sin tener titulares de un derecho subjetivo, sin embargo, un interés en que un derecho fundamental, sea respetado o reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación a la persona cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgada por cierta norma jurídica sino en un interés cualitativo que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad"; "...el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés respecto de la legalidad de determinados actos, interés que no proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, sino directa o indirectamente de su situación particular respecto al orden jurídico. En consecuencia el interés legítimo se dirige a garantizar tales derechos, pero vinculados con actos atribuibles a autoridades administrativas que afecten a personas o a determinados núcleos sociales; de ahí sus evidentes diferencias (...)"; por consiguiente, la parte actora manifiesta que el interés legal que les asiste como comunidad campesina, es precisamente porque se habría titulado a la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L. el predio "SION", estando en sobrepocisión a la propiedad donde ellos se encontraban asentados (predio Nuevo Horizonte) por autorización de su propietario Miguel Carrillo Peralta.

II.- DEMANDA NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL .

A manera de preámbulo, la actora refiere que el INRA emite Titulo Ejecutorial (ahora impugnado) sobre la base de dos elementos sustanciales: La legalidad del Expediente Nº 1077-SC (Predio la Envidia) al haber identificado únicamente vicios de nulidad relativa, consolidando de esta manera una superficie de 1397.1863 ha. y vía adjudicación en base a la posesión y cumplimiento de la FES anterior al 18 de octubre de 1996, la superficie de 2066.0274 ha.

En cuanto al Antecedente Agrario Nº 1077-SC del predio denominado "La Envidia", señala que contaría con certificado de solvencia, Testimonio y Escritura de compraventa sobre una área agrícola de 2050.2566 ha. ubicado en San Julián de la Provincia Nuflo de Chávez, con Resolución Suprema Nº 209626 de 20 de septiembre de 1991 que en lo sustancial resolvería adjudicar en favor del predio "La Envidia" una superficie de 2049.4017 ha.; sin embargo, según Informe emitido por asesoría del I.N.C., el referido antecedente, no contaría con copias de las minutas de transferencia ni resolución de adjudicación.

II.1.- Error esencial y violación de la ley aplicable por errónea consideración de derechos inexistentes (art. 50-I-1-a) y 2-c) de la Ley Nº 1715; Sobre este punto demandado, la actora acusa que revisado el Expediente Nº 1077-SC tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización, con la que se habría beneficiado la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L. para concluir con el Titulo Ejecutorial, no cuenta con Resolución Interna de Adjudicación, que sería reconocido por los mismos funcionarios del I.N.C. mediante Informe emitido por Rafael Martínez Arcienega Asesor Jurídico del I.N.C., si bien en el Expediente Agrario se identifica Minuta de Transferencia; sin embargo en Archivos del I.N.C. no se encontraría copia de dicho documento, en consecuencia el mencionado antecedente se encontraría viciado de nulidad absoluta por carecer de Resolución Interna de Adjudicación; además por haberse adjudicado una superficie mayor a las 2.000 ha., no obstante de ello, el INRA, en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015 de forma errónea y dolosa, señalaría que dicho Expediente Agrario se encuentra viciado de Nulidad Relativa, procediendo a convalidar, habiendo hecho incurrir en error esencial al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber creado un derecho que conforme a los antecedentes del expediente de saneamiento jamás debió nacer a la vida jurídica lo que hizo destruir su voluntad, en razón a que de ninguna manera correspondía reconocer 1397.1863 ha., habiendo hecho también incurrir, en Violación de la Ley Aplicable, en los términos del art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, creando un enorme perjuicio a la causa publica,

II.2.- Nulidad del Título Ejecutorial por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el Derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715) .

Según la demandante, el Expediente Agrario Nº 1077-SC, a los efectos del saneamiento, resulta inexistente por tener vicios de nulidad absoluta por lo mismo la superficie consignada debió ser considerada en el ámbito de la posesión de predios agrarios; además tampoco se identifica actividad antrópica en las gestiones 1991 a 1992, verificándose recién a partir del año 2014, por lo que se denota un asentamiento después de la promulgación de la Ley Nº 1715, ésta inexistencia de actividad antrópica, estaría corroborada en la Ficha Catastral de 7 de agosto de 1997 cursante a fs. 184 de antecedentes, ya que no se habría identificado superficie agrícola explotada o ganadera con mejoras, mucho menos cabezas de ganado menor o mayor, habiendo en su momento el propietario del predio "La Envidia", Rainer Netzlaff efectuado declaración jurada que tiene el valor probatorio de confesión espontanea, que si bien fue anulada la misma, se constituye en un indicio o principio de prueba. Por ello la demandante aduce nuevamente que no correspondía se le reconozca a favor de la "Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L." la superficie con antecedentes en el Expediente Nº 1077, debido a que en la misma no se identifican los dos elementos propios de la posesión, el ánimus y el corpus; este último, inexistente al no haberse identificado el cumplimiento de la F.E.S. puesto que el saneamiento tiene como finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la F.E.S antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.

Por ello la actora manifiesta que al haberse titulado en base a hechos inexistentes fue otorgado con Ausencia de Causa por ser falsos el derecho y los hechos invocados, incurriéndose en la causal establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715.

II. 3.- Nulidad de Titulo Ejecutorial por Error Esencial en la Voluntad de la Autoridad Administrativa y por Violación de la Ley Aplicable, art. 50-I-1-a) y 2-c) de la Ley Nº 1715, por Haberse omitido considerar la situación jurídica de derecho reconocido sobre la base del Expediente 55465-A (Predio Nuevo Horizonte) .- En este acápite, la actora manifiesta que en la Resolución Suprema 16654 de 23 de octubre de 2015, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 (impugnado) en relación al expediente agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, o Ex Instituto Nacional de Colonización, señalaría, respecto al Polígono Nº 188 de los predios denominados SION y HEBRON, sólo se consideró el Expediente Agrario Nº 1077-SC, omitiendo considerar el Expediente Agrario Nº 55465-A tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con Sentencia de dotación de 14 de junio de 1991 en favor de Miguel Carrillo Peralta y otros, sobre superficie de 3814,0137 ha. predio denominado "Nuevo Horizonte", Auto de Vista de 22 de agosto de 1991, que en revisión aprueba la Sentencia de 14 de junio de 1991, acta de posesión real y definitiva ante Juez Agrario Móvil de 24 de junio de 1992, registrado en DD.RR. bajo la Matricula 7.11.2.03.0003.80 mismo, según Informe Técnico presentado por la misma parte actora, se sobrepondría en un 54.8% del predio SION, por lo que reitera que el INRA omitió considerar dicho antecedente agrario, por ello concluye señalando que en la regularización y valoración de cualquier derecho, no solo se debe verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, sino también se debe considerar y valorar cualquier otro derecho que se haya constituido con anterioridad, en ese sentido hace cita al art. 304 del D.S. Nº 29215 que señala "a)Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos", -continua la demandante- en el presente caso, la consolidación del predio "SION", no tendría que haber nacido a la vida jurídica, al contraponerse a otro antecedente preexistente que vulnera lo establecido en el art. 56 y 115 de la C.P.E., por ello , a decir de la demandante, el INRA habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente, haciendo el INRA incurrir al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en error esencial a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-002828 en favor de la "Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L." conforme lo regulado por el art. 50-I-1-a) de la Ley Nº 1715.

Por los argumentos expuestos, la presidenta de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", y a nombre de Miguel Carrillo Peralta, propietario del predio denominado "Nueva Esperanza", pide se declare Probada la demanda incoada y nulo el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0025828 al estar afectado por vicios de nulidad absoluta.

Que, mediante memorial de fs. 78 a 90 de obrados, la parte actora subsana demanda a la observación referente al art. 327-6 del Cód. Pdto. Civ. señalando que el INRA habría llegado a la conclusión que el Expediente Agrario N° 1077-SC del predio "La Envidia" se encontraba afectado por Vicios de Nulidad Relativa, cuando en realidad estaría viciada de Nulidad Absoluta, a pesar de esto, el INRA habría consolidando un total de 1397.1863 ha. en favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L. sin que dicho antecedente cuente con Resolución Interna de Adjudicación, de esta manera el INRA habría hecho incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no correspondía reconocer a los propietarios del predio "SION", la superficie de 1397.1863, en ese entendido, la actora concluye que durante el proceso de saneamiento se vulneró los art. 304-a), 320, 321-I-b), 2 y e) y 324-I del D.S. Nº 29215, que obliga al INRA a identificar todo expediente agrario viciado de nulidad absoluta, omisión que dio lugar a que la máxima autoridad del INRA incurra en error esencial, por haber creado un Titulo Ejecutorial sobre la base de un derecho inexistente y/o nulo de pleno derecho, y este error, a decir de la actora, resulta determinante, en razón a que el INRA si hubiese identificado adecuadamente los vicios de nulidad que afecta al Exp. Nº 1077-SC, no se lo habría considerado como documento válido para el proceso de saneamiento; además señala, los vicios de nulidad son plenamente perceptibles y esenciales, en ese sentido, el Presidente de Estado nunca lo habría consolidado.

