SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 044/2020

Expediente: 2990-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pedro Reynaldo Díaz Salek

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: " Todo Santo" (Entre Ríos).

Fecha : Sucre, 27 de noviembre del 2020.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa presentada mediante memorial cursante de fs. 15 a 28 vta., memorial de subsanación de fs. 35 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Roció del Carmen Revollo Barriga, en calidad de representante legal de Pedro Reynaldo Díaz Salek, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 19794 de 27 de octubre de 2016; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.- La parte actora refiere en primera instancia que, a través de la documentación que cursa en el proceso de saneamiento, se acreditó el derecho de propiedad y cumplimiento de la función económico social de la propiedad denominada "Todo Santo" (Entre Ríos), ubicada en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivian, del departamento de Beni, que fue adquirida a título de subadquirente con antecedente agrario N° 15561, y con una superficie de 2.484 ha a favor de Ricardo Antelo Chávez; propiedad que cuenta con los Certificados de Registro de Marca, otorgado por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa de Yacuma, y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Yacuma; así como certificación de posesión legal y sucesión de posesión legal otorgada por el Corregimiento Territorial de Santa Rosa de Yacuma - Ballivian, en la que se hace constar la sucesión de la posesión de Ricardo Antelo Chávez, a favor de Pedro Reynaldo Díaz Salek, remontándose la misma hasta el 12 de septiembre de 1967; por otro lado, cita comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, así como el Documento Privado de 09 de mayo de 1974, concerniente a la transferencia de la propiedad denominada "Entre Ríos" con una superficie de 3500.0000 ha, suscrito entre Ricardo Antelo Chávez y los esposos Pedro Díaz Lima y Lidia Salek, el Documento Privado de 11 de marzo de 1992, que corresponde a la transferencia de 4000 ha, que fue suscrito por Pedro Díaz Lima, Lidia Salek como vendedores y Pedro Reynaldo Díaz Salek como comprador; adjuntando como prueba, Certificados oficiales de vacunación contra fiebre aftosa.

I.II DESCRIPCIÓN DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Indica la parte actora que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 313/2015 de 14 de agosto de 2015 se instruyó la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en la superficie de 36.747,2254 ha, ubicadas en el municipio de Santa Rosa, Provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, encontrándose al interior de dicha superficie, la propiedad actualmente denominada "Todo Santo", identificada como propiedad "Entre Ríos" de Ricardo Antelo Chávez con antecedente en expediente agrario.

El 29 de agosto de 2015 se realiza el apersonamiento de Felipe Raúl Crespo Fariñas quien presenta una serie de documentos en copia simple, pretendiendo a través de ellos acreditar un inexistente derecho de propiedad sobre el predio denominado "San Bernardo"; cursando a fs. 1264 del proceso de saneamiento, la Ficha Catastral correspondiente, instrumento por el cual Felipe Raúl Crespo Fariñas afirma estar en posesión, sin hacer mención sobre la fecha de la misma, como tampoco precisa la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, cuya posesión indicaba estar en continuidad, conducta que en momento alguno se adecúa a la previsión contenida en el art. 309-III del D.S. N° 29215; posteriormente a fs. 1454 del mismo proceso, cursa la Ficha Catastral correspondiente a la propiedad denominada "Todo Santo", en la que se hace notar la condición de subadquirente del interesado, con antecedente agrario, demostrado en campo la existencia de 859 cabezas de ganado vacuno y 12 equinos, además de constatar materialmente la infraestructura destinada al desarrollo de actividades agropecuarias, contando con personal asalariado, elementos suficientes que demuestran que la parte actora justifica cumplimiento de la Función Económico Social en una superficie incluso mayor a las 5700 hectáreas; citando después a fs. 1524 a 1547 del proceso de saneamiento al Informe de Conclusiones, el cual hace el análisis del predio "San Bernardo", determinando que la posesión es legal, en virtud a ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, y cumpliendo la Función Social, señalando que ambos aspectos son incorrectos y carentes de asidero legal, pero además resultantes de una ausencia en la valoración de la documentación presentada por ambas partes; finalmente, mediante Resolución Suprema 19794 de 27 de octubre de 2016, como resultado de un erróneo apersonamiento y una incorrecta valoración de la prueba aportada en saneamiento, se determinó que Felipe Raúl Crespo Fariñas cumplía Función Social, y que existía una posesión anterior a la vigencia de la Ley 1715, determinándose en consecuencia la adjudicación de 477,0175 ha ubicadas en la parte norte de la propiedad "Todo Santo" (Entre Ríos), que mutilo la propiedad en la parte más alta, donde desde hace más de 40 años la parte actora y sus anteriores propietarios, llevan el ganado a resguardo durante la época de lluvias; emitiéndose la Resolución Suprema 19794, que vulnera el principio de verdad material, de seguridad jurídica y del debido proceso; estableciendo los siguientes puntos demandados:

