(Ubicación precisa del predio)
Los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, por tanto, es deber prioritario del juzgador dilucidar la ubicación precisa del predio, así como las extensiones que hubieren sido ocupadas ilegalmente.
"(...) se advierte de actuados del proceso otro hecho irregular que ya fue objeto de observación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero (fs. 1224 a 1233), relativo a que la juzgadora de oficio solicitó a la parte demandante que "...acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda..."; desconociendo y restándole valor al Plano Georeferenciado cursante a fs. 12 de obrados, presentado inicialmente con la demanda, en cuyo mérito se adjuntó un nuevo Plano Georeferenciado elaborado por un Topógrafo particular (fs. 1265), mismo que fue cuestionado en relación a su valor legal por el Auto Agroambiental precitado; empero, el referido Plano (corregido) sirvió de base para pretender demostrar la extensión superficial del predio denunciado de avasallamiento, pese a las reiteradas observaciones de los demandados ahora recurrentes en sentido de que el predio objeto de litigio verificado en la inspección judicial, no coincidiría con la superficie de la propiedad del demandante conforme al Plano Georeferenciado aparejado a la demanda principal; aspectos que si bien trataron de ser aclarados mediante el Informe Técnico (fs. 1347 a 1356) y el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408 y fs. 1428 a 1431); sin embargo, de la revisión minuciosa de los contenidos de dichos informes se advierte que aún persisten imprecisiones respecto a la superficie y la ubicación específica del predio objeto de controversia, entre otras impresiones que presentan los mencionados informes, lo que implica que carecen de información técnica precisa a efectos de determinar fehacientemente los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como es el derecho propietario del accionante y las medidas de hecho en la propiedad objeto de litigio, aspectos que no fueron esclarecidos por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones y su rol de directora del proceso conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; generándose en consecuencia, una confusión e incertidumbre a las partes del proceso, por carecer la Sentencia recurrida de una debida motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de dicho fallo ahora motivo de casación; máxime cuando los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento, se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, que en el caso de autos, se trata del predio que la parte actora relama su correspondiente desalojo; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud la ubicación del terreno objeto de litigio y las extensiones superficiales de terreno que fueron presuntamente ocupados con medidas de hecho, a efectos de disponer en esa medida el desalojo si correspondiere; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues lo que correspondía era que las referidas imprecisiones técnicas sean corregidas o aclaradas por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, además de designar un perito dirimidor, dada la falta de coincidencia de datos entre el Informe Técnico y el Informe del Perito ofrecido por la parte demandante; ello por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no avasallamiento en la propiedad objeto de litigio; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia de forma prioritaria dilucide respecto a la ubicación precisa del predio objeto de demanda, así como las extensiones superficiales que hubieren sido ocupadas ilegalmente por los demandados, además de establecer en la sentencia con precisión quienes efectivamente incurrieron en medidas de hecho y en que fracciones, con la finalidad de que se instituya con absoluta claridad en la nueva sentencia a emitirse, la desocupación o desalojo correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y lo evidenciado en audiencia de inspección ocular".