PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal (AAP-S1-0075-2018)
Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, siendo este un primer presupuesto y la ejecución de trabajos o mejoras, siendo este el segundo presupuesto, finalmente con incursión violenta o pacífica temporal o continuada, resultando este el tercer presupuesto para que prospere la demanda de avasallamiento
"(...)la Sentencia recurrida, se puede advertir con meridiana claridad que la misma no contiene evaluación fundamentada de la prueba, a más de que, de forma contradictoria (...) estas contradicciones descalifican la Sentencia N° 02/2014 de 29 de enero de 2014, toda vez que conforme al art. 3 de la L. N° 477, "se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, siendo este un primer presupuesto y la ejecución de trabajos o mejoras, siendo este el segundo presupuesto, finalmente con incursión violenta o pacífica temporal o continuada, resultando este el tercer presupuesto para que prospere la demanda de avasallamiento"
"Previamente se debe señalar que, a efectos de la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse dos presupuestos legales: 1.- La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria; 2.- El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal."
"(...) como se señaló líneas arriba, para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: el primero, demostrar la calidad de propietario y el segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal.
Que, conforme ya se tiene referido, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, asimismo existe prueba testifical y de inspección judicial, que acredita que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento"
No hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477.
"(...) no hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477, situación que no acontece en el caso de autos; por consiguiente, no se acreditó la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a la incursión violenta o pacífica en la propiedad privada del demandante, motivo por el cual la autoridad judicial una vez valoradas las pruebas declaró improbada la demanda". " (...) se advierte que el juzgador realizó una valoración adecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (confesiones judiciales), pero fundamentalmente la inspección ocular efectuada al predio objeto de litigio celebrada en previsión del art. 5.I.3. de la Ley N° 477, siendo esta prueba considerada una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de ocupación de hecho, con la finalidad de esclarecer estos extremos que interesen a la decisión del proceso".
El proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, al no lograese acreditar la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, no es atendible el reclamo del recurrente.
"(...) se tiene que tener en cuenta que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, descritas en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución; y que en el caso de autos si bien la parte demandante acredita derecho propietario con un Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales cumpliendo así en primer requisito, pero no logra acreditar el segundo requisito que es la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, porque justamente el demandado se encuentra en posesión de una parte del terreno motivo de litis, hoy denominado predio "El Triunfo II", presentando documentación y mejoras de data antigua que acreditan este extremo, mismas que han sido verificadas in situ en la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2021, según Acta cursante de fs. 91 a 95 vta. de obrados, también por el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021 y plano realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, cursante de fs. 125 a 132 de obrados, en la que concluye que se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes en el "área avasallada" del predio "Triunfo II" son a partir del año 2009; en este contexto, no es atendible el reclamo del recurrente".
Si la parte demandante acredita ser única y legítima propietaria del predio, pero no acredita la incursión violenta y clandestina sobre el mismo, no se cumplen con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento
" (...) la demandante acredita ser única y legítima propietaria de dicho predio, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 del Sustantivo Civil."
" (...) los demandados han acreditado la posesión legal, en virtud a que el ingreso no "constituye medidas de hecho", sino por una "causa justa" que es la sucesión hereditaria y la transferencia del 50 % del terreno de 27 de febrero de 2017 ... la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material."
Lo expresado por la actora en el memorial de subsanación de demanda (permitió que la demandada viva por lazo familiar), se constituye en la causa jurídica por la que el juzgador asumió la convicción de la temporalidad de la ocupación, no habiéndose demostrado invasión u ocupación de su propiedad
"Por otra parte, en relación a que el contrato de compromiso de venta no es un documento de venta o trasferencia y que no constaría en el mismo autorización alguna para que la demandada ingrese a ocupar dicho predio; corresponde manifestar que, la valoración efectuada por el Juez de la causa sobre el particular, da cuenta que la causa jurídica del ingreso de la demandada al predio en cuestión fue el contrato suscrito; sin que conste en actuados prueba alguna que permita identificar que la ocupación del bien en cuestión haya sido ajena al consentimiento de los demandantes; máxime, cuando del contenido del memorial de subsanación de la demanda, cursante de fs. 62 a 66 de obrados, se manifestó que “…JOSEFINA VIA GARCIA vuelve desde la república de Brasil donde radicó desde la gestión 2009 a su retorno se instaló en la vivienda de nuestra propiedad COMUNIDAD ILLATACO PARCELA 442 donde permitimos viva su padre JOSE VIA LAFUENTE no le dijimos nada por el cariño del lazo familiar y permitimos que viva ahí…” (negrillas añadidas); dando cuenta que conforme se señala en la Sentencia recurrida, los actores no demostraron la invasión u ocupación de hecho del bien inmueble de su propiedad sin contar con autorización para ello, por lo que si bien en el documento en cuestión no consta autorización expresa para el ingreso de la demandada al predio en cuestión; empero, constituye la causa jurídica a partir de la cual la autoridad judicial asumió convicción de la temporalidad de la ocupación del bien."