SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 043/2020

Expediente: 3155-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Claudio Martín Marín

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

De Bolivia y Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: " Estrella Rural"

Fecha : Sucre, 26 de noviembre del 2020.

2do. Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa presentada inicialmente vía fax cursante de fs. 1 a 10 de obrados, memorial de demanda cursante de fs. 45 a 49 vta., memoriales de subsanación de fs. 65 a 66 vta., y a fs. 74 vta. de obrados, memorial de ampliación y modificación de la demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesta por Claudio Martín Marín representado por Karen Mireya Carrillo Mujica, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018 y Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- El actor refiere, como emergencia del trámite agrario de dotación seguido ante el ex Consejo Nacional Reforma Agraria, se dicta la Resolución Suprema 158434 de 17 de agosto de 1971 y como lógica consecuencia se emite en Título Ejecutorial Nº 461853 de 17 de agosto de 1971, a favor de Juan Hurtado Rodríguez, del predio denominado "Don Lorenzo", con una superficie de 600.0000 ha. Por minuta de 14 de marzo de 1987, Juan Humberto Rodríguez, transfiere una superficie de 87.1362 ha. en favor de Celso Flores Flores y Francisca Parada de Flores. De igual forma, por Testimonio Nº 622/2001 de 5 de noviembre de 2001, suscriben aclaración de superficie antes señalada y que la transferencia real sería de 97.1509 ha., posteriormente inscrita en Derechos Reales bajo la matricula 7.01.2.02.0001940; por su parte, los esposos Celso Flores y Francisca Parada, transfieren la referida propiedad en favor de Alex Parada Parada el 20 de junio de 2008; a su vez, este último nombrado transfiere dicha propiedad en favor de Claudio Martín Marín y Yovana Villa Rodríguez, mediante testimonio inscrito bajo la matrícula 7.01.2.02.0001940, de esta manera habría quedado consolidado el derecho propietario en favor de Claudio Martín Marín en calidad de copropietario, señalando, que debió ser reconocido conforme a las disposiciones del capítulo 4, art. 306 del D.S. 29215, aduciendo haber demostrado su legitimación activa para instaurar la presente demanda.

Indica la parte actora que, después de revisado el proceso administrativo, se inobservaron y vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demandando los siguientes puntos:

I.1.1- DEL APERSONAMIENTO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; el actor refiere que en el proceso de saneamiento de su propiedad se habría apersonado como beneficiaria únicamente Yovana Villa Rodríguez, ante este hecho, manifiesta haberse apersonado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, solicitando la inclusión como beneficiario del predio actualmente denominado "Estrella Rural", ya que la nombrada Yovana Villa Rodríguez aprovechando su ausencia consiguió que se le legitime como única poseedora legal, en base a un certificado de posesión totalmente falso, además de suscribir una Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 808 de la carpeta de saneamiento, donde declara: "... sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro tener la posesión pacífica, publica, continuada del predio mencionado en el punto I de este documento, desde el año 1990" (Sic).

Sobre este particular, el demandante manifiesta que la declaración jurada radica en el hecho que este acto administrativo genera una responsabilidad legal para el declarante en caso que esta resulte ser contraria a la verdad de los hechos, ya que la misma se equipara con un juramento o promesa de decir la verdad y sus consecuencias serían incluso una sanción penal; de igual manera, argumenta y cuestiona que se evidenciaría la mala fe de Yovana Villa Rodríguez, además de una manera ilícita y fraudulenta, cuando debió adquirir por medios legítimos la propiedad, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Por los argumentos esgrimidos, el actor refiere que Yovana Villa Rodríguez se apersonó al proceso de saneamiento aparentando una supuesta condición de poseedora cuando en realidad la nombrada conjuntamente su persona serian sub adquirientes del Título Ejecutorial 461853 de 17 de agosto de 1971, conforme se desprende del Testimonio de Transferencia Nº 327/2001 de 29 de abril, con dicha conducta lo único que hizo fue engañar y confundir al INRA y tergiversar la realidad conculcando derechos constitucionales por lo que se pregunta: "... como puede declarar que le asiste una Posesión sobre el predio desde el año 1990, si recién en el en año 2011 de manera legal adquirimos la propiedad e incluso la registramos en la Oficina de Derechos Reales en base a la Certificación otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca DIR.CAT.CERT. Nº 196/2017 de fecha 28 de junio de 2017, mismo que certifica que el predio "Don Lorenzo" se encuentra en el radio urbano de Cotoca según Ley Municipal Autonómica Nº 011/2017".

También refiere que, dichas solicitudes y observaciones a la fecha no fueron atendidas, mucho menos analizadas por el INRA Nacional y en sus reiteradas visitas al ente administrativo habría tomado conocimiento sobre la emisión de la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, que es objeto de impugnación por lo que a decir del demandante, de acuerdo a lo establecido en el art 56 de Constitución Política del Estado (CPE) toda persona tiene derecho a la propiedad, por lo que el proceso de saneamiento sin la participación de su persona causa no solo violación del derecho de propiedad, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el parágrafo II de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

De igual manera, aduce vulneración de garantías constitucionales, considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre este punto, el actor arguye que la CPE otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías, esta la de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa y que en el presente caso estas habrían sido vulneradas, garantías que se encontrarían definidas según línea jurisprudencial constitucional, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio, referida a la seguridad jurídica, y las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0791/2012, y 0309/2013, en las que se definió los conceptos del debido proceso; enfatizando que las garantías del debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.