En cuanto a la observación al art. 327-7 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que el Presidente del Estado, al haber titulado el predio en Litis, lo hizo en base a hechos y derechos inexistentes al no considerar un derecho nulo por lo mismo inexistente, considerando una posesión ilegal como base para emitir un Titulo Ejecutorial, vulnerando lo regulado en la Disposición Final Primera y art. 66-1 de la Ley Nº 1715, por lo demás, la demandante reitera los argumentos del memorial de demanda.

III. AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA .

Mediante Auto de fecha 12 de octubre de 2018, cursante a fs. 92 y vtlta. de obrados, se admite la presente demanda, tramitándose la misma en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada para que responda en el término establecido por ley.

IV. RESPONDE EL DEMANDADO .

Mediante memorial cursante de fs. 523 a 543 de obrados, la "Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L.", a través de su apoderada Claudia Verónica Zegarra La Torre, responde señalando que:

Antecedentes del derecho de propiedad , el predio denominado y titulado "SION", tiene como antecedentes el Expediente Agrario Nº 1077-SC, predio denominado "La Envidia", y Expediente Agrario Nº 1271-SC "El Piyo", (Anulado), siendo fusionados ambos en un solo predio denominado "SION"; en ese entendido, en el año 1997 se habría ejecutado el proceso de saneamiento, mismo que fue anulado por falta de Resolución Determinativa, y el año 2011 fue objeto de avasallamiento por parte de la denominada Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", por lo que tuvieron que iniciar las acciones penales correspondientes; de igual forma, habría interpuesto Acción de Amparo en contra de los avasalladores, habiendo sido tutelado y confirmado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2013-L de 10 de junio de 2013.

El 26 de marzo del 2012, los integrantes de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" nuevamente habrían procedido a avasallar el predio denominado "El Piyo", por lo que nuevamente los propietarios del ahora predio en Litis, tuvieron que iniciar demanda penal contra los avasalladores Ronal Mercado Yupanqui, Arturo Ortiz Mogro, Rosa Duran Ortiz y Gerónimo Wilson Valdés Sisneros, proceso que concluiría con la emisión de la Sentencia Condenatoria Nº 29/2015 de 7 de julio de 2015, emitida por el Tribunal de Sentencia de Concepción Nuflo de Chávez.

Mediante Resolución Administrativa RES-ADM R.A. SAN SIM Nº 089/2012 de 15 de agosto de 2012, se daría inicio a la ejecución del proceso de saneamiento, resolución que también seria anulado al existir conflicto entre comunidades.

El 17 de marzo de 2014, Miguel Carrillo Peralta, supuesto propietario del predio "Nuevo Horizonte", iniciaría una demanda de Exhibición de Título de propiedad e inspección ocular; sin embargo dicha demanda habría sido desistida, debido a que el INRA, emitiría informe en sentido que no existe el Expediente 55465-A del predio "Nuevo Horizonte".

El 17 de noviembre del 2014 los avasalladores iniciarían demanda penal contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Sara Ester de los Ríos, misma que sería rechazada por la Fiscal Walter Antezana.

Continua la parte demandada- El 6 de febrero de 2015 por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Saneamiento Común RES-ADM RA SS Nº /2015, se dio inicio al proceso de saneamiento en el predio denominado "SION", verificándose en pericias de campo, el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, a la conclusión de la misma, se emitió Resolución Final de Saneamiento Nº 16654 de 23 de octubre de 2015, posteriormente titulada mediante Titulo Ejecutorial MPE-NAL 002828 a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L.

Posteriormente Miguel Carrillo Peralta interpone Acción de Amparo que sería concedida y confirmada por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, la empresa "SION" denuncia por falsedad material e Ideológica y uso de instrumento falsificado contra Miguel Carrillo Peralta.

En cuanto a los puntos demandados, responde manifestando que la denominada "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio", así como Miguel Carrillo Peralta, tenían pleno y absoluto conocimiento sobre la existencia del proceso de saneamiento; sin embargo, no se apersonaron al mismo, tampoco fueron identificados por el INRA durante las pericias de campo y recién después de 3 años de haber concluido el saneamiento, demandarían señalando que el INRA habría omitido considerar su antecedente, y al no haber observado oportunamente, la misma habría precluído.

Respecto a la Nulidad de Titulo Ejecutorial por error esencial y violación de la Ley aplicable al haberse considerado erróneamente derechos inexistentes .

La parte demandada, señala que el Expediente Agrario N° 1077-SC del predio "La Envidia", cuenta con Minuta de Transferencia protocolizada ante Notario de Gobierno en fecha 17 de mayo del 1990 con Resolución Suprema N° 209626 de 20 de septiembre de 1991, tramitado ante el I.N.C. en favor de Alejandro Justiniano Pizarro sobre una superficie de 2.049.4018 ha., y la parte actora tergiversa la realidad en base a un informe emitido por un funcionario del I.N.C., quien señala que en los archivos de dicha institución, no existe las copias de la Minuta de Transferencia ni Resolución de Adjudicación, pero tampoco afirma que la referida resoluciones no hayan sido emitidos o que el Expediente N° 1077-SC no cuente con ello, máxima cuando la Minuta de Transferencia protocolizada cursa en la carpeta de saneamiento.

En cuanto a que se habría adjudicado el predio "La Envidia", una superficie mayor a los dos mil hectáreas, en contravención del art. 321 del D.S. N° 29215; la parte demandada aclara, que en dicho predio se desarrolla una actividad mixta, es decir agrícola y ganadera; por otro lado, acota en sentido que corresponde considerar que el Testimonio N° 126/90 de escritura de compraventa de una área agrícola de 2.050.2566 ha. que realiza el I.N.C. en favor de Alejandro Justiniano Pizarro de la propiedad "La Envidia", ya que en la cláusula tercera, establecería que: "Los documentos de este contrato son necesidad de ser incluidos en los siguientes: a) Solicitud de Adjudicación, b) Informe Técnico, c) Plano de Ubicación, d) Plan de Inversión y e) Fijación de Precio por hectáreas. En ese sentido la actividad desarrollada en el predio "La Envidia" fue la agrícola, y el I.N.C. aplicó correctamente la norma prevista en el art. 21 de la Ley de Reforma Agraria.

En cuanto al error esencial , responde manifestando que el demandante refiere que el INRA hizo incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien también es administrador, este argumento seria sesgada y antojadiza tratando de tergiversar el entendimiento que tiene adoptado el Tribunal Agroambiental, en diversas sentencias emitidas referidos a los mismo. En cuanto a la adjudicación del predio "La Envidia" por el I.N.C., esta entidad tenía la obligación de archivar y resguardar los documentos que forma parte del mismo y el hecho de que no curse en archivos la Resolución de Adjudicación Interna es de entera responsabilidad de la administración pública y no así del administrado.

En cuanto al vicio de la "Violación de la Ley Aplicable" responde en sentido que se debe tomar en cuenta que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial se funda en la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, no teniendo la finalidad de revisar aspectos que debieron haber sido objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, en tal sentido el ente ejecutor de saneamiento ejecutó el proceso de saneamiento que no fue observado oportunamente.

En relación a la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715 que no se puede aplicar las causales establecidas por el D.S. N° 29215 sino las establecidas en la norma vigente del año 1991, responde señalando que la misma sería una vulneración al debido proceso y una aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo los arts. 115 y 123 de la C.P.E.

En relación a la "Nulidad de Titulo Ejecutorial por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado ". Responde, la parte actora señalando que, según Informe de Análisis Multitemporal en el predio "La Envidia", no existiría actividad antrópica en las gestiones 1991, 1992, 1996 y que recién a partir de la gestión 2014 existiría dicha actividad y que el ente administrativo habría otorgado derechos sobre hechos inexistentes sobre la base de un expediente inexistente, con total ausencia de causa por ser falsos el derecho invocado. Al respecto la parte demandada responde, el citado Informe Técnico de Análisis Multitemporal no formó parte del sustento de lo resuelto por la entidad administrativa, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto; no obstante de ello, aclara que lo afirmado por la parte actora es totalmente falso, ya que según el Proyecto de Inversión de Febrero de 1990 correspondiente al predio "La Envidia", en su Num. 1.4.- señala que "Desmonte para cultivo de soya y trigo y ganadería de carne"; de igual forma en el 3.1.- "...75 ha. de desmonte, 45 ha. de pastura artificial, un pozo de agua y 135 cabezas de ganado, además de la casa de un casero el corral para el ganado"; finalmente, el Informe Técnico de la propiedad "La Envidia" de 2 de abril de 1990, indica: "Dando cumplimiento a instrucciones superiores de la Dirección Dptal. Del I.N.C. me constituí en la propiedad la "La Envidia" el 1 de enero de 1990 con el objeto de realizar un levantamiento planimétrico superior, el mismo que cuenta con los siguientes detalles"; "Clase de propiedad: Agrícola y Ganadera"; de igual forma, eI Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 528/2015 e Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 566/2015 de 4 de marzo señala "Del análisis multitemporal de imagen satelital lanzat de los años 1990, 1995, 2000, 2005 2010 y 2013 correspondiente al predio SION, se establece actividad antrópica observadas las imágenes de los años 1995, 2000, 2005, 2010 y 2013 por la calidad de Pixeles (30 30) se establece la existencia de actividad antrópica dentro del predio SION, tomando en cuenta las imágenes de los años 1995, 2000, 2010 y 2013 se observa mejoras en el predio SION incrementado considerablemente la superficie de mejoras llegando a ocupar gran parte del predio...", del igual forma en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015 se establecería la existencia del cumplimiento de la Función Económico Social según el relevamiento de Información en Campo.

