SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2020

Expediente: Nº 3282-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandantes: José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia, representados por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia.

 

Demandados: María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch.

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B"

 

Fecha: Sucre, 19 de noviembre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fojas (en adelante fs.) 259 a 270 de obrados, interpuesta por José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia; representados legalmente por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia, mediante Testimonios de Poder Notarial N° 851/2016 y N° 331/2018, cursantes de fs. 1 a 4 vta. de obrados, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, ambos de fecha 25 de septiembre de 2008, emitidos a favor de María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, respecto a los predios denominados "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B", clasificados como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0.6947 hectáreas (en adelante ha) y 2.0659 ha respectivamente; emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos N° 10 y 41, ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 259 a 270 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulos los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, así como el expediente de saneamiento N° I-13035 que les dio origen; con los siguientes argumentos:

Antecedentes y legitimación activa. - Indican que, el Testimonio N° 1056 de la escritura de venta de 24 de noviembre de 1945, debidamente registrada en Derechos Reales a fs. 123, ptda. 295 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare en fecha 18 de julio de 1949 y el Testimonio No. 229 de la escritura de venta de 2 de junio de 1930, registrada en Derechos Reales a fs. 60, ptda. 234 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 3 de junio de 1930 (Prueba N° 1) ; los Testimonios de los Autos de declaratoria de herederos (Prueba N° 2) y los certificados de defunción y de nacimiento que acompañan a la demanda (Prueba 3) , acreditan que, José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, como abuelos y bisabuelos de los demandantes, eran propietarios de unos terrenos ubicados en la ex finca Chiñata, hoy conocida con el nombre de "Choquechampi", ubicada en la comprensión del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Indican que, a su fallecimiento, los codemandantes Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama de Fuentes, Ramiro López Balderrama y Oscar Roberto Lopez Balderrama, han sido declarados judicialmente herederos, así como Mario Claros Heredia, Ruth Mery Claros Heredia y Joaquín Claros Heredia, han sido declarados herederos de Benedicta Arteaga y que en base a los certificados de defunción y de nacimiento, también se acredita su filiación con sus bisabuelos José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, lo que demuestra su interés legal y legitimación activa.

Refieren que, José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, al fallecer dejaron 5 hijas de nombres Natalia, Avelia, Guillermina, Carmen y Ángela Balderrama Arteaga, actualmente fallecidas, acreditando la documentación presentada que, los codemandantes José Rufo Heredia Balderrama y Alcira Heredia Balderrama de Fuentes, son hijos de Natalia Balderrama Arteaga; que, Oscar Roberto López Balderrama y Ramiro López Balderrama son hijos de Avelia Balderrama Arteaga; que, Mario Claros Heredia, Ruth Mery Claros Heredia, Joaquín Claros Heredia y Rene Bustamante Heredia, son nietos de Natalia Balderrama Arteaga; y finalmente que, la demandada María Martha Balderrama de Lara es hija de Guillermina Balderrama Arteaga.

Alegan que, los predios objeto de la demanda, constituyen parte del acervo hereditario dejado por los finados José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga Pinto, mismos que fueron maliciosamente adjudicados a los ahora demandados, existiendo aparte otros terrenos que no les fueron adjudicados gracias a la oposición oportuna de los ahora demandantes (Prueba 4) ; que, sin embargo la demandada María Martha Balderrama, posteriormente ha iniciado un nuevo trámite de saneamiento individual a su nombre con referencia a dichas parcelas, mismo que también fue rechazado gracias a la oposición planteada por los ahora demandantes (Prueba 5) , lo cual significaría que, los demandados han titulado ilegalmente a su nombre una parte de los terrenos de herencia, intentando titular el resto de los terrenos; para culminar refieren que los demandados les iniciaron un proceso de desalojo por avasallamiento (Prueba 6), habiendo estos solicitado una conciliación para solucionar el problema de la herencia, mismo que no prosperó (Prueba 7) .

Refieren que, de acuerdo a la Certificación y declaración de 07 de abril de 2015, realizada por Lucio Sánchez Sandoval, quien fungía como Secretario General de la comunidad Choquechampi durante la ejecución de su Saneamiento Interno, así como la Certificación extendida por el actual dirigente de nombre Riony Villarroel Ledezma y la Certificación de 14 de marzo de 2015, extendida por los integrantes de la comunidad Choquechampi (Prueba N° 9) , evidencian que, los demandados nunca han estado en posesión de las parcelas cuyos Títulos son impugnados, ni tampoco han realizado trabajos agrícolas, incumpliendo la Función Social y habiendo realizado el trámite de saneamiento con engaños, pues habrían manifestado que compraron los terrenos de los demás herederos y aprovechando el trámite de saneamiento interno que se ejecutó en la comunidad, lo que significaría que no han cumplido con el primer y segundo presupuesto para la procedencia de la adjudicación ordinaria y titulación agraria, por lo cual, el INRA al disponer la adjudicación habría vulnerado una de las finalidades del saneamiento establecida en el art. 66-I num. 1 de la Ley N° 1715 respecto al cumplimiento de la función social; así como la vulneración del art. 166 de la Constitución Politica vigente en ese tiempo.

