Línea Jurisprudencial

Retornar

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Existencia

La demanda cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia: primero porque las actoras acreditaron que la propiedad se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial y folio real; segundo porque por declaraciones y pruebas de oficio que evidencia que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del predio (AAP-S2-0060-2022)


AAP-S2-0060-2022

"(...)  se observa que a fs. 129 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088 cuyo titular resulta ser Bailon Lola Coimbra, de la propiedad denominada "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, mismo que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017, según se puede evidenciar por sello de registro de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial cursante a fs. 129 vta. de obrados y del Folio Real cursante a fs. 130 de obrados... por lo que la demanda cumple con el primer presupuesto jurídico establecido para este tipo de acciones, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución. En este contexto se evidencia según el Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 165 a 166 vta. de obrados, que el demandado Pedro Quinteros Padilla como dirigente del "Barrio Santa Clara" reconoce expresamente estar asentado en una superficie de 7.6570 ha dentro el predio de la familia Bailon Lola ... y del Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 188 a 192 de obrados, donde el demandado Pedro Quinteros indica que son 84 personas afectadas y el Juez de instancia pregunta ¿Dentro el predio Bailon Lola? y el demandado contesta "y de todos de Santa Clara" (sic); declaraciones y pruebas de oficio que evidencian de forma indubitable que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del "Barrio de Villa de Santa Clara" con el predio denominado "Bailon Lola" de propiedad de las actoras; en consecuencia, se tiene cumplido el segundo presupuesto establecido para este tipo de demandas, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución, por lo que resulta falso el argumento de la recurrente que la demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento."

 

AAP-S2-0116-2022

La no demostración de la "posesión legal" y pacífica en el lugar; amparada en algún precepto jurídico que acreditare su condición o vocación jurídica, demuestra que los demandados se encuentran ocupando las parcelas sin causa jurídica, existiendo por ello posesión ilegítima

"(...) se advierte que la Sentencia recurrida en casación conlleva una fundamentación y motivación congruente interna y externamente, en razón a la valoración integral de la prueba, estando individualizada la participación de los demandados, que en relación a Cristina Espinoza Choque, se concluye y acredita que la misma se encontraría ocupando sin causa jurídica, la parcelas: "Tumuyu A Parcela 015", "Laymiña Parcela 230" y "Tumuyu A Parcela 053", siendo que tampoco fue demostrada la "posesión legal" y pacífica en el lugar; sobre el particular concierne señalar que según se tiene explicado en el FJ.II.4 , la recurrente, durante la sustanciación del proceso, no demostró que su posesión estuviere amparada en algún precepto jurídico que acreditare su condición o vocación jurídica (posesión legal), menos que tal condición estuviere debidamente reconocida o asentada en registro público (posesión efectiva), y anterior a los documentos de transferencia (I.5.1 ) que fueron presentados por los demandantes, razón suficiente que acredita una posesión ilegítima por parte de Cristina Espinoza Choque."

AAP-S1-0064-2023

Existiendo Título Ejecutorial a nombre de la demandante, sin demostrar derecho propietario ni causa jurídica de la demandada, por haberse anulado los Títulos Ejecutoriales otorgados a su padre por incumplimiento de la FES / FS, no existiendo conjunción de posesión, pero sí sobreposición y ocupación de hecho a través de actos y hechos materiales, correctamente valorados por el juzgador

" (...)  se tiene en antecedentes, tal como se tiene explicado en el punto I.5.1, el Título Ejecutorial de la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela N° 065” emitido a nombre de la demandante Lucia Vera Serrudo de Avendaño, así como en el punto I.5.2. el plano catastral en la que consigna como colindante sur a la parte recurrente como propietarios de la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200”, también se denota en el punto I.5.13 de la presente resolución, Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, suscrito por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, quien refiere la sobreposición que existe en el área objeto de litigio, aclarando que la superficie es de 0.0931 ha. y que las mejoras (casa y arboles) datan de tiempo antiguo atribuyéndose las partes a esos trabajos; asimismo, se denotaría que existe trabajos recientes, es decir, desde enero de 2022 y los certificados emitidos por la Federación de Trabajadores Campesinos de Chuquisaca en el que acreditan la filiación de los recurrentes entre otros, los cuales fueron considerados y valorados por la Jueza Agroambiental en función al art. 145 de la Ley N° 439, y en observancia de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 016/2023 de 14 de marzo de 2023, desarrollando inclusive  sobre el proceso de dotación que se hubiera otorgado a José Villegas (padre de la recurrente), señalando de forma clara y precisa que mediante Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 vía proceso de saneamiento de tierras en el punto dos de la parte resolutiva se anula los Títulos Ejecutoriales, entre ellos, el N° 86181 de una superficie de 14.1100 ha. correspondiente a José Villegas por haberse establecido incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social y posteriormente en el punto quinto dispone adjudicar las parcelas, entre ellos, corresponde a la parte demandante la parcela N° 065 y a la parte demandada y recurrente María Villegas, la parcela N° 200, por haber demostrado cumplimiento de Función Social en la superficie establecida en dicha Resolución Suprema, no estableciendo ningún vínculo de subadquirencia o conjunción de la posesión entre José Villegas y la recurrente, lo cual significa que la Jueza Agroambiental, valoró las pruebas conforme a derecho y remarco que el proceso de Desalojo por Avasallamiento debe cumplir dos requisitos: el Derecho Propietario y las Ocupaciones de Hecho con o sin violencia por parte de una o más personas que no demuestran derecho propietario o causa jurídica, como en el caso presente, de acuerdo a lo argumentado y motivado, no se tiene causa jurídica y menos se demostró en el proceso, causas o fundamentos que contradigan el derecho propietario de la demandante, no pudiendo tampoco considerarse como causa jurídica o vulneración en el presente proceso el método indirecto de mensura aplicado por el ente administrativo; tampoco la Juez Agroambiental de Sucre, podría determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o determinar vicios de nulidad en el trámite administrativo que no es requisito de esta demanda, que tiene connotaciones muy diferentes y se caracteriza por ser sumarísimo y oportuno al resguardo del derecho de propiedad, frente a las acciones de hecho realizada por ciudadanos como ocurre en el caso presente."

"(...)  se llegó a determinar cuál es la superficie sobrepuesta y los trabajos efectuados desde enero de la gestión 2022, lo que significa, que estos actos o hechos propios realizados en el predio identificado con Título Ejecutorial, son de data reciente y perduran en el tiempo, desde su inicio, porque los demandados continúan ocupando el predio realizando actos y hechos materiales y otros trabajos, impidiendo a la demandante que posee Titulo Ejecutorial, el acceso al trabajo en esa fracción de su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la SCP N° 0881/2016 de 19 de agosto de 2016 que reza lo siguiente: “la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477”. Es decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, como ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y se mantiene en el predio “Sindicato Agrario Cachimayu parcela N° 065”; así también se identificó en la Inspección Ocular realizada por la Juez de instancia, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad de la Ley establecida en el Constitución Política del Estado, no es pertinente para tomarla en cuenta como vulneración en el presente recurso de casación y como se dijo en el anterior fundamento jurídico, no existe sucesión de posesión entre el padre José Villegas y la recurrente demandada María Villegas Ramírez de Reyes, por las razones que se tiene en la Resolución Suprema Final de Saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria."