SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2020

Expediente: N° 1486-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Rodolfo Suarez Mendoza

representado por Guillermo

Richter Ascimani

Demandado: Presidente Constitucional del

Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Concepción"

Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2020.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 10 a 13, y ampliación de demanda de fs. 34 a 35 vta. de obrados, respuestas de las autoridades demandadas, memoriales de réplica y dúplica, memoriales de terceros interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo obrado; y,

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 de obrados, Rodolfo Suarez Mendoza representado por Guillermo Richter Ascimani, considera que la Resolución Suprema N° 14158 de 19 de enero de 2015 que ahora impugna, sería el resultado de un indebido proceso de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el Polígono 115 denominado Florida, ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni; proceso el cual inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS00-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 que declaró como área de saneamiento la totalidad de la superficie del Departamento del Beni; priorizando a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-00033/2002 de 27 de agosto de 2002 el área de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 115 denominado Florida, ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni; posteriormente la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2002 de 28 de septiembre de 2012 anula las pericias de campo, ahora Relevamiento de Información en Campo, como también el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011; anulando también la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-N° 00039/2002 de 10 de septiembre 2002; Resolución Administrativa RES-ADM-US-BN N° 019/2007 de 17 de julio de 2007; Resolución Instructoria R.I.-SPP N° 095/2007 de 18 de julio 2007; Resolución Administrativa UDSABN-N° 090/2010 de 25 de noviembre de 2010, dejando en vigencia la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002. Señalando posteriormente, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 222/2012 de 10 de octubre de 2012, que instruye el inicio del proceso de saneamiento del Polígono N° 115 ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni en fecha 22 de octubre al 30 de octubre de 2012; evidenciando las actividades de Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Información en Conclusiones e Informe de Cierre, y dictámenes técnicos de fijación de precio y reajuste; indicando el demandante que, el Informe en Conclusiones que sugiere la emisión de una Resolución Suprema anulatoria de Título, de Conversión y Adjudicación, con antecedente agrario del Título Ejecutorial N° 428742 y Resolución Suprema N° 153865, con la superficie final a consolidar de 4366.0439 ha, porque el predio "Concepción" cumplía la FES en el 100%.

DERECHOS VULNERADOS CON LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO.- Indica la parte actora que, se inobservaron y vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demandando los siguientes puntos:

1.- ERONEA APLICACIÓN DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Y DEL ART. 296-I- PARRAFO SEGUNDO DEL D.S. N° 29215, ASI COMO EL ART. 47-1-b) CONCORDANTE CON EL ART. 266 DEL D.S. N° 29215.- Aduce que, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, resolvió anular las pericias de campo, ahora Relevamiento de Información en Campo, así como también el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, y otras actuaciones, sustentada en la Disposición Transitoria Primera, y el art. 266 del D.S. N° 29215; que estaría errada, dado que es una atribución del Director Nacional del INRA, encontrándose establecida en el art. 47-1-h) concordante con el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; existiendo un abuso de poder y usurpación de funciones por parte de la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, al suscribir la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, y porque no se dio cumplimiento al art. 50 del D.S. N° 29215 sobre la delegación de competencias; que en definitiva permitieron que se realicen nuevos actuados en el proceso de saneamiento del predio "Concepción".

2.- VIOLACIÓN DEL ART. 276 DEL D.S. N° 29215 .- La Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, en la parte resolutiva tercera, modifica la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, relacionada a la superficie en saneamiento, de 451.3085 ha a 10224.7786 ha, actuado que resulta violatorio al art. 276 del D.S. N° 29215, toda vez que se había concluido la etapa de campo, encontrándose en el proceso en el Informe en Conclusiones, por lo que había precluido modificar la superficie determinada como área de saneamiento.

Pidiendo por todo lo expuesto, la nulidad de la Resolución Suprema N° 14158 de 19 de enero de 2015, declararla probada su demanda interpuesta.