Asimismo alegan que, los demandados no realizaron ninguna actividad productiva, tal como acredita el Acta de Audiencia Pública de 27 de marzo de 2015, suscrita dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por los demandados contra José Rufo Heredia Balderrama, en la cual consta que, los demandados no siembran los predios debido a su avanzada edad y a su temporalidad; aspecto que es corroborado por las imágenes satelitales con coordenadas geográficas de los predios objeto de la demanda (Prueba N° 10) y por las Fichas Catastrales en las que se consigna a los predios como utilizados para pastoreo, contradictoriamente a la Evaluación Técnico Jurídica y a la Resolución Final de Saneamiento, en las cuales se consigna a los predios como agrícolas, sin que en pericias de campo se haya verificado ninguna actividad agrícola; por lo cual refieren que, en las fichas catastrales se consignó como actividad el pastoreo porque los terrenos estaban abandonados.

Causales de nulidad.

Simulación absoluta.- Refieren que, María Martha Balderrama y su marido Benjamín Joaquín Lara Ruch, quien nada tiene que ver con los referidos terrenos dejados por los finados José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, por ser bienes hereditarios; de mala fe, con engaños y sin notificarles o participarles como a coherederos, han realizado en el INRA el trámite de saneamiento, obteniendo fraudulentamente los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, vulnerando con ello su derecho a la legítima defensa y a la garantía del debido proceso, simulando un acto aparente, porque de manera maliciosa engañaron al INRA, ocultando el hecho de que los terrenos sometidos a saneamiento corresponden por herencia también a los ahora demandantes.

Señalan que, al no tener posesión legal los demandados, no reúnen los requisitos fundamentales para ser beneficiados con la adjudicación y titulación de las parcelas 57 A y 57 B, peor aun cuando en las fichas catastrales se consigna el pastoreo como la actividad que se realiza en la propiedad y se titulan las parcelas como propiedades agrícolas, lo cual significaría que hubo simulación absoluta en la supuesta posesión ejercida por los demandados y en la supuesta actividad que se realiza en la propiedad, haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, el cual contradice la realidad.

Error esencial.- Señalan que, el error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa; que bajo este concepto, el haberse titulado las dos parcelas a favor de los demandados, sin que estuvieren en posesión y cumpliendo de la Función Social, constituye una causal de nulidad porque la voluntad del INRA resultó viciada por mediar error esencial, mismo que indujo a una ilegal y fraudulenta titulación, puesto que los demandados indicaron y simularon estar en posesión de los predios objeto de la demanda y con engaños manifestaron haber comprado los terrenos de los demás herederos.

Ausencia de Causa.- Alegan que, en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando una información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión antigua ni trabajo agrícola por parte de los demandados.

Violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento. - Refieren que, al adjudicarse y titularse los predios a personas sin asentamiento, ni posesión legal y sin cumplimiento de la Función Social, se distorsionó las finalidades de su otorgamiento, incumpliendo las condiciones previstas en la C.P.E., la Ley N° 1715 y los arts. 198 y 204 del Decreto Supremo 25763 vigente en ese momento.

- Indican que, se aprecia el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 171 incisos a) y b) del referido Decreto Supremo, porque en el Informe de Relevamiento de Gabinete no se identifica los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, de los expedientes que le sirvieron de antecedentes, así como la no identificación y clasificación de los proceso agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; peor aun cuando en dicho informe se hizo constar que la superficie a sanear recién se determinará porque la comunidad no tiene un plano georeferenciado, por lo que su ubicación sería determinada en etapa de pericias de campo, ocurriendo esto debido a que, en la solicitud de saneamiento no se hizo constar la superficie a ser saneada y tampoco se acompañó el plano respectivo, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 163 incisos a) y b) del DS N° 25763.

- Concluyen sobre la causal de nulidad planteada indicando que, en el expediente de saneamiento I-13035 no existen Actas de conformidad de linderos que debieron ser suscritas por los beneficiarios y los colindantes de las parcelas ahora cuestionadas, vulnerando con ello lo dispuesto por la Guía del Encuestador Jurídico que establecía la determinación de los linderos y las firma de actas de conformidad de los mismos con los colindantes del predio sometido a saneamiento; actuados que no existen en el proceso y que tampoco fueron aclarados o considerados en el Informe en Conclusiones.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante Auto de fs. 285 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y poniendo en conocimiento a la Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercera interesada.

Los demandados María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, en su memorial cursante de fs. 335 a 337 de obrados, solicitan el rechazo de la demanda, con los siguientes argumentos :

Refieren que, son originarios del lugar, que actualmente residen en el inmueble que data de 1920 desde sus bisabuelos, que son personas de la tercera edad, que siempre han vivido en la zona, que cumplen la Función Social y cuentan con una carpintería en la zona, que no fueron ellos quienes realizaron el trámite de saneamiento individual, sino el dirigente porque se realizó un saneamiento colectivo; es decir que, el dirigente de ese entonces sabía quiénes eran dueños de sus parcelas, quienes cumplían la Función Social y quienes no acreditaban ningún derecho.

Alegan que, los demandantes no se apersonaron ni reclamaron nada durante el trámite de saneamiento que duró 8 años y que fue publicado por la prensa escrita y oral; respecto al proceso de avasallamiento indican que, el Juez Agroambiental de Sacaba admitió y sentenció porque se demostró legalmente el avasallamiento, además indican que, si bien alegaron que por su avanzada edad no sembraron, no implica que nunca siembran su predio.

I.3. Réplica

Los demandantes, por memorial cursante de fs. 341 a 345 vta. de obrados, ejercen su derecho a réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nulos los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, así como el expediente de saneamiento No. I-13035 que les dio origen, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación:

Que, para responder a la aseveración de los demandados, de que son originarios del lugar, que residen en el inmueble que tienen en la zona y que data desde sus bisabuelos; afirman que, solo falta remitirse a la diligencia de citación con la demanda, en la que se puede apreciar que, el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la calle Antezana N° 222 de la ciudad de Cochabamba, respaldando dicho extremo con las fotocopias de sus cédulas de identidad donde se puede apreciar su verdadero domicilio.

En lo referente a la existencia de una carpintería responden que dicha afirmación no la respaldan con pruebas; de igual forma, refutan la afirmación de que los demandados no saben leer ni escribir, indicando que basta con ver sus firmas en sus cédulas de identidad, así como en los actuados del saneamiento.

Respondiendo a la afirmación de que los demandados no realizaron el trámite de saneamiento individual porque lo habría realizado el dirigente, se remiten a la certificación y declaración realizada por Lucio Sánchez Sandoval, quien fungía como Secretario General de la comunidad Choquechampi durante el saneamiento de dicha comunidad, prueba que acredita que los demandados nunca han estado en posesión de las parcelas cuyos títulos son impugnados, que tampoco han realizado trabajos agrícolas y que han engañado al dirigente al manifestarle que habrían comprado los terrenos de los demás herederos; que además, dicha prueba, desvirtúa la aseveración de los demandados de que por su avanzada edad no procedieron a sembrar, ya que, durante el saneamiento, aun se encontraba con vida la heredera Avelia Balderrama Artega.

Respecto a la falta de reclamo por parte de los demandantes durante el tiempo que duró el saneamiento, replican indicando que, si bien durante el trámite de saneamiento se realiza la publicación de edictos por medios de comunicación escritos y orales, en el edicto solo se anuncia el trámite de saneamiento de la comunidad y no los nombres de los beneficiarios que se encuentran en ella; que, en tal entendido, los demandantes refieren que, nunca tuvieron conocimiento del trámite de la comunidad, que no se imaginaron que los demandados actuarían de mala fe, saneando los terrenos de la herencia solamente en su nombre, porque en reuniones familiares se había acordado realizar el trámite de los terrenos hereditarios de manera individual y no con la comunidad.

En lo referente a que los demandantes no presentan una certificación de la comunidad respecto al cumplimiento de la Función Social, estos replican indicando que, debido al conflicto existente entre demandantes y demandados, la comunidad ha determinado no otorgar certificaciones de posesión a ninguna de las partes, prueba de ello es que tampoco la parte demandada ha presentado certificación alguna que acredite su posesión y cumplimiento de la Función Social.

En lo concerniente al proceso de desalojo por avasallamiento, recalcan refiriendo que los demandados han acudido al Juzgado Agroambiental de manera descarada, pues a sabiendas de que han obtenido los Títulos Ejecutoriales con fraude, han pedido la protección judicial como si fueran dueños; en tal sentido indican que, si bien dentro del proceso de desalojo han accedido a retirarse de los terrenos, se debió a que no contaban aun con las declaratorias de herederos debidamente regularizadas, sin embargo aclaran que, en ese proceso no se emitió ninguna sentencia, sino simplemente un auto.

En conclusión, alegan que, por lo expuesto precedentemente se puede apreciar que la parte demandada, en la contestación a la demanda no se ha pronunciado sobre los hechos alegados como las causales de nulidad, tampoco sobre la autenticidad de los documentos acompañados, debiendo tenerse dicha omisión, como admisión de los hechos y autenticidad de los documentos, esto en aplicación del art. 125 numeral 2 de la Ley N° 439.

1.4. Dúplica.- Notificados con la réplica interpuesta por la parte demandante, los demandados, presentan memorial cursante de fs. 397 a 398 vta., bajo la suma "Responde a réplica", memorial presentado fuera de plazo, consiguientemente no se considera por extemporáneo.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución)

Por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la C.P.E. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública, que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las causales de nulidad contenidas en el art. 50. I de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, se establece lo siguiente.

Documentos aportados por la parte demandante.

Prueba N° 1

De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Testimonio N° 1056 de la Escritura de Venta de 24 de noviembre de 1945, otorgada por Ricardo Quiroga a favor de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, de una parte segregada de los lotes segundo, cuarto y quinto de la finca de Chinata, con la extensión de "una fanegada aproximadamente", en terrenos de temporal, mismos que limitan al norte con el Río Choquechampi, al sur con los herederos de Angel Maldonado y con Gil Maldonado, al este con los herederos de Hipolito Zambrana y al oeste con la propiedad de Antonio Villarroel.

De fs. 7 a 8, cursa Testimonio de la Escritura de Venta de 2 de junio de 1930, otorgada por José Felix Heredia y Florinda Arteaga a favor de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, de "un viche o medio más o menos de terrenos", ubicados en Choquechampi, comprensión de Sacaba, provincia del Chapare, colindante al norte con la propiedad de Damian Lopez, al Sud con la propiedad de herederos de Esteban Sandoval; al Este, con el camino a Colomi; y al oeste. con la casa de los herederos de Alejandro Balderrama.