1.- INEXISTENCIA DE POSESIÓN LEGAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO "SAN BERNARDO".- Señala la parte demandante que, el 29 de agosto de 2015 se realiza el apersonamiento de Felipe Raúl Crespo Fariñas, quien presenta una serie de documentos en fotocopia simple, entre ellos una Minuta de Transferencia de 16 de noviembre de 2005, cuyo original recién fue presentado hasta la emisión del Informe en Conclusiones, pretendiendo acreditar un inexistente derecho de posesión sobre el predio "San Bernardo", mismo que como se indicó, siempre fue parte de la propiedad "Todo Santo" (Entre Ríos); documentación sobre la cual, el INRA asumió erróneamente su legitimación como poseedor del predio "San Bernardo"; por ese motivo, indica la parte actora, que el Informe de Conclusiones omitió exigir el cumplimiento de requisitos esenciales, como la acreditación de originales de la documentación apersonada como prueba de la supuesta transferencia de posesión en favor de Felipe Raúl Crespo Fariñas, admitiendo como prueba copias simples, sobreponiendo la transferencia en original, cuyo antecedente de derecho en proceso agrario fue también debidamente certificado por el INRA, en ausencia de la legitimación descrita en el art. 294-III inc. c) del D.S. N° 29215; y como resultado de esta omisión y el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, dirime un conflicto en afectación y vulneración de los derechos de propiedad y posesión de la parte demandante, en atención a que las copias simples presentadas para acreditar su supuesto derecho de posesión, estarían fuera de los alcances de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil; finalmente, sin reconocer el valor probatorio de las copias simples de las supuestas certificaciones de posesión sobre una fracción de la propiedad de la parte actora, menciona que estas versan sobre una posesión desde año 1994 en "San Bernardo"; sin embargo de ello, el Informe en Conclusiones de manera absolutamente errónea, consideró las copias simples de certificaciones de posesión como sustento para la aplicabilidad del art. 309 inc. c) del D.S. 29215, lo que quiere decir, que es el documento de transferencia la fuente de la sucesión o la conjunción de la posesión, y no las certificaciones que pudieran ser emitidas respecto la antigüedad de la posesión; razonamiento que ya fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 096/2017. Citando, además, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 106/2016 de 21 de octubre de 2016, en la que se analiza, sustenta y ratifica la no consideración de un apersonamiento, por falta de acreditación de copia legalizada u original del documento de transferencia.

2.- DE LA IMPROCEDENCIA E INAPLICABILIDAD DE LA CONJUNCIÓN DE LA POSESIÓN RESPECTO EL PREDIO "SAN BERNARDO" .- La parte actora refiere que, el asentamiento sin documentos de respaldo sobre un predio agrario, puede ser objeto de constitución de un derecho de propiedad, siempre y cuando exista cumplimiento de la FES o FS, entendidos ambos como el desarrollo de actividades sobre la tierra (trabajo), con la condicionante en común, y que el asentamiento sobre la tierra sea anterior a la vigencia de la Ley 1715 y se constituya en una posesión pacífica, continuada, y sin afectar derechos legalmente adquiridos; por otro lado, el D.S. N° 29215 introduce además la previsión de la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado con documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos; en ese orden, aduce el demandante que, la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, sugiere el análisis de las imágenes multitemporales en época seca de cada dos años, afirmando que en el área del proceso de saneamiento del predio "San Bernardo" no existe cumplimiento de la Función Social y mucho menos conjunción de la posesión, dado que los desmontes ilegales y el empleo contrario al uso de suelo e interés colectivo, no puede ser entendido como cumplimiento de la FS, porque las imágenes que corresponde a los años 1995, 1996 y 1997 mismas que lejos de merecer el reconocimiento de un derecho de propiedad, debería ser sujeta a desalojo por tratarse de un acto delictivo que afecta al interés colectivo, poniendo en riesgo la biodiversidad existente en la zona, atentando contra la actividad productiva y el derecho de propiedad; concluyendo que, la ocupación en la zona mensurada como "San Bernardo", resulta un hecho ilícito que contraviene a la normativa actualmente vigente, además de la normativa vigente en la fecha que ocurrió dicho acto, por lo que al ser un desmonte ilegal en un área de servidumbre ecológica determinada por ley, es contrario al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social conforme lo previsto por el art. 2-XI de la Ley N° 1715.

