SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 041/2020

Expediente: N° 2812-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Francisco Liendro Navarro, Loida Gabriela Coria Galarza y Macario Días Huara, representantes del Sindicato Agrario "ICOYA", con poder otorgado por Filiberto Condori Tomas, Cecilio Ramos Poma, Marcelino Ramos Poma, Cesar Condori Maldonado, Cristóbal Paredes Zurita y Santiago Cuaquer López

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Cochabamba

Predio: "Comunidad Villa Pereira Polígono 046"

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 28 a 36 vta., respuestas de las autoridades demandadas de fs. 172 a 177 vta. y de 192 a 198, réplica y dúplica de fs. 211 a 213, de fs. 230 a 232, y de fs. 240 y vta., memoriales de los terceros interesados de fs. 86 a 91-B y de fs. 123 a 129 vta., Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, de fs. 2 a 7 de obrados, los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Comunidad Villa Pereira".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Con el derecho propietario que señalan tener sobre el ex-fundo Icoya, Francisco Liendro Navarro, Loida Gabriela Coria Galarza y Macario Días Huara, el primero de los nombrados en su condición de Secretario General de la Comunidad, por si y en representación del Sindicato Agrario Icoya, en mérito al Testimonio Poder N° 01282/2017 de 12 de septiembre de 2017, otorgado por Filiberto Condori Tomas, Cecilio Ramos Poma, Marcelino Ramos Poma, César Condori Maldonado, Cristóbal Paredes Zurita y Santiago Cuaquer López, demandan en proceso contencioso administrativo la nulidad de la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Villa Pereira", toda vez que el Informe de Diagnóstico de Área N° 02/2011 de 16 de mayo de 2011 establece la inexistencia de sobreposición con áreas clasificadas, aspecto que no correspondería a la realidad, puesto que una parte de las 554.1000 ha del área colectiva de la comunidad "Icoya", actualmente denominada "Sindicato Agrario Icoya", se encontraría dentro del área de saneamiento de la "Sub Central Leque", es decir al interior del predio denominado "Comunidad Villa Pereira".

Por lo anteriormente señalado, los actuales representantes del Sindicato Agrario Icoya, sostienen que el INRA habría incurrido en vicios de nulidad que se traducen en la trasgresión y violación de la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, por los siguientes motivos:

I.1.1. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715.

Señalan los demandantes que emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de 2 de junio de 2011, se dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo del 4 de junio al 17 de junio de 2011, debiendo el mismo, publicarse en un medio de circulación nacional por una sola vez y su difusión en una radio o emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, lo cual no se cumplió, incurriendo el INRA en vicios de nulidad en el proceso de saneamiento.

En ese entendido, alegan que la publicación del edicto de fs. 40 de la carpeta de saneamiento, se habría efectuado recién el 4 de junio del 2011, es decir el mismo día del inicio del plazo previsto para la realización de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose efectuado dicha publicación fuera del plazo, vulnerando de esta manera lo establecido por el art. 70-c) y 71 del D.S. N° 29215, ya que dicha norma ordena su publicación 5 días antes de la fecha del inicio del Relevamiento de Información en Campo.

Asimismo, aducen que la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento se realizó, en plena realización del relevamiento de información en campo, es decir que se habrían realizado varias actividades antes de la publicación del edicto correspondiente.

Mencionan también que las actividades que comprenden el Relevamiento de Información de Campo se efectuaron sólo el 7 de junio 2011, lo que hace presumir que todo ello fue efectuado en gabinete.

De igual manera indican que el mismo día que fue notificado su dirigente, para que se haga presente en el lugar de la colindancia, a horas 08:30 se llevó a cabo una reunión donde se determinó ingresar al saneamiento y a horas 09:00 a.m., se firmó el acta de conformidad de linderos, lo que resulta inaudito, puesto que dichas actuaciones se realizaron casi a la misma hora.

Por otra parte, señalan que la medición de los puntos de colindancia de mojón a mojón se habría realizado el 17 de junio de 2011 y no el 7, por lo que no debía haberse validado dicha medición, puesto que no se cumplió con los plazos establecidos por ley.

Por todo ello concluyen señalando que se habría vulnerado el art. 115-II de la C.P.E. y los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215.

I.1.2. Ausencia de valoración de Títulos Ejecutoriales y del Exp. N° 30373.

Los demandantes indican que los Títulos Ejecutoriales Proindiviso 676594 y Colectivo 676595 de 10 de agosto de 1976, emitidos en mérito a la Resolución Suprema 176097 de 21 de febrero de 1975 y registrados en Derechos Reales, Partida N° 5 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Ayopaya de 18 de enero de 1978, acreditan que los miembros de la comunidad "Icoya", hoy "Sindicato Agrario Icoya", son propietarios por dotación colectiva de 641.5700 ha., según los Títulos emitidos en el proceso agrario de consolidación y afectación sustanciado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, en el proceso de saneamiento del Polígono 046, que dio origen a la Resolución Suprema que ahora impugnan, no se habría valorado el expediente N° 30373, del cual emerge su derecho propietario, ignorándose la preexistencia del mismo, en el saneamiento de la Comunidad Villa Pereira; es así que el Informe de Diagnóstico de Área N° 03/2011, consignado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 003/2011 de fs. 14 a 22, no identificó la existencia del proceso social agrario de dotación, consolidación y afectación N° 30373; empero, posteriormente se establece la existencia de sobreposición, en el Informe Técnico TEC. CC. N° 185/2016 de 15 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 1320 y 1321 de la carpeta de saneamiento, por el que se identifica el Expediente Agrario N° 30373 "Icoya", el mismo que se encontraría sobrepuesto en un 29% a la Comunidad Villa Pereira, con una superficie de 339.1000 ha; asimismo, a fojas 1323 a 1329 cursa el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC 394/2016 de 14 de octubre de 2016, Informe Legal de Complementación al Informe en Conclusiones de predio Comunidad Villa Pereira, que en otras consideraciones legales hace una valoración de los expedientes agrarios Nos. 30373 (ICOYA) y 2419 (SALLANI), donde indica que existe sobreposición de ambos expedientes agrarios; en consecuencia indican que el merituado informe, señala que existe una sobreposición entre el área colectiva titulada del expediente agrario N° 30373, con el trámite de saneamiento de la comunidad Villa Pereira, omisión y negligencia de la Administración que vulneraría el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.

Por otra parte señalan que de consolidarse los alcances de la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio 2017, el INRA a través de un irregular trámite de saneamiento, estaría desconociendo derechos consolidados, vulnerando el principio constitucional de seguridad jurídica, toda vez que no correspondía al INRA dotar y extender un nuevo Título Ejecutorial, sin la previa nulidad del anterior, por lo que el trámite se halla viciado de nulidad, pues el INRA estaba obligado a generar toda la información a fin de no proceder a la creación de un derecho sobre otro aún existente.

I.1.3. Vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E., y arts. 3, 303 y 304 del D.S. N° 29215.

La parte demandante sostiene que se habría desconocido el derecho propietario del Sindicato Agrario Icoya al no considerarse el expediente agrario N° 30373 y los Títulos Ejecutoriales Nos. 676594 y 676595 que comprende el área colectiva 641.5700 ha, afectando 339.1000 ha que corresponderían al Sindicato Agrario "Icoya", por lo que el INRA estaría revirtiendo dicha propiedad colectiva, vulnerando la seguridad jurídica, pues el Informe Legal de Complementación al Informe en Conclusiones indica que existe sobreposición de los expedientes Nos. 30373 y 2419 en un 29%, por ende, correspondía una valoración conjunta, situación que no se dio incurriendo en irregularidades que vulneran los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y los arts. 3, 303 y 304 del D.S. N° 29215.

I.1.4. Vulneración de los arts. 394-III y 115-II de la C.P.E.

Los demandantes manifiestan que su comunidad fue dotada como propiedad colectiva, indivisible e irreversible, que con el saneamiento de la Comunidad Villa Pereira se estaría procediendo a su división, para titular a dicha Comunidad con quienes no conciliaron, por lo que se les estaría afectando una parte de los terrenos de su comunidad, procediéndose a su división, lo cual vulnera los arts. 115-II y 394-III de la C.P.E., puesto que la falta de notificación, impidió que como legítimos propietarios asuman defensa de su derecho propietario, lo que vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso.

I.1.5. Incongruencia de la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio 2017.

Los demandantes argumentan que no existiría una estricta relación de pertinencia y congruencia entre el Informe en Conclusiones e Informe Legal de Complementación al Informe en Conclusiones con la Resolución Suprema 21490 impugnada, por lo que no se estaría cumpliendo con lo establecido en el art. 213-1 del Código Procesal Civil, puesto que el Informe en Conclusiones sugiere la anulación de los Títulos Ejecutoriales que corresponde al expediente agrario N° 2419 de "Sallani"; sin embargo, el Informe Legal de complementación al Informe en Conclusiones, no dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, pero la Resolución Suprema 21490 en su parte resolutiva primera dispone anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 81747 de 29 de enero de 1959, correspondiente al expediente agrario N° 2419 de la propiedad "Sallani", y el archivo definitivo de todo lo obrado. Asimismo, aseveran que la Comunidad Villa Pereira no cuenta con ningún antecedente agrario y no puede ser que el expediente agrario N° 2419 de "Sallani" sea nuevamente valorado en la Resolución Suprema N° 21490, cuando dicho expediente ya fue anulado con anterioridad.

I.1.6. Otras irregularidades e ilegalidades incurridas por el INRA.

A las transgresiones señaladas, suman otras que viciarían de nulidad la Resolución Suprema impugnada, puesto que el Informe Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 372/2016, señala que se procedió a la socialización del Informe de Cierre el 15 de julio del 2016, lo que no es evidente, pues el Informe de Cierre data de fecha 14 de octubre de 2016, de modo tal que resulta imposible que dicho Informe de Cierre haya sido socializado tres meses antes, por lo que esta irregularidad pone al descubierto que la socialización no se habría realizado, vulnerando el art. 305 del D.S. N° 29215.

En mérito a todo lo expuesto, piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio 2017 así como el trámite de saneamiento que le dio origen, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades en las que habría incurrido, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento, efectuando una correcta identificación de los antecedentes de su derecho propietario.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

Por Auto cursante a fs. 50 de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para su contestación.

Cumplidas las citaciones con la demanda, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden a la demanda contencioso administrativa en los siguientes términos:

I.2.1. CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

Mediante memorial de fs. 172 a 177 vta. Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), conforme el Testimonio de Poder Especial N° 137/2017 de 17 de marzo de 2017, responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

I.2.1.1. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294-V del D.S. N° 29215.

En respuesta a los argumentos de la parte demandante señala que el control social estuvo en todo el proceso de saneamiento, garantizando la intervención de las organizaciones, prueba de ello es que a fs. 68 cursa acta de acreditación de su participación, memorándums de notificación y actas de conformidad de linderos que llevan los sellos y firmas de Gregorio Ramírez Villca, Secretario General Agrario de la Comunidad Icoya, Anselmo Mamani Saca Secretario General del Sindicato Agrario Villa Pereira, Alejandro Cosme Ramos Secretario General del Sindicato Agrario Villa Choro y Leandro Lima Condori Secretario General del Sindicato Agrario Sallani. Asimismo, la ficha catastral cursante a fs. 95 del cuaderno de saneamiento y la declaración jurada de Posesión Pacífica del predio cursante a fs. 96 llevan los sellos y firmas de las Autoridades Originarias del lugar y Organizaciones Sociales por lo que el trabajo de campo siempre contó con la participación del Control Social.

Con referencia a la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 40 responde que desde un inicio se cumplió con las previsiones de poner en conocimiento público el proceso de saneamiento, en principio se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 003/2011, asimismo la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RA-SSO N° 004/2011, en fecha 04 de junio de 2011 y la difusión del Edicto Agrario de la radio emisora CERPA, así como el memorándum de notificación personal a Gregorio Ramírez Villca en su condición de Secretario General de la Comunidad Icoya, razón por la cual se apersonó y participó como representante de su comunidad dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira, sin haber hecho ninguna observación, habiendo adjuntado copia de la Personalidad Jurídica de su Sindicato y el acta de elección de su mesa directiva. Asimismo, se efectuó la notificación al Secretario General de la Comunidad Icoya como colindante, habiendo firmado el acta de conformidad de linderos sin ninguna observación o reclamo por lo que se demuestra que fue de conocimiento de la Comunidad Icoya todo el proceso de saneamiento, no identificándose en los antecedentes del proceso observaciones efectuadas oportunamente, quedando convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación.

I.2.1.2. Ausencia de valoración de los Títulos Ejecutoriales y del expediente agrario N° 30373 y vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y los arts. 3, 303 y 304 del Reglamento Agrario.

Con referencia a la ausencia de valoración de los Títulos Ejecutoriales y del expediente agrario N° 30373 señala que cursa a fs. 1323 a 1329 Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC 394/2016 en el que valora del expediente agrario N° 30373, asimismo, mediante Informe Técnico INF TEC CC N° 185/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 1320, se verifica la sobreposición entre los expedientes N° 2419 y 30373 en un 29%, área sobrepuesta que corresponde al área excluida de 339.1000 ha que pertenece al Gobierno Municipal de Cochabamba. Esta superficie excluida de 339.1000 ha de pastoreo reclamada por el Gobierne Municipal de Cochabamba dentro el tramite ICOYA, fue dotada a favor de los campesinos de SALLANI. Si bien existe sobre posición entre los expedientes agrarios N° 2419 y 30373 esta área fue excluida, por tanto, no se está desconociendo derechos consolidados ni vulnerando el principio constitucional de seguridad jurídica ya que el área fue excluida sin causar nulidades que pudieran afectar al proceso de saneamiento.

En relación a la vulneración del art. 56, 115, 393 y 394 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3, 303 y 304 del D.S. N° 29215, señala que la parte demandante si bien hace referencia a una supuesta vulneración a la seguridad jurídica, no determina el estado de indefensión en la cual se habría producido y que sea evidenciable en relación al orden fáctico; pues habiéndose publicado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011, la comunidad demandante participó del proceso de saneamiento convalidando el mismo, en consecuencia no se vulneró la seguridad jurídica ni el debido proceso.

Asimismo indica que el INRA aplicó correctamente el control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento corrigiendo y subsanando por los medios más idóneos y oportunos los errores y omisiones, puesto que el INRA está facultado a sustanciar y resolver los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, así como velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente, tomando en cuenta el carácter social del derecho agrario, y lo previsto por el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215, referente a que la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda; asimismo con la facultad otorgada por los art. 266, 267 del mencionado Reglamento, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se procedió a realizar las subsanaciones a las observaciones identificadas en el proceso, razón por la cual se elaboraron los informes de Relevamiento de Información, informes legales y técnicos, realizándose el control del proceso, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de la norma y debido proceso, sin afectar el derecho propietario del Sindicato Agrario Icoya, ya que se valoró correctamente el expediente agrario N° 30373 por lo que sostiene que no se vulneró ninguna disposición.

I.2.1.3. Incongruencia de la R.S. N° 21490 de 16 de junio de 2017.

Con relación a la supuesta incongruencia de la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, señala que el INRA cumplió a cabalidad con el art. 65 del D.S. N° 29215, que toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico, en concordancia con lo establecido por el art. 53.III de Ley N° 2341; en tal entendido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la Resolución Suprema 21490, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria, toda vez que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que no se vulneró las normas que regulan el proceso de saneamiento y garantías de la parte actora ni mucho menos infringió el debido proceso, habiendo el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC 394/2016 establecido la legalidad de la posesión de la Comunidad Villa Pereira, sugiriendo se dicte Resolución de Dotación y Titulación, anulando los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos del expediente agrario N° 2419 de la propiedad denominada SALLANI, dotando a la Comunidad Villa Pereira la superficie de 880.2621 h, transfiriendo a título gratuito al Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí 5 parcelas, en conformidad a los artículos 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715, 331 parágrafo I, inciso c) y 334, 341 parágrafo II numeral 1 inciso a), 342 y 396 parágrafo III inciso a) de su Reglamento, todo en congruencia con los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no siendo un requisito sine qua non contar con antecedente agrario para ser favorecido con la dotación de tierras, más aun cuando existe cumplimiento de la Función Social y posesión legal debidamente acreditada en el expediente de saneamiento.

Por otra parte, respecto al argumento de falta de pertinencia y congruencia del Informe Complementario, al sugerir se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, la autoridad demandada refiere que la Resolución Suprema 21490 se basa en el art. 331 del Decreto Supremo N° 29215, aclarando que el incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dicho predio por parte de sus titulares iniciales, habiéndose identificado vicios de nulidad relativa, así como también se dota la parcela con posesión legal colectiva a la Comunidad Villa Pereira la superficie de 880.2621 ha, por tanto se trata de una situación jurídica mixta de análisis de títulos ejecutoriales de un expediente agrario del ex CNRA y posesiones legales motivo por el cual se emitió una Resolución Conjunta, por tanto no se trata de incoherencias, irregularidades o ilegalidades como pretende hacer ver la parte demandante ya que se cumplió con los preceptos constitucionales del debido proceso y legalidad demostrando de esta manera que el proceso de saneamiento transcurrió sin vicios de nulidad y en cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.

Por lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte demandante en representación del Sindicato Agrario Icoya, manteniendo firme la Resolución Suprema 21490 del predio "Comunidad Villa Pereira" con imposición de costas.

I.2.2. CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS.

Mediante memorial de fs. 192 a 198 de obrados, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado legalmente por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, responde a la demanda argumentando lo siguiente:

Respecto los puntos 1, 2 y 3 de la demanda señala que la carga de la prueba corresponde al interesado, en el marco del art. 161 del D.S. N° 29215, consiguientemente correspondía al ahora demandante presentar las pruebas que ellos veían pertinente durante el proceso de saneamiento, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que el proceso de saneamiento se encuentra conforme a la normativa agraria y no se hizo los reclamos en los momentos oportunos, por el que se debería tomar en cuenta el principio de preclusión puesto que el proceso de saneamiento contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidas por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente, y en plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento, aplicándose el principio de convalidación.

Respecto a los puntos 4 y 5, señala que la Dotación de la parcela con posesión legal colectiva a favor del predio denominado Comunidad Villa Pereira, fue conforme lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; art. 341- II -1 - a); arts. 342 y 396 - III - a) del Reglamento Agrario en vigencia, a cuyo efecto se tomaron en cuenta los datos y especificaciones expuestas en el proceso, cuya verificación de la Función Social del predio Comunidad Villa Pereira, fueron efectuados por el INRA, conforme a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, así como los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Respecto a los puntos 6, 7 y 8 respondiendo a la demanda, toma en cuenta que el Estado, es el propietario natural y original de todas las tierras (suelo, subsuelo, faunas, ríos, etc.). Asimismo, señala que los bienes del Estado son imprescriptibles, inviolables, inembargables e inexpropiables, el Estado según su utilidad puede dotar, adjudicar tierras según sus intereses y conveniencias que le beneficien, y puede dejar sin efecto las mismas, respaldadas en los Informes emitidos por el INRA. Por otra parte aclara que si bien la Resolución que ahora es impugnada, se remite a los diferentes Informes evacuados por el INRA, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Comunidad Villa Pereira, dicha remisión se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley N° 2341, por lo que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de la verdad material y en apego a la normativa legal vigente, debiendo entenderse que la indicada resolución tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos a lo largo del proceso de saneamiento y en los cuales la parte demandante no dio a conocer sus observaciones, siendo ahora totalmente extemporáneas, por lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema impugnada.

