SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 039/2020

Expediente: Nº 3214-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Amir Nacif Gorayeb y Blanca E. Abularach Domínguez representados por Gabriela Cors León

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Tacuaral"

 

Fecha: Sucre, 10 de Noviembre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 56 a 64 de obrados, interpuesta por Gabriela Cors León en representación de Amir Nacif Gorayeb y Blanca E. Abularach Domínguez, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 23235 de 21 de marzo de 2018, dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM), respecto del polígono 237, correspondiente a varios predios entre ellos "Tacuaral", ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, la Resolución Constitucional, antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Que, por memorial de fs. 56 a 64 de obrados se interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 23235 de 21 de marzo de 2018, en referencia al predio "El Tacuaral", dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

Menciona que la Cooperativa Ganadera "Yacuma Limitada", en mérito al Título Ejecutorial de Dotación N° 621469 de 27 de marzo de 1974, con Expediente Agrario N° 22856, es propietaria del predio denominado "El Tacuaral" con una superficie inicial de 10380.9050 ha., (mensurada por el INRA una superficie de 5018.1282 ha.).

Entre los antecedentes de hecho, refiere que el INRA anulo el Expediente Agrario N° 22856 en función de lo previsto por el art. 321.I inc. a) del D.S. N° 29215; toda vez, que el área mensurada del predio "Tacuaral" se encontraría sobrepuesto al Expediente Agrario N° 8712 denominado "Camiare y otros", el cual cuenta con sentencia de 15 de mayo de 1958, por tal razón al ser este anterior al expediente de "Tacuaral", el Ex CNRA habría actuado sin jurisdicción y competencia. Asimismo, se identificó una sobreposición originada por los beneficiarios del predio "Camiare" en un área de 1195.4783 ha, que se encuentran dentro de la propiedad de la Cooperativa Ganadera "Yacuma Limitada"; es decir, dentro de la propiedad "Tacuaral", que al anular el antecedente agrario de la Cooperativa, se valoro en calidad de Poseedor y no así en calidad de propietario del predio "Tacuaral", por lo que se resolvio adjudicar a la Cooperativa Ganadera "Yacuma Limitada" la superficie de 3822.6544 ha. y el área de sobreposición en favor del predio "Camiare", vulnerando de esta forma el derecho propietario de la Cooperativa "Yacuma Limitada", porque no se tomó en cuenta el antecedente agrario, habiéndoseles tomado como poseedores y no como propietario y peor aún se le ha recortado 1195.4783 en favor de personas que nunca han demostrado una posesión, resolviendo anular en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento; desconociendo el INRA que, por más de 48 años, la Cooperativa Yacuma Limitada ejerció su derecho propietario sin afectar a terceros interesados, menos aún en el proceso de saneamiento, se presento propietario o subadquirente que demuestre tener derecho propietario en el Expediente Agrario N° 8712 predio "Camiare y Otros", conclusión a la que arribo el propio INRA porque anulo su Expediente Agrario denominado "Tacuaral", sin tomar en cuenta el art. 4 inc. d) del D.S. N° 29215, toda vez que el predio "El Tacuaral" cumple la FES, no entendiéndose del por qué se anula su expediente agrario, atentando la seguridad jurídica, para ello menciona la SCP 1925/2012, mencionando que el Título Ejecutorial emitido por el propio Estado goza de plena validez, pues ha sido emitido en merito a una actuación estatal habiendo producido efectos jurídicos hace 48 años, en los cuales no se ha perjudicado a tercero alguno.

Al mismo tiempo señala que, de acuerdo al principio de trascendencia, el cual advierte que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer puritos formales, lo cual significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasiono perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar el agravio, aspecto que no ha sido evidenciado por el ente ejecutor, porque anuló el Título Ejecutorial del predio "Tacuaral" que no ha perjudicado a nadie en los 48 años y se anuló sin fundamentar en lo mas mínimo, lo que provoco la vulneración a la "seguridad juridica"

1).- Errónea valoración de la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Camiare"; señalan que, otro error que cometió el INRA, es haber resuelto que la posesión de los hermanos Bazán beneficiarios de "Camiare" es anterior a la posesión de la Cooperativa, por la sobreposición que existe, alegando los hermanos Bazán derecho de propiedad del área sobrepuesta invocando el Expediente Agrario N° 8712 "Camiare y Otros"; sin embargo, el INRA, en el Informe en Conclusiones indica que no acreditaría tradición del anterior al propietario actual, correspondiendo ser considerado poseedor. Indica que se habrían presentado varios memoriales al INRA, no mereciendo consideración menos pronunciamiento, así también, de acuerdo a los antecedentes agrarios, se identificó como propietarios a los hermanos Bazan donde tienen su vivienda dentro la superficie de 120 ha., quienes avasallaron la superficie de 1195.4783 ha., del predio "Tacuaral" (ver anexo 1 del informe en conclusiones), reitera mencionando que la familia Bazán nunca estuvo en posesión del área en conflicto, solamente estuvieron en el área otorgada en dotación de 120 ha, pero ya por el año 2005 tenían intenciones de avasallar, lo que originó en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión que concluyó declarándose probada la demanda, ratificado por el Tribunal Agroambiental; nuevamente, intentaron avasallar lo que derivo en la denuncia ante el INRA, para luego emitirse medidas precautorias y el Informe Técnico Legal UCGC BN N° 024/2012 de 16 de mayo de 2012, en ese sentido el INRA emite su Informe en Conclusiones indicando que el predio "Camiare" tiene posesión desde 1964 y el predio "Tacuaral" posesión de 1974, es decir mucho tiempo después; siendo esa es la argumentación para reconocer la posesión de "Camiare" con base en una certificación que fue expedida por la Federación de Campesinos de Trinidad, muy distante a Santa Ana de Yacuma, no realizando un análisis integral de los elementos discutidos en el conflicto de sobreposición, incumpliendo lo dispuesto por el art. 272, 303.c) y 304.b) del D.S. N° 29215, toda vez que no levantaron formulario adicional, ni los consideró los documentos acompañados, menos se valoró en el Informe en Conclusiones, vulnerándose el debido proceso en su elemento de falta de congruencia y motivación, para lo que señala la SC 0177/2013, citando también la SAN S1° N° 114/2017, S2° N° 24/2018.