Que, mediante memorial cursante de fs. 34 a 35 vta. de obrados la parte actora amplia la demanda, adicionando un punto demandado, el cual establece:

3.- INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 159, 166, 167, 168, Y 172 DEL D.S. N° 29215 .- Señala la parte demandante que, el Informe en Conclusiones lo reconoce como subadquirente del predio "Concepción" con antecedente en Título Ejecutorial N° 428742, Expediente N° 14818, y Resolución Suprema N° 153865 con una superficie de 3077.7500 ha; mencionando además que, al referirse al cálculo de la actividad productiva, indica que la superficie es mayor al antecedente, mensurando 4366.0439 has, con una superficie efectivamente aprovechada de 4826.0927 ha, y con una proyección de crecimiento de 1447.8278 ha, y finalmente en la casilla H del Informe en Conclusiones determinó la superficie a consolidar de 4366.0439 ha, dado que cumplía con la FES; sin embargo, contradictoriamente recomienda reconocer la superficie de 3248.7737 ha, por haber considerado que existía una sobreposicion con la "Comunidad Florida Pueblo Indígena", vulnerando el art. 155 del D.S. N° 29215; por otro lado, existe vulneración también del art. 159 de la misma normativa, dado que el INRA verificara en cada predio la FS o la FES, siendo esta verificación el medio probatorio principal, constituyéndose los demás en complementarios, refiriéndose a las imágenes satelitales, violando flagrantemente los arts. 159, 166, 167, 168, y 172 del D.S. N° 29215; y por último, arguye la parte actora que, se vulneró el art. 172-2-b) del D.S. N° 29215, porque se estableció que la superficie efectivamente aprovechada es del 100%, frente a la superficie mensurada, y no obstante esta comprobación en la Ficha Catastral, en el Informe en Conclusiones, se omitió considerar áreas de proyección de crecimiento.

I.II AUTOS DE ADMISIÓN.- Que, por autos cursantes a fs. 31 vta., y de 135 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a las partes demandadas.

I.III ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES. - En representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro De Desarrollo Rural y Tierras, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito de Cervantes, y Luis Horacio Plata Chuquimia, contestan la demanda mediante memorial de fs. 235 a 239 de obrados, bajo los siguientes extremos.- Al punto 1, indican que, el demandante hace una incorrecta interpretación de la normativa, dado que si bien la Directora Departamental del INRA Beni dispuso la nulidad de obrados, esta no fue una disposición arbitraria y sin sustento legal, porque los Directores Departamentales tienen la facultad de realizar control interno, al existir denuncia, o indicios de errores en proceso de saneamiento al amparo del art. 266 del D.S. N° 29215, citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 065/2015, evidenciando la no vulneración de la normativa agraria, y que la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, se enmarca dentro de la ley.

Al punto 2, señalan que las etapas de un proceso de saneamiento comprenden: el relevamiento de información en campo, el Informe en Conclusiones, y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, tal como lo establece el art. 295 del D.S. N° 29215; por consiguiente, la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, no vulnera lo dispuesto por el art. 276 de la normativa agraria.

Al punto 3, Establecen que, el art. 159 en su segundo párrafo del D.S. N° 29215, acerca de los instrumentos complementarios, estos ayudan al análisis del verdadero cumplimiento de la FS o FES, y son valederos y autorizados dentro de la normativa agraria; solicitando por todo lo expuesto, declarar improbada la demanda incoada.