Ahora bien, sobre la errónea valoración que el INRA arrastro hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ello en directo desmedro de los beneficiarios del predio "Todo Santo" (Entre Ríos), sobre una supuesta existencia de mejoras e infraestructura, mismas que fueron asumidas como anteriores a la gestión 1996, se dispuso la constitución de un derecho de propiedad en una fracción del predio en litis, aspecto este, que estuvo carente de sustento técnico, y por la forma en como se demostró en la imagen de la zona del año 1995; mencionando la falta de determinación de la fecha de inicio de la supuesta posesión del predio "San Bernardo", donde se observa la ausencia del Certificado de Declaración Jurada de Pacifica Posesión del Predio, mismo que no fue levantado a momento de efectuar los trabajos de campo, poniendo en evidencia la imposibilidad de que Felipe Raúl Crespo Fariñas acredite y pruebe la legalidad de la fecha y origen de su posesión.

3.- DE LA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Menciona la parte actora que, en base a la relación efectuada, se puede afirmar la ausencia de valoración y congruencia respecto al análisis en el caso del predio "San Bernardo", considerando que concurrió una absoluta ausencia en la valoración de la documentación aportada para acreditar la legitimación de Felipe Raúl Fariña, determinando la legalidad de su posesión y la conjunción de su posesión con base en la copia simple de una transferencia y certificaciones de posesión a nombre de otra persona; además se observa, la ausencia de un análisis integral del cumplimiento de la función social y antigüedad de la posesión a partir de los informes técnicos generados por el mismo INRA, error en la apreciación del análisis multitemporal y el relevamiento de expedientes, que incidieron en la elaboración del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; omitiendo efectuar una valoración técnico legal integral, pues durante los trabajos de campo, el INRA levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, mismo que refiere la sobreposición del 100% entre el predio "San Bernardo" y la propiedad "Todo Santo"; en el cual se ratificó que San Bernardo siempre se constituyó en un puesto que hace parte de la propiedad "Todo Santos", donde la parte actora y sus anteriores propietarios, llevan el ganado en resguardo durante la época de lluvias; constituyéndose la superficie mensurada como "San Bernardo" en un área productiva que hace parte integral e indivisible de las actividades ganaderas que se desarrollan en la propiedad "Todo Santo"; y por todos los argumentos expuestos en su demanda, la parte actora pidió que se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

I.III AUTO DE ADMISIÓN.- Que, por auto cursante a fs. 38 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a la parte demandada.

I.IV ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES. - Que, el codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 125 a 127 vta. de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos: sobre la inexistente posesión legal sobre el predio denominado "San Bernardo, la improcedencia e inaplicabilidad de la conjunción de la posesión respecto del Predio "San Bernardo", y la mala valoración de la prueba aportada en el proceso de saneamiento, se tiene que, de la revisión de los antecedentes durante el Relevamiento de Información en Campo se evidenció que existe sobreposición entre el predio denominado "Todo Santo" (Entre Ríos) con el predio denominado "San Bernardo", siendo que las mejoras registradas corresponden al último predio nombrado, toda vez que existen mejoras como el brete, la casa y el galpón todas del año 1994, que fueron corroboradas mediante medios complementarios, como el análisis multitemporal de imágenes satelitales, donde se estableció que dichas mejoras fueron efectuadas por los propietarios del predio "San Bernardo" antes de la promulgación de la Ley N° 1715; presentando además certificados de posesión, emitidos por el Corregidor de la Comunidad "El Tacuaral", y la Comunidad "El Candado", quienes acreditaron la existencia del predio "San Bernardo", cuyo propietario fue Bernardo Roca Hurtado desde el año 1994, cumpliendo con el art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que el INRA dando cumplimiento a la norma, con la información proporcionada por ambos beneficiarios, la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, y a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos sobre el área en conflicto, estableció que las mejoras realizadas en el predio "San Bernardo" eran del año 1994; situación que en base a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, referida al cumplimiento de la Función Social, prevalecerá la verificación de in situ, bajo el principio de verdad material, conforme lo establece el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007; resumiendo, indica que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión, máxime cuando la parte actora participó en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de campo, por tanto no puede alegar improcedencia e inaplicabilidad de la conjunción de la posesión del proceso de saneamiento, en tal sentido, los actos administrativos que hoy observa se encuentran en la Etapa Preparatoria y en la Etapa de Campo, mismos que fueron resueltas de manera amplia y suficiente en el Informe UDSA-BN N° 1270/2015, emitido por los técnicos del Instituto de Reforma Agraria, quedando demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y bajo el principio de verdad material, extremo sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de la Sentencia Constitucional 1724/2010 de fecha 25 de octubre de 2010, y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora con argumentos incoherentes que no tienen asidero legal y alejado de la realidad, solicitando declarar improbada la demanda.

Que, por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderada, a través de memorial cursante de fs. 139 a 142 vta. de obrados, responde a la demanda incoada manifestando sobre el primer punto denunciado lo siguiente: el objeto del saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria, por lo que el beneficiario del predio "San Bernardo", Felipe Raúl Crespo Fariñas, demostró en la sustanciación del proceso de saneamiento, tener posesión anterior al 18 de octubre de 1996, además de cumplir con la función social, como se puede evidenciar durante el relevamiento de información en campo, plasmándose lo verificado en la ficha catastral, cuyos extremos fueron considerados y valorados en el Informe en Conclusiones, cumpliendo con los dos requisitos esenciales para la adquisición de la propiedad agraria por parte de los poseedores y de esta manera tener la legitimación que le faculta la normativa agraria, según lo establece los arts. 283 y 309 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715.

Al punto dos, señala la representante que, la observación denunciada no condice con la verdad material cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, puesto que como se pudo evidenciar, el Informe en Conclusiones menciona de manera clara, cuáles fueron los motivos del reconocimiento al beneficiario del predio "San Bernardo", anteponiendo el carácter social del Derecho Agrario establecido en el art. 3-d) del D.S. N° 29215.

Con relación al punto 3, menciona que, de la lectura integra del memorial de demanda, se aprecia que no se realizó una exposición clara, de cuáles serían los derechos vulnerados durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que concluyó con la Resolución Suprema 19794, cumpliendo con el debido proceso, al haberse tramitado el saneamiento en correcta aplicación de la CPE y la normativa agraria en actual vigencia; solicitando en consecuencia declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta.

Que, por su parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA , mediante su Director Nacional a.i., a través de memorial cursante de fs. 259 a 262 de obrados, responde a la demanda como tercero interesado, manifestando los mismos argumentos que fueron realizados en la contestación del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando actuó en su representación.

I.V. RÉPLICA Y DÚPLICA. - Que, la parte demandante, mediante memorial que cursa de fs. 147 a 154 de obrados, presenta réplica con relación a la contención del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando y ratificándose en los argumentos desarrollados en su memorial de demanda, no haciendo uso de la dúplica las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO II.

II.I FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros, que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio "Todo Santo" (Entre Ríos); en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento.

II.II. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de las contestaciones, y la réplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Inexistencia de posesión legal sobre el predio "San Bernardo"; 2) Improcedencia e inaplicabilidad de la conjunción de la posesión respecto al predio "San Bernardo"; 3) Mala valoración de la prueba aportada en el Proceso de Saneamiento.