2).- De la verdad material en la posesión anterior de los beneficiarios del predio "Camiare"; al haber el INRA actuado de forma inaceptable al emitir el Informe en Conclusiones y habiendo la Resolución Suprema impugnada recortado el área en conflicto en favor del predio "Camiare" corresponde expresar los errores que cometió el INRA, pues no consideró la prueba aportada, no realizó una valoración integral de los antecedentes, lo que incumplió con el principio elemental que rige en el derecho administrativo, como es el de la verdad material conforme el art. 4.d) de la Ley N° 2341 que indica: "la administración pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", básicamente el principio que nos ocupa, se traduce en la prevalencia "del derecho sustancial sobre el derecho procesal" y anuncia la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre 2012; asimismo indica, que ellos presentaron la sentencia del proceso agrario y su auto nacional agrario en el cual demuestran su posesión en el año 2006 y no entienden como el INRA reconoció derecho de posesión a la familia Bazán, si ellos nunca estuvieron en posesión del área sobrepuesta, al contrario siempre trabajaron en el predio de 120 ha. desde su papa quien trabajo en el frigorífico y también en el predio "Tacuaral" así constan las pruebas que adjuntan, por tal razón piden nulidad de la Resolución Suprema y se declare probada la demanda hasta le vicio más antiguo.

I.2. Admisión

A través, del auto de 02 de julio de 2018, cursante a fs. 66, de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro el plazo establecido por ley, contesten a la demanda; de igual manera, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Argumentos de la Contestación

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ; por medio de sus representantes legales Marlene Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 142 a 144 vta. de obrados, quienes en mérito al Poder N° 126/2018 de 20 de marzo de 2018 realizado ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 040 de la ciudad de La Paz; indican que, la Resolución Suprema 23235 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al predio denominado "Tacuaral" ubicado en Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, fue emitida en mérito al principio de verdad material, efectuándose la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social entre los predios "Camiare" y "Tacuaral"; toda vez que, este es el principal medio de prueba para conservar la propiedad y que cualquier otra resulta complementaria conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; asimismo, indica que la carga de la prueba corresponde al beneficiario, quien tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico social conforme a lo previsto en el art. 161 del D.S. N° 29215; sin embargo, la parte actora en su momento no realizó reclamo alguno, máxime cuando tales extremos se hallan establecidos en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y los diferentes informes complementarios que dieron como resultado la Resolución Final de Saneamiento.

De ello se evidencia que el INRA, efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento, denotándose la participación activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de información en campo, así se puede verificar con la firma de la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc., por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, ya que el mismo expresa su consentimiento, así como su participación al actuar en el mismo, dando lugar a la aceptación tacita del proceso de saneamiento, extremo con el cual se demuestra que no se causo vulneración de derecho alguno; en tal sentido, los actos que hoy se observan, se encuentran precluidos y en consecuencia convalidados, así lo explica también la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, como la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en conclusión, indican que el proceso de saneamiento del predio "Tacuaral" cumple con los requisitos establecidos en la normativa agraria, por lo que las observaciones planteadas por el demandante carecen de fundamento legal, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema.

Por otra parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por memorial de fs. 156 a fs. 159 vta., de antecedentes, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

En mérito al Testimonio N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017 ante la Notaría de primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e indica lo siguiente:

1) Con relación a la anulación del Antecedente Agrario del predio "Tacuaral" que contaba con una superficie en título de 10380.9050 ha., Título Ejecutorial N° 621469 de 27 de marzo de 1974, Expediente Agrario N° 22856, habiéndose anulado el mismo por sobreposición al Expediente Agrario N° 8712 correspondiente al predio "Camiare y otros", el cual cuenta con sentencia de 15 de mayo de 1958, habiendo desconocido así el INRA, el ejercicio del derecho propietario que la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., que ejerció como señala textualmente el demandante por más de 48 años; al respecto, el demandante omite partir de una definición integral de la nulidad que haga comprensible la decisión asumida por el INRA, partiendo de la idea de la nulidad como la sanción establecida en la Ley, a todo acto que por inobservancia de requisitos inherentes para su formación se ve impedido de desplegar sus efectos de forma retroactiva hasta el momento de su celebración, permite esclarecer que en aplicación al art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, el vicio de nulidad absoluta, es falta de jurisdicción y competencia al antecedente agrario y lo ubican ahora al demandante en calidad de poseedor legal; al haberse anulado ese antecedente agrario, se ha operado la invalidez retroactiva del cúmulo de actos administrativos sobre los cuales se hubo erigido la posesión de los ahora demandantes; es decir, se considera que el Expediente Agrario no ha sido valido desde el momento de la expedición del Título Ejecutorial de 1974; en ese orden el actor no objeta la causal de nulidad, que toma el Informe en Conclusiones y consiguientemente la Resolución Suprema impugnada, limitándose únicamente al cambio de status jurídico por identificarse como poseedor legal.

El actor confunde las nulidades procesales con las sustanciales, extremo del que se puede percatar porque invocan los principios de finalidad del acto y trascendencia.

2) Con referencia a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Camiare"; sobre este punto el INRA ha resuelto que la posesión de los Hermanos Bazán dentro el predio "Camiare" es anterior a la Cooperativa que representa la demandante; de todos esos antecedentes el INRA no incurrió en error al emitir el Informe en Conclusiones al establecer que la posesión sobre el predio "Camiare" se basó en la certificación de la Federación Sindical de Trabajadores del Beni y Central de Pueblos Indígenas de Beni, que es más antigua, ósea desde 1960; y, que el Informe en Conclusiones de 09 de febrero de 2017, fué expreso al señalar en su parte pertinente de fs. 4427, que suscrito entre el predio "Camiare" y "Tacuaral", acta de No Conciliación durante el relevamiento de información en campo, y que el demandante debió presentar todos los documentos por el invocados en la demanda, no pudiendo ahora de forma extemporánea introducir los mismos.