El Dr. Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, contesta la demanda mediante memorial de fs. 282 a 287 de obrados bajo los siguientes extremos.- Indica la autoridad demandada, que, la Directora Departamental del INRA Beni, se encontraba plenamente facultada para la ejecución del procedimiento de saneamiento; por otra parte, el proceso encontrándose pendiente de firma de la resolución final, la misma era susceptible de ser sujeta a un control de calidad, porque existían errores de fondo y de forma identificados en el Informe USDA-BN-N° 1334/2012, el cual concluye que dichos errores, por sus características eran insubsanables y susceptibles de nulidad; por consiguiente, se aplicó el art. 266 del D.S. N° 29215 de manera correcta. En relación al art. 50 de la norma citada, la aplicación del artículo, señala la autoridad demandada, que no corresponde su aplicación en el caso presente, puesto que la Dirección Departamental del Beni, es plenamente competente para ejecutar procesos de saneamiento, la ejecución de controles de calidad y seguimiento, prueba de ello, se establece que los beneficiarios de los predios al interior del polígono 115, se habrían sometido sin objeción a la tramitación del saneamiento; en relación a la Disposición Transitoria Primera párrafo 1 del D.S. N° 29215, expresando la autoridad demandada, que tal precepto faculta al INRA, a ejecutar revisión de oficio a los procesos de saneamiento, que se encuentren pendientes de firma de resoluciones finales, lo que quiere decir, que no obstante que ciertas etapas hayan concluido, estas pueden ser objeto de revisión; por otra parte, la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, que anula las pericias de campo, Informe en Conclusiones y demás actuados, fue legalmente notificada mediante edicto y la difusión de avisos radiales como lo estable el art. 70-c) del D.S. N° 29215, y ante dicha notificación las partes, entre ellas la parte que demanda asume y acepta dicha decisión, no accionando ningún recurso que la ley le franquea, dentro de los plazos establecidos en el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215, permitiendo su ejecutoria, y su reclamación vía contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental ya no sería de su competencia, citando la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012; por último, la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, que procedió a la anulación de pericias de campo, el Informe en Conclusiones y otros actuados, podía establecer una nueva área de saneamiento, porque con la anulación de pericias de campo, dicho proceso se encontraba en tareas pendientes de campo, pudiendo cambiar el área como dispone el art. 276 del D.S. N° 29215, pidiendo se declare improbada la demanda interpuesta por Rodolfo Suarez Mendoza.

Por otro lado, Francisco Uche Noe, en representación de la Comunidad Indígena Florida, en calidad de tercero interesado, se apersona y contesta la demanda mediante memorial de fs. 126 A 129 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos.- Al punto relacionado con el conflicto de sobreposicion entre el predio "Concepción" y el área mensurada de la Comunidad Florida señala que, el predio en conflicto y la comunidad originariamente se encontraban distantes, empero como producto de las pericias de campo maliciosamente el demandante expandió su propiedad hasta el área comunal; realizando alambrados, introduciendo maquinaria pesada, ocasionando la destrucción de sus chacos y sembradíos, y como prueba de lo aseverado, citan el Informe Técnico Legal UCGC-BN-070/2012 y al Informe Técnico Legal UCGC-BN-089/2011, que determinaron el avasallamiento de sus tierras; dictaminándose medidas precautorias para paralizar trabajos, suscribiéndose conciliaciones las cuales ahora el demandante desconoce. Ahora bien, sobre el punto de desplazamiento de los expedientes agrarios del predio "Concepción" al área mensurada de la comunidad, indican que, los datos técnicos, mosaicado referencial y la cartografía utilizada por el INRA, establecieron que el Expediente Agrario N° 14818 se sobrepone en 2705.8055 ha al mismo predio mensurado, no recayendo sobre el área en conflicto con la comunidad; en consecuencia, indican que el INRA definió de manera correcta el derecho propietario en la zona, dado que además habitan en el predio 30 familias, teniendo un componente social que debe ser tomado en cuenta, mencionando que la Resolución Suprema N° 14158 fue legal y correctamente emitida, pidiendo en consecuencia declarar improbaba la demanda instaurada por Rodolfo Suarez Mendoza, quien además había renunciado al plazo de impugnación según el acta cursante en la carpeta predial.

Por otro lado, Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria como Tercero Interesado, contesta la demanda mediante memorial de fs. 181 a 186 de obrados, bajo los mismos argumentos citados en el memorial de apersonamiento en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien contestó la demanda cursante de fs. 282 a 287 de obrados.