Por otro lado, la parte demandada resalta que a la parte demandante, no tiene legitimación para observar el proceso de saneamiento al no asistirle ningún derecho de propiedad, más cuando hace observaciones a una Ficha Catastral que data de la gestión 1997, ya que según acta de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" fue fundada recién el 12 de julio de 2011, es decir después de 14 años de levantadas la misma.

En relación a la "Nulidad del Título Ejecutorial por Error Esencial en la Voluntad de la Autoridad Administrativa y por Violación de la Ley Aplicable (art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715) por haber omitido considerar derechos reconocidos sobre la base del Expediente 55465-A (predio Nuevo Horizonte) .

Responde manifestando que Miguel Carrillo Peralta y la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" tenían pleno conocimiento del proceso de saneamiento sobre el predio denominado "SION"; sin embargo, ninguno de ellos se apersonaron a la misma, menos objetaron algún acto procesal; empero, enfatiza que durante el relevamiento del expediente, se identificó el Expediente N° 1077-SC del predio "La Envidia" que se constituye en antecedente del predio "SION"; por su parte, el Expediente N° 55456 "A" correspondiente al predio "Nuevo Horizonte", no fue identificado por el INRA, pero eso no significa que la autoridad administrativa haya incumplido con su obligación de generar información, simplemente que no existe; al respecto, el informe de la Unidad de Certificaciones N° 012/2014 de 14 de octubre de 2014 señalaría: "Revisada las fichas Kardex, el Expediente N° 55465-1 NO SE ENCUENTRA FISICAMENTE EN ESTA UNIDAD correspondiente al predio NUEVO HORIZONTE"; la demandada también manifiesta, según Informe de la Unidad de Titulación y Certificación, Informe PP N° 045/2014 de 14 de octubre de 2014, referiría "1.- Que revisado los libros correlativos de registros de ingresos de Expediente al Ex CNRA se evidencia que solamente cursa registro ubicado en el Departamento del Beni correspondiente al Expediente N° 55465 nombre de la propiedad: El Sausalito, fecha de ingreso 20 de agosto de 1990...".

El Informe REP N° 12/2014 de 14 de octubre de 2014, señala que no se ha encontrado registro alguno de título correspondiente al Expediente N° 55465-1 predio Nuevo Horizonte; por su parte el Informe PP N° 50/2014 de 28 de octubre de 2014 sostendría que revisado de manera correlativa el registro de libros de ingreso correspondiente al expediente 55465, del predio Sausalito; finalmente el Informe N° 155/95 de 30 octubre de 1995 del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, evidencio fraude procesal del Expediente Agrario 55465-A, indicando que la sentencia de 14 de junio de 1991, auto de vista de 22 de agosto del mismo año, fueron pronunciados dentro un proceso inexistente por cuanto el Expediente N° 55465-A consignado como propiedad "NUEVO HORIZONTE" corresponde en realidad a la propiedad "EL SAUSALITO", ubicado en el departamento del Beni.

Por lo que la parte demandada llega a la conclusión que el antecedente agrario Expediente N° 55465-A predio "Nuevo Horizonte", a nombre de Miguel Carrillo Peralta, no se encuentra registrado en el INRA, ya que dicho predio, se encontraría registrado a nombre de Paulo Leo Netzaff y no así a nombre de Miguel Carrillo Peralta, motivo por lo que durante las pericias de campo no fue ubicado dicho expediente al encontrase en otro departamento.

Por los argumentos descritos, la parte demandada, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL 002828 de 16 de febrero de 2016.

V.- REPLICA Y DUPLICA :

La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 603 a 612 vta. de obrados hace uso del derecho a la réplica señalando: en relación al Error Esencial y Violación de le Ley Aplicable, durante el proceso de saneamiento se actuó con abuso del derecho y fraude en la Ley, ya que el ente administrativo se encontraba obligado a cumplir con el art. 321 del D.S. N° 29215, al estar afectado el Expediente Agrario N° 1077 con vicios de nulidad absoluta; en cuanto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, manifiesta que en el presente caso, lo que se pretende es probar que el Titulo Ejecutorial cuestionado fue otorgado con vicios de nulidad insubsanable en base de datos fraudulentos, tratando de hacer creer que en 1996 se tenía mejoras y probar el Cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "La Envidia"; sin embargo a decir de la parte actora, esto sería absolutamente falso por lo que no correspondía reconocer ningún derecho sobre el predio denominado "SION", por lo demás, la parte actora reitera los argumentos de su demanda.

En cuanto a la Dúplica , la parte demanda a través de su apoderada, y mediante memorial cursante de fs. 659 a 667 de obrados, también efectúa su derecho a la dúplica señalando: que la parte demandada, no contesta a los cuestionamientos formulados en el memorial de contestación, tampoco desvirtúa con razones jurídicas y razonables los contundentes fundamentos de hecho y derechos expuestos, ya que en la réplica solo se limitaría en reiterar su imaginario vicio de nulidad del Expediente Agrario N° 1077, sobre el predio "La Envidia", reitera todos los argumentos expuestos en su memorial de responde.

VI.- DE LOS TERCEROS INTERESADOS :

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, integrado al presente caso como tercero interesado, a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 557 a 559 vta. de obrados, responde a la demanda incoada manifestando que: durante el relevamiento de Información en Campo, el INRA efectuó la verificación del Cumplimiento de la Función Social, en el marco establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215; sin embargo, la ahora parte demandante, en ningún momento acreditó mejora alguna; máxime, cuando tenían la facultad de presentar demanda contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, el no haber hecho uso de este derecho, la Resolución Final de Saneamiento quedo ejecutoriada, consecuentemente, la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento, sin que se haya vulnerado derecho alguno ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que, los argumentos expuestos por la parte actora, carecen de fundamento legal.

Que, José Luis Urquizo Romero, en representación del Banco BISA S.A. en calidad de tercero interesado, se apersona y responde a la demanda incoada señalando: el derecho de propiedad del predio "SION", tiene su origen en el Expediente Agrario N° 1077 SC predio denominado "La Envidia", y el Expediente Agrario N° 1271-SC "El Piyo" (anulado), al haber sido fusionados ambos, da como resultado el nuevo predio denominado "SION", consiguientemente a la conclusión del proceso de saneamiento se emite el Titulo Ejecutorial individual MPE-NAL-2828, expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri S.R.L., en cuanto a la demanda, responde manifestando que se adhieren al memorial de la empresa demandada, resaltando que durante el proceso de saneamiento, la ahora parte demandante, no objetaron lo que observan en la presente demanda, ya que toda información obtenida fue considerada en el Informe en Conclusiones y socializada la misma, por lo que en la presente demanda, -a decir del tercero interesado-, no se acredita la existencia de los vicios de error esencial, violación de la Ley aplicable y ausencia de causa, como confusamente señala la actora, menos existe un nexo de causalidad entre las observaciones realizadas y vulneradas de su derecho, máxima cuando la parte demandante no le asiste legitimación activa; por lo que, pide al Tribunal Agroambiental, se declare IMPROBADA la demanda.

Por su parte, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. de INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber sido integrado el INRA al presente caso como tercero interesado, por memorial que cursa de fs. 785 a 791 de obrados, responde señalando: De la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, se tiene que Miguel Carrillo Peralta, platea acción de amparo contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Rios, solicitando se deje sin efecto la expulsión de los habitante de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", y disponga la desocupación de los mencionados avasalladores, habiéndose concedido el recurso planteado, dispone la desocupación inmediata de los demandados, con el argumento que Miguel Carrillo Peralta tiene acreditado su derecho de propiedad mediante Folio Real 7.11.2.03.0003080 sobre el fundo rustico denominado "Nuevo Horizonte", con una superficie de 13.814.0136 ha. ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez; de igual manera enfatiza que a esta audiencia la parte accionada no acudió.

