PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
La autorización de administrador otorgada por el propietario del predio a una tercera persona es realizada intuito persona, hecho que no se podría considerar como sucesión a los herederos del administrador pues la misma concluye a la muerte de la persona autorizada, por lo que cualquier incursión realizada a nombre de este se consideraría como incursión violenta y clandestina sobre el predio, cumpliéndose el segundo requisito del Desalojo por Avasallamiento.
"A efectos de desvirtuar lo alegado por los demandados, es menester remitirnos a las documentales cursantes de fs. 2 a 5 cursan; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; la demandante acredita ser única y legítima propietaria, conforme establecen los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, debidamente registrado conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, con calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda, que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, procreados entre la demandante y el fallecido Calixto Bejarano Vega; terreno que se encuentra arrendado por el fallecido bajo su autorización, a los señores Weimar Rolando Anachuri Duran, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera. Al respecto la autoridad jurisdiccional ha señalado; es preciso hacer el cotejo correspondiente del memorial de demanda, con las declaraciones de las partes y el testigo de oficio, que revisada y analizada la demanda, las declaraciones de las partes y el testigo se puede establecer con absoluta claridad, que ambas declaraciones testificales, coinciden con lo demandado por la actora; es decir, que los demandados no han vivido ni trabajado en el predio antes y en vida del difunto Calixto Bejarano Vega, razón suficiente y lógica para entender por qué Calixto Bejarano Vega tomó la decisión de alquilar, siendo la ocupación de los demandados, al predio objeto de la Litis, posterior a su muerte y con amenazas al hermano y uno de los hijos de la demandante, así como la extracción de bienes y enseres de propiedad del difunto. (véase preguntas y respuestas en DVD cursante a fs. 33 y transcritas en la presente sentencia); en razón de lo anteriormente descrito se puede concluir que Calixto Bejarano Vega, nunca fue dueño del mencionado predio, si bien fungía como administrador, fue por autorización de la única propietaria, por lo que se debe entender que la aludida autorización de administrador del predio, fue realizada intuito persona, vale decir entre el difunto y la ahora parte demandante, hecho que no se podría considerar como sucesión a los demandados, como ahora estos pretenden, al señalar que su ingreso al predio objeto de la demanda seria legal a mérito de que su difunto esposo y padre respectivamente, tendría la autorización de la demandante, sin tomar en cuenta que a misma a concluyo a la muerte de la persona autorizada."