II.III ANÁLISIS DEL CASO.- En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Todo Santo" (Entre Ríos), y del proceso contencioso administrativo, se establece lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 299/2015 de 10 de agosto 2015 cursante de fs. 834 a 836 de los antecedentes de la carpeta predial, se procedió a anular los trabajos de pericias de campo ejecutados por la Empresa CIDDBENI, en los predios ubicados en el municipio de Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, entre los cuales se encontraba el predio "Todo Santo" (Entre Ríos); enseguida se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 306/2015 de 13 de agosto 2015 cursante de fs. 856 a 858 de los antecedentes, que resuelve determinar cómo área de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, al área de intervención denominada "Áreas Nuevas Santa Rosa IV", signada con el polígono 196, ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni; posteriormente de dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 313/2015 de 14 de agosto de 2015 cursante de fs. 859 a 862 de los mismos antecedentes, que instruye la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en la superficie de 36.747.2254 ha, encontrándose al interior de dicha superficie el predio denominado "Todo Santo", publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 864; posteriormente, se constata la carta de citación a Felipe Raúl Crespo Fariñas a fs. 1231, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio "San Bernardo" el 29 de agosto de 2015 cursante de fs. 1237, el Acta de No Conciliación de fs. 1263 vta., la Ficha Catastral a fs. 1264 vta., en la cual se observa que se continua con la posesión del propietario anterior Bernardo Roca Hurtado, constándose posteriormente la existencia de Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 1269 a 1274 de la carpeta predial, las cuales fueron observadas por el representante del predio "Todo Santo" (Entre Ríos); verificando enseguida a fs. 1426 de los antecedentes prediales, la Carta de Citación a Pedro Reynaldo Díaz Salek, como propietario del predio "Todo Santo" (Entre Ríos) el 18 de agosto 2015, al igual que el Memorándum de Notificación de fs. 1427, por el cual se notifica a Felipe Raúl Crespo Fariñas, propietario del predio "San Bernardo" de 18 de agosto de 2015, para que participe en la mensura del predio "Entre Ríos"; cursando después a fs. 1439 de los mismos antecedentes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del propietario del predio "Todo Santo" (Entre Ríos); posteriormente a fs. 1454 de la carpeta predial, cursa la Ficha Catastral correspondiente a la propiedad denominada "Todo Santo" (Entre Ríos), que establece la condición de subadquirente del propietario actual, con antecedente agrario N° 15561, identificando a su primer ocupante Ricardo Antelo Chávez; constando en el formulario de verificación FES en Campo de fs. 1454 a 1457, la existencia de 859 cabezas de ganado vacuno y 12 equinos, además de infraestructura propia de actividades agropecuarias, así como personal asalariado; cursando a fs. 1461 de los antecedentes prediales Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto suscrita para los propietarios de los predios "Todo Santo" (Entre Ríos) y "San Bernardo"; posteriormente de fs. 1462 a 1471 se identifican las actas de conformidad de linderos de ambos predios en conflicto; y de fs. 1524 a 1547 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones de 28 de octubre de 2015, el cual hace referencia al predio "San Bernardo", aduciendo que el mismo no cuenta con antecedente agrario, si con documento de transferencia, de los cuales se tiene que Bernardo Roca Hurtado transfirió a favor de Felipe Raúl Crespo Fariñas el predio de referencia, así como certificados de posesión, registro de Marca y certificado de vacunación; estableciendo la condición de poseedor legal al beneficiario del predio "San Bernardo", retrotrayendo la posesión a la fecha establecida en el certificado de posesión, de conformidad al art. 309-c del D.S. N° 29215; señalando en el referido Informe que, de acuerdo al art. 303-c del mismo D.S. N° 29215 que se procedió a realizar la acumulación de los predios "Cuatro Vientos", "El Banquito", "El Totai", "San Bernardo", y "Todo Santo" (Entre Ríos) por la sobreposicion de derechos de los Expedientes Agrarios que reclaman; y en referencia al predio "Todo Santo" (Entre Ríos), se identifican los expedientes agrarios N° 13519 y N° 15561, que guardan relación con la mensura efectuada en el predio; así como la documentación correspondiente, en la que se me menciona, el certificado de marca, certificado de posesión y sucesión posesoria, y la acumulación de expediente por la sobreposicion de derechos de los expedientes agrarios, mencionada para el predio "San Bernardo", anulando los expedientes agrarios de los cuales deviene su derecho propietario, cambiando la condición de subadquirencia a la de posesión legal, de conformidad al art. 309-III del D.S. N° 29215; estableciendo por último que, por el conflicto o sobreposicion de los predios "San Bernardo" y "Todo Santo" (Entre Ríos) se aplicó para la resolución de la controversia, el carácter social del derecho agrario, utilizado ante la igualdad de los elementos probatorios, en los cuales prevaleció la función social, ante la función económica social de conformidad al art. 3-d-f del D.S. N° 29215, concluyendo que se adjudique al propietario del predio Todo Santo" (Entre Ríos) la superficie de 4369.1624 ha, y 470.7533 has a favor del predio "San Bernardo", emitiendo finalmente en el proceso de saneamiento la Resolución Suprema N° 19794 de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 1669 a 1675 de la carpeta predial.

A LOS PUNTO 1 Y 2.- Después de revisado los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a los predios Todo Santo" (Entre Ríos) y "San Bernardo", pasamos a resolver lo denunciado similarmente en estos dos puntos por la parte actora; en ese orden, se identifica que el 29 de agosto de 2015 se realizó el apersonamiento de Felipe Raúl Crespo Fariñas poseedor del predio "San Bernardo" al proceso de saneamiento, a través del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1237 de la carpeta predial, evidenciándose de esta forma que la documentación fue presentada por el interesado para demostrar derecho propietario y posesión como tal; documentación que se verifica en original y en fotocopias simples, que fue recogida por el ente administrativo en la ejecución de las Pericias de Campo en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los arts. 13 y 294-III-c) del Decreto Supremo N° 29215; artículos los cuales determinan la obligatoriedad que tienen los administrados, de probar durante la verificación directa en campo y durante toda la sustanciación del proceso de saneamiento, la fecha, legalidad, y origen del derecho propietario o posesión; en el caso de autos, a través de la documental ofrecida por Felipe Raúl Crespo Fariñas, se pudo comprobar el origen y la posesión legal sobre el predio "San Bernardo", dado que el administrado se valió de todos los medios de prueba legalmente admitidos en el proceso administrativo de saneamiento, para demostrar su derecho pretendido, tal cual lo establece el art. 161 del D.S. N° 29215; identificando en primera instancia en la documentación aportada, la Minuta de Transferencia de 16 de noviembre de 2005 presentada primeramente en fotocopia y luego en original, mediante la cual, Bernardo Roca Hurtado a título de compra y venta transfiere a Felipe Raúl Crespo Fariñas el predio "San Bernardo" con todas sus mejoras y sin limitación, ni restricción alguna, comprobándose de esa forma el origen de la posesión; para después verificar la presentación de otros documentos relacionados a la posesión del predio, como ser: el certificado emitido por la Asociación de Ganaderos del Yata, el certificado de vacunación, fotografías, registro de marca, certificados de acreditación de vivienda (posesión desde 1994), fotocopia de cédula de identidad, y otros, los cuales cursan de fs. 1240 a 1263 de la carpeta predial, certificados de posesión los cuales demuestran la posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715 remontada al año 1994, extremo el cual estaría conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, relativo a la sucesión de la posesión, retrotrayendo en sus efectos a la fecha más antigua de la misma, es decir, al primer ocupante acreditado en el documento de transferencia con mejoras; extremo que además fue certificado por las autoridades del lugar del predio y la legitimidad que proporcionaron los colindantes, mismos que suscribieron las actas de colindancia, en señal de veracidad de los hechos y de conformidad con las superficies de las propiedades; por consiguiente, no se identifica en los actuados administrativos una omisión, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del ente administrativo, como denuncia la parte actora.

Ahora bien, cursa .de fs. 1524 a 1547 de la carpeta predial, el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado "Áreas Nuevas Santa Rosa", Polígono 196, correspondiente, entre otros, al predio denominado "San Bernardo"; informe el cual establece que, el mismo no cuenta con antecedente agrario como tal, pero si con documento de transferencia, mediante el cual Bernardo Roca Hurtado trasfiere a favor de Felipe Raúl Crespo Fariñas el predio de referencia, estableciendo su condición de poseedor legal, retrotrayendo la misma al año 1994 por sucesión posesoria; lo que significa, que el INRA acertadamente en el marco legal, considero en primera instancia la Minuta suscrita el año 2005, como el documento que estableció el origen de la posesión; y en segunda instancia, considerando las certificaciones emitidas por las autoridades, las cuales determinaron la fecha misma de la posesión, aplicada por sucesión posesoria hasta el primer ocupante, refiriéndonos puntualmente al certificado cursante a fs. 1254 de la carpeta predial, el cual sostiene que Bernardo Roca Hurtado tenía posesión desde el año 1994; razonamiento que el Informe en Conclusiones recoge en el punto 5, conclusiones y sugerencias, cursante de fs. 1545 a 1547 de la carpeta predial, el cual establece, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad del posesión misma; extremos que se encuentran de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715, y 164 del D.S. N° 29215; en consecuencia, todos los documentos presentados durante la sustanciación del proceso de saneamiento por el beneficiario, así como la inspección en el sitio mismo realizado por parte del INRA, y la valoración del cumplimiento de Función Social de la pequeña propiedad ganadera "San Bernardo", efectuada de conformidad del art. 165 del D.S. N° 29215, en la cual se verificó la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, y la constatación de la existencia de cabezas de ganado, con infraestructura adecuada para la actividad ganadera, demuestran que el ente administrativo cumplió a cabalidad con el art. 309 del D.S. 29215, debiendo pronunciarse en ese sentido.

Sobre el análisis de las imágenes multitemporales de la época de cada dos años, denunciada por la parte actora, afirmando que en el área del proceso de saneamiento del predio "San Bernardo" no existió cumplimiento de la FS y mucho menos conjunción de la posesión, por los desmontes ilegales y el empleo contrario al uso de suelo e interés colectivo; se tiene que establecer que, la pequeña propiedad, sea esta ganadera o agrícola, goza de la protección de la CPE y la Ley N° 1715, debido a la naturaleza y características de este tipo de propiedad agraria, en la cual predomina el trabajo personal del campesino y su familia; dentro de este marco, el ente administrativo valoró en el cumplimiento de la Función Social la residencia de Felipe Raúl Crespo Fariñas y su familia, los cuales trabajaban en la actividad propia del predio, tal como lo demuestran las mejoras y el pasto sembrado en la superficie; y en segundo término, apoyado en el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales en forma complementaria, el INRA determinó que las mejoras existentes correspondían al predio en litigio, con data más antigua a la reclamada por el propietario del predio "Todo Santo" (Entre Ríos); lo que quiere decir, que la interpretación que realizó la parte actora en la demanda, sobre los desmontes ilegales y el empleo al uso del suelo por gestión, no se pueden relacionar con la pequeña propiedad ganadera "San Bernardo", dado que en la actividad mencionada, de conformidad al art. 167 del D.S. N° 29215, el ente administrativo debía verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatación de la marca y el registro respectivo, así como el pasto sembrado, y el área ocupada por la infraestructura; información recogida en la Ficha Catastral de 29 de agosto de 2015 cursante de fs. 1264 de la carpeta predial, la cual es analizada y fundamentada en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1524 a 1547, que en el punto de conclusiones de manera clara establece, que el propietario del predio "San Bernardo" demostró ser poseedor legal, cumpliendo además con la Función Social correspondiente; de lo precedentemente expresado y haciendo una relación a las imágenes satelitales denunciadas como desmonte ilegal (no demostrado mediante Resolución de la ABT), se tiene que decir además, que la principal prueba de verificación de la Función Social en una pequeña propiedad, es aquella que se realiza en campo, recalcando que se deberá comprobar en los predios ganaderos, el ganado existente, las mejoras y el pasto sembrado, verificando estos elementos en el predio de acuerdo a la visibilidad del funcionario que se encarga de levantar esta información, como también se deberá efectuar una valoración a la documentación presentada en las Pericias de Campo por la parte interesada; con todos estos argumentos y los antecedentes producidos en sede administrativa de manera integral se determinó el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad en la posesión del predio "San Bernardo"; observando además, que no resulta técnicamente eficaz ni viable como lo estableció el propio Tribunal Agroambiental, en predios que cuentan con actividad ganadera, las imágenes multitemporales, más que para determinar infraestructura y sembradíos, como sucedió en el caso de autos, las cuales podrían ser utilizadas en forma complementaria, entre otras, que serían de más importancia, de conformidad al art. 167-II del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas".

En relación a la ausencia del Certificado de Declaración Jurada de Pacifica Posesión del Predio, que no fue presentado en los trabajos de campo, por Felipe Raúl Crespo Fariñas, el hecho no constituye un elemento de trascendental importancia que viciaría el proceso de saneamiento, aplicando al efecto la ausencia de formalidad establecida en el art. 3-g del D.S. N° 29215, mencionando nuevamente, que la posesión del predio "San Bernardo" fue verificada en campo de manera directa y a través de la documentación anteriormente analizada. Por último, en resolución del presente punto, se tiene que establecer que el predio "Todo Santo" (Entres Ríos) con Antecedente Agrario N° 15561, fue anulado como establece la norma agraria, por falta de jurisdicción y competencia, valorándose a los beneficiarios como poseedores, y en etapa conclusiva, fueron considerados, en la misma calidad que Felipe Raúl Fariña beneficiario poseedor del predio "San Bernardo".

AL PUNTO 3.- Sobre la ausencia en la valoración de la documentación aportada para acreditar la legitimación de Felipe Raúl Fariña beneficiario del predio "San Bernardo", determinando la legalidad de su posesión y la conjunción de su posesión con base en la copia simple de una transferencia y las certificaciones de posesión; y el análisis integral del cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión a partir de los informes técnicos generados por el mismo INRA, que incidieron en la elaboración del Informe de Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, se debe decir que, ambas denuncias ya fueron consideradas ampliamente en el punto anterior en esta resolución.

Ahora bien, sobre el conflicto suscitado en el área del predio "San Bernardo", del cual se levantó Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, así como acuerdos conciliatorios desistidos por las partes, los mismos fueron tramitados por el INRA de conformidad al art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215 sin ningún resultado positivo; es por este antecedente sin resolución para las partes, que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1524 a 1547 de la carpeta predial, muy aparte de la valoración integral que se realizó sobre el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad en la posesión del predio "San Bernardo", analizó y resolvió de manera acertada la situación presentada en conflicto, en la cual ambas partes tenían la condición de poseedores, y utilizando el elemento del carácter social del derecho agrario, establecido en el art. 3-d-f del D.S. N° 29215, ponderando los elementos objetivos probatorios, en los cuales prevaleció la Función Social a la Función Económica Social, relacionada con el derecho al acceso y tenencia de la tierra, y la preferencia a quienes no tienen tierra o la tienen insuficiente; aplicando de manera correcta la norma agraria por parte del INRA, adicionando el principio constitucional de verdad material, sobre la existencia real de la residencia de los beneficiarios en el predio, así como el uso y aprovechamiento tradicional que le daban a la tierra, reconoció de manera correcta la superficie en conflicto a Felipe Raúl Crespo Fariñas, quien demostrado mejor derecho que la otra parte en litigio; ponderando además de manera correcta el ante administrativo, que tener tierra en forma improductiva, acumulativa y ociosa, generaría el no cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, versus quienes demostraron en el proceso de saneamiento, tener un espacio de tierra, como pequeña propiedad para sobrevivir y trabajar con sus familias.

En conclusión, por todo lo manifestado, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control de legalidad en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Todo Santo" (Entre Ríos) y otros, así como del análisis integral de la prueba y los argumentos expuestos por la parte actora y el demandado, se tiene que no es evidente la vulneración de las disposiciones legales citadas por los demandantes, y menos las garantías constituciones que hace referencia, estableciéndose al contrario que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ejecutó el proceso de saneamiento, en apego a las disposiciones legales que rigen dicho procedimiento, habiéndose emitido Resolución Suprema 19794 de 27 de octubre de 2016, bajo los principios de legalidad, y del debido proceso, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 28 vta., memorial de subsanación de fs. 35 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Roció del Carmen Revollo Barriga, en calidad de representante legal de Pedro Reynaldo Díaz Salek; en tal razón, firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Suprema 19794 de 27 de octubre de 2016, correspondiente a los predios denominados "Cuatro Vientos", "El Banquito", "El Totai", "San Bernardo" y "Todo Santo" (Entre Ríos), ubicados en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivian, del departamento de Beni.

Notificadas las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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