Prueba N° 2

De fs. 9 a 15, cursa Testimonio de la declaratoria de herederos de José Rufo Heredia Balderrama y Alcira Heredia Balderrama de Fuentes, a la sucesión de su progenitora María Natalia Balderrama Arteaga; de fecha 01 de julio de 2015.

De fs. 16 a 22, cursa Testimonio de la declaratoria de herederos de José Rufo Heredia Balderrama y Alcira Heredia Balderrama de Fuentes, a la sucesión de sus abuelos José Ignacio Balderrama Espinoza y Benedicta Arteaga Pinto, disponiéndose su inscripción sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales a fs. N° 60, ptda. N° 234 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare, en fecha 03 de junio de 1930; y sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales a fs. N° 1238 y ptda. N° 295 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare, en fecha 18 de julio de 1949; y sea sobre las acciones y derechos de los causantes.

De fs. 23 a 25, cursa Testimonio de la Declaratoria de Herederos de Oscar Roberto López Balderrama y Ramiro López Balderrama, a la sucesión de su progenitora Avelina Balderrama Arteaga; de fecha 16 de septiembre de 2015.

De fs. 26 a 33 vta., cursa Testimonio de la declaratoria de herederos de Oscar Roberto López Balderrama y Ramiro López Balderrama, a la sucesión de sus abuelos José Ignacio Balderrama Espinoza y Benedicta Arteaga; de fecha 06 de noviembre de 2015.

De fs. 34 a 39, cursa Testimonio de la Declaratoria de Herederos de Ruth Mery, Mario y Joaquín Claros Heredia, a la sucesión de sus abuelas María Natalia Balderrama Arteaga y Margarita Lourdes Heredia Balderrama; de fecha 29 de septiembre de 2015.

De fs. 40 a 50, cursa Testimonio de la Declaratoria de Herederos de Ruth Mery, Mario y Joaquín Claros Heredia, a la sucesión de su bisabuela Benedicta Arteaga Pinto; de fecha 27 de enero de 2016.

Prueba N° 3

A fs. 51, cursa Certificado de Defunción de José Ignacio Balderrama Espinosa, ocurrida el 30 de agosto de 1946.

A fs. 52, cursa Certificado de Defunción de Benedicta Arteaga Pinto, ocurrida el 14 de junio de 1946.

A fs. 53, cursa Certificado de Defunción de María Natalia Balderrama Arteaga, ocurrida el 06 de septiembre de 1997.

A fs. 54, cursa Certificado de Nacimiento de María Natalia Balderrama Arteaga, ocurrida el 30 de noviembre de 1907.

A fs. 55, cursa Certificado de Nacimiento de Dora Aida Heredia Balderrama, ocurrida el 06 de febrero de 1934, cuya progenitora es María Natalia Balderrama Arteaga.

A fs. 56, cursa Certificado de Defunción de Dora Aida Heredia Balderrama, ocurrida el 16 de marzo de 1987.

A fs. 57, cursa Certificado de Nacimiento de Rene Bustamante Heredia, ocurrido el 14 de enero de 1961, cuya progenitora es Dora Aida Heredia Balderrama.

Prueba N° 4

De fs. 58 a 85, cursa documentación relativa a la oposición y solicitud de exclusión de las parcelas 246, 247 y 248, del proceso de saneamiento de la Organización Social denominada "Choquechampi" (Segunda Fase 2010), oposición planteada por José Rufo Heredia Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama y Rene Bustamante Heredia, disponiéndose mediante Resolución Administrativa RA UDC N° 235/2015, la exclusión de dichas parcelas del proceso del trámite de saneamiento interno del predio "Choquechampi".

Prueba N° 5

De fs. 86 a 88, cursa documentación relativa a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "María Balderrama", misma que es rechazada a traves del decreto cursante a fs. 88.

Prueba N° 6

De fs. 89 a 204, cursa fotocopias legalizadas del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por los ahora demandados en contra de Rene Bustamante Heredia y Rufo Heredia Balderrama, de los predios denominados "Choquechampi parcela 57 A" y "Choquechampi parcela 57 B", culminando el mismo con el desalojo voluntario por parte de los demandados como consta del acta de audiencia pública cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados.

Prueba N° 7

De fs. 205 a 231, cursa documentación relativa al proceso de conciliación previa a instancia de Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia, por si y en representación de José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama y Oscar Roberto López Balderrama, respecto a los predios en conflicto denominados "Choquechampi parcela 57 A" y "Choquechampi parcela 57 B", misma que se declara fallida tal como consta a fs. 229 de obrados.

Prueba N° 8

De fs. 232 a 235, cursan certificados de emisión de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-054549, correspondiente a la propiedad denominada "Choquechampi parcela 57 A" y SPP-NAL-054550, correspondiente a la propiedad denominada "Choquechampi parcela 57 B" y sus correspondientes folios reales.

Prueba N° 9

A fs. 236, cursa Certificación y Declaración de 07 de abril de 2015, realizada por Lucio Sánchez como Secretario de Justicia de la comunidad Choquechampi.

A fs. 240, cursa Certificación de 16 de marzo de 2016, extendida por Riony Villarroel Ledezma, respecto a la tradición propietaria de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga y sus cinco hijas como herederas de las parcelas denominadas 246, 247, 248 en proceso de saneamiento y las parcelas 57 A y 57 B ya saneadas.

A fs. 242, cursa Certificación de 14 de marzo de 2015, emitida por afiliados de la comunidad Choquechampi.