Por último, Juan Carlos Maija Avira, se apersona al proceso como tercero interesado y contesta la demanda a fs. 346 a 236 vta. de obrados, oponiendo excepción de cosa juzgada, dado que la Resolución Suprema N° 14158 fue legalmente notificada en fecha 02 de marzo de 2015 al señor Rodolfo Suarez Mendoza, quien firmó el acta de notificación, y de forma libre y voluntaria había renunciado al plazo de impugnación ante el Tribunal Agroambiental; solicitando de esa forma declarar probada la excepción, rechazando la demanda contenciosa administrativa instaurada .

I.IV. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA .- Mediante auto de fs. 192 a 193 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental falla declarando probada la excepción de cosa juzgada instaurada por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del INRA, anulando obrados en el expediente hasta el auto de admisión rechazando la demanda; auto que fue recurrido en amparo constitucional, que denegó la tutela solicitada por el demandante, mediante acta de audiencia cursante de fs. 391 a 398 vta. de obrados.

I.V. ANTECEDENTE Y RELEVANCIA DE LA SCP 305/2017-S3.- Posteriormente y en relación al párrafo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 305/2017-S3 de 12 de abril de 2017 concedió la tutela, dejando sin efecto el auto de fs. 192 a 193 vta. de obrados, emitiendo el Tribunal Agroambiental el 27 de julio de 2017 un nuevo auto que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, volviendo a tener validez legal todos los actos y trámites realizados en el proceso contencioso administrativo instaurado por Rodolfo Suarez Mendoza.

I.VI. RÉPLICA Y DÚPLICA.- Que, corrido en traslado las contestaciones respectivas, la parte actora mediante memoriales cursantes de fs. 195 a 197 vta., 434 a 436, y 438 a 439 vta. de obrados hizo uso del derecho a réplica, ratificando los argumentos expuestos en la demanda y en la ampliación de demanda; constatándose también el memorial de dúplica de los representantes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a fs.459 vta. de obrados.

CONSIDERANDO II.

II.I FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros, que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio "Concepción"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento.

II.II. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de la complementación, de la réplica y de la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Denuncian que, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012, resolvió anular las pericias de campo, ahora Relevamiento de Información en Campo, así como también el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, y otras actuaciones, sustentada en la Disposición Transitoria Primera, y el art. 266 del D.S. N° 29215; y que esta determinación sería ilegal, dado que es solamente una atribución del Director Nacional del INRA, encontrándose establecida en el art. 47-1-h) concordante con el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; 2) Observan que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012, modifica la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, relacionada a la superficie en saneamiento, denunciando este actuado que resulta violatorio al art. 276 del D.S. N° 29215, 3) Que el informe en conclusiones incumple con los arts. 159, 166, 167, 168, y 172 del D.S. N° 29215.

II.III ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el Polígono 115, ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni; proceso el cual inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS00-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, la cual declaró como área de saneamiento la totalidad de la superficie del departamento del Beni; priorizando a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-00033/2002 de 27 de agosto de 2002 el área de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 115 cursante de fs. 19 a 20 (foliación interior) de la carpeta predial; posteriormente se emite la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-N° 00039/2002 de 10 de septiembre 2002 cursante de fs. 21 a 22, la cual intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; resolución la cual es pública mediante Edicto Agrario cursante a fs.28 de los mismos antecedentes; cursando a fs. 31 Memorándum de Notificación a Rodolfo Suarez Mendoza, y la Designación de Representantes cursante a fs. 39 de la carpeta predial; enseguida se verifica el Informe Técnico Jurídico DIG -CCI - BE N° 009/2005 de 12 de septiembre de 2005 cursante de fs. 129 a 131 de la carpeta predial, el cual realiza el control de calidad al proceso de saneamiento, sugiriendo la remisión de los antecedentes a la Unidad de Campo por la sobreposicion identificada, realizando la complementación de las pericias de campo; y el Informe Técnico Legal US BN N° 380/2008 de 09 de julio de 2008 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 cursante de fs. 137 a 138 de los mismos antecedentes; posteriormente se dicta la Resolución Instructoria R.I.-SPP N° 095/2007 de 18 de julio 2007 cursante de fs. 232 a 233, la cual nuevamente intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento del Polígono 115, publicada mediante edicto agrario cursante a fs. 236 de los mismos antecedentes; encontrando después el Informe UDSA-BE N° 1334/2012 de 27 de septiembre de 2012 cursante de fs. 393 a 405 de la carpeta predial, el cual realiza un nuevo control de calidad y sugiere la anulación de las pericias de campo, emitiéndose la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1436 a 1448 de la carpeta predial, que modifica la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, en relación a la superficie en saneamiento, dictándose después la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 222/2012 de 10 de octubre de 2012 cursante de fs. 435 a 437, que instruye el inicio del proceso de saneamiento del Polígono N° 115 e íntima a los interesados a presentarse al mismo, publicada mediante Edicto Agrario a fs. 712 de los mismos antecedentes; corroborándose después la Carta de Citación a Rodolfo Suarez Mendoza, propietario del predio "Concepción" cursante a fs. 1136 de la carpeta predial, el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 1151 a 1153, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 1371, la Ficha Catastral, y la Verificación FES de Campo cursantes de fs.1322 a 1324 de los mismos antecedentes prediales; así como todas las actividades de relevamiento de Información en Campo, e Informe en Conclusiones cursante de fs. 1693 a 1717 de la carpeta predial, que sugiere se emita una Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial N° 428742 y Resolución Suprema N° 153865, y vía conversión y adjudicación la superficie total de 3248.7737 ha a los beneficiarios del predio "Concepción"; posteriormente se verifica el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1890/2014 de 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 1891 a 1894 de la carpeta predial, el cual mantiene la superficie establecida en el Informe en Conclusiones; emitiéndose con todos los antecedentes descritos la Resolución Suprema N° 14158 de 19 de enero de 2015 cursante de fs. 1921 a 1927 de los antecedentes prediales, en la cual se determina vía conversión y adjudicación la superficie total de 3248.7737 a los beneficiarios del predio "Concepción".

Después de revisado el proceso de saneamiento del predio "Concepción", pasamos a resolver lo denunciado por el actor, en base a la normativa agraria vigente, de la siguiente manera:

II.IV ANÁLISIS DEL CASO:

AL PUNTO 1, SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL D.S. N° 29215, ASÍ COMO DEL ART. 296-I- PÁRRAFO SEGUNDO DEL D.S. N° 29215, EL ART. 47-1-B) CONCORDANTE CON EL ART. 266 DEL D.S. N° 29215 ; se establece que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, efectivamente determina que los procesos de saneamiento en trámite, pueden ser objeto de revisión de oficio por el ente administrativo, cuando exista alguna denuncia o algún indicio o duda fundada sobre los resultados del proceso mismo, norma imperativa que tiene por objeto garantizar la legalidad del procedimiento ejecutado y la correcta verificación de la FS o FES; este control de calidad, supervisión y seguimiento, puede ser ejecutado por la Dirección Nacional del INRA, sin perjuicio, de que lo hagan también las Direcciones Departamentales, todo en el marco del art. 48 del D.S. N° 29215, que es concordante con el art. 266 de la misma norma; en consecuencia, la observación a la emisión de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, que resolvió anular las Pericias de Campo y otros actuados, en el proceso de saneamiento del predio "Concepción", no es válida, porque así como es una atribución del Director Nacional del INRA, la misma atribución es compartida por los Directores Departamentales, de la forma como lo establece el reglamento agrario citado precedentemente; por consiguiente, no existió vulneración alguna sobre las disposiciones legales denunciadas, y que la emisión y posterior suscripción de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 por parte de la Directora Departamental del INRA Beni, estuvo dentro del marco legal, donde además no se requería la delegación de competencias, como lo denuncio la parte denunciante (art. 50 del D.S. N° 29215), dado que las mismas se encontraban perfectamente determinadas en el reglamento revisado; debiendo fallar en ese sentido, retirando que, conforme a la normativa, la amplia doctrina y jurisprudencia, tanto de la Dirección Nacional del INRA, como las Departamentales, pueden realizar los controles de calidad a los procesos de saneamiento.

AL PUNTO 2, SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ART. 276 DEL D.S. N° 29215 ; el artículo citado estipula a la letra que: "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación"; para tal efecto, de revisada la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1436 a 1448 de la carpeta predial, que modifica la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, en relación a la superficie en saneamiento; se tiene que dejar claramente establecido que, la misma previamente anula en la cláusula primera y segunda las Pericias de Campo del proceso de saneamiento, y en el marco legal modifica la superficie correspondiente al polígono 115; dicho en otras palabras, todos los actuados de Campo en el proceso de saneamiento del predio "Concepción", incluido el Informe en Conclusiones, se encontraban anulados por la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, pudiendo en ese momento el ente administrativo, de conformidad al procedimiento agrario, de modificar en forma fundamentada las superficies nuevas a sanear; resultando en consecuencia, sin sustento legal que se cuestione la Resolución Administrativa observada, no advirtiéndose la vulneración al art. 276 del D.S. N° 29215 denunciado, por lo anteriormente expuesto.

AL PUNTO 3, SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 159, 166, 167, 168, Y 172 DEL D.S. N° 29215 ; en relación a este punto, debemos señalar que, una vez revisado el Informe en Conclusiones denunciado por la parte actora, que cursa de fs. 1693 a 1717 de la carpeta predial, se pudo verificar que el predio "Concepción" con Antecedente Agrario en Título Ejecutorial N° 428742, Expediente N° 14818 y la Resolución Suprema N° 153865 con una superficie de 3077.7500 ha, calificado como empresa agropecuaria, tenía vicios de nulidad relativa que fueron identificados por el ente administrativo; así como también, en relación al relevamiento de información de campo, el mencionado Informe declara que, el beneficiario presentó la documentación de los antecedentes en la tramitación del proceso agrario, que demostraría la adquisición a título de compra venta, por de Rodolfo Suarez Mendoza el año 2003, y que fue posteriormente inscrito en DDRR del departamento del Beni; y verificándose en antecedentes, la presentación de la Declaración Jurada de Pacifica Posesión del Predio, que demuestra la existencia de posesión en el predio desde octubre de 1978; sin embargo, de lo anteriormente expuesto, no se identifica análisis sobre los datos relativos a la verificación realizada en campo a través de la Ficha Catastral y la Verificación FES cursante de fs. 1322 a 1324 de la carpeta predial, datos que comprobarían entre otras cosas, la subadquirencia, la existencia de ganado, marcas respectivas y mejoras, que en definitiva proporcionarían solides y fundamentación al informe cuestionado.

En ese orden, en la parte de Variables Técnicas del mismo informe, en la parte del cálculo de actividad productiva del predio "Concepción", el mismo determina que la superficie final para consolidación, era de 4366.0439 ha, que fue corroborada también por los datos establecidos en el Plan de Uso del Suelo que confirmó la misma superficie; en esa línea, en la parte de Variables Legales, que contiene las variables de la FES y de las Consideraciones Legales Respecto al Plus, se consignó que el predio en litigio, según datos del Título Ejecutorial y proceso de saneamiento, era un predio ganadero empresarial, con una superficie mensurada de 4366.0439 ha, que además cumple la Función Económico Social en la totalidad de la superficie, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, el art 2 de la Ley N° 1715, y el art. 166 del D.S. N° 29215; empero, en forma contradictoria, en el subtítulo, Otras Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones observado, se hace alusión en forma breve a la no existencia de sobreposicion del predio en litigio, y en forma mucha más escueta, se refiere, a las mejoras registradas en el área en conflicto después de la promulgación de la Ley N° 1715, que contradictoriamente termina con el recorte de la superficie mensurada, dado que la misma es considera como posesión ilegal; en ese orden, identificamos una falta de fundamentación, primero sobre la perdida de la condición de subaquirente del beneficiario, así como también fundamentación sobre la superficie transferida y la superficie en posesión que fue recortada, debiendo el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1693 a 1717 de la carpeta predial, hacer un análisis sobre la tradición civil con data desde 1970, con una primera transferencia el año 1978, y una segunda el año 2003, que dará como resultado datos al proceso de saneamiento, en los cuales se confirme, el aumentó en la superficie de aquella que se tenía en el Antecedente Agrario y que fue transferida conjuntamente a Rodolfo Suarez Mendoza; tal apreciación esta refrendada por la Declaración Jurada de Pacifica Posesión del Predio, que indica la existencia de posesión en el predio desde octubre de 1978 cursante a fs. 1321 de la carpeta predial, y la conformidad de linderos suscrita por los colindantes de fs. 1341 a 1348 de los mismos antecedentes, que proporcionan legitimidad a la posesión declarada ilegal.

En cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, se establece, conforme consta del formulario de verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 1323 a 1324 de la carpeta predial, actividad ganadera en el predio "Concepción", actividad que en esencia y naturaleza es distinta a la actividad agrícola; así como lo establece la misma norma agraria vigente, debiendo el INRA en el análisis ejecutar el art. 167 del D.S. N° 29215, que en su última parte establece: "IV. Para el cálculo del área ganadera efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; y no apoyarse en las imágenes extractadas del Análisis Multitemporal, pues estas se constituyen en complementarias y no principales, contraviniéndose por tanto lo previsto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y lo previsto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, debiendo prevalecer a momento de la valoración realizada, lo verificado in situ, siendo todos los demás información y datos complementarios; valoración realiza por este Tribunal Agroambiental, que se encuentra en línea con la SAP-S2-0092-2019 que dice a la letra: "...de acuerdo a lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, que de manera textual indica que el Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados; consideración de la documentación aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores también inclusive la identificación de la modalidad de adquisición; función social; evaluación de datos técnicos y otros, los mismos que no fueron cumplidos por el ente administrativo por la incongruencia y falta de fundamentación en el merituado Informe en Conclusiones, lo que vulnero claramente el debido proceso y como consecuencia la afectación a derechos legalmente adquiridos que pudieran existir dentro el proceso administrativo de saneamiento...".

Por los argumentos esgrimidos, tanto de hecho y derecho en la presente resolución, se concluye que el INRA ha vulnerado derechos y garantías de la parte actora en el Informe en Conclusiones observado, ya que el ente administrativo no analizó, ni valoró de forma correcta y conforme a ley, los datos obtenidos durante la ejecución del trabajo de Relevamiento de información en Campo, tales como la tradición civil, y el cumplimiento efectivo de la FES acorde a normativa, incumpliendo con los alcances establecidos en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, y los arts. 56 y 115 de la CPE.

III PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda cursante de fs. 10 a 13 de obrados instaurada por Rodolfo Suarez Mendoza, representado por Guillermo Richter Ascimani, quedando NULA la Resolución Suprema N° 14158 de 19 de enero de 2015 respecto al predio "Concepción", ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni; anulándose obrados hasta el Informe en Conclusiones inclusive que cursa de fs. 1693 a 1717 de la carpeta predial, a objeto de que el ente administrativo efectué una nueva valoración de forma integral de todos los elementos verificados durante el trabajo de relevamiento de información en campo, los cuales deberán enmarcarse, en los preceptos legales establecidos en la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así como en los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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