Por los argumentos desarrollados, el demandante pide que declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Que, por memorial cursante de fs. 92 al 96 de obrados modifica y amplia demanda señalando:

I.1.2.- DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Refiere que la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, solo hace mención a los antecedentes, documentación cursante en obrados, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN Nº 882/2017 de 6 de noviembre de 2017 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 916/2017 de 15 de noviembre de 2017, refiriendo de manera general que se basaría en lo establecido en el D.S. N° 29215, como antecedente para la emisión de la Resolución Rectificatoria y la Resolución Suprema Nº 16544.

Refiere que lo propio sucedería en la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, que señalaría que de acuerdo a las etapas de saneamiento, documentación aportada y conforme al análisis empleado en el Informe de Relevamiento en Gabinete, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal, e Informe Legal, estaría todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215, y que la misma carecería de fundamentación y motivación inobservando lo dispuesto en el art. 66 de la misma norma, ya que la Resolución Suprema 16544, emitida como emergencia del procedimiento de saneamiento y la Resolución Suprema Rectificatoria 23290, ambas objeto de la presente impugnación, en su parte considerativa efectuaría tan solo un párrafo dedicado a la motivación y fundamentación dejando en total indefensión; sin embargo, lo único socializado seria el Informe de Cierre siendo de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios dentro del proceso de saneamiento de los polígonos Nº 206, 262, 263, y 264, donde se encuentra el predio denominado "Estrella Rural", lo que no ocurriría con los demás informes ya que no se habría puesto en conocimiento de su persona u otros con interés legal o beneficiarios, vulnerando el derecho a la defensa; por lo tanto, no sería aplicable el párrafo III de art. 52 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo); al respecto, el demandante hace referencia a la sentencia Agroambiental S1 Nº 12/2012, relativo a la falta de motivación y fundamentación de resolución final de saneamiento, con estos argumentos, el demandante amplia y modifica su demanda.

I.2. ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES.

I.2.1. El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 146 a 152 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:

I.2.1.1 .- Con relación al apersonamiento ante el INRA, acreditando documento respaldatorio de derecho de propiedad solicitando inclusión como beneficiario en la propiedad "Estrella Rural", y que Yovana Villa Rodríguez con un certificado de posesión falso logró engañar al INRA señalando que era la única poseedora; responde señalando, para el proceso de saneamiento se ha cumplido con cada una de las etapas establecidas y sus diferentes actividades como ser: Diagnóstico de Área de Saneamiento, Resolución Determinativa, ejecución de Relevamiento de Información de Campo y para eso se habría cumplido con la publicación de los Edictos Agrarios y Difusión Radial, ampliándose posteriormente mediante Resolución el área y los plazos establecidos en la Resolución Determinativa, cumplida con todas las diligencias, se procedió a efectuar la campaña pública, para ello, se habrían emitido Cartas de Citación para Yovana Villa Rodríguez, así como a los colindantes (fs. 792-801 de los antecedentes); de igual manera, la nombrada habría acreditado la siguiente documentación: fotocopias de registro de marca, de carnet de identidad, certificado de posesión y certificado de vacunas, por su parte, el INRA verificaría de manera directa las mejoras existentes mediante actividades propias al Relevamiento de Información de Campo, las que serían registradas en la Ficha Catastral (fs. 804 a 805), donde se consignó 70 cabezas de ganado bovino raza holandesa, corral con bretes, 5 potreros, 1 atajo, 2 viviendas y 1 piscina, y la que participaría activamente seria Yovana Villa Rodríguez, y no se constataría el apersonamiento de Claudio Martín Marín, tampoco se advertiría observación o reclamo alguno de los colindantes y de acuerdo al Certificado de Posesión avalado por Guillermo Céspedes Rodriguez, Corregidor (fs. 807) quien certifica que la posesión de Yovana Villa Rodríguez data desde el 20 de enero del 1990, que sería corroborada por la declaración jurada de la administrada, cumpliendo de esta manera con lo establecido por la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715.

En cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 812 a 820), habrían dado su conformidad con las colindancias, -continua respondiendo- de los antecedentes descritos, se demuestra que la que participó activamente en el proceso de saneamiento seria Yovana Villa Rodríguez, y no así el ahora demandante, ya que no vasta la acreditación del derecho de propiedad que alega el actor señalando que el Titulo Ejecutorial 461853 que corresponde al Expediente Agrario Nº 18354, denominado "San Lorenzo", "Batos y Otros" el cual de conformidad al reporte de emisión del Título fue anulado parcialmente y la superficie restante del Título proindiviso fue salvado mediante Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018; en consecuencia, al no tener relación con el predio mensurado "Estrella Rural", fue considerada a la administrada como poseedora legal. Concluida esta etapa, el INRA habría emitido el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2014 (fs. 2086), concluyendo que se reconozca a Yovana Villa Rodríguez la superficie de 97.0303 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera salvándose los derechos de terceros interesados de la superficie restante, del Título Ejecutorial colectivo, individual y proindiviso del trámite agrario Nº 18354 así como de los Títulos Ejecutoriales Nº 33737 y 26436, quedando sujeto a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento, informe que sería socializado mediante Informe de Cierre previas difusión radial.

I.2.1.2. - Con respecto a la falta de fundamentación y motivación del derecho, de las Resoluciones impugnadas, ya que no describen los resultados y conclusiones de los referidos actuados y tampoco identifican de manera clara la normativa agraria aplicable, refiere que de la lectura integra de la Resolución Suprema 16544 que resolvió la adjudicación del predio en litigio, fue emitida en apego al art. 393 y 397 del CPE, los arts. 2, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, y los arts. 341-II-1-b), 343 y 396-III del D.S. N° 29215; haciendo notar que en la parte considerativa se hizo alusión a los antecedentes del proceso de saneamiento, los cuales siempre estuvieron al alcance de interesado; sin embargo, el recurrente no se apersono al proceso que inicio el año 2014, haciéndolo recién el 2018 cuando ya el proceso contaba con la Resolución Final de Saneamiento; asimismo la Resolución Suprema 23290 consigan en su parte considerativa los antecedentes y resultado del control de calidad, detectando observaciones en la Resolución Suprema 16544 las cuales debieron ser subsanadas conforme el art. 267 del D.S. N° 29215, salvando los derechos de las superficies restantes; en consecuencia, indica que, las Resoluciones impugnadas, consignan en su parte considerativa todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron su emisión, de conformidad al art. 52-III de la Ley N° 2341, no pudiendo alegar la parte recurrente lo denunciado; solicitando se declare ímproba la demanda contenciosa administrativa instaurada.

I.2.2. - Por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado, a través del memorial presentado inicialmente por vía fax que cursa de fs. 159 a 160 de obrados, oficializado por memorial que cursa de fs. 178 a 184 de obrados, responde a la demanda incoada exactamente en los mismos términos referidos por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que resulta innecesario reiterarlas, y negando los extremos señalados en la demanda contenciosa administrativa, solicita declarar improbada, manteniéndose firme y subsistente las Resoluciones Supremas 23290 y 16544, con expresa imposición de costas.

I.3.- Argumentos de los Terceros Interesados.

I.3.1.- Que, Yovana Villa Rodríguez al haber sido integrada en su condición de tercera interesada en el caso de autos, a través del memorial cursante de fs. 272 a 275 vta. obrados, responde a la demanda incoada manifestando lo siguiente:

Como antecedente, refiere que se dedica a la actividad ganadera y lechera en su pequeña propiedad ganadera denominada "La Estrella Rural", con una superficie de 97.0303 ha, adjudicada mediante la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, y que a partir de dicha emisión Claudio Martín Marín en complicidad de funcionarios del INRA de La Paz, habrían escondido el expediente para la prosecución del trámite de titulación, así como habría iniciado procesos penales en su contra; agrega que su persona y Claudio Martín Marín fueron copropietarios de una parcela de 87.1362 ha, según título, y de acuerdo a la mensura sería una superficie de 97.1509 ha, ubicada en el lugar denominado "Don Lorenzo", provincia Andrés Ibáñez, segunda Paurito cantón Cotoca, misma que sería inscrita el Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7012020001940.

Por otro lado, arguye que la Resolución Suprema 16544, emitida por el presidente del Estado Plurinacional, anula el Título Ejecutorial individual con antecedente en la Resolución Suprema 158434 de 17 de agosto de 1971, del expediente agrario de dotación Nº 18354 denominado "Don Lorenzo" del que deviene el título del que adquirieron juntamente con Claudio Martín Marín, misma que sería adjudicada a su favor actualmente el predio denominado "La Estrella Rural" con una superficie de 97.0303 ha, y al haberse anulado dicho título se tomó jurídicamente como inexistente, quedando como válida la adjudicación realizada el 23 de octubre de 2015, mediante Resolución Suprema que es motivo de impugnación en el presente caso.

También manifiesta que, en virtud a un requerimiento fiscal, el INRA habría emitido el 6 de noviembre de 2017, una certificación que señala: "Que de acuerdo al informe legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 874/2017 de fecha 31 de octubre del presente año CERTIFICA lo siguiente"; "Que según Resolución Suprema Nº 16544 de fecha 23 de octubre de 2015, se adjudicó el predio denominado ESTRELLA RURAL, dentro del polígono 262, ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con la superficie mensurada de 97.0303 ha. calificada y clasificada como pequeña ganadera a favor de Yovana Villa Rodríguez; Que, conforme establece el art. 396 parágrafo II de CPE que a la letra dice las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, en ese entendido el extranjero Claudio Martin Marín de nacionalidad española no podría tener ningún derecho real, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejerce sus funciones en escrito apego a las normas jurídicas vigentes"; según la tercera interesada, Claudio Martín Marín, al ser de nacionalidad española no puede adquirir tierras conforme la prohibición constitucional establecida en el art. 396 - II de la CPE.

Por otro lado, manifiesta que Claudio Martín Marín el 2 de mayo de 2017, sin su consentimiento habría dado en garantía hipotecaria por la suma de 50.000 dólares en favor de Rosa Dyandy Chávez Parada, mediante instrumento público 868/2017 a sabiendas que la pequeña propiedad en inembargable e indivisible, dicha hipoteca lo habría realizado con todas las mejoras activas y pasivas, usos, costumbres y servidumbre como si fuera único propietario procediéndose a su gravamen en Derechos Reales. También aduce que Claudio Martín Marín, con la finalidad de quitarle dicha propiedad le habría iniciado un proceso penal por el delito de Estelionato (CASO FELCC Nº 615/2017), imputación que sería anulado por falta de fundamentación, para finalmente emitir resolución final conclusiva de sobreseimiento a su favor. De igual forma, expresa que otra forma de quitarle la propiedad sería una denuncia incoada por los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial (CASO FELV Nº 402/2017), que también habría sido rechazada dicha denuncia.

Sobre los mismos hechos, Claudio Martín Marín habría solicitado conversión de acción formalizando acusación particular contra su persona por los delitos de violencia patrimonial, violencia económica y sustracción de ganancias de actividades económicas familiares; manifestando que el ahora demandante habría formalizado una nueva denuncia por Estelionato, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, misma que a la fecha estaría en trámite, logrando conseguir detención domiciliaria de su persona, y a los 3 días, el ahora demandado junto a Juan Carlos Méndez y otras personas habrían ingresado violentamente a su propiedad, despojándole de la misma, razón por la que tuvo que iniciar denuncia por el delito de Avasallamiento (CASO FELCC Nº 56/19); sin embargo, conforme le habría manifestado Claudio Martín Marín, que los tenía de su lado a fiscales y jueces por lo que estas autoridades abiertamente se habrían parcializado con el ahora actor ya que, sin sustento legal, el fiscal habría rechazado su denuncia por lo que tuvieron que objetar dicha determinación, misma que a la fecha se encontraría en trámite.

Finalmente, la tercera interesada arguye que el demandante no es parte, como tampoco se habría apersonado, y menos formulado oposición en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que a la fecha habría precluido; por otro lado, indica que la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, al haberla adjudicado a su favor la superficie de 97.0303 ha, ya habría causado estado y no puede ser objeto de demanda contenciosa administrativa por un ciudadano extranjero que no fue parte del proceso de saneamiento tampoco puede tener ningún derecho real sobre tierras del Estado boliviano por prohibición constitucional.

Por todo lo manifestado, la tercera interesada impugna los términos de la demanda solicitando al Tribunal Agroambiental dicte, "Auto Supremo negando en todas sus partes la demanda incoada, disponiendo la devolución de expediente de saneamiento ante el INRA para que prosiga por el trámite de titulación" (sic).

I.4. TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1. AUTO DE ADMISIÓN.- Que, por auto cursante a fs. 77 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a las partes demandadas.

I.4.2. RÉPLICA Y DÚPLICA.- Que, la parte demandante, mediante memorial que cursa de fs. 189 a 192 y de fs. 196 a 199 vta. de obrados, presenta réplica con relación a los memoriales de respuesta de los demandados, resaltando que la propiedad denominada "Estrella Rural", habría sido adquirido en vida matrimonial y que durante el proceso de saneamiento se encontraría de viaje, por lo que no se puede aseverar que no estuvo en posesión, ya que al ser un bien ganancial, el cumplimiento de la Función Social de parte de Yovana Villa Rodríguez, también lo hacía para su persona y al haberse presentado la demandante únicamente como poseedora, y al haber afectado derechos legalmente adquiridos, vulnero la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en lo demás, el actor reitera los argumentos desarrollados en su memorial de demanda.

Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 201 vta., presenta dúplica ratificándose de forma inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.

Por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, de igual forma presenta dúplica y como en el primer caso, también se ratifica íntegramente en el memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. AUTOS PARA SENTENCIA, SORTEO, DISIDENCIA Y CONVOCATORIA.- Que, a fs. 294 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el sorteo respectivo de fs. 306; decretando a fs. 307 de obrados, por la disidencia formulada del Magistrado Gregorio Aro Rasguido, la Convocatoria a la Magistrada de Sala Primera, Elva Terceros Cuellar para conformar Sala, y proceder a la emisión de la sentencia respectiva.

I.4.4. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Estrella Rural", se verifica los siguientes actos relevantes del proceso de saneamiento:

Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 286/2014 de 9 de julio de 2014 cursante de fs. 194 a 198 de la carpeta predial, publicada mediante Edicto Agrario y Aviso Público cursante de fs. 201 a 202, se resuelve intimar a propietarios, subadquirentes o poseedores a presentarse al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondientes a los polígonos 286, 287, 262, 263, 264, 265, y 266; en ese entendido, mediante Carta de Citación de fs. 791 de la carpeta predial, se cita a Yovana Villa Rodríguez, para que se presente en su predio denominado "Estrella Rural", entre los días 12 y siguientes del mes de julio del 2014, a partir de horas 08:00, con la finalidad de participar activamente durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; ante esta citación, el 19 de julio de 2014, la interesada conforme consta en el "Acta de Apersonamiento de Recepción de Documento" cursante a fs. 802, se apersona presentando fotocopia de cedula de identidad, certificado de posesión, fotocopia de registro de marca y certificado de vacunas; levantándose enseguida la Ficha Catastral cursante de fs. 804 a 805, en la cual se registra a la beneficiaria como poseedora de una superficie de 95 ha, con actividad ganadera, marca, pasto sembrado y mejoras; verificando después a fs. 808 la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Estrella Rural", desde el año 1990 con la firma del Secretario General del Sindicato Campesino Agrario "Don Lorenzo", y Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 811 a 820; posteriormente, cursa de fs. 2086 a 2113 el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 29 de agosto de 2014, en el cual se confirma la posesión legal de Yovana Villa Rodríguez, dado que contaba con antecedente agrario, y concluye disponiendo anular, entre otros, el Título proindiviso otorgado a favor de Juan, Nemesio y Cándido, todos de apellido Hurtado R., con antecedente en la Resolución Suprema N° 158434 de 17 de agosto de 1971, del trámite de dotación correspondiente al Expediente N° 18354, por existir vicios de nulidad relativa, y a su vez sugiere adjudicar el predio denominado "Estrella Rural", clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 97.0303 ha, a favor de Yovana Villa Rodríguez. Ahora bien, Claudio Martín Marín, mediante Hojas de Ruta DN-HRE N° 5987/2018 y DN-HRE N° 6660/2018, presenta memoriales el 19 marzo y 12 de mayo del 2018 cursantes de fs. 2806 a 2808 vta. y 2824 a 2825 vta. del cuaderno de saneamiento, apersonándose ante el INRA, solicitando inclusión en la Resolución Final de Saneamiento del predio "Estrella Rural", haciendo conocer que de la propiedad denominada "Estrella Rural" es también co-propietario juntamente con Yovana Villa Rodríguez, todo en mérito a la compra y venta suscrita con Alex Parada Parada, Minuta que fue protocolizada en el Testimonio Transferencia Nº 327/2011 de 29 de abril de 2011, que estaría inscrita legalmente en Derechos Reales, bajo la Matrícula 7.01.2.02.0001940, como también el Testimonio Nº 005/2014 de 16 de enero de 2014, aclarativo sobre el número de Cédula de Identidad registrado en Derechos Reales; es a raíz de estos reclamos, que el INRA mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 320/2018 de 8 de junio de 2018 cursante de fs. 2883 a 2885 y de fs. 3018 a 3020 de la carpeta predial, responde señalando que, en el proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural", Yovana Villa Rodríguez es la única que demostró el cumplimiento de la Función Social, cumpliendo con la finalidad del proceso de saneamiento, el cual es, la regularización y perfección del derecho de propiedad, conforme lo establece el art. 159 del D.S. Nº 29215; estableciendo la existencia del Testimonio Nº 327/2011 de 29 de abril de 2011, sobre la compra y venta a favor de Claudio Martín Marín y Yovana Villa Rodríguez, que el interesado no se habría apersonado en las diferentes etapas del proceso que inició el año 2014, acreditando su derecho propietario; que la Resolución Final de Saneamiento refleja que es producto del levantamiento de datos en campo, y que la Resolución Rectificatoria estuvo enmarcada en el art. 267 del D.S. N° 29215.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley".

II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros, que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento.

II.3. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de las contestaciones, de la réplica y de la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) El actor refiere que en el proceso de saneamiento de su propiedad se habría apersonado como beneficiaria únicamente Yovana Villa Rodríguez, ante este hecho, manifiesta haberse apersonado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, solicitando la inclusión como beneficiario del predio actualmente denominado "Estrella Rural", ya que la ahora demandada Yovana Villa Rodríguez, aprovechando su ausencia consiguió que se le legitime como única poseedora legal; refiriéndose también que, dichas solicitudes y observaciones no fueron atendidas, mucho menos analizadas por el INRA Nacional y que habría tomado conocimiento sobre la emisión de la Resolución Suprema 23290, que es objeto de impugnación, reclamando el derecho a la propiedad privada establecida en el art 56 de CPE, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el parágrafo II de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; aduciendo la vulneración de garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que en el presente caso estas habrían sido vulneradas; citando la línea jurisprudencial constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio, referida a la seguridad jurídica, y las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0791/2012, y 0309/2013, en las que se definió los conceptos del debido proceso; y 2) El demandante aduce falta de motivación y fundamentación en las resoluciones recurridas incumpliendo lo establecido en el art. 66 del D.S. Nº 29219.

II.4. ANÁLISIS DEL CASO.- En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural" y del proceso contencioso administrativo, se establece lo siguiente:

AL PUNTO 1.- Después de revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural", debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda contencioso administrativa, así como de subsanación, modificación y ampliación de la misma, que en revisión por parte de este Tribunal Agroambiental sobre los puntos demandados, los mismos son confusos en cuanto a su petición, así como en la cita de artículos de las normas presuntamente vulneradas por el INRA, así como de las sentencias constitucionales y agroambientales señaladas, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y en el proceso de saneamiento, resolviendo la causa.

En ese orden, sobre el apersonamiento del demandante a la Dirección Nacional de INRA, con documentación de respaldo de su derecho propietario, solicitando la inclusión como copropietario del predio en litigio; se establece que, bien la parte actora podría haber demostrado la existencia de errores u omisiones de forma o de fondo, lo cual, de haberse planteado antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, podría haber sido subsanada en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico; sin embargo, al haber sido planteada posteriormente a la mencionada Resolución Final, no corresponde el tratamiento de dicho reclamo, ya que se incurre en la previsión del art. 267-II del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, en sentido de que solamente los reclamos de forma serán resueltas a través de una Resolución Rectificatoria, no ocurriendo lo mismo en omisiones de fondo, como el caso de autos, dado que no se puede atribuir derecho alguno, si antes no se ha verificado en campo el cumplimiento de la Función Social, tornándose impertinente la solicitud planteada, desconociendo los principios del derecho agrario, así como el procedimiento que rige para los procesos de saneamiento.

Ahora bien, sobre el apersonamiento de Yovana Villa Rodríguez ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA que, aprovechando la ausencia del actor, consiguiendo que se le tome en cuenta como única poseedora legal; se debe decir que, en la valoración realizada por el ente administrativo, en la actividad de Relevamiento de Información de Campo, se pudo comprobar el cabal cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159, 164 y 165-I del D.S. N° 29215, los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2-I-IV de la Ley N° 1715, declarando a la demandada como poseedora legal, por el cumplimiento de la Función Social, que fue verificada en campo, demostrando la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, así como sus recursos naturales; posesión además que, se pudo constatar con la Certificación de Posesión de fs. 807 de la carpeta predial, emitida por el Corregidor del Corregimiento Don Lorenzo, municipio de Cotoca, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, la cual establece que, la ahora demandada, tiene una posesión desde el 20 de enero de 1990; así como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 808, que determina la existencia de posesión desde el año 1990, que fue avalada por el Secretario General del Sindicato Campesino Agrario "Don Lorenzo", y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 811 a 820 de la carpeta predial, que demostraron, que Yovana Villa Rodríguez cumplía con lo requisitos que establece la norma antes mencionada para ser considera como poseedora legal del predio "Estrella Rural".

En relación a que la parte demandante refiere y adjunta en su memorial de demanda, copia de dos memoriales cursante de fs. 40 a 44 vta. de obrados, aduciendo que dichas solicitudes y observaciones presentadas, no fueron atendidas, ni analizadas por el INRA, y que en reiteradas visitas habría tomado conocimiento de la emisión de la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, que es objeto de la presente impugnación; corresponde hacer las siguientes precisiones; primero, de la revisión de los memoriales adjuntos a la demanda, así como de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural", se evidencia que cursan dos memoriales del 19 de marzo y 12 de mayo de 2018, de fs. 2806 a 2808 vta. y de fs. 2824 a 2825 vta., suscritos por la ahora parte actora, signadas por la entidad administrativa mediante hojas de ruta DN HRE N° 5987/2018 y 6660/2018, respectivamente, por los cuales se apersona al INRA Nacional y hace conocer que es copropietario con la ahora tercera interesada en el presente proceso, Yovana Villa Rodríguez, en mérito al Testimonio de compra y venta de 2011 y Minuta aclarativa de 2014, así como también presenta Testimonio de compra y venta de los anteriores propietarios y Folio Real cursantes de fs. 2809 a 2821 vta. de la carpeta predial, solicitando la inclusión en la Resolución Final de Saneamiento y la modificación sobre la legitimación de poseedor legal, a subadquirente, invocando entre otras disposiciones el art. 267 del Decreto Supremo N° 3467; segundo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que, cursa de fs. 2883 a 2885 el Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN No. 320/2018 de 08 de junio de 2018, a través del cual, el INRA da respuesta a ambos memoriales, signados en las hojas de rutas anteriormente descritas, concluyendo y sugiriendo que; en el proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural" la única que cumple la Función Social es Yovana Villa Rodríguez; que el predio "Estrella Rural" se encuentra con Resolución Final de Saneamiento emitida, notificada y ejecutoriada; y que el petitorio de inclusión de copropietario de conformidad a lo establecido en el art. 267 del Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, no corresponde; tercero, se tiene también que en antecedentes del saneamiento cursa de fs. 2847 a 2849 la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, que dispone la rectificar la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, de conformidad a lo establecido por el art. 267-I del Decreto Supremo N° 29215, y el Edicto Agrario publicado el 5 de abril de 2018, en la Gaceta Jurídica de la ciudad de La Paz; lo que quiere decir, que la Resolución Rectificatoria fue emitida y suscrita dos (2) días después de la presentación del memorial de 19 de marzo de 2018, ante el INRA Nacional por la parte actora, y el Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN No. 320/2018, fue emitido en 08 de junio de 2018; en ese orden, el art. 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, dispone que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215."; en consecuencia, de lo previsto en el parágrafo II de la citada norma, se colige que el INRA, tiene competencia para subsanar errores u omisiones, mediante Resolución Rectificatoria a la Resolución Final de Saneamiento, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, a solicitud de parte o de oficio; evidenciándose de todo lo expuesto, que la entidad administrativa dio una respuesta ajustada a la normativa agraria, toda vez que revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursa documento o prueba alguna que relacione a la ahora parte actora con el mismo proceso, por lo que incorporarlo como beneficiario del predio "Estrella Rural", con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se constata indicio alguno por el cual el INRA hubiera omitido o incurrido en error al analizar o valorar la copropiedad denunciada, vulnerando o transgrediendo norma agraria, como el derecho a la propiedad, seguridad jurídica, derecho a la defensa o el debido proceso, durante la sustanciación del proceso de saneamiento en relación al predio "Estrella Rural"; por el contrario, la parte actora atribuye, no al INRA, sino a la parte beneficiaria del predio objeto de la litis, quien aprovechando su ausencia, habría engañado y confundido al INRA, tergiversando la realidad y afectando con vicios de nulidad por violación de normas; correspondiendo enfatizar que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

En relación al punto precedentemente desarrollado, corresponde referirse que inicialmente la parte actora plantea un proceso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 23290 de 21 de enero de 2018, aduciendo que dicha Resolución Rectificatoria se pronunciaría expresamente con referencia a la parte resolutiva octava de la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, que señala: "...Se salvan derechos del Título Ejecutorial Colectivo No. 461889 y las superficies restantes de los Títulos Ejecutoriales Individuales Nros. 461849 y 461853 del Expediente No. 18354, quedando sujeto a su regulación vía proceso de saneamiento y al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social prevista en el actual marco normativo agrario y a los efectos de la presente Resolución..."; en ese orden, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Suprema Rectificatoria, haciendo la interpretación normativa, se constata que las mismas están referidas a salvar derechos, en relación a predios que no se encuentran involucrados en el proceso de saneamiento, que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, los cuales quedarían sujetos a regulación vía proceso de saneamiento; y no así, respecto a predios que fueron objeto del proceso técnico jurídico de saneamiento, entre los que se encuentra, el predio denominado "Estrella Rural", sobre el cual, concluyó el mismo con la emisión de la respectiva Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Suprema Rectificatoria, que actualmente es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo.

Por último, sobre la cita de la línea jurisprudencial constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio, referida a la seguridad jurídica, y las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0791/2012, y 0309/2013, que conceptualizan el debido proceso, sus efectos, así como el derecho a la defensa, efectivamente constituyen una fuente jurídica, que designa el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que además sustenta la demanda incoada por la parte actora; sin embargo, por lo expuesto ampliamente en el presente punto, no se identifica vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, debiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 2 .- Sobre el problema jurídico planteado en la demanda instaurada, relativa a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa, incumpliendo lo establecido por el art. 66 del D.S. N° 29215, así como el art. 52.III de la Ley N° 2341, aduciendo la vulneración a la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente; citaremos en primera instancia al art. 65 del D.S. N° 29215, el cual dice a la letra: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además, deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; y en segundo término, al art. 66 de la misma norma, el cual prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; dentro de este marco normativo, se establece que la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, así como la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, fueron emitidas dentro de lo prescrito por la normativa agraria, principalmente la última nombrada, que al margen de otras consideraciones, refiere en forma textual que: "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 0713/2014 de fecha 27 de agosto de 2014, Informe en Conclusiones de fecha 29 de agosto de 2014; Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I. INF N° 821/2014 de fecha 13 de septiembre de 2014, Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 841/2015 de fecha 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-IND-SAN N° 991/2015 de fecha 02 de julo de 2015, se establece el siguiente resultado y recomendación; se emite Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria de Conversión y 2) Adjudicación, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215"; por consiguiente, de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215 y el análisis de la Resoluciones Supremas observadas, se concluye que el ente administrativo cumplió con los requisitos estipulados en la ley, declarando que la decisión asumida por el INRA, tendría como base los actos e informes antes descritos, no careciendo de falta de fundamentación y motivación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales, los cuales constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento; lo cual impone, ejerciendo control de legalidad, después del análisis de los mismos, se establece que la Resolución impugnada se encuadra a derecho, a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada, no evidenciándose la falta de fundamentación y motivación respecto a la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015; en relación a la jurisprudencia invocada por la parte actora, es decir, la Sentencia Agroambiental S1 N° 12/2017, así como las sentencias constitucionales SCP 1535/2013 de 09 de septiembre y SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril, las mismas efectivamente hacen alusión a la falta de fundamentación y motivación, que aplicadas al caso de autos, por los motivos expuestos ampliamente, no constituyen fuente que sustente el presente fallo, dado que de los puntos denunciados, se llegó a determinar que la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, ahora impugnada, se encuentra emitida dentro de los márgenes legales agrarios y constitucionales.

En relación a las pruebas adjuntas a la demanda cursantes de fs. 27 a 44 de obrados, las mismas también cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 2806 a 2846 vta., evidenciándose que las mismas, fueron presentadas 3 años y medio aproximadamente después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, es decir, en forma extemporánea; en esa línea se tiene que establecer, que no es el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, quien deba demostrar la existencia o no de una copropiedad en un predio, u otros factores o aspectos existentes en relación a ciertas propiedades, siendo las partes interesadas y/o beneficiarias del saneamiento, quienes tengan que apersonarse y acreditar a través de documentos idóneos la existencia de actos jurídicos, conforme lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215 y el art. 1283-I del Código Civil, dado que la carga de la prueba compete al interesado, quien se encuentra en la obligación de presentarla en los plazos fijados por ley; y como se tiene señalado, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa documentación o indicio alguno, a través de la cual se evidencie o se acredite haberse apersonado o se constate la existencia de otro copropietario con respecto al predio de la litis, y por la cual la entidad administrativa hubiera omitido o incurrido en error a fin de analizar o la de valorar dichos extremos, debiendo quedar claro que todo proceso administrativo y en el caso motivo de análisis, el proceso de saneamiento se sustancia conforme a etapas que van concluyendo y cerrándose en forma paulatina, sea por imperio de la ley o de acuerdo a plazos que va fijando la propia autoridad administrativa según corresponda; por consiguiente, dado que no existe apersonamiento del ahora demandante, documentación o información que genere algún indicio para considerar la situación de copropiedad, lo argumentado en la demanda contenciosa administrativa que se analiza, carece de asidero legal por haber precluido los plazos fijados para el desarrollo de las distintas etapas del proceso administrativo sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz y del INRA Nacional.

RESPONDIENDO A LA TERCERA INTERESADA.- En relación a que Yovana Villa Rodríguez, refiere a que el INRA, mediante Informe JRLL-SCS-INF-SAM N° 874/2017, ha establecido que de conformidad al art. 396-II de la CPE, los extranjeros bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que ha decir de la tercera interesada, el ahora demandante no podría ser beneficiario con ningún derecho de propiedad en el país; al respecto, se pudo verificar, que el referido Informe cursante de fs. 2743 a 2745 de la carpeta predial, fue emitido el 31 de octubre de 2017, es decir, dos años y siete meses después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento de 23 de octubre de 2015, que en su inciso c) del acápite II Análisis, señala: "Que, conforme establece el artículo 396 parágrafo II que a la letra refiere "Las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", en ese sentido el extranjero Claudio Martín Marín, de nacionalidad Española no podría tener derecho real, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejerce sus funciones en estricto apego a las normas jurídicas vigentes."; constatándose que el nombrado Informe, fue emitido en atención a un Requerimiento Fiscal por los Fiscales de Materia adscritos a la Propiedad, Crimen Organizado de la FELCC-SCZ y Económico Financiero, por la investigación del presunto delito de Estelionato; sin embargo de ello, en atención y en respuesta a lo argumentado por la ahora tercera interesada, este Tribunal Agroambiental advierte, que se tiene corroborado por la documental del proceso de saneamiento cursante a fs. 35 vta. y 2811 vta. de los antecedentes prediales, Instrumento Publico N° 05/2014, que al haber sido emitido por ante Notario de Fe Pública hace plena fe y prueba, que Claudio Martín Marín con Cédula de Identidad para Extranjeros N° E10137450, es extranjero; y al tener la beneficiaria del predio "Estrella Rural" la calidad de poseedora, en aplicación de la normativa agraria vigente, la parte actora no puede ser sujeta a adjudicación alguna de la propiedad agraria en el país, tal como lo establece expresamente los artículos 142-I y 396-II de la CPE; no obstante de lo expuesto, no fueron estos fundamentos en los que se sustentó la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, que dispone adjudicar el predio "Estrella Rural" con la superficie de 97.0303 ha a favor de Yovana Villa Rodríguez.

En cuanto a que Claudio Martín Marín habría hipotecado la propiedad en litis a favor de Rosa Dyandy Chávez, sin considerar que la pequeña propiedad es inembargable e indivisible, así como en relación a los procesos penales instaurados por ambas partes; corresponde señalar que, la presente causa, es instaurada como un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad de conocer procesos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos de estos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en consecuencia, no corresponde considerar lo denunciado, mucho menos un pronunciamiento.

Por todo lo manifestado, éste Tribunal Agroambiental concluye que, el ente administrativo no ha vulnerado las formas esenciales del proceso de saneamiento del predio "Estrella Rural", así como no vulneró la norma agraria vigente en todos los puntos demandados, habiéndose emitido Resolución Suprema 23290 de 21 de enero de 2018 y Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, bajo los principios de legalidad, y del debido proceso, no generando indefensión a la parte actora, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 45 a 49 vta., subsanada por memoriales de fs. 65 a 66 vta., fs. 74 y vta. y memorial de ampliación y modificación de la demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesta por Claudio Martín Marín; en tal razón, subsistente la Resolución Suprema 23290 de 21 de enero de 2018 y Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, correspondiente al predio denominado "Estrella Rural".

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

No firma el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente, suscribiendo la Magistrada Elva Terceros Cuellar convocada al efecto.

PROVIDENCIANDO MEMORIAL DE FS. 335 A 336 VTA. DE OBRADOS

Estese a la presente Sentencia.

Al otrosí 1.- Por adjuntado según sello de cargo de fs. 337 de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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