También señala el tercero interesado, el INRA al tener sus atribuciones el de realizar procesos de saneamiento y de esta manera perfeccionar el proceso de saneamiento, el proceso administrativo fue anulado, posteriormente, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, RES-ADM-RA-SS Nº 024/2015 de 6 de febrero de 2015, resolvió iniciar y ejecutar trabajos de campo del 7 al 14 de febrero de 2015, de igual menara se dispuso aplicar las medidas precautorias sobre el área determinada, en el caso del predio "SION", se practicaron las citaciones y notificaciones correspondientes, habiéndose llevado la campaña pública el 7 de febrero de 2015, donde participaron los representantes de la Organización Social así como Cristiane Grubert en su condición de representante del predio "SION", y propietario de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI, firmando la misma el Control Social Santos Padilla Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R.G.CH. (Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos regional Gran Chiquitania) levantándose el Formulario F.E.S. de Campo, (fs. 1768 a 1770) registrándose al actividad agrícola de soya, maíz, arroz, y en actividad ganadera 1279 bovinos y 15 equinos, y sus respectivas mejoras, notificándose a los colindantes para que participen en la mensura, en cuanto a los antecedentes, cursa a fs. 1903 documento de transferencia de Rainer Netzlaff en favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri S.R.L. misma que tenía como antecedente agrario la propiedad denominada "La Envidia", y durante el trabajo de campo, se pudo evidenciar que el predio denominado "SION" cumple con la F.E.S., y concluido el proceso de saneamiento se emite Resolución Suprema Modificatoria respecto al Expediente Agrario Nº 1077-SC en la superficie de 1397.1863 ha. y vía adjudicación la superficie de 2066.0274 ha. haciendo un total de 3463.2137 ha. en favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACURI S.R.L., resultados que fueron socializados a través del Informe de Cierre, y posteriormente emitida la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue notificada sin que se haya impugnado en un proceso contencioso administrativo.

En cuanto a la Resolución de Amparo, señala que la misma fue llevada acabo cuando el INRA estuvo en plena ejecución de saneamiento y el INRA tiene todas las facultades para regularizar el derecho de propiedad, y en este caso, los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento lo que causa extrañeza que recién en año 2017 se apersonen al INRA, para pedir fotocopias del proceso de saneamiento.

También responde manifestando que cursa a fs. 121 el Expediente Agrario Nº 1077-SC de adjudicación y consolidación de tierra misma que se denomina "La Envidia" y de conformidad a la Certificación de emisión de Titulo, el Expediente Agrario denominado "La Envidia", de acuerdo al Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF Nº 527/2015 de 4 de marzo del 2015, señala que el expediente referido se encuentra sobre puesto al predio "SION", (fs. 2652 a 2655) y que la documentación presentada guarda relación con el Expediente Agrario, armando tradición agraria respectiva y la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri SRL beneficiaria del predio "SION", adquirió en calidad de subadquirente, demostrando que su posesión es legal, así como demostró cumplir con la F.E.S. motivo por el cual se convalidó y vía modificatoria se recomendó se le reconozca la superficie de 1397.1863 ha. y vía adjudicación la superficie de 2066.0274 ha. -continua manifestando el tercero interesado- extraña a esta instancia administrativa que los ahora recurrentes, por que no se encontraban en el predio cuando el INRA realizó el relevamiento de información de campo.

En cuanto al Informe Técnico del análisis multitemporal que no se habría evidenciado actividad antrópica, sino recién a partir del año 2014, responde arguyendo que cursa a fs. 2666 Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 566/2015 correspondiente al análisis Multitemporal sobre el predio "SION", en la misma señala que el año 1996 se observa actividad antrópica, así como los años 2000, 2010 y 2013, por lo que aduce que se desvirtúa lo argüido por el actor.

También responde en relación a lo acusado que el Titulo Ejecutorial MPENAL002828 estaría afectado por vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-1-a) de la Ley Nº 1715, señalando que dichos vicios debieron haber sido probados documentalmente a través de documento idóneo, extremos que no fueron demostrados.

Por los argumentos desarrollados, el tercero interesado como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia pide se declare IMPROBADA la demanda instaurada.

Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, al haber sido también integrado como tercero interesado al presente caso de autos, por memorial que cursa a fs. 798 a 804 de obrados, responde a la demanda, bajo los mismos términos expresados cuando se apersono para responder en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; consecuentemente no corresponde reiterarlas.

Finalmente, Miguel Carrillo Peralta, propietario del predio denominado "Nueva Esperanza" e integrado como tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 886 de obrados se apersona, señalando, extraoficialmente, tomó conocimiento sobre la existencia de una demanda instaurada por Dora Sandoval Cruz en representación de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", en contra de la "Empresa Agrícola Ganadera TACUARI S.R.L."; sin embargo, aclara que no reconoce ningún derecho de propiedad a favor de dicha Comunidad ni a la empresa demandada.

Al fallecimiento de Miguel Carrillo Peralta, su hijo Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, mediante memorial cursante a fs. 965 y vta. y memorial que cursa a fs. 983 de obrados, acreditando certificado de nacimiento de su persona así como certificado de defunción de su padre Miguel Carrillo Peralta, señala que el Poder Nº 379/2015 otorgado en vida por su señor padre ya habría sido revocado, en consecuencia, los miembros de la Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio no pueden presentar ningún tipo de documento; de igual forma, desconocen total y absolutamente a los miembros de la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio".

VII. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos demandados que son: 1) Vicios de nulidad por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de Nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad por ausencia de causa estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismos que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las indicadas se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO:

El proceso iniciado sobre el predio denominado "SION", fue anulado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-Nº 022/2015 de 5 de febrero de 2015 (fs. 1618 a 1622) hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-SIM Nº 088/2012 y Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SAN-SIM Nº 089/2015; empero fueron ratificadas las medidas precautorias dispuestas, y en cumplimiento a dicha determinación, se emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS Nº 024/2015 de 6 de febrero del 2015 cursante de fs. 1638 a 1643 de antecedentes; en la que se dispone dar inicio al procedimiento común de saneamiento simple de oficio, estableciendo el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información de Campo del 7 al 14 de febrero del 2015; ahora bien, esta determinación, en cumplimiento del art. 294-V del D.S. Nº 29215, se la difundió mediante Radio Fides Santa Cruz S.R.L. conforme consta de la cotización y factura que cursa a fs. 1649 y 1648 de legajo de saneamiento; de igual forma se ha publicado el Edicto correspondiente, mediante prensa escrita como es el periódico "EL MUNDO", tal cual consta a fs. 1650; de la misma manera se pone en conocimiento de las Organizaciones Sociales del lugar, constituido en Control Social, conforme consta de fs. 1651 a 1656 así como al representante de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri SRL; en ese orden de cosas, el 7 de febrero del 2015, se llevó adelante la Campaña Pública procediéndose a levantar la Ficha Catastral que cursa a fs. 1765 a 1766 de antecedentes, así como se procedió al llenado del Formulario de Verificación de la Ficha F.E.S. que cursa de fs. 1768 a 1771 consignándose lo verificado in situ, la extensión de 1277.4000 ha. de cultivo de soya, maíz y arroz; 1.279 cabezas de ganado bovino con su respectiva marca de ganado y 15 equinos, pastizales cultivados en una superficie de 1295.3100 ha.; en cuanto a las mejoras introducidas, se tiene por verificado la existencia de casas, corrales y bretes, atajados, potreros, 15 asalariados permanentes y 15 eventuales, clasificándosela como Empresa Ganadera, formularios que fueron avalados y firmados por el Control Social Santos Padilla, Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R.; de la misma manera cursa de fs. 1772 a 1808, muestrario fotográfico sobre las mejoras y de ganados con su respectiva marca; cursando de fs. 1814 a 1826 Acta de Conformidad de Linderos del predio denominado "SION", como son los predios: Nuevo Amanecer, Catalino 1, Catalino 2, Catalino 3, Rio San Julian, Ebron, Tucanare, Tacuari, El Porvenir, La Pascana de Abril, Colonia Menonita Yanahigua, El Triunfo y el Comino, quienes de manera uniforme, de su libre y espontanea voluntad, sin que exista vicio de consentimiento alguno, dan su absoluta conformidad con el lindero definido con el predio denominado "SION"; en cuanto a la documentación, se tiene por presentado lo siguiente: planilla de sueldos, copias de facturas, copias de campaña de invierno y verano, copia de NIT y matricula de comercio, copia de constitución y transferencias de cuotas de capital, formularios de pago de impuestos, Testimonio N° 622/2011, certificado de DD.R.R., copia de tarjeta de propiedad, plano de propiedad, folio real, registro de propiedad, copia de transferencia de propiedad, copia de protocolización de documentos relativos al contrato de compra venta y copia de sentencia constitucional, por los antecedentes descritos, se puede llegar a la plena convicción y sin lugar a dudas, que la propiedad denominada "SION", cumple a cabalidad con la Función Económico Social conforme establece el art. 2-IV de la Ley Nº 1715 que de manera textual señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación...", por su parte, la Constitución Política del Estado, en su art. 397-I establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; "III. La función económico social, debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividad productiva, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial esta sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la función económico social"; de igual manera el administrado demostró cumplir con lo establecido en el 309-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificada por autoridades naturales o colindantes", en el caso de análisis, se debe dejar claramente establecido que el predio "La Envidia", tiene como antecedente el Expediente Agrario Nº 10177-SC tramitado en aplicación del Decreto Ley Nº 7765 de 31 de julio de 1966, por su parte, el Expediente Nº 1271-SC que corresponde al predio denominado "El Piyo", también fue tramitado en aplicación del Decreto Ley Nº 7765, y precisamente estos antecedentes son las que dieron origen al predio denominado "SION".

VII.1.- En relación al Error Esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa por ser falsos los hechos y el derecho invocados, de esta manera se habría incurrido también en la violación de la Ley Aplicable, en este punto, la demandante arguye que el Expediente Agrario Nº 1077-SC del predio "La Envidia", al carecer de resolución interna de adjudicación, estaba viciada de nulidad absoluta; además de haberse adjudicado una superficie mayor a las dos mil hectáreas, además el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015 que cursa de fs. 2677 a 2690 de antecedentes, de forma errónea y dolosa, habría señalado que la misma se encontraba únicamente viciada de nulidad relativa, haciendo incurrir de esta manera a la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en Error Esencial , ya que de ninguna manera correspondía reconocer la superficie de 1397.1863 ha.

Al respecto, previo a efectuar el análisis de fondo referente al error esencial, corresponde definir que se entiende por Error Esencial que destruya su voluntad; en ese sentido, la doctrina clasifica en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo (INRA) sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Ahora bien, bajo estas premisas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, debe probarse que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir del propietario) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error; en el caso presente, la demandante en su argumento central, textualmente señala: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria, (en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015), de forma errónea y dolosa señaló que dicho expediente agrario se encontraba afectado por Vicios de Nulidad Relativa procediendo a convalidar dicho expediente agrario, haciendo incurrir a la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, el Presidente Constitucional de Estado Plurinacional de Bolivia, en Error Esencial que no hizo sino destruir su voluntad, en razón a que de ninguna manera correspondía reconocer 1397.1863 ha. (...)", este argumento es absolutamente sesgado y fuera del contexto legal, toda vez que no se puede aducir que el INRA hizo inducir en error al Presidente del Estado, toda vez que de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; en ese orden de cosas, el art. 65 de la Ley referida, claramente señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria...", y según la Estructura Orgánica establecido en el art. 6 de la Ley N° 1715, el Presidente de Estado, es la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y dentro de sus atribuciones, está la de emitir Resoluciones Supremas o Resoluciones Finales de Saneamiento y su posterior emisión del Títulos Ejecutoriales, como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley; es decir, tanto el INRA como ejecutor de saneamiento, así como el Presidente del Estado, conforman un solo ente administrativo con facultades diferentes; consecuentemente no puede existir inducción de error entre los mismos componentes de un mismo ente administrativo; sin embargo, de existir alguna irregularidad en el desarrollo del proceso de saneamiento, la parte afectada o administrada, tiene todos los medios y recursos legales administrativos para impugnar y de esta manera hacer valer su derecho en sede administrativa, incluso judicializar mediante demanda contencioso administrativo de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715 que establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora agroambiental) en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"; disposición que tiene relación con el art. 76-V del D.S. N° 29215; en el caso presente, los ahora demandantes, no se hicieron presente en el desarrollo del proceso de saneamiento, pese a que el mismo se llevó a cabo de manera pública y abierta, incluso con la asistencia del control social, Santos Padilla, Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R. así como con la asistencia de los vecinos colindantes, quienes dieron su conformidad a los vértices y colindancias; empero cabe resaltar que el INRA a momento de realizar el relevamiento de Información de Campo, al que encontró estar en posesión y cumpliendo la F.E.S. fue a la "Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri S.R.L.", tal cual se evidencia de la Ficha Catastral, así como de la Ficha F.E.S.; de igual manera dicha empresa, durante esta etapa, presenta antecedentes del derecho de propiedad del predio "SION" que tiene su origen en el Expediente Agrario N° 1077-SC del predio denominado "La Envidia", así como del Expediente Agrario N° 1271-SC del predio denominado "El Piyo"; ahora bien, estos antecedentes fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, cuando en el acápite de III. RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala: "...Testimonio N° 150/93 de 14 de septiembre de 1993 de transferencia del predio La Envidia, de la provincia Nuflo de Chávez, departamento de Santa Cruz, sobre la superficie de de 2050.2566 ha. que otorga Paulo Leo Netzlaff a favor de la sociedad Tacuri S.R.L. (...) Testimonio N° 622/2011 de fecha 18 de agosto de 2011 de transferencia de fundo rustico denominado El Piyo a favor de la Empresa Agrícola ganadera Tacuri S.R.L..."; estos antecedentes agrarios, se constituyen precisamente en lo que viene a ser el predio en litis denominado "SION"; y cuando la ahora demandante, en representación de la "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio", en el memorial de demanda refiere que la propiedad denominada "SION", "se encuentra ubicado en parte del predio NUEVO HORIZONTE cuya existencia es reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2..."; dicha afirmación no es evidente, toda vez que de la prueba literal aparejada por la misma actora que cursa de fs. 22 a 25 vta. de obrados, se constata la existencia de un Testimonio extraído del expediente agrario sobre dotación de tierras fiscales denominada Propiedad Agrícola Ganadera "Nueva Esperanza" ubicado en la provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, seguido por Miguel Carrillo Peralta, Eufemia Aurora Jara de Chávez, Dolly Molina de Eguez, José Velasco de la Barra y Dennisse Vargas Bazán; de igual manera se encuentra inserto en el mismo testimonio, el AUTO DE VISTA de 22 de agosto de 1991 en la que se hace constar que dicho expediente lleva el N° 55465 "A"; sin embargo, sobre éste antecedente agrario, según Informe N° 155/95 de 30 de octubre de 1995 cursante de fs. 348 a 351 de obrados, el Dr. René Losantos Saravia, Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, informa al Director Jurídico Dr. José Fernández Bustos, en el punto de ANALISIS DE ANTECEDENTES, lo siguiente: "Las certificaciones de fs. 82 a 84 emitidas por la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, evidencian que el proceso agrario N° 55465 "A" seguido por Roberto Morales corresponde a la propiedad denominada "EL SAUSALITO", ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado, de departamento del Beni y no asi a la propiedad NUEVO HORIZONTE de Miguel Carrillo Peralta y otros, y que no existe registro de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria del expediente relativo a las referidas tierras es decir "Nuevo Horizonte"" (las negrillas y subrayado son nuestras); por su parte, según Informe REP N° 012/2014 de 14 de octubre de 2014 que cursa a fs. 346 de obrados, se informa lo siguiente: "De acuerdo a la búsqueda realizada en la base de datos de Títulos Ejecutoriales, NO SE HA ENCONTRADO REGISTRO ALGUNO DE TITULO correspondiente al expediente N° 55465-1 predio "NUEVO HORIZONTE", ubicado en el cantón saturnino Saucedo, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,"; de igual manera mediante Informe 012/2014 de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 342 de obrados, se advierte el siguiente contenido: "Revisadas las fichas kardex, expediente N° 55465-1 ubicado en la provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, se establece que, NO SE ENCUENTRA FISICAMENTE EN ESTA UNIDAD DE KARDEX correspondiente al predio NUEVO HORIZONTE", sin embargo, en la misma fecha, a través del Informe PP N° 045/2014 de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 344 de obrados, textualmente se informa: "En atención a la Nota DGAJ N° 3251/2014 remitida por la Dra. Carla Vargas M. Jefe de Asuntos Agrarios, con relación al expediente N° 55465 predio denominado "NUEVOS HORIZONTES", debo informar lo siguiente:"; "1.- Que, revisado los libros correlativos de Registros de Ingresos de Expediente al Ex - CNRA, se evidencia que solamente cursa registro ubicado en el departamento del Beni"; "NOMBRE DE LA PROPIEDAD: EL SAUSALITO, FECHA DE INGRESO, 20 DE AGOSTO DE 1990, DEMANDANTE ROBERTO MORALES, UBICACIÓN GEOGRAFICA DEPARTAMENTO DEL BENI, PROVINCIA CERCADO, CANTON SAN JAVIER"; finalmente, sobre este particular, previo requerimiento de este Tribunal Agroambiental, en INRA remite el Expediente Agrario signado con el N° 55465, analizado el mismo, efectivamente Roberto Morales Sandoval, en el año 1988 solicita al Juez Agrario Móvil, "Dotación de Tierras Agrícolas", previo los tramites de rigor, se emite Sentencia el 7 de mayo de 1990 FALLANDO PROBADA conforme lo impetrado; sentencia que es APROBADA en todas sus partes a través del Auto de Vista en grado de revisión del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales denominado "El Sausalito" ubicado en el cantón San Javier de la provincia Cercado del departamento del Beni, disponiéndose se emita Titulo Ejecutorial en favor de Roberto Morales Sandoval; estos datos son evidenciado mediante FICHA KARDEX que cursa a fs. 331 de obrados y corroborados por el Informe emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria Dra. Nathalie Webber G. en la que señala: "...se presenta a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la carpeta del predio que se detalla a continuación: Predio, "EL SAUSALITO"; Ubicación, Cantón San Javier, Provincia Cercado, Departamento del Beni; Expediente N° 55465...", con lo que queda plenamente demostrado que no es evidente que el predio denominado "Nuevo Horizonte" con antecedente Agrario N° 55465 esté sobrepuesto ni parcial ni totalmente a la propiedad "SION", tal cual afirma la accionante, mas al contrario, el referido antecedente Agrario N° 55465 corresponde al predio denominado "EL SAUSALITO" está ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni y no en Santa Cruz , a esto debemos de añadir que los ahora demandante Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio" no acredita ningún documento traslativo de propiedad a su favor que cuente con antecedente agrario, si bien menciona que la propiedad "Nueva Esperanza" a nombre de Miguel Carrillo Peralta estaría sobrepuesto parcialmente a la propiedad titulada denominada "SION"; empero, el propio Miguel Carrillo mediante memorial que cursa a fs. 885 de obrados, de manera expresa desconoce; es decir, no reconoce ningún derecho de propiedad a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", incluso va mas allá, al fallecimiento de Miguel Carrillo Peralta, se apersona su hijo Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, quien mediante memorial que cursa a fs. 965 y vta. de obrados, a tiempo de adjuntar certificado de defunción de su padre, se ratifica en el memorial presentado por su padre, asimismo hace conocer y adjunta, Testimonio de Poder Nº 1116/2019 de 11 de noviembre de 2019, de revocatoria de poder especial, amplio y suficiente Nº 379/2015 de fecha 21 de abril de 2015 que otorgaba Miguel Carrillo Peralta en favor de Wilma Arancibia Sandoval, para que plantee solamente una acción de amparo constitucional contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Ester de los Ríos Fernández, mas no para iniciar demanda alguna.

Por otro lado, la demandante, en el punto I.2. (ver fs. 39) del memorial de demanda que cursa de fs. 38 a 58 vta. de obrados, con la finalidad de acreditar su interés legal, cita la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 02/2015 de 30 de abril pronunciada en la sustanciación de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por Miguel Carrillo Peralta contra Guienter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Rios Fernández, ya que en esta acción de amparo, la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", actuó en calidad de apoderado de Miguel Carrillo Peralta, y precisamente en mérito a esta resolución, es que se apersona para instaurar la presente demanda, aduciendo que la exigencia de la acreditación de la personalidad jurídica, no se constituye en un requisito habilitante para el ejercicio de un derecho de los pueblos indígenas originarios campesinos, más bien es un derecho que les asiste; al respecto, si bien es cierto y evidente lo manifestado por los demandantes; empero dicho derecho debe ser sobre propiedades en las que se encuentran asentados legalmente como comunidad campesina, cumpliendo la función social según sus usos y costumbres, y no en propiedades que no tengan ningún derecho, y como ya se dijo líneas arriba, el propio poder conferente Miguel Carrillo Peralta expresamente manifiesta que no reconoce ningún derecho de propiedad a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio", incluso en vida, revocando el poder conferido a la representante de dicha comunidad para que instaure la acción de amparo, lo que deslegitima a la ahora demandante y representante Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio", para continuar el presente proceso; por ello, y por los argumentos esgrimidos, se llega a establecer que la ahora demandante Presidente de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", no tiene ninguna legitimidad para sostener que tiene derecho sobre el predio titulado denominado "SION" en base al supuesto Antecedente Agrario N° 55465-"A"; como tampoco es posible demandar como causal de nulidad que el INRA indujo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en error esencial y la violación a la ley aplicable, debido a que ambos son parte de una misma Estructura Orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual establece el art. 6 de La Ley N° 1715; sin embargo, cabe aclarar que si procede esta causal de nulidad, cuando el administrado (propietario o poseedor) induce al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA en error en beneficio propio, lo que no ocurrió en este caso, tal como establece el art. 50-I-1-a) de la Ley 1715 al señalar "Los títulos ejecutoriales estarán viciadas de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: error esencial que destruya su voluntad", en el caso de análisis, la parte actora, en ningún momento demostró que los propietarios de la propiedad "SION", hayan inducido en error al INRA durante el proceso de saneamiento, mas aun, como se dijo ut supra, Miguel Carrillo Peralta, niega cualquier derecho de propiedad que pudieran aducir la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio", sobre el predio "Nuevo Horizonte", incluso se les revocó el poder que les había otorgado Miguel Carrillo Peralta para instaurar la acción de amparo; por lo tanto, en este punto, no se advierte ninguna vulneración de la Ley aplicable tampoco la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

En cuanto a que el Tribunal Constitucional les habría reconocido el derecho de propiedad a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio", que estaría supuestamente sobrepuesto a la propiedad denominada "SION"; dicha afirmación es completamente ilusoria, toda vez que de conformidad a los artículos 64 y 65 de la Ley Nº 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es la única instancia administrativa para reconocer el derecho de la propiedad agraria, previo proceso de saneamiento; consecuentemente, no es evidente que el Tribunal Constitucional tenga esa facultad, toda vez que de conformidad al art. 2 (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL) de la Ley N° 027 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece "I. La justicia constitucional será ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control constitucional y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".

VII. 2.- En relación a la Nulidad de Titulo Ejecutorial por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 , corresponde analizar señalando, esta causal de nulidad se concibe como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes; es decir, cuando se reconoce u otorga un derecho que no corresponde al administrado, porque se generó en base a una información falsa (hechos inexistentes). En este entendido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.", en ese entendido se tiene que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento.

La actora en este punto, fundamenta su demanda haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 0009/2013 de 3 de enero de 2013, referente a la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, y manifiesta que el Expediente Agrario N° 1077 a los efectos de saneamiento, resulta inexistente por contener vicios de nulidad absoluta y la superficie contemplada en dicho antecedente, debió ser considerada en el ámbito de la posesión, a este efecto aduce que adjunta Informe Técnico de Análisis Multitemporal y de identificación de actividad antrópica, donde se evidenciaría que recién a partir del año 2014 se denotaría asentamiento. Sobre lo mencionado, cabe manifestar, en los puntos anteriores se ha mencionado que el INRA a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue la Empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L. y no así a Miguel Carrillo Peralta, peor la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio"; por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que los ahora demandantes, jamás se apersonaron al proceso de saneamiento sino después de mas de dos años de haberse extendido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, con la presentación de la presente demanda, toda vez que el proceso de saneamiento concluyó con la Emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 16654 firmada en fecha 23 de octubre del 2015 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras conforme consta de fs. 2916 a 2922 de antecedentes, posteriormente emitida el correspondiente Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 en fecha 16 de febrero del 2016, tal cual consta a fs. 21 de obrados, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

En cuanto al examen multitemporal y que según Informe Técnico de Análisis Multitemporal, se establecería que en el área que comprende el Expediente Agrario N° 1077 de "La Envidia", no existiría actividad antrópica en la gestión 1996 y que recién a partir del año 2014 se identificaría esta actividad, por ello, a decir de la actora, el asentamiento seria posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; por otro lado, manifiesta la parte actora que en el proceso de saneamiento, no simplemente se vulneró su derecho a la posesión, sino que también se habría infringiendo decisiones del Tribunal Constitucional. Sobre este particular, el análisis multitemporal argüido por la parte actora, si bien no corresponde efectuar una análisis al ser la misma netamente motivo de impugnación en contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial; empero, únicamente con la finalidad de aclarar sobre este aspecto, diremos que esta acusación, no tiene un sustento técnico ni jurídico, toda vez que según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 566/2015 de 4 de marzo de 2015 cursante de fs. 2666 a 2669 de antecedentes, de manera clara y precisa, en el punto de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años, 1990, 1995, 2000, 2005, 2010 y 2013 correspondiente al predio "SION", se establece actividad antrópica"; "Observadas las imágenes de los años 1995, 2000, 2005, 2010 y 2013 por la calidad de Pixdeles (30 30) se establece la existencia de actividad antrópica dentro el predio SION", y el Informe Técnico adjunto al presente proceso que cursa de fs. 28 a 31 de obrados, a la que hace referencia la demandante, si bien consigan datos contrarios al Informe del INRA; empero este informe, en ningún momento fue puesto en conocimiento del ente ejecutor de saneamiento para que pueda ser compulsado; por otro lado, cabe resaltar que la actora aduce que en el año 1996 no existiría actividad antrópica y que recién a partir del año 2014 se identificaría dicha actividad. Ahora bien, la parte mandante con esta afirmación, ingresa en una contradicción en sus propios fundamentos de su demanda, si bien para ellos, es decir para la parte actora, se identifica actividad antrópica recién a partir del año 2014, entonces la comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de Julio", donde estuvo todo ese tiempo?, lógicamente no estuvieron en el lugar, menos cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, ya que la entidad administrativa durante el relevamiento de información de campo, identificó únicamente a la empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L. estar en posesión y cumpliendo la Función Económico Social.

En cuanto en el desarrollo del proceso de saneamiento, se habría desconocido decisiones del Tribunal Constitucional de parte del INRA, al respecto, debemos ser enfáticos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, resolvió una acción de amparo interpuesto por Vilma Arancibia Sandoval, en representación de Miguel Carrillo Peralta, contra Guinter Netzlaff y otros, sobre un hecho de avasallamiento sufrido en la propiedad denominado "Nuevo Horizonte", si bien la referida sentencia determinó conceder la tutela; empero, dicha determinación nunca fue puesta en conocimiento del ente ejecutor de saneamiento, ya que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS N° 024/2015 de 6 de febrero del 2015, se dio inicio al proceso de saneamiento el 7 de febrero del mismo año, habiendo concluido mediante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 16654, el 23 de octubre de 2015, lo que significa que la acción de amparo se llevó adelante en pleno proceso de saneamiento, pero extrañamente cuando el INRA ingresó a la propiedad ahora en Litis, no encontró a ningún miembro de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio", sino a la Empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L.

VII. 3.- En lo que respecta a la Nulidad del Titulo Ejecutorial por Error Esencial en la voluntad de la autoridad administrativa y por Violación de la Ley Aplicable art. 50-I-1-a) y 2-c) de la Ley N° 1715, por haber omitido considerar la situación jurídica de derechos reconocidos sobre la base del Expediente 55465 (predio Nuevo Horizonte); al respecto, en el punto VII.2.- de los fundamentos jurídicos del fallo, se ha desarrollado ampliamente sobre el particular; sin embargo a manera de entender el argumento, señalaremos, el ente administrativo como es el INRA, no es que haya omitido considerar la situación jurídica del Expediente Agrario N° 55465, sino no que simple, no correspondía considerar ni valorar dicho antecedente, toda vez que, y como ya se dijo en el punto VII.2.- según Informe emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Rene Losantos, el Expediente Agrario 55465-"A" corresponde a la propiedad denominada "El Sausalito", ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, a nombre de Roberto Morales, no perteneciendo a la propiedad denominada "Nuevo Horizonte", de Miguel Carrillo Perales, como se podrá evidenciar, este informe es claro y contundente, dado que el Antecedente Agrario N° 55465 pertenece a otro departamento, es decir al departamento del Beni, y la propiedad saneada "SION" a nombre de la Empresa Agricola Ganadera Tacuri S.R.L. con Antecedentes Agrario N° 1077- SC denominado "La Envidia", se encuentra ubicada en el municipio de concepción, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dicha certificación es corroborada por el Expediente N° 55465 remitida por el INRA Beni, cuando en el Proyecto de Titulación e Informe Jurídico que cursa a fs. 15 de dichos antecedentes, hace referencia al Expediente N° 55465 "A", propiedad "El Sausalito", interesado Roberto Morales Sandoval, de fecha 23/03/92, clase de titulo individual, tipo de tramite dotación, ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado, departamento del Beni; a mas abundamiento, cursa a fs. 331 de obrados, Ficha Kardex del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Unidad de Titulación y Certificación, en la que se consigna que el Expediente N° 55465-"A" corresponde al predio "El Sausalito", se encuentra ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, a nombre de Roberto Morales; de la misma forma, cursa a fs. 954 de obrados, Nota emitido por Nathaly Hebe Webber Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, señalando que el Expediente N° 55465, corresponde al predio denominado "El Sausalito" ubicado en el cantón San Javier, Provincia Cercado del departamento del Beni; como se podrá evidenciar, el INRA no puede considerar antecedentes agrarios que corresponde a otro departamento como es el Expediente 55465 - "A"; en cuanto al Folio Real N° 7.11.2.03.0003080 que cursa a fs. 26 de obrados arrimado por la parte actora al presente proceso, cabe referir que dicho documento en el acápite A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, si bien menciona como titular a Miguel Carrillo Peralta y otros; mas no menciona en base a que Titulo Ejecutorial o Antecedente Agrario fue registrado, simplemente menciona procedimiento agrario; sin embargo, de la fotocopia simple que cursa de fs. 22 a 25 vta. de obrados, se encuentra transcrito una sentencia agraria de dotación de tierras fiscales; asimismo se encuentra transcrito un Auto de Vista referente al Expediente Agrario N° 55465-"A", y como ya se demostró este aspecto, dicho antecedente corresponde al departamento del Beni y no al departamento de Santa Cruz; consecuentemente no es evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya omitido considerar el Antecedente Agrario referido; más al contrario ni correspondía mencionarla menos considerar, precisamente por los argumentos esgrimidos; en cuanto a que el INRA habría creado un nuevo derecho sobre otro existente, dicha afirmación no es evidente, toda vez que se ha demostrado documentalmente que el Antecedentes Agrario N° 55465-"A", corresponde al predio "El Sausalito" ubicado en el departamento del Beni y no así al predio denominado "Nuevo Horizonte", ya que el predio motivo de la litis "SION", se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz; consecuentemente, el INRA no ha creado ningún otro derecho sobre otro existente.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, por tal motivo corresponde desestimar la demanda interpuesta.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 38 a 588 vta. de obrados, interpuesta por Dora Sandoval Cruz, presidenta de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", en consecuencia queda firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, correspondiente a la propiedad denominada "SION", cuyo titular es la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L..

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Resolviendo el Incidente de Nulidad planteado de fs. 995 a 1005 de obrados.

El incidente de nulidad de obrados plateado por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo:

CONSIDERANDO: Que, Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, por memorial de fs. 995 a 1005 vta. de obrados, plantean incidente de nulidad manifestando:

1.- Al fallecimiento de su padre Miguel Carrillo Peralta, se ha enterado que el mismo había sido integrado como tercero interesado en el presente proceso, motivo por el que en fecha 5 de octubre de 2020 se apersonó a éste Tribunal Agroambiental; empero, por decreto de 8 del mismo mes y año, este Tribunal le había observado dicho apersonamiento; posteriormente en fecha 20 de octubre, al haber subsanado dicha observación, se le tuvo por apersonado, pero inmediatamente el 22 de octubre se dictaría autos para sentencia, para luego sortear el 29 de octubre del 2020, sin que se hubiera dado un plazo para poder sacar fotocopias.

2.- Por otro lado manifiesta, cuando el Tribunal Agroambiental tuvo conocimiento sobre el fallecimiento de su padre, en ningún momento se dio a la tarea de solicitar a la parte demandante si existía herederos o no, por ello, el incidentes afirma que su padre tiene varios hijos que deben ingresar a la presente causa en calidad de terceros interesados. Por lo que hace incapie que su finado padre Miguel Carrillo Peralta, luchó hasta el último día de su vida por recobrar su derecho de propiedad del predio denominado "Nuevo Horizonte", que cuenta con el antecedente Agrario N° 55465 "A", mismo que estaría registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 010160023 de 12 de octubre de 1993, y Folio Real N° 7.11.2.03.003080, aunque posteriormente en fecha 27 de octubre de 2014, Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández, acompañado de matones y policías, en una cantidad de 40 personas, habrían ingresado ilegalmente a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", de propiedad de Miguel Carrillo Peralta, quien en vida, habría autorizado a los comunarios de la Comunidad "Nueva Esperanza", a trabajar dicho fundo, este hecho seria denunciado ante el Ministerio Publico, caso signado con el N° 217/2014 verificándose que los avasalladores no tenían ningún derecho de propiedad.

3.- Finalmente, el tercero interesado refiere que la Sentencia Constitucional 1005/2015 de 14 de octubre de 2015, concedió la tutela ordenando dejar sin efecto la ilegal expulsión de los habitantes de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio", disponiendo la desocupación inmediata de los avasalladores, fallo que sería confirmado por el Tribunal Constitucional, en base a dicha documentación, habrían acreditado su derecho de propiedad y el INRA en el proceso de saneamiento, no dejó sin valor dicho antecedente, por lo que sigue vigente.

Por ultimo transcribe el listado de los 176 comunarios de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio"; además, señala que su finado padre así como su persona a momento de apersonarse anteriormente ante el Tribunal Agroambiental, desconocieron a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio"; sin embargo su persona se confundió con los avasalladores creyendo que ellos eran los mismos , pero al conocer un poco mas de los antecedentes pudo conocer que su padre autorizo a dicha comunidad, por lo que se adhiere a la demanda, solicitando se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, por los argumentos expuestos y del análisis de antecedentes, se evidencia y se concluye de la siguiente manera:

Que, mediante memorial que cursa de fs. 38 a 58 vta. de obrados, Dora Sandoval Cruz, presidenta de la Comunidad "Nueva Esperanza", instaura demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, demanda que fue admitida mediante auto que cursa a fs. 92 y vta. de obrados, en la que se le integra como tercero interesado entre otros a Miguel Carrillo Peralta, notificado como fue mediante edicto en el Periódico Estrella del Oriente conforme consta a fs. 874 y 875, el mencionado Miguel Carrillo Peralta, mediante memorial que cursa a fs. 885, en fecha 13 de enero del año 2020, se apersona señalando textualmente: "...he tomado conocimiento extraoficialmente mediante tercera personas de la existencia de una demanda de nulidad de título seguida a instancia de la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", representada por Dora Sandoval Cruz, en contra de la Empresa Agrícola Ganadera TACUARI SRL", expediente radicado en vuestra sala signado con el Nº 3244/2018, referido a la propiedad denominada "Nueva Esperanza", Santa Cruz, en cuyo mérito, inicialmente me apersono señalando que no reconozco ningún derecho de propiedad sobre el referido ni a la "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio" ni a la "Empresa Agrícola Ganadera TACUARI SRL "...", por ello, mediante decreto que cursa a fs. 886 de obrados, se le tuvo por apersonado a Miguel Carrillo Peralta en calidad de tercero interesado; posteriormente, mediante memorial que cursa a fs. 965 subsanada, por memorial de fs. 983 de obrados, Miguel Eduardo Carrillo Saucedo , (hijo) acreditando certificado de defunción de Miguel Carrillo Peralta y certificado de nacimiento, pone en conocimiento ante este Tribunal lo siguiente:

"3.-Tambien doy a conocer a su digna autoridad, la revocatoria de poder amplio y suficiente Nº 379/2015 de fecha 21 de abril del año 2015, damos a conocer digna autoridad que los señores miembros de la comunidad nueva esperanza 12 de julio, LOS CUALES no pueden presentar ningún tipo de documento, y mi persona MIGUEL EDUARDO CARRILLO SAUCEDO se ratifica como legítimo propietario de la propiedad Nuevo Horizonte".

"4.- También doy a conocer que en fecha 7 de enero del año 2020 presentamos un memorial de DESCONOCIMIENTO TOTAL Y BASOLUTO A LOS MIEMBROS DE LA Nueva Esperanza 12 de julio ", este apersonamiento, fue aceptado correctamente mediante decreto de 22 de octubre del 2020 cursante a fs. 988, y éste decreto, es puesto en conocimiento a todas las partes intervinientes en el proceso, tal cual consta de las diligencias de notificación cursante de fs. 989 a 990 de obrados.

1.- Ahora bien, como primera causal de nulidad , el incidentista refiere que al fallecimiento de su padre Miguel Carrillo Peralta, se ha enterado que el mismo había sido integrado como tercero interesado en el presente proceso, motivo por el que en fecha 5 de octubre de 2020 se personó a éste Tribunal, mismo que previa subsanación fue aceptada el 20 de octubre del presente año; sin embargo y de manera inmediata, el 22 de octubre se dictaría autos para sentencia, para luego sortear el 29 de octubre del 2020, sin que se hubiera dado un plazo para poder sacar fotocopias.

Sobre esta causal de nulidad, cabe señalar que el incidentista no señala cual fue la norma violada o inobservada, o que norma señala que para la obtención de la fotocopia, el tribunal o juez debe de esperar que tiempo; en realidad, no existe norma alguna que establezca los días o términos para otorgar fotocopias, mas aún cuando el mismo incidentista refiere que su apersonamiento fue aceptada el 20 de octubre y el sorteo se llevó a cabo el 29 de octubre del mismo año, lo que significa que tuvo 9 días para poder obtener las fotocopias solicitadas, toda vez que las mismas ya fueron autorizadas, mediante decreto de 22 de octubre de 2020 cursante a fs. 988; consecuentemente no es evidente que no se le hubiere dado un plazo prudencial, o que se le hubiera causado indefensión, ya que este Tribunal no puede estar a la desidia de las partes.

2.- Como segunda causal de nulidad , el incidentista manifiesta que el Tribunal Agroambiental tuvo conocimiento sobre el fallecimiento de su padre, y que en ningún momento se daría a la tarea de solicitar a la parte demandante si existía herederos o no, ya que su padre tendría varios hijos , mismos deben ingresar a la presente causa en calidad de tercero interesado.

Sobre este particular, se debe dejar claramente establecido, el ahora incidentista al fallecimiento de su padre Miguel Carrillo Peralta, efectivamente se apersonó ante éste Tribunal; sin embargo en ningún momento señaló lo que ahora manifiesta que existiría otros herederos, con este acto lo que demuestra es una actitud de deslealtad procesal y lo que en el ámbito popular se la denomina "Chicana"; y como se verá, continua con esta actitud desleal, si bien aduce que su padre tuvo varios hijos; sin embargo, burlescamente, no menciona quienes son, como se llaman y cuantos son esos supuestos herederos, ya este Tribunal para considerar o no, requiere de esos aspectos que no se advierte.

El tercero interesado también refiere, textual "Por otro lado, pero no menos importante es necesario aclarar que mi finado padre y mi persona a momento de apersonarse al presente proceso, desconocimos a la comunidad nueva esperanza (demandante), sin embargo, mi persona se confundió con loa avasalladores extranjeros, CREYENDO QUE ELLOS eran los mismo, pero al conocer un poco mas de los antecedentes del proceso pudo verificar que efectivamente mi padre si autorizo a dicha comunidad, es por esta razón que los adherimos a su demanda, solicitando se declare probada..."; este argumento tampoco puede ser causal de nulidad del proceso; además, no es evidente que su padre habría autorizado a la comunidad Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", más al contrario, su padre en vida los desconoció a dicha comunidad manifestando que no reconoce ningún derecho de propiedad sobre el referido predio a la "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio, tal cual consta del memorial presentado por Miguel Carrillo Peralta en fecha 13 de enero del presente año que cursa a fs. 885 de obrados.

En cuanto al desconocimiento total y absoluto a los miembros de la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" que hizo su padre así como su persona, señala, textual; sin embargo su persona se confundió con los avasalladores creyendo que ellos eran los mismos; este argumento tampoco puede ser considerado como una causal de nulidad, toda vez su padre en principio ya desconoció a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" y que el mismo ahora incidentista de igual forma desconoció a la mencionada comunidad, y resulta que ahora se confundió, contradicciones absolutamente elocuentes que no puede ser motivo de nulidad por causa de su confusión u olvido.

Por otro lado, el incidentista acusa que el Tribunal Agroambiental al tomar conocimiento sobre el fallecimiento de su padre, en ningún momento se habría dado a la tarea de solicitar a la parte demandante si existía herederos o no, este argumento es absolutamente sesgado, toda vez que ut supra ya dijimos que el memorial de apersonamiento de Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, así como su decreto, fue puesto en conocimiento de todas las partes intervinientes en el proceso, y por su puesto incluido principalmente la parte demandante, sin que ninguno de ellos se haya pronunciado sobre este particular, consecuentemente, no es evidente lo argüido por el incidentista.

En cuanto al derecho de propiedad que le asistiría al ahora incidentes sobre el predio denominado "Nuevo Horizonte", con Antecedente Agrario Nº 55465 "A", al fallecimiento de su padre Miguel Carrillo Peralta, corresponde aclarar y ser enfáticos. En sentencia se ha desarrollado ampliamente sobre el Informe N° 155/95 de 30 de octubre de 1995 emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, quien señala que el proceso agrario N° 55465 "A" corresponde al predio "El Sausalito" de Roberto Morales y no así a la propiedad "NUEVO HORIZONTE" de Miguel Carrillo Peralta y otros; por su parte, el Informe REP N° 012/2014 de 14 de octubre de 2014 que cursa a fs. 346 de obrados, también informa que NO SE HA ENCONTRADO REGISTRO ALGUNO DE TITULO correspondiente al expediente N° 55465-1 predio "NUEVO HORIZONTE", ubicado en el cantón saturnino Saucedo, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,"; y previo requerimiento de éste Tribunal, el INRA remite el Expediente Agrario signado con el N° 55465, analizada la misma, ciertamente Roberto Morales Sandoval, fue beneficiada con la dotación de la propiedad denominado "El Sausalito" con expediente Agrario 55465 "A" ubicado en el cantón San Javier de la provincia Cercado del departamento del Beni, y cuando el tercero interesado arguye que el INRA al no haber dejado sin efecto su antecedente agrario en el proceso de saneamiento, estaría vigente, esta afirmación no tiene base jurídica ya que el Antecedente Agrario Nº 55465 "A" no le pertenece a Miguel Carrillo Peralta, sino a Roberto Morales del predio denominado "El Sausalito" ubicado en el departamento del Beni; por lo tanto, incluso, de haber acreditado los datos de los "otros" supuestos hijos de Miguel Carrillo Peralta, los mismos dejarían de tener trascendencia; al respecto cabe acudir a la jurisprudencia constitucional, cuando en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y complementando el entendimiento establecido en la S.C. 0731/2010-R 26 de julio, en la S.C. 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido del incidente de nulidad"; "Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución", en el caso que nos ocupa, al haberse evidenciado que el Antecedentes Agrario Nº 55465 "A", al no pertenecer a Miguel Carrillo Peralta, padre del ahora incidentista, no le causa ningún perjuicio ni a otros supuestos herederos.

Finalmente, el tercero interesado, en el presente memorial plantea incidente de nulidad; sin embargo y contradictoriamente, en la parte final señala que se adhieren a la demanda planteada, lo que lleva a una confusión a este tribunal.

En consecuencia al no existir medio procesal que amerite disponer la nulidad de obrados, así como al existir una incongruencia entre lo incidentado con lo peticionado, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 154-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA el incidente de nulidad de fs. 995 a 1005 vta. de obrados, interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo.

Al Otrosí 1.- Se tiene presente.

Al Otrosí 2.- Estese a lo resuelto.

Al Otrosí 3.- Se tiene presente en cuanto a los honorarios profesionales.

Al Otrosí 4.- Se tiene presente y por reservado la acción constitucional.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda