SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 037/2020

Expediente: N° 1373-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Cupertina Calvi Escalera y Victoria Soto Herrera

 

Demandado (s): Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 44 a 49 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 59, de fs. 82 a 84 vta., de fs. 88 a 89 vta. y de fs. 356 a 358 de obrados, presentados por Cupertina Calvi Escalera y Victoria Soto Herrera, por la que impugnan la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 110, correspondiente al predio denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia cercado del departamento de Cochabamba, Resolución Final de Saneamiento que dispone anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos del predio Higuerani (Expediente N° 2369), por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, adjudicando las parcelas con posesión legal comprendidas en la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", según los Títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad descritos en la tabla consignada en dicha resolución, el Auto de admisión cursante de fs. 360 a 361 vta. de obrados, respuestas de las autoridades demandadas cursantes de fs. 482 a 484 vta. y de fs. 495 a 501 de obrados, memoriales de los terceros interesados de fs. 366 y vta., de fs. 381 a 386, de fs. 543 a 546 y de fs. 934 a 937 vta. de obrados, Informe Técnico TA-DTE N° 007/2020 de fs. 1146 a 1148 de obrados, antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo obrado, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

En el plazo establecido por el art. 68 de la Ley Nº 1715, las demandantes formulan demanda contenciosa administrativa descrita en el encabezamiento, señalando que el Título Ejecutorial N° 196658 emitido en fecha 12 de agosto de 1963, acredita que 40 personas del ex fundo "Higuerani", hoy "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", fueron beneficiados con la dotación de parcelas individuales y colectivas, con superficies de 457.2752 ha y 11.9840 ha respectivamente, dentro del proceso agrario de afectación sustanciado por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria (expediente agrario signado con el número 2369), demostrando de esta manera que son propietarias de dichas superficies en las que se encuentran en posesión pacífica y continua desde su dotación, cumpliendo la Función Social, en su condición de herederas al fallecimiento de sus progenitores que fueron dotados tal cual acreditan los Títulos Ejecutoriales y los testimonios de las Declaratorias de Herederos que presentaron en el trámite de saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Polígono 110, en el que se habría cometido una serie de ilegalidades, irregularidades, transgresiones y violaciones al procedimiento agrario contenido en la Ley N° 1715 y sus Reglamentos, así como a la Constitución Política del Estado, estando viciado de nulidad el referido proceso y la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013 ahora impugnado, por los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.1.1. En principio aseveran que en el procedimiento administrativo de saneamiento hubo inobservancia del art. 160 del Reglamento de la Ley N° 1715 en ese entonces vigente (D.S. N° 25763) , toda vez que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio al predio "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", disponiendo en la parte Resolutiva Tercera, se eleve a consideración del Director Nacional del INRA, a efectos del art. 160 del D.S. N° 25763, determinación que no se cumplió hasta el año 2005, inclusive, tal cual se infiere del Informe SAN SIM N° 0034/2005 de 22 de marzo de 2005.

En ese sentido, señalan que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que en marzo del 2005, se cambia la modalidad del Saneamiento Simple de Oficio, adecuando el procedimiento al D.S. N° 29215, dejando sin efecto la Resolución Administrativa del Área de Saneamiento Simple a pedido de parte del año 2013, lo que implica que se puso nuevamente en vigencia la Resolución Determinativa del año 2002, misma que no fue remitida a consideración del Director Nacional del INRA, conforme establecía el art. 160 del anterior Reglamento.

I.1.2. Por otra parte, sostienen que se vulneró el art. 73 del actual Reglamento Agrario (D.S. N° 29215) , puesto que de la revisión de la factura de difusión del edicto agrario emitida en la Radio "Pio XII", se infiere que la difusión radial del edicto agrario se realizó sólo un día, es decir el 22 de febrero de 2013, inobservando lo determinado por la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013 y lo establecido por los arts. 73 y 294-V del D.S. N° 29215, que de forma expresa ordenan que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentren los predios objeto de saneamiento por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión; exigencia que no se ha cumplido en el trámite de saneamiento cuya finalidad era poner en conocimiento efectivo de las personas que tengan algún interés o derecho sobre los terrenos comprendidos en el área de saneamiento, ocasionando de esta manera su indefensión, no habiendo podido asumir defensa vía oposición, irregularidad que vulnera el debido proceso.

I.1.3. Afirman también, haberse producido la vulneración del art. 394-III de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 , puesto que por Resolución Administrativa RA UC N° 074/2013, se dispone la repoligonización del Polígono 110, creándose el Polígono 112, por lo que en el Polígono 110, conforme la Resolución Administrativa N° RA UDC N° 009/2013, se efectúa el Relevamiento de Información en Campo del 27 de febrero al 14 de marzo de 2013, bajo el método mixto; es decir, Saneamiento Simple de Oficio con modalidad de Saneamiento Interno, actividad en la que tanto el Comité de Saneamiento como el INRA no consideraron los antecedentes agrarios existentes al interior del Polígono 110; es decir, los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de los titulares iniciales y documentos de derecho sucesorio que tendrían las personas solicitantes al interior del saneamiento interno, considerándose por el contrario sólo la supuesta condición de poseedores legales de los beneficiarios afiliados, procediendo el INRA a validar los resultados del proceso de saneamiento interno, pese a que mediante Informe Técnico INF. TEC. CC N° 051/2013 de 11 de junio de 2013, cursante a fs. 655 de los antecedentes, se identificó que varias parcelas del saneamiento interno, afectaban o se sobreponían al expediente agrario, concretamente, afectaban tanto la propiedad colectiva (cooperativa) como la propiedad colectiva de propiedad de todos y cada uno de los afiliados al Sindicato y, pese a ello, se emite el Informe en Conclusiones cursante a fs. 666 a 771, así como la Resolución Suprema N° 10834 de 25 de octubre de 2013 de fs. 927 a 938, que resuelve la adjudicación de al menos 59 predios, afectando claramente el terreno colectivo de 457.4200 ha y el área colectiva Cooperativa de 11.9840 ha y, por consiguiente, los derechos de sus personas como afiliados y miembros de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" que no participaron del saneamiento interno y mucho menos fueron consultados, tal como evidencia posteriormente el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRV N° 484/2014 y el Mosaico de Relevamiento del EXP. 2369 "Huasa Higuerani", elaborado por el INRA Nacional cursante a fs. 1062, que precisamente dispone su notificación con la Resolución Final de Saneamiento, una vez verificada la afectación del área comunal mencionada, evidenciando que durante la tramitación del saneamiento interno de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Polígono 110, se ha perpetrado la violación del art. 394-III de la Constitución Política del Estado, así como el art. 3-III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues la Resolución Suprema ahora impugnada, al disponer la adjudicación de las parcelas que afectan el predio colectivo de 457.4200 ha. y el área colectiva - cooperativa de 11.9840 ha, prácticamente procede a la división de la propiedad colectiva y permite que algunos miembros del Sindicato mencionado obtengan el derecho propietario por prescripción, desconociendo de esta forma su carácter indivisible e imprescriptible, lo que amerita la nulidad de la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, más aún cuando durante el saneamiento no se ha respetado el Acta de Entendimiento cursante de fs. 102 a 103, suscrito en dependencias del INRA Cochabamba, que en concreto determinaba sanear respetando íntegramente las áreas comunales, en las cuales se hallan en posesión, algunos en su condición de titulares iniciales y otros en condición de herederos de los mismos, tal cual acredita la Certificación de fs. 233, más aún, cuando los mismos se hallan constituidos en una organización con personalidad jurídica legalmente reconocida como "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" y que de ninguna manera se tratan de terrenos abandonados por sus titulares iniciales y mucho menos por los afiliados del sindicato, de modo tal, que se pueda considerar una posesión individual a favor de los miembros o afiliados comprendidos en el saneamiento del Polígono 110 como pretende el INRA, desconociendo la posesión y la titularidad de todos y cada uno de los afiliados al Sindicato Agrario y principalmente de los titulares iniciales; es así que, el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRV N° 484/2014 y el Mosaico de Relevamiento del Expediente 2369 "Huasa Higuerani" elaborado por el INRA Nacional que cursa a fs. 1062, como la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, demuestran la afectación a la propiedad colectiva cooperativa en un total de 12 parcelas y una extensión de 1.3285 ha y la propiedad colectiva de 457. 4200 ha con un total de 47 parcelas y una superficie total afectada de 16.1649 ha, lo que precisamente amerita la interposición de la presente demanda.

I.1.4. Finalmente, alegan violación al art. 115-II de la C.P.E. y art. 351-II del D.S. N° 29215 , puesto que conforme lo determinado por la Resolución Administrativa N° RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, las actividades de Relevamiento de Información en Campo tenían que efectuarse del 27 de febrero al 14 de marzo de 2013, habiéndose notificado en 25 de febrero del 2013, para que los solicitantes y representantes de las organizaciones colindantes se hagan presentes en el terreno motivo de saneamiento interno en 28 de febrero del 2013; sin embargo, según el Acta de Manifestación para realización del Saneamiento Interno de 27 de febrero del 2013, que cursa a fs. 231, esta decisión se tomó a horas 2:00 p.m. del mencionado día de inicio del periodo de Relevamiento de Información en Campo; asimismo, en la misma fecha, a horas 10:27 a.m., se procedió a la elección y posesión del Comité de Saneamiento, según el acta que cursa a fs. 250, es decir, antes de acordar en Asamblea del Sindicato el saneamiento interno, habiéndose realizado a horas 11:00 del mismo día la capacitación y según el acta de inicio del proceso de Saneamiento Interno se realizó a horas 14:00, siendo que a la misma hora la "Asamblea" recién tomaba la decisión de optar por la aplicación del sacamiento interno, hechos inauditos que demuestran que el saneamiento interno no fue de conocimiento de todos los miembros del Sindicato Agrario y las decisiones han sido tomadas arbitrariamente por el entonces Secretario General, Santiago Maldonado y todo ello con la finalidad de beneficiar con la adjudicación a casi todos sus familiares, que precisamente figuran en la nómina de fs. 251 a 252, que suman un total de solamente 35 afiliados, cuando su organización se halla integrada por más de 100 afiliados; irregularidades que precisamente han impedido que los demás miembros del sindicato, como serían sus personas, no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, y sobre todo, asumir legítima defensa en resguardo de sus derechos sobre la propiedad colectiva, que finalmente terminó siendo afectada, tal cual se evidencia en la parte resolutiva primera de la Resolución Suprema que impugnan, misma que dispone anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos del predio "Higuerani", no habiendo sus personas participado en el forzado e irregular saneamiento interno, vulnerándose de este modo los arts. 56 y 393 de C.P.E., así como el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues, el saneamiento interno en la forma tramitada ha terminado afectando derechos legalmente adquiridos por terceros, vale decir, las áreas comunales o colectivas, pues el INRA, al no haber actuado en observancia de la normativa constitucional y agraria referida, ha permitido que se emita una Resolución Suprema reñida con la Constitución Política del Estado y la Ley.

Asimismo, señalan que era de conocimiento del INRA la existencia del expediente agrario N° 2369 y claro está de los Títulos Ejecutoriales emitidos tanto individuales como colectivos, el INRA Cochabamba al constatar que se estaban afectando las referidas propiedades de uso común, debió proceder a la notificación de los titulares iniciales y sub-adquirentes o herederos a objeto de que se pronuncien al efecto; empero, al no haber obrado en esta forma, conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa establecidas en el art. 115-II de la C.P.E. y fundamentalmente, del art. 351-11 del D.S. N° 29215, en el entendido que el proceso de Saneamiento Interno es un "instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos", formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V del mismo artículo, el "Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización", requisitos que en el Saneamiento Interno del Polígono 110 no se han cumplido a cabalidad, pues no todos los propietarios o poseedores de los predios al interior del referido polígono han manifestado su voluntad de someterse al saneamiento interno, como ocurrió en su caso, así como de otros titulares iniciales o sub-adquirentes que son miembros de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", pues de la nómina de fs. 251 a 252 se infiere que solamente participaron 35 afiliados y no así la totalidad, por ello es que sus nombres no constan en la lista de solicitantes del Saneamiento Interno; por lo que según las demandantes se habría desvirtuado la finalidad del Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215, mismos que no se habrían inobservado.

Por último, indican que no fueron notificados con el Informe de Cierre los propietarios iniciales titulados en forma individual y mucho menos colectivo, pues, la literal de fs. 745, demuestra que solamente se procedió a la notificación del Secretario General del Sindicato y no así a los titulares iniciales ni subadquirentes; lo que ratifica las irregularidades que se cometieron en la realización de dichas actividades del proceso de saneamiento por parte del INRA.

Concluyen señalando que las falencias, errores, irregularidades e ilegalidades producidas durante la sustanciación del trámite de saneamiento por parte del INRA, derivan en la vulneración al derecho de defensa y el debido proceso, por lo que piden se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, así como el trámite de saneamiento, disponiendo que el INRA efectué una correcta identificación de los antecedentes del derecho propietario colectivo señalado.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

Cumplida y formalizada la citación con la demanda, conforme las diligencias que cursan a fs. 416 y 418 de obrados, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden a la demanda contencioso administrativa en los siguientes términos:

I.2.1. CONTESTACIÓN DEL MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 288/2016 de 18 de mayo de 2016, se apersona al proceso mediante memorial que cursa de fs. 482 a 484 vta. de obrados, respondiendo a la demanda en forma negativa, manifestando lo siguiente:

La Resolución Administrativa RA-UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, fue dictada luego de producida la adecuación del proceso de saneamiento al actual Reglamento Agrario (D.S. N° 29215), norma reglamentaria que en ninguno de sus artículos dispone que el Director Nacional del INRA debe aprobar la Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa por no haberse efectuado las publicaciones en el marco de lo dispuesto por el art. 73 del D.S. N° 29215, señala que las demandantes en este proceso actúan en calidad de "representantes y propietarias", verificándose en el expediente de saneamiento que dichas personas participaron en dicha condición, de manera activa durante todo el proceso de saneamiento, es así que la codemandante Cupertina Calvi Escalera, participó incluso en las reuniones de conciliación, por lo que no puede ahora argumentar una supuesta vulneración del derecho a la defensa; al respecto, cita como línea jurisprudencial la SAN S2a N° 048/2016 de 27 de mayo de 2016, referido al principio de transcendencia, significando que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, al establecerse que "habiendo alcanzado la finalidad del acto, en tal razón no podría alegarse vulneración de derechos sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos de los demandantes al haber estos participado activamente del proceso de saneamiento evidenciándose así que tampoco existe trascendencia en la nulidad impetrada " (SIC).

Asimismo, señala que los argumentos de la demanda se basan en simples supuestos, no habiendo demostrado ni sustentado los mismos, pues el hecho de la identificación de antecedentes en el saneamiento no es garantía del reconocimiento del derecho propietario, conforme señala la Resolución Administrativa RA-UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, que en su disposición séptima da cumplimiento a lo previsto en el art. 294-III del D.S. N° 29215; por ello, concluye que se ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa agraria dictándose la Resolución Suprema impugnada, conforme el procedimiento establecido sin vulnerar normativa alguna, por lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 10834 de 25 de octubre de 2013, más sus antecedentes.

I.2.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

La autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria a través de su apoderado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito al Testimonio de Poder N° 288/2016 de 18 de mayo de 2016, se apersona al proceso mediante memorial que cursa de fs. 495 a 501 de obrados, respondiendo a la demanda en forma negativa, manifestando lo siguiente:

I.2.2.1. Respecto a la inobservancia del art. 160 del D.S. N° 25763, e incumplimiento a lo dispuesto en la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002 , al no haberse puesto en consideración del Director Nacional del INRA para que apruebe, deniegue o modifique la indicada resolución, señala que, conforme los antecedentes del proceso de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, fue emitida ante la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio realizada expresamente por el "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", la misma que fue puesta en su conocimiento, notificándose a través de su representante Emilio Sánchez Escalera; si bien esta resolución se emitió en oportunidad de la vigencia del D.S. N° 25763, posteriormente dicha resolución fue modificada por la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, disponiéndose mediante esta última, realizar también el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", habiéndose notificado en su oportunidad a Santiago Maldonado Sánchez, Pedro Adrián Escalera Cáceres y Emiliano Sánchez Escalera, representantes de dicho Sindicato, habiéndose realizado la publicación mediante Edicto Público; no habiendo sido objeto de impugnación mediante los Recursos Administrativos en su momento, dejando que prosiga la ejecución de las actividades, precluyendo las etapas del proceso de saneamiento, cumpliéndose con el carácter público del saneamiento; además de haber sido validados los actos procesales anteriores realizados con la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes en su momento, la adecuación de los actuados conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y conforme se tiene del Informe Legal de Adecuación SAN SIM LEG. N° 014/2013 de 15 de febrero de 2013, aprobado por Auto de 18 de febrero del mismo año (fs. 131-133 de obrados). Aclaran también, que al haber sido modificada la Resolución Administrativa N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, por la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013 y que esta última recién dispuso realizar el periodo de Relevamiento de Información en Campo, señalando fechas de realización para tal efecto y considerando que el D.S. N° 29215, ya se encontraba vigente, a la emisión de esta última resolución, la misma no contempla la disposición de aprobación de resoluciones determinativas; en consecuencia, no habiendo impugnado en su oportunidad la primera Resolución Administrativa N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, dejaron precluir esa etapa del proceso, habiéndose validado los actos procesales anteriores, encontrándose en vigencia el D.S. N° 29215, para la realización de las pericias de campo y en adelante, por lo que esta observación no es causal de nulidad del proceso de saneamiento. Al respecto, cita el Libro de Jurisprudencia Agraria Procesal y Sustantiva del Dr. Gilberto Palma Guardia: "Si no se agotó los recursos en sede administrativa contra las resoluciones de los Directores Departamentales del INRA, no corresponde su reclamo en contencioso administrativo", así como la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12 de 18 de abril de 2005 y la Jurisprudencia relacionada, emitida por el actual Tribunal Agroambiental.

I.2.2.2. Respecto a la vulneración del art. 73 del D.S. N° 29215 , responde indicando que el proceso de saneamiento fue de carácter público, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento es impugnada por la parte demandante dentro de término legal habiendo ejercido su derecho a la defensa.

Indica que la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, fija las fechas de realización del Relevamiento de Información en Campo, siendo notificados personalmente a los representantes del "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Santiago Maldonado Sánchez, Pedro Adrián Escalera Cáceres y Emiliano Sánchez Escalera; asimismo, a las señoras María Escalera Coca, Valentina Escalera Coca, Adrián Escalera, Esperanza Cáceres Calvi, Pelagia Escalera Cáceres, Aurelia Escalera Cáceres, Matilde Escalera Cáceres, Bernabé Michaga, Prima Gonzales Sánchez, Máximo Michaga Copatíti, Carmen Escalera, Vicenta Condo Siles, Charito Medrano Condo, María Deysi Escalera Condo, René Romero Siles, Nelson Escalera Condo, Israel Escalera Condo y Cristian Escalera Condo; conforme lo dispuesto expresamente en la indicada resolución (fojas 153-154); asimismo, refiere que se realizó la publicación de la Resolución mediante Edicto en el periódico Opinión de circulación nacional, y también la constancia de la difusión realizada en la radio Pio XII, demostrándose que el proceso de saneamiento tuvo carácter público, por un medio de comunicación de circulación nacional, difusión radial pública y la notificación personal realizada, según lo dispuesto por dicha resolución, obteniendo la publicidad suficiente y necesaria para el desarrollo del proceso con la participación de todos los interesados, cumpliéndose con la finalidad de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, por lo que no amerita la nulidad del proceso por una supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, puesto que todas las personas interesadas que realmente cumplan la Función Social o tenga residencia en el lugar (in situ) donde se desarrolló las pericias de campo, podían haberse apersonado en su oportunidad dentro de los plazos, para demostrar su derecho, como lo hicieron los miembros apersonados del "Sindicato Agrario Huasa Higuerani".

Finalmente, señala que el proceso de saneamiento tuvo carácter público cuya difusión cumplió su finalidad, contado con la participación de los interesados, quienes si se veían afectados podían haber reclamado en su oportunidad, que al no haberlo hecho precluyó la impugnación estas actividades o etapas del proceso, al efecto, citan la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero.

I.2.2.3. Respecto a la vulneración del art. 394-III de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 , indica que es plenamente viable el desarrollo del proceso en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio con la aplicación del Saneamiento Interno, modalidad que fue solicitado por el propio "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", conforme lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215. En cuanto a que no se habrían considerado los antecedentes agrarios existentes al interior del Polígono 110 y los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de los titulares iniciales y otros, la autoridad codemandada se remite a cada una de las actividades desarrolladas en el proceso, como ser al Informe en Conclusiones y a la Resolución Final de Saneamiento, donde se realizó el correspondiente análisis técnico legal, evaluación y fundamentación necesaria respecto al saneamiento previsto por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, con la atribución y competencia establecida en el art. 45-c) del D.S. N° 29215, determinándose la anulación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos correspondiente al trámite de Dotación del predio "Higuerani" (Expediente N° 2369), afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; arts. 332, 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, y conforme al resultado del proceso e identificación de los predios y beneficiarios, habiendo correspondido según los datos del saneamiento, dentro del área saneada, la identificación de dos parcelas clasificadas como comunitarias cuyo poseedor es la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", disponiéndose su Dotación conforme los arts. 393 y 397 del C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 341-II-1-a) 342 y 396-III-d) del D.S. N° 29215; y con respecto a los demás predios, como producto del saneamiento, se regularizó el derecho propietario con la Adjudicación de las posesiones comprendidas en la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", identificadas en saneamiento y que cumplen la Función Social, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, 341-II-1-b), 343, 309-I, 296-III-b)-c) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; refiriendo que dicho resultado tiene su respectiva fundamentación fáctica legal y que siendo resultado de un proceso de saneamiento previsto por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y ejecutado por el INRA con la atribución establecida en el art. 45-c) del D.S. N° 29215, cuya atribución de emitir Resoluciones Supremas tiene el Presidente del Estado conforme los arts. 8-I-4 y 67-II-1 de la Ley N° 1715, y art. 331-I, del D.S. N° 29215, cuyo objeto del proceso está destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, y cuya finalidad, según lo señalado en el referido art. 66 de la Ley N° 1715, puede consistir entre otros, en la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso y conforme correspondió en el proceso de saneamiento de referencia; y como se tiene establecido también que durante la sustanciación del proceso de saneamiento se puede efectuar la revisión de los Títulos Ejecutoriales tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, teniendo la atribución de establecer la nulidad o anulabilidad de los mismos vía saneamiento, en caso de que estos se encuentren afectados de vicios de nulidad conforme señala la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la mencionada Ley N° 1715; aclarando que toda propiedad agraria debe someterse al proceso de saneamiento previsto por Ley, debiendo observarse, asimismo, que la C.P.E. en su art. 397-I, también reconoce y establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deben cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho; el art. 393 de la Norma Suprema, establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda, y el art. 404 de la indicada norma, establece, que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país; en consecuencia, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento con plena atribución legal, no puede ser considerado en la demanda contradictoriamente como vulneración del art. 394-III de la C.P.E. y art. 3-III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, siendo lo resuelto, producto de un proceso de saneamiento legal previsto y reconocido por la propia C.P.E. y por la normativa agraria señalada.

I.2.2.4. Respecto a la vulneración del art. 115-II de la C.P.E. y al art. 351-II del D.S. N° 29215 , indica que son observaciones propias al "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", puesto que son actividades desarrolladas y de competencia del Sindicato solicitante del Saneamiento Interno, razón por la cual no corresponde al INRA justificar o explicar cómo desarrollaron sus actividades previas, así como la observación de que "(...) las decisiones han sido tomadas arbitrariamente por el entonces Secretario General Santiago Maldonado y todo ello con la finalidad de beneficiar con la adjudicación a casi todos sus familiares".

Por otra parte, pide se tenga presente que las observaciones de la parte demandante son reiterativas, las mismas que fueron respondidas en su oportunidad, como se tiene expresamente contenido en el Informe Legal JRV-CBBA N° 899/2013 de 10 de octubre de 2013, señalando que a fs. 145 cursa Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, que dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 de febrero al 14 de marzo de 2013, intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA o ante funcionarios encargados de ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo: "(...) quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social durante el relevamiento de información en campo"; a fs. 155 cursa certificación de la emisora Radio Pio XII, a fs. 157 la publicación del edicto en medio de prensa escrita; evidenciándose el cumplimiento de lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, dando la correspondiente publicidad al proceso, además, es necesario puntualizar que a partir de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, todas las personas (también los demandantes) deberán hacer valer sus derechos demostrando el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), según corresponda en su predio, y cuya atribución es inherente a la parte interesada. Quien se encuentra obligada a presentarse en los plazos fijados por la Resolución, omisión que no puede ser atribuible al ente administrativo. Por otro lado, aclara que el objeto de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el presente caso se puede evidenciar el cumplimiento de las normas que rigen la sustanciación del proceso de saneamiento, concordante con el art. 397 de la C.P.E., que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad..."; de la misma forma, el art. 393 de la misma norma legal, establece que el "Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de las tierras en tanto cumplan la función social FS o función económico social FES...". Respecto a las parcelas 54 y 105, señala que en los Formularios de Saneamiento Interno levantados en campo se evidencian mejoras que favorecen a la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", estableciéndose de esta manera el cumplimiento de la Función Social (FS).

Asimismo, en relación a la observación realizada al Informe en Conclusiones respecto al punto 5, referida a la valoración que se hace a los Títulos Ejecutoriales del antecedente agrario N° 2369, identifica vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social (FS), cita el art. 324-II, que señala: "La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que se hubiera materializado, debiendo esta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento". Respeto a la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, aclara que el INRA como órgano competente durante la sustanciación del proceso puede efectuar la revisión de los Títulos Ejecutoriales tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, teniendo la atribución de establecer la nulidad o anulabilidad de los mismos vía saneamiento, en caso de que estos se encuentren afectados de vicios conforme lo establece la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, en este caso no se habría vulnerado derechos, quedando de esta manera desvirtuados los fundamentos expuestos.

En relación a las denuncias vertidas contra el Secretario General de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", señala que deberá ser la autoridad competente quien verifique dicho extremo, no siendo atribución del INRA.

En cuanto a la notificación con los resultados del proceso de Saneamiento contenidos en el Informe en Conclusiones, indica que cursa en los antecedentes, constancia de difusión del Edicto Agrario y notificación con el Aviso Público de 11 de junio de 2013 al "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", en la persona del Secretario General, Santiago Maldonado Sánchez, convocado a la reunión para conocer los resultados del proceso y participar en la socialización del Informe de Cierre, cursantes en fs. 722-724 de obrados.

Señala también, que el Informe Técnico-Legal UDC N° 013/2013 de 06-05-2013 de Repoligonización del predio denominado "OTB Sindicato Agrario Higuerani", mismo que señala y sugiere repoligonizar el Polígono 110 asignado a la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" en dos polígonos, en los que se podrá ejecutar y dar curso legal de manera independiente las diversas etapas del saneamiento y priorizando la superficie del área que no tienen ningún conflicto, y buscar vías de solución para la superficie en conflicto, conforme al siguiente detalle: Polígono 110 (Áreas sin conflicto) Predio denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", con una superficie de 44.9931 ha, superficie que comprende las 113 parcelas mensuradas en campo, con antecedente en el expediente agrario N° 2369; habiéndose aprobado el indicado Informe Técnico Legal, mediante la Resolución Administrativa RA UDC N° 074/2013 de 8 de mayo de 2013 y Repoligonizado el Polígono N° 110, quedando modificado conforme al detalle técnico cursante en la resolución, en el que se expresa también la creación de un polígono resultante de la repoligonización, ubicado según la Fuente del Ministerio de Autonomías (MA-VOT-DGL N° 26/10), en el Municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Finalmente, recalca que el proceso fue de carácter público, conforme consta de la publicación del Edicto Público y Aviso Radial cursantes en los antecedentes, que fue realizado con la participación de los beneficiarios apersonados al proceso y con la participación de las Autoridades y representantes de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", dejando los actuales demandantes precluir las actividades y etapa de pericias de campo, sin demostrar su posesión in situ, ni el cumplimiento de la Función Social, por lo que no se reconoció ningún derecho en su favor, habiendo tenido los medios legales de prueba a su alcance, que no ejercitaron conforme a la normativa agraria vigente en su oportunidad, siendo que según la jurisprudencia agroambiental: "(...) todo propietario tiene el deber ineludible de encontrarse en posesión efectiva con cumplimiento de la Función Social o Económico Social en el predio sobre el cual alega tener derecho propietario o posesión legal, la cual será verificada in situ a momento de su regulación mediante el proceso de saneamiento para perfeccionar o adquirir el derecho propietario, otorgándole el Título Ejecutorial correspondiente en mérito al art. 393 de la CPE concordante con los arts. 2, 64 y 66-1-1) de la Ley N° 1715; aspecto que no fue cumplido por el demandante" (Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016 de 09-06-2016); sin embargo, a efectos de no vulnerar su derecho se procedió a su notificación con la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, teniendo carácter público el proceso, no hubo vulneración del derecho a la defensa o debido proceso.

En cuanto a las demás observaciones realizadas por la parte demandante, habiéndose demostrado que el saneamiento tuvo carácter público, donde cualquier persona interesada podía apersonarse para demostrar el derecho que pretenda dentro de plazo legal; sin embargo, los ahora demandantes, no se apersonaron al proceso en su oportunidad, ni siquiera se encontraron in situ para demostrar su derecho y su actividad en el predio objeto de saneamiento, y que recién ahora reclaman, dejando precluir la actividades de pericias de campo, no obstante de ser un proceso público razón por la cual se tuvo la participación de todos los demás beneficiarios.

Por lo expuesto, la autoridad codemandada pide se declare Improbada la demanda interpuesta por Cupertina Calvi Escalera y otros, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema 10834, con imposición de costas conforme prevé el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN LOS TERCEROS INTERESADOS A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Conforme lo dispuesto por el Auto de admisión de fs. fs. 360 a 361vta. de obrados, se notifica con la demanda a los terceros interesados a efectos de su intervención en el presente proceso contencioso administrativo.

I.3.1. Por memorial de fs. 381 a 386, se apersona al proceso Emiliano Sánchez Escalera, en representación de los terceros interesados Santiago Maldonado Sánchez, Juan Carlos Alegre Vera, Modesto Maldonado Sánchez, Ever Maldonado Sánchez, Sevastiana Soto de Sánchez y Victoria Sánchez Escalera , planteando excepción de incapacidad e impersonería de las demandantes, misma que fue declarada Improbada por auto de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 954 a 955 vta. de obrados; asimismo, respondiendo la demanda, la niega en todas sus partes en base a los siguientes argumentos:

De la compulsa de los documentos presentados como prueba por la parte actora como ser las declaratorias de herederos, con la lista de los titulares iniciales insertos en la Resolución Suprema objeto de impugnación y la certificación de los títulos ejecutoriales que cursa en el proceso de saneamiento; se infiere, no ser ciertos los argumentos expuestos en la demanda, como ser los referidos a que las actoras serian herederas de sus causantes, quienes habrían sido beneficiados con la dotación de tierras individuales y colectivas, en mérito a Títulos Ejecutoriales emitidos en base a la Resolución Suprema N° 121594 de 9 de julio de 1963, con antecedente en el expediente agrario N° 2369.

Respecto a la vulneración del art. 160 del D.S. N° 25763, referida a que la Resolución Determinativa no habría sido aprobada por el Director Nacional del INRA, aclara que dicha Resolución fue modificada a la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte, por lo que no puede acusarse de haberse vulnerado el citado art. 160, puesto que dicha disposición legal quedó abrogada a partir de la vigencia del actual Decreto Supremo reglamentario N° 29215, que en su art. 47, referido a las atribuciones del Director Nacional del INRA, no se encuentra dicha facultad de aprobar áreas de saneamiento simple de oficio, por lo que no se puede aplicar la anterior disposición, en virtud a lo establecido en los arts. 122 y 123 de la C.P.E., al efecto transcribe la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, por el que se aplicó en el presente caso el nuevo Reglamento Agrario.

Respecto a la observación del art. 73 del D.S. N° 29215, refiere que, según el art. 74 de la misma disposición legal, las notificaciones que se hicieren contraviniendo las normas carecerá de validez, pero si del expediente constare que la parte interesada conoció la resolución, la notificación surtirá plenos efectos; al respecto, indican que revisado el expediente, cursa una carta de fecha 11 de marzo de 2013 (dentro del plazo del Relevamiento de Información en Campo), firmada por varios de los demandantes, entre ellos, Cupertina Calvi Escalera, en la cual, piden al Director Departamental del INRA, no se realice el saneamiento o pericias de campo dentro del perímetro del área común del Sindicato de Huasa Higuerani, por lo que las demandantes tenían conocimiento de los trabajos del Relevamiento de Información en Campo, quienes pudiendo haberse apersonado, no lo hicieron; consiguientemente, no se habría vulnerado ninguna disposición legal.

Respecto a la supuesta violación del art. 394-III de la C.P.E. y art. 3-III de la Ley N° 1715, toda vez que la Resolución Suprema impugnada estaría dividiendo la propiedad colectiva, permitiendo que algunas personas obtengan del derecho propietario por prescripción; refieren que, las demandantes no han demostrado su titularidad sobre el área saneada que reclaman, asimismo, puntualizan que el saneamiento tiene por finalidad anular Títulos viciados de nulidad y con incumplimiento de la Función Social por parte de sus titulares o beneficiarios y otorgar Títulos Ejecutoriales a aquellas personas que cumplan la Función Social o FES, dependiendo del tipo de propiedad; su verificación se la realiza directamente en campo y cualquier otro medio probatorio como ser documentos, certificaciones u otros son complementarios, disposición que concuerda con el mandato del art. 397-I de la C.P.E.

En este entendido, indican que las mismas demandantes pregonan que la propiedad comunaria es intransferible por lo que tampoco puede transferirse por herencia; consiguientemente, el argumento de que las demandantes serían las únicas dueñas vía sucesión hereditaria, vulnera la Constitución Política del Estado.

Aclaran también que el INRA, no está dividiendo una propiedad comunaria, sino que, a través de la Resolución Final de Saneamiento, se dispone la nulidad del Título colectivo, por tener vicios de nulidad; consiguientemente, al anularse el Título Ejecutorial, la tierra está volviendo al dominio originario del Estado, y este a través del INRA, la distribuye a aquellas personas que se encuentre en posesión legal cumpliendo con la Función Social o la FES, por lo que mal acusan de violación de los arts. 39-II de la C.P.E. y art. 33-II de la Ley N° 1715.

En cuanto a la vulneración del art. 115 de la C.P.E. y art. 351-II del D.S. N° 22915, reiteran que las demandantes tenían pleno conocimiento de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, no habiéndose apersonado a dicha actividad, por lo que no se pueden acusar la violación de las disposiciones legales que citan.

Por último, refieren que, respecto a la notificación con el Informe de Cierre al Dirigente de la Comunidad, que el art. 351-VIII del D.S. N° 29215, determina que los resultados del saneamiento interno, serán cursadas al representante de la comunidad, por lo que tampoco se ha vulnerado ninguna disposición legal.

Por lo manifestado piden se declare Improbada la demanda y se mantenga la Resolución Suprema impugnada.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 543 a 545 vta. de obrados, Gerardo Escalera Rocha , en mérito al Testimonio Poder N° 708/2015 de 3 de agosto de 2015, se apersona al proceso en representación de Isidro Sánchez Escalera, Polonia Sánchez Escalera, Máximo Escalera Rocha, Rosa Rocha Vera, Casimiro Sánchez Escalera, Ricardo Soto Escalera, Leandro Campero Vidal y Severina Sánchez Rojas, en calidad de terceros interesados , oponiéndose a la demanda bajo los siguientes argumentos:

En principio, señala que la demanda contencioso administrativa que cuestiona la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, refiere a aspectos diferentes a los planteados en los recursos de revocatoria y jerárquico resueltos en sede administrativa.

En ese entendido, respecto al primer punto, afirma que, para la procedencia del contencioso administrativo es indispensable que previamente se haya agotado la instancia administrativa, que al no haberlo hecho oportunamente en los recursos administrativos mencionados, el reclamo respecto a la aplicación del art. 160 del D.S. N° 25763, no procede en esta instancia según la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

En cuanto a la vulneración del art. 73 del D.S. N° 29215, alegada por la parte demandante, por el que no se hubiera dado cumplimiento a las publicaciones de la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, que dispone la realización del periodo del Relevamiento de Información en Campo en el predio "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", disponiendo la publicación de la Resolución, el cual no se habría dado cumplimiento; al respecto indica que, lo que pretenden los demandantes es hacer caer en error, toda vez que la Resolución mencionada fue publicada como establecen las disposiciones citadas, tal como consta en la carpeta de saneamiento, agrega señalando que este argumento carece de objetividad, puesto que al margen de haber sido público todas las actividades desarrolladas en esta etapa del saneamiento, con la presencia de todos los actores, la R.A. UDC N° 009/2010, fue publicada mediante edicto en el periódico de circulación nacional "Opinión" (fs. 153-154), lo que desvirtúa lo aseverado por la parte demandante, no habiendo la parte demandante observado tampoco este aspecto en su oportunidad, dejando precluir esta instancia procesal.

Respecto a la aplicación del art. 394-III de la C.P.E. y 3-III de la Ley N° 1715, ante la emisión de la Resolución Administrativa RA UC N° 073/2013 de 8 de mayo de 2013, por el cual se procede a repoligonizar el Polígono 110 y se crea el Polígono 112, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa RA UDC N° 09/2013, se procede al Relevamiento e Información de Campo, el cual fue practicado bajo el método mixto, es decir, mediante el Saneamiento Simple de Oficio con saneamiento interno.

Al respecto, refieren que todo lo manifestado por el demandante es intrascendente, toda vez que en el curso del proceso de saneamiento del Polígono 112, no se habría tomado en cuenta a los titulares iniciales, como se hace mención artificiosamente en el INF. TEC. CC N° 051/2013 de 11 de junio de 2013, lo cual no es cierto, toda vez que de una lectura minuciosa de dicho Informe en ninguna parte del mismo indica tal extremo.

Por otra parte, señala que el art. 56-I de la C.P.E., prevé que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", de lo cual se infiere que, si bien existe titulares iniciales como indica la parte demandante referente al predio "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", pero gran parte de ellos no cumplían con ese requisito básico cual es el cumplimiento de la Función Social, razón por la cual pese haber tenido conocimiento de todo el trámite previo, referente al proceso de saneamiento por los supuestamente afectados, habiendo intervenido en todo el curso del proceso; sin embargo, cuando concluyó el saneamiento del Polígono 110, del cual emergió la Resolución Suprema 10834, ahora alegan no haber participado del saneamiento, seguramente porque gran parte de ellos no tiene por morada y/o residencia en los predios que reclaman, al ser la gran mayoría hijos y nietos de sus titulares iniciales; asimismo, indican que cursa en dependencias del INRA Cochabamba denuncias por tráfico ilegal de tierras contra los demandantes, por el cual, gran parte de los predios ya habrían sido objeto de transacciones mediante compromisos de venta económica por parte de los ahora demandantes a favor de terceras personas, clara muestra de esto es la existencia de cuentas bancarias a nombre de los demandantes, como ser la de: Ginés Soto Lazo, Esteban Saravia Calvi (Cta. 416-2-2-0237-1 Banco PRODEN), Juan Solamayo Ticona, Ginés Soto Lazo (Ctas. 416-2-2-02379-1, 416-2-2-02379-1 y 416-2-1-06525-2) Banco PRODEN), siendo denunciados ante el INRA, conforme el art. 160 del D.S. 29215.

Asimismo, señalan que la misma parte demandante establece que se estuviera violando el art. 394-III de la C.P.E. y art. 3 de la Ley N° 1715, si bien estas disposiciones legales establecen que el "Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla con la función económica social o una función económica social", pero también es cierto que la C.P.E. en su art. 397-I, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". Las propiedades deben cumplir la Función Social o FES para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, conforme establece el art. 164 del D.S. N° 29215. En este sentido, si bien los ahora demandantes han demostrado parcialmente su calidad de titulares iniciales, pero estos no cumplían con la Función Social, lo que es más estos predios colectivos, tal como cursa en la carpeta respectiva, jamás fueron avasalladas, como mal se pretende hacer creer. Por lo manifestado, piden se declare Improbada la demanda, manteniendo incólume la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2015.

I.3.3. Mediante memorial de fs. 934 a 937 vta. Gerardo Escalera Rocha , se ratifica en los puntos expuestos con anterioridad, mediante Poder Notarial N° 708/2015 de 3 de agosto de 2015, acreditando su personería en representación de Isidro Sánchez Escalera, Polonia Sánchez Escalera, Máximo Escalera Rocha, Rosa Rocha Vera, Casimiro Sánchez Escalera, Ricardo Soto Escalera, Leandro Campero Vidal y Severina Sánchez Rojas, como terceros interesados que se encuentran consignados en la Resolución Suprema impugnada, incidiendo en el hecho de que la demanda habría sido interpuesta intencionalmente de forma defectuosa respecto al hecho de pretender dejar al margen a todos aquellos que pudieran tener interés legítimo en el caso de autos; señala que es una actitud poco transparente y sin ética de la parte actora que actuando de mala fe pretenden ignorar la posesión que tienen en las parcelas, siendo de conocimiento general que las demandantes ya no son vecinas del lugar por lo que no cumplen la Función Social; asimismo, reitera que los puntos ahora demandados no fueron observados oportunamente en el saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema N°10834 de 25 de octubre de 2013, que si bien plantearon recursos de revocatoria y jerárquico, estos no tienen nada que ver con la actual demanda.

En ese entendido, reitera y responde la demanda con los mismos argumentos referidos en el memorial cursante de fs. 543 a 545 vta., referidos al art. 160 del D.S. N° 25763, al cambio de modalidad de saneamiento, a la supuesta mala aplicación del art. 73 del D.S. N° 29215, a la violación de los arts. 56-I y 394-III de la C.P.E. y a la vulneración art. 3-III de la Ley N° 1715, así como a lo establecido por el art. 164 del D.S. 29215, basándose en actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que pide se declare Improbada la demanda.

I.3.4. Mediante memorial de fs. 964 a 968 vta. de obrados, Catalina Calvi de Coca, Benedicto Lazo Calvi y Sinforiano Vera Cámara se apersonan al proceso en sus condiciones de terceros interesados, alegando defensa respecto al derecho propietario que ostentan sobre las parcelas 025, 084 y 080 de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", en base a los siguientes argumentos:

I.3.4.1. Refieren que las demandantes aseveran ser herederas de Alejandro Soto y Santiago Calvi, que cuentan con Títulos de dos áreas colectivas, uno de 11.1270 ha y la otra de 457.2752 ha, los cuales se sobrepondrían a varias parcelas del saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani"; sin embargo, de la revisión de los Títulos descritos por la parte actora, estos supuestamente corresponderían a las superficies mencionadas, que según informe adjunto a la demanda, este fue emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y no cursa en el proceso de saneamiento constancia de que se sobrepondrían 12 parcelas y no así las 48 parcelas como se hace figurar en la demanda; al mismo tiempo, de las 12 parcelas que figuran en el informe supuestamente sobrepuestos, no son demandados 3 parcelas (parcelas 33, 99 y 100); por lo descrito, las demandantes no tienen legitimación para reclamar derecho alguno en el área colectiva de la extensión superficial de 457.2752 ha, al no contar, tanto Alejandro Soto como Santiago Calvi, con ningún derecho propietario sobre esta superficie, al margen de no haber identificado en la demanda con claridad y precisión que parcelas de saneamiento se sobrepondrían a las dos áreas colectivas, existiendo contradicciones entre la enumeración de parcelas afectadas y señaladas en el informe adjunto a la demanda y las parcelas demandadas.

Asimismo, señalan que en el hipotético caso de que se sobrepondrían las parcelas de saneamiento al área colectiva de 11.1270 ha, del cual alegan tener derecho por sucesión a la muerte de sus padres supuestamente titulares iniciales, las demandantes Cupertina Calvi Escalera y Victoria Soto Herrera , en ningún momento han trabajado los terrenos correspondientes a la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", puesto que si estuvieran en posesión y trabajando la tierra como falsamente señalan, no estarían demandando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, porque se los hubiese reconocido su derecho propietario, como consecuencia del cumplimiento de la Función Social, como ocurrió con todos los que estamos cumpliendo la Función Social desde hace muchos años atrás, encontrándose en posesión desde 1988, 1992, 1993, conforme se tiene acreditado en la carpeta de saneamiento de la "OTB Sindicato Huasa Higuerani" Parcelas 025, 084 y 080.

I.3.4.2. Con referencia a la inobservancia del art. 160 de D.S. N° 25763 y a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, al no ponerse a consideración del Director Nacional del INRA para que apruebe, deniegue o modifique la indicada resolución; responden indicando que dicha Resolución en el transcurso del proceso fue modificada por la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte R.A. N° 0038/05 de 31 de marzo de 2005 y mediante el Informe Legal de 19 de febrero de 2013, así como la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, habiéndose dejado sin efecto la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.A. N° 0038/05 de 31 de marzo de 2005, disponiéndose la elaboración del Relevamiento de Información en Campo; si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, fue emitido dentro la vigencia del D.S. N° 25753, donde, entre las atribuciones del Director Nacional del INRA, se encontraba el de pronunciarse sobre las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple (SAN SIM) de Oficio, en el presente caso, la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio, fue modificada a la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el año 2005, hasta esa fecha no se realizaron los trabajos de pericias de campo y es por Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, que se deja sin efecto la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y se dispone la prosecución de saneamiento de oficio, pero esta Resolución es emitida dentro la vigencia del actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215 de 2 de agosto del 2007, este último Decreto Supremo no dispone en ningún artículo que las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, tengan que ser aprobadas por el Director Nacional del INRA y no se encuentra esta labor dentro de las atribuciones del Director Nacional, el obrar de la manera que disponía el D.S. N° 25763, que hacia conocer para su pronunciamiento al Director Nacional del INRA sobre la Resolución Determinativa de Oficio, durante la vigencia del actual Reglamento como exige erradamente la parte demandante, sería obrar en contra de lo dispuesto por el art. 280 del D.S. N° 29215 y 122 de la C.P.E., y eso sí podría acarrear nulidades al proceso y responsabilidad funcionaría; consiguientemente, lo demandado en este punto al no vulnerar normativa jurídica alguna, carece de trascendencia, toda vez que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expreso y específico, debe estar prescito por ley, no es admisible la declaración de nulidad por la nulidad misma y el que invoca la nulidad debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; hecho que no fue cumplido por la parte demandante, al traer a colación meras formalidades carentes de relevancia a fin de perjudicar la continuidad del proceso de saneamiento.

I.3.4.3. Respecto a la vulneración del art. 73 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 294-V del mismo Decreto Supremo, señalan que las notificaciones de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se realizaran por edicto, siendo la finalidad de las publicaciones y notificaciones el de hacer conocer sobre la ejecución del proceso de saneamiento en una determinada área, con fechas de elaboración del Relevamiento de Información en Campo para que las personas que tengan derechos basados en títulos ejecutoriales, sub adquirentes y poseedores, se presenten a fin de demostrar esa calidad y acrediten además que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social.

El acto de notificación debe entenderse desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aun cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, que el acto procesal que se notifica haya sido de conocimiento de la parte afectada y/o interesada, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aun cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley, (SAN-S2-0047-2015). Al respecto, citan el principio de finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaba destinado, no procediendo por tanto la nulidad. De la misma manera es necesario que la omisión o el acto defectuoso no hayan sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, debido a que los actos viciados o supuestamente viciados se convalidan si no son objetados en tiempo hábil y procede la preclusión, en ese sentido citan el art. 74 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento se puede verificar, que la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero del 2013, dispone la elaboración del Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 de febrero al 14 de marzo del 2013; es hasta que, a fs. 158 cursa una carta de 11 de marzo de 2013 (dentro el plazo del Relevamiento de Información en Campo), firmada por varias personas, entre ellos, Cupertina Calvi Escalera, donde, piden al Director Departamental del INRA, no se realice el saneamiento o pericias de campo dentro el perímetro del área común del Sindicato de "Huasa Higuerani", argumentado, entre otros hechos, que: "(...) según lo convenido entre su persona y nuestra delegación que representa a los titulados en una reunión de fecha 01 de marzo del presente año, que se realizó en su despacho a consecuencia de existir conflictos, dentro los afiliados y los titulados de nuestro sindicato por lo que esperamos su comprensión y podamos contar con el tiempo para poder llegar a un acuerdo mayoritario".

De lo descrito, se puede percibir con claridad que las demandantes tenían pleno conocimiento de la ejecución del saneamiento en la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", así como del Relevamiento de Información en Campo, por que solicitan que no se realice el saneamiento o pericias de campo en el "Sindicato Huasa Higuerani" y esta solicitud se realiza justamente en el periodo fijado para la elaboración del trabajo de campo, teniendo las demandantes la oportunidad de apersonarse ante el equipo del INRA que realizaba los trabajos de campo a fin de que el INRA verifique sus mejoras y pueda demostrar el cumplimiento de la Función Social, que señalan tener; por sentido común, ninguna persona, que se encuentre cumpliendo con la función social en el terreno dejaría pasar la posibilidad de sanear su terreno, pero claro está que no se presentaron para demostrar su posesión o su trabajo en el predio porque simplemente no la tienen y nunca la tuvieron y si se apersonaban en campo, el INRA descubriría que no contaban con posesión ni cumplimiento de Función Social y quedarían ante el INRA en descubierto, sin embargo, teniendo conocimiento del trabajo de Relevamiento de Información en Campo no se apersonaron al trabajo de campo, tampoco objetaron las supuestas faltas de publicación, el mismo que debieron haberlo objetado en su oportunidad y al no hacerlo teniendo conocimiento, convalidaron los errores u omisiones que podría haberse dado durante el proceso de relevamiento de información en campo, por lo que la parte demandante no puede invocar nulidades que fueron suscitadas por sus propias negligencias, dejando precluir de esta manera su derecho a impugnar el mismo, por lo que no existe vulneración a lo dispuesto por el art. 73 y 294-V del D.S. 29215.

I.3.4.4. Respondiendo al argumento de que no se hubiese considerado los antecedentes agrarios, se remiten al Informe en Conclusiones y a la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre del 2013, que en el numeral 1 de la parte resolutiva, señala: "Anular los títulos ejecutoriales individuales y colectivos correspondientes al trámite de dotación del predio denominado "Higuerani", cuyo expediente se halla signado con el número 2369, con antecedente en la Resolución Suprema N° 121594 de 9 de julio de 1963, ubicado en el cantón Itocta, provincia cercado del departamento de Cochabamba, afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de función social, conforme a especificaciones, colindancias y demás datos técnicos; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64,66 y 67 parágrafo II numeral I de la ley 1715 modificado por la ley No. 3545; 332, 331 parágrafo I inciso c) y 334 del decreto supremo Nro. 29215 de acuerdo al siguiente detalle..." y detalla los nombres y títulos anulados entre los que se encuentra los títulos de Santiago Calvi y Alejandro Soto, de los cuales las demandantes señalan ser herederos, por lo que, lo aseverado por las demandantes de que no se hubiese considerado el expediente agrario, resulta ser falso.

Respecto al argumento de que sólo se hubiesen considerado a poseedores legales como propietarios, vulnerando lo establecido por el art. 394-III de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715, responden citando textualmente las disposiciones de la Constitución Política del Estado como ser los arts. 393 y 397-1, así como los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, incidiendo en que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y que no es suficiente contar en propiedades agrarias o rurales con documentos de propiedad sino se debe cumplir con la Función Social o Económico Social, según corresponda, en el caso presente, señalan que son ellos quienes se encuentran trabajando la tierra en sus pequeñas propiedades, desde hace muchos años atrás y eso es de conocimiento de las demandantes, en cuyos predios cumplen la Función Social, sembrando en sus parcelas, donde además están sus viviendas, recalcando que antes del proceso de saneamiento, las demandantes jamás interpusieron recursos alguno a su posesión, que tienen desde 1988, 1992 y 1993, habiendo transcurrido 25 a 30 años aproximadamente, sin que durante ese tiempo las demandantes hubiesen reclamado derecho alguno, ante las instancias jurídicas competentes, al margen de que no demostraron ser propietarias, ni menos que se encuentren trabajando la tierra, ni como propiedad individual o colectiva, señalan que las demandantes sólo utilizan un supuesto Título colectivo para quebrantar la tranquilidad y el buen vivir que siempre les caracterizó, siendo que el saneamiento de tierras, tiene entre sus finalidades principales la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden.

Asimismo, indican que se anularon los Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad que no se encontraban cumpliendo la Función Social, habiéndoles otorgado tierras aquellas personas que si trabajan y se encuentran cumpliendo la Función Social y es así que el INRA procedió, en el presente caso, al saneamiento de todas y cada una de las parcelas al interior de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", en el que el INRA identificó en su interior tanto parcelas individuales como colectivas, con posesiones anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, tal cual consta en las carpetas de saneamiento, registrando tanto las fechas de sus posesiones como las actividades que realizan en sus propiedades, respetando las áreas colectivas de las cuales también se reconoció el derecho propietario y están signadas en el proceso de saneamiento como "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" Parcela 54 y 105 que corresponden a las áreas colectivas del mencionado Sindicato Agrario.

I.3.4.5. En cuanto a la vulneración del art. 115-II de la C.P.E. y art. 351-11 del D.S. N° 29215, hacen notar que las demandantes sólo pudieron realizar los reclamos por sí mismas y no así por otros beneficiarios del Sindicato, de los cuales no tienen representación, señalando que con respecto a las notificaciones se tiene respondido en el punto 3, reiterando que ningún momento se coartó el derecho a la defensa, puesto que teniendo conocimiento de la elaboración de los trabajos de campo decidieron simplemente no apersonarse ante las brigadas que realizaban los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, porque simplemente no tenían mejora alguna ni posesión que demostrar por lo que no se puede demandar la vulneración de dichas normas.

Con referencia a que el Informe de Cierre que no se habría notificado a los titulares iniciales ni a los sub adquirentes y que sólo se notificó al Dirigente de la Comunidad; al respecto, el art. 351-VIII del D.S. N° 29215, determina que los resultados del saneamiento interno, serán cursados al representante de la comunidad, por lo que tampoco se ha vulnerado disposición legal alguna, más cuando, el proceso de saneamiento ha sido público, cuyos resultados fueron plasmados en la Resolución Final de Saneamiento, que precisamente ahora la impugnan haciendo conocer las razones por las que consideran que se habrían vulnerado a sus derechos.

Por lo expuesto, en respuesta a las supuestas irregularidades que se hubiesen cometido en la ejecución del saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", señalan, por el contrario, que dicho proceso se enmarcó dentro la normativa agraria en vigencia, sin haberse incurrido en ninguna causal de nulidad, ni vulnerar derecho alguno, por lo que solicitan se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa iniciada por Cupertina Calvi Escalera y Victoria Soto Herrera; debiendo mantenerse subsistente la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013.

I.4. TRAMITE PROCESAL.

I.4.1. AUTO DE ADMISIÓN.

Por Auto de 22 de febrero de 2016 cursante de fs. 360 a 361vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del término de ley contesten a la demanda.

I.4.2 RÉPICA Y DÚPLICA.

De la revisión de lo actuado en la tramitación del presente proceso contencioso administrativo y conforme expresa el informe elaborado por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 948 y vta., se tiene que luego de notificada con las respuestas de las autoridades demandadas, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica en el plazo establecido por ley, consiguientemente no se ejerció el derecho a la dúplica por parte de los demandados.

I.4.3. INCIDENTES Y EXCEPCIONES.

De obrados se desprende que mediante memoriales de fs. 252 a 255 vta. y de fs. 260 a 264 vta., Emiliano Sánchez Escalera y Fredy Maldonado Sánchez, apersonados al proceso en representación de los terceros interesados Santiago Maldonado Sánchez, Juan Carlos Alegre Vera, Modesto Maldonado Sánchez, Ever Maldonado Sánchez, Sevastiana Soto de Sánchez y Victoria Sánchez Escalera, plantean incidente de nulidad y excepción de impersonería respecto a algunos de los demandantes, los mismos que fueron resueltos por Auto que cursa de fs. 326 a 330 vta. de obrados, declarándose probado el incidente de nulidad, anulándose obrados hasta fs. 91 inclusive, dejando sin efecto el Auto de admisión de fs. 91 a 92 y probadas las excepciones de incapacidad e impersoneria; consiguientemente, se emite nuevo Auto de admisión de la demanda de 22 de febrero de 2016 sólo con relación a Cupertina Calvi Escalera y Victoria Soto Herrera, resolución que cursa de fs. 360 a 361 vta. de obrados.

Posteriormente, Emiliano Sánchez Escalera, por sí y en representación de los terceros interesados Santiago Maldonado Sánchez, Juan Carlos Alegre Vera, Modesto Maldonado Sánchez, Ever Maldonado Sánchez, Sevastiana Soto de Sánchez y Victoria Sánchez Escalera, mediante memorial que cursa de fs. 381 a 386 de obrados, plantea excepción de incapacidad e impersonería de los demandantes, misma que es resuelta por Auto de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 954 a 955 vta., misma que declara improbada la excepción señalada, disponiendo se prosiga con la tramitación de la causa.

Asimismo, Cupertina Calvi Escalera mediante memorial que cursa a fs. 894 y vta., en la vía incidental solicita nulidad de obrados ante la declaratoria de perención de instancia dispuesta por el Auto Interlocutorio Definitivo N° 45/2017, petitorio que es concedido por Auto que cursa de fs. 896 a 897, anulándose obrados hasta fs. 883 inclusive.

Por su parte, Santos Vicente Vera, habiéndose presentado al proceso como tercero interesado, en forma posterior al decreto de autos para sentencia, plantea incidente de nulidad en contra del decreto de 25 de abril de 2019, cursante a fs. 1048 de obrados; incidente que es rechazado por Auto de 10 de junio de 2019, cursante a fs. 1071 y vta.

I.4.4. EXCUSA.

De la revisión de obrados se desprende que a fs. 91, cursa proveído de 27 de febrero de 2018 por el cual, el Magistrado Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, se excusa del conocimiento de la presente causa, estando comprendido dentro la causal de recusación y excusa prevista por el art 347-7 del Código Procesal Civil, siendo declarada legal por Auto de 14 de marzo de 2018, cursante a fs. 919 de obrados.

I.4.5. SORTEO.

En primera instancia, el presente proceso fue sorteado para su resolución el 25 de septiembre de 2018, correspondiéndole a la Magistrada Elva Terceros Cuellar como relatora; posteriormente, en base al Informe N° 039/2019 de fs. 1016, ante la reconformación de Salas, se emite el Auto de 23 de enero de 2019 que cursa de fs.1023 a 1024 de obrados, por el que se deja sin efecto el sorteo llevado a cabo el 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 978 de obrados, por decreto de 19 de febrero de 2019 cursante a fs. 1028, se convoca a la Magistrada de Sala Segunda Dra. Ángela Sánchez Panozo, llamada por ley de acuerdo al rol de turnos, disponiendo se realice nuevo sorteo el mismo que se efectuó el 22 de febrero de 2019 (fs.1033); posteriormente, por Auto de 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1181 y vta. se deja sin efecto dicho sorteo, habiéndose producido la reconformación de las Salas Especializadas de este Tribunal, por decreto de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1185 de obrados se convoca a la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental llamada por ley de acuerdo al rol de turnos, disponiéndose nuevo sorteo el mismo que fue llevado a cabo el 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1190 de obrados.

I.4.6. PRUEBA DE OFICIO Y SUSPENSION DEL PLAZO.

A efectos de constatar la verdad material prevista en los arts. 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado, este Tribunal con las facultades conferidas por los arts. 4-4, 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 08 de octubre de 2018, cursante a fs. 979 de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos mencionados en la demanda, se suspende el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, proceda a identificar la existencia o no de sobreposición de las parcelas mensuradas en el proceso de saneamiento, con los terrenos correspondientes a la Comunidad Huasa Higuerani; habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 037/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 994 a 996 de obrados, el mismo que sugiere se solicite a la entidad administrativa INRA, los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 112 y el expediente N° 2369 Higuerani (original) y/o plano (fotocopia Legalizada) de los archivos de la mapoteca del INRA, por lo que mediante el Auto de 28 de noviembre de 2018 que cursa a fs. 1006 de obrados, en consideración a la sugerencia descrita, se dispone que el INRA remita los documentos señalados, y en base a esa documentación se emita un nuevo Informe Técnico.

En ese sentido, no habiéndose remitido la documentación solicitada, mediante Auto de 12 de marzo de 2019 cursante a fs. 1034, se reitera dicho requerimiento, manteniéndose la suspensión del plazo para dictar sentencia entre tanto se cumpla con los dispuesto por este Tribunal.

Posteriormente, se emite el Informe Técnico TA-DTE N° 004/2020 de 29 de enero de 2020, señalando que la documentación remitida por el INRA no corresponde a los datos técnicos descritos en la Resolución Suprema N° 121594, por lo que al no contar con el plano correspondiente, se ve imposibilitado de cumplir con lo dispuesto por los Autos de 28 de noviembre y 8 de octubre de 2018, consiguientemente, por proveído que cursa a fs. 1142 de obrados, se dispone la emisión de un nuevo Informe Técnico en base al plano que cursa a fs. 1060 de obrados, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 1146 a 1147 de obrados, el mismo que en sus conclusiones señala que las parcelas del plano de "Huasa Higuerani", se sobreponen referencialmente a las parcelas mensuradas en el proceso de saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" Polígono 110, conforme el detalle descrito en el cuadro consignado en dicho informe.

I.4.7. DECRETO QUE DISPONE CORRER EN TRASLADO EL INFORME TÉCNICO A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.

Por decreto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 1150 de obrados, se determina poner en conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 1146 a 1148 de obrados, habiéndose notificado a la parte demandante y demandada, así como a los terceros interesados con el Informe Técnico señalado, mereciendo la respuesta del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado en 4 de agosto de 2020, por el que la autoridad demandada solicita se tenga presente los argumentos vertidos en dicho memorial a momento de dictar sentencia.

I.5. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

De la revisión y compulsa de los antecedentes y actuados desarrollados en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110 de la propiedad actualmente denominada: "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Exp.106, así como del Expediente I-33308 del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 112 de la misma "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" y demás documentación cursante en el expediente acumulado de afectación del fundo "Higuerani" N° 2369, se establece lo siguiente:

I.5.1 Expediente 106 - Polígono 110 (SAN-SIM) "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" (Foliación inferior).

I.5.1.1. A fs. 40 y vta., cursa memorial de 04 de marzo de 2002, presentado por Emiliano Sánchez Escalera , Secretario General de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", por el que interpone y solicita ante el INRA Cochabamba, proceso administrativo de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, colectivo.

I.5.1.2. De fs. 77 a 78, cursa Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° 0038/05 de 31 de marzo de 2005.

I.5.1.3. De fs. 102 a 103, cursa Acta de Entendimiento de 01 de diciembre de 2010, suscrita por los comunarios del Sindicato Agrario Huasa Higuerani, con la presencia, por una parte, de: Santiago Soto , Emiliano Sánchez Escalera, Sabina Soto Cáceres, Cupertina Calvi , Fermín Soto y Armando Soto; y por otra, de: Pedro Escalera Cáceres, Julia Escalera y Marina Sánchez; todos dirigentes y comunarios de Huasa Higuerani, quienes manifiestan estar de acuerdo en la ejecución de pericias de campo dentro el predio "Huasa Higuerani", acordando sanear la comunidad respetando íntegramente sus áreas comunales de acuerdo al plano del Expediente Agrario 2369, manifestando el abogado de la parte solicitante, que el saneamiento debe ejecutarse tal cual se encuentra dentro el proceso agrario, respetando las mejoras existentes en el lugar.

I.5.1.4. A fs. 113, cursa Informe USCC N° 023/011 de 28 de marzo de 2011, de adecuación procedimental al D.S. Reglamentario N° 29215, respecto al predio "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani".

I.5.1.5. A fs. 135, cursa decreto de 18 de febrero de 2013, por el cual se dispone la adecuación de los actuados aun no realizados, en base al Informe Legal de Adecuación al D.S. N° 29215, N° SAN SIM LEG. 014/2013 de 15 de febrero de 2013.

I.5.1.6. De fs. 146 a 150, cursa Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, por el que se deja sin efecto la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.A. N° 0038/05, por ser contrario a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3454 y al art. 278-III del D.S. N° 29215.

I.5.1.7. De fs. 161 a 165, cursa Informe Legal SAN SIM LEG N° 015/2013 de 22 de marzo de 2013, el mismo que en sus conclusiones señala que el saneamiento "(...) se realizó con la participación de los afiliados de la organización social nombrada líneas arriba y en base a los antecedentes agrarios presentados por los mismos beneficiarios, dejándose como área no saneada la parte de área comunal justamente por las desavenencias internas que se presentaron en el sindicato"...."Asimismo habiendo existido solicitud de no realización de Saneamiento o pericias de campo dentro del perímetro de área de uno común presentado en fecha 11 de marzo de 2013 se alude que la misma sea respaldada y legitimada de acuerdo a lo establecido por el Art. 13 del D.S. N° 29215 donde se estatuye que Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos" (SIC).

I.5.1.8. De fs. 168 a 190, cursa Informe Técnico-Legal UDC N° 013/2013 de 06 de mayo de 2013, de Repoligonización del predio denominado "OTB Sindicato Agrario huasa Higuerani".

I.5.1.9. De fs. 192 a 214, cursa Resolución Administrativa RA UDC N° 074/2013 de 08 de mayo de 2013, por el que se repoligoniza los Polígonos 110 y 112.

I.5.1.10. De fs. 645 a 653, cursa Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 110, de 15 de marzo de 2013, el mismo que en las conclusiones del área jurídica aclara que se tomó en cuenta el antecedente agrario 2369, sin alterar la misma y que en aquellos predio que se evidencian claramente que cumplen una función social y que los propietarios de estos decidieron inhibirse del sananamente se decidió conjuntamente con los representantes y bases dejarlos como áreas en Blanco (No Saneados). Asimismo, habiendo existido desavenencias internas dentro el sindicato se dejó sin sanear el área colectiva justamente hasta que soluciones sus problemas internos.

I.5.1.11. De fs. 656 a 665, cursa Informe Técnico INF TEC. CC N° 051/2013 de 11 de junio de 2013, el mismo que en sus conclusiones, establece que: "El plano del expediente agrario 2369 se sobrepone en un noventa y siete por ciento al perímetro del polígono de saneamiento 110 "OTB SINDICATO AGRARIO HUASA HIGUERANI". El tres por ciento corresponde a las parcelas individuales de los titulados Marcelino Espinoza y Miguel Caseres que no fueron mensurados" (SIC). "De acuerdo al informe de repoligonización de fecha 6 de mayo del 2013 y Resolución Administrativa RA UDS N° 074/2013 de fecha 8 de mayo de 2013 que cursa en obrados se puede verificar que las parcelas individuales se consignaron con el número de polígono 110 y el área restante de la "OTB SINDICATO AGRARIO HUASA HIGUERANI" SE LE ASIGNO EL NUMERO DE POLÍGONO 112" (SIC).

I.5.1.12. De fs. 667 a 722, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de junio de 2013.

I.5.1.13. A fs. 723, cursa Aviso Público del INRA de 11 de junio de 2013, por el cual se pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesado el Informe de Cierre del Proceso de Saneamiento Simple de OFICI en curso correspondiente al predio denominado: "OTB SINDICATO AGRARIO HUASA HIGUERANI" Polígono 110, y cita a la reunión del día jueves 13 de junio de 2013 a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncia que pueden ser objeto de subsanación.

I.5.1.14. A fs. 724, cursa factura de la Radio "Pio XII", por concepto de la publicación del edicto agrario, de fecha 11 de junio de 2013.

I.5.1.15. De fs. 882 a 885 vta., cursa memorial de 24 de septiembre de 2013, presentado por Cupertina Calvi Escalera, Victoria Soto Herrera y Daniel Pérez Álvarez, por el que denuncias irregularidades y solicitan exclusión del trámite de Saneamiento de la OTB sindicato Agrario "Huasa Higuerani" parcelas que afectan propiedad colectiva.

I.5.1.16. De fs. 921 a 923, cursa Informe Legal JRV-CBBA N° 899/2013 de 10 de octubre de 2013, por el que se desestima la solicitud de exclusión y nulidad de obrados, poniéndose en conocimiento de la parte interesada.

I.5.1.17. De fs. 929 a 940, cursa la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, que es objeto de impugnación mediante la presente demanda contencioso administrativa.

I.5.1.18. A fs. 951, cursa memorial de 26 de noviembre de 2013, presentado por Cupertina Calvi Escalera, Victoria Soto Herrera y Daniel Pérez Álvarez, mediante el cual solicitan se les notifique con la Resolución Final de Saneamiento.

I.5.1.19. A fs. 1059, cursa memorial de 25 de octubre de 214, por el cual Gerardo Escalera Rocha, en su condición de Secretario General del predio denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", presenta ante la Dirección Nacional de INRA plano general legalizado del predio Huasa Higuerani.

I.5.1.20. De fs. 1061 a 1063, cursa Informe de Relevamiento de Información de Gabinete JRV-CBBA N° 492/2014 de 26 de noviembre de 2014, que sugiere se considere el mismo a efectos de proseguir con la sustanciación del proceso de Saneamiento de acuerdo a la normativa agraria vigente.

I.5.1.21. De fs. 1065 a 1071, cursa Informe Técnico Legal INF-DGS-JRV N° 484/2014 de 19 de noviembre de 2014, el mismo que aclara respecto a la solicitud de notificación y las denuncias realizadas, por lo que velando por la correcta aplicación de las normas agrarias sugiere notificar con la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013 a Cupertina Calvi Escalera, Victoria Soto Herrera y Daniel Pérez Álvarez.

I.5.2. Expediente I-33308 - Polígono 112 (SAN-SIM) "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" .

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del expediente I-33308 - Polígono 112 (SAN-SIM) "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" y demás documentación cursante en el Expediente acumulado de Afectación N° 2369 , se establece lo siguiente:

I.5.2.1. De fs. 72 a 73, cursa Resolución Suprema N° 121594 de 9 de julio de 1963, dictada dentro del proceso de afectación del Ex-fundo Higuerani, expediente acumulado de afectación N° 2369, el mismo que resuelve: "Revocar el auto de vista de fs. 71 (que aprueba la sentencia del Juez Agrario de Cochabamba de 12 de agosto de 1959) y pronunciándose en el fondo califica como latifundio afectable en su integridad en favor de los campesinos ex-colonos y arrimantes, en efecto manteniendo la dotación hecha a los ex-colonos, de las 11.9840 Has. de hacienda se fija para el área escolar y campos deportivos 1.0000 ha. debiendo comprender en ella la casa de hacienda y con el saldo de las mismas se dotan a los 27 campesinos mayores de 18 años y que figuran en la nómina de fs. 27vta. para trabajos colectivos en cooperativa. Los pastizales é incultivables se destinan para uso y aprovechamiento común de los dotados, que cancelaran la indemnización consiguiente de acuerdo al valor catastral vigente" (SIC).

I.5.2.2. De fs. 191 a 213 superior, cursa Resolución Administrativa RA UDC N° 074/2013 de 08 de mayo de 2013, por el que se aprueba el Informe Técnico Legal UDC N° 013/2013 de 06 de mayo de 2013, y se Repoligoniza el Polígono N° 110, quedando modificado conforme al detalle técnico cursante en esta resolución, en el que se expresa también la creación de un polígono resultante de la repoligonización.

I.5.2.3. De fs. 226 a 231 inferior, cursa Informe Legal DAAJCBBA-033/2012 de 13 de mayo de 2013, sobre el predio "Huasa Higuerani" Expediente N° 106.

I.5.2.4. De fs. 233 a 238 inferior, cursa Resolución Administrativa N° 029/2013 de 13 de mayo de 2013 por el que se aprueba el Informe Legal DAAJCBBA-033/2012, citado en el punto anterior.

I.5.2.5. De fs. 2252 a 2289 inferior, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 21 de febrero de 2014, del Polígono 112 "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Expediente 2369 de 21 de febrero de 2014.

I.5.2.6. De fs. 2628 a 2634 superior, cursa Informe Técnico legal INF-DGS-JRV N° 484/2014 de 19 de noviembre de 2014, mencionado en el punto número I.6.1.21., citado líneas arriba.

I.5.2.7. De fs. 2645 a 2651, cursa Resolución Suprema 16116 de 31 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso de saneamiento de Oficio (SAN.SIM), respecto al polígono N° 112 de la propiedad actualmente denominada "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 2369.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza de la demanda contenciosa administrativa.

Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código procesal Civil (Principio de Ultractividad de la Ley) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración.

II.2. Síntesis de los problemas jurídicos planteados.

La parte demandante indica que en el proceso agrario de afectación realizado el año 1963, se dotaron áreas colectivas a favor de los comunarios asentados en el ex fundo "Higuerani", siendo sus personas herederas de los beneficiarios iniciales que se encuentran cumpliendo la Función Social establecida por Ley; sin embargo, señalan que en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA en el predio ahora denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", se habría cometido una serie de irregularidades que vulneran disposiciones constitucionales y normas agrarias que regulan el proceso de saneamiento, puesto que en su inicio, no se habría cumplido con lo previsto por el art. 160 del D.S. N° 25763, al no haberse remitido a consideración del Director Nacional del INRA la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070 /2002; asimismo, señalan que, no se cumplió lo determinado por el art. 73 del D.S. N° 29215, al no haberse puesto en conocimiento efectivo de los interesados la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013; por otra parte, señalan que se habría vulnerado el art. 394-III de la C.P.E. y el art. 3-II de la Ley N° 1715, toda vez que emitida la Resolución Administrativa RA UC N° 074/2013 que dispone la repoligonización del área conformándose los polígonos 112 y 110 , efectuándose en este último, el Relevamiento de Información en Campo en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en base al Saneamiento Interno , en el que no se habría considerado el antecedente agrario existente que se sobrepone a los predios mensurados, afectando las propiedades colectivas y cooperativas , en beneficio individual de sólo los poseedores legales y en desmedro de los derechos de los demás miembros de la comunidad que no participaron del Saneamiento Interno, lo que implica la vulneración del art. 351-II del D.S. N° 29215; ocasionando con ello, la división de la propiedad colectiva, habiendo aplicado indebidamente la prescripción adquisitiva, aspectos que están prohibidos por el carácter de indivisibilidad e imprescriptibilidad de la propiedad colectiva, finalmente señalan que se habría incumplido el acuerdo de respetar las áreas comunales, toda vez que se estaría afectando la propiedad colectiva, lo que implica la vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y contravención al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que demandan la nulidad de la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013.

II.3. Análisis del caso concreto.

Conforme los puntos demandados, respuesta de las autoridades demandadas y terceros interesados, lo actuado en el proceso de saneamiento, preceptos constitucionales, normativa especial, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia; este Tribunal resuelve el presente caso en base a los fundamentos concentrados en los siguientes aspectos: a) Aplicación de disposiciones Constitucionales y normas agrarias que regulan el proceso de saneamiento, b) Tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la modalidad de Saneamiento Interno c) Verificación del cumpliendo la Función Social en áreas comunes, d) Verificación de la posesión legal y e) El debido proceso y derecho a la defensa.

En ese sentido analizados los términos de la demanda y contestación a la misma, debidamente compulsados con los antecedentes agrarios producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 110, de la propiedad denominada "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", en el que se emitió la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, Resolución Final de Saneamiento impugnada; se establece lo siguiente:

II.3.1. Con relación al incumplimiento del art. 160 del D.S. N° 25763 al no haberse remitido a consideración del Director Nacional del INRA la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0070/2002 ; se tiene que:

De los datos consignados en los antecedentes del proceso, debidamente compulsados, se evidencia que lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Polígono 110, en principio fue ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; posteriormente entró en vigencia la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

En ese contexto, corresponde ingresar al análisis propiamente dicho de los términos de la demanda, la documentación adjuntada a la misma, así como las respuestas de las autoridades demandadas, compulsándolos con los antecedentes del proceso de saneamiento, examinados de forma integral en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión.

En ese entendido el art. 160 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, referido a la aprobación de las Resoluciones Determinativas, estuvo vigente hasta el 2 de agosto de 2007, fecha en la que se promulgó el D.S. N° 29215, Decreto Reglamentario que no prevé ni regula la reclamada aprobación de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento por parte del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En el caso analizado se tiene que la Resolución Administrativa N° 0070/2002 de 23 de abril de 2002, fue emitida en vigencia del D.S. 25763, habiendo sido dicha resolución, modificada por la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013, validándose y adecuándose los actuados realizados anteriormente conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, modificación que fue puesta en conocimiento de la parte interesada, habiéndose notificado conforme las disposiciones del actual reglamento agrario.

Asimismo, se advierte que en su momento, las ahora demandantes, no realizaron ningún reclamo con relación a la falta de aprobación de la resolución referida por parte del Director Nacional del INRA, habiendo continuado con la ejecución del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 29215, disponiéndose la realización de las actividades del saneamiento ya con este nuevo procedimiento en el que no se contempla la aprobación de la Resolución Determinativa por parte del Director Nacional del INRA.

Por otra parte, es pertinente señalar que la Resolución Determinativa observada fue puesta en conocimiento del Sindicato Agrario de Huasa Higuerani, cuyos representantes fueron los que iniciaron el trámite de saneamiento, no habiendo observado tal aspecto puesto que dicha resolución no llegó a efectivizarse por la modificación del procedimiento señalado ut supra, habiéndose dictado posteriormente la Resolución Administrativa N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, efectuándose en base a esta resolución los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; en tal sentido, se concluye que no hubo vulneración a la disposición reglamentaria citada (art. 160 D.S. N° 25763) por la parte demandante puesto que quedó derogada por el D.S. N° 29215.

II.3.2. Con relación al incumplimiento de lo determinado por el art. 73 del D.S. N° 29215, al no haberse puesto en conocimiento de los interesados la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013 ; se tiene que:

Conforme las actividades realizadas en el proceso de saneamiento, se evidencia que la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero del 2013, que dispuso el Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 de febrero al 14 de marzo del 2013; dicha resolución fue puesta en conocimiento de los interesados descritos en la misma resolución, mediante Edicto Agrario que fue publicado en el periódico Opinión en 23 de febrero de 2013, asimismo, se verifica de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, que varios comunarios entre los que se encuentra la demandante Cupertina Calvi Escalera presentan ante el INRA Cochabamba la solicitud de no realización del saneamiento o pericias de campo dentro del perímetro de área de uso común del Sindicato Agrario Huasa Higuerani, por lo que se deduce que, tenían conocimiento de la ejecución del saneamiento en la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", así como de las actividades del Relevamiento de Información en Campo, siendo que dicha solicitud fue realizada en el momento en que el INRA se aprestaba a realizar los trabajos de campo señalados; consiguientemente, las ahora demandantes tenían la oportunidad de apersonarse ante los funcionarios INRA encargados de la realización de los trabajos de campo, a fin de que la entidad ejecutora del saneamiento verifique sus mejoras y puedan demostrar el cumplimiento de la Función Social, hecho que no se produjo, pese de haber tenido conocimiento del trabajo de Relevamiento de Información en Campo por todos los integrantes del mencionado sindicato, no habiéndose objetado la supuesta falta de publicación, por lo que no corresponde ahora a la parte actora, invocar las observaciones que no lo hicieron en su oportunidad, consiguientemente se concluye que no se ha producido la supuesta vulneración a lo dispuesto por los arts. 73 y 294-V del D.S. 29215, ni mucho menos haberse vulnerado el derecho a la defensa y del debido proceso.

II.3.3. Con relación a la supuesta vulneración del art. 394-III de la C.P.E. y el art. 3-II de la Ley N° 1715, al afectar propiedades colectivas y cooperativas en la tramitación del proceso de saneamiento, en el que no se habría considerado los antecedentes agrarios existentes, sobreponiéndose a los predios mensurados en base al saneamiento interno ; se tiene que:

Sobre la afectación del terreno colectivo de 457.4200 ha y el área colectiva cooperativa de 11.9840 ha, la parte demandante señala que no se valoró los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex - Servicio Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, de la revisión de los antecedentes agrarios se evidencia que estos fueron considerados en la Resolución Suprema impugnada tal cual señalan los arts. 306 y 331 del D.S. N° 29215.

Respecto a que el Informe Técnico N° 051/2013, referido a la sobreposición a la propiedad colectiva-cooperativa y a la propiedad colectiva; se tiene que, luego de revisadas las actuaciones efectuadas durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, así como del propio Informe Técnico N° 051/2013, en el que se refleja, la verificación realizada en campo respecto a las parcelas correspondientes al predio "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", conforme establecen los arts. 294 y 351 del D.S. N° 29215, cuyos datos de campo fueron sobrepuestos al expediente agrario N° 2369, dando como resultado la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2013 (fs. 666 a 721 del legajo de saneamiento), habiendo sido sujetos de análisis y valoración que para la correspondiente emisión de la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013.

En ese sentido, el Informe Legal SAN SIM LEG N° 015/2013 de 22 de marzo de 2013, en sus conclusiones establece que, de la revisión de los antecedentes del predio denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", se observa que a la fecha, la carpeta se encuentra con Relevamiento de Información en Campo realizada del 27 de febrero al 14 de marzo de 2013, saneamiento que se realizó con la participación de los afiliados de la organización social nombrada líneas arriba y en base a los antecedente agrarios presentados por los mismos beneficiarios, dejándose como área no saneada la parte de área comunal justamente por las desavenencias internas que se presentaron en el sindicato .

En tal sentido, se evidencia también la presentación de una solicitud de parte de algunos integrantes del sindicato, por el que piden la no realización de saneamiento o pericias de campo dentro del perímetro de área de uso común, presentado en fecha 11 de marzo de 2013.

La mencionada solicitud debía ser respaldada y legitimada de acuerdo a lo establecido por el art. 13 del D.S. N° 29215, norma que dispone que las personas interesadas tienen que acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos; razón por la cual la entidad administrativa dispuso se intime a los interesados al cumplimiento de dicha regla, conforme establece el art. 286-a del D.S. N° 29215, habiéndoles otorgado el plazo de 10 días para que aclaren y acompañen la documentación por las que se identifique a los solicitantes, quienes debían acompañar a su solicitud, el acta de elección del Directorio que les representa, así como la lista de afiliados y los documentos que les acredite derecho propietario, Títulos Ejecutoriales, documentos de compra venta, certificados de posesión en el caso de corresponder y toda documentación que respalde el derecho sobre los predios que reclaman; evidenciándose, de la revisión de la carpeta de saneamiento, que las personas intimadas no dieron cumplimiento a lo requerido por la entidad administrativa (fs. 160 a 165 del legajo de Saneamiento).

Por otra parte, cabe señalar que la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre del 2013, objeto de la demanda, determina la anulación de los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos correspondientes al trámite de dotación del predio denominado "Higuerani", cuyo expediente se halla signado con el número 2369, con antecedente en la Resolución Suprema N° 121594 de 9 de julio de 1963, al estar, afectados de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de Función Social, ello de conformidad a los art. 393 y 397 de la C.P.E.; 64,66 y 67-II-I de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; 332, 33-I-c y 334 del D.S. N° 29215, resolución en la que se detalla los nombres y Títulos Ejecutoriales anulados entre los que se encuentra los Títulos de Santiago Calvi y Alejandro Soto, de los cuales, las demandantes señalan ser herederas; consiguientemente, lo aseverado por la parte actora, de que en el proceso de saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" no se hubiese considerado sus antecedentes, no es evidente.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 394-III de la C.P.E. y art. 3-III de la Ley N° 1715, tampoco es evidente puesto que la entidad responsable de la ejecución del saneamiento como lo es el INRA, en todo caso tomó en cuenta el cumplimiento de la Función Social de la tierra de las personas que acreditaron tener una posición legal en sus parcelas, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y que no es suficiente contar con los documentos de propiedad agraria no saneadas, sino se debe cumplir con la Función Social, habiéndose identificándose dicho cumplimiento en las parcelas donde efectivamente se encontraban en posesión legal los comunitarios que participaron en el saneamiento interno, el mismo que fue de conocimiento de las demandantes, quienes no observaron dichos trabajos en su debida oportunidad, pudiendo haber demostrado mejor derecho para ser adjudicados en los sectores que ahora reclaman ya sea, tanto en las áreas individuales como, en los sectores colectivos que no fueron saneados.

En este punto cabe señala que la Función Social, únicamente puede ser verificada en campo, que la verificación del cumplimiento de la Función Social en el caso de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" se cumplió conforme establece el art. 351 y 274 del D.S. N° 29215; consiguientemente, no se evidencia vulneración al art. 394-III de la C.P.E., ni al art. 3-II de la Ley N° 1715, como afirma la parte demandante, toda vez que se cumplió con la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria, siendo una de ellas, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social y en posesión legal; en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, cumplan efectivamente con la Función Social, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Por otra parte, cabe aclarar que el proceso en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" Polígono 110, fue con la aplicación del saneamiento interno, el mismo que fue solicitado por el propio "Sindicato Agrario Huasa Higuerani", conforme lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215.

Asimismo, se establece que en el proceso de saneamiento se identificaron las parcelas clasificadas como comunitarias cuyo poseedor es la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", disponiéndose su Dotación conforme los arts. 393 y 397 del C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 341-II-1-a 342 y 396-III-d del D.S. N° 29215; y respecto a los demás predios, como producto del saneamiento, se regularizó el derecho propietario con la adjudicación de las posesiones comprendidas en la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", identificadas en saneamiento y que cumplen la Función Social, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y 3545, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, 341-II-1-b), 343, 309-I, 296-III-b-c del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; por lo que la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, es el resultado del proceso de saneamiento llevado a cabo en sujeción a lo previsto por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y ejecutado por el INRA con la facultad establecida en el art. 45-c del D.S. N° 29215, así como conforme la atribución de emitir Resoluciones Supremas que tiene el Presidente del Estado, conforme prevé los arts. 8-I-4 y 67-II-1 de la Ley N° 1715, y art. 331-I, del D.S. N° 29215, siendo que el proceso de saneamiento está destinado a regularizar el derecho de la propiedad agraria, cuya finalidad según el art. 66 de la Ley N° 1715, puede consistir, entre otros, en la anulación de Títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso y conforme correspondió en el proceso de saneamiento de referencia; y, como se tiene establecido también que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se puede efectuar la revisión de los Títulos Ejecutoriales tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, teniendo la atribución de establecer la nulidad o anulabilidad de los mismos vía saneamiento, en caso de que estos se encuentren afectados de vicios de nulidad conforme señala la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; aclarando que toda propiedad agraria debe someterse al proceso de saneamiento previsto por Ley, debiendo observarse asimismo que la C.P.E. en su art. 397-I, reconoce y establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; consiguientemente, las pequeñas propiedades agrarias y las propiedades comunales deben cumplir con la Función Social, conforme estatuye el art. 393 de la C.P.E., al establecer que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda siendo que el art. 404 de la Norma Suprema prescribe que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país; en consecuencia habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento con plena atribución legal, no se puede considerar, como se observa contradictoriamente en la demanda, como vulneración del art. 394-111 de la C.P.E. y art. 3-111 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, siendo que la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 10834, ahora impugnada, fue producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, previsto y reconocido por la propia Constitución Política del Estado y por la normativa agraria señalada; consiguientemente, respecto a este punto no se concluye que no hubo violación a las disposiciones citadas por la parte actora.

II.3.4. Con relación a la vulneración del art. 351 del D.S. N° 29215, referido al ámbito de aplicación del saneamiento interno, al producirse una supuesta división de la propiedad colectiva dando curso a la prescripción adquisitiva de la propiedad, contraviniendo la indivisibilidad e imprescriptibilidad de la propiedad colectiva ; se tiene:

Que el saneamiento interno fue concebido como un instrumento de conciliación de conflictos, para la delimitación de linderos de los predios, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

Conforme establece la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

En concordancia a lo establecido por la citada ley, el art. 351 de D.S. N° 29215, aclara que esta modalidad de saneamiento es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior; establece también que, las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia.

En ese sentido, la norma citada establece que, la ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del INRA para ser incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio del Procedimiento.

El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Asimismo, el saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio; en este saneamiento se deberá cumplir con lo siguiente:

a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres.

c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.

d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.

e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.

f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas.

g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.

En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.

Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo.

En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el Informe en Conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social.

Ahora bien, conforme la regulación establecida para la aplicación del saneamiento interno, en el caso en análisis se evidencia que el INRA dio cabal cumplimiento a la norma, el hecho de que las demandantes no hayan participado de dicho saneamiento no implica la vulneración del citado artículo, tomando en cuenta además que tenían pleno conocimiento de las actividades que se estaban realizando, no habiéndose apersonado a las actividades programadas para la recepción de la documentación y verificación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por ello quedan desvirtuadas las alegaciones de la parte actora respecto al incumplimiento de la norma que regula las actividades del saneamiento interno, cuyos resultados fueron expuestos en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento, donde se realizó el correspondiente análisis técnico legal, evaluación y fundamentación necesaria respecto al saneamiento previsto por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, con la atribución y competencia establecida en el art. 45-c) del D.S. N° 29215, concluyéndose respecto a este punto que, el hecho de que se hayan acordado los miembros y representantes del sindicato agrario con la institución que se encontraba ejecutando el saneamiento simple de oficio, de la implementación de este saneamiento interno, de forma rápida y organizada fue precisamente porque no hubo oposición alguna en ese momento, habiéndose agilizado las actividades que fueron cumplidas en su totalidad conforme establece la norma citada precedentemente, por lo que no se vulneró las disposiciones legales que cita la parte demandante.

II.3.5. Con relación a que el saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" estaría afectando de la propiedad colectiva, pese haber acordado que se respetaría las áreas comunales, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que implicaría violación al art. 115-II de la C.P.E .; se tiene:

En lo que concierne a este punto demandado cabe señalar que de la revisión de los antecedentes se puede establecer que la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", de manera voluntaria, mediante sus representantes, acordó y tomó la decisión de efectuar el saneamiento en la modalidad descrita anteriormente, habiéndose consensuado entre todos, que se respetaría las áreas comunales, evidenciándose que estas áreas no fueron saneadas, demostrándose con ello que el INRA ha efectuado la revisión, análisis, consideración y valoración razonable y objetiva de la documentación presentada en el proceso, por lo que, en lo que respecta a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de las parcelas identificadas en campo, estas fueron tomadas en cuenta en el Informe en Conclusiones y consecuentemente, en la Resolución Suprema ahora impugnada, habiéndose efectuado la valoración integral de la documentación e información generada en el saneamiento interno y en todo el proceso de saneamiento, no resultando evidente lo manifestado por la parte demandante con relación a este punto por lo que no se estaría afectando el área colectiva del Sindicato Agrario, respetándose el acuerdo al que llegaron los integrantes de dicho sindicato.

Asimismo, en este punto cabe señalar que el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2020 de 13 de marzo de 2020, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del este Tribunal, describe que las parcelas del plano del predio "Huasa Higuerani", se sobreponen referencialmente a las parcelas mensuradas en el proceso de saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" Polígono 110, conforme se detalla en el cuadro descrito en dicho informe, aclarando que la identificación y graficación del plano denominado "Huasa Higuerani" cursante a fs. 1060 del proceso de saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", Polígono 110, se realizó de manera referencial, debido a que la misma no es legible en su totalidad, lo que dificulta la interpretación precisa de dicho plano, por lo que, en conformidad al art. 292 del Decreto Supremo N° 29215 (Mosaico referencial de predios con antecedentes en expediente titulados y en trámite cursante en el INRA), el referido informe sugiere que se tome en cuenta lo prescrito por la disposición reglamentaria citada; por lo que verificadas las actividades por parte del INRA a efectos de dar cumplimiento a la actividad de diagnóstico del área a ser saneada, siendo analizados dichos aspectos, se colige que el INRA tomó en cuenta lo establecido en dicha disposición reglamentaria, coincidiendo los datos descritos en el informe elaborado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, con los resultados del Saneamiento efectuado en la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", estableciéndose que en las parcelas sobrepuestas se identificó la existencia de mejoras que denotan el desarrollo de actividad productiva y residencia de las personas que se encontraban en dichos predios que fueron mensurados, habiéndose verificado el cumpliendo la Función Social, de acuerdo a lo previsto por los arts. 164, 309 y 310 del D.S Nº 29215, concordante con el art. 2.I de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, las cuales determinan que las propiedades comunarias cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario aspecto que fue verificado directamente en campo conforme determina el art. 159 del precitado Reglamento agrario; en consecuencia, se establece que el INRA valoró esta información generada en el Informe en Conclusiones, habiéndose cumplido con la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme lo señala el art. 304-c del D.S. N° 29215, según se desprende del señalado Informe en Conclusiones; por lo desarrollado, no resulta evidente la vulneración por parte de la autoridad administrativa, de lo dispuesto en el art. 115-II de la C.P.E., razón por lo cual, lo observado por el demandante con relación a este aspecto no es evidente.

De otro lado, se tiene que la autoridad administrativa en la aplicación de la normativa agraria reglamentaria, como ser por ejemplo, lo previsto en los arts. 164, 309 y 310 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establecen que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, aspecto que fue considerado y aplicado correctamente por el ente administrativo, por lo que no advierte ninguna vulneración al debido proceso o derecho a la defensa.

Por otra parte cabe resaltar, en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 048/2016 de 27 de mayo, invocada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que dicho fallo sigue la línea jurisprudencial de varias resoluciones dictadas por este Tribunal, las cuales desarrollan tres principios fundamentales que tiene que ver con el caso de autos, tales como ser: a) El principio de finalidad del acto , el cual indica que no obstante a su irregularidad, si ha logrado la finalidad a la que estaba destinada el acto no es anulable, b) El principio de trascendencia, que significa que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, y c) El principio de convalidación el cual refiere a que, toda nulidad se convalida por el consentimiento; por lo que el argumento de la parte actora, en referencia a que no se habría efectuado las publicaciones en el marco de lo dispuesto por el art. 73 y 294-V del D.S. N° 29215, no es aplicable al caso, para disponer la nulidad del acto procesal, puesto que se cumplió con la finalidad de lo prescrito por dichas disposiciones reglamentarias, habiéndose publicado el edicto de la Resolución Administrativa RA UDC N° 009/2013 de 20 de febrero de 2013, en la forma tal cual se refleja en los antecedentes, habiendo tenido conocimiento las ahora demandantes de la referida Resolución de Inicio del Saneamiento, siendo que una de ellas participó incluso en las reuniones de conciliación, por lo que no pueden alegar indefensión o vulneración del derecho a la defensa, habiéndose cumplido la finalidad del acto ahora observado, cuyo fin era poner en conocimiento efectivo de las personas que tenían interés o derecho sobre los terrenos comprendidos en el área de saneamiento, habiéndose alcanzado la finalidad del acto, en tal razón no podría alegarse vulneración de derechos sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos de las demandantes al haber estas participado en el proceso de saneamiento, evidenciándose así que tampoco existe transcendencia en la nulidad impetrada, al no haber probado la parte actora perjuicio alguno, habiéndose producido la convalidación del acto puesto que no fue reclamado en su momento la falta del cumplimiento de las formalidades establecida por ley.

Asimismo, respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016 de 09 de junio, citada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, esta tiene relación al caso analizado líneas arriba, puesto que refiere a la supuesta vulneración al derecho a la defensa del demandante dentro del proceso de saneamiento, sin embargo, como en el presente caso, se demostró que el proceso de saneamiento tuvo carácter público, dándose a conocer la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, mediante difusión por medios de comunicación oral y escrita; haciendo referencia Constitución Política del Estado y la Ley Agraria que garantizan la propiedad individual en el área rural, en tanto cumpla la Función Social, estando prestablecido que el propietario o poseedor tiene el deber ineludible de encontrarse en posesión efectiva cumpliendo la Función Social en el predio sobre el cual reclama o alega tener algún derecho, la cual debe ser verificada in situ a momento de su regulación mediante el proceso de saneamiento para perfeccionar o adquirir el derecho propietario, otorgándole el Título Ejecutorial correspondiente, en mérito al art. 393 de la C.P.E., concordante con los arts. 2, 64 y 66-I-1) de la Ley N° 1715; aspecto que no fue cumplido, como en el caso de autos, en el que las demandantes dejaron precluir la etapa para demostrar los eventuales derechos que pudieran tener sobre el predio saneado, no habiendo demostrado contar con la posesión o función social, ni haber reclamado las observaciones que hacen ahora respecto a la forma en la que se realizó el saneamiento, como lo hacen ahora respecto a la publicación del edicto y el aviso radial, habiéndose notificado con la Resolución Final de Saneamiento, otorgándoles la posibilidad de su impugnación, no evidenciándose por lo tanto vulneración del derecho a la defensa o debido proceso.

Igualmente, en relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero, también citada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, referida al carácter público que debe tener el proceso de saneamiento, se tiene que al igual que en el presente caso analizado, se cumplió a cabalidad con dicha finalidad, evidenciándose que en el saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" fueron difundidas todas las resoluciones administrativas dictadas, siendo de conocimiento de las actuales demandantes, quienes no observaron en su momento, los actuados cumplidos en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, convalidando las mismas.

Finalmente, cabe establecer que, si bien el proceso contencioso administrativo es un proceso de puro derecho, conforme se tiene sustentado en la jurisprudencia establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, que expresa: "(...) en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia" (SIC).

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que en su parte pertinente señala: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria" (SIC); consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración; correspondiendo sin embargo, en virtud del principio de verdad material, referirnos respecto a las pruebas proporcionadas por la parte actora al momento en interponer la demanda, tales como ser: a) La Resolución Suprema impugnada, b) El Titulo Ejecutorial 196658 de 12 de agosto de 1963, c) El Informe Técnico Legal INF-DGS-JRV N° 484/2014, así como el Mosaico de Relevamiento del Expediente 2369 "Huasa Higuerani", y d) Las copias de las declaratorias de herederos de los titulares iniciales; señalando que, respecto a la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, se tiene que esta Resolución Final de Saneamiento, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos correspondientes al trámite de dotación del predio denominado "Higuerani" por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, conforme las especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos levantados durante el proceso de saneamiento, estando entre ellos los Títulos Ejecutoriales Colectivos números: 196658, 196663 y 196637, que fueron mencionados y adjuntos a la demanda contencioso administrativa, correspondiéndoles dichos Títulos a Santiago Calvi, Evangelina Calvi y Darío Soto, estableciéndose al respecto que, si bien sus descendientes se hicieron declarar herederos a su fallecimiento, conforme los testimonios de declaratoria de herederos que fueron adjuntados a la presente demanda en fotocopias simples, sin embargo, estos no fueron presentados en el saneamiento, no habiendo acreditaron en dicho proceso administrativo cumplir con la Función Social establecida por Ley, adjudicándose las parcelas con posesión legal de manera individual y en copropiedad por una parte a los beneficiarios que si cumplieron con dichas exigencias, aclarando por otra parte que las parcelas con posesión legal colectiva fueron dotadas a favor de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" en la superficies de 0.3363 ha y 1.41228 ha, estableciéndose además que los restantes Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos en virtud del expediente N° 2369 no fueron sometidos a saneamiento en este proceso administrativo de saneamiento, quedando sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento posterior; asimismo, se evidencia la validación de los resultados y contenidos inmersos en los informes de Saneamiento Interno realizados por los miembros de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", cuya información técnica jurídica fue tomada en cuenta en el Informe en Conclusiones, en base a la cual fue emitida la Resolución Suprema 10834, aclarando precisamente que esta resolución final fue impugnada en virtud del Informe Técnico Legal INF-DGS-JRV N° 484/2014 de 19 de noviembre de 2014, por el que se procede a la notificación de dicha Resolución Suprema a las ahora demandantes, haciendo notar que se cumplió también con el Mosaicado y Relevamiento de Expediente N° 2369, conforme el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete JRV-CBBA N° 492/2014 de 26 de noviembre de 2014, prosiguiendo el proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa agraria vigente.

En conclusión, de los razonamientos expuestos precedentemente, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", aplicó correctamente lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, habiéndose cumplido con las actividades previstas para el saneamiento simple de oficio con la aplicación del saneamiento interno acordado por el Sindicato Agrario Huasa Higuerani y el INRA, conforme lo establecido por los arts. 275, 277, 309 y 351 del Reglamento Agrario mencionado, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión del mismo, con la intervención de los representantes de la comunidad e interesados que participaron en el saneamiento interno, en el que acreditaron el derecho propietario o posesión legal, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social en cada caso, actividades que siendo de conocimiento de las ahora demandantes, en su oportunidad, de forma voluntaria se excluyeron de participar en dicho proceso, el mismo que fue consensuado por la mayoría de los integrantes de la comunidad, saneamiento en el que se tomó en cuenta el acuerdo suscrito entre sus representantes, de respetar las áreas comunales establecidas según los antecedentes del predio "Huasa Higuerani", que fueron excluidas de este proceso de saneamiento a fin de evitar conflictos entre los comunarios que participaron en este proceso y de los que no participaron en el mismo, quedando las áreas comunales colectivas sin sanear, motivo por el cual se conformó un nuevo polígono dividiéndose el área en los Polígonos 110 y 120; habiéndose tomando en cuenta también los antecedentes agrarios que luego de ser valorados en forma integral con la documentación e información generada en el proceso por la entidad administrativa, fueron anulados por los vicios de nulidad relativa identificados y por el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de los titulares, sub-adquirentes o herederos determinados en algunos casos, cuyos resultados fueron dados a conocer a los interesados en la forma prevista por el Reglamento Agrario, contando con la publicidad debida, siendo finalmente recogidos dichos resultados en la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, cumpliéndose de esta forma con la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria.

En ese contexto, en el proceso de saneamiento del predio "Huasa Higuerani", denominado actualmente "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani" - Polígono 110, no se advierte ninguna vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, menos que se hayan vulnerado las disposiciones legales citadas en la demanda, careciendo por tanto de fundamento lo acusado por la parte actora, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 49, subsanada por memoriales que cursan a fs. 59, de 82 a 84 vta. y de 88 a 89 vta. de obrados, interpuesta por Cupertina Calvi Escalera y Victoria Soto Herrera, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- Se mantiene firme y subsistente con pleno valor legal la Resolución Suprema 10834 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 110, del predio denominado "OTB Sindicato Agrario Huasa Higuerani", ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

3.- Se condena en costas y costos al demandante, en mérito a la previsión contenida en el art. 223-I del Código Procesal Civil, aplicable con carácter supletorio conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional la Dra. Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada por proveído de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1185 de obrados.

No suscribe el Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al haberse declarado legal su excusa, por Auto de 14 de marzo de 2018, cursante a fs. 919 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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