3) Indica con relación al principio de verdad material en la posesión anterior de los beneficiarios del predio "Camiare", que se baso en certificaciones de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni y Central de Pueblos Indígenas del Beni, quienes certificaron que la posesión data desde el año 1960, no es real, porque la familia Bazán fue dotada con una parcela de 120 ha. el año 1974. Al respecto; la autoridad demandada, indica que la verdad material, entendida como la búsqueda de una certidumbre de fondo apartada del secante formalismo, no ha sido vulnerada en el presente caso; toda vez que, como da cuenta el mismo Informe en Conclusiones, que ha valorado numerosos elementos para llegar a la verdad sustancial o material, los cuales constan en la carpeta de saneamiento, o esa fundamentación legal y en aplicación a los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 responde negativamente y pide se declare improbada la demanda.

I.3.2. Argumentos del Tercero Interesado

Por memorial de fs. 115 a 118 de antecedentes, Napoleón Bazán Franco por sí y en representación de Mireya Hinojosa Molina, Ana Bazán Hinojosa, Abelina Bazán Franco, Rafael Bazán Franco, José Bazán Franco, Aldo Bazán Hinojosa, Maximino Bazán Franco, Horacio Bazán Hinojosa, Ernesto Bazán Hinojosa y Guido Bazán Hinojosa, se apersona e indica lo siguiente:

Que, la única pretensión de la demanda contenciosa administrativa es impugnar, toda vez que el predio "Camiare" demostró el cumplimiento de la Función Económico Social y el INRA Nacional, les reconoció su derecho propietario sobre una superficie de 1313.6996 ha., y es ante esta justa determinación que personeros de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., presentan su demanda pidiendo la anulación del proceso de saneamiento y se deje sin efecto la Resolución Final; mencionando, también que su persona junto a sus representados se encuentran en posesión desde el año 1960 en el predio "Camiare" en una superficie de 1313.6996 ha., y el INRA al comprobar esa posesión reconoció su derecho propietario; sin embargo, la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. busca con esta demanda, que se revierta su derecho propietario sobre el predio "Camiare" y a fin de minimizar su actividad productiva pretenden reconocer su derecho sobre una superficie de 120 ha., desconociendo sobre los 1313.6996 ha., cuando en realidad su derecho abarcaba aún más, pues la indicada Cooperativa, siempre les avasallo argumentando una supuesta actividad productiva y que nunca la tuvieron sobre el predio "Tacuaral" y eso se demuestra por la anulación del antiguo Título Ejecutorial que contaba con más de 10.0000 has., y así se preguntan, "donde estarían las demás hectáreas?, que se hicieron?", ello demuestra que jamás fue un fundo ganadero consolidado y sus integrantes son lógicamente personas de tradición ganadera que cada uno tienen sus propios predios en los que ejercen la actividad productiva y por ello mal pueden preservar el fundo "Tacuaral".

Indica que, el fundo "Camiare" fue saneado dentro el polígono 237, en el que esta también incluido el predio "Tacuaral", de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, cumpliendo de esta forma el objeto del proceso técnico jurídico y regularizado el derecho propietario, lo que cumplió con la finalidad establecida en el art. 66 de la mencionada Ley INRA.

Refiere que, la parte demandante intenta desvirtuar en su demanda, la correcta y objetiva valoración que se ha dado en el saneamiento a la posesión del predio "Camiare", que fue comprobada y determinada por el INRA, es decir que ha valorado correctamente la antigüedad de la posesión, que es más antigua a la que los demandantes tienen sobre el predio "Tacuaral", y fue precisamente sobre esta valoración objetiva y justa que la Resolución Suprema les adjudica el predio "Camiare" y que como antecedente tienen el Expediente Agrario N° 8712.

Indica también que, su posesión siempre fue sobre más de 2.000 ha. y no como de manera injusta pretenden atribuirles de solamente 120 ha. y este hecho precisamente ha venido a construir uno de los vicios absolutos insalvables por el cual el INRA anuló el Título antiguo al que ya hicieron referencia y, prueba de esos vicios insalvables, es que el proceso de saneamiento del predio "El Tacuaral" concluye asignándoles una superficie de 3822.6544 ha.; con referencia a su padre, Horacio Bazán quien realizaba trabajos esporádicos y temporales en el predio "Tacuaral", indica que verdaderamente los realizaba cuando se formo el predio "Tacuaral" avasallando tierras de "Camiare" y por consiguiente avasallando su posesión que es anterior a la que tiene la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., refiriéndose al predio "Tacuaral" y es así que una vez se asentaron, su padre hacia esos trabajos e incluso Napoleón Bazán Franco, efectuó trabajos cuando realizaban el puesto "Tacuaral", lo que demuestra la posesión anterior de "Camiare" a "Tacuaral".

La Resolución Suprema, es fiel interpretación de los art. 393 y 397 de la C.P.E., que resultado de la posesión desde 1960, dedicándose a labores de ganadería y agricultura, el Estado valoró esta situación que se ha constituido en fuente fundamental para la adquisición y conservación de nuestra mediana propiedad agraria, como un reconocimiento a ese trabajo honesto y productivo que siempre ejercieron y seguirán manteniendo esa Función Económico Social.

En cuanto a su derecho propietario indica, que lo han demostrado desde el momento que hicieron la solicitud de saneamiento, con pruebas documentales, inspecciones oculares y con las mismas pericias de campo, cuyas actas y los informes técnicos jurídicos que cursan en la carpeta predial, corroborados por las certificaciones emitidas por miembros de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., y Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A., quienes haciendo honor a la verdad han acreditado nuestro derecho propietario y sobre todo la acreditación de las Comunidades y Pueblos Originarios que cursan también en la carpeta predial de saneamiento.

En definitiva, el proceso de saneamiento a cumplido con su objetivo y finalidad porque: 1) El predio el "Tacuaral" con Expediente Agrario N° 22856 con Título Ejecutorial N° 621469, esta sobrepuesto al Expediente N° 8712 de la "Empresa Frigorífico Cooperativa Los Andes", con lo que quedo demostrado que "Tacuaral" avasallo tierras de "Camiare"; 2) Que ha sido anulado el Título Ejecutorial N° 621469 de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. y han quedado como simples poseedores en la superficie de 3822.6544 ha.; y 3) Que, también fue anulado en expediente N° 8712 con Título Ejecutorial N° 207733 de la Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A. de la que formaba parte "Camiare" al quedar ellos como poseedores legales, el cual se les adjudico la superficie de 1313.6996 ha.; reiterando que, la Resolución Suprema se enmarca en las previsiones de los art. 393 y 397 de la C.P.E., solicitando declarar improbada la demanda y se mantenga incólume dicha Resolución.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Réplica y Dúplica

La representante legal de los demandantes, por memorial cursante de fs. 163 de obrados y dentro el plazo legal establecido, ejerció su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación:

Indica que, la misma es una simple relación de hechos generales, que en ningún caso desvirtúan los fundamentos de la demanda, aspectos que deben ser por la falta de conocimiento del proceso de saneamiento, toda vez que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ha realizado el proceso de saneamiento; sin embargo, incurre en error al emitir una resolución final de saneamiento, que no ha observado objetivamente los hechos producidos en las pericias de campo y simplemente hace cita al art. 159 y 161 del D.S.- N° 29215, ratificándose de esa forma de la demanda presentada.

En relación al responde del Presidente del Estado Plurinacional a través de su representante legal de acuerdo al memorial de fs. 168 de obrados indica que la decisión asumida por el ente administrativo se aleja del art. 4 del D.S. N° 29215 en su inc. d) con relación a la protección de la propiedad privada en tanto cumplan con la función económico social y al emitirse el Título Ejecutorial con relación a "Tacuaral" no ha perjudicado a ninguna persona en esos 48 años, pero el INRA anulo dicho Título sin fundamentar en lo más mínimo, ratificándose en la demanda reiterando se declare probada la misma.

I.4.2. Sorteo

Como resultado de la Resolución de la Sala Constitucional del departamento del Beni N° 009/2019 de 30 de enero de 2020, por providencia de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 276 de obrados, se lleva adelante el sorteo presencial de la causa, para emitir la correspondiente sentencia.

I.4.3. Resoluciones Constitucionales

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 56 a 64 de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 045/2019 de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 229 a 237 vta, de obrados, mediante el cual se declaró Improbada la Demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de acción de amparo constitucional concediendo la Sala Constitucional del departamento del Beni, en parte la tutela solicitada, en lo que respecta al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: "las autoridades demandadas omitieron pronunciarse en el fondo, ante la denuncia de que el INRA anuló de forma indebida el Título Ejecutorial N° 621469 otorgado a favor de la Cooperativa Yacuma Limitada el 27 de marzo de 1974, reincidiendo en fundamentación y argumentación carente de sustento; toda vez que, se limitan a realizar una relación de las etapas del proceso de saneamiento ejecutados por el INRA para señalar finalmente que se hubiera identificado vicios de nulidad absoluta para el predio Tacuaral y vicios de nulidad relativa para el predio Camiare; sin haber dado respuesta de manera fundamentada a lo denunciado por los accionantes", dejando sin efecto dicha Sentencia Agroambiental

Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia, procediéndose sin espera de turno al sorteo correspondiente, conforme cursa la providencia de fs. 276 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

1.- En la carpeta predial de saneamiento, se identifica varios Antecedentes Agrarios, entre ellos "Camiare" y "Tacuaral", polígono 237, Expediente Agrario Nos. 8712 y 22856 respectivamente; asimismo, en la foliación de la parte inferior de la carpeta predial de saneamiento cursa de fs. 2397 a 2404, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN- No. 212/2016 de 13 de septiembre de 2016 y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN No. 213/2016 de 13 de septiembre de 2016 con relación al polígono 237 entre ellos Camiare.

2.- Informe Técnico Legal UDSA BN No. 1117/2016 de 07 de septiembre de 2016 y Resolución Administrativa UDSA BN No. 209/2016 de 07 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2342 a 2347 de la carpeta predial, en la cual debido al control de calidad efectuado al predio "Camiare", anula obrados y se dispone efectuar nuevamente el proceso de saneamiento.

3.- La Resolución Administrativa UDSA BN N° 226/2016 de 16 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2411 a 2413 de la carpeta predial dispone el inicio para la ejecución del relevamiento de información en campo referido al polígono 237 denominado Áreas Nuevas Santa Ana XVIII.

4.- Antecedentes de la carpeta predial correspondiente al predio "Camiare", cursante de fs. 3305 a fs. 3548, en el cual consta la documentación que acredita la posesión entre los más importantes; la ficha catastral, ficha de función económica social-FES (ver fs. 3494 a 3501), en la cual consta las mejoras identificadas en el predio "Camiare", así como, la identificación del conflicto con el predio "El Tacuaral".

5.- Antecedentes correspondiente al predio "El Tacuaral", y documentación del predio "Camiare" cursante de fs. 3549 a fs. 3548 en el cual consta información que entre los más importantes están: el acta de no conciliación UCGC BN N° 002 de 03 de febrero de 2016, que cursa a fs. 4360 de la carpeta predial de saneamiento, en el cual se da por agotada la vía conciliatoria, toda vez que las partes no llegaron a acuerdo alguno, manifestando, que sea el INRA quien valore y defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto, suscribiendo Napoleón Bazán Franco por el predio "Camiare" por una parte y Otto Ríes Carvalho como representante de la Cooperativa Ganadera Yacuma Lltda., por otra.

6.- Informe en Conclusiones, cursante de fs. 4398 a 4435 de la carpeta predial, en la cual, el INRA identifica el Título Ejecutorial N° 207733, Expediente Agrario N° 8712 correspondiente a la Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A. y el Título Ejecutorial N° 621469 Expediente Agrario N° 22856 correspondiente a la Cooperativa Yacuma Ltda., y lo relaciona con el proceso de saneamiento del predio "Camiare" y "El Tacuaral" identificando sobreposición conforme a fs. 4444 y 4445 de la carpeta predial, el cual, con relación al expediente "Camiare" indica que: "los actuales beneficiarios no acreditan la traslación de derecho propietario del titular inicial al actual, correspondiendo su valoración, bajo el régimen de poseedores"; asimismo, dispone la acumulación física de los indicados expedientes.

De igual modo, se identifica al predio "El Tacuaral" con sentencia de fecha 30 de noviembre de 1970, que estaría en sobreposición con el predio "Camiare" que cuenta, con sentencia de 15 de mayo de 1958, siendo este último más antiguo, correspondiendo la anulación del expediente referido al predio "El Tacuaral" en aplicación del artículo 321.I.a) del D.S. N° 29215, toda vez que se identificó vicios de nulidad absoluta, pese de haber demostrado documento de traslación del Sr. Antonio Nacif Hiza con relación al titular inicial; sin embargo, debido al vicio de nulidad absoluta, se identifica como poseedor a partir de 1974 años, para posteriormente, previo al cálculo de la función económica social realizado a los predios en conflicto, demuestran la antigüedad en la posesión anterior a 1996 años, verificando que el predio "Camiare" demuestra la fecha más antigua en cuanto a la posesión o el asentamiento con relación al predio "El Tacuaral"; claramente también establece, que en el predio "El Tacuaral", demostraron cumplimiento de FES sobre la superficie total aprovechable; sin embargo, no habría demostrado mejor derecho propietario sobre el área en conflicto; por lo que sugiere, declarar la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales indicados al predio "Camiare" y "El Tacuaral", otorgándose el Título Ejecutorial en aplicación de los previsto por el art. 64, 66, 67 y 74 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, artículos 309, 341 y 343 del D.S. N° 29215, en las superficies que indica a fs. 4435 de la carpeta predial de saneamiento.

7.- Informe de Cierre que cursa de fs. 4383 a 4386 de la carpeta predial, en la cual suscriben los interesados de ambos predios "Camiare" y "El Tacuaral", en fecha 20 de febrero de 2017 años (ver fs. 4495).

8.- Informe Técnico Legal UDSA BN N° 575/2017 de 26 de julio de 2017, referido a las observaciones realizadas, más concretamente de los predios "Puesto Cayena" realizado por Abdón Antonio Nacif Abularach, representante legal de Diana María Nacif Abularach, en la cual hace consideraciones con relación al expediente agrario de la Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A., rechazándose el mismo.

9.- Informe Técnico Legal UDSA BN N° 609/2017 de 02 de agosto de 2017 cursante de fs. 4822 a 4830 de la carpeta predial, dando respuesta a las observaciones planteadas por Otto Ríes Carvalho, en representación del predio "El Tacuaral", rechazando lo planteado, por no tener asidero legal, ratificando de esta forma el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, debidamente notificado al mismo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1.1. Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 23235 de 21 de marzo de 2018.

II.1.2. De acuerdo al art. 393 de la C.P.E. "El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; asimismo, en su art. 397.I de la misma carta magna menciona "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.... sic". Asimismo, con relación al art. 398 que indica "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio....sic".

Es necesario también recordar sobre la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 vigente en su momento en el cual indica en su Art. 22 "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley previa indemnización justa", art. 31 sobre la Nulidad de actos, "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

II.1.3. Asimismo, en aplicación a lo previsto por el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 indica: "La Función Social o Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso...sic".

Es así que la Disposición Transitoria Primera, en correspondencia con el art. 266 del D.S. N° 29215 aplicable al caso, debemos indicar que el proceso de saneamiento del predio "Camiare", se inició con la anterior normativa, la misma que en merito al D.S. N° 29215, efectivamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó el control de calidad respectivo a todos los procesos de saneamiento en curso en general; y, en el caso particular del predio "Camiare" y "El Tacuaral" se dispuso la nulidad de actos administrativos, por identificar errores de fondo, pudiendo en aplicación al art. 75 y siguientes del mencionado Decreto Supremo y sobre todo en mérito al principio de impugnación, plantear los recursos administrativos que les faculta; sin embargo el mismo no fue objeto de observación.

Ahora bien, en aplicación al art. 159 y siguientes del D.S. N° 29215, se dispone la verificación de la Función Económico Social a todos los predios en el área rural de forma directa y como requisito fundamental para la identificación de propiedades ganaderas se tiene, el conteo de ganado, la marca, la infraestructura, el pasto sembrado y otros realizados por los beneficiarios el mismo que se llevo adelante por parte de la Institución encargada al respecto.

II.1.4 Es necesario también aclarar como fundamento jurídico y tomando en cuenta que tanto el predio "Camiare" como "El Tacuaral", tienen como antecedentes agrarios, expedientes individuales, los mismos que fueron debidamente titulados y sometidos a una revisión conforme lo tiene previsto el art. 306 y especialmente referidos a las Nulidades Absoluta y Relativa prevista en el art. 320 y 321 del D.S. N° 29215 en el cual detalla los vicios de nulidad absoluta en la cual versa especialmente el predio "Tacuaral" por concluir el tramite agrario sobrepuesto al predio "Camiare", considerándose de esa forma a sus beneficiarios actuales en calidad de poseedores, frente a la no acreditación de tradición del primero titulado del predio "Camiare" a la familia Bazan que también fueron considerados como poseedores en igual de condiciones.

III. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

El Tribunal Agroambiental, en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, de la contestación, del tercero interesado, de la réplica y la dúplica, la Resolución de Amparo Constitucional; los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento analiza de la siguiente manera:

III.1 Queda, claramente evidente que el Ente Administrativo considerando o identificando los vicios de nulidad absoluta y relativa en los antecedentes agrarios de ambos predios con relación a sus actuales beneficiarios a quienes los considera como POSEEDORES, que en nuestra normativa agraria, es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan, lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida, no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social-FES; en tal sentido, cuando el art. 399.I de la C.P.E., sostiene que, se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 1996, lo que fue identificado por la Institución encargada del proceso administrativo de saneamiento de tierras. Pese a lo anteriormente señalado, toda vez que la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., demostró tradición con relación al antecedente agrario identificado con vicios de nulidad absoluta, por a ver sido titulado sobre lo ya titulado, se lo considerado como poseedor al igual que la Familia Bazan quienes con relación al predio "Camiare" no demostraron tradición considerándosele también en calidad de poseedores.

III.2. Con relación a la vulneración del derecho propietario planteado por la parte demandante respecto al predio "El Tacuaral", este Tribunal se limita a mencionar que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se identifica a fs. 3577, 3642, y respaldada por la certificación de fs. 3692, que la "Cooperativa Yacuma Limitada" , fue beneficiada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria con una superficie en Título Ejecutorial bajo el sistema de dotación N° 621469 de 27 de marzo de 1974 de 10380.9050 ha; asimismo, en cuanto a la anulación de su Expediente Agrario N° 22856, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplicó el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, dado que estaba facultado para realizar el proceso de saneamiento y titulación de tierras, como efecto del art. 64 de la Ley N° 1715 y 306 del D.S. N° 29215, haciendo las fundamentaciones respectivas y de acuerdo al art. 304 del mismo Decreto Supremo, lo expresa en el Informe en Conclusiones, considerándoseles, como dijimos, POSEEDORES y bajo el régimen establecido en los arts. 283.c), 309 y siguientes del indicado Decreto Reglamentario, identificándose en el caso concreto la titulación sobre otro Antecedente Agrario ya titulado, conocido como vicio de nulidad absoluta por falta de competencia en este caso por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

III.3. Con relación a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión del predio "Camiare", denunciado por la demandante como error cometido por el INRA, toda vez que la familia Bazán nunca estuvo en posesión, al contrario, avasallaron una parte de la superficie del predio "Tacuaral" y en el único lugar donde siempre vivieron, es en las 120 ha., que les fue dotada y sólo por el hecho de adjuntar certificaciones de organizaciones sociales con antelación a la Cooperativa se los reconoció derecho de posesión; debemos indicar que, de acuerdo al proceso de saneamiento de los predios "Camiare" y "Tacuaral" los mismos en función al Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1117/2016 de 07 de septiembre de 2016 y Resolución Administrativa UDSA BN N° 209/2016 de la misma fecha que cursan a fs. 2338, de la carpeta predial de saneamiento debidamente notificada en fecha 13 de septiembre de 2016 (ver fs. 2347), se anula obrados por los motivos expuestos en dicho informe y resolución administrativa, y se da inicio nuevamente al trámite administrativo con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento, asignándose inicialmente para el predio "Camiare" polígono 241 y el predio "Tacuaral" polígono 240, en cumplimiento a lo previsto en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria en su art. 39, y arts. 48, 65, 280, 294 del D.S. N° 29215, que fue debidamente notificada la parte demandante, no verificándose observación alguna hasta esta actividad, menos recursos administrativos, por lo que en cumplimiento al art. 263 del Reglamento indicado, se llevó adelante con las etapas del proceso de saneamiento, identificando para el caso de autos a los dos predios "Camiare" y "Tacuaral" de acuerdo a fs. 3305 a 3548 y de fs. 3549 a 4397 (carpetas prediales foliación inferior) respectivamente, en el cual se halla identificada la etapa preparatoria y especialmente el relevamiento de campo, en cumplimiento al art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, con la respectiva publicación de fs. 3351 a 3355 de la carpeta predial y las consiguientes citaciones, como el acta de inicio de relevamiento de información en campo (ver fs. 3361 carpeta del predio Camiare), en la cual se denota la presencia de los beneficiarios de los predios, en especial del representante de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ldta. Amir Nacif Gorayeb, memorándum de notificación de fs. 3364 de la carpeta predial suscrita por el representante de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., formulario de recepción de documentos del predio "Camiare"; asimismo, dentro los actuados de saneamiento se verifica de fs. 3488 a 3494, actas de NO conciliación entre los predios "Camiare" y "Tacuaral", que se encuentran suscritos por ambos beneficiarios, que en resumen indican no estar de acuerdo con los vértices identificados por el INRA, por lo que el mojón en conflicto pintaron de color rojo, en cumplimiento a la normas técnicas internas por que no fue objeto de conciliación, pese de haber sido exhortados por la autoridad administrativa; de acuerdo a la ficha catastral y formulario de verificación de la FES en campo de fs. 3494, 397 y siguientes de la carpeta predial, se identifica el predio "Camiare" como mediana propiedad y como beneficiarios la familia Bazán Hinojosa y Bazán Franco, dedicadas a la ganadería de forma familiar cuya posesión, según el representante es de data antigua es decir desde el año 1960, cuando su padre Horacio Bazán Chori, ya realizaba trabajos en "Tacuaral y Camiare"; se verifica también, plano de registro de mejoras y otros formularios propios del levantamiento catastral, e identificando a fs. 3543 el acta de cierre de la actividad de relevamiento de Información en campo del polígono 241, en el cual se halla suscrito por los representantes de los predios "Camiare y Tacuaral".

Con relación a la carpeta predial "El Tacuaral" sobre el relevamiento de información en campo; se identifica, según el Instituto Nacional de Reforma Agraria al predio "Tacuaral" con toda la documentación adjunta a la misma, denotándose la existencia de la Resolución Administrativa que dispone la ampliación de plazo de relevamiento de información en campo y respectiva publicación de fs. 3610 y 3617, así también el acta de suspensión de relevamiento de información en campo de fs. 3823 de 18 de octubre de 2011, suscrito entre los beneficiarios de los predios "Camiare" y "Tacuaral"; sin embargo, de acuerdo a procedimiento y conforme la Resolución Administrativa UDSA BN N° 238/2016 de 22 de septiembre de 2016 de fs. 4252 a 4257, nuevamente se amplía el plazo para el relevamiento de información en campo del mencionado predio "Tacuaral" y la colindancia con "Camiare" por el conflicto identificado, en el cual cursa antecedentes de los respectivos formularios de notificación y acta de inicio de complementación de la actividad de relevamiento de información en campo del predio "Tacuaral" (ver fs. 4263), inclusive una copia legalizada del formulario adicional de áreas o predios en conflicto (ver fs. 4274), que también se halla en la carpeta predial para el predio "Camiare"; cursando también en la carpeta predial de fs. 4358 y 4359, informe de la actividad de conciliación realizada por la Dirección Departamental del INRA Beni, en la cual las partes al llamado de la institución, se hicieron presentes y expresaron dar por agotada la conciliación en aplicación al art. 472 del D.S. N° 29215 y textualmente indicaron: "dejando en consecuencia que sea el INRA quien valore y defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto..sic".

Es así que de acuerdo a las atribuciones de las autoridades administrativas en sus arts. 18, 35 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y 45, 46, 331.II del D.S. N° 29215 y por la jurisdiccional establecida en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, las autoridades deben ser fieles cumplidores de esta normativa bajo pena de nulidad establecida en la Constitución Política del Estado; en ese entendido, dentro las referidas atribuciones, se encuentra el proceso de saneamiento, cuya verificación, valoración, análisis es de plena responsabilidad de la Institución Administrativa, y a denuncia de los administrados, en este caso beneficiarios afectados por estas determinaciones administrativas, se apertura la competencia del Tribunal Agroambiental para realizar el control de legalidad y mantener de esta forma el equilibrio y la igualdad entre el administrador frente a los administrados, los mismos que deben demostrar de manera objetiva, indicando con precisión los errores, omisiones o ilegalidades cometidas por la autoridad administrativa; en el proceso de saneamiento administrativo de tierras se llevo adelante las diferentes etapas y actividades del proceso; entre ellas, la campaña pública, el levantamiento de información en campo, la identificación del área en conflicto, la identificación de antecedentes agrarios tanto en el predio "Camiare" como en "Tacuaral", con relación a los actuales beneficiarios de acuerdo a la mensura realizada y la identificación de esa área en conflicto, al cual las partes de acuerdo al art. 2.IV) de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, la verificación de la FS y/o FES que necesariamente debe realizarse en campo, los interesados complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, cuya verificación y pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente; lo que significa de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria recibidos los antecedentes de la actividad de campo, ingresa a analizar todo lo recabado en campo y emitió el Informe en Conclusiones de fs. 4398 a 4435 de la carpeta predial de saneamiento, en el que de acuerdo a sus atribuciones y de lo compulsado entre lo denunciado y los antecedentes identificó, Antecedentes Agrarios de muchos otros predios y en especial de "Camiare y otros", titulado a nombre de Empresa Ganadera Frigorífico Los Andes, y "Tacuaral" titulado a nombre de Cooperativa Yacuma Ltda., consideró la documentación adjunta por los beneficiaros de los distintos predios sujetos a saneamiento y también de los predios "Tacuaral y Camiare", valoró y cálculo la Función Económico Social y en base a ese análisis realizado, sugirió entre sus conclusiones y sugerencias disponer la nulidad de los Títulos Ejecutoriales por haberse identificado vicios de nulidad absoluta para el predio "Tacuaral" y vicios de nulidad relativa para el predio "Camiare y Otros" en función a esa atribución mencionada y establecida en los arts. 306, 308, 320, 321 del mencionado D.S. N° 29215, considerándoseles por la nulidad del Título Ejecutorial de la Cooperativa Yacuma Ltda., como POSEEDOR al actual beneficiario ahora Cooperativa Ganadera Yacuma Ldta. y en el caso de "Camiare" cuya relación del titular Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A. que no tiene tradición con la familia Bazán, y al haberse identificado cumpliendo la Función Social, se le considera también como POSEEDOR cuyo análisis se basaron en el art. 309 y siguientes de tantas veces indicado D.S. N° 29215.

Asimismo, se identifica claramente los dos Expedientes Agrarios Nos. 8712 "Camiare y Otros" con anterioridad al expediente N° 22856 "Tacuaral", que de acuerdo a la información técnica, se verifica que se encuentra sobrepuesto a "Camiare y Otros" lo que derivo en el vicio de nulidad absoluta identificado por la Institución Administrativa en función al art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, cuyos fundamentos se encuentran plasmados a fs. 4411 y 4413 del referido Informe en Conclusiones; sin embargo, es necesario aclarar que en ningún momento se identificó vulneración al art. 4 del D.S. N° 29215, con relación a la seguridad jurídica a los derechos de propiedad denunciadas por la parte demandante; toda vez, que conforme a la Resolución Final de Saneamiento se le reconoce una superficie calificada como empresarial, y si bien es cierto se identificó un área en conflicto entre la familia Bazán y la Cooperativa Ganadera Yacuma Ldta., la misma que de acuerdo a lo precedentemente señalado, el ente administrativo dispuso reconocer derecho propietario en favor de una de las partes, por haber identificado posesión legal y el cumplimiento a lo previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E., lo que no significa que se esté atentando contra la seguridad jurídica.

Con referencia al derecho propietario de 120 ha., que sería de la familia Bazán, este Tribunal se limita a realizar el control de legalidad del proceso y la aplicación de normas agrarias; en el presente caso, se identificó a varios predios y en especial a los dos predios "Camiare" y "El Tacuaral" sobrepuestos desde sus antecedentes agrarios e identificando técnicamente el área de sobreposición, que de acuerdo a la valoración de los trabajos de campo y la documentación adjunta a cada carpeta predial, el INRA los consideró como poseedores legales, porque dichos beneficiarios demostraron posesión legal, cumplimiento de la Función Económico Social, cada quien en la parcela correspondiente que no afecta derechos de terceros legalmente adquiridos y con relación al área en conflicto que cumplió con los tramites respectivos, emitió la Resolución Final de Saneamiento reconociendo derechos por posesión a la familia Bazán Franco y Bazán Hinojosa.

Con relación al art. 272.I), 303.c) y 304.b) del D.S. N° 29215 debemos indicar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a la carpeta predial y adjunta en fotocopias legalizadas (ver fs. 3501 a 3504 y fs. 4274 a 4277), se verifican los intentos de conciliación, tanto en campo como en las oficinas del Ente Administrativo; asimismo, de acuerdo a los antecedentes muy claramente se identifica que se trató los predios conjuntos sujetos uno del otro, especialmente el área en conflicto con sus respectivos informes (ver fs. 3544 a 3547; fs. 4015 a 4022 y fs. 4350 a 4352), emitiéndose para el efecto el Informe en Conclusiones y una sola Resolución Final de Saneamiento de manera conjunta; reiteramos que el Ente Administrativo, en el Informe en Conclusiones cumplió con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración o violación al debido proceso o derecho a la propiedad, toda vez como dijimos, se corroboró la existencia de dos predios, se levanto información de campo, se identifico el área en conflicto, se impulso la conciliación y se valoró la documentación adjunta con relación no solo al área en conflicto, sino al contrario, con relación al resto de los predios que ahora son sujetos de reconocimiento por parte de la Institución, sin perjuicio de hacer consideraciones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social que los mismos cumplen conforme antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual no identificamos vulneración a lo denunciado en el presente punto.

III.4. Referente a la verdad material en la posesión anterior de los beneficiarios del predio "Camiare"; denunciada por la parte demandante al indicar que el INRA al emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema no consideró la prueba aportada, no realizó una valoración integral de los antecedentes, lo que incumplió con el principio elemental que rige en el derecho administrativo, como es el de la verdad material conforme el art. 4.d) de la Ley N° 2341, tampoco no considero la Sentencia y Auto Nacional Agrario y que la familia Bazán siempre y actualmente está en posesión de sólo 120 ha.; al respecto, debemos indicar que el proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso; así también, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de Ley N° 3545; en ese entendido, el proceso de saneamiento del precio "Camiare" y "Tacuaral" se llevó adelante junto a otros predios; empero, concentraremos nuestra atención a los dos predios referidos, los mismos que fueron identificados en el proceso administrativo, valorándose por el Ente Administrativo todas las pruebas adjuntas al trámite de saneamiento y en especial la verificación in situ al área de conflicto, en el cual se intento varias veces una conciliación siendo negada por las partes y asimismo identificar trabajos, posesión, documentación, infraestructura englobada al aspecto social, psicológico, cultural, tradición que como resultado se identificó, los Expedientes Agrarios Nos. 8712 predio "Empresa Industrial Frigorífico Los Andes S.A." con una superficie de 35855.8973 ha., la cual adolecía de vicios de nulidad relativa; por otro lado, el Ente Administrativo identificó dentro la actividad de campo en calidad de poseedor por no haber acreditado documentación alguna que ligue con el Título Ejecutorial a la familia Bazán-Franco y Bazán-Hinojosa, quienes adjuntan certificados de posesión en una área sin conflicto y en una superficie mayor, también reclamada por la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., que tiene por antecedente agrario el Expediente N° 22856 "Cooperativa Yacuma Ltda.", con una superficie de 10380.9050 has., que pese de haber demostrado tradición en una superficie menor a la titulada; el INRA identificó que adolecía de vicios de nulidad absoluta , por lo tanto lo identifica en este caso al demandante como poseedor en las mismas condiciones que los beneficiarios del predio "Camiare" con relación a la superficie que no tiene conflicto. Asimismo, en cumplimiento a la normativa agraria y en cuanto a sus fundamentos expresados en el Informe en Conclusiones, ambos beneficiarios de acuerdo a los antecedentes adjuntos al proceso administrativo de saneamiento, efectivamente se encuentran en posesión mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715 en las partes que les corresponde, quienes se dedican a la actividad ganadera conforme a su documentación cursante en la carpeta predial de saneamiento; sin embargo, también bajo el principio de la verdad material sea esta formal o sustancial, se identifica un área en conflicto en una superficie de 1113.0049 has. las mismas que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, cumplieron los requisitos de su tratamiento y las mismas fueron valoradas de acuerdo a fs. 4411 a 4414 principalmente del contenido del Informe en Conclusiones y conforme al art. 305 del D.S. N° 29215. Que fue socializado a las partes, suscribiendo los mismos de acuerdo a fs. 4383 a 4386 de la referida carpeta; e incluso el INRA se pronunció sobre todas las observaciones planteadas por las partes, ver fs. 4712 a 4715 predio "Camiare" y fs. 4822 a 4830 predio "Tacuaral" y que fueron debidamente notificadas, quienes suscriben las actas en señal de legalidad, por lo cual este Tribunal no identifica vulneración o mala aplicación de las normas indicadas, tomando en cuenta que el principio de la verdad material tanto en lo formal como sustancial, ambos beneficiaros se hallan mucha antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual se los considero como poseedores legales en las superficie que no tienen conflicto y de acuerdo al tratamiento del área sobrepuesta, la Institución previo los trámites de rigor inclusive el tratamiento de conflicto que dio por agotada conforme al art. 472 del D.S. N° 29215, resolvió en base también a la prueba principal de verificación en campo conforme el art. 159 del mencionado reglamento y pruebas complementarias, en este caso certificaciones de las distintas organizaciones sociales que confirmaron la posesión de los beneficiarios haciendo hincapié al área en conflicto, que bajo ese principio de vedad material se otorgo según el INRA a la familia Bazán-Franco y Bazán-Hinojosa, no consideramos el tema de Títulos Ejecutoriales en favor de las 6 familias campesinas que se encontrarían en el área dentro el predio "Tacuaral" con Expediente Agrario N° 22856, por no ser motivo de la presente demanda, cuyo tratamiento de ser así el caso y de acuerdo a la identificación en campo tendrían la calidad de subadquirentes con relación solo a la superficie de 120 ha. Aproximadamente; sin embargo, se trata de los predios mensurados e identificados en campo sobrepuestos a los expedientes agrarios para posteriormente legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores, lo que no ocurre en la litis.

Consecuentemente, se concluye que al no haberse establecido la tradición agraria respecto al predio "Camiare" identificado como beneficiario inicial Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Ganadera Los Andes S.A., con relación a la familia Bazán y al haberse identificado vicios de nulidad absoluta con relación al expediente agrario Cooperativa Yacuma Ltda. predio "Tacuaral" con relación al actual beneficiario Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., ambos expedientes fueron anulados, y se los considero a los beneficiarios actuales como poseedores dentro los predios "Camiare" y "El Tacuaral", al no haber ningún derecho propietario que considerar y la entidad administrativa reconoce la posesión legal de "Camiare", actuando de esta forma el INRA, conforme las normas agrarias en vigencia, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora; consiguientemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 56 a 64, interpuesta por Gabriela Cors León en presentación de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda.; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Suprema N° 23235 de 21 de noviembre de 2018, referido al predio "Camiare" ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y previa constancia en obrados.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda