PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I).
"(...) para activar la demanda por avasallamiento, la exigencia de acreditar el derecho propietario no puede conllevar para el Juez una facultad que le permita decidir sobre la perfección y validez sustancial de un documento de transferencia; más aún si la decisión que se asuma en el proceso de avasallamiento no conlleva el reconocimiento o desconocimiento absoluto de los derechos de la parte demandante, ni de la parte demandada; entonces, lo que la ley pretende con esa exigencia, es que para demandar el desalojo por avasallamiento, se debe acreditar el derecho propietario, y si ese derecho propietario se encuentra discutido o cuestionado, aquello deberá ser objeto de otro proceso y no de la admisibilidad de esta demanda." (Sic.); de lo referido precedentemente, también citaremos el principio "pro actione", en relación al derecho de acceso a un proceso judicial, en procura de conseguir la tutela judicial efectiva, o el derecho de acceso a la justicia; evaluando previamente que, para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I) dispone que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis, registrado en Derechos Reales desde el 14 de abril de 2014, bajo la matrícula computarizada Nº 1.01.1.14.0001069, con antecedente dominial en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959, Expediente de Dotación Nº 1590 del predio "Thaq´os", habiendo sido transferido mediante Testimonio de Escritura Pública de Venta Judicial Nº 464/2014, correspondía al Juez A quo su consideración, asumiendo competencia en el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento, al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio, sería el único documento idóneo en materia agraria, hoy agroambiental, para incoar una demanda de avasallamiento, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la Ley Nº 477, refiere que el objeto de dicha Ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como también, lo dispone el art. 2 de la citada norma al señalar, que la presente Ley, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez (...)".