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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

(Flexibilidad)

Si bien los requisitos formales de admisión son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, por lo que los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad.


AAP-S1-0114-2022

"(...) los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar su particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad, además tiene su propio procedimiento especial establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, debido a que en este tipo de procesos, únicamente se requiere acreditar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, presupuestos procesales formales plenamente cumplidos en la demanda de fs. 27 a 28, ampliada y ratificada de fs. 231 a 232 vta., y en audiencia de fs. 562 vta., documentales donde se tienen acreditados los presupuestos procesales para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, derecho propietario de la parte demandante y la invasión sufrida por los demandados, donde además se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por el art. 110 en sus numerales 5 y 6, de la Ley N° 439, en razón de haberse identificado en la demanda el bien demandado, y los hechos que sustentan la pretensión intentada, señalando que desde años atrás un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intensión de posesionarse de manera ilegal y que a la fecha continúan asentados en su propiedad, por lo que no son evidentes los extremos acusados a más de ser intrascendentes por el tipo de acción tramitado sujeto a procedimiento propio establecido por el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que prevé: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", no sujeto a las exigencias formales establecidas por la Ley N° 439, al ser una disposición normativa supletoria solo en los aspectos no regulados por norma especial, es decir, en lo aplicable conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, como infundadamente sostiene el recurrente, al ser de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento de dicha acción, conforme prevé el art. 4 de la indicada Ley de Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, se evidencia el cumplimento de los presupuestos de procedencia para sustanciar y resolver los conflictos ante invasiones u ocupaciones de hecho conforme a los fundamentos desarrollados en el F.J.II.2 del presente Auto Agroambiental, y en el F.J.II.5 del AAP S1 N° 105/2022 de 25 de octubre".