I.3. RÉPLICA Y DÚPLICA.

Notificados con los memoriales de respuesta a la demanda, presentados por los demandados Juan Evo Morales Ayma y Cesar Hugo Cocarico Yana, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica rechazando los argumentos de dichas respuestas, manifestando lo siguiente:

Respondiendo a la contestación, respecto al punto 1 de la demanda, señala que el derecho propietario del predio que reclaman lo tienen registrado en la oficina de Derechos Reales, encentrándose en posesión pacífica y continua, cumpliendo la Función Social, en consecuencia indican tener derecho a la propiedad, individual y colectiva, por lo que no se les pueden privar arbitrariamente de este derecho al uso y goce de su propiedad; excepto mediante el pago de indemnización justa; bajo esta interpretación, piden que se les proteja y garantice su derecho de la propiedad individual y colectiva; para ello es necesario que el INRA corrija todas las irregularidades y vulneraciones, en el que se ha incurrido durante el proceso de saneamiento efectuado fuera de la normas previstas, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y garantías constitucionales, así como los preceptos de la Ley N° 1715, modificados parcialmente por la Ley N° 3545, y el D.S. N° 29215.

Con referencia a los puntos 2 y 3, en cuanto a la observación que hacen a la publicación del edicto, la falta de notificación a las organizaciones identificadas en el lugar y la difusión en una radio emisora del lugar de trabajo, reiteran los mismos argumentos de su demanda señalando que las ilegalidades denunciadas no han sido desvirtuadas por los demandados al momento de responder a la demanda, toda vez que la suscripción del acta de conformidad de linderos efectuado por el supuesto dirigente de la Comunidad de Icoya, no deja sin efecto, ipso facto el derecho de propiedad legalmente constituido a su favor a través de Títulos Ejecutoriales de dotación.

Asimismo, los demandados manifiestan que al no reclamar las irregularidades y los errores oportunamente, estos habrían precluido, lo que no es evidente; en el presente caso, la Resolución Final de Saneamiento no ha adquirido la calidad de cosa juzgada, precisamente porque está siendo cuestionada mediante la presente demanda, por los agravios causados en el proceso de saneamiento, y de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, las sentencias y las resoluciones no adquieren la calidad de cosa juzgado cuando éstas vulneran derechos y garantías constitucionales, pues la Comunidad Icoya no ha sido parte del ilegal proceso de saneamiento y que si bien ahora impugnan el proceso es porque recién se enteraron del mismo, cuando ya se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Con referencia a los puntos 4 y 5 de la respuesta a la demanda, ponen de manifiesto que en la etapa del proceso de saneamiento no se valoró el expediente agrario 30373; por lo que los demandados, no consideran que las conclusiones del INRA provienen de una serie de ilegalidades e irregularidades cometidas previamente por la autoridad administrativa; tal el caso del Informe Técnico TEC.CC. N° 185/2016 de 15 de septiembre de 2016, al establecer que revisada la base datos del INRA Departamental de Cochabamba se pudo identificar que el expediente agrario 30373 "ICOYA" se encuentra sobre puesto en un 29% a la Comunidad Villa Pereira, con una extensión de 339.1000 ha, Informe que fue elaborado por la Ing. María M. Marca Mamani, Profesional III Técnico del INRA CBBA.; asimismo, a fojas 1323 a 1329 cursa el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC. 394/2016 de 14 de octubre de 2016, consistente en el Informe Legal de Complementación al Informe en Conclusiones del predio comunidad Villa Pereira, que en la parte de otras consideraciones legales hace una valoración del expediente agrario 30373 y la propiedad denominada "Icoya", y el expediente agrario 2419 de la propiedad "Sallani", donde indica que existe sobreposición de ambos expedientes agrarios, no habiendo el INRA procedido a su acumulación, conforme el art. 304 del Reglamento Agrario; argumento de la demanda que tampoco ha sido desvirtuada, de modo tal que se halla plenamente demostrada la vulneración mencionada en el plano demostrativo de sobreposición acompañado, omisión que ha permitido que el INRA proceda a la creación de un derecho sobre otro aún existente, aspecto que se contrapone a la ley y que por lo mismo, acarrea la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y de ninguna manera es justificable, afectando y vulnerando los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 304 del Reglamento Agrario.

Respondiendo a los puntos 6, 7 y 8, los demandantes aseveran que la parte demandada desconoce que el derecho de propiedad de la Comunidad Icoya se halla plenamente constituida a través de los Títulos Ejecutoriales mencionados y que, si bien el Estado puede proceder a su redistribución a través de la dotación y adjudicación, dicha facultad la ejerce únicamente sobre las tierras fiscales, y no así, sobre derechos constituidos, con estos argumentos, se ratifican en su demanda, pidiendo se declare probada la misma.

En cuanto a la dúplica ejercida por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Weymar Orlando León y Lizbeth Arancibia Estrada, hacen notar que en la réplica se reitera los mismos argumentos de demanda, tergiversando los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda, sin enervar ni desvirtuar dicha contestación; en consecuencia se ratifican in extenso en toda la fundamentación y argumentación esgrimida en su memorial de contestación, aclarando que lo único que el INRA verifica es el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por ley y a la verificación en el lugar, tal como establece la norma agraria, por lo que se actuó conforme señala la normativa jurídica vigente; sin embargo, la inexistencia de actividad productiva fue verificada por la brigada de campo y observada en el proceso de saneamiento, asimismo se evidenció la inexistencia de actividad productiva y residencia en el área antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

Por su parte Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, ejerciendo su derecho a la dúplica señalan también que el memorial de réplica presentado por la parte actora es reiterativo al reproducir los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda, sin desvirtuar lo demostrado por su parte estableciéndose que el proceso de saneamiento se realizó conforme a la normativa agraria vigente, en base a los informes técnicos y jurídicos, por lo que se ratifican en su respuesta pidiendo se declare improbada la demanda.

I.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS.

Conforme el auto de admisión de fs. 50 y vta. de obrados, se notifica con la demanda a los terceros interesados a efectos de su intervención en el presente proceso contencioso administrativo.

I.4.1. RESPUESTA DE LA COMUNIDAD VILLA PEREIRA COMO TERCERO INTERESADO.

Edwin Alejo Saca, Secretario General de la Comunidad Villa Pereira, acreditando representación legal de su comunidad, en calidad de tercero interesado, responde a la acción contenciosa administrativa, señalando que los argumentos de la presente acción son reiterativos de una anterior demanda.

Asimismo indican que los vicios que se hubiesen cometido en el Saneamiento de la Comunidad Villa Pereira, refiriéndose al Informe de Diagnóstico de Área N° 02/2011, recogida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 003/2011, que establece la inexistencia de sobreposición con áreas clasificadas de la comunidad Villa Pereira, señala que no obstante de haberse cometido un error de taipeo en el número del Informe de Diagnóstico N° 03/2011, este aspecto es irrelevante puesto que no altera el resto de las actuaciones ni el fondo de la Resolución Final del Saneamiento.

En cuanto a la ubicación geográfica del predio "Villa Pereira", mencionan que este corresponde a la provincia Tapacarí y el predio del Sindicato Agrario Icoya pertenece a la provincia Ayopaya, por lo que, a fin de evitar confusiones sobre la ubicación geográfica de dichas comunidades, mediante Resolución Administrativa RA-UDPC 365/2016 se dispuso la desacumulación de antecedentes del trámite de saneamiento denominado "Sindicato Agrario Icoya", respecto del trámite de Saneamiento Simple del predio denominado "Comunidad Villa Pereira".

En ese entendido, respondiendo a los argumentos de la demanda, los representantes de la Comunidad Villa Pereira manifiestan lo siguiente:

I.4.1.1. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 20215.

Al respecto afirman que la publicación Edictal de la RDAS N° 003/2011 se realizó el 21 de mayo de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento se realizó el 4 de junio de 2011 en el diario OPINIÓN, por lo que hubo la debida publicidad, para que todos los interesados puedan apersonarse al proceso de saneamiento y hacer valer sus derechos.

Asimismo, señalan que el inicio del procedimiento se realizó a los tres días de la publicación del Edicto, habiéndose efectuado las actividades concernientes al relevamiento de información en campo con la participación del representante del Sindicato Agrario Icoya, quien no formuló observación ni objeción alguna, convalidando así todo lo actuado, prueba de ello es su firma y el sello en el acta de conformidad de linderos.

Por otra parte indican que si bien, la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 004/2011 en la emisora CERPA, se realizó luego de iniciadas las actividades de Relevamiento de Información en Campo; sin embargo, el Secretario General del Sindicato Agrario Icoya, fue notificado el 28 de mayo de 2011, para que participe en la fase de Relevamiento de Información en Campo, fundamentalmente en el recorrido, amojonamiento y mensura de los linderos que separa a la Comunidad Villa Pereira del Sindicato Agrario ICOYA, conforme se acredita por el Memorándum de Notificación que cursa a fs. 71 de los antecedentes, por lo que las observaciones hechas por los demandantes respecto de la notificación por Edicto es irrelevante, puesto que no corresponde su aplicación al caso que nos ocupa, sino es para terceras personas cuyo domicilio se desconoce, evidenciándose que se puso en conocimiento del Secretario General de Sindicato Agrario ICOYA con 10 días de anticipación para la realización de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, cumpliéndose de esta manera la finalidad de la diligencia de notificación, lo que supone que asumieron defensa conforme el entendimiento de la SC 1223/2013 de 4 de octubre, infiriéndose que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni el debido proceso.

I.4.1.2. Ausencia de valoración de Títulos Ejecutoriales y del Exp. 30373.

En este punto respecto a la supuesta vulneración del art. 66-1-1 de la Ley N° 1715, el tercero interesado sostiene que, si bien en el Informe Diagnostico de Área N° 03/2011 no se identificó los predios de la comunidad Icoya, ello fue porque los datos técnicos de ubicación geográfica establecieron que dicha comunidad se encuentra ubicada en la provincia Ayopaya y los predios de la Comunidad de Villa Pereira se encuentra en la provincia Tapacarí, razón, por la que, mediante Resolución Administrativa RA-UDPC 365/2016 de 13 de octubre de 2016 se dispuso la desacumulación de antecedentes del trámite del Sindicato Agrario Icoya, respecto del trámite de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira.

Con relación a la sobreposición en el porcentaje del 29 % (339.1000 ha) del expediente agrario N° 30373 de Icoya, a la Comicidad Villa Pereira y lo señalado en el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC 394/2016, complementario al Informe en Conclusiones del predio Comunidad Villa Pereira, por el que existiría sobreposición entre el expediente agrario N° 30373 y de la propiedad denominada "Icoya" y el expediente agrario N° 2419 de la propiedad "Sallani", señalan que esta afirmación no es evidente porque no corresponde a la realidad, puesto que si bien el Informe Técnico TEC.CC. N° 185/2016 de 15 de septiembre de 2016, señala la sobreposición de los expedientes mencionados, realizada la sobreposición se verificó que el área sobrepuesta, corresponde al área excluida de 339.1000 ha. que pertenecía a la Municipalidad de Cochabamba, antecedente que fue aclarado dentro el trámite de afectación de la Comunidad Icoya, expediente N° 30373, cuya Sentencia excluye la superficie de 339.1000 ha de pastoreo, reclamado por la Municipalidad de Cochabamba; sentencia que fue aprobada por Auto de 05 de marzo de 1974, donde se confirma la exclusión de 339.1000 ha, siendo esta ratificada por la Resolución Suprema N° 81747 de 29 de enero 1959.

I.4.1.3. Vulneración de los arts. 56 y 393 de la CPE, 3 y 303 del D.S. N° 29215.

En este punto los representantes de la Comunidad Villa Pereira responden señalando que la supuesta sobreposición de los expedientes Nos. 30373 y 2419, fue resuelto con el Informe Complementario que identificó el expediente agrario N° 30373, el mismo que se encontraba sobrepuesto en un 29% a la Comunidad Villa Pereira, con una extensión superficial de 339.1000 ha, esta superficie fue excluida dentro el proceso de afectación del ex fundo Icoya, siendo titulados a favor de los campesinos de Sallani, conforme se evidencia de la revisión del expediente agrario N° 2419 de afectación de la hacienda denominada Sallani perteneciente al municipio de Cochabamba; consiguientemente, señalan los terceros interesados que la supuesta sobreposición alegada por los demandantes es inexistente, por lo que no se produjo ninguna reversión de su propiedad colectiva, puesto que dicha figura es aplicable sólo a propiedades medianas y empresariales. Asimismo señala que estos extremos fueron aclarados y resueltos por el INRA en el Informe Legal INRA-CBBA PC 394/2016 que es complementario al Informe en Conclusiones, todo en cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S 2a N° 044/2015 de 05 de agosto de 2015, dentro de un anterior proceso contencioso administrativo, demandado por la Comunidad Icoya, cuyo fallo dispuso precisamente la elaboración de un Informe Complementario al Informe en Conclusiones, subsanándose la omisión identificada, habiéndose emitido nuevo Informe de Cierre, socializándose los resultados conforme a derecho.

I.4.1.4. Vulneración de los arts. 394-III y 115-II de la C.P.E.

Al respecto el representante de la Comunidad Villa Pereira señala que no existe evidencia que demuestre objetivamente, que con el saneamiento de la Comunidad Villa Pereira se haya procedido a la división de una parte de los terrenos del Sindicato Agrario Icoya, puesto que el Informe en Conclusiones, el Informe Legal INRA-CBBA PC 394/2016 Complementario, el Informe de Cierre y la Resolución Suprema impugnada, no dispone tal división.

Asimismo, señalan que las actuaciones cumplidas en el relevamiento de información en campo, se han desarrollado con la publicidad correspondiente, procediéndose a la citación y notificación de todos los involucrados, así como a los representantes del Sindicato Agrario ICOYA, publicándose por Edictos las Resoluciones pertinentes, para que terceros que aleguen tener mejor derecho puedan apersonarse al proceso de saneamiento y reclamar sus derechos, como ocurrió con el Sindicato Agrario Icoya.

Aclaran además que los representantes de las Comunidades de Chunusivi, Villa Pereira y el Sindicato Agrario Icoya, el año 2000 establecieron un límite tripartito, a partir del cual la Comunidad Villa Pereira inició el Saneamiento el año 2011, habiendo fijado sus límites y colindancias al lado Sud correspondiente a la Comunidad Chinusivi tiene su lindero con la Comunidad Villa Pereira y no así con el Sindicato Agrario Icoya, de lo que se infiere que no existe dicha sobreposición.

Por otra parte señalan que en la etapa de campo, el Sindicato Agrario Icoya no se encontraba en posesión, ni realizó ningún trabajo que se traduzca en el cumplimiento de la Función Social; al contrario, se identificó que la Comunidad Villa Pereira venía cumpliendo la Función Social, condición que se tomó como base para dotar la parcela con posesión legal a favor del predio denominado Comunidad Villa Pereira, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; 341-II-l-inc. a), 342 y 396-III-inc. a) del D.S. N° 29215.

I.4.1.5. Incongruencia de la Resolución Suprema 21490.

Al respecto, en cuanto al régimen de supletoriedad y la aplicación de lo dispuesto en el art. 213-1 del Código Procesal Civil, los representantes de la Comunidad Villa Pereira aclararan que dicho régimen no es aplicable a los procesos administrativos de saneamiento, sino a procesos tramitados en la vía jurisdiccional, por lo que lo argumentado sobre la exigencia de aplicar el régimen de supletoriedad en la emisión de la Resolución Suprema 21490 dentro el saneamiento esta fuera de contexto.

Respecto a que la Comunidad Villa Pereira no cuenta con ningún antecedente agrario, señalan que dicha afirmación no tiene sustento fáctico ni legal, puesto que el derecho de propiedad de su comunidad tiene su origen en el proceso de afectación y posterior dotación (Expediente Social Agrario - SALLANI N° 2419, Sentencia de 16-07-57, Auto de 12-08-58 y R.S. N° 81747 de 29-01-59), de cuyos actuados, fundamentalmente, del Acta de Renuncia de Títulos Ejecutoriales individuales que fueron identificados en el área de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira, se acreditó que correspondían a los miembros de su comunidad, los mismos que renunciaron a su condición de propietarios individuales, para obtener una propiedad comunal; consecuentemente, el antecedente dominial de su derecho propietario tiene origen en el expediente señalado, por lo que la supuesta incongruencia de la Resolución Suprema N° 21490 es inexistente.

I.4.1.6. Otras irregularidades e ilegalidades del INRA.

En cuanto a la socialización del Informe de Cierre que se habría efectuado el 15 de julio de 2016, no siendo evidente, pues según los demandantes, el Informe Cierre se habría efectuado el 14 de octubre de 2016; al respecto, el tercero interesado aclara que lo afirmado no corresponden a las actuaciones cumplidas dentro el proceso de saneamiento, puesto que la Sentencia Nacional Agroambiental S 2a N° 044/2015 de 05 de agosto de 2016, dentro de un proceso contencioso administrativo demandado anteriormente por la Comunidad Icoya, dispuso la elaboración de un Informe Complementario al Informe en Conclusiones, para que se subsane la omisión, siendo notificados los dirigentes de la Comunidad de Villa Pereira y del Sindicato Agrario de Icoya.

Por todo lo manifestado la Comunidad Villa Pereira solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

I.4.2. RESPUESTA DEL MUNICIPIO TAPACARÍ COMO TERCERO INTERESADO.

Por su parte el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí del departamento de Cochabamba, asumiendo defensa, contesta a la demanda en base a los siguientes fundamentos:

Con referencia a la publicación edictal fuera de plazo, señala que la parte demandante no realiza una cabal observación en base a los antecedentes del proceso ya que, si bien el edicto se publicó el 4 de junio, se estableció un período de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo hasta el 17 de junio de 2011; es así que, de acuerdo al acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, la fecha de inicio de dicha etapa es el 7 de junio de 2011, es decir después de la publicación del edicto.

Por otra parte, el art. 294-V del Reglamento Agrario, establece las 48 horas de plazo para poner en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas y no de la publicación edictal.

Con referencia al error en la consignación de la fecha en el edicto, el mismo no tiene ninguna relevancia, puesto que se la realizó con anticipación para que las partes o terceros interesados puedan apersonarse a dicho proceso.

Sobre la difusión de la Resolución de inicio de procedimiento realizado en la emisora CEPRA, dos días antes de su conclusión, el tercero interesado señala que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ya que se notificó al Secretario General de la Comunidad de Icoya el 28 de mayo de 2011, para que participe en la fase de Relevamiento de Información en Campo.

Señala también que las publicaciones edictales, se aplican a personas cuyo domicilio es desconocido, en este caso, el representante legal de Icoya tomó conocimiento del proceso de saneamiento, por notificación personal con 10 días de anticipación, es decir antes de realizarse el relevamiento de información en campo, por lo que no existe ninguna vulneración al derecho a la legítima defensa.

Sobre la ausencia de valoración del expediente agrario N° 30373, responde afirmando que la Comunidad de Icoya se encuentra en la provincia de Ayopaya, en cambio la Comunidad Villa Pereira se encuentra en la provincia Tapacarí, por lo que no se identificó dicha sobreposición porque en los hechos no existe, habiendo ambas comunidades dado su plena y absoluta conformidad del lindero, que fue ratificado por la suscripción del acta de conformidad de linderos con el Sindicato Agrario de Chinusivi, que establece el límite tripartito entre las tres comunidades, es decir, Icoya, Villa Pereira y Chinusivi. Estos linderos se hallan ratificados por la carta geográfica elaborada por el Instituto Geográfico Militar, que establece con claridad que los límites entre la provincia Tapacarí e Independencia, son los mismos fijados por las comunidades de Chinusivi, Icoya y Villa Pereira, al igual que, el Proyecto de Ley de Provincial de Independencia del Gobierno Autónomo de Cochabamba, establece los mismos límites.

Entre otros datos que permiten desvirtuar la inexistencia de una sobreposición de los fundos, el tercero interesado señala que no se ha tomado en cuenta que la titulación de la Comunidad de Villa Pereira es anterior a la de Icoya, en consecuencia, goza de derecho preferente.

Sobre la supuesta posesión pacífica y continuada de miembros de la Comunidad de Icoya, afirma que aquello no corresponde a la realidad, puesto que se ha corroborado en el saneamiento, que los que cumplen la Función Social son los integrantes de la Comunidad Villa Pereira, no habiéndose identificado conflicto de sobreposición alguna.

Por otra parte señala que los datos incursos en el proceso de saneamiento acreditan que su derecho propietario tiene su origen en la Comunidad de Huaychani, cuyo título original deviene del Ex Fundo Sallani, que posteriormente cambio de denominación a Villa Pereira, es así, que el derecho de propiedad agraria de la comunidad de Villa Pereira, tiene su origen en el proceso de afectación, expediente social agrario N° 2419, del fundo denominado Sallani, de terrenos que antes de la Reforma Agraria pertenecían a Alcaldía de Cochabamba, ubicados en el cantón Leque, de la provincia Tapacarí, cuya Sentencia de dotación data del 16 de julio de 1957, Auto de Vista de fecha 12 de agosto de 1958 y Resolución Suprema N° 81747 de 29 de enero de 1959. En dicha resolución suprema, se especifica claramente que los terrenos se encuentran en el cantón Leque de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba.

En cuanto a la supuesta incongruencia de la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, responde en el sentido de que el Acta de Renuncia de Títulos ejecutoriales individuales identificados al interior del área de saneamiento, de la Comunidad Villa Pereira, evidencia que los antecedentes de propiedad están incursos en el expediente N° 2419, con Resolución Suprema N° 81747 del Ex Fundo Sallani, por lo que no existe ninguna vulneración al principio de congruencia entre el Informe en Conclusiones, el Informe de Complementación y la Resolución Suprema emitida.

De lo descrito procedentemente concluye que el proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira, se ha llevado a cabo con absoluta transparencia y publicidad y con pleno conocimiento de la comunidad de Icoya, por lo que los argumentos y observaciones, no son ciertos ni tienen correspondencia con los datos del proceso de saneamiento, en tal virtud, en mérito a los argumentos y fundamentos legales expuestos precedentemente, en su condición de tercero interesado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con plena vigencia de la Resolución Suprema N° 21490 de 16 de junio de 2017.

I.5. TRAMITE PROCESAL.

Cabe señalar que el trámite del presente proceso quedó pendiente hasta que el INRA remita los antecedentes solicitados por decreto de 3 de enero de 2020, tramitación que fue interrumpida por la declaración de emergencia sanitaria nacional a causa de la pandemia del Coronavirus, habiéndose suspendido los plazos procesales toda vez que por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, ante el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipios; por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó al encontrarse el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) en riesgo alto; y habiéndose emitido el Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por las instancias competentes; y que por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación de los plazos procesales.

I.6. ACTUADOS RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

I.6.1 . De fs. 34 a fs. 36 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011, de fecha 02 de junio de 2011.

I.6.2. A fs. 43 cursa copia legalizada del reconocimiento de Personalidad Jurídica de la "Comunidad Villa Pereira"

I.6.3. A f. 71 cursa Memorándum de Notificación a Gregorio Ramírez Villca, Secretario General del Sindicato Agrario "Icoya".

I.6.4. A fs. 79 cursa Acta de Conformidad de Linderos, de fecha 07 de junio de 2011, firmado por los representantes de "Icoya" y de la "Comunidad Villa Pereira".

I.6.5. A fs. 95 vta. cursa la Ficha Catastral.

I.6.6. A fs. 96 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica, firmada por el representante legal de la Comunidad de "Villa Pereira".

I.6.7. De fs. 542 a fs. 546, cursa lista de 175 beneficiarios, pertenecientes a la propiedad denominada "Sallani", correspondientes a la Resolución Suprema N° 81747 de 29 de enero de 1959.

I.6.8. De fs. 562 a fs. 572, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio de fecha 27 de junio de 2011, correspondiente al polígono N° 046 de la "Comunidad Villa Pereira".

I.6.9. De fs. 586 a fs. 592, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012, la cual resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 81747 y dotar a la "Comunidad Villa Pereira" la parcela 01, con una superficie de 880.2621 ha., clasificándola como propiedad comunitaria agrícola.

I.6.10. A fs. 596 vta., cursa papeleta impresa de consulta de procesos de la Judicatura Agroambiental de fecha 26 de abril de 2012.

I.6.11. A fs. 748, cursa copia simple de la papeleta de notificación efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al señor Epifanio Cáceres Rivera, Secretario General del Sindicato Agrario "Icoya", quien fue notificado con la Resolución Suprema N° 06756 en fecha 07 de febrero de 2014.

I.6.12. De fs. 1009 a fs. 1021, cursa la Sentencia Nacional Agroambiental N° 044/2015, correspondiente a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Epifanio Cáceres Rivera y otro en representación del Sindicato Agrario "Icoya", impugnando la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012, Sentencia que falla declarando probada en parte la demanda y se emita nuevo Informe de Cierre.

I.6.13. De fs. 1169 a fs. 1172, cursa Informe Legal INRA-CBBA PC N° 156/2016 de fecha 19 de abril, el cual sugiere anular obrados hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento del Sindicato Agrario "Icoya", que se modifique dicha área y se disponga la acumulación de dicho trámite al predio "Comunidad Villa Pereira".

I.6.14. De fs. 1173 a fs. 1175 cursa la Resolución Administrativa RA-UDPC N° 142/2016 de 21 de abril, la cual resuelve aprobar el Informe Legal INRA-CBBA PC N° 156/2016.

I.6.15. De fs. 1176 a fs. 1179, cursa Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC. N° 193/2016 de 21 de abril, el cual sugiere en relación al predio "Comunidad Villa Pereira", se anulen obrados hasta el Informe Técnico de Control de Calidad INF.TEC N° 161/2011 de 25 de junio de 2011, indica también ampliar el periodo de trabajo de Relevamiento de Información en Campo.

I.6.16. De fs. 1189 a fs. 1187 cursa Resolución Administrativa RA-UDPC N° 145/2016 de fecha 22 de abril, el cual resuelve aprobar el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC. N° 193/2016.

I.6.17. De fs. 1207 a fs. 1213, se encuentra el Informe Legal DDALCBBA-053/2016 de fecha 05 de mayo, dirigido al Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual sugiere rechazar la solicitud de revocatoria de la Resolución Administrativa RA-UDPC N° 145/2016 de fecha 22 de abril, planteado por el Secretario General de la "Comunidad Villa Pereira".

I.6.18. De fs. 1214 a fs. 1219, cursa la Resolución Administrativa N° 031/2016 de 06 de mayo, la misma resuelve aprobar el Informe Legal DDALCBBA-053/2016 de fecha 05 de mayo y rechazar el Recurso de Revocatoria presentado por el Secretario General de la "Comunidad Villa Pereira".

I.6.19. De fs. 1225 a fs. 1233, cursa el Informe Legal DGAJ N° 300/2016, remitido al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sugiriendo dicho informe que en la vía de saneamiento procesal se revoque la Resolución Administrativa N° 031/2016 de 06 de mayo, la cual rechaza el recurso de Revocatoria presentado por el Secretario General de la "Comunidad Villa Pereira".

I.6.20. De fs. 1234 a fs. 1241, cursa la Resolución Administrativa N° 100/2016 de 10 de junio, la misma que resuelve revocar la Resolución Administrativa N° 031/2016 de 06 de mayo y dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 044/2015.

I.6.21. De fs. 1276 a fs. 1277 cursa Informe Técnico Legal INRA.CBBA PC 394/2016 de fecha 10 de octubre, el mismo que sugiere la desacumulación de los antecedentes del Sindicato Agrario "Icoya" y de la "Comunidad Villa Pereira"

I.6.22. A fs. 1318 y 1319, cursa lista de beneficiarios descritos en la Resolución Suprema N° 176097, de fecha 21 de febrero de 1975, correspondiente a "Icoya"

I.6.23. De fs. 1320 a 1321, cursa Informe Técnico INF TEC CC N° 185/2016 de 15 de septiembre, el mismo que da a conocer que existiría una sobreposición entre los predios "Icoya" y la "Comunidad Villa Pereira", sugiriendo se realice un análisis jurídico al respecto.

I.6.24. De fs. 1313 a fs. 1329, cursa el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC 394/2016, de fecha 14 de octubre, el cual es complementario al Informe en Conclusiones del predio "Comunidad Villa Pereira", el cual establece la legalidad de la posesión de la "Comunidad Villa Pereira", sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de acuerdo al detalle de dicho informe.

I.6.25. De fs. 1350 a fs. 1361, cursa Resolución Suprema N° 21490 de 16 de junio de 2017, la cual resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 81747 de 29 de enero de 1959 del trámite de Dotación del expediente agrario N° 2419 de la propiedad "Sallani", dotar la parcela con posesión legal colectiva del predio "Comunidad Villa Pereira" y transferir a título gratuito al Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí las parcelas con posesión legal en virtud a haber acreditado la legalidad de la posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley No. 025 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas pre-establecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial.

En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Villa Pereira", ubicado en el municipio Tapacarí, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba.

En esa línea, bajo los principios de legalidad y debido proceso, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontró en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Villa Pereira".

II.2. Análisis del caso en concreto.

A momento de plantear la demanda, la parte demandante refiere que, según el Informe de Diagnóstico de Área N° 02/2011 de 16 de mayo, no existe sobreposición con áreas clasificadas, ni con el Parque Tunari, ni con otras propiedades, aspecto que no respondería a la realidad, ya que conforme la incorporación al proceso contencioso administrativo, se evidenciaría que una parte de las 554.1000 ha, de propiedad colectiva del área hoy llamada Sindicato Agrario Icoya, se sobrepondría al área de saneamiento del predio Comunidad Villa Pereira.

En relación a lo citado y conforme la revisión de la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento, se observa que de fs. 1 a 22 del legajo de saneamiento, cursan el Informe de Diagnóstico 03/2011 de 16 de mayo, por lo que los argumentos respecto a que este documento, no se encontraría adjunto a la carpeta, están fuera de lugar; sin embargo, es pertinente señalar que, no basta con invocar una omisión o error, no siendo el caso, para prescribir su nulidad, puesto que previamente deberán concurrir para este efecto, los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes, administración pública y administración jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista.

Ahora bien, en relación a los argumentos de que en el Informe de Diagnóstico de Área N° 03/2012, no se hubiera identificado la sobreposición existente entre los predios Sindicato Agrario Icoya y la Comunidad Villa Pereira, cabe señalar que, en la sustanciación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, cursa acta de conformidad de linderos a fs. 79 del legajo de saneamiento, a través de la cual, el representante del Sindicato Agrario Icoya, expresa su conformidad con los vértices 30460005 y 34000240, que delimita al predio denominado Comunidad Villa Pereira, cuyo vértice 34000240, se encuentra ratificado por el predio Chinusivi, conforme consta del acta de conformidad de fs. 80 de la carpeta predial, es decir, este punto fija el límite entre las tres comunidades. Estos documentos establecen la inexistencia de la sobreposición referida por la parte demandante.

II.3. Aspectos en controversia.

La demanda contenciosa administrativa, basa sus fundamentos en los siguientes puntos: 1) Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294-V del Reglamento de la Ley N° 1715; 2) Ausencia de valoración de los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente N° 30373; 3) Vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E., y arts. 3, 303 y 304 del D.S. N° 29215; 4) Vulneración de los arts. 394-III y 115-II de la CPE; 5) Incongruencia de la Resolución Suprema N° 21490 de 16 de junio 2017 y; 6) Otras irregularidades e ilegalidades cometidas por el INRA.

II.3.1. Al punto 1, en relación a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294 parágrafo v del Reglamento de la Ley N° 1715.

Con relación a este punto, la parte actora acusa omisiones, errores en la publicación del edicto, así como publicaciones y difusiones fuera del plazo; en tal sentido, considerando que dichas acusaciones se refieren al tema de las notificaciones, mismas que están reglamentadas en el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215; no obstante, el mismo cuerpo reglamentario, respecto a la nulidad de notificación, en su art. 74 señala: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..." (SIC) (Las cursivas son añadidas). De lo cual se infiere que, una notificación carece de validez cuando se detecten irregularidades en su sustanciación, excepto cuando en el expediente conste un actuado que demuestre que la parte interesada ha tenido conocimiento de la Resolución objeto de la notificación.

En ese sentido, cursa a fs. 71 del legajo de saneamiento, memorándum de notificación de 28 de mayo de 2011, suscrito por Gregorio Ramírez Villca como Secretario General de la Comunidad Icoya, por el que se pone en su conocimiento la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira, habiéndosele notificado que el proceso de delimitación del sector en el que colindan ambas comunidades se efectuaría el 7 de junio de 2011, concluyéndose que la parte actora tuvo pleno conocimiento de las actividades que venía ejecutando el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En tal razón, es evidente que fue cumplida la finalidad de dicha notificación, más allá de los errores identificados por los demandantes, máxime si se considera que, la fecha de convocatoria a la Comunidad Icoya se encuentra dentro del lapso fijado al efecto, a más que de acuerdo al Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 79 se acredita que el representante de la precitada comunidad participó de forma activa en la firma del acta que fija los límites del predio que pertenece a la persona colectiva que representa, no habiéndose realizado ningún tipo de observación a la notificación efectuada mediante el memorándum de fs. 71, precluyendo la oportunidad para reclamar actos irregulares en los actos de notificación.

Por lo tanto, no se acredita vulneración del art. de los arts. 70, 71 y 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, toda vez que el representante de la Comunidad Icoya fue debidamente notificado para la ejecución del proceso de saneamiento, no identificándose en los antecedentes del proceso, reclamos u observaciones efectuadas oportunamente por la parte demandante, quedando convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación, más cuando, como se tiene señalado, el representante de ésta persona colectiva, participó activamente en el proceso de delimitación del sector en el que colindan la Comunidad Villa Pereira y la Comunidad Icoya, aconteciendo lo mismo con la difusión de los avisos radiales a los que refiere la parte demandante, pues conforme prevé la doctrina jurídica, la nulidad es la excepción y no así la regla y no se puede pretender la anulación de actuados en base a defectos procesales subsanables, y convalidados por los ahora demandantes, al no haber sido reclamados de forma oportuna y más aún, no demuestran de qué forma estos le habrían causado algún perjuicio, alcances previstos en el art. 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 105 del Código Procesal Civil, aplicables ambos en sujeción de los arts. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215.

En lo referente a que, todas las tareas citadas en el art. 296 parágrafo I del D.S. N° 29215, hubieran sido elaboradas el día 07 de junio de 2011, lo que implicaría que el acta de conformidad de linderos fue firmada en gabinete y no así en campo; la parte actora no presenta ninguna prueba que respalde su afirmación, impidiéndole a este Tribunal valorar algún insumo proporcionado, máxime si el único argumento planteado, en sentido de que dichos actuados fueron ejecutados en la misma fecha 07 de junio de 2011, no contraviene ninguna normativa agraria, pudiendo verificarse además que dichos actuados cumplen los requisitos necesarios para su validez, conforme establece la normativa agraria actualmente vigente.

Respecto al argumento planteado en sentido de la no coincidencia entre la fecha consignada en la planilla de vértices prediales GPS, de "Villa Pereira" e "Icoya", con la fecha consignada en el Acta de Colindancia, se puede evidenciar que, más allá de referirse a aspectos técnicos, mismos que no desvirtúan la cualidad de documento público del Acta de colindancia firmada en fecha 07 de junio de 2011, al ser esta, extendida con las solemnidades legales por un funcionario autorizado, cual es el técnico autorizado por la entidad ejecutora de saneamiento, para darle fe pública.

Asimismo, dicho documento cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Código Civil, en relación a lo señalado por el art. 399-I del Código de Procedimiento Civil., aplicable ultraactivamente y de manera supletoria a la materia que nos ocupa, no ha sido desvirtuado durante el proceso de saneamiento, por lo que no corresponde en esta vía indagar respecto a aseveraciones que no están debidamente respaldadas ni fundamentadas.

En relación a los argumentos de que a la hora de la suscripción del acta de conformidad, las autoridades de la Comunidad Villa Pereira, se encontrarían en reunión, cabe señalar que conforme la norma establece, el proceso de saneamiento es un conjunto de procedimientos, cuyo objetivo es la regularización del derecho propietario, por lo que sus actividades a más de estar basados en aspectos formales, deberán buscar la celeridad de sus actuaciones, más aún cuando las actividades propias del saneamiento, son ejecutadas de forma transitoria, por lo que todas sus diligencias, pueden ser realizadas de forma conjunta, no estando prohibido tal situación, pues no existe alguna norma que establezca que el día en que se realice alguna reunión o actividad, no se puede realizar otras. Esta postura encuentra su sustento en los principios de concentración y celeridad previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Para finalizar este punto, señala el demandante que, al haberse emitido la Resolución Administrativa R.A.-N°051/2011 de 21 de julio de 2011, misma que dispone validar la mensura realizada con equipos de precisión GPS durante la georreferenciación de las comunidades sujetas a saneamiento; dicha Resolución sería emitida posteriormente a la aprobación del Informe en Conclusiones y remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA, vulnerando el procedimiento, pues no sería posible validar datos técnicos cuando todas las actividades relativas al predio "Villa Pereira" habían concluido. Asimismo, la parte demandante señala que, a fs. 98 de la carpeta predial, cursa planilla de vértices prediales GPS, entre la Comunidad Villa Pereira y el Sindicato Agrario Icoya, donde se puede evidenciar que los puntos de la colindancia de mojón a mojón están signados con los vértices 30460005 al 3400240, con hora inicial 13:47 y final 13:54, de fecha 17 de junio de 2011, lo cual a criterio de la parte demandante, determinaría que la medición de tales puntos no se habría realizado el 7 de junio 2011, como indica el acta conformidad de linderos de fs. 79 del legajo de saneamiento.

Sobre el particular, la normativa agraria prevé la convalidación de actuados de saneamiento en el art. 266 parágrafo IV inciso c) del D.S. N° 29215, aspecto que coincide con lo establecido en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala: "(Convalidación y Saneamiento). I Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca". (SIC) (Las cursivas son añadidas).

De lo cual se tiene que, la emisión de la Resolución Administrativa R.A.-N°051/2011 de 21 de julio de 2011, que valida la mensura realizada con equipos de precisión GPS durante la georeferenciación de las comunidades sujetas a saneamiento, se encuentra amparada en norma legal vigente, no siendo, por tanto, evidente la vulneración acusada por la parte demandante, no encontrándose asidero legal, el argumento de la fecha de medición de la colindancia entre los predios Comunidad Villa Pereira y el Sindicato Agrario Icoya, pues todos estos aspectos, tal cual establece el Informe Técnico que sirve de base para la emisión de la Resolución Administrativa R.A.-N°051/2011 de 21 de julio de 2011, tienen su sustento legal y técnico en las Normas Técnicas del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.3.2. A los puntos 2 y 3, en relación a la ausencia de valoración de los Títulos Ejecutoriales y del expediente agrario número 30373 y la vulneración de los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3, 303 y 304 del Decreto Supremo N° 29215.

Al respecto de los argumentos señalados por la parte demandante, es necesario citar a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 044/2015 de 05 de agosto, la cual resuelve declarar probada en parte la demanda presentada por representantes de la Comunidad Icoya, misma que deja sin efecto obrados del legajo de saneamiento hasta fs. 573, disponiéndose que: "...mediante informe complementario al Informe en Conclusiones se subsane la omisión identificada..." (SIC) (Las cursivas son añadidas), remitiéndonos a los fundamentos expuestos en dicho fallo, encontramos que el mismo hace referencia a la falta de valoración del expediente No. 30373, expresando que: "Respecto a la vulneración de los arts. 3.III y 66.I.1. de la L. N° 1715 y 56, 393 y 115-II de la Constitución Política del Estado; conforme a la documental e información generada en ejecución del proceso de saneamiento, se concluye que la entidad administrativa identificó únicamente, la sobreposición del expediente agrario N° 2419 con la superficie que corresponde al predio denominado COMUNIDAD VILLA PEREIRA, no habiéndose hecho mención y menos valoración del expediente N° 30373" (SIC) (Las cursivas son añadidas).

En cumplimiento a dicho fallo, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, emite el Informe Técnico Legal INRA-CBBA PC 394/2016 de 14 de octubre cursante de fs. 1324 a 1329 del legajo de saneamiento, el cual, en sus partes más sobresalientes establece que, mediante acta de audiencia de fecha 20 de julio de 1972, cursante dentro del expediente agrario N° 30373, se hace conocer que la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se hizo presente en estrados, señalando que una fracción de terrenos pretendidos por Icoya, ya fueron titulados a favor de los campesinos del predio Sallani, el año 1963 mediante el expediente agrario No. 2419, que cuenta con Sentencia de fecha 16 de julio de 1957, Auto de Vista de fecha 12 de agosto de 1958 y Resolución Suprema No. 81747 de 29 de enero de 1959; a través de la emisión de la sentencia de fecha 23 de julio de 1972, emitida dentro del expediente agrario No. 30373, se excluye la superficie de 339.1000 ha, reclamada por la H. Municipalidad de Cochabamba, actual Gobierno Municipal de Cochabamba, del área solicitada en dotación por los miembros de Icoya, sentencia que fue aprobada por Auto de Vista de fecha 05 de marzo de 1974; Si bien existe sobreposición entre los expedientes agrarios Nos. 2419 y 30373, empero se debe considerar que el área sobrepuesta corresponde a la superficie excluida a través de la sentencia de fecha 23 de julio de 1972.

Ahora bien, el Informe Técnico INF TEC CC N° 185/2016 de 15 de septiembre, que cursa de fs. 1320 a 1321 del legajo de saneamiento, citado por la parte demandante, establece en su contenido la existencia de una sobreposición del 29% del expediente No. 30373 del predio Icoya, a la Comunidad Villa Pereira; empero, este informe precisa que, los Títulos Ejecutoriales que fueron otorgados como efecto del trámite agrario No. 30373, se encuentran sobrepuestos al área correspondiente del predio denominado actualmente Sindicato Agrario Icoya, es decir entonces que, ninguno de los Títulos Ejecutoriales otorgados a través del expediente citado, recae en el predio denominado Comunidad Villa Pereira; asimismo, refiere que dentro del expediente agrario N° 30373, fueron excluidas tres áreas que correspondan a COMIBOL, al área urbana y a la Municipalidad, y que el conflicto existente entre el Sindicato Agrario Icoya y la Comunidad Villa Pereira, se encontraría en esta área; de igual modo, refiere que la superficie correspondiente a la Municipalidad recae en un 98.52% en la Comunidad Villa Pereira y a un 0.03% al expediente Agrario Icoya.

Mediante Informes TA-DTE N° 063/2019 de 08 de octubre cursante de fs. 472 a 476 y TA-DTE N° 011/2020 de 29 de julio de fs. 523 a 525 de obrados, el Departamento Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, ha establecido que los Títulos Ejecutoriales Nos. 676594 y 676595 correspondientes a la Resolución Suprema No. 176097, emitida dentro del expediente agrario No. 30373, no se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Villa Pereira, es decir que, los Títulos reclamados por la parte demandante, no tienen sobreposición con el predio Comunidad Villa Pereira.

En relación al área denominada "H. Municipalidad", actual Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que contó con una superficie de 339.1000 ha, el departamento Técnico Geodesta, refiere que la misma fue excluida del área de solicitud de dotación iniciado por la "Comunidad Icoya" mediante la Sentencia de 23 de julio de 1972, emitida dentro del expediente agrario N° 30373, cuyo gráfico se observa en el plano o mosaico adjunto a fs. 477 y 526 de obrados.

En base a todo lo citado líneas arriba y conforme la revisión de los expedientes físicos con números 2419 (Sallani) y 30373 (Icoya), se infiere la inexistencia de sobreposición de los Títulos Ejecutoriales Nos. 676594 y 676595 citados por la parte demandante, careciendo por tanto de fundamento legal lo citado por la parte demandante.

En relación a los argumentos respecto a la vulneración del art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley No. 1715, los mismos quedan desvirtuados por el reiterado análisis técnico que determina la inexistencia de sobreposición de los Títulos Ejecutoriales Nos. 676594 y 676595, con el predio actualmente denominado Villa Pereira, así como la revisión de los expedientes físicos Nos. 2419 y 30373.

Es necesario precisar, en relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, que, dentro de la doctrina, así como la jurisprudencia desarrollada tanto por el Tribunal Agroambiental y el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede existir tutela sobre los principios que rigen los procedimientos tanto administrativos y jurisdiccionales, pues estos se constituyen en directrices, pero no en derechos, por tanto, no pueden ser objeto de tutela alguna.

En relación a los argumentos de que no compete al INRA, dotar y otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de la Comunidad Villa Pereira, en tanto los Títulos Ejecutoriales que refiere la parte demandante, sigan vigentes, cabe señalar que, los mismos no recaen en el área de saneamiento, por lo cual no pueden causar efecto alguno dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Villa Pereira, por lo cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme la competencias asignadas a través de la Ley No. 1715 en sus arts. 64 y siguientes, está facultado para ejecutar saneamiento en el área, cuyo proceso técnico-jurídico, se encuentra destinado a la regularización del derecho propietario agrario, en sujeción de la normativa agraria actualmente vigente.

Respecto a la falta de aplicación de los arts. 303 inciso c) y 304 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215, debemos señalar que, en el primer caso, la norma establece la valoración o análisis, previa acumulación física de los antecedentes agrarios, salvo que las condiciones no lo permitan, es decir, la acumulación no es condicionante y mucho menos se constituye en una causal de nulidad, siendo pertinente establecer que, toda nulidad debe ser expresamente señalada por Ley o en su caso debe causar indefensión evidente, aspecto que no acontece en el presente caso; de igual forma, la parte demandante al citar el art. 304 inciso a) del Reglamento Agrario, no expresa de forma contundente y objetiva, de qué forma el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habría incurrido en falta, o como se le habría restringido algún derecho, pues claro está que, el expediente No. 30373, tantas veces citado por la parte demandante, fue debidamente analizado a través del Informe Técnico Legal INRA CBBA PC 394/2016 de 14 de octubre, cuya valoración determina la inexistencia de sobreposición de los Títulos Ejecutoriales Nos. 676594 y 676595 al predio denominado "Comunidad Pereyra", ahora "Comunidad Villa Pereira", situación que se encuentra plenamente corroborada por este Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, el art. 393 de la Constitución Política del Estado, establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" (SIC) (Las cursivas son añadidas), es pertinente establecer que durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo del predio denominado Comunidad Pereira, se ha identificado el cumplimiento efectivo de la función social de forma comunitaria, estando delimitado el perímetro entre los predios actualmente denominados Sindicato Agrario Icoya y Comunidad Villa Pereira, lo cual consta del acta de conformidad cursante a fs. 79 del legajo de saneamiento, misma que fue rubricada por Gregorio Ramírez Villca, autoridad natural de ese entonces del predio actualmente denominado Sindicato Agrario Icoya, que, a la vez fue debidamente citado para su participación en el proceso de saneamiento conforme se desprende de fs. 71 de la carpeta predial de saneamiento.

En base a todos los argumentos señalados, se infiere la inexistencia de vulneración de los arts. 56, 115 y 393 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3, 303, y 304 del Decreto Supremo No. 29215.

II.3.3. Al punto 4, en relación a la vulneración del art. 394 parágrafo III y 115 de la Constitución Política del Estado.

En relación a este punto, resulta no ser evidente la apreciación realizada por la parte demandante, en sentido de que, la afectación de una parte de la propiedad del Sindicato Agrario "Icoya", por el predio "Comunidad Villa Pereira", se constituiría en una división de propiedad colectiva, vulnerando el art. 394-III de la CPE, mismo que señala que la propiedad colectiva es indivisible e irreversible; toda vez que, estando dichas propiedades sometidas al proceso de saneamiento, considerando que este es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, no se puede alegar la existencia de afectación hacia la parte de la propiedad del Sindicato Agrario "Icoya", ya que, la extensión de dicha propiedad, será definida tomando en cuenta elementos de orden técnico-legal cuya potestad de aplicación corresponde a la entidad ejecutora de saneamiento, sujeta al control de legalidad, como ocurre en el presente caso.

Es necesario establecer, conforme el análisis efectuado precedentemente y de conformidad al Informe Técnico TA DTE N° 011/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 523 a fs. 525 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cuyos resultados son coincidentes con el trabajo efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el área considerada en conflicto por los miembros del Sindicato Agrario Icoya, no tiene antecedente legal ni fáctico, pues dicha área fue excluida del trámite de consolidación efectuado a través del expediente agrario N° 30373 y que la misma actualmente fue sometida a saneamiento, habiéndose determinado el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Villa Pereira, en tal sentido no se observa vulneración de los arts. 66-I-1 y 3-III de la Ley N° 1715.

En relación a la inobservancia del art. 304 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215, respecto a que correspondería acumular la valoración de los expedientes agrarios Nos. 30373 "ICOYA" y 2419 "SALLANI", debido a la sobreposición de ambos expedientes agrarios en un 29%, conforme señalaría el Informe de Complementación del Informe en Conclusiones.

Al respecto cabe señalar que el precepto legal citado por la parte demandante refiere a que, uno de los contenidos del Informe en Conclusiones es la "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos" (SIC) (Las cursivas son añadidas), es así que el Informe de Complementación del Informe en Conclusiones, emitido en cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 044/2015 de 05 de agosto, cuyo análisis se basa principalmente en la inexistencia de la valoración del expediente agrario N° 30373; determina la sobreposición del 29%, pero que sin embargo, dicha sobreposición, se encontraría en el área excluida en el mismo expediente citado, en favor de la Municipalidad de Cochabamba.

Ahora bien, en relación a la acumulación citada por el demandante, es necesario señalar que el art. 303 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, establece que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan" (SIC) (Las cursivas son añadidas). Es decir, entonces que la acumulación no es obligatoria, ameritando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de razones técnicas y legales determine la necesidad de una acumulación, existiendo en el presente caso razones suficientes para justificar la no acumulación de procesos agrarios, ya que legal y fácticamente no existe una sobreposición de derechos reconocidos, además que ambos predios se encuentran en diferentes municipios y provincias del departamento de Cochabamba.

Al respecto cabe traer a colación el principio de trascendencia, aplicable al régimen de nulidades, en el entendido de que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, aspecto que, en el presente caso, la parte actora no ha demostrado el agravio que le pudo haber causado la supuesta irregularidad que arguye en su demanda.

II.3.4. Al punto 5, en relación a la incongruencia de la Resolución Suprema N° 21490 de 16 de junio de 2017.

Referente a la incongruencia de la Resolución Suprema 21490 impugnada, que no cumpliría con lo establecido por el art. 213-I del Código Procesal Civil, recayendo en incongruencias con el Informe en Conclusiones de fs. 562 al 572 y el Informe Legal de Complementación al Informe en Conclusiones de fs. 1323 a 1329; cabe señalar que la Resolución Suprema impugnada se pronunció respecto a la no sobreposición del área sujeta a saneamiento con el expediente N° 30373 y Títulos Ejecutoriales emitidos, rectificando las omisiones en la que se incurrió en la anterior Resolución Suprema anulada, por lo que, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la referida Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, se tiene que la misma fue emitida conforme a normativa procesal que la regula; consecuentemente, lo expresado por el demandante carece de sustento, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso de saneamiento, los diferentes actos administrativos que se ejecutan y dado la particularidad del procedimiento que es técnico y jurídico, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Suprema 21490 se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de Ley de Procedimiento Administrativo, que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico" (SIC) (Las cursivas son añadidas); debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada, resultando de ello, inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema incurriría en contradicción; siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso y cuya fundamentación, que sirvió de base para adoptar la decisión administrativa objeto del presente proceso, está debidamente explicitado con los fundamentos necesarios, en los diferentes informes técnicos legales, no existiendo por tal, irregularidad procesal que amerite necesariamente su reposición como se pretende, en éste sentido, en la emisión de la Resolución Suprema 21490 impugnada, no hubo ninguna incongruencia, habiéndose regularizado y garantizando el derecho de propiedad agraria de la Comunidad Villa Pereira sin vulnerar los derechos del Sindicato Agrario Icoya.

Ahora bien en relación a la supuesta incongruencia de la Resolución Suprema 21490, en la que incurriría, al referir que se trata de una Resolución Suprema y que a la vez se estaría dictando una Resolución Administrativa, es necesario señalar que la norma agraria, prevé tal situación, conforme establece el art. 331 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, la cual señala que: "Cuando se considere situaciones jurídicas mixtas entre titulados, procesos en trámite y/o poseedores legales, respecto a la (s) superficie (s) objeto de saneamiento, se emitirá una sola resolución conjunta, sujeta a la jerarquía mayor" (SIC) (Las cursivas son añadidas). En estos casos los derechos podrán establecerse en un sólo Título Ejecutorial y plano; por lo cual, se infiere que la inobservancia por parte de los demandantes, a momento de cuestionar la emisión de una Resolución Final de Saneamiento, carece de asidero legal sus argumentos.

II.3.5. Al punto 6, en relación a otras irregularidades e ilegalidades cometidas por el INRA.

La parte demandante, señala respecto al Informe SAN SIM - INRA CBBA N° 372/2016 de fs. 577 del legajo de saneamiento, consigna como fecha de la socialización del Informe de Cierre el 15 de julio del 2016, no siendo evidente aquello pues el Informe de Cierre data de fecha 14 de octubre de 2016; siendo imposible que dicho informe de cierre se haya sido socializado tres meses antes, presumiéndose que no fue realizada, vulnerando de esta manera el art. 305 del Reglamento Agrario.

Al respecto, cabe señalar que la presunción de que la socialización no se haya realizado por la contradicción en las fechas del informe de cierre de 15 de julio de 2016 y la socialización propiamente dicha que se efectuó el 14 de octubre de 2016; estos aspectos resultan ser observaciones más de carácter formal y no de fondo, toda vez que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Villa Pereira, el INRA procedió al cierre del saneamiento cuyos resultados fueron de conocimiento de la parte actora; por consiguiente, si bien es cierto que existe error en las fechas mencionadas, no queda duda alguna que la actividad descrita se cumplió, por lo que no puede anularse la resolución ahora impugnada solo por un error formal, resultando intrascendente para determinar la nulidad invocada por la parte demandante; toda vez que por el principio de trascendencia, conforme se expuso en el acápite II.3.3. que da respuesta al punto 4 de la demanda, se tiene sentado que no puede admitirse una la nulidad por la nulidad misma.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la socialización fue efectivamente realizada, por lo que no amerita dar curso a lo demandado en este punto, toda vez que no se advierte vulneración al art. 305 del Reglamento Agrario Decreto Supremo N° 29215.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Agroambiental, ha establecido la inexistencia de vulneración en relación a los argumentos señalados por los representantes del Sindicato Agrario Icoya, que dieran lugar a la nulidad de la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, puesto que conforme al análisis realizado, se ha determinado que los Títulos Ejecutoriales Nos. 676594 y 676595, emitidos dentro del expediente agrario N° 30373 correspondiente al predio Icoya, actualmente denominado Sindicato Agrario Icoya, no se encuentran sobrepuestos al predio de la Comunidad Villa Pereira; asimismo, el área con la superficie de 339.1000 ha, denominada "H. Municipalidad", que actualmente es reclamada por la parte demandante, bajo el argumento de contar con el expediente agrario N° 30373, esta fue excluida de la demanda de dotación inicial ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través de la Sentencia de fecha 23 de julio de 1972, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanó y corrigió las omisiones y observaciones establecidas en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 044/2015 de 5 de agosto de 2015, dictando una nueva Resolución Suprema dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad "Villa Pereira", rectificando y subsanando las observaciones y omisiones detectadas en el saneamiento de la Comunidad Villa Pereira, mediante el Informe Complementario al Informe en Conclusiones, habiéndose emitido un nuevo Informe de Cierre, socializándose los resultados de todo el proceso, en apego a la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; consiguientemente, las declaraciones y observaciones a las actuaciones desarrolladas en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Villa Pereira", expuestas en el memorial de demanda de fs. 28 a 36 vta. de obrados, siendo estas reiterativas a la anterior demanda efectuada; y por otra parte, respecto a las observaciones a la Resolución Suprema N° 21490 de 16 de junio de 2017 ahora impugnada, no se ha acreditado vulneración alguna a la normativa agraria vigente, no siendo válidos los argumentos de forma y fondo expuestos en esta demanda; en consecuencia, corresponde resolver la presente causa en tal sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 28 a 36, subsanaciones de fs. 43 y 48 de obrados, interpuesta por Francisco Liendro Navarro, Loida Gabriela Coria Galarza, y Macario Díaz Huara, en representación del Sindicato Agrario Icoya; consecuentemente, la Resolución Suprema 21490 de 16 de junio de 2017, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional la Dra. María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada por proveído de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 538 de obrados.

No suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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