Prueba N° 10

A fs. 246, cursa Informe de abril de 2018, emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la F.S.U.T.C.C., dirigente de la Central Provincial Única de Trabajadores Campesinos "El Morro" y el dirigente del Sindicato Agrario de Choquechampi.

Prueba N° 11

De fs. 248 a 251, cursa lista de afiliados del sindicato agrario Choquechampi.

Prueba N° 12

De fs. 252 a 254, cursan imágenes multitemporales de las parcelas en litigio, de los años 2006, 2011 y 2012.

Prueba N° 14

A fs. 255, cursan cédulas de identidad de Angela Balderrama Vda. de Gómez, Avelia Balderrama de López y María Natalia Balderrama de Heredia.

A fs. 256, cursa Certificado de Nacimiento de Angela Balderrama Arteaga, ocurrido el 2 de agosto de 1922, cuyos progenitores son José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga.

A fs. 257, cursa Certificado de Defunción de Angela Balderrama Arteaga, ocurrida el 23 de agosto de 2001.

Análisis del caso concreto.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, es evidente que, por la documentación que se encuentra consignada bajo la denominación de Prueba N° 2, 3 y 14 , los codemandantes José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama y Ramiro López Balderrama, acreditan su sucesión hereditaria respecto a sus abuelos José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga; y en el caso de los restantes codemandantes Ruth Mery, Mario y Joaquín Claros Heredia, estos acreditan la sucesión de su bisabuela Benedicta Arteaga; ahora bien, los Testimonios presentados como prueba 1, acreditan la compra por parte de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, de terrenos ubicados en la finca de Chiñata o Choquechambi; no obstante, siendo el objeto de la presente demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales de los predios denominados "Choquechampi parcela 57 A" y "Choquechampi parcela 57 B", corresponde relacionar los predios adquiridos por los abuelos de los demandantes con los predios impugnados.

En ese sentido, de los Testimonios presentados como Prueba N° 1 , se desprende que se trata de dos predios distintos, adquiridos en fechas 24 de noviembre de 1945 y 2 de junio de 1930; sin embargo, al momento de establecer la superficie consignada, se tiene en el caso del primer documento la extensión de "una fanegada aproximadamente", pudiendo establecerse con relación a la "fanegada" que, siendo esta una medida agraria de superficie establecida por la metrología tradicional española anterior al sistema métrico decimal, es bastante variable según regiones e incluso según cultivos, siendo en consecuencia imprecisa la extensión declarada. Con relación a la superficie declarada en el segundo documento, la denominación "un viche o medio", es inexistente en la terminología de las medidas de superficie conocidas, siendo por tanto imposible la determinación de su superficie.

En cuanto a los límites consignados en los documentos en análisis, tampoco se pueden establecer coincidencias con los predios actualmente impugnados, toda vez que, si bien debido a la antigüedad de los contratos, pueden variar los nombres de los propietarios actualmente consignados como colindantes, es remota la posibilidad de que ocurra lo mismo con elementos naturales, como en el caso presente, ya que, en el documento de 1945 se consigna como límite de la propiedad en el lado norte al río Choquechampi, no existiendo este límite natural como colindante en el lado norte de los predios 57 A ni 57 B impugnados.

Por otra parte, en ninguno de los testimonios en examen se encuentra constancia de su registro en Derechos Reales, así como en ninguna otra prueba aportada al proceso, impidiéndose a este Tribunal, efectuar una relación con los bienes inmuebles a los que hace referencia el auto de Declaratoria de Herederos de 29 de julio de 2015, otorgado a favor José Rufo Heredia Balderrama y Alcira Heredia Balderrama.

Con relación a la documentación cursante de fs. 8 a 85 de obrados, denominada por los demandantes como Prueba No. 4 , queda establecido que, los demandantes sustentan su pretensión de derecho propietario sobre las parcelas 246, 247 y 248 dentro de la segunda fase del saneamiento de la comunidad Choquechampi, en el mismo testimonio N° 1056 de 1945 invocado en la presente demanda de nulidad de los predios 47 A y 47 B ya saneados, lo cual genera incertidumbre respecto a la cantidad de parcelas saneadas o en saneamiento que los demandantes pretenden sustentar en el testimonio N° 1056 de 1945, pues estos en la demanda no especifican cuál de los dos predios comprados por sus abuelos corresponde a los predios impugnados 47 A y 47 B.

Por otra parte, la documentación en análisis demuestra que los demandantes consiguen la exclusión de las parcelas 246, 247 y 248 de la segunda fase de saneamiento de la comunidad Choquechampi, luego de excluir de su plano georeferenciado, específicamente a los predios ya saneados 47 A y 47 B, tal como demuestran sus propias afirmaciones contenidas en sus memoriales de 14 de abril y de 05 de mayo de 2015, por lo cual, queda desvirtuada la documentación presentada, a efectos de demostrar derecho propietario de los demandantes sobre los predios impugnados.

En cuanto a la Prueba N° 5 , la misma demuestra que, en el año 2016, la ahora demandada María Martha Balderrama solicita el saneamiento de un predio denominado "María Balderrama", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, pretensión que es rechazada por la entidad ejecutora de saneamiento, en virtud a incongruencias en la documentación presentada, no siendo evidente que se haya rechazado el trámite gracias a la oposición planteada por los demandantes, como afirman en la demanda; siendo por tanto, elementos que no guardan relación con la pretensión de fondo deducida.

Respecto a la denominada Prueba N° 6 , de igual manera, el proceso de desalojo por avasallamiento seguido por los ahora demandados en contra de Rene Bustamante Heredia y Rufo Heredia Balderrama, de los predios denominados "Choquechampi parcela 57 A" y "Choquechampi parcela 57 B", culminando el mismo con el desalojo voluntario por parte de los demandados como consta del acta de audiencia pública cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados; solamente evidencia que los ahora demandados son titulares de los predios 57 A y 57 B, no conteniendo dicho proceso algún elemento que demuestre lo contrario.

En relación a la denominada Prueba N° 7 , es evidente que la solicitud de conciliación previa a la presentación de la demanda de nulidad, acredita el interés legal de los ahora demandantes, sin embargo, no habiendo prosperado, no genera mayor repercusión en el presente proceso.

En cuanto a las certificaciones cursantes en la denominada Prueba N° 9, cabe realizar el siguiente análisis:

a) A fs. 236, cursa Certificación y Declaración de 07 de abril de 2015, realizada por Lucio Sánchez como Secretario de Justicia de la comunidad Choquechampi, certificando en el numeral 1 que, los esposos José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga eran propietarios de unos terrenos ubicados en la ex finca Chiñata, hoy conocida con el nombre de Choquechampi, comprensión del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que al fallecer dejaron 5 hijas de nombres Natalia, Avelia, Guillermina, Carmen y Angela Balderrama Arteaga, actualmente todas fallecidas.

Al respecto, si bien la afirmación del dirigente se encuentra parcialmente corroborada en las pruebas aportadas al proceso, que demuestran que Natalia, Avelia y Angela Balderrama Arteaga son hijas de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga; respecto a la propiedad de estos últimos, de terrenos ubicados en la ex finca Chiñata, no genera certidumbre si se refiere a los terrenos adquiridos mediante los contratos de venta consignados en la prueba 1 cursante en obrados, máxime considerando la antigüedad del fallecimiento de dichos esposos, misma que se remite al año 1946 como demuestran los correspondientes certificados de defunción adjuntados por los demandantes.

Asimismo, en el numeral 2 declara que, María Martha Balderrama de Lara, junto con su esposo Benjamín Joaquín Lara, aprovechando el saneamiento interno, con engaños se incluyeron en el trámite de saneamiento interno, logrando el año 2008 obtener los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-054549, correspondiente a la propiedad denominada "Choquechampi parcela 57 A" y SPP-NAL-054550, correspondiente a la propiedad denominada "Choquechampi parcela 57 B".

Ahora bien, respecto al valor probatorio que amerita dicha declaración, es necesario señalar que, la declaración de un supuesto engaño por parte de los ahora demandados, no se encuentra respaldada por ningún otro medio probatorio aportado al proceso, considerando que, la existencia de un posible fraude ingresa al ámbito penal, el cual sería la vía idónea para comprobar tales acusaciones, extremo que no cursa en antecedentes, incurriendo además la citada declaración en equivocaciones, toda vez que, en el proceso de saneamiento de los predios ahora en conflicto no se llevó a cabo la modalidad de saneamiento interno, siendo tramitada bajo el procedimiento común.

Finalmente señala el dirigente que, los demandados nunca estuvieron en posesión de los predios, incurriendo en contradicción con sus propias actuaciones, pues como consta a fs. 1032, 1033, 1043 y 1044 del legajo de saneamiento, es su persona quien en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Choquechampi, otorga los respectivos Certificados de Posesión y también firma ambas declaraciones juradas de posesión pacífica de los predios 57 A y 57 B; elementos que, como se indicó anteriormente, no fueron acusados de falsos en la vía penal, restando credibilidad a la certificación en análisis.

b) A fs. 240, cursa Certificación de 16 de marzo de 2016, extendida por Riony Villarroel Ledezma, respecto a la tradición propietaria de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga y sus 5 hijas como herederas de las parcelas denominadas 246, 247, 248 en proceso de saneamiento y las parcelas 57 A y 57 B ya saneadas; afirmación que como se indicó en el análisis de la anterior certificación, se encuentra parcialmente sustentada respecto a la calidad de sucesoras de María Natalia, Avelia y Angela Balderrama Arteaga, no ocurriendo lo mismo en el caso de la propiedad de las parcelas denominadas 246, 247, 248, 57 A y 57 B, pues el dirigente no alude a ningún documento que acredite tradición propietaria desde los padres José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, hacia las 5 hijas hoy fallecidas, específicamente con relación a los predios actualmente denominados 246, 247, 248, 57 A y 57 B.

c) A fs. 242, cursa Certificación de 14 de marzo de 2015, emitida por afiliados de la comunidad Choquechampi, en la cual indican que, los esposos José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga eran propietarios de unos terrenos de "una fanegada más o menos" de terreno en temporal y de "un viche y medio más o menos" en zona de cultivo, ubicados en la ex finca Chiñata, denominada actualmente Choquechampi; quienes al fallecer dejaron 5 hijas de nombres Natalia, Avilia, Guillermina, Carmen y Angela Balderrama Arteaga. Asimismo, certifican que dichos terrenos, según mensura tienen la extensión superficial de 4.7087 ha el primero, colindante al norte con la familia Villarroel, al sur con la familia Maldonado, al este con el río Choquechampi y al oeste con la familia Angulo Arévalo; que el segundo terreno consta de 1.0025 ha, colindante al norte con Florentina Calicho y Teresa Vda. de Cadima, al sur con camino vecinal, al este con Teresa Vda. de Cadima, Lucio Sanchez y Milton Sanchez; y al oeste con Florentina Calicho, Felipa Sandoval y Brigida Sanchez.

A este respecto, si bien en la certificación analizada hace referencia específicamente a los terrenos adquiridos mediante los testimonios de venta cursantes en la denominada Prueba 1, de igual forma se certifica la superficie y los colindantes actuales de dichos predios, datos que no coinciden ni en superficie ni en cuanto a colindantes con los predios impugnados 57 A y 57 B, generando por el contrario, la evidencia de que tanto el Testimonio N° 1056 de 24 de noviembre de 1945, cursante de fs. 5 a 6; y el Testimonio N° 229 de 2 de junio de 1930, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, corresponden a predios distintos a los impugnados en el presente proceso.

En lo referido a la denominada Prueba N° 12 , consistente en 3 imágenes satelitales de fechas 12 de noviembre de 2006, 04 de noviembre de 2011 y 28 de agosto de 2012, respectivamente; se tiene que las referidas pruebas están relacionadas con el Acta de Audiencia Pública de 27 de marzo de 2015, suscrita dentro del proceso de avasallamiento interpuesta por los demandados, las mismas demuestran la falta de posesión legal por parte de los demandados, siendo importante señalar que, dichas imágenes satelitales así como el Acta de Audiencia de 27 de marzo de 2015, son de data posterior a las fechas en las que se realizó el levantamiento catastral de los predios ahora impugnados, debiendo tomarse en cuenta que, la finalidad de la presente demanda es dilucidar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de saneamiento, a objeto de verificar la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no siendo relevante para tal efecto la consideración de pruebas de data posterior, pues en el caso presente, las pericias de campo fueron llevadas a cabo en el año 2003.

Ahora bien, establecidos los anteriores extremos, corresponde realizar una confrontación si todos los argumentos citados, conculcan con las causales de nulidad de Título Ejecutorial, citadas por la parte demandante

4.1. Simulación absoluta.

En ese sentido, los demandantes amparan su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50-I-1- c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señala: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

La causal invocada por los demandantes establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

Al respecto de esta nulidad, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En el caso presente, los demandantes alegan que los demandados, han obtenido fraudulentamente los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, simulando un acto aparente al haber engañado al INRA con la ocultación de que los terrenos corresponden por herencia también a los demandantes; sobre el particular es menester señalar que, del análisis y valoración probatoria del Testimonio N° 1056 de la escritura de venta de 24 de noviembre de 1945, cursante de fs. 5 a 6 de obrados; y el Testimonio de la Escritura de Venta de 2 de junio de 1930, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, se desprende que los predios adquiridos por José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, no corresponden con los predios denominados "Choquechampi parcela 57 A" y "Choquechampi parcela 57 B", cuyos Títulos Ejecutoriales son impugnados, aspecto que es además refrendado por la Certificación de 14 de marzo de 2015, emitida por afiliados de la comunidad Choquechampi, de acuerdo al análisis realizado de dicha prueba, no habiendo en consecuencia los demandantes, logrado sustentar su derecho hereditario sobre las mencionadas parcelas impugnadas y por lo tanto, no se configura un engaño u ocultación de herencia por parte de los demandados hacia la entidad ejecutora de saneamiento.

Por otra parte, los demandantes alegan que hubo simulación absoluta en la supuesta posesión ejercida por los demandados y en la supuesta actividad que se realiza en la propiedad, correspondiendo indicar al respecto que, revisado el legajo de saneamiento, cursa a fs. 1031 y 1040 las Fichas Catastrales de los predios 57 A y 57 B, en las cuales se consigna en la ficha de Observaciones que, se verificó en pericias de campo el cumplimiento de la Función Social, indicándose además en ambas fichas que, el terreno es utilizado para pastoreo, aspecto que es cuestionado por la parte demandante al indicar que existe una contradicción entre las fichas catastrales y la clasificación de propiedad agrícola otorgada finalmente a los predios en conflicto; sin embargo, cabe aclarar que, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del cumplimiento de la Función Social, mismos que se encuentran en la guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social vigente en el momento del levantamiento catastral, los criterios a ser considerados por el funcionario del INRA, no involucran solamente la siembra del predio agrario, siendo en este caso, razonable la consideración de la actividad del pastoreo como cumplimiento de Función Social, pues como se indicó, esta actividad es considerada junto a otras, integralmente, valorando además aspectos como los usos y costumbres, en previsión de lo establecido por la Ley N° 1715 en su art. 2, vigente en esa oportunidad, la cual brinda un criterio amplio respecto a las actividades destinadas al logro del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, siendo además reforzado este criterio con los respectivos Certificados de Posesión y las declaraciones juradas de posesión pacífica, cursantes a fs. 1032, 1033, 1043 y 1044 del cuaderno de saneamiento; por lo tanto, queda establecido el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los demandados sobre los predios impugnados, no concurriendo en consecuencia la causal de nulidad invocada por la parte demandante.

4.2 Error esencial.

El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la L. N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad. En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Tal entendimiento, aplicable al presente caso, ha sido desarrollado por este Tribunal, mediante las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1a N° 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 misma que establece en su ratio decidendi "Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras".

Del análisis de la causal invocada por el demandante al señalar que el error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa; que bajo este concepto, el haberse titulado las dos parcelas a favor de los demandados, sin que estuvieren en posesión y cumplimiento de la Función Social, constituye una causal de nulidad porque la voluntad del INRA, resultó viciada por mediar error esencial, habiendo inducido a una ilegal y fraudulenta titulación, al haber simulado estar en posesión de los predios objeto de la demanda; al respecto al igual que en el análisis de la causal de simulación absoluta, de la revisión integra de la prueba efectuada en el presente punto de la Sentencia, quedando desvirtuado este extremo.

4.3. Ausencia de Causa. -

Con relación a la Ausencia de Causa, en los términos del artículo 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Del análisis de la causal invocada los demandantes alegan que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando una información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión antigua ni trabajo agrícola por parte de los demandados; al respecto y de la integra valoración de la prueba se desvirtúa lo manifestado por los demandantes, toda vez que cursa en el Proceso de Saneamiento cursa a fs. 1031 y 1040 las Fichas Catastrales de los predios 57 A y 57 B, en las cuales se consigna en la ficha de Observaciones que, se verificó en pericias de campo el cumplimiento de la Función Social, indicándose además en ambas fichas que, el terreno es utilizado para pastoreola verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme a la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social vigente en el momento del levantamiento catastral, los criterios a ser considerados por el funcionario del INRA, no involucran solamente la siembra del predio agrario, siendo en este caso, la consideración de la actividad del pastoreo, por lo que queda establecido el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los demandados sobre los predios impugnados.

4.4. Violación de la Ley aplicable.

Los demandantes plantean también la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por violación a la ley aplicable; en ese sentido, cabe manifestar que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En lo referente al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 171 incisos a y b del Decreto Supremo N° 25763, de la revisión del Informe de Relevamiento en Gabinete, cursante a fs. 243 del legajo de saneamiento, en el subtítulo "Observaciones", se señala: "Según expediente el Predio se encuentra en la Provincia Chapare, Sección Primera, Cantón Chiñata-Ucuchi", lo cual permite inferir que se hace referencia al expediente agrario identificado dentro del área de saneamiento del predio "Choquechampi", aspecto que es corroborado por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. No. 0116/04, cursante de fs. 1683 a 1696 del legajo de saneamiento, en cuyo numeral 2.Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, se hace una relación de los expedientes agrarios Nos. 3685 y 2003, correspondientes a las comunidades de Choquechampi, Molino Blanco y otros., ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; cumpliéndose de esta forma, lo establecido por el art. 171 del Decreto Supremo N° 25763, no siendo en consecuencia evidente la vulneración alegada por la parte demandada.

Con relación a la inexistencia de Actas de conformidad de linderos que debieron ser suscritas por los beneficiarios y los colindantes de las parcelas ahora cuestionadas, vulnerando con ello lo dispuesto por la Guía del encuestador jurídico que establecía la determinación de los linderos y las firmas de actas de conformidad de los mismos con los colindantes del predio sometido a saneamiento; sobre el particular cabe señalar que, la Guía del encuestador jurídico, vigente en el momento del saneamiento ahora impugnado, no estipula la firma de actas de conformidad de linderos, limitándose a orientar al encuestador jurídico en el llenado de la sección décima primera de la Ficha Catastral, denominada "colindancias del predio", consignando los nombres de las personas individuales o colectivas que son propietarias de los predios contiguos al predio en el que se llena la Ficha Catastral, tomando como referencia los puntos cardinales. Asimismo, el Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763, tampoco hace referencia a la existencia de actas de conformidad de linderos, limitándose a referir en su art. 137 que, en los Títulos Ejecutoriales debe consignarse las colindancias de la propiedad agraria.

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del legajo de saneamiento se puede evidenciar que, en las fichas catastrales cursantes a fs. 1035 y 1046, correspondientes a los predios 57 A y 57 B, se consigna en la sección décima primera, el nombre de los colindantes, tanto en el norte, sur, este y oeste, en cada predio, cumpliéndose de esta forma lo establecido por la Guía del encuestador jurídico a la que hace referencia la parte actora, evidenciándose también la existencia de las Actas de Conformidad de linderos cursantes a fs. 1037 y 1048, en las cuales se encuentran claramente consignados los vértices establecidos durante la delimitación de cada predio, firmando los colindantes, en señal de conformidad con cada punto, los anexos de Acta de Conformidad de linderos, cursantes de fs. 1128 a 1131, los puntos 95006044 a 95006047; de fs. 1187 a 1192, los puntos 95006103 a 95006108; y de fs. 1140 a 1141 los puntos 95006056 a 95006057, careciendo por tanto, de sustento, tanto fáctico como legal el argumento de la parte demandante.

En ese contexto, con los argumentos fácticos y legales expuestos, queda demostrada la inconcurrencia de las causales de nulidad planteadas por la parte demandante, correspondiendo fallar en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la ley Nº 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia; representados legalmente por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia, contra María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch.

2.- En consecuencia se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, de fecha 25 de septiembre de 2008, emitidos a favor de María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, respecto a los predios denominados "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B", clasificados como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0.6947 ha y 2.0659 ha respectivamente; ